Sentencia nº 01688 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 7 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2011
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro Antonio García Rosas
ProcedimientoDemanda

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 1992-9071

Mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 5 de agosto de 1992, los abogados R.J.D.C., I.Z.H. y E.M.C. (números 466, 1.282 y 1.006 de INPREABOGADO), actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil MAXY WAY COMPUTER C.A. (inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de marzo de 1987, bajo el N° 60, Tomo 61-A Segundo), interpusieron demanda por incumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, derivados del contrato celebrado por las partes en fecha 19 de diciembre de 1990, para “…la entrega, instalación y puesta en funcionamiento del Sistema Integral para la validación de formularios para el juego del 5 y 6 y Expendio de Boletos para los Juegos de Taquilla…”.

En fecha 11 de agosto de 1992 se dio cuenta en Sala y se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Por auto de fecha 22 de septiembre de 1992 el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del Instituto Nacional de Hipódromos, en la persona de su presidente, ciudadano A.A.D. (sin identificación en autos). De igual manera se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de su Ley Orgánica, publicada en la Gaceta Oficial N° 27.921 del 22 de diciembre de 1965, aplicable ratione temporis.

El 22 de octubre de 1992, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó la compulsa por cuanto no le fue posible localizar al presidente del instituto demandado.

Mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 1992, el abogado A.B.M. (INPREABOGADO N° 16.957), actuando como apoderado judicial de la empresa demandante, solicitó se practicara la citación por carteles, lo que fue acordado por auto del 11 de noviembre de 1992.

En fecha 24 de noviembre de 1992 el Secretario del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de haber fijado el respectivo cartel en la sede del instituto demandado, y el 1° de diciembre de 1992, el apoderado judicial de la demandante consignó los ejemplares de la prensa nacional en los que fue publicado el referido cartel.

El 14 de enero de 1993 el apoderado judicial de la actora solicitó se nombrara defensor ad litem al ente demandado, por cuanto había vencido el lapso concedido para que se diera por citado sin que éste hubiese efectuado tal actuación, solicitud que fue ratificada mediante diligencia del 18 de marzo de 1993.

Por auto del 31 de marzo de 1993 el Juzgado de Sustanciación, por cuanto se habían cumplido los requisitos de ley, acordó lo solicitado; en consecuencia, designó como defensor ad litem al abogado A.R. (sin identificación en autos), a quien se ordenó notificar.

El 27 de abril de 1993 el Alguacil consignó la boleta de notificación dirigida al mencionado defensor, quien la recibió en fecha 23 de ese mes y año.

Mediante diligencia de esa misma fecha, el abogado H.M. D’PAOLA (INPREABOGADO N° 20.356), actuando como apoderado judicial del Instituto Nacional de Hipódromos, consignó poder para acreditar su representación y se dio por citado.

En fecha 29 de abril de 1993 la representación judicial de la demandante consignó escrito contentivo de reforma de la demanda.

Por auto del 11 de mayo de 1993 el Juzgado de Sustanciación admitió la reforma de la demanda, ordenó el emplazamiento de la parte accionada y la notificación al Procurador General de la República.

A través de diligencia del 13 de mayo de 1993 la representación judicial de la demandante solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto mencionado anteriormente “...en el sentido de dejar sin efecto el emplazamiento acordado y aplicar el contenido del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil…”, y por auto de igual fecha el Juzgado de Sustanciación dejó sin efecto la “orden de citación ordenada en el auto del 11.05.93”.

En fecha 19 de mayo de 1993 los abogados H.M. D’PAOLA, ya identificado, y Drumar GUAINA (INPREABOGADO N° 22.102), en su carácter de apoderados judiciales del Instituto Nacional de Hipódromos, consignaron escrito contentivo de contestación a la demanda, así como reconvención contra la empresa Maxy Way Computer, C.A. y demanda contra un tercero (fiadora de la demandante), la sociedad mercantil Británica de Seguros C.A.

El 8 de junio de 1993 la representación judicial de la actora consignó escrito “contentivo de las razones que [opusieron] a la admisibilidad de la reconvención…”.

Por auto de fecha 22 de junio de 1993 el Juzgado de Sustanciación declaró inadmisible tanto la reconvención propuesta como la acción intentada contra la sociedad mercantil Británica de Seguros C.A., de cuyo auto el abogado L.F.B.S. (INPREABOGADO N° 1.267), actuando como apoderado judicial del Instituto Nacional de Hipódromos, en fecha 29 del mismo mes y año, solicitó aclaratoria y apeló “…de la negativa a admitir la acción contra Británica de Seguros…”.

El 1° de julio de 1993 el referido Juzgado indicó que “…el auto cuya aclaratoria se solicita declara la inepta acumulación (…) de las dos acciones propuestas (la reconvencional y la ejercida contra Británica de Seguros C.A.)”, aclarando de esta manera el aludido auto.

Mediante diligencia del 6 de julio de 1993 el apoderado judicial de la parte demandada apeló del auto de aclaratoria dictado el 1° del mismo mes y año, cuya apelación fue oída en un solo efecto por el Juzgado de Sustanciación en fecha 15 de julio de 1993, ordenando remitir a la Sala las respectivas copias.

En fecha 29 de julio de 1993 las partes consignaron escrito de promoción de pruebas.

El apoderado judicial de la demandante, en fecha 12 de agosto de 1993, consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte accionada; mientras que la representación judicial de ésta, el 21 de septiembre de 1993, presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por aquélla.

En fecha 5 de octubre de 1993 el Juzgado de Sustanciación dictó los correspondientes autos de admisión de pruebas, y el 7 de ese mes y año tuvo lugar el acto de designación de expertos, con motivo de la prueba de experticia contable.

A través de diligencia presentada el 7 de octubre de 1993 el apoderado judicial del demandado apeló de los autos de admisión de pruebas, por cuanto en uno de ellos se negó la admisión de una prueba promovida por dicha representación, y en el otro se declaró inadmisible por extemporánea la oposición hecha por ella. Dicha apelación fue oída en un solo efecto, mediante auto de fecha 21 de octubre de 1993.

El 24 de noviembre de 1993 tuvo lugar el acto de exhibición de los libros del Directorio del Instituto Nacional de Hipódromos.

Por diligencia del 9 de diciembre de 1993, los expertos designados solicitaron las credenciales correspondientes y las prórrogas necesarias para la preparación y consignación del informe pericial.

El 14 de diciembre de 1993 el apoderado judicial de la parte actora consignó dos ejemplares traducidos al idioma inglés del auto de admisión de pruebas y de las normas del Código de Procedimiento Civil relativas a las pruebas de exhibición y de testigos, a los fines de librar la rogatorias para “…los Tribunales o Cortes con sede en las ciudades de Hunt Valley, Estado de Maryland y de New Jersey…”. En la misma diligencia también solicitó prórroga del lapso de evacuación de pruebas, lo que fue acordado por auto del 16 de diciembre de 1993.

En fecha 12 de enero de 1994 se recibió en el Juzgado de Sustanciación la comisión (cumplida) que fuere conferida al Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 1994 el apoderado judicial del instituto demandado solicitó la certificación del “affidavit que personalmente evacuara en el HUNT VALEY, para que (…) se envíe a través de rogatoria a las autoridades de los Estados Unidos de América…” (sic).

En fechas 10 de marzo y 5 de abril de 1994 fueron recibidas en el Juzgado de Sustanciación, comisiones conferidas al Juzgado Cuarto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por haberse dado cumplimiento.

Por diligencia de fecha 6 de abril de 1994 el experto designado, M.Á.T., consignó el informe correspondiente a la experticia técnica promovida por la empresa demandante.

El 12 de abril de 1994 el experto designado, G.A.S.Z., consignó el informe correspondiente a la experticia de informática promovida por el Instituto Nacional de Hipódromos (INH).

Mediante diligencia presentada en fecha 21 de abril de 1994 el apoderado judicial de la demandante indicó que la experticia de informática carecía de todo valor, por cuanto “…el informe consignado no aparece suscrito por el experto M.L. lo cual contraviene lo dispuesto en el artículo 1.425 del Código Civil…”.

En fecha 27 de abril de 1994 el apoderado judicial de la parte accionada solicitó que se desestimara el contenido de la diligencia referida anteriormente.

Por diligencia del 3 de mayo de 1994 el apoderado judicial de la empresa Maxy Way Computer C.A. rechazó lo indicado por su contraparte en la diligencia del 27 de abril de 1994.

A través de auto de fecha 7 de junio de 1994 el Juzgado de Sustanciación acordó notificar a los expertos designados para la realización de la experticia económica financiera, a los fines de que en el lapso de tres días siguientes, expusieran “…las consideraciones que a bien tengan en cuanto al informe pericial que debían presentar en la prórroga solicitada oportunamente”.

En fecha 9 de junio de 1994, el apoderado judicial del Instituto Nacional de Hipódromos apeló del auto descrito anteriormente. Dicha apelación fue oída en un solo efecto mediante auto del 30 de junio de 1994, ordenándose remitir a la Sala las respectivas copias certificadas.

Por diligencia del 9 de agosto de 1994 el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó la boleta de notificación firmada por el ciudadano C.F. (sin identificación en autos), respecto a la notificación que se le hizo para que exponga las consideraciones en cuanto al informe pericial que debe presentar en la prórroga acordada.

El 28 de septiembre de 1994 fue recibido en el Juzgado de Sustanciación el oficio N° 13.690, mediante el cual la Dirección General Sectorial de Relaciones Consulares del Ministerio de Relaciones Exteriores le comunicó a la Dirección de Justicia y Cultos del Ministerio de Justicia, que la Embajada de Venezuela en los Estados Unidos de América informó que el Departamento de Justicia de ese país, “…con nota del 2 de agosto de 1994, manifestó no poder procesar la citada documentación por no tener claro lo que se está solicitando en la misma…”, indicando que para poder ejecutar la rogatoria, el juzgado interesado le suministre las preguntas que se deberán formular a los testigos del caso.

A través de diligencia del 5 octubre de 1994 el Alguacil consignó la boleta de notificación dirigida al ciudadano S.A.B. (cédula de identidad N° 2.968.970), para que expusiera las consideraciones en cuanto al informe pericial, que “…se negó firmar…”.

En fecha 20 de octubre de 1994 el apoderado judicial de la empresa Maxy Way Computer C.A. consignó dos escritos mediante los cuales suministró los cuestionarios requeridos por el Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, a fin de ejecutar las rogatorias, por lo que solicitó fuesen libradas las rogatorias complementarias; lo que fue acordado mediante auto del 3 de noviembre de 1994.

En diligencia del 8 de noviembre de 1994 el apoderado del Instituto Nacional de Hipódromos apeló del mencionado auto que acordó librar nuevas rogatorias. Esta apelación fue oída en un solo efecto por auto de fecha 17 de noviembre de 1994, ordenándose remitir a la Sala las respectivas copias certificadas.

En fecha 3 de mayo de 1995 el experto designado G.A.S.Z. solicitó el pago de sus honorarios profesionales, causados por el informe pericial consignado en mayo de 1994, por lo que pidió que se pasara el expediente a Sala, a los fines del pronunciamiento sobre los honorarios.

En diligencia del 10 de mayo de 1995 el apoderado judicial del Instituto Nacional de Hipódromos solicitó que el expediente se remitiera a la Sala, por cuanto había “…transcurrido más de cien días de despacho desde que se admitieron las pruebas…”.

A través de diligencia presentada el 16 de mayo de 1995 la representación judicial de la actora se opuso a la solicitud antes referida, alegando que el lapso para la evacuación de las rogatorias no había vencido.

Por auto del 15 de junio de 1995 el Juzgado de Sustanciación acordó remitir el expediente a la Sala, a los fines del pronunciamiento sobre los honorarios profesionales del experto técnico designado, y se pasó el 20 del mismo mes y año.

El 28 de junio de 1995 se dio cuenta en Sala y se designó ponente.

Mediante escrito consignado el 27 de julio de 1995 el apoderado judicial de la demandante presentó escrito de consideraciones.

Mediante diligencia de fecha 9 de agosto de 1995 el abogado H.M. D’PAOLA renunció al poder conferido por el Instituto Nacional de Hipódromos.

En fecha 15 de febrero de 1996 el apoderado judicial de la demandante solicitó la devolución de las rogatorias libradas en el presente juicio, dirigidas a juzgados de los Estados Unidos de América.

El 19 de agosto de 1996 se recibió en la Sala Político-Administrativa, oficio N° 278 de la Dirección de Justicia y Cultos del Ministerio de Justicia, mediante el cual se remitió carta rogatoria procedente de la Embajada de Venezuela en los Estados Unidos de América.

Por diligencia del 2 de octubre de 1996 el apoderado judicial de la parte actora solicitó que fuese designado un intérprete público, por cuanto las declaraciones contenidas en las rogatorias remitidas se encontraban en idioma inglés, solicitud que fue ratificada el 16 de enero de 1997; lo que fue acordado mediante auto del 13 de marzo de 1997, designándose a tal efecto a la ciudadana A.M.C. de GUZMÁN (cédula de identidad N° 5.597.801).

En fecha 22 de abril de 1997 fue recibido el oficio N° 3093 de la Dirección de Justicia y Cultos del Ministerio de Justicia, mediante el cual se remitió la rogatoria referente a la declaración testimonial del ciudadano N.K., procedente de la Embajada de Venezuela en los Estados Unidos de América.

A través de diligencia de fecha 3 de junio de 1997, la ciudadana A.M.C. de GUZMÁN, en su carácter de intérprete pública designada, consignó las traducciones requeridas.

Por escrito consignado el 26 de junio de 1997 la representación judicial de la empresa demandante expuso que el Juzgado de Sustanciación no resolvió la solicitud de nombramiento de nuevos expertos para la experticia económico-financiera, solicitando en consecuencia a la Sala “…declare que es competencia del Juzgado de Sustanciación decidir la cuestión probatoria señalada (…) y ordene la devolución del expediente…”. Tal solicitud fue ratificada mediante diligencias del 16 de diciembre de 1997 y 24 de noviembre de 1998.

Mediante sentencia N° 848 del 10 de diciembre de 1998 la Sala acordó remitir los autos al Juzgado de Sustanciación, a los fines de evacuar la prueba de experticia económico-financiera; pasándose a tal efecto el expediente en fecha 21 de enero de 1999.

El 13 de julio de 1999 se declaró desierto el acto de nombramiento de expertos, por cuanto las partes no comparecieron.

En diligencia del 14 de julio de 1999 el apoderado judicial de la actora solicitó que se fijara nueva oportunidad para el nombramiento de expertos, lo que fue acordado mediante auto del 15 de julio de 1999, y dicho acto tuvo lugar el 21 de julio del mismo año.

Por escrito de fecha 15 de marzo de 2000 los abogados L.C.E. y C.R.M. (números 2.806 y 39.791 de INPREABOGADO), actuando como apoderados judiciales del instituto demandado solicitaron que se “…decrete la reposición de todo lo actuado en el presente juicio al estado de que se proceda a la notificación al ciudadano Procurador General de la República, de la reforma de la demanda…”.

En fecha 23 de marzo de 2000 la representación judicial de la demandante solicitó que fuese “…desechado el pedimento de reposición formulado…”.

Mediante escrito presentado el 5 de abril de 2000 la representación judicial del demandado ratificó su solicitud de reposición al estado de que se notificara de la reforma de la demanda al Procurador General de República.

Por auto del 11 de abril de 2000 el Juzgado de Sustanciación acordó la notificación al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de República, aplicable ratione temporis, pero negó la reposición de la causa.

Del referido auto la parte demandada apeló en fecha 13 de abril de 2000, cuya apelación fue oída en un solo efecto el 25 del mismo mes y año.

Por escrito consignado el 18 de julio de 2000 las abogadas Mirne COSS y L.V. (números 19.571 y 24.762 de INPREABOGADO), actuando como representantes de la República Bolivariana de Venezuela, se hicieron parte como tercero coadyuvante del Instituto Nacional de Hipódromos, y solicitaron la reposición de la causa al estado de admisión de la reforma de la demanda y, en consecuencia, la nulidad de todo lo actuado.

Mediante auto del 28 de septiembre de 2000 el Juzgado de Sustanciación admitió la intervención de la República, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y declaró improcedente la solicitud de reposición hecha por sus representantes.

En fecha 18 de octubre de 2001 los expertos designados consignaron el informe pericial encomendado.

Por escrito consignado el 23 de octubre de 2001 el apoderado judicial de la demandante solicitó que se ordenara la realización de una nueva experticia.

El 6 de noviembre de 2001, por cuanto se encontraba concluida la sustanciación, se acordó pasar el expediente a la Sala.

Por auto del 14 de noviembre de 2001 se dejó constancia de que en fecha 27 de diciembre de 2000, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G., y fue ratificado el Magistrado L.I.Z., quienes se juramentaron en fecha 26 de diciembre de 2000 ante la Asamblea Nacional, quedando conformada la Sala de la forma siguiente: Presidente: L.I.Z.; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrado Hadel Mostafá Paolini. Asimismo, se ordenó la continuación de la presente causa.

En la misma fecha se dio cuenta en Sala, se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini y se fijó el 5° día de despacho para comenzar la relación.

Mediante escrito consignado el 4 de diciembre de 2001 el apoderado judicial del demandado manifestó su “…disposición de presentar oralmente los informes en virtud de lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”; lo que fue acordado por auto del 12 de ese mes y año.

El 12 de diciembre de 2001, oportunidad fijada para la presentación de informes, compareció el apoderado judicial de la actora y consignó su respectivo escrito. En auto de esa fecha también se dejó constancia de que se fijó el acto de informes orales para el 29 de enero de 2002, al que comparecieron los apoderados judiciales de las partes, y el demandado consignó determinados documentos.

El 31 de enero de 2002 la representación judicial del demandado consignó “…las conclusiones escritas a las que se refiere el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia…”.

En fecha 19 de marzo de 2002 terminó la relación de la causa y se dijo “VISTOS”.

Por escrito presentado el 26 de febrero de 2003 la parte demandada solicitó se dictara sentencia, y el 17 de julio de ese año, el apoderado judicial de la actora hizo la misma solicitud.

En diligencia del 6 de agosto de 2003 el apoderado judicial del instituto demandado solicitó se dictara el fallo definitivo.

A través de diligencias consignadas en fechas 9 de marzo y 27 de octubre de 2004, la representación judicial de la demandante solicitó que se dictara sentencia.

Por auto del 2 de marzo de 2005 se dejó constancia de que en fecha 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, quedando integrada esta Sala por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.. Asimismo, se ordenó la continuación de la presente causa.

Mediante diligencia consignada el 28 de abril de 2005 la parte actora solicitó se dictara sentencia.

En fecha 20 de septiembre de 2005, en virtud de la nueva conformación de la Sala, se designó ponente al Magistrado E.G.R..

Por sentencia N° 604 del 13 de mayo de 2009 esta Sala ordenó notificar a la sociedad mercantil Maxy Way Computer C.A., a los fines de que manifestara su interés en que se decidiera la causa; cuya manifestación se produjo mediante diligencia del 5 de agosto de ese año.

En fecha 21 de septiembre de 2010 el apoderado judicial de la actora solicitó se dictara sentencia.

Por auto de fecha 15 de febrero de 2011 se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, designada por la Asamblea Nacional el 7 de diciembre de 2010, quedando conformada la Sala de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; Magistrados L.I.Z., E.G.R. y Magistrada Trina Omaira Zurita. Igualmente se ordenó la continuación de la presente causa.

En fechas 9 y 17 de noviembre de 2011, los apoderados judiciales de la accionante y del demandado, respectivamente, solicitaron se dictara sentencia.

Siendo la oportunidad para decidir, la Sala observa:

I

DEMANDA

En el escrito de reforma de la demanda, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Maxy Way Computer C.A. expusieron lo siguiente:

Que luego del procedimiento de licitación pública realizado por el Instituto Nacional de Hipódromos, en fecha 25 de septiembre de 1990 le fue otorgada a su representada la Buena Pro, para la celebración de un contrato cuyo objeto era “…la entrega, instalación y puesta en funcionamiento del Sistema Integral para la validación de formularios para el juego del 5 y 6 y Expendio de Boletos para los Juegos de Taquilla, a través del arrendamiento de un complejo equipo…”, y que dicho contrato fue celebrado en fecha 19 de diciembre de 1990, ante la Notaría Pública Décimo Sexta de la ciudad de Caracas, bajo el N° 31, tomo 78.

Que la referida licitación despertó el interés nacional e internacional, por cuanto ese Sistema Integral sólo podía satisfacerse con sofisticada tecnología y equipos, programas y redes de comunicación “…que permitieran realizar, en forma inmediata, segura y eficiente, la jugada con validación de formularios para el Juego del 5 y 6,y Expedición y Pago de Boletos para los Juegos de Taquilla…”, mediante la instalación de mil (1.000) unidades de máquinas terminales, las cuales serían ubicadas según indicaciones del Instituto Nacional de Hipódromos, en todo el territorio nacional.

Que la importancia tecnológica y económica del contrato, hizo que su representada realizara gran actividad, “…consistente en estudios, análisis, proyectos, programas, viajes y compromisos para poder perfeccionar la Oferta sobre la cual recayó la Buena-Pro. Y en tal sentido realizó y concretó compromisos con la empresa GENERAL INSTRUMENT Corp., con domicilio en Hunt Valley, Estado de Maryland, Estados Unidos de América; (…) a través de su División AMTOTE…”.

Que en la cláusula décima cuarta del contrato objeto de controversia se estableció que éste tendría una vigencia de un año, con por lo menos, 4 prórrogas de igual duración cada una, “…que las partes regularon por adelantado de forma automática, contado a partir de la fecha de la aceptación por parte del Instituto Nacional de Hipódromos de la puesta en funcionamiento de las primeras doscientas (200) máquinas Validadoras para el Juego del 5 y 6 y Expendedoras de Boletos para los Juegos de Taquilla y demás componentes del Sistema Integral…”.

Que la duración del contrato se estipuló en interés de las partes, siendo que el de su representada “…se encuentra en el alto costo de la inversión, en la adquisición de equipos, programas, entrenamiento y puesta en funcionamiento del Sistema Integral, que haría irracional desde el punto de vista económico una contratación por menos de cinco (5) años. Y [el] (…) interés del Instituto Nacional de Hipódromos, está en la obtención de la seguridad de la no alteración del costo de los servicios del Sistema Integral, durante el referido término…”.

Que el lapso fijado en el cronograma para la entrega y puesta en funcionamiento de los primeros doscientos (200) terminales “si bien está concebido dentro de la vigencia del contrato, es fase preliminar y previa al inicio de la duración del arrendamiento en su primer año fijo y sus prórrogas automáticas”.

Que su representada, al enterarse de ser beneficiaria de la Buena Pro, “…comenzó a materializar todo el proyecto que (…) había analizado y determinado para la instalación y funcionamiento del Sistema Integral, con el soporte técnico y provisión de equipos por parte de GENERAL INSTRUMENT Corp. Y [que] en tal sentido, se realizaron múltiples reuniones de trabajo con funcionarios de dicha empresa, tanto en Venezuela como en los Estados Unidos de América, en algunas de las cuales estuvieron presentes (…) técnicos del Instituto Nacional de Hipódromos, para que, a través de su División AMTOTE se formalizaran los compromisos atinentes a la compra, por parte de MAXY WAY COMPUTER C.A., de todos los componentes del Sistema Integral, con destino a su instalación, puesta en funcionamiento y arrendamiento al Instituto Nacional de Hipódromos”.

Que su representada desplegó una conducta “…activa y diligente…” ante el Instituto Nacional de Hipódromos, requiriéndole oportunamente las informaciones y datos respecto a las exigencias técnicas particulares, al ajuste y perfeccionamiento de los componentes del Sistema Integral.

Que mediante reuniones de trabajo entre las partes y el apoyo técnico de la empresa General Instrument Corp., “…se lograron las definiciones fundamentales de las características y especificaciones del Sofware y el Hardware, requeridos por las funciones que para el Sistema Integral deseaba el Instituto Nacional de Hipódromos…”.

Que en el mes de enero de 1991 su representada le entregó al Instituto Nacional de Hipódromos, la primera edición del “Manual con las Especificaciones Funcionales del Sistema On-Line”, y el 25 de marzo de 1991 le entregó la segunda edición del mencionado manual, traducida al español, alcanzándose así los objetivos identificados en el cronograma “Sofware Ok de acuerdo INH” y “Hardware Ok de acuerdo INH”.

Que de los datos e informaciones suministradas por el instituto demandado, su mandante “…pudo coordinar e implementar con GENERAL INSTRUMEN Corp. la fabricación del Equipo Central, definido en el contrato como IBM-88, el cual estaba embalado y listo para su remisión y llegada a Venezuela, el primero (1) de Abril de 1.991, según afirmación hecha por GENERAL INSTRUMEN Corp., en correspondencia de fecha 3 de Abril de 1.991, la cual fue remitida al Instituto Nacional de Hipódromos…” (sic).

Que la disponibilidad del referido Equipo Central “…puso a MAXY WAY COMPUTER C.A. en posición de cumplir a tiempo con la instalación e implementación del Sistema IBM-88 dentro de los términos del Cronograma indicados entre Abril y Junio de 1.991; siempre y cuando el Instituto Nacional de Hipódromos tuviera listo, acondicionado técnica y ambientalmente el local por él seleccionado, para tales fines, en su edificio sede en La Rinconada”.

Que desde la obtención de la Buena Pro, la empresa accionante realizó los estudios necesarios, con el apoyo técnico de General Instrument Corp., en todo lo relacionado en materia de comunicaciones, por lo que también se efectuaron reuniones con la Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela (CANTV), con el Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones y con la empresa Bydatel de Venezuela.

Que para la tramitación y obtención definitiva de las líneas telefónicas denominadas “Dedicadas” de la CANTV, y para la tramitación y obtención definitiva del servicio de radiofrecuencia, “…así como también para conformar la Red Comunicacional en concreto, se señaló oportunamente la necesidad al Instituto Nacional de Hipódromos, de indicar la ubicación de los terminales…”.

Que a pesar de que su representada no recibió la contestación correspondiente, “…diligentemente adelantó todas las gestiones previas y solicitó ante la CANTV la obtención de líneas dedicadas para el Sistema Integral; siendo de destacar que la adjudicación en definitiva, por la CANTV, no podía ser concedida sin la indicación, específica e imprescindible, del Instituto Nacional de Hipódromos de la ubicación de las mismas, tanto en el área metropolitana de la ciudad de Caracas, para las primeras doscientas (200), como para las ochocientas (800) restantes a nivel nacional”.

Que la empresa demandante también adelantó gestiones con la sociedad mercantil Bydatel de Venezuela, “…tendentes al logro de una Red de Radio Frecuencia, con las características técnicas capaces de satisfacer las exigencias del Sistema Integral, según recomendaciones y estudios de GENERAL INSTRUMENT Corp…” (sic).

Que su representada, “…apenas supo de la Buena-Pro que había recibido en la Licitación, y aún antes de la firma del contrato, realizó actividades concretas tendentes a la concreción de la fabricación y remisión de los un mil (1.000) terminales, a partir de Marzo de 1.991, tal como consta del Cronograma fijado por GENERAL INSTRUMENT Corp…”.

Que al ser suscrito el contrato con el Instituto Nacional de Hipódromos, se determinó que la entrega de los primeros doscientos terminales sería en el mes de junio de 1991, y la entrega de los ochocientos restantes, durante los meses siguientes de ese año.

Que el alto costo del equipo y las exigencias para su conservación, “…imponían la previsión de no traerlos hasta tanto no estuvieren plenamente identificados los lugares para su colocación, los cuales debían reunir condiciones especiales en lo atinente a seguridad, ambientación y funcionamiento; ya que su depósito en lugares y bajo condiciones inadecuadas, produciría daños impredecibles…”.

Que era necesario asumir esa previsión, de acuerdo a la cláusula décimo novena del contrato, en la que se exime al Instituto Nacional de Hipódromos de responsabilidad ante riesgos de pérdidas o daños del “Sistema Integral”.

Que la empresa demandante “…en su diligente actividad de cumplimiento, sólo llegó a ejecutar las obligaciones a que se contraen las prestaciones identificadas en el Cronograma, hasta el punto de avance (…) anteriormente (…) indicado”.

Que el retardo en la ejecución del contrato que ha impedido la instalación y puesta en funcionamiento del “Sistema Integral” –para la fecha de introducción de la demanda- “…no es en modo absoluto imputable a MAXY WAY COMPUTER C.A., quien no ha incurrido, pues ese incumplimiento obedece (…) [a] la culpa del Instituto Nacional de Hipódromos al no realizar sus actividades de cooperación”.

Que desde la firma del contrato hasta la fecha de interposición de la demanda, el Instituto Nacional de Hipódromos “…ha mantenido una conducta negligente caracterizada por la falta de interés en el avance y la ejecución del contrato, hasta el extremo, en esa desidia, de haber remitido muy pocas comunicaciones a MAXY WAY COMPUTER C.A., sin que ninguna contenga voluntad seria de cumplir sus obligaciones de cooperación con relación al contrato”.

Que el Instituto Nacional de Hipódromos no solamente se obligó a pagar a su representada, por concepto de canon de arrendamiento, el 8% de la jugada del “5 y 6” y de taquilla; sino también asumió “…las obligaciones de cooperación que como arrendatario y acreedor de las obligaciones a que se obligó MAXY WAY COMPUTER C.A. le correspondía necesariamente…”.

Que de esas obligaciones de cooperación destacan las previstas en la última parte de la cláusula sexta del contrato, cuyo texto es: “SEXTA: ‘LA ARRENDADORA’ se obliga a entregar, instalar y poner en funcionamiento el Sistema Integral objeto del presente Contrato en los lugares que oportunamente indicará ‘EL INSTITUTO’ en el entendido que dichos lugares deben cumplir con las exigencias técnicas necesarias…”. (Subrayado del libelo).

Que las obligaciones de cooperación antes referidas configuran dos actividades a cargo del Instituto Nacional de Hipódromos: “…una, seleccionar y acondicionar conforme a las exigencias técnicas (…) los lugares para la entrega, instalación y puesta en funcionamiento del Sistema Integral, objeto del contrato (…) y la otra, indicar oportunamente a MAXY WAY COMPUTER C.A., dichos lugares”, y que es obvio que sin señalar esos lugares no podía efectuarse la entrega, la instalación ni la puesta en funcionamiento del Sistema Integral.

Que el Instituto Nacional de Hipódromos debió “…desplegar, oportunamente, una conducta diligente que le permitiera seleccionar, acondicionar e informar a tiempo, los lugares para ubicar el Equipo IBM-88 y los un mil (1.000) terminales Spectrum 2000, de manera de no obstaculizar el cumplimiento de las obligaciones de MAXY WAY COMPUTER C.A.”; pero sólo seleccionó el local para la ubicación del equipo IBM-88, sin acondicionarlo debidamente, y que hasta la fecha de interposición de la demanda, no había indicado la ubicación de los terminales Spectrum 2000.

Que a pesar de la falta de cooperación de la parte demandada, lo cual ha constituido obstáculos para la ejecución del contrato de acuerdo al cronograma previsto, tal contrato mantiene plena vigencia, por cuanto “…en ningún momento el Instituto Nacional de Hipódromos ha notificado a MAXY WAY COMPUTER C.A., de forma alguna de extinción (…) hasta el momento de la presentación de este libelo”.

Que su representada no ha incurrido en ninguno de los tres casos que regula la cláusula décima quinta del contrato para que el instituto demandado pueda resolverlo por incumplimiento.

Que la inejecución parcial del contrato no es imputable a su representada, sino que es “…consecuencia de la culpa del Instituto Nacional de Hipódromos, y del incumplimiento de sus obligaciones contractuales de cooperación contenidas en la última parte de la Cláusula Sexta del contrato…”.

Que es culpa del Instituto Nacional de Hipódromos, el hecho de que hayan vencido los términos previstos para el cumplimiento de las obligaciones contractuales, sin que su representada las cumpliera.

Que el Instituto Nacional de Hipódromos pretende “…hacer aparecer a MAXY WAY COMPUTER C.A., como si hubiere caído en mora por la circunstancia de que dentro del Cronograma no se ejecutaron las Prestaciones previstas. Cuando en verdad, la causa de que no se haya podido ejecutar el Contrato es sólo imputable a la mora [de dicho instituto], (…) quien no ha realizado la cooperación debida para que se pueda cumplir”.

Que el demandado quedó constituido en mora, por su retardo culposo en el cumplimiento de sus obligaciones estipuladas en la última parte de la cláusula sexta del contrato, “…por efecto del requerimiento o interpelación…”, que en fecha 4 de enero de 1991 le hizo su representada.

Que en la cláusula séptima del contrato está regulada la responsabilidad del Instituto Nacional de Hipódromos, en el caso de que la demandante no cumpla con la entrega, instalación y puesta en funcionamiento del Sistema Integral, por causas imputables a aquél, en cuyo supuesto dicho instituto deberá pagar la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) por cada día de mora, y que el demandado deberá pagar estos daños y perjuicios desde el 15 de enero de 1991 “…inclusive, fecha en que venció el plazo que en su beneficio se le otorgó en la interpelación”.

Que al asumir el ciudadano A.A.D. la presidencia del Instituto Nacional de Hipódromos, se agravó la falta de cooperación de ese instituto para que su representada pudiese cumplir con el contrato.

Que este nuevo presidente se comunicó directamente con la empresa General Instrument Corp. para tratar sobre la materia objeto del contrato, “…descalificando con informaciones infundadas a MAXY WAY COMPUTER C.A., ante dicha empresa, perjudicándole su imagen y credibilidad…”.

Que como resultado de esa relación entre el presidente del Instituto Nacional de Hipódromos y la empresa General Instrument Corp., ésta “…unilateralmente y motivada por la tesis sostenida por el [demandado] resolvió revocar a MAXY WAY COMPUTER C.A. la representación que le había sido conferida, quedando, no obstante, pendiente el cumplimiento, por parte de GENERAL INSTRUMENT Corp. de finiquitar el compromiso con [su representada] y materializar el despacho del Sistema Integral…”.

Que a pesar de la falta de cooperación del Instituto Nacional de Hipódromos, la sociedad mercantil accionante “…no ha declinado en sus esfuerzos y actividades dirigidas al cumplimiento del [contrato], llegando con una conducta de extrema diligencia a avanzar en las etapas del comienzo de la ejecución del contrato, hasta alcanzar el punto más adelantado posible al que hubiera podido llegar el más diligente y prudente padre de familia…”.

Que con base en todo lo expuesto, en nombre de su representada demandan al Instituto Nacional de Hipódromos en lo siguiente:

1.- Del ejercicio de la acción principal:

(…) por vía de Acción Principal para que con fundamento en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.212, 1.214, 1.257, 1.264, 1.270, 1.271, 1.276, y último aparte del artículo 1.737, todos del Código Civil de Venezuela y los artículos 47 y 206 de la Constitución Nacional [el demandado] convenga, o en su defecto a ello sea condenado por est[a] Sala, en lo siguiente:

PRIMERO: En cumplir con las obligaciones de cooperación que como acreedor asumió en la Cláusula Sexta del contrato, instrumento fundamental de la presente demanda, de indicar los lugares donde se han de entregar, instalar y poner en funcionamiento el Sistema Integral; así como también en acondicionar dichos lugares (…).

SEGUNDO: En ejecutar el Contrato, instrumento fundamental de la presente demanda, bajo las mismas estipulaciones y cláusulas convenidas, fijándose con fundamento en el artículo 1.212 del Código Civil, plazo que determinará la Sala, para la entrega, instalación y puesta en funcionamiento del Sistema Integral, que pedimos formalmente contenga las mismas características de tiempo y previsión de actividades que obran en el Anexo ‘D’ del referido contrato; y así mismo, la duración del contrato de arrendamiento, instrumento fundamental de la presente demanda, a partir de la puesta en funcionamiento de los primeros doscientos (200) terminales, con igual plazo y prórrogas automáticas que las estipuladas en la Cláusula Décimo Cuarta del mencionado Contrato (…).

TERCERO: En que, por efecto de la Mora Accipiendi en que quedó constituido el Instituto Nacional de Hipódromos, por interpelación e intimación de fecha cuatro (4) de Enero de 1.991, y que ha sido obstáculo para la entrega, instalación y puesta en funcionamiento del Sistema Integral, pague a MAXY WAY COMPUTER C.A., o a ello sea condenado por es[t]a, lo estipulado a título de Cláusula Penal como Daños y Perjuicios Moratorios en la Cláusula Séptima, (…) la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo), por cada día de Mora contados desde el quince (15) de Enero de 1.991, inclusive, día en que venció el plazo concedido en la intimación en beneficio del Instituto Nacional de Hipódromos, hasta que se produzca el cumplimiento de las obligaciones de cooperación y la concesión por sentencia definitivamente firme de los plazos solicitados, conforme a lo dispuesto en los particulares Primero y Segundo, respectivamente, del presente petitorio. Solicita[n], en razón del hecho notorio de la inflación (…) que la condenatoria definitiva sea ajustada monetariamente al momento en que se dicte sentencia, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y en el último aparte del artículo 1.737 del Código Civil (…).

CUARTO: De conformidad al artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, se determina el valor de la demanda que intenta[n] por vía de Acción Principal, con base a la estipulación de daños y Perjuicios Moratorios demandados, desde el quince (15) de Enero de 1.991, inclusive, hasta el día anterior a la presentación de esta demanda, en QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 568.000.000,00).

2.- Del ejercicio de la acción subsidiaria:

(…) para el caso de que la acción principal ejercitada fuere declarada sin lugar, (…) demanda[n] (…) en ejercicio de acción subsidiaria de la principal, conforme al último aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la acción autónoma de indemnización de daños y perjuicios compensatorios, contra el Instituto Nacional de Hipódromos (…) para que, con fundamento a los artículos 47 y 206 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 1.159, 1.264, 1.271, 1.273, 1.274, 1.275, 1.344 y 1.737 del Código Civil, en concordancia también con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, convenga en pagar a [su] representada (…) o en su defecto se condenado por es[t]a Sala, a título de resarcimiento en concepto de lucro cesante, consistente en la utilidad neta que dejaría de recibir nuestra representada por la inejecución de dicho contrato, utilidad previsible en el momento de la contratación; daño que sería consecuencia directa e inmediata a la imposibilidad sobrevenida a la mora del Instituto demandado, la cantidad en que [estiman] dicho lucro cesante y cuyo pago solicita[n], de TRECE MIL SESENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL CIENTO SIETE BOLIVARES (Bs. 13.064.371.107,oo), y que comprende la utilidad neta que se le privaría a MAXY WAY COMPUTER C.A., por los cinco (5) años de duración del contrato, descontadas todas las partidas de gastos e inversiones, sin deducir el Impuesto Sobre la Renta a cargo de nuestra representada, para la puesta en funcionamiento del Sistema Integral durante la vigencia del arrendamiento. Utilidad neta que se discrimina así: A) Un mil quinientos cincuenta y siete millones ochocientos once mil cuarenta y nueve bolívares (Bs. 1.557.811.049,oo), durante el primer año del contrato. B) Dos mil doscientos setenta y cinco millones trescientos diecinueve mil novecientos setenta y un bolