Sentencia nº 380 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 2 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2014
EmisorSala de Casación Penal
PonentePaúl José Aponte Rueda

Magistrado Ponente Dr. P.J.A.R.

Con fecha nueve (9) de mayo de 2014, fue recibido ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, RECURSO DE CASACIÓN suscrito y presentado por la abogada FEBES INFANTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 131804, defensora privada de la ciudadana M.K.C.C., cédula de identidad 15910749.

Actuación dirigida contra decisión dictada el seis (6) de febrero de 2014 por la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda (sede Ocumare del Tuy), integrada por A.T.H.M. (presidenta-ponente), A.D.G.G. y ORINOCO FAJARDO LEÓN, que declaró sin lugar el recurso de apelación contra el fallo proferido el veintitrés (23) de septiembre de 2013 y publicado el quince (15) de octubre de 2013 por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda (extensión Valles del Tuy), que condenó a la acusada M.K.C.C. a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, en virtud de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN MENOR CUANTÍA, tipificado en el artículo 149 (segundo aparte) de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Recurso al cual se le dio entrada en la misma fecha, asignándosele el número de causa AA30-P-2014-000145 y el doce (12) de mayo de 2014 se designó como ponente al Magistrado Dr. P.J.A.R..

En virtud de ello, designado para emitir pronunciamiento sobre el presente recurso de casación, se resuelve en los términos siguientes:

I

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Consta en las actas de la causa objeto de estudio, que la abogada FEBES INFANTE, defensora privada de la ciudadana M.K.C.C., a través del recurso recibido el nueve (9) de mayo de 2014 ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, solicitó fuese admitido y declarado con lugar, planteando una única denuncia.

En la única denuncia la impugnante especificó la violación de ley por falta de aplicación de los artículos 346 (numeral 4), 196 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando:

La Corte Tercera de Apelaciones se limitó a transcribir el fallo impugnado, en lo que respecta a cada uno de los elementos que consideró la Juez del Tribunal Segundo de Juicio al momento de dictar su fallo, y señalar de acuerdo a la transcripción DE LA SENTENCIA que con la declaración de los funcionarios: CONTRERAS R.J.E. Y NELO NELO NOIFER, adscritos al Comando Nacional de la Guardia del Pueblo, Regimiento Miranda, Destacamento Sur, Comando Ocumare del Tuy, y las declaraciones de los ciudadanos ARMAS [ESTEFANÍA], D.C.K.A. y P.E.Y., ofrecidos por esta defensa, quedó demostrado el objeto material del delito, así como la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad de mi defendida MAYERLING K.C. [CASTILLO], en el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento en Menor Cuantía, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, contraviniendo el sentido y espíritu del contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se hizo la debida concatenación, análisis de los medios de prueba, solo existe un análisis de cada uno de los órganos de prueba que fueron evacuados en el contradictorio indicando que el tribunal a quo, si hizo el análisis correspondiente…Por otra parte, se observa la falta de motivación en la sentencia por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado [Bolivariano de] Miranda, de acuerdo con el artículo 346, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; en su sentencia sólo se limita a realizar una serie de transcripciones de sentencias y definiciones doctrinarias, sin indicar los motivos de hecho y de derecho, para con ello poder confirmar la sentencia condenatoria dictada contra mi patrocinada por parte del Tribunal Segundo de Juicio, quien la condenó a cumplir la pena de diez años de prisión, como autora del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento en menor cuantía; ya que esta defensa alegó la falta de testigos presenciales al momento de llevarse a cabo el procedimiento donde resultó detenida la ciudadana MAYERLIN[G] K.C. [CASTILLO]. Así mismo, hubo violación del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que los funcionarios actuantes no cumplieron con los requisitos señalados en la supra norma jurídica señalada, puesto que en sus testimonios los funcionarios CONTRERAS R.J.E. y NELO NELO NOIFER, adscritos al Comando Nacional de la Guardia del Pueblo, Regimiento Miranda, Destacamento Sur, Comando Ocumare del Tuy, señalaron que por la hora en que fue practicado el procedimiento no consiguieron testigos para llevar a cabo el registro de la vivienda, siendo que en estos casos, para llevar a cabo el registro de una morada, con aplicación de la excepción las mismas deben estar referidos al impedimento de perpetración o continuidad de un delito o cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión; es de hacer notar que ninguna de estas dos circunstancias ocurrieron, ya que mi defendida se encontraba en ese lugar con sus pequeños hijos menores y su progenitor, cuestión esta que no quedó asentado en el acta de investigación respectiva, levantada por dichos funcionarios y menos está demostrado que [a] mi defendida la haya[n] estado persiguiendo para su aprehensión; pues no consta en las actuaciones y menos aun quedó justificada dicha actuación con testigos presenciales, como lo señalé en mi escrito de apelación de la sentencia de fecha 15 de octubre de 2013, que EL TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES: CONTRERAS R.J.E. [y] NELO NELO NOIFER, cuyos testimonios constituyen un solo indicio de culpabilidad

. (Sic). (Mayúsculas y negrillas de la recurrente).

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal conozca los recursos de casación que se ejerzan contra las decisiones de las cortes de apelaciones o cortes superiores, se encuentra establecida en el artículo 29, numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone:

Es de la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:…2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal

.

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre el recurso de casación interpuesto por la abogada FEBES INFANTE, defensora privada de la ciudadana MAYERLING K.C.C.. Así se declara.

III

DE LOS HECHOS

Las circunstancias de modo, tiempo y lugar que fueron acreditadas por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda (extensión Valles del Tuy), en sentencia condenatoria publicada el quince (15) de octubre de 2013 (folios cuarenta y cuatro -44- al setenta y uno -71- de la Pieza 2-2 del expediente), son:

En fecha 28 de Octubre del año 2012, aproximadamente a las 3:00 horas de la madrugada, se encontraba una comisión en labores de patrullaje por el sector el Comisito, calle C.A. de la Parroquia Ocumare del Tuy, estado Miranda, cuando la comisión observa a una ciudadana parada frente a una casa de color verde, quien al percatarse de la comisión, se dio a la fuga en velo[z] car[r]era, ingresando a la casa en cuestión, motivo por el cual la comisión la siguió…amparados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal…integrada por los funcionarios S/l HERRERA OCHOA LEONARDO, S/l H.R.D., S/1 CONTRERAS R.E., S/2 PAIPA VARGAS JOSÉ y S/2 NELO NELO NOIFER, todos adscritos al Destacamento Sur del Regimiento M.d.C.N. de la Guardia del P.d.M., ingresaron a la vivienda y siguieron a la ciudadana en cuestión hasta una habitación donde ella se metió, el funcionario NELO NELO NOIFER, observó que la ciudadana lanzó algo en un escaparate y cerró la puerta, y al ser requisado el escaparate por el funcionario localizó un Bolso tipo Koala de tela, en cuyo interior había una panela de restos de semillas y vegetales de color verde pardo, con olor fuerte y penetrante, el cual se presumía…droga…denominada Marihuana, así como un envoltorio confeccionado en material sintético de color rosado atado en su único extremo con un nudo del mismo material sintético, contentivo en su interior de una sustancia en polvo y restos de piedra de color beige cristalizada, con olor fuerte y característico de la presunta droga denominada Crack, se procedió al pesaje en el peso digital TY-400, arrojando que la Panela de la presunta droga denominada Marihuana tenía un peso de (350,9) gramos, y el envoltorio de la presunta droga denominada Crack, tenía un peso de (51,9) gramos, con dicha evidencia, la ciudadana fue aprehendida quedando identificada como C.C.M.K., y trasladada al comando para la apertura de las investigaciones

. (Sic). (Mayúsculas y negrillas de la decisión).

IV

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurso de casación goza de una condición especial que obedece a su naturaleza procesal, constituyendo un medio de impugnación contra decisiones emitidas por las cortes de apelaciones, que es el superior ordinario en el m.d.p. penal vigente en la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los requisitos de modo, forma y tiempo en que debe ser presentado el recurso de casación, señalando que se realizará mediante un escrito fundado ante la corte de apelaciones y dentro de un plazo de quince (15) días después de publicada la sentencia, a excepción que el acusado se encuentre privado de libertad, caso en el cual comenzará a correr a partir de la notificación personal, previo traslado.

Igualmente, el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, contiene la legitimación como requisito de admisibilidad de todo recurso, donde se incluye al de casación. Es por ello, que sólo podrán recurrir contra las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

En el caso de autos, con respecto a la legitimación activa para recurrir, el recurso de casación fue propuesto por la abogada FEBES INFANTE, defensora privada de la ciudadana MAYERLING K.C.C., facultada según lo dispuesto en el citado artículo 424 de la ley adjetiva penal. (Acta de juramentación cursante en el folio dieciséis -16- de la pieza 1-2 del expediente).

A su vez, conforme al artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo concerniente al supuesto de la temporalidad, el recurso fue interpuesto el diez (10) de abril de 2014, tiempo hábil sobre la base del cómputo efectuado por la abogada A.M., secretaria de la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda (sede Ocumare del Tuy), según consta en el folio doce (12) de la pieza denominada recurso de casación.

Y en referencia al último de los requisitos, el pronunciamiento impugnado fue dictado el seis (6) de febrero de 2014 por la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda (sede Ocumare del Tuy), que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, tratándose de aquéllas decisiones recurribles en casación de acuerdo a lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, revisados como han sido los requisitos de admisibilidad, esta Sala pasa a verificar la fundamentación de los alegatos expuestos por la defensa en la única denuncia del presente recurso, no sin advertir que pese a que en su enunciado se alegó una primera denuncia referida a la violación de la ley por falta de aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; posteriormente se materializan otras presuntas irregularidades al señalar: “Esta defensa para fundamentar la denuncia por violación de la ley por falta de aplicación del artículo 346, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 22 ejusdem, en este caso en lo que respecta al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace de la siguiente manera”, indicando más adelante: “Así mismo, hubo violación del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que los funcionarios actuantes no cumplieron con los requisitos señalados en la supra norma jurídica señalada”, lo que desde un inicio hace al recurso de casación confuso.

Constituyendo esta circunstancia una evidente trasgresión a la técnica casacional, al incumplir las previsiones contenidas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en el caso de presentarse varias denuncias, éstas deben ser planteadas por separado, haciéndose la debida fundamentación de cada una de ellas en esa misma forma.

En tal sentido, se observa que inicialmente la defensa plantea una supuesta falta de aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal por parte de la corte de apelaciones, advirtiendo una carencia de análisis sobre los medios probatorios debatidos en la fase de juicio oral, manifestando respecto a la actuación de la alzada que contraviene: “el sentido y espíritu del contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se hizo la debida concatenación, análisis de los medios de prueba, solo existe un análisis de cada uno de los órganos de prueba que fueron evacuados en el contradictorio indicando que el tribunal a quo, si hizo el análisis correspondiente”, afirmación que se desvirtúa con los argumentos expuestos en la denuncia, al transcribirse la valoración de los diferentes órganos de prueba que realizó el tribunal de instancia y la concatenación efectuada por éste para decir cuáles son contestes y coincidentes unos con otros.

Siendo preciso distinguir que la defensa a pesar de recurrir de la decisión proferida por la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda (sede Ocumare del Tuy), no le atribuye a la misma vicios (propios y directos), al objetar el análisis de los medios probatorios efectuados por el Tribunal Segundo de Juicio de dicho Circuito Judicial Penal en el fallo condenatorio, función propia del tribunal de instancia, encontrándose a su vez impedida la alzada de realizar dicha actividad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

Debiendo reiterarse que según lo dispuesto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, el análisis de las pruebas y el establecimiento de los hechos son actividades inherentes a los tribunales de juicio, no existiendo constancia que se haya promovido prueba alguna en el recurso de apelación, siendo éste el único supuesto en el cual la corte de apelaciones puede analizar las pruebas debidamente promovidas y admitidas.

Planteándose también la inmotivación del fallo con fundamento en la falta de aplicación del artículo 346 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que la alzada: “en su sentencia sólo se limita a realizar una serie de transcripciones de sentencias y definiciones doctrinarias, sin indicar los motivos de hecho y de derecho, para con ello poder confirmar la sentencia condenatoria dictada contra mi patrocinada por parte del Tribunal Segundo de Juicio, quien la condenó a cumplir la pena de diez años de prisión”, constituyendo una denuncia genérica, carente de claridad y precisión conforme a la técnica de casación, omitiendo indicar de qué forma considera que la actuación de la alzada representa una carencia de respuesta al argumento presentado en el recurso de apelación, cuya ausencia de pronunciamiento derivó presuntamente en la irregularidad denunciada, pretendiendo realmente bajo esta denuncia (genérica) de inmotivación, manifestar su descontento con el fallo impugnado, y se actúe como una tercera instancia.

Argumentando la defensa finalmente, la violación del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que: “los funcionarios actuantes no cumplieron con los requisitos señalados en la supra norma”, sin indicar a cuál de los supuestos establecidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere, bien por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación del precepto legal denunciado como transgredido, omisión que no puede suplir la Sala de Casación Penal.

Observándose que la voluntad real de la defensa es impugnar tanto los hechos acreditados por la instancia como los elementos probatorios debatidos en el juicio oral y público, atacando directamente la sentencia condenatoria que dictó el tribunal de juicio, atribuyéndole vicios de fondo a la alzada que no le competen conforme a la ley, siendo esta una prohibición expresa del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre las circunstancias expuestas, la Sala de Casación Penal concluye que lo procedente y ajustado a derecho, es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación propuesto por la abogada FEBES INFANTE, defensora privada de la ciudadana M.C.C., conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Siendo imprescindible destacar que se observaron inconsistencias en el acta del debate, refiriéndose varios acusados en la causa cuando sólo existe una acusada. Como también que en la decisión condenatoria del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda (extensión Valles del Tuy), se indica: “Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas”; “Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio”, para finalmente suscribir la sentencia con un sello húmedo que identifica al órgano jurisdiccional (igual que en su membrete) como el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda (extensión Valles del Tuy). Asimismo, la supuesta fecha de emisión de la decisión judicial fue el quince (15) de octubre de 2010, cuando en su encabezado señala el día quince (15) de octubre de 2013, siendo ésta la verdadera data de publicación de la sentencia condenatoria, según consta al folio setenta y uno (71) de la pieza 2-2 del expediente.

Correspondiéndole a esta Sala de Casación Penal hacer un llamado de atención a la abogada A.G. MARCHESE C., Jueza Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda (extensión Valles del Tuy), para que en lo sucesivo evite incurrir en errores materiales como los referidos supra, los cuales pueden afectar las actuaciones judiciales producidas en su condición de representante del Poder Judicial, y desdicen del cuidado que debe tener una jueza en el desarrollo de sus decisiones. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones señaladas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación propuesto por la abogada FEBES INFANTE, defensora privada de la ciudadana MAYERLING K.C.C., contra decisión proferida el seis (6) de febrero de 2014 por la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda (sede Ocumare del Tuy).

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los dos (2) días del mes de diciembre del 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente,

H.C.F.

El Magistrado,

P.J.A.R.

(Ponente)

La Magistrada,

Y.B.K.d.D.

La Magistrada,

Ú.M.M.C.

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. No. 2014-0000145

PJAR

VOTO SALVADO

De conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quien suscribe, Ú.M.M.C., Magistrada de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo el voto en la presente decisión, con base en las razones siguientes:

La mayoría de esta Sala de Casación Penal, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por la Defensa Privada de la acusada M.K.C.C., por considerar que:

…constituyendo una denuncia genérica, carente de claridad y precisión conforme a la técnica de casación, omitiendo indicar de qué forma considera que la actuación de la alzada representa una carencia de respuesta al argumento presentado en el recurso de apelación, cuya ausencia de pronunciamiento derivó presuntamente en la irregularidad denunciada (…) la voluntad real de la defensa es impugnar tanto los hechos acreditados por la instancia como los elementos probatorios debatidos en el juicio oral y público, atacando directamente la sentencia condenatoria…

.

Ahora bien, del estudio del presente caso, se observa que la imputada de autos, fue condenada con la sola declaración de los funcionarios aprehensores; en este sentido, se advierte en las actas que reposan en el expediente específicamente en el folio cinco (5) de la Pieza 1, el ACTA POLICIAL N°CNGP–RM–D SUR–200 en donde se dejó constancia del procedimiento practicado por los efectivos militares, adscritos al destacamento Sur del Regimiento M.d.C.N. de la Guardia Nacional, en donde se estableció lo siguiente:

…nos encontrábamos en labores de patrullaje en materia de seguridad y prevención, en un vehículo militar marca Toyota modelo Hilux, placas GN-2644, específicamente por el sector Corosito, calle transversal C.A., de la parroquia de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, cuando observamos una ciudadana parada frente de una casa color verde, quien al percatarse de la comisión tomo actitud sospechosa, motivo por el cual se le dio voz de alto identificándonos como Guardias Nacionales, no haciendo caso a la comisión y dándose a la fuga en veloz carrera ingresó a la vivienda de color verde, motivo por el cual la seguimos hasta el interior de la vivienda amparados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al delito flagrante … la cual se persiguió hasta un cuarto al fondo de la casa pasando por la cocina al lado izquierdo, donde se le dio captura intentando guardar un bolso de blue jeans pequeño tipo koala … logrando decomisarle un envoltorio tipo panela … denominada marihuana … una sustancia en polvo y restos de piedra de color beige cristalizada con olor fuerte y característico de la presunta droga denominada crack, se le solicitó la cédula de identidad… se le informó el motivo de la detención…

.

Tal como se evidencia de la transcripción anterior, en el procedimiento llevado a cabo por los efectivos militares, no hubo participación alguna de testigos que garantizaran la transparencia del procedimiento, así como el derecho a la defensa, el debido proceso, es decir el derecho a la tutela judicial efectiva.

Es menester acotar, que los funcionarios aprehensores, solo d.f.d. sus actuaciones, siendo indispensable para la inspección de cosas o personas, la presencia de testigos, (los cuales no aparecen en el procedimiento de autos), por lo cual estimo que no fue controlada efectivamente la constitucionalidad en el proceso de investigación, violando así directamente los artículos 8, 10 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se desarrollan la presunción de inocencia y la finalidad del proceso, la verdad de los hechos y la justicia.

La insuficiencia de medios probatorios para dictar una sentencia condenatoria viola el principio “in dubio pro reo”, sustentado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consiste, que en caso de duda debe favorecerse al acusado, por lo tanto una sentencia condenatoria sólo puede dictarse cuando esté confirmada la hipótesis acusatoria, sin quebranto de la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

De igual manera, según lo dispuesto en los artículos 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la inspección de personas y el allanamiento, se desprende como exigencia para la realización de los mismos, la presencia de dos testigos hábiles, a los fines de evitar el fraude probatorio, teniendo como consecuencia una acusación falsa y posteriormente una condena por un delito no cometido, basándose solamente en los dichos de los funcionarios policiales, en otras palabras una sentencia arbitraria.

Este criterio ha sido expresado en otras oportunidades por la Sala de Casación Penal, en sentencias N° 3 de fecha 19 de enero de 2000, N° 225 de fecha 23 de junio de 2004, N° 345 del 28 de septiembre de 2004 y N° 167 del 21 de mayo de 2012, en efecto en esta última se explica lo siguiente:

“…Ahora bien, esta Sala ha establecido claramente en jurisprudencia reiterada que “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”(…) Así mismo, esta Sala considera impretermitible advertir que para la práctica de inspecciones realizadas por funcionarios policiales es necesaria la presencia de testigos en el lugar, para disipar o suprimir la duda que implican ciertos hechos, en los que cabe pensar que, a cualquier ciudadano se le atribuya el ocultamiento de objetos o cosas, que no portaba realmente. Es por ello indispensable que los testigos declaren sobre lo percibido, y su testimonio aportará convicción de certeza, para mantener o desvirtuar la condición de inocencia del procesado…”.

Igualmente ha sostenido este criterio, la Sala Constitucional, en sentencia N° 1242 de fecha 16 de agosto de 2013, ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, expresando lo siguiente:

“…De allí que el Juez de Control, en la oportunidad de admitir la acusación, también debe tener presente que las solas declaraciones de los funcionarios policiales que actúan en la investigación penal de un caso no arrojan elementos de convicción, por sí solas, sobre la responsabilidad penal de una persona, pues constituyen meros indicios de culpabilidad, que no comportan fundamentos serios para acusar.

Así lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Penal en su doctrina jurisprudencial, específicamente, en sentencia número 345 del 28 de septiembre de 2004 señaló expresamente lo siguiente:

El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad

.

Es preciso entonces, que se presenten medios de prueba de los cuales emerja la convicción en el juzgador sobre la participación de la persona investigada en la realización de una conducta tipificada como delito para determinar si la acusación es admisible…”.

Ahora bien, en el presente caso, la Sala ha debido declarar la nulidad de la decisión de instancia y ordenar un nuevo juicio oral y público o retrotraer el procedimiento a la fase procesal en que se produjo el error, pues conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia prescribe, en desarrollo con el artículo 7 Constitucional (principio de prohibición de arbitrariedad), que el Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, toda vez que los errores de juzgamiento en cuestiones de hecho y probatoria tiene respaldo constitucional en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como parte del debido proceso, en el numeral 8 establece que: ”Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados”.

En definitiva, concluyo que todo error judicial de procedimiento o juzgamiento transcendente que influya en la conclusión fáctica y/o en el dispositivo de la sentencia recurrida, es violatorio de la Constitución de la República y la Sala Penal tiene facultad, conforme al artículo 49.8 Constitucional, para ejercer sobre los mismos el control casacional y restablecer o reparar la situación jurídica infringida emanada de dichos errores judiciales, por lo que deben admitirse los recursos que denuncien violaciones constitucionales, y convocar la audiencia pública prevista en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como debió hacer la mayoría de la Sala en este caso.

Criterio que he sostenido en los siguientes votos: Sentencia N°, 508 en fecha 19 de diciembre de 2013, N° 512 en fecha 19 de diciembre de 2013, N° 517 en fecha 20 de diciembre de 2013, N° 520 en fecha 20 de diciembre de 2013, N° 521 en fecha 20 de diciembre de 2013.

Es oportuno señalar, que las observaciones antes realizadas, tienen como fin advertir sobre los peligros de ignorar la práctica de juzgar y condenar personas con el sólo dicho de los funcionarios policiales, en el entendido, de que la administración de justicia, que constituye la institución más importante del Estado, dentro de sus funciones de penar, y el aparato policial que cumple funciones de protección social a la ciudadanía, velen por el orden público y protección del sistema social y político. Así lo refiere la autora, Zúñiga Rodríguez “…en una sociedad democrática la actuación policial, en tanto expresión del poder político, debe estar reglada; debe producirse dentro de los cánones de los principios constitucionales…”. (Zúñiga, L. (2001). Política Criminal. Madrid: Colex. Página: 218).

En tal sentido, considerando que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en el artículo 2 que “…Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia…”, cabe acotar la interpretación que hace la Sala Constitucional en sentencia N° 85, de fecha 24 de enero de 2002, Exp. 01-1274, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación al concepto de “Estado Social”, el cual es el siguiente:

…A juicio de esta Sala, el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales…

.

De acuerdo a lo anterior, es imperativo que el Estado se avoque a la protección de las personas que se encuentren en situación de debilidad o minusvalía jurídica en relación a otros grupos, en el caso bajo análisis, implica regular la conducta de organismos como los cuerpos policiales, los cuales se convierten en un poder fáctico, con amplias capacidades de intervención en la vida de los ciudadanos, susceptibles de incurrir en prácticas abusivas del ejercicio del poder, tales como la denominada “siembra de droga”, situación que ha sido advertida por autores como Zaffaroni, en su obra “El Enemigo en el Derecho Penal”, al señalar lo siguiente:

…policiales deterioradas, manipulan los delitos, permitiendo o facilitando su comisión para generar la reacción de los medios masivos y protestas públicas contra las autoridades políticas, desprestigiar cualquier medida que restablezca garantías para la población o promover mayor represivización y obtener mayores ámbitos de arbitrariedad. En otras oportunidades inventan delitos para mostrar eficacia o lograr mejores estadísticas imputando a personas inocentes…

. Zaffaroni, E. (2006). El Enemigo en el Derecho Penal. Bogotá: Ibañez. Páginas 97-98, (Negrillas de la disiente).

Por todo lo anterior, es que considero necesario implementar una Política Criminal, orientada a la detención de los grupos organizados que comercian con sustancias ilícitas, razón por la cual es indispensable controlar que la actuación de los cuerpos de seguridad, este dirigida a la persecución de tal objetivo y que no incurran en las practicas poco éticas de orientar sus actividades a la detención arbitrarias de personas, las cuales suelen ser condenadas con penas desproporcionadas.

Quedan así expresadas las razones por las cuales salvo mi voto en la presente decisión. Fecha ut supra.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente,

El Magistrado,

H.C. Flores

P.J.A.R.

La Magistrada,

La Magistrada Disidente,

Y.B.K. de Díaz

Ú.M.M.C.

La Secretaria,

G.H.G.

UMCC/hnq.

VC. Exp. N° 14-0145 (PAR)

Los Magistrados Doctores P.J.A.R. y Y.B.K.d.D. no firmaron por motivo justificado.

La Secretaria,

G.H.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR