Sentencia nº 1693 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 18 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón

EN SALA CONSTITUCIONAL

Exp. Nº 15-0879

Magistrado-Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón

Mediante escrito presentado el 29 de julio de 2015, ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por la ciudadana M.A.A.P., titular de la cédula de identidad N° 12.683.753 asistida en este acto por el abogado L.E.D.S.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.424, solicitó la revisión de la sentencia dictada el 17 de diciembre de 2013, por la Sala de Casación Social, con ocasión de la demanda que por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara la hoy solicitante contra la sociedad mercantil Representaciones Venuscol, C.A., (no consta datos de registro).

El 31 de julio de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente y del escrito de solicitud de revisión presentado por el solicitante, se desprende lo siguiente:

El 22 de abril de 2010, la hoy solicitante interpuso demanda por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra la sociedad mercantil Representaciones Venuscol, C.A.

El 15 de abril de 2010, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró parcialmente con lugar la demanda.

De la anterior decisión, ambas partes ejercieron recurso de apelación.

El 10 de marzo de 2011, el Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la mencionada decisión ambas partes ejercieron recurso de casación.

El 17 de diciembre de 2013, la Sala de Casación Social declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por la demandada, anuló la decisión y declaró sin lugar la demanda.

El 29 de julio de 2015, tal como fue expuesto, la peticionante solicitó ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la presente revisión constitucional contra el fallo indicado ut supra.

II

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

Señaló la parte peticionante, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “en el escrito libelar señalé, entre otras cosas, que durante toda la relación laboral siempre devengué un salario mixto, es decir, compuesto por una parte fija (salario básico) y una parte variable (comisiones). También indiqué que el salario básico percibido siempre fue inferior al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional y que el patrono nunca me pagó el salario de los días de descanso (martes) y feriados que me correspondía por las comisiones que devengaba.”

Que “con base a los precedentes judiciales sobre la interpretación del artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (obligatoriedad del pago de salario mínimo) que había hecho la Sala de Casación Social en dos casos análogos (sentencias N° 1438 del 1 de octubre de 2009 y N° 1716 del 6 de noviembre de 2009), demandé el pago de la diferencia del salario mínimo.”

Que “en las sentencias mencionadas, la Sala de Casación Social estableció que en el caso de los trabajadores que devengan un salario mixto, es decir, compuesto por una porción básica (fija) y otra variable (comisiones) solo debía tomarse en cuenta la porción básica del salario, estipulada de antemano por las partes, ´ …a los efectos de determinar si se ha cumplido o no con el límite del salario mínimo en los términos establecidos en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo…´”

Que “el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas con base al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social, señalado antes, condenó a la empresa, entre otras cosas, a pagar la diferencia de salario mínimo solicitada y, en consecuencia, declaró parcialmente con lugar la demanda.”

Que “el Juzgado Superior Noveno del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en vista de la apelación ejercida por ambas partes, también declaró parcialmente con lugar la demanda, pero en esta oportunidad, la juzgadora exoneró a la demandada de pagar el salario mínimo reclamado. Esta decisión fue recurrida por ambas partes.”

Que “en el recurso de casación denuncié que la superioridad había incurrido en el vicio de error de interpretación del artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y en tal sentido, señalé el análisis que había realizado la Sala de Casación Social sobre dicha norma, en las sentencias n° 1438 del 1 de octubre de 2009 (caso: C.C. contra Desarrollos Hotelco, C.A.) y n° 1716 del 6 de noviembre de 2009 (caso: D.F. contra Ferre Herramientas Mex, C.A.), tal como lo había expuesto en el escrito libelar.”

Que “la Sala de Casación Social, al pronunciarse sobre un recurso de control de la legalidad (sentencia N° 1154) ratificó el criterio sostenido en las sentencias señaladas en el párrafo anterior y condenó a las empresas demandadas a pagar la diferencia del salario mínimo reclamado. Esta sentencia, en particular, afianzó la expectativa de que mi caso fuera resuelto de la misma forma debido a que se trataba de un juicio seguido por una compañera de trabajo J.V.) contra la misma empresa demandada (Representaciones Venuscol, C.A.) y porque su recurso fue presentado en los mismos términos que el mio.”

Que “en el fallo recurrido, la Sala de Casación Social, sorpresivamente y sin justificación alguna, resolvió la causa de forma distinta a como había resuelto otros casos similares, en otras palabras, decidió la controversia sin tomar en cuenta sus propios precedentes judiciales y el criterio establecido en ellos sobre la interpretación del artículo 129 de la Ley Orgánica del trabajo (1977), lo cual pone en evidencia una desigualdad de trato en la resolución de asuntos similares, que está constitucionalmente prohibida ya que es obligación de los Poderes Públicos tratar de igual forma a quienes encuentres en análogas o similares situaciones de hecho.”

Que “el principio de igualdad en la aplicación de la ley no persigue, como pudiera parecer, la petrificación de la jurisprudencia sino evitar cualquier modificación arbitraria del criterio judicial sin estar apoyada en una decisión reflexiva y motivada, al menos de forma implícita, (…)”

Que “el fallo recurrido, violó mi derecho a la igualdad en la aplicación de la ley y, en consecuencia, los principios a la seguridad jurídica, expectativa o confianza legítima y el derecho a una tutela judicial efectiva.”

Que “el 23 de octubre de 2012, la Sala de Casación Social publicó la sentencia N° 1154 en la cual resolvió un recurso de control de la legalidad interpuesto por una compañera de trabajo y ratificó que: ´en aquellas relaciones de trabajo donde se ha estipulado un salario mixto la parte fija de este no puede ser inferior al salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional´ (…) que por tratarse de un caso completamente análogo al mío debido a que la empresa demandada era la misma y se reclamaba el pago de una diferencia del salario mínimo con base a los mismos argumentos que expuse durante todo el juicio, después de esta sentencia, tenía la seguridad de que mi caso iba a ser resuelto en los mismos términos, la lógica me permitió pensar esto, sin embargo, al momento de decidir mi caso, la Sala de Casación Social, de manera sorpresiva resolvió la controversia de manera distinta y sin argumento alguno.”

Que “la Sala de Casación Social no explicó las razones por las cuales se apartaba del criterio vigente hasta la fecha así como tampoco indicó que ratificaba algún criterio que pudiera haber asumido con anterioridad”.

Que “con base a lo expuesto en este capítulo se puede concluir forzosamente que la Sala de Casación Social en el fallo recurrido violó mi derecho a la igualdad en la aplicación de la ley contemplado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los principios de seguridad jurídica, expectativa plausible o confianza legítima y el derecho a la tutela judicial efectiva, al darme un trato diferenciado en la resolución de mi controversia con relación a los casos completamente análogos, ampliamente expuestos, sin explicar las razones por las cuales adoptó una nueva posición.”

Por último, solicitó que la presente revisión sea declarada ha lugar.

III

DE LA SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

El 17 de diciembre de 2013, la Sala de Casación Social, declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, en los siguientes términos:

Por no haber incluido ciertos conceptos y la incidencia de los mismos en los diferentes beneficios, se reclama lo siguiente:

Diferencia de salario mínimo y sus intereses moratorios, derivada de haber percibido durante toda la relación de trabajo, un salario básico inferior al mínimo obligatorio, en inobservancia al artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), lo que arroja una deuda de diecinueve mil bolívares (Bs. 19.000,00), que generaron intereses por la cantidad de seis mil seiscientos ochenta y dos bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 6.682,62).

Salarios retenidos y sus intereses moratorios, por no haber pagado la demandada el salario variable completo, es decir, el 2,10% del volumen de las ventas de las tiendas donde prestó el servicio, sino solamente el 0,7% de las comisiones propiamente dichas y el 0,3% de la comisiones por bono incentivo, reteniendo el 1,10% restante, relativo a los porcentajes por inventario (0,6%) y por el bono meta (0,5%), razón por la cual se le adeuda la cantidad de noventa y cuatro mil cuatrocientos veinte y cuatro bolívares con veinte y cinco céntimos (Bs. 94.424,25) y setenta y ocho mil seiscientos ochenta y seis bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 78.686,88), respectivamente, más los intereses moratorios estimados en treinta y un mil sesenta y nueve bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 31.069,76) y veinticinco mil ochocientos noventa y un bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 25.891,47), respectivamente.

