Sentencia nº 307 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 15 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteFrancia Coello González

Magistrada Ponente: Doctora F.C.G.

El 19 de junio de 2014, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, la causa remitida mediante oficio núm. 270-14, del 5 de junio de 2014, por la SALA UNO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, extensión Los Teques, que contiene el RECURSO DE CASACIÓN interpuesto, el 21 de mayo de 2014, por la abogada N.R.M., Defensora Pública Penal Octava adscrita a la Defensa Pública del Estado Miranda, extensión Los Teques, quien representa a la ciudadana M.A.T.A., titular de la cédula de identidad número 17.301.499, contra la decisión emitida, el 10 de abril de 2014, por la referida Corte de Apelaciones, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la defensa y Confirmó la decisión dictada, el 23 de abril de 2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Los Teques, la cual fue publicada el 27 de agosto del 2013, en la que se CONDENÓ a la referida ciudadana a cumplir la pena de Treinta (30) años de Prisión por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2, del Código Penal, y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la misma ley, en concurso real de delitos, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de dos niños.

Recibido el expediente, se dio cuenta a los Magistrados y Magistradas que integraban la Sala de Casación Penal, y, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al cual “… [e]l Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto…”, se designó ponente a la Magistrada Doctora Y.B.K.D.D..

El 28 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en Sesión Extraordinaria, realizó la designación de los Magistrados y Magistradas Principales y Suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, nombramiento publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela núm. 6.165, Extraordinario, de la misma fecha.

El 29 de diciembre de 2014, y como consecuencia de dicha designación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Doctora D.N.B., Presidenta de la Sala; Magistrado Doctor H.M.C.F., Vicepresidente; y la Magistrada Doctora E.J.G.M., el Magistrado Doctor Maikel J.M.P. y la Magistrada Doctora F.C.G.. A cargo de la Secretaría, la Doctora G.H.G. y, como Alguacil, el ciudadano G.F.U..

En esa misma fecha, la Magistrada Doctora F.C.G. asumió la ponencia de esta causa y, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El 11 de febrero de 2015, en Reunión Ordinaria de la Sala Plena, fue elegida tanto la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia como las de las restantes Salas de este M.T.. En dicha sesión fue elegido como Presidente de la Sala de Casación Penal el Magistrado Doctor Maikel J.M.P. y como Vicepresidenta la Magistrada Doctora F.C.G.. En consecuencia, en la misma fecha se procedió a la instalación y constitución de dicha Sala, quedando conformada de la manera siguiente: Magistrado Doctor Maikel J.M.P., Presidente; Magistrada Doctora F.C.G., Vicepresidenta; y la Magistrada Doctora D.N.B., el Magistrado Doctor H.M.C.F. y la Magistrada Doctora E.J.G.M.. Asimismo, se designó como Secretaria (E) a la Doctora A.Y.C.d.G. y, como Alguacil, al ciudadano G.F.U..

Una vez examinado el expediente, esta Sala de Casación Penal pasa a decidir en los términos siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

Previamente, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación, y, al efecto, observa lo que sigue:

En relación con el conocimiento del referido medio de impugnación, el artículo 266, numeral 8, de la Constitución, y el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia disponen:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

8. Conocer del recurso de casación

.

Competencias de la Sala Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal

.

Del contenido de los dispositivos transcritos, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación.

Dado que el medio de impugnación incoado en esta oportunidad es al que se refieren las normas contenidas en dichos preceptos, esta Sala de Casación Penal se declara competente para conocer del recurso formulado. Así se establece.

II

ANTECEDENTES DEL CASO

Mediante sentencia del 27 de agosto de 2013, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Los Teques, estableció los hechos que habrían dado origen a la presente causa. A continuación se cita lo que se ha estimado pertinente para la comprensión de la decisión a la que se arribará posteriormente.

En el Capítulo I, denominado “… DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL A PUERTA CERRADA…”, se afirmó que “… la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda (…) [acusó] por unos hechos que a continuación se detallan:

En fecha 05 de septiembre de 2011, siendo aproximadamente las diez y treinta horas de la noche (10:30pm) (sic) encontrándose los niños (…) y las niñas (…) de tres (03), ocho (08), siete (07) y seis (06) años de edad respectivamente, en la residencia donde convivían con su progenitor ciudadano M.J.B.G. y la ciudadana M.A.T.A. concubina del ciudadano en mención-, ubicada en Los Alpes, sector Los Eucaliptos, casa Núm. (sic) 20, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Miranda; al niño (…) le dio hambre y por ello le solicitó a la ciudadana M.A.T.A. comida, toda vez que los mismos se encontraban a solas con ésta, ya que su progenitor ciudadano M.J.B.Q. había salido de la vivienda siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche a los fines de dirigirse a su lugar de trabajo, tal solicitud causó en la ciudadana M.A.T.A. molestia y procedió a agredir físicamente al niño (…) a quien le [dio] golpes a nivel de la cara, lo tomó por el cuello con el objeto de asfixiarlo y una vez desmayado el mismo, estando en el suelo le propinó patadas a nivel del abdomen; así mismo, es preciso señalar que aunado a las agresiones físicas la ciudadana M.A.T.A. profería varias agresiones verbales al niño (…) a quien le indicaba que se muriera de una vez…”.

Que “… [a]nte tal terrible agresión el niño (…) gritaba desesperado pidiéndole a quien se dirigía con el nombre de mamá -la imputada ciudadana Mayeli Andreina Torrado– que por favor no lo agrediera más, ello conjuntamente con sus hermanos quienes de igual forma lloraban y gritaban en tal momento de desesperación y ante la imposibilidad de poder ayudar a su hermano pequeño, por cuanto eran amenazados por la ciudadana M.A.T.A. con hacerles lo mismo si intervenían, una vez cesados los maltratos la ciudadana M.A.T.A. amenazó a los [niños] indicándoles que si señalaban algo a su padre ya verían lo que les pasaría…”.

Que “… [s]iendo aproximadamente las doce horas de la madrugada (12:00 am) del día [06] de septiembre de 2011 el ciudadano M.J.B.Q. llega de su jornada de trabajo a su vivienda y aproximadamente a las cinco horas de la mañana (05:00 am) es despertado por su hijo (…) quien le pide agua y le indica que no podía respirar, que se iba a morir; el ciudadano M.J.B.Q. observa a su hijo visiblemente afectado y por ello le solicita ayuda a la ciudadana TAHINA J.C. -vecina del sector– a los fines que se quedara al cuido de los otros niños mientras él y la ciudadana M.A.T.A. llevaban al niño (…) al Centro de Diagnóstico Integral de Los Lagos; en ese ínterin la ciudadana M.A.T.A. le indicaba al niño (…) y las niñas (…) que señalaran que su hermano se había resbalado con un creyón golpeándose en la cabeza y que ello le originó un ataque de asma, siendo constreñidos a no decir la verdad ya que de hacerlo les sucedería lo mismo que a su hermano…”.

Que “… [l]a ciudadana TAHINA J.C. se dirige a la vivienda de sus vecinos a los fines de llevarse a los niños que permanecerían bajo su cuidado, y observa la afectación que presentaba el niño (…) a quien al tocarlo lo siente frio y con sus extremidades inferiores como desprendidas, lo interroga a los fines de verificar si aun (sic) se mantiene consciente y este le indica que se iba a morir; los ciudadanos M.J.B.Q. y M.A.T.A. logran llegar al Centro de Diagnóstico Integral de los Lagos con el niño (…) no obstante, en dicho centro asistencial el niño fallece; siendo trasladado al Hospital V.S.…”.

En el Capítulo III, denominado “… DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, se afirma que “… la ciudadana TORRADO A.M.A. en su vivienda golpeó al niño (…) en la cabeza y la espalada, con las manos, con los pies, levantándolo y pegándolo contra la pared y el piso, no se cayó de la ventana tal como lo pretendió alegar la Defensa Pública General, de igual manera en el inmueble no existía mueble alguno con una altura considerable para alegar que se cayó del mismo, esa acción violenta la realizó en presencia de los niños (…) quienes lloraban y gritaban por el maltrato físico y psicológico que le infringía la ciudadana TORRADO A.M.A., al niño (…) le solicitó que no lo maltratara más y dejó de hacerlo porque recibió una llamada del ciudadano BELLORIN QUIJADA M.J. y este le dijo que iba para la casa, no obstante la ciudadana S.M.A.R., se encontraba en su casa y ya había visto y oído con anterioridad situaciones en la que la ciudadana TORRADO A.M.A., maltrataba a los niños y ese mismo día la ciudadana M.Y.H.H., venía igualmente llegando a su casa y escuchó el maltrato y el llanto de los niños…”.

Que, se realizó “…el Protocolo de Autopsia N° 1345, de fecha 26-09-2011, ratificado por la médico forense DRA. M.D.C.G.G., (…) en donde se estableció [que el niño] presentaba las siguientes lesiones: a.- hemorragia ubicada en la región frontal derecha e izquierda, en la región mandibular derecha, y en la región lumbar izquierda, paravertebral, b) Excoriaciones en región lateral derecha del cuello; c) Cianosis facial marcada y d) Cianosis subungueal. Concluyendo que era un cadáver pre-escolar de 3 años, con hematomas y excoriaciones como fue descrito en la sección del examen externo e interno. Cianosis facial y subunueal, Traumatismo cerrado abdominal cerrado severo. Laceraciones y desgarro con ruptura de la unión del cuerpo y la cabeza del páncreas con hematomas a ese nivel y extenso hematoma retroperitoneal. Hemoperitoneo de 100 cc. Traumatismo craneoencefálico, hematoma ubicado en el celular subcutáneo del cuero cabelludo biparietal y temporal izquierdo. Edema cerebral severo con enclavamiento de amígdalas cerebelosas. Bronco aspiración de contenido gástrico y la causa de la muerte fue por un Shock hipovolemico. Hemorragia interna. Ruptura pancreática y vascular. Traumatismo abdominal cerrado severo, lo que generó su inhumación, debe dejarse claro que las lesiones que presentó el niño, se produjo por golpes contundentes, con mucha fuerza, que no se generaría por una caída de una cama, una ventana y la única forma es que fuera de un lugar muy alto, situación que no ocurrió, porque en el inmueble no había muebles altos, de donde pudiera lanzarse y producirse todas esas lesiones...” (folios 60 al 160, de la pieza 5, del expediente).

El 27 de agosto de 2013, sobre la base de los hechos referidos y consideraciones expuestas, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Los Teques, condenó a la ciudadana M.A.T.A. a cumplir la pena de treinta (30) años de prisión por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2, del Código Penal, y Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la misma ley, en concurso real de delitos, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de dos niños (folios 60 al 160, de la pieza 5, del expediente).

El 4 de octubre de 2013, la abogada N.R.M., Defensora Pública Penal Octava, adscrita a la Defensa Pública del Estado Miranda, extensión Los Teques, en representación de la ciudadana M.A.T.A., interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Los Teques, solicitando que se declarase con lugar el recurso y se ordenara la celebración de un nuevo juicio (folios 222 al 236, de la pieza 5 del expediente).

El Ministerio Público contestó el recurso de apelación y solicitó que el mismo fuese declarado sin lugar y se confirmase la sentencia condenatoria (folios 5 al 15 de la pieza 6, del expediente).

El 26 de diciembre de 2013, la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Los Teques, admitió el recurso de apelación de sentencia y, el 24 de marzo de 2014, realizó la audiencia contemplada en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual asistieron todas las partes.

El 10 de febrero de 2014, la la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Los Teques declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la ciudadana M.A.T.A., y señaló lo siguiente:

En el capítulo denominado “… RESOLUCIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO…” se expuso lo que sigue:

En la “… PRIMERA DENUNCIA

(…) del recurso de apelación, se observa que la recurrente denuncia la inobservancia del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su inconformidad respecto a la apreciación de los medios probatorios específicamente la prueba, testimonial del niño (…) pues indica que, al no valorar el testimonio de la ciudadana SALMERÓN FIGUERA C.E., se evidencia incompatibilidad de dos proposiciones, que no pueden ser a la vez verdaderas, no pudiendo establecerse en consecuencia las circunstancias en las cuales se produjeron los hechos, lo cual no permite saber de manera clara los fundamentos por los cuales condenó a su defendida, existiendo una duda razonable sobre su culpabilidad.

A su vez señala:

‘… Cómo y bajo qué argumentos la Juzgadora llega a considerar que mi patrocinada haya sido la responsable de la muerte del hoy occiso (…) y del TRATO CRUEL en contra del niño (…) pues sólo una de las personas que comparecieron a rendir sus declaraciones en todo el desarrollo del juicio oral y público, es decir, el niño (…) señaló a mi patrocinada como la responsable del hecho, no considerando la ciudadana Jueza que este niño se mantenía al cuido y custodia de su Bisabuela la ciudadana C.E.S.F., omitiendo la ciudadana Jueza el hecho de que este niño pudiese estar influenciado por su Bisabuela quien evidentemente expresó interés en las resultas del Juicio a favor de su nieto M.J.B.Q., padre del niño (…)

… Que el método de la sana crítica, no exime al Juzgador de explicar las razones o motivos que lo llevaron a condenar como en el presente caso, con base a los elementos probatorios que se obtengan en el proceso…

Que la ciudadana Juez esgrime en su sentencia, los hechos que consideró acreditados y que aparecen señalados en el capítulo de la sentencia recurrida titulado ‘DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO’ con fundamento en el contenido de los elementos de pruebas incorporados en el juicio y que aparecen parcialmente transcritos en el capítulo III denominado DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS de la recurrida, sin embargo, se desprende de esas mismas transcripciones elementos y circunstancias que no fueron considerados por el Tribunal A quo, sin plasmar los hechos y circunstancias que estimó acreditados, de manera motivada, por que (sic) los tomó en cuenta…”.

Que “… [e]n este orden de ideas; primeramente es importante para este Órgano Jurisdiccional señalar que, no le está dado a las C.d.A. el a.o.v.p. propias del Juicio Oral y Privado, es decir, sólo deben sujetarse a los hechos ya establecidos, tal como se dejó sentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 418 del 9 de noviembre de 2004…”.

Que “… Constata este Tribunal de Alzada que en fecha veintisiete (27) del mes de agosto de dos mil trece (2013), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Sede Los Teques, publicó el texto íntegro de la decisión en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil trece (2013), específicamente consta a los folios del 102 al 144 de la Pieza V del expediente, lo que la Juzgadora determinó como III Capítulo de la sentencia, relativo a la ´Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos que el Tribunal estima Acreditados´, plasmando lo siguiente:

(…)

Del extracto anteriormente transcrito, se evidencia que la sentencia apelada contiene una determinación clara y precisa de los hechos que se le atribuyen a la justiciable, siendo descritas cronológicamente las actuaciones realizadas por la ciudadana TORRADO A.M.A., como RESPONSABLE en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 ejusdem, en el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 88 del Código Penal.

Siguiendo en este orden de ideas y atendiendo a la motivación en la valoración de los medios de pruebas que fueron objetos del debate, observa este Tribunal Colegiado del cuerpo de la sentencia en lo que refiere a los medios de Pruebas evacuados durante el Juicio Oral y Público y valorados por la recurrida, lo siguiente (…)

En fecha quince (15) de octubre del dos mil doce (2012), se dio inicio al Juicio Oral y Privado (folios 180 al 186 de la Pieza I del expediente), ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en la cual, se acordó la realización del juicio a puerta cerrada, considerando que las víctimas son niños y se produjo la exposición de los argumentos por parte del Representante del Ministerio Público y de la defensora del acusado de autos. Igualmente en dicha oportunidad, se declaró abierto el lapso de Recepción de Pruebas y se evacuó la declaración de la ciudadana SALMERÓN FIGUERA C.E., en su carácter de abuela de la víctima, la cual fue desestimada.

En fecha veintidós (22) de octubre de dos mil doce (2012), se continuó con el juicio oral y a puerta cerrada, con el objeto de continuar con la recepción de medios probatorios y en esta fecha depone su declaración el médico psiquiatra DÍAZ G.A., señalando textualmente:

…es una ciudadana, una niña (…) estudiante de primer grado, fue entrevistada la niña y su mamá Y.G., ella dijo que murió por la golpiza que le dio la madrastra, ella se llama Andreina, la niña decía ella nos amenazaba que si decíamos algo nos iba hacer lo mismo que (…) se observaba con miedo, establece poco contacto visual, había que estimularla un poco para que diera información, ella colaboraba pero se dispersaba tenía un lenguaje de tono di fónico, que es porque está ronca, sin trastornos alucinatorios, se observó triste, apática, de inteligencia impresiona (sic), promedio normal, juicio de la realidad conservado, cuando observamos juicio de la realidad es lo más importante porque vemos si esta psicótico o no, con todo y que sentía dificultad y miedo esta clara de lo que ocurrió, yo le coloco que existe una situación de violencia en el hogar primario, me impresionó mucho porque la mamá los dejo (sic) y se fue a otra ciudad y los dejo (sic) a cargo de su papa (sic), no le vi motivación, los deje y ya, no vi mucha responsabilidad de su mama (sic), pero vuelvo a repetir que era como que si no pasaba nada, existe violencia de genero (sic) esta niña estaba inmovilizada en parte general, cuando ella habla de la golpiza se mostro (sic) espontanea (sic) en los hechos, verdaderamente no creo que la niña estaba siendo manipulada; los niños vieron el maltrato físico de la persona imputada, la forma espontánea de cómo lo manifestaron no hace ver que mentían, la niña (…) me manifestó que suelten a mi papa (sic) porque (…) lo mato (sic) fue Andreina y no papa (sic) no lo mato (sic), por culpa de ella mi papa (sic) está preso, mi madrastra nos trataba mal, nos pegaba, nos insultaba, nos amenazaba, a (…) lo ahorcaba, le daba patadas, esta niña estaba estabilizada, tenía una conducta razonante, que es cuando nosotros sabemos que es creíble, en la conclusión es una niña con muchos problemas, maltratos no físicamente sino por violencia de género, yo coloco en la conclusión que está alterada emocionalmente, igualito para el otro, verdaderamente fue unificar criterios, prácticamente decían lo mismo, tenia (sic) trastornos de las emociones, las recomendaciones fue buscarle un hogar o colocarlo con algún familiar, la mama (sic) no acorde para tenerlos y en relación al papa (sic) fue posible su evaluación, ninguno de los dos estaban aptos para hacerse cargo de los niños. La otra evaluación es de M.T., ella se refirió a la parte de que la estaban acusando de la muerte de su hijo, que después dijo que era su hijastro, ella se manifestó espontanea (sic) al hablar pero habían ciertos elementos que no coincidían, no me sonaba el afecto, era como si no había pasado nada, tengo mi conciencia en paz y no se movía, estaba inmovilizada, en las experticias psiquiátricas nos basamos en tres elementos, el socio perceptivo, el juicio, eso nos da el problema psiquiátrico y ella no lo cumplía me impresionó rasgos de trastorno de personalidad, pero si de una persona inestable, era una persona manipuladora, me impresiono (sic) que es una persona mitómana, habían cosas que no me cuadraban, una persona impulsiva, yo hablé con unos vecinos y habían (sic) que los vecinos no estaban a favor de ella, que había maltratado (sic) hacia los niños y eso me causo (sic) duda de lo que me expresaba, yo le pregunté como era ella como persona y ella realmente me dijo, soy alegre, cariñosa, honesta, sincera, acato normas, tolerante, pero los niños no se expresaban de ella así, sino de otra forma y eran muy razonantes, con respecto a su diagnostico evidentemente no hay enfermedad mental, los rasgos de personalidad son muy acentuados, de irritabilidad. Es todo…’

Posteriormente, depone su declaración la ciudadana PEÑA V. ERICKA en su carácter de Trabajadora Social médico forense, señalando textualmente:

´… Se atendieron a los tres niños pasan en entrevistas separadas para poder constatar de alguna forma y relacionar las versiones, hay muchas coincidencia en cuanto que es de una familia separada, se refieren a su padre como una persona afectiva, su reacción corporal decía mucho de la preocupación hacía lo que podía pasarle a su papá, en relación a su madre hablan de un protagonismo (…) de alguna manera culpabiliza (sic) a la madre porque los dejó solos, dicen que su madrastra Andreina los castigaba, que cuando se hacían pipi (sic) ponía chapas en el piso, me dijeron que a veces habían partes de ladrillos y los arrodillaba (…) se colocó las manos en la nuca y se arrodilló y me dijo que así les hacía, le decía que a su papa (sic) pero que su papa (sic) no les hacía caso en ocasiones (…) dice que Andreina le decía a mi papa (sic) que nos robamos la chuchería de la bodega que ellos le decían al papa (sic) y el decía que no nos pegara pero cuando él se iba a trabajar ella les pegaba, respecto al niño (…) como lo señalan ellos en la entrevista, ellos se dispersan un poco y al iniciar el tema relacionado con su hermano ellos se expresan de la señora Andreina con mucha rabia, demuestran tristeza, golpeaban el escritorio incluso verbalizaban palabras que un niño de su edad no debían decir, que querían que le hicieran a ella lo que le hizo a su hermano, les pregunté que pasó y ellos decían ella lo mató, había mucha rabia, mucha ira, en sus ojos había rabia, se veían desconfiados y decían que ella se iba a enterar de eso, ella lo pegó contra la pared, ella le pegó con los pies, le pegó con las manos, yo le pregunté cómo le daba con los pies y ellos se pararon de la silla y me dijeron como le daban, ellos me señalaron que ella lo estaba ahorcando, ellos decían que (…) estaba llorando, que se estaba quejando, parece que estaba llorando mucho cuando ocurrieron los hechos, ella no le hizo caso, que su papa (sic) llego (sic) le pidió (sic) agua y le dio agua y empezó a faltarle la respiración, cuando ven que tenía como asma, que le faltaba respirar entendí yo y sale su papa (sic) con Andreina a llevarlo al CDI y se entera que el niño había muerto. Respecto a la señora Mayeli yo le hice la entrevista a la paciente y contrasta con la versión de los niños, es una persona que tiene una hija, estuvo viviendo con sus padres hasta una cierta edad, que tenían unos 8 meses viviendo juntos, el padre de la joven dijo que no estaba de acuerdo que vivieran juntos, que él tenía niños y tenía que irse con ellos, hicieron caso omiso a ello y se fueron a vivir juntos y el padre de la joven W.T., señala que ese muchacho era muy responsable que cuando estuvieron en la casa él era el sostén de ellos, que cuando se fueron con esos muchachitos no se [les] pegaba pero se llegaron a empujar, eso pasó cuando estaban en su casa, el dice yo no creo que mi hija haya hecho eso dice el señor, yo un día fui y los vecinos me decían que ella los arrodillaba y los ponían sobre unos ladrillos, esa es la versión y el no (sic) creo (sic) que su hija haya hecho eso, pero los vecinos unos días antes le dijeron que hablara con su hija porque estaba maltratando a los niños (…) en todo momento los niños expresaron tristeza, rabia, contra Mayeli, mucho temor en relación a lo que sucedería con su padre, en el aspecto psicosocial la señora negó haber visto a un psicólogo o psiquiatra, ella media (sic) muchos detalles, respecto a la dinámica familiar, habían omisiones que cuando contrastó la versión, una persona aseada, no utiliza lenguaje s.h.m. de sí misma, sus logros los manifiesta mucho, recuerdo un hecho especifico que le pregunté dónde trabajaba y me dijo que en el CNE, me dijo que estuvo 6 años desempleada, que estuvo en trabajos de corta estancia, que ella fue la que hizo su casa, la que aplano (sic) el terreno, los logros en base a la situación habitacional, necesitaba la versión del padre, cuanta participación tuvo en este aspecto, y ver que tan apegado estaba de la realidad, estaba consciente, tenía juicio, ella negó haber cometido el delito por el cual se le estaba acusando, no dijo nada que la hiciera hacerse sentir culpable, es una persona con mucho temple, puede diferenciar entre el bien y el mal, ella pudo diferenciar si lo que hacía era correcto o no, ella hace hincapié en la buena relación que mantenían con sus hijastros, sin embargo el lenguaje verbal no coincidían con su lenguaje corporal, no había concordancia entre lo que decía, ese dolor por el niño no lo expresó, nosotros sabemos que cuando se pierde una persona hay llanto y ella estuvo firme y apegada a su versión, ella nunca aceptó el hecho, respecto al afecto no había nada, es una persona diferente a la que señalaban los niños, ella se mostraba flexible, tolerante, yo soy así se describe ella pero en la declaración de los niños no lo era, es todo…’.

En fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil doce (2012), se continuó con la recepción de los medios probatorios, en el debate Oral y a puerta cerrada (folios del 29 al 37 de la pieza III del expediente) y en esta fecha depuso la ciudadana CAPELO PESTANA V.M., en calidad de Psicólogo Clínico II, de la Unidad de atención a la víctima del Ministerio Público, quien en esa oportunidad expuso:

‘…en fecha 24-10-2011, evaluamos al niño (…) le hice la evaluación psicológica, estaba decaído, una persona triste, cuando evaluamos a una persona hay rasgos físicos que tienen problemas que denotan que lo afectan, tenía un tono de voz bajo, había que instigarlo para que fuera audible, tenía una situación traumática, el (sic) expresa que su madrastra, la ciudadana Andreina, era recurrente que ingiriera anís y se emborrachara, y era común que cuando estaba así lo disciplinara de distintas formas que les daba con un palo que él decía era de caña, que le pegaba con las manos y pies, que su padre no sabía porque ella les decía que los iba a matar, el niño estaba efectivamente triste, se corroboró por las pruebas que estaba decaído, impotente para hacer frente a los poderes del ambiente, tenía deseo de venganza, él llegó a decir que quería que se quedara allí que le pasara lo de su hermano, se veía muy triste, expresó que estaba contento de estar con su bisabuela, explica que su papa (sic) al parece (sic) se une con otra pareja y se quedaron con la bisabuela paterna aunado a que con la madrastra el sentía mucho temor, el tenía rechazo por ese estilo de vida corto, que le ha generado temor al castigo físico. En las pruebas de personalidad tiene buena personalidad con el padre, se identifica con él, se recomendó que recibiera atención psicológica y psicopedagógica, esto es sucinto a la parte de la evaluación. Es todo…’

En esta misma fecha, depone su declaración la trabajadora social CHIRINOS DE VASQUEZ M.D.V., señalando textualmente:

‘…Yo me había leído el informe, se evaluó al niño (…) que se puedo (sic) evaluar a la niña (…) y su hermana, no se pudo evaluar a (…) ni a (…) porque estaban bajo a una (sic) medida de protección no fue posible localizar (sic), se hizo el informe del niño (…) tenía 8 años, estudiaba segundo grado, dice que había repetido segundo grado, a veces escaseaban los recursos o para poderse trasladar, que vivía con su abuela que a su vez es si (sic) bisabuela, que vivía él con Andreina que era la concubina de su padre, que ella trabajaba de día y él de noche, que le pegaba a ellos cuando su papa (sic) no estaba, decía que su papa (sic) no sabía nada porque los amenazaba y el niño tiene un tono de voz bajo, el tono era muy bajo, teníamos que pedirle que subiera la voz, fue muy enfático al describir como lo había golpeado, le había dado patadas, en cuanto a la alimentación ella cocinaba pero no le gustaba comiera (sic) en la noche, mis hermanas se lo dijeron, ella lo tumbó para el piso lo agarró por la cabeza, yo me metí (sic) y dijo que no iba a pasarle nada, esto lo decía corporalmente y gestualizaba, lo dejaba caer, y le dijo que se estaba muriendo, eso lo relató el niño textualmente pero fue muy duro escuchar lo que el niño decía, dejarlo caer al piso, que se quedara (sic) donde estaban, que le gustaría que le pasara (sic) lo mismo que a su hermano, solo escuchamos a su abuela, la señora Cruz, viven casi 15 personas en su casa, podría decir que entre un hacinamiento (sic) a una unidad de atención es mejor que se mantuviera con su familia, es todo…’.

En fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil doce (2012), se continuó con la recepción de los medios probatorios, en el debate Oral y a puerta cerrada (folios del 95 al 103 de la pieza III del expediente) y en ésta fecha depuso la ciudadana M.D.C.G., en calidad de médico patólogo forense, de la unidad de atención a la víctima del Ministerio Público, quien en esa oportunidad expuso:

‘…la autopsia se realizó el día 26-09-2011, fue la número 1345 del 2011, el cadáver del niño (…) era un preescolar de 3 años de edad, presentó en examen externo hematomas en la región lumbar derecha e izquierda, región mandibular derecha y región lumbar izquierda, para vertebral, una excoriación en la región lateral derecha del cuello y presentó cianosis facial marcada y cianosis subungueal, al examen interno presentaba una laceración y desgarro con ruptura de la unión del cuerpo y la cabeza del páncreas con hematomas en ese nivel y extenso hematoma peritoneal con hemoperitoneo de 100 cc, traumatismo craneoencefálico con edema cerebral severo y enclavamiento de las amígdalas cerebelosas, así como bronco aspiración de contenido gástrico, la causa de la muerte fue debido a un traumatismo, realmente para un cadáver de un preescolar con una lesión de ese tipo con un desprendimiento de bisel que están atrás del abdomen llama la atención esta lesión en un bebé, realmente es un traumatismo, puedo pensar que se cayó, pero si se cayó fue durísimo contra algo y básicamente es un traumatismo torácico (…)’…”.

Que “… [d]urante la continuación del Juicio Oral y Privado en la presente causa, específicamente en fecha seis (06) de diciembre de dos mil doce (2012), cursante a los folios 167 al 170 de la Pieza III del expediente, se evacuarían los siguientes medios probatorios: Declaración de los expertos M.C.A., J.G. y J.T., así como el funcionario F.M., y siendo que los mismos no acudieron a la citación respectiva, el Tribunal A-quo acordó alterar el orden de recepción de las pruebas, procediendo a incorporar por medio de la lectura las Pruebas Documentales…”.

Que “… en fecha once (11) de enero del año dos mil trece (2013), cursante a los folios del 02 al 06 de la pieza IV del expediente, en virtud de que no se encontraban presentes los testigos y expertos relacionados a la causa para deponer, en consecuencia el Tribunal A quo acordó alterar el orden de recepción de los medios de pruebas y recibe por medio de su lectura las documentales…”.

Que “… [e]n fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil trece (2013), depuso el funcionario G.J.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien textualmente expuso:

´’…le voy hablar de la primera experticia identificada con el número 1608-12, porque de la segunda experticia le corresponde al técnico J.T., estos hechos fueron en fecha 06-09-2012 nosotros recibimos una llamada de Medicatura Forense a los fines de informarnos sobre un neonato, no dirigimos a la morgue y le realizamos la inspección al cadáver que presentaba hematoma en todo el cuerpo y un hematoma en el cráneo, cuando fuimos al lugar donde ocurrieron los hechos nos entrevistamos con el padre del niño fallecido a los fines de que nos informara sobre lo sucedido, el mismo nos manifestó que el niño se había caído de la cama, también entrevistamos a la madrastra del niño diciendo que el niño se había caído de la cama, pero esta tenía un poco extraña y evasiva. Es Todo…’.

Asimismo, el funcionario T.J.C., en esta misma oportunidad expuso:

‘…en la primera experticia signada con el número 1608-13 se realizó la inspección de la vivienda donde supuestamente vivía el infante era una vivienda de 4 paredes, en el interior de la vivienda había 2 colchones y con respecto a la inspección que realizamos en la morgue se pudo apreciar que el infante tenía un hematoma fuerte en la cabeza. Es todo…’.

En esta misma fecha, depone su declaración el niño (…) de 10 años de edad, señalando textualmente:

‘…yo vivo con mi abuela, que se llama Cruz, Andreina nos maltrataba, nos pegaba con palo a veces nos daba comida, mi papa (sic) nos trataba bien nos compraba chucherías, mis hermanas no sé donde están no las veo desde hace tiempo, al lado de la casa nos cuidaba una señora porque Andreina se iba a trabajar todo el día, a (…) lo agarró por el cuello lo subía y la cabeza se la pegaba contra la pared, le daba golpes con las manos y patadas en la espalda y (…) gritaba que lo dejara, ella dejó de pegarle ese día porque mi papa (sic) la llamó avisándole que iba para la casa y lo acostó a dormir (…)’…”.

Que “….[e]n este punto, es oportuno señalar que la recurrente denuncia inobservancia del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su inconformidad respecto a la apreciación de la testimonial del niño (…) señalando que al no valorar el testimonio de la ciudadana SALMERÓN FIGUERA C.E., se evidencia incompatibilidad de dos proposiciones que no pueden ser a la vez verdaderas, no pudiendo establecerse en consecuencia las circunstancias en las cuales se produjeron los hechos.

En este sentido, se observa al folio 124 de la pieza V del expediente que la Jueza del Tribunal A quo, señaló los motivos por los cuales desestimó la declaración de la ciudadana SALMERÓN FIGUERA C.E., en su condición de víctima indirecta, en virtud de que la misma no aportó información con respecto a los hechos ventilados en el Juicio Oral y Reservado, debido a que no se encontraba en el lugar de los hechos y al ser analizada la declaración y comparada entre sí, no aportó nada al debate que pudiera ser útil para demostrar la culpabilidad o exculpabilidad de la acusada. Sin embargo, constata esta Alzada que, es caso contrario lo relacionado al testimonio del niño (…) pues se evidencia que el mismo fue víctima y testigo presencial, por lo que mal pudiera el Tribunal A quo, no valorar su testimonial, debido a que el mismo representa un órgano de prueba, el cual fue admitido de manera lícita en su oportunidad legal, ya que fue testigo de los hechos ocurridos, por lo cual es la persona que conoce del hecho, pues éste se encontraba en el lugar y al momento en que ocurrieron los hechos que acarrearon la muerte del niño (…) por lo tanto, su declaración a diferencia de la abuela víctima, sí aportó al debate datos que ayudaron a la juzgadora a desvirtuar la presunción de inocencia de la acusada, trayendo como consecuencia una sentencia condenatoria…”.

Que “… [i]gualmente, en fecha siete (07) de febrero del año dos mil trece (2013), se continuó con la recepción de los medios probatorios, en el debate Oral y a puerta cerrada (folios del 72 al 76 de la pieza IV del expediente) y en esta fecha depuso el Dr. Cuevas Arleo M.H., quien en esa oportunidad expuso:

´…mi número de credencial no es ese, si dice mi nombre pero lo firmó Jemmy Irazabal, sin embargo lo hice yo, quizá fue que fueron a buscarlo y yo no estaba, el reconocimiento médico legal se realizó el día 13-09-2011. Me presentaron una niña (…) de 7 años de edad, conseguí unas escoriaciones en ambos tobillos, era una lesión leve (…) ´…”.

Que “… [e]n fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil trece (2013), depuso el funcionario M.R.F.J., y expuso:

…En septiembre del año 2011 me encontraba como jefe de guardia en la sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Los Teques, se recibe llamada de un funcionario de la medicatura forense indicando que en Hospital V.S. se encontraba el cadáver de un infante, se designa la comisión y se trasladan, al regresar informan y se corrobora la existencia del cadáver de 3 años maltratado por su padre y su madre los cuales fueron detenidos, es todo…’

Y el testimonio de la ciudadana S.M.A., la cual textualmente expuso:

‘…Recuerdo que ese día en septiembre operaron a mi esposo, me fui y regrese en la tarde y escucho que el papa (sic) del niño, eran como las 7:00, se fue, los niños salieron y dijeron bendición te amo te amo, el bajo (sic) y les dijo yo también, dios los bendiga como a las 10:00 escuche (sic) unos gritos en la casa de Andreina, no me pegues por favor, no me pegues, decía el niño, golpes, gritos, más no vi porque estaba dentro de mi casa, hay dios le están pegando a los niños dije, pasado ese rato sigo despierta escuche (sic) los perros ladrar que el papa (sic) llegó traía un colchón con un compañero de trabajo, los escuche (sic) hablando porque mi casa es cerquita, me acosté, como a las 3 am escucho al niño llorando quejándose me estoy muriendo el papa (sic) decía que hago y la señora decía yo me lo llevo, vámonos pal cdi y dije dios mío será que lo golpearon, después la señora Tahina llega que el niño está enfermo para que lo lleven, y dije que paso (sic) y dijo que Andreina dice que tiene asma yo le dije no creo yo escuche (sic) los golpes, yo vi cuando el niño lo cargo (sic) y las partes de abajo eran así, yo dije dios tenga misericordia, me fui, le dije a Tahina cualquier cosa me informan del niño y pregunte (sic) a donde (sic) lo llevaron al cdi y le dije cualquier cosa me llaman y me avisan, cuando van bajando las escaleras me dice el niño murió se lo llevaron al Victorino y de ahí me fui a Caracas con mi esposo y regrese (sic) en la tarde cuando llego (sic) la ptj y me dijo que tenía que declarar, días anteriores veía maltratos a los niños, una vez me acerque (sic) y le dije a la niña grande estaba desnuda llorando la tenía así porque la niña se había orinado en la cama y le dije Andreina perdóname porque lo que estás haciendo está mal hecho, ella dijo que no yo (sic) voy a pedir perdón ella no tiene porque orinarse y le dije son unos niños no tienen porque (sic) tratarlos así la niña decía yo me oriné la cama me oriné la cama, es todo…’.

En fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil trece (2013), se tomó el testimonio de la ciudadana C.T.J. y textualmente expuso:

…yo soy vecina de la comunidad donde ellos vivían, les puedo decir del cuento a partir de las 5 a.m., el señor fue a mi casa el día de la desgracia con el bebé, buscaba ayuda porque el bebé estaba enfermo, porque tenía un ataque de asma, salimos mi esposo y yo a buscar a alguien que nos llevara, buscamos a un vecino que tenía una moto pero en ese momento la tenía dañada y no los pudo llevar, pito y ella fueron con el niño corriendo, me quedé con los demás niños, la señora de la comunidad me notificó que no era asma sino que le habían pegado en la noche, agarró los niños y me los llevé a la casa, el bebé me decía me muero, me muero, el niño se veía cansado, bastante mal, hablé con uno de los niños, uno me dice que se cayó de la cama, otro que se cayó de la ventana, ellos estaban llorando, el niño grande se volvió como loco cuando supo que el bebé murió (…)’ …”.

La testimonial de la ciudadana M.Y.H.H., quien expuso:

‘…yo voy a contar lo que dije a donde me llevaron a declarar, cuando yo pase, porque yo trabajo todo el día, cuando pase justamente ese día, siempre me meto por otro lado, escuche a los niños llorando, y mi hija me dice que a los niños le estaban pegando y yo le dije que podía ser, que ella era su mamá, otras veces se (sic) que les pegaban, una vez tuve un problema con ella y de hecho me llegue a su casa a las 5 a.m. porque les dije que bajaran la música, con el nunca tuve un sí o un no, de hecho hasta lo afeite, es todo…’.

Y en fecha cinco (05) de abril del año dos mil trece (2013), cursante a los folios del 208 al 212 de la pieza IV del expediente, en virtud de que no se encontraban presentes los testigos y expertos relacionados a la causa para deponer, en consecuencia, el Tribunal A quo acordó alterar el orden de recepción de los medios de pruebas, y recibe por medio de su lectura las documentales…”.

Que “… continuando con la obligatoria revisión de fallo bajó análisis, se observa también que la Juzgadora a quo en función de los elementos probatorios debatidos, sometidos a su jurisdiccional a los folios del 124 al 131 de la pieza V del expediente, realizó una motivada explicación de los medios de pruebas que desestimó, exponiendo de manera nutrida los motivos por los cuales no valoró cada una de ellas…". Como textualmente expone:

‘…3.- Las pruebas que se desestimó:

El Tribunal después de haber analizado individualmente y en conjunto con los demás medios de pruebas incorporados en el Juicio Oral a puerta cerrada, se determinó que (…)

las deposiciones de los ciudadanos SALMERON FIGUERA C.E., BELLORIN SALMERON M.A. y el funcionario policial M.R.F.J.; en condición de testigos referenciales y las pruebas documentales como lo son las copias certificadas de las actas de nacimiento, emitida (sic) por el Registro del Municipio Carrizal, correspondiente a las niñas … tampoco pudo relacionarla con los hechos y la conducta objetiva de los acusados, a continuación se realizó la fundamentación para llegar a estos pronunciamientos:

(…)

4.-) Este Tribunal no aprecio (sic), ni valoro (sic) la declaración de la ciudadana SALMERON FIGUERA C.E., titular de la cédula de identidad N° V-2.637.998, en su condición de víctima indirecta, en virtud de la declaración espontánea realizadas y las respuestas dadas a preguntar realizadas por la Defensora Pública Penal, Privada y la Representante del Ministerio Publico, no aportó información con respecto a los hechos ventilados en el Juicio Oral, no estaba en el lugar de los hechos, es la abuela/madre del acusado, sin embargo fue quien lo crió, porque su madre lo abandonó, al igual que los nietos, que también los críos porque su madre los abandonó, al ser analizada la declaración y comparada entre sí, no aportó nada con respecto a los hechos y lo que aportó con respeto al trato del acusado con sus hijos, si bien es cierto que no tiene conocimiento de los hechos; si manifestó que su hijo era un buen padre, aunado a ello era la persona que gozaba de la patria potestad del niño, pudo realizar aseveraciones que pone en evidencia el juicio de valor subjetivo emitido sobre la conducta del padre y el bisnieto, que tiene la finalidad única y exclusiva de eximir de responsabilidad penal al acusado por ser su abuela/madre, lo que no es aceptable por cuanto en su declaración la pudo emitir de acuerdo a su interés, no pudiéndose compararse dicha declaración con el resto de los medios de prueba que fueron valorados previamente, siendo esta la fundamentación principal de su desestimación, por ende a criterio de este sentenciador desestimo esa declaración…

5.-) Este Tribunal no aprecio (sic) ni valoro (sic) la declaración del ciudadano BELLORIN SALMERON M.A. … en su condición de víctima indirecta…es el padre del acusado, no tiene conocimiento de los hechos, al ser analizada la declaración y comparada entre sí, no aportó nada con respecto a los hechos y lo que aportó fue con respeto al trato del acusado con sus hijos, tales aseveraciones y pone en evidencia el juicio de valor subjetivo emitido por el ciudadano BELLORIN SALMERON M.A., sobre los hechos, que tiene la finalidad única y exclusiva de eximir de responsabilidad penal al acusado por ser su padre, lo que no es aceptable por cuanto en su declaración la emitió de acuerdo a su interés, no pudiéndose compararse dicha declaración con el resto de los medios de prueba que fueron valorados previamente, siendo esta la fundamentación principal de su desestimación, por ende a criterio de este sentenciador desestimo esa declaración…”.

Que “… [d]el acápite antes transcrito, se desprende que tales razonamientos de desestimación, fueron debidamente motivados por la juzgadora.

Ahora bien, la recurrente señala en su escrito de apelación, que la juzgadora no explicó en su sentencia las razones o motivos que la llevaron a condenar a su defendida, por lo cual, a su criterio, hubo una mala apreciación de las pruebas, sin respetar lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la sana crítica.

(…)

En este sentido y con respecto a las pruebas valoradas por el Juzgado de Juicio, observa este Tribunal de Alzada que se realizó un valor de las mismas en base a la sana crítica, tomando en consideración las declaraciones de los testigos presenciales, los expertos, los médicos especializados en psiquiatría y psicología, concatenándolas con las demás pruebas documentales que fueran incorporadas a través de la lectura al juicio; es decir, que la decisión del Juzgado a-quo se basó en un conjunto de pruebas valoradas de forma individual y apreciadas en su conjunto. Pues así lo plasmó la sentenciadora cuando expuso:

‘…2.- Análisis de la prueba valoradas en el juicio oral

Para arribar a la determinación de la comisión del hecho delictivo y culpabilidad de la acusada en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal y la AGRAVANTE GENÉRICA, prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; en el CONCURSO REAL DE DELITOS, conforme al artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de los niños (…) para la acusada TORRADO A.M.A.… y el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio de los niños (…)

Este Tribunal aprecio (sic) y valoro (sic) la declaración rendida en el juicio oral y público por la médico anatomopatólogo forense DRA. M.D.C.G. GRANDE…se le suministró el documento suscrito por su persona, a los fines de ser consultado y en forma inobjetable reconoció la prueba documental como lo fue el Protocolo de Autopsia Nº 1345-11, de fecha 26-09-2011, realizado al cadáver del niño (…) en donde se indicó que la fecha de la muerte fue el día 06-09-2011, fecha de la autopsia el día 06-09-2011, realizado a un niño de 3 años de edad….lo que se constató con el examen físico interno y externo, por medio de la observaciones, se comprobó que las causas de la muertes y las lesiones sufridas, lo cual se reflejó en la experticia, no fue por la caída de una cama, colchón, una ventana, fue producida por una fuerza contundente con respecto a su humanidad, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es una funcionaria idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre las causas de la muerte y las lesiones sufridas en el cadáver del niño … que fue sometida a su peritaje, no se produjo contradicción ni duda alguna.

Este Tribunal aprecio (sic) y valoro (sic) la declaración rendida en el juicio oral y público por el agente JULIO CESAR TOVAR SOLORZANO… se le suministró los documentos suscritos por su persona, a los fines de ser consultado y en forma inobjetable reconoció las pruebas documentales por ser uno de los expertos que suscribió las Inspecciones Técnicas Nº 1608 y 1609, de fecha 06-09-2011, respectivamente, la primera fue en el lugar en donde ocurrieron los hechos ubicada en Los Alpes, Sector Los Eucaliptos, Casa Nº 20, Los Teques, estado Miranda… y la segunda se realizó en la Morgue del Departamento de Ciencias Forenses de Los Teques, Servicio de Medicina Legal, … explicó con términos sencillos, en qué consistió su labor como experto, su finalidad y como aplicó conocimientos técnicos, científicos y obtuvo un resultado de carácter científico concluyente, de certeza, determinante para dar fe, sobre el lugar en donde ocurrieron los hechos, características del espacio físico, en donde se dejó constancia que no existía mueble con gran altura y los hematomas que presentaba el cadáver del niño en diferentes partes del cuerpo en la morgue, sometido a su peritaje, lo que se constató con el examen físico interno y externo, por medio de la observaciones, se comprobó que la ubicación del lugar, las características del inmueble y las hematomas que presentaba el cadáver del niño en diferentes partes del cuerpo en la morgue, lo cual se reflejó en la inspección, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un funcionario idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre la ubicación del lugar, las características del inmueble y las hematomas que presentaba el cadáver del niño en diferentes partes del cuerpo en la morgue, que fue sometida a su peritaje, no se produjo contradicción ni duda alguna.

Este Tribunal aprecio (sic) y valoro (sic) la declaración rendida en el juicio oral y público por el detective J.A.G. … se le suministró los documentos, a los fines de ser consultado y en forma inobjetable reconoció las pruebas documentales por ser uno de los experto (sic) que suscribió las Inspecciones Técnicas Nº 1608 y 1609, de fecha 06-09-2011, respectivamente, la primera fue en el lugar en donde ocurrieron los hechos la segunda se realizó en la Morgue del Departamento de Ciencias Forenses de Los Teques, Servicio de Medicina Legal… lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un funcionario idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre la ubicación del lugar, las características del inmueble y las hematomas que presentaba el cadáver del niño en diferentes partes del cuerpo en la morgue, que fue sometida a su peritaje, no se produjo contradicción ni duda alguna.

Este Tribunal aprecio (sic) y valoro (sic) la declaración rendida en el juicio oral y público por el psiquiatra forense DR. G.A. DIAZ ARTIGAS…debidamente juramentado, se le suministró el documento a los fines de ser consultado y en forma inobjetable reconoció la prueba documental por ser uno de los experto (sic) que suscribió la Experticia de Reconocimiento Médico Legal Psiquiátrico Nº 1137/2011, de fecha 24-10-2011 … la versión de los hechos según la percepción del niño fue por lo ocurrido a su hermano, ese día su papá los dejó solos al cuidado de una señora de nombre Isabel, porque lo llamaron a trabajar, en la noche llegó A.e. comenzó hacer comida y (…) le pegó porque tenía hambre y le pidió comida, lo golpeó con las manos y los pies, por todos lados, le golpeaba la cabeza con el escaparate, luego se quedó dormido y (…) lo llevaron al médico y después le dijeron que estaba muerto. Se concluyó que el niño presentaba trastornos de emociones, por la separación de sus padres y el abandono de su madre biológica, maltrato físico y psicológico por la madrastra y posiblemente omisión de su papa (sic), … lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un funcionario idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre la conducta del niño y el trastorno que sufrió el niño, la cual fue sometida a su peritaje, no se produjo contradicción ni duda alguna.

Este Tribunal aprecio (sic) y valoro (sic) la declaración rendida en el juicio oral y público por la Trabajadora Social Forense LIC. ERICKA JOHANA PEÑA VERA…se le suministró el documento a los fines de ser consultado y en forma inobjetable reconoció la prueba documental por ser una de la experta que suscribió la Experticia de Reconocimiento Médico Legal Psiquiátrico Nº 1137/2011, de fecha 24-10-2011…en una sola entrevista el día 27-09-2011, la versión de los hechos según la percepción del niño es que se realizaba por lo ocurrido a su hermano… Se concluyó que el niño presentaba trastornos de emociones, por la separación de sus padres y el abandono de su madre biológica y maltrato físico y psicológico por la madrastra y posiblemente omisión de su papa (sic) … lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es una funcionaria idóneo (sic), con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre la conducta del niño y el trastorno que sufrió el niño, la cual fue sometida a su peritaje, no se produjo contradicción ni duda alguna.

Este Tribunal aprecio (sic) y valoro (sic) la declaración rendida en el juicio oral y público por la Trabajadora Social I LIC. M.D.V. CHIRINOS DE VASQUEZ; experta, y en forma inobjetable reconoció la prueba documental por ser una de las expertas que suscribió el Informe Psicosocial Nº 231-11…lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es una funcionaria idónea, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre el nivel social del niño, la cual fue sometida a su peritaje, no se produjo contradicción ni duda alguna.

Este Tribunal aprecio (sic) y valoro (sic) la declaración rendida en el juicio oral y público por la Psicólogo II LIC. VICENCIA MARIA CAPELO PESTANA; experta…se le suministró el documento a los fines de ser consultado y en forma inobjetable reconoció la prueba documental por ser una de las expertas que suscribió el Informe Psicosocial Nº 231-11… lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es una funcionaria idónea, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir sobre la conducta del niño y el trastorno que sufrió el niño, la cual fue sometida a su peritaje, no se produjo contradicción ni duda alguna.

Este Tribunal aprecio (sic) y valoro (sic) la declaración rendida en el juicio oral y público por el niño (…) quien se encontraba en compañía de su Representante Legal la ciudadana C.E. SALMERON FIGUERA… lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un testigo presencial, con suficiente capacidad para emitir opinión sobre la persona que le causó lesiones a su hermano, donde y como en diferentes partes del cuerpo, no se produjo contradicción ni duda alguna.

Este Tribunal aprecio (sic) y valoro (sic) la declaración rendida en el juicio oral y público por la ciudadana S.M.A. ROJAS…por ser testigo presencial de los hechos y declaró sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo … lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un testigo presencial, con suficiente capacidad para emitir opinión porque su casa estaba al lado en donde ocurrieron los hechos y vio y escuchó el maltrato físico y psicológico que le producía la ciudadana Andreina a los niños, cuando estaba sola con ellos, no se produjo contradicción ni duda alguna.

Este Tribunal aprecio (sic) y valoro (sic) la declaración rendida en el juicio oral y público por la ciudadana CASTRO TAHINA JOSEFINA…por ser testigo referencial de los hechos … lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un testigo referencial, con suficiente capacidad para emitir opinión porque manifestó que el niño cuando tiene conocimiento de que su hermano murió le dijo que Andreina fue la que le causó la muerte porque lo golpeó con las manos, los pies, le pegó por la cabeza, la espalda, lo pegaba contra la pared y el suelo, él lo vio al igual que sus hermanas, no se produjo contradicción ni duda alguna.

Este Tribunal aprecio (sic) y valoro (sic) la declaración rendida en el juicio oral y público por la ciudadana MARIA YULIMAR HIDALGO HERNANDEZ…por ser testigo referencial de los hechos … lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un testigo referencial, con suficiente capacidad para emitir opinión porque manifestó que su casa está cerca del lugar en donde ocurrieron los hechos y escuchaba todo claramente, oía que la ciudadana Andreina golpeaba a los niños, pero no vio, solo escuchó los gritos y el llanto de los niños, no se produjo contradicción ni duda alguna…”.

Que “… Observa entonces este Órgano Jurisdiccional de Alzada que, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede, apoyó su sentencia en un conjunto de razonamientos de hecho y de derecho, lo cual constituye una motivación valorativa y lógica como lo preceptúa el ordenamiento jurídico vigente, apreciándose que al indicar que la ciudadana TORRADO A.N.A. fue AUTORA en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 ejusdem, en el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 88 del Código Penal en perjuicio de los niños (…) decisión que fue sustentada con lo depuesto por los testigos presenciales de los hechos, especialistas y documentales, elementos éstos que el Tribunal de Juicio apreció para dar por demostrada la comisión del hecho punible y la consiguiente responsabilidad penal de la acusada supra mencionada…”.

Que “… [e]n el caso que hoy ocupa la atención de esta Alzada, se corrobora el cumplimiento de tales exigencias por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, ya que consideró las declaraciones de todas y cada una de las partes, indicando con respecto a cada testimonial o prueba presentada durante el Juicio Oral y a puerta cerrada, su relación directa o indirecta con los hechos, y si de las mismas se indicaba una relación directa o indirecta con la acusada…”.

Que “…se observa que el Juez A quo, valoró, concatenó, admiculó todas las pruebas documentales, elementos éstos que el Tribunal de Juicio apreció para dar por demostrada la comisión del hecho punible y la consiguiente responsabilidad penal de la acusada supra mencionada. Pues precisa este Órgano Jurisdiccional, que tales expresiones de certeza procesal, por parte de la juzgadora, a las cuales arribó luego de realizar esa operación de convencimiento consecuencia de su percepción y análisis, quedaron expresados en su decisión…”.

Que “… [a]tendiendo de esta forma a lo preceptuado en el artículo 346 en sus numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y la Jurisprudencia anteriormente señalada, evidenciando ésta (sic) Instancia Superior en la sentencia recurrida, la debida aplicación de las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia en la apreciación y valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente proceso penal, lo cual conllevó a la sentenciadora a una conclusión razonada, dando cumplimiento con ello a la debida motivación del fallo, que implica discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes, luego del resumen, análisis y comparación del acervo probatorio debatido durante el juicio oral y privado, lo que le permitió al Tribunal de Juicio, reconstruir las circunstancias del hecho y establecer la conducta típica (derecho) determinante para obtener la convicción de culpabilidad de la acusada de autos, quedando ésta demostrado (sic) durante el desarrollo del debate tal como lo expresó la Jueza, todo ello conforme al principio de inmediación que establece el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Que “… [e]n el caso bajo examen, observa este Tribunal Colegiado que la valoración individual de cada medio de prueba evacuado durante el juicio oral y privado, se realizó de forma exhaustiva, como es deseable, por cuanto la Juzgadora extrajo los hechos que consideró relevantes.

En razón de todas las consideraciones que anteceden y visto que la Jueza de la recurrida dio cumplimiento a lo estipulado en el artículos 22 , 346 en sus numerales 3 y 4, y 444 en su numeral 5, todos del Código Orgánico Procesal Penal, estima este Tribunal de Alzada que no existen motivos que hagan anulable por falta de motivación la sentencia dictada en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil trece (2013) y publicada el veintisiete (27) de agosto del mismo año, por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Sede Los Teques, por lo cual, lo procedente y por todas las razones antes dichas es declarar SIN LUGAR la presente denuncia…”.

Que “… [c]omo segundo punto; debe este Tribunal de Alzada hacer mención a lo señalado por la Defensa Técnica en su escrito recursivo, dentro del cual señala:

‘…Con fundamento en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio el vicio de inobservancia por parte de la recurrida del artículo 155 eiusdem.

…omissis…

Visto que no consta que las testigos, niñas (…) y la ciudadana: Y.E.G.S., no hayan sido debidamente citadas, pues solamente el Tribunal de Juicio no cumplió con su obligación de hacer comparecer ante su estrado a las ciudadanas llamados (sic) con tal deber, debiendo ejercer el poder que en aras de la administración de justicia recta, oportuna e imparcial el Estado Venezolano ha conferido. Alegando como fundamento que las mismas se encontraban en el Estado Sucre…”.

Que “… [e]n este sentido, se observa a los folios 213 de la pieza III que el Tribunal A quo a los fines de hacer comparecer a los testigos que faltaban por deponer sus testimoniales, ofició al Ministerio Público, para coadyuvar a aportar las direcciones para la localización de la ciudadana Y.E.G.S., para así librar la respectiva orden de citación, y de esa forma lograr su comparecencia al juicio oral y reservado, situación ésta que se repite en reiteradas oportunidades.

Siendo hasta la fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil trece (2013), folio 120 de la pieza IV, que la abg. D.M.P.D.J., en su carácter de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, remitió a la sede del Tribunal A quo, sobre sellado contentivo de datos de testigo perteneciente a la causa y es a partir de esta información suministrada que el Tribunal A quo, ofició a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que envíe vía fax a la Oficina de Alguacilazgo de la ciudad de Carúpano, boleta de citación a la ciudadana Y.E.G.S., a la dirección (…) va (sic) los fines de que comparezca a la Audiencia…”.

Que “…al folio 201 de la pieza IV del expediente que el Alguacil Y. Delgado procedió a consignar la Boleta de Citación, señalando que la misma fue recibida por el Coordinador A.M., funcionario adscrito al Circuito Judicial de la ciudad de Carúpano y el mismo procedió a realizar llamada a los números telefónicos aportados, realizando tres (03) intentos, no siendo posible la comunicación…”.

Que “… [i]gualmente se observa al folio 233 de la pieza IV del expediente, oficio emitido por la Oficina de Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, por medio del cual informa al Tribunal a quo, que la boleta de citación de la ciudadana Y.G.S., en su condición de madre biológica junto con las niñas (…) en su condición de testigos, fue remitida vía fax a la Oficina de Alguacilazgo de la ciudad de Carúpano, señalando además que se intentó localizar por teléfono a dicha ciudadana siendo nuevamente infructuosa la diligencia…”.

Que “… siendo que el Tribunal A quo, no recibió información alguna de la Oficina de Alguacilazgo de la ciudad de Carúpano, resultando infructuosa la comunicación telefónica, en virtud de no haberse obtenido a lo largo del proceso una dirección cierta y precisa de la ubicación de la ciudadana Y.G.S. y faltando sólo por deponer estas testimoniales, es por ello que el Tribunal A quo, actuando dentro de las facultades que le otorga el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 340 y en atención a la celeridad del proceso decidió prescindir de estas testimoniales, debido a la imposibilidad de hacer comparecer a estos testigos al Juicio Oral y reservado, en virtud de no poder utilizar la comparecencia obligatoria a la que hace referencia el artículo 155 del Código Orgánico Procesal Penal, por la falta de dirección para su ubicación y posterior comparecencia, por lo que mal pudiera pretender la Defensa Pública que se realice un mandato de conducción cuando no existe dirección exacta donde localizar a la prenombrada ciudadana.

En este mismo orden de ideas, observa esta Instancia Superior que el Tribunal A quo agotó todas las diligencias posibles a los fines de lograr ubicar a las referidas testigos, sin embargo, por la falta de dirección precisa no se logró hacer efectiva su citación, asimismo, se verifica que a lo largo del debate se evacuaron los siguientes medios probatorios: ocho (08) declaraciones de expertos, diez (10) declaraciones comprendidas entre funcionarios, testigos presenciales y referenciales y trece (13) documentales, y siendo que el contenido de cada prueba fue discriminado, tal y como se pudo observar en acápites anteriores, confrontándola con las demás existentes, luego del resumen, análisis y comparación del acervo probatorio debatido durante el juicio, elementos de convicción que sirvieran a la Juzgadora de Juicio para demostrar la culpabilidad de la ciudadana TORRADO A.M.A. en el delito que se le acusa, lo cual ha quedado demostrado…”.

Que “…considera pertinente este Tribunal de Alzada declarar SIN LUGAR la segunda denuncia hecha por la Defensa Pública, referente al numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal…” (folios 126 al 174 de la pieza 6, del expediente).

El 29 de abril de 2014, la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Los Teques, notificó a la ciudadana M.A.T.A.d. referido fallo, el cual fue dictado el 10 de abril de 2014.

El 22 de mayo de 2014, la abogada N.R.M., Defensora Pública Penal Octava, adscrita a la Defensa Pública del Estado Miranda, extensión Los Teques, en representación de la ciudadana M.A.T.A., interpuso recurso de casación contra la sentencia de Alzada.

La representación del Ministerio Público no dio contestación al recurso de casación interpuesto por la defensa.

III

DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO

El recurso de casación planteado por la abogada N.R.M., Defensora Pública Penal Octava, adscrita a la Defensa Pública del Estado Miranda, extensión Los Teques, fue cimentado en los términos siguientes:

Que “… [c]on fundamento en los artículos 451 y 454 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo (sic) 452 eiusdem denuncio como infringido la violación del artículo 346, numeral 4, eiusdem, por haber incurrido la recurrida en el vicio de falta de motivación en virtud de carecer la misma de una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho…”.

Citó el contenido de los artículos 452 y 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y siguió alegando:

Que “… [c]onsidera la defensa que la recurrida no resolvió motivadamente lo solicitado en el escrito recursivo, incurriendo esta Corte de Apelaciones Sala 1 en el mismo vicio de inmotivación, al haber confirmado la decisión apelada, no tomando en cuenta las evidentes violaciones al debido proceso que hubo en la presente causa y que fueron denunciadas por la Defensa. Y siendo necesario que los Jueces le den estricto cumplimiento a cada uno de los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal y en especial a la parte relacionada a los fundamentos de hecho y de derecho en la cual debe descansar definitivamente su pronunciamiento de anulación o confirmación de la sentencia recurrida, para que la misma sea ajustada a derecho, quedando convencido el Juez, el Fiscal, la Víctima, su Defensa y la misma Sociedad; que el conflicto quedó dilucidado mediante las vías jurídicas, de modo que la decisión tomada haya sido legítima y conforme al Debido P.C. y Legal…”.

Mencionó las sentencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia núm. 136, de fecha 10 de abril de 2007, y núm. 164, de fecha 27 de abril de 2006, ambas hacen referencia a la motivación de la sentencia, y transcribió las dos denuncias del recurso de apelación de sentencia interpuesto en favor de su representada, para manifestar lo siguiente:

Que “… la Alzada resuelve ambas denuncias solo trayendo a colación el contenido de diversas doctrinas y jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, sin realizar un análisis lógico jurídico de los hechos establecidos para luego limitarse a hacer una transcripción del contenido de la sentencia impugnada…”.

La recurrente cita parte de la sentencia dictada por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Los Teques, que declaró sin lugar el recurso de apelación, y continúa declarando lo siguiente:

Que “… la Corte de Apelaciones deja asentado tener bien claro el conjunto de elementos que constituyen el todo para lograr una decisión perfectamente motivada, sin embargo, no se ciñe a este criterio, lo que se evidencia de lo anteriormente transcrito de la decisión sólo se limita a establecer doctrina referente a la motivación de la sentencia sin pasar a analizar los fundamentos de hecho y de derecho que la llevaron a confirmar la decisión recurrida, observándose en la decisión recurrida varias citas de sentencias de nuestro M.T.…”.

Que “… la recurrida se inclina a realizar una valoración de las pruebas ofrecidas en juicio cuando en el mismo capítulo antes citado transcribe extractos de la decisión recurrida en apelación…”.

Nuevamente, la Defensora Pública realiza una transcripción, en este punto, de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Los Teques, para enunciar:

Que “… [n]o pretende esta Defensa mediante el presente recurso señalar que la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Estado Miranda debió valorar las pruebas de juicio, por cuanto ello está expresamente prohibido; lo que se pretende es evidenciar la omisión en que incurrió la referida Corte al momento de declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido en su oportunidad, sin manifestar a través de una motivación propia las razones por la (sic) cuales los medios probatorios habrían sido valorados correctamente por el Tribunal de Instancia, lo cual es labor de la Alzada…”.

Luego, la recurrente cita la sentencia núm. 249, del 27 de junio de 2013, de la Sala de Casación Penal y el fallo núm. 407 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ambas sobre la motivación de la sentencia. E, igualmente, citó la sentencia núm. 187, de fecha 7 de mayo de 2009 de la Sala de Casación Penal que hace referencia a los requisitos de la sentencia del artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, alegó que “… la Alzada se refiere a la segunda denuncia hecha por esta representación en su escrito recursivo de apelación de manera escueta y desinteresada tratando simplemente de justificar la falta de interés del Juzgado Tercero en Funciones de Juicio en evacuar las testimoniales las cuales conforme al Principio de la Comunidad de la Prueba la Defensa Púbica (sic) solicitó no se prescindiera de las mismas y fuesen presentadas en juicio…”.

Que “… la evidente e indiscutible falta de motivación delatada influyó de manera decisiva en el dispositivo del fallo, de modo que sin lugar a dudas de no haber incurrido la Alzada en el vicio, con toda seguridad su decisión hubiese sido diferente, generándose por lo menos una duda razonable con respecto a la presunta culpabilidad de M.A.T.A. en los hechos atribuidos por la Representación Fiscal…”.

Finalmente, la recurrente solicitó que el recurso de casación sea declarado con lugar y se anule la decisión dictada por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Los Teques, y una nueva Sala de Corte de Apelaciones conozca sobre los puntos planteados en el recurso de apelación de sentencia.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Las normas que rigen en nuestro proceso penal lo concerniente a los recursos se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera particular, el recurso de casación está regulado en los artículos 451 y siguientes de dicho Código.

En cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, los artículos los artículos 451 y 454 del referido texto legal establecen lo que a continuación se transcribe:

Decisiones Recurribles

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las c.d.a. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las c.d.a. que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

Interposición

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo

.

En cuanto a la representación y a la legitimación para interponer los recursos de que trata el Código, tenemos las siguientes disposiciones:

Legitimación

Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa

.

Interposición

Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

Agravio

Artículo 427. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso

.

De las prescripciones legales citadas, se observa, de manera general, que la admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que quien lo ejerza haya sido afectado por la decisión recurrida; y que el profesional del Derecho que lo represente ostente el nombramiento correspondiente o hubiese obtenido el mandato necesario para ejercer tal función (artículos 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal); b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello (artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal); y c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación (artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal).

  1. En relación al presupuesto de admisibilidad referido a la representación del abogado o abogada que interpuso el recurso de casación, se observa que el mismo fue planteado por la abogada N.R.M. en su carácter de Defensora Pública Octava adscrita a la Defensa Pública del Estado Miranda, extensión Los Teques, quien está autorizada para recurrir en favor de la ciudadana M.A.T.A., tal como lo establece el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, según el cual “… [l]os Defensores Públicos o Defensoras Públicas tienen la obligación de: 1. Prestar de manera idónea el servicio de orientación, asistencia, asesoría o representación jurídica a los ciudadanos o ciudadanas que lo soliciten, en los términos que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás disposiciones aplicables….”; y ostenta la representación necesaria para ejercer los recursos que correspondan en contra de las decisiones que recaigan en las causas en las que intervenga, según lo estipulado en el segundo párrafo del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal citado.

    Asimismo, en lo que respecta a la legitimación, se evidencia, igualmente, que la acusada M.A.T.A. tiene un interés directo y legítimo en esta pretensión pues la decisión impugnada le fue adversa en cuanto a que se declaró sin lugar el recurso de apelación intentado contra la sentencia que la condenó a cumplir pena de prisión. Así se establece.

  2. En cuanto al lapso procesal para la interposición del recurso de casación, en el acta de cómputo de los días de despacho para interponerlo, elaborada por la Secretaria de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Los Teques, abogada Ghenny H.A., que se encuentra en el folio 25 de la pieza 7 del expediente que cursa ante esta Sala de Casación Penal, se expuso lo siguiente:

    Que “… los días de despacho transcurridos desde el viernes veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014) (exclusive), fecha en la cual fue impuesta [de la sentencia] la acusada TORRADO A.M.A., de la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones en fecha diez (10) de abril de dos mil catorce (2014), hasta la presente fecha, para que las partes interponga el Recurso de Casación (…) constatándose que han transcurrido los siguientes días de despacho:

    Del mes de abril (2014): 30

    Del mes de mayo (2014): 02, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21

    Siendo el día veintiuno del mes de mayo del dos mil catorce (2014) (inclusive), el último día del lapso a que se refiere el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, para que las partes interpongan el Recurso de Casación, verificándose que al día veintiuno del mes de mayo del dos mil catorce 2014, fecha en la cual la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, recibió el Recurso de Casación (tal y como consta en el mismo sello húmedo, de la menci0nada oficina) interpuesto por la Defensa Pública Penal de la acusada, transcurriendo quince (15) días hábiles de despacho.

    Asimismo en fecha 22 de mayo de 2014, comenzó el lapso de ocho (08) días para que las partes den contestación al recurso, constatándose los siguientes días de Despacho:

    Del mes de mayo (2014): 22, 23, 26, 27 y 28

    Del mes de junio (2014): 02, 03 y 04

    Siendo el día cuatro (04) del mes de junio del año dos mil catorce (2014) el octavo (8°) día de Despacho, sin que la Representación Fiscal haya dado contestación ha dicho recurso…”.

    Se evidencia que la recurrida dictó el fallo que declaró sin lugar el recurso de apelación el 10 de abril de 2014, que la última notificación fue hecha a la acusada el 29 de abril de 2014, que el plazo de 15 días referido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal comenzó a transcurrir el 30 de abril de 2014, que dicho plazo vencía el 21 de mayo de 2014, y que el recurso de casación fue interpuesto el 21 de mayo de 2014 por la abogada N.R.M. en su carácter de Defensora Pública Octava adscrita a la Defensa Pública del Estado Miranda extensión Los Teques, es decir, al decimoquinto día de despacho luego del comienzo del lapso al que se refiere el mencionado artículo 454 del mismo texto legal.

    Visto que el recurso, según se desprende del cómputo realizado por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Los Teques, fue incoado dentro del plazo de quince (15) días ya referido, se concluye que el mismo fue interpuesto tempestivamente. Así se establece.

  3. En lo que respecta a la recurribilidad de la sentencia, observa la Sala de Casación Penal que en el presente caso el recurso de casación se ejerce contra la decisión dictada por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Los Teques de fecha 10 de abril de 2014, que declaró sin lugar el recurso de apelación intentado por la defensa.

    Visto que la decisión impugnada la dictó la Sala de una Corte de Apelaciones en lo Penal que resolvió un recurso de apelación; que dicho fallo no ordenó la realización de un nuevo juicio oral; que con el mismo se agotó la doble instancia; tomando en cuenta que la pena solicitada era de prisión, y advirtiéndose que la acusación se formuló respecto de un delito cuya pena excede de 4 años en su límite máximo, se concluye que están satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decreta.

    V

    DE LA FUNDAMENTACIÓN

    Ahora bien, en cuanto a la fundamentación del recurso de casación, la Sala de Casación Penal pasa de seguida a examinar el contenido del escrito interpuesto por la abogada N.R.M., en su carácter de Defensora Pública Octava adscrita a la Defensa Pública del Estado Miranda extensión Los Teques, a fin de determinar si cumple con las exigencias establecidas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual dicho recurso se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios, y, que fuera de esta oportunidad, no podrá aducirse otro motivo.

    De la revisión hecha al escrito contentivo del recurso de casación interpuesto por la abogada N.R.M., en su carácter de Defensora Pública Octava adscrita a la Defensa Pública del Estado Miranda, extensión Los Teques, en representación de la acusada M.A.T.A., la Sala de Casación Penal observa que en el presente caso se ha ejercido una única denuncia, cuyo argumento fue citado en el capítulo correspondiente.

    Respecto del contenido de la única denuncia, la Sala de Casación Penal observa que la recurrente, con fundamento en los artículos 451 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, se limitó a alegar la violación del artículo 346, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Los Teques “… no resolvió motivadamente lo solicitando en el escrito recursivo …”, y por ello afirmó que la Alzada incurrió en el vicio de inmotivación.

    Ahora bien, el artículo 346, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

    Requisitos de la Sentencia

    Artículo 346. La sentencia contendrá:

    (…)

    4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho….

    .

    La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, para decidir, observa:

    La abogada N.R.M. en su carácter de Defensora Pública Octava, adscrita a la Defensa Pública del Estado Miranda, extensión Los Teques, en representación de la acusada M.A.T.A., estableció como único motivo del recurso casación la inmotivación del fallo dictado por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Los Teques; sin embargo, del análisis realizado al referido recurso se evidencia que la recurrente incumplió con la técnica recursiva que se exige en esta fase de revisión, al no indicar el motivo por el cual denunció la infracción del artículo 346, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no señaló a la Sala de Casación Penal si la supuesta vulneración del artículo transcrito fue por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación (sea que se utilice alguna de estas expresiones o alguna similar); además de ello no explicó de qué manera la Corte de Apelaciones incurrió en la inmotivación alegada, no pudiendo la Sala de Casación Penal suplir la carga que le es propia al recurrente.

    El artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

    Interposición

    Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo

    . (Subrayado de la Sala de Casación Penal).

    De la norma transcrita se evidencia que los recurrentes deben señalar cómo fue violentada la disposición legal que consideran vulnerada.

    En relación con la imposibilidad de corregir las carencias en la fundamentación del recurso de casación, la Sala de Casación Penal, en la sentencia núm. 138, de fecha 1° de abril del 2009, señaló lo siguiente:

    … las deficiencias en la fundamentación de las denuncias plasmadas en los escritos de casación, no pueden suplirse por la Sala de Casación Penal, ya que excedería las labores de esta instancia, a quien no le es dado interpretar las pretensiones de quienes recuren

    .

    Además, la Defensa tampoco indicó, en qué consistió la supuesta inmotivación del fallo dictado por la Alzada, pues se limitó a expresar que “… la recurrida [incurrió] en el vicio de falta de motivación en virtud de carecer la misma de una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho…”, sin explicar por qué la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones incurrió en el supuesto vicio.

    La defensa simplemente transcribió el artículo 452 y parte del artículo 346, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, e insistió en la inmotivación del fallo de la Alzada alegando que el “… haber confirmado la decisión apelada, no tomando en cuenta las evidentes violaciones al debido proceso que hubo en la presente causa y que fueron denunciadas por la Defensa…”. Pero no mencionó en qué parte del fallo o “del proceso” la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Los Teques, incurrió en las supuestas violaciones al debido proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) de la acusada M.A.T.A..

    También observa la Sala de Casación Penal que la recurrente transcribió un extracto de una decisión de esta Sala sin señalar los datos que identificaran dicho fallo; asimismo, copió las dos denuncias que realizó en el recurso de apelación de sentencia, y afirmó que la Alzada “… resuelve ambas denuncias solo trayendo a colación el contenido de diversas doctrinas y jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, sin realizar un análisis lógico jurídico de los hechos establecidos…”, e, igualmente reprodujo parte de la “… RESOLUCIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO…” de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones y señaló que el referido fallo “… se inclina a realizar una valoración de las pruebas ofrecidas en juicio…”, transcribiendo gran parte de las mismas. Pero de la misma manera que en el alegato anterior, la Defensa no estableció cómo tenía que ser, en su criterio, el argumento lógico que debía contener la sentencia de la Alzada.

    Asimismo, la recurrente indicó que “… [n]o pretende esta defensa mediante el presente recurso señalar que la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Estado Miranda, debió valorar las pruebas de juicio, por cuanto ello está expresamente prohibido…”, y para ello, transcribió nuevamente varias decisiones de la Sala de Casación Penal y de la Sala Constitucional, pero, del mismo modo, la Defensa no logra explicar en este argumento cómo o en qué consistió la inmotivación del fallo de la Alzada, es decir, la Sala no logra dilucidar en qué consiste la pretensión de la recurrente.

    Ahora bien, el vicio denunciado de inmotivación en que incurre, según la Defensa, el fallo dictado por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Los Teques, se hizo en forma genérica, imprecisa y confusa, denotando falta de técnica recursiva y ambigüedad en sus argumentos, además, de que, como se expresó anteriormente, no indicó en qué contexto se dio el vicio denunciado y cuál sería su trascendencia, además de no explicar cómo la Alzada dejó de ofrecer a las partes la solución lógica, racional, clara y concisa sobre el punto controvertido y sobre la cual fundamenta su decisión.

    Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia núm. 348, de fecha 25 de junio de 2007, reiteró que:

    Cuando se denuncia, el vicio de inmotivación debe el recurrente indicar cómo los juzgadores incumplieron con su deber de ofrecer a las partes su solución racional, clara y entendible, sobre el punto controvertido y, el razonamiento sobre el cual descansa su decisión. (…)

    .

    Además, un planteamiento genérico como el realizado en el presente caso, donde se alegó la inmotivación del fallo de Alzada, no es suficiente al objeto de garantizar la admisión del recurso, pues, si así fuese, sería suficiente alegar que la Corte de Apelaciones no expresó las razones para resolver las denuncias contenidas en el recurso de apelación para que la Sala de Casación Penal estuviese obligada a admitir el recurso, sin importar si realmente se encuentra debidamente fundado o no.

    Por ello, cabe advertir una vez más que el vicio de inmotivación no puede servir para que la Sala de Casación Penal admita cualquier planteamiento no fundado o referido de manera genérica, salvo que de la denuncia se lograse desprender el vicio que se pretende denunciar. Por ello, siempre que se denuncie la inmotivación, el recurrente deberá especificar en qué consistió el vicio para que la Sala de Casación Penal pueda llegar a considerar la posibilidad de revisar el fallo recurrido sobre la base de lo denunciado en casación.

    Por otra parte, en cuanto al alegato de la defensa de que “… la Alzada se refiere a la segunda denuncia del recurso de casación hecha por esta representación en su escrito recursivo de apelación de manera escueta y desinteresada tratando simplemente de justiciar la falta de interés del Juzgado Tercero en Funciones de Juicio en evacuar las testimoniales las cuales conforme al Principio de la Comunidad de la prueba la Defensa Pública solicitó no se prescindiera de las mismas y fuesen presentadas en juicio…”, insistiendo una vez más que existe, según su parecer, un vicio de inmotivación en el fallo recurrido, la Sala de Casación de Casación Penal no puede dejar de advertir que la recurrente pretende utilizar el recurso extraordinario de casación como medio para demostrar su manifiesta inconformidad con el fallo dictado por el tribunal de juicio que condenó a su representada, M.A.T.A., a cumplir la pena de treinta (30) años de prisión, incumpliendo con la obligación que tiene de satisfacer los requisitos que exigió el legislador para la interposición del recurso de casación, es decir, realizar la denuncia de forma separada, concisa y clara; según lo contemplado en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Estas exigencias legales no son meras formalidades que puedan ser relajadas por las partes, por el contrario, el cumplimiento de tales requisitos es obligatorio y así lo ha establecido esta Sala de Casación Penal.

    Al respecto, la sentencia núm. 84, de fecha 3 de marzo de 2011, reiteró el criterio sostenido por esta Sala de Casación Penal en sentencia núm. 695, del 7 de diciembre de 2007, que señaló lo siguiente:

    … cuando se recurre en casación, deben los recurrentes para la cabal fundamentación del recurso, cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se debe interponer en escrito fundado, dentro del cual se indicará concisa y claramente la norma que se considere violada, cómo se impugna la decisión e indicar el motivo de procedencia de la denuncia (falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación) y fundarlos separadamente si son varias las denuncias de ley con sus respectivos motivos de procedencia

    .

    De lo anterior, se concluye que la recurrente no cumplió con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, del recurso de casación no puede evidenciarse de qué manera la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Los Teques incurrió en el vicio de inmotivación denunciado.

    En consecuencia, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia considera imperioso desestimar, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por la abogada N.R.M., en su carácter de Defensora Pública Octava adscrita a la Defensa Pública del Estado Miranda extensión Los Teques, en representación de la acusada M.A.T.A., de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DESESTIMA, POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto por la abogada N.R.M., en su carácter de Defensora Pública Octava adscrita a la Defensa Pública del Estado Miranda extensión Los Teques, en representación de la acusada M.A.T.A., contra la decisión emitida el 10 de abril de 2014, por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Los Teques, que declaró Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la denunciante, y que CONFIRMÓ la decisión dictada, el 23 de abril de 2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del referido Estado Miranda y extensión Los Teques, y publicada el 27 de agosto del 2013, en la que se CONDENÓ a la referida ciudadana a cumplir la pena de Treinta (30) años de Prisión por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2, del Código Penal, y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la misma ley, en concurso real de delitos, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de dos niños.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los QUINCE (15 ) días del mes de MAYO de dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.

    El Magistrado Presidente,

    MAIKEL J.M.P.

    La Magistrada Vicepresidenta,

    F.C.G.

    Ponente

    La Magistrada,

    D.N.B.

    El Magistrado,

    H.M.C.F.

    La Magistrada,

    E.J.G.M.

    La Secretaria (E),

    A.Y.C.D.G.

    Exp. 2014-000204.

    FCG.

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