Que durante toda la relación de trabajo, la demandada le pagó los días de descanso (martes) y feriados, únicamente con base a la parte fija del salario, sin considerar la parte variable (comisiones) para el pago de tales días, en tal sentido reclama la incidencia de esa parte variable del salario en los días de descanso y feriados, para un total de 306 días desde el 2004 a 2009, lo que arroja la cantidad de ciento once mil ochenta y siete bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 111.087,18), cuyo cálculo fue estimado con base al salario variable promedio diario que la demandada pagó y que le retuvo en el último año de trabajo efectivo trescientos sesenta y tres bolívares con tres céntimos (Bs. 363,03).

Por prestación de antigüedad e intereses, reclama un total de 305 días de salario integral, estimados en la cantidad de ciento cuatro mil novecientos cuatro bolívares con cuatro céntimos (Bs. 104.904,04), a lo que le deduce la cantidad de veintidós mil seiscientos un bolívares con veintiún céntimos (Bs. 22.601,21), recibidos como anticipos, lo que arroja como cifra adeudada ochenta y dos mil trescientos tres bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 82.303,83); más veintinueve mil ciento sesenta bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 29.160,99) de intereses sobre prestación de antigüedad.

Diferencia en el pago de las vacaciones y del bono vacacional, por el período 2004-2005, mil ciento veintitrés bolívares con tres céntimos (Bs. 1.123,03) por concepto de vacaciones y seiscientos sesenta y nueve bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 669,77), por concepto de bono vacacional; por el período 2005-2006, mil ochocientos treinta y nueve bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 1.839,95) por concepto de vacaciones y mil doscientos sesenta y cuatro bolívares con tres céntimos (Bs. 1.264,03), por concepto de bono vacacional; por el período 2006-2007, dos mil trescientos setenta y cinco bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 2.375,79) por concepto de vacaciones y mil novecientos doce bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 1.912,25) por concepto de bono vacacional; por el período 2007-2008, tres mil novecientos setenta y ocho bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 3.978,39) por concepto de vacaciones y dos mil ochocientos sesenta y cuatro bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 2.864,91), por concepto de bono vacacional; por el período 2008-2009, cinco mil cuatrocientos cuarenta y seis bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 5.446,53) por concepto de vacaciones y tres mil cuatrocientos treinta y nueve bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 3.439,91), por concepto de bono vacacional. Además de lo anterior por ser beneficios retenidos, la demandada le adeuda sus respectivos intereses moratorios, estimados en la cantidad de cinco mil ochocientos cuarenta y siete bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 5.847,25).

Diferencias en el pago de las utilidades, para el año 2004, la fracción de 60 días de utilidades, es decir, 35 días por 7 meses de servicio prestado, la cantidad de tres mil doscientos cincuenta y dos bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 3.252,72); para los restantes años, 60 días de utilidades, cuyas diferencias adeudas son: año 2005, siete mil novecientos setenta y seis bolívares con ocho céntimos (Bs. 7.976,08); año 2006, trece mil treinta y seis bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 13.036,28); año 2007, dieciséis mil cuarenta y siete bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 16.047,84), año 2008, diecisiete mil seiscientos treinta y cuatro bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 17.634,39); año 2009, la fracción correspondiente a los 60 días de utilidades, siete mil ciento sesenta y siete bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 7.167,48). Además de lo anterior, reclama una deuda de dieciocho mil cuatrocientos cincuenta y un bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 18.451,85), por los intereses moratorios derivadas de las diferencias dejadas de pagar.

Por su parte, la parte demandada, en su escrito de contestación, reconoció que la actora prestó servicios desde el 7 de mayo de 2004 hasta el 25 de mayo de 2009, por renuncia, sin dar aviso previo. Reconoció que la actora en diferentes tiendas, se desempeñó como Sub-Gerente desde el 7 de mayo de 2004 hasta julio de 2006, y como Gerente, a partir de agosto de 2006.

Reconoce que el salario estaba integrado por un salario integral comprendido por: a) salario básico mensual, pagado en forma fraccionada en dos (2) cuotas quincenales, por las cantidades de ciento sesenta bolívares (Bs. 160,00), ciento ochenta bolívares (Bs. 180,00); doscientos dieciséis bolívares (Bs. 216,00) y doscientos ochenta bolívares (Bs. 280,00), durante la prestación del servicio; b) además desde 01/08/2004 al 31/07/2006, el 0,3% por concepto de comisión y el 0,2% por concepto de bono estímulo, (alega que este último comenzó a pagársele a partir de septiembre de 2004), porcentajes éstos que se pagaban sobre el sub-total de la venta global mensual de la tienda; mientras desempeñó el cargo de Sub-Gerente; c) desde 01/08/2006 hasta la fecha de terminación de la prestación del servicio, el 0,7% por concepto de comisión y el 0,3% por concepto bono estímulo, porcentajes éstos que se pagaban sobre el sub-total de la venta global mensual de la tienda, a partir que comenzó a desempeñar el cargo de Gerente.

Alega que se le garantizó y cubrió el salario mínimo nacional de la Ley vigente durante la relación laboral, en el caso de no cubrirlo con los ingresos percibidos en el mes por concepto de salario básico, comisiones y bono estímulo. Se reconoce que a la actora se le rebajó el preaviso, en aplicación del artículo 107, parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).

Negó que a la actora le corresponda pago alguno, por concepto de diferencia de salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, ni que el salario percibido fuera inferior al mínimo obligatorio, ni que no haya cumplido con la obligación contenida en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), así como que no le haya garantizado la certeza de disfrutar, en todo momento, del salario mínimo obligatorio. Niega que a la actora le corresponda pago alguno por supuesta diferencia de salario mínimo, por la cantidad de diecinueve mil bolívares (Bs. 19.000,00), y menos aún que se le adeude el pago por intereses moratorios generados, por la cantidad de seis mil seiscientos ochenta y dos bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 6.682,62).

Niega que la empresa haya acordado o convenido el salario variable (comisión y bono estímulo) por el 2,10% del volumen de ventas de las tiendas donde prestó servicios, por cuanto los únicos pagos que convino con la actora fueron el salario básico antes indicado, y mientras ejerció el cargo de Sub-Gerente de tienda (01/08/2004), el 0,3% por concepto de comisión mensual y el 0,2% por concepto de bono estímulo a partir del mes de septiembre de 2004; posteriormente, cuando se desempeñó como Gerente a partir del 01/08/2006, el 0,7% por concepto de comisión mensual y el 0,3% por concepto de bono estímulo. En consecuencia, niega y rechaza cualquier pago distinto al salario básico, las comisiones mensuales y el bono estímulo, y que la empresa haya convenido o pactado ningún otro tipo de comisiones o bonos como lo pretende la actora, ni que éstos lo sean por supuestas comisiones por inventario, ni por bono meta, por el 0,6% y por el 0,5%, respectivamente, para un supuesto total de 2,10%. Niega que le adeude a la actora, ni que le haya retenido el supuesto salario del 1,1% por las supuestas comisiones por inventario y bono meta, ni que le adeude las cantidades peticionadas, ni los intereses moratorios.

Niega que no se le hubiera pagado a la actora, los días de descanso y feriados desde el 2004 al 2009, con base a las comisiones y el bono estímulo devengados durante la prestación de servicio y por ende niega que se le adeude monto alguno por tales conceptos y menos aún por las comisiones que pretende la actora por bono inventario y bono meta. Sin que implicase aceptación alguna, señaló que la demandante pretende reclamar como descansos y feriados, días que se encuentran incluidos y que fueron pagados a la actora durante el disfrute de vacaciones y reposo.

Niega la diferencia por prestación de antigüedad, por cuanto la actora pretende que se recalculen los pagos mensuales equivalentes a cinco (5) días de salario, siendo que se insiste que los únicos pagos que se debían tomar en cuenta eran el salario básico, las comisiones equivalentes al 0,3% o 0,7% y el 0,2% o 0,3% por bono estímulo, que constan en los recibos de nómina, así como los domingos y recargos trabajados, horas extras, bono nocturno y las alícuotas de bono vacacional y utilidades, ésta última en base a cuarenta y cinco (45) días por año y no en base a sesenta (60) días como pretende la actora. Agrega que de las documentales denominadas “Finiquito por Culminación de Relación de Trabajo”, se desprende el pago de 280 días por concepto de antigüedad depositados en el fideicomiso de prestaciones sociales del Banco Provincial, asimismo, se evidencia el pago de siete (7) días, de conformidad con lo previsto en el artículo 108, parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo (1997). Por otra parte, indica que para el pago de la prestación de antigüedad, debe deducirse y no incluirse, el 20% de salario el cual sería de eficacia atípica, tal y como se desprende de la documental consignada por la actora marcada “S”.

Finalmente, rechaza las supuestas diferencias en el pago de las vacaciones, bono vacacional y utilidades, por cuanto fueron calculados a salario normal y niega que para el pago de utilidades sean sesenta (60) días por año como pretende la actora, sino debe ser con base a cuarenta y cinco (45) días por año. Agrega que no debe incluirse el 20% de salario de eficacia atípica.

Expuestos los alegatos, se tiene como admitida la relación laboral, la fecha de ingreso (7 de mayo de 2004) y de finalización (25 de mayo 2009), el motivo de terminación del vínculo, esto es, por renuncia de la trabajadora, y los salarios básicos mensuales percibidos durante la relación de trabajo, además de las percepciones por concepto de comisión y bono estímulo.

Asimismo, la jornada de trabajo establecida por la demandante, en su escrito libelar, de miércoles a lunes, teniendo como descanso los martes, en el horario de 10:00 a.m. hasta las 7:00 p.m., debe tenerse como admitida, toda vez que la misma no fue negada expresamente por la parte accionada, en su escrito de contestación.

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda.

El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que la carga de la prueba corresponda a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos. No obstante, cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues, a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

Siendo así la controversia se circunscribe a determinar la procedencia o no de las diferencias por salario mínimo, en virtud a que se alegó que la parte fija (salario básico) pagada a la trabajadora fue inferior a la establecida por el Ejecutivo Nacional; la procedencia o no de lo reclamado por salarios retenidos, derivados de las comisiones por inventario y por bono meta; la procedencia o no de los días de descanso y feriados, con base a la parte variable de salario (comisiones); la existencia o no de un salario de eficacia atípica; y, la procedencia o no de las diferencias por prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades.

Establecidos como han quedado los términos del contradictorio, esta Sala pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas, a los fines de establecer cuáles de los alegatos han sido demostrados.

(omissis)

Diferencias por salario mínimo:

En el presente caso, quedó establecido que el salario percibido por la demandante estaba compuesto por una parte base y otra variable (comisiones), aduciendo que la porción base (salario básico) fue inferior a la establecida por el Ejecutivo Nacional.

La demandada reconoció los salarios básicos percibidos por la demandante, sin embargo, negó que deba pagarle diferencia alguna por tal motivo, ya que en todo momento le garantizó el pago del salario mínimo obligatorio, según se desprende de la documental marcada con la letra ´S´, inserta al folio 116 del cuaderno de recaudos que, en su parte in fine, reza lo siguiente: ´(…) DE IGUAL MANERA LA EMPRESA GARANTIZA AL TRABAJADOR EL SALARIO MINIMO (sic) NACIONAL DE LEY VIGENTE EN EL CASO DE NO CUBRIRLO CON LOS INGRESOS PERCIBIDOS EN EL MES POR CONCEPTO DE SALARIO BASICO (sic) Y COMISIONES´, a la cual se le otorgó pleno valor probatorio.

El artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), dispone lo siguiente:

Artículo 129. El salario se estipulará libremente, pero en ningún caso podrá ser menor que el fijado como mínimo por la autoridad competente y conforme a lo prescrito por la Ley.

Por su parte, el artículo 139 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), establece la posibilidad de estipular el salario por unidad de tiempo, por unidad de obra, por pieza o a destajo o por tarea; debiendo el patrono hacer constar el modo de calcularlo, cuando se hubiere pactado por unidad de obra, por pieza o a destajo, por tarea o a comisión, modalidades estas de salario variable.

En el caso bajo estudio, ambas partes están de acuerdo que el salario que la demandante percibió estaba conformado por una porción base (salario básico) y comisiones, siendo esta la parte variable del total de la remuneración devengada durante la relación, lo que implica que se trataba de un salario mixto.

Habiendo sido pactado libremente por las partes el salario en una porción base (salario básico) y otra, conformada por comisiones; y demostrado como fue que la demandada se comprometió a garantizar a la trabajadora el salario mínimo nacional de Ley vigente, en el caso de no cubrirlo con los ingresos percibidos en el mes por concepto de salario básico y comisiones, mediante la documental marcada “S” (folio 116 del cuaderno de recaudos) a la cual se le confirió pleno valor probatorio, se concluye que la demandada obró ajustada a la previsión contenida en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), que no permite la fijación de un salario inferior al fijado como mínimo por la autoridad competente, sin distinción de la clase de salario de que se trate. Así se declara.

En el caso concreto, de los recibos de pago cursantes a los folios 14 al 115 del cuaderno de recaudos, a los cuales se les otorgó pleno valor probatorio, esta Sala constató que el salario efectivamente pagado a la demandante por la accionada, estuvo compuesto además de la parte básica, por las comisiones derivadas de las ventas y el bono estímulo, el cual, durante la relación de trabajo, en ningún momento fue inferior al salario mínimo obligatorio, fijado en cada período por el Ejecutivo Nacional, en observancia a la norma contenida en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997). Así se declara.

No pasa inadvertido para esta Sala significar que, cuando se esté en presencia de un salario mixto, el empleador –sea de carácter público o privado- debe garantizar que en ningún caso, el trabajador o trabajadora perciba un salario inferior al fijado como mínimo por la autoridad competente, en atención al derecho que tienen todos los trabajadores y trabajadoras a devengar un salario mínimo vital, -artículo 91 constitucional-, con independencia de la clase de salario que las partes libremente hayan acordado.

En virtud de las consideraciones expuestas, no prospera el pedimento por diferencias de salario mínimo. Así se declara.

IV

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente caso y, a tal efecto, observa:

El artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 25 numerales 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuye a esta Sala la competencia para “Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales” y “Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violación de derechos constitucionales”.

De esta forma, visto que en el caso de autos se solicitó la revisión de una decisión definitivamente firme dictada por la Sala de Casación Social, esta Sala se considera competente para conocerla, y así lo declara.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre la solicitud de revisión sometida a su conocimiento y, al efecto, observa:

La revisión a que hace referencia el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ejerce de manera facultativa esta Sala Constitucional, siendo discrecional entrar al análisis de los fallos sometidos a su conocimiento. Ello es así, por cuanto la facultad de revisión no puede ser entendida como una nueva instancia, ya que sólo procede en casos de sentencias que han agotado todos los grados jurisdiccionales establecidos por la Ley y, en tal razón, tienen la condición de definitivamente firmes (vid. sentencias del 2 de marzo de 2000 caso: F.J.R.A., del 13 de julio de 2000 caso: Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda).

De tal manera, que la Sala se encuentra en la obligación de considerar todos y cada uno de los fallos que son remitidos para su revisión, pero no de concederla y proceder a realizarla, por lo que su negativa no puede, en caso alguno, constituir violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes.

Al respecto, aprecia la Sala que en el presente caso, se pretende la revisión de la sentencia dictada el 17 de diciembre de 2015, por la Sala de Casación Social, que declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, por cuanto en criterio de la peticionante el fallo objeto de revisión violó sus derechos constitucionales “a la igualdad en la aplicación de la ley y, en consecuencia, los principios a la seguridad jurídica, expectativa o confianza legítima y el derecho a una tutela judicial efectiva, por cuanto, “la Sala de Casación Social, sorpresivamente y sin justificación alguna, resolvió la causa de forma distinta a como había resuelto otros casos similares, en otras palabras, decidió la controversia sin tomar en cuenta sus propios precedentes judiciales y el criterio establecido en ellos sobre la interpretación del artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).”

En otras palabras, la parte invocó la doctrina de la Sala de Casación Social aplicada en sentencia N° 1438 del 1° de octubre de 2009, que dictaminó la interpretación del artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo que dispone que el salario “en ningún caso podrá ser menor que el fijado como mínimo por la autoridad competente”.

Ahora bien, analizados como han sido las particularidades del presente caso y los fundamentos por los cuales la Sala de Casación Social desestimó la pretensión de la accionante, esta Sala procede a efectuar las consideraciones siguientes:

El tema debatido en la sentencia impugnada que da origen a la presente solicitud de revisión gira en torno a la aplicación del artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo, actualmente contenido en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, específicamente en lo que se refiere al origen de los componentes que integran el salario mínimo, donde la Sala de Casación Social en sentencia N° 1438 del 1° de octubre de 2009, estableció lo siguiente:

“…En sentido estricto el salario es definido como la remuneración, provecho o ventaja de cualquier nombre o método de cálculo, evaluable en efectivo, correspondiente al trabajador por los servicios prestados. En ese mismo orden, el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que el salario se estipulará libremente por las partes. De allí que se diga que el salario constituye el valor que de modo voluntario las partes convienen en atribuir al tiempo, cantidad, calidad y eficiencia de la labor a realizarse. De esta manera, las condiciones de trabajo particulares de la labor a realizar sirven a un tiempo para determinar las exigencias manuales e intelectuales del servicio a prestar, como de medida para justipreciar la compensación equivalente que debe corresponderle.

De esta definición del salario, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han extraído, entre otras, las siguientes características: es estipulado libremente por las partes; es una prestación inmediata o directa por constituir percepciones del trabajador pagadas a costa del patrimonio del empleador para retribuir el servicio recibido; es una prestación cierta y segura, no sujeta a ninguna contingencia que pueda afectar la existencia de la retribución y su exigibilidad inmediata.

Sin embargo, no todas las percepciones integradoras del salario son estipuladas libremente por las partes, ni son pagadas a costa del patrimonio del empleador, como tampoco son ciertas y seguras; pues estas características confluyen solamente en una porción básica, la cual es complementada con percepciones unas veces de carácter variable, eventual y aleatorio, como es el pago de comisiones, horas extras, etc.; otras veces no poseen la cualidad ordinaria del salario que es el pago de la remuneración a costa del patrimonio del empleador, pero son consideradas salario por el legislador, como es el recargo de un porcentaje sobre el consumo en los locales en que se acostumbra cobrar al cliente por el servicio, y las propinas.

De manera que, no todas las ventajas consideradas salario son en rigor retribución del trabajo, por ser sumas eventuales, no ciertas ni determinables de antemano, sino formas o modos de determinarla; por ello resulta, si no imposible cuando menos muy difícil, que las partes puedan estipular de antemano la totalidad de la suma a percibir por el trabajador considerando todos los elementos que integran el salario, por lo que esta Sala considera que solamente una porción básica de éste puede determinarse con antelación, resultando entonces que sólo en esa porción básica pueden precisarse las características a que antes se aludió.

Por tales razones, concluye la Sala que esa porción básica estipulada de antemano por las partes es la que no debe ser inferior al salario mínimo en los términos establecidos en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En el caso de autos, las partes estipularon el salario en una cantidad fija básica inferior al monto del salario mínimo, por lo que el demandante reclamó el pago de la diferencia de salario y su incidencia en la prestación de antigüedad. Sin embargo, el Sentenciador de alzada, en virtud de que el demandante percibía, además, una parte variable en razón de la distribución que del porcentaje sobre el consumo cobrado por el establecimiento a los clientes hace el empleador, y dado el carácter salarial que el legislador le otorga a esta percepción, declaró improcedente el reclamo por considerar que si estas percepciones alcanzan o coadyuvan a alcanzar el límite establecido como salario mínimo, deberá entenderse cumplida la obligación de pagarlo y sólo si no se alcanza ese límite mínimo es que quedaría obligado el empleador a complementar ese monto hasta alcanzar el mínimo.

Así las cosas, resulta obvio que el Juez de la recurrida infringió el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo al incluir, a los fines de alcanzar el límite mínimo, percepciones salariales que no reúnen las características de certeza, seguridad y correspondencia.

Además, lo establecido por la Alzada es insostenible, en efecto, de mantener la hipótesis de estar compensado parcial o totalmente el salario mínimo con el monto que paga el consumidor, estaríamos aceptando que un patrono utilice a un trabajador, reciba el provecho de su esfuerzo y no pague a costa de su patrimonio el salario, pues aunque el porcentaje pagado por los clientes es percibido por el empleador, el mismo no se integra al patrimonio de éste, esa percepción la hace sólo a los fines de su distribución entre los trabajadores de acuerdo con el sistema de puntos acordado a tales fines.

Por las razones precedentes, se declara con lugar el recurso de control de la legalidad, en conformidad con el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”. (subrayado de esta Sala)

Seguidamente, la misma Sala de Casación Social, en sentencia N° 1154 del 23 de octubre de 2012, con ocasión a un recurso de control de la legalidad interpuesto, complementó respecto a lo ya expuesto referido al artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo siguiente:

“…Ahora, carece de fundamento jurídico el argumento de ser la interpretación del artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo realizada por la Sala posterior a la terminación de la relación de trabajo, pues, el criterio en cuestión es el primero y único establecido por esta Sala, por lo que no existía otro al que sustituyera, y que pudiese haber creado una expectativa plausible, no se trata pues de la sustitución de un criterio jurisprudencial por otro, sino de la interpretación de una norma realizada por la Sala que no es conforme con la realizada por algunos patronos.

En ese orden, se debe aclarar, en relación con la costumbre, que ella consiste en actos repetidos por su viejo arraigo en el seno de una colectividad, que los considera necesarios a falta de una norma legal sobre la materia, y tiene valor de fuente de derecho cuando constituye una práctica conforme a la ley (secundum legem), pero no cuando es contraria (contra legem). Por ello, no puede constituir costumbre las prácticas de algunos patronos que son consecuencia de la forma o manera como han venido interpretando alguna disposición legal.

De acuerdo al texto de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social se desprende claramente que cuando el salario de un trabajador sea mixto, es decir, esté compuesto de una porción fija y de una variable, es menester que la porción fija de éste estipulada por las partes no sea inferior al “salario mínimo” establecido como tal por el Ejecutivo Nacional.

En este sentido, en virtud del carácter social del derecho laboral no basta que al trabajador se le retribuya con un salario que si bien alcance el mínimo monto decretado, ello no se deba a la retribución que le debe al patrono por los servicios prestados, si no producto del esfuerzo del propio trabajador para obtener las comisiones, bonos y demás incentivos laborales.

Por ello, sostener como lo afirmó la Sala de Casación Social en el fallo recurrido, que “habiendo sido pactado libremente por las partes el salario en una porción base (salario básico) y otra, conformada por comisiones, y demostrado como fue que la demandada se comprometió a garantizar a la trabajadora el salario mínimo nacional de la Ley vigente, en caso de no cubrirlo con los ingresos percibidos en el mes por concepto de salario básico y comisiones, (…)”, se apartó intempestivamente del criterio establecido en el fallo N° 1438 del 1 de octubre de 2009, anteriormente citado, que pretendía proteger el salario mínimo del trabajador al establecer que no es posible pactar un salario fijo inferior al decretado por el Ejecutivo Nacional, y menos aun es plausible que dicho cambio de criterio se haga de forma intempestiva, sin expresar los motivos que llevaron a la Sala a sostener una postura diferente a la previamente asumida, violando así la seguridad jurídica y la confianza legítima de la peticionante.

Por tal motivo, en vista de la violación constitucional advertida, es por lo que se declara ha lugar la solicitud de revisión del fallo N° 1466 dictado el 17 de diciembre de 2013 por la Sala de Casación Social, que declaró con lugar el recurso de casación anunciado por la parte demandada y sin lugar la demanda. En consecuencia, se anula el mencionado fallo y se ordena a la Sala de Casación Social que se pronuncie nuevamente con arreglo a lo expuesto en esta decisión. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional que incoó la ciudadana M.A.A.P., asistida por el abogado L.E.D.S.G., contra la sentencia dictada el 17 de diciembre de 2013, por la Sala de Casación Social. En consecuencia, se ANULA dicho fallo y se ORDENA que la mencionada Sala se pronuncie nuevamente con arreglo a lo expuesto en esta decisión.

Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Sala de Casación Social de este M.T.. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 18 días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.R.

Los Magistrados,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

M.T.D.P.

Ponente

C.Z.D.M.

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 15-0879/MTDP

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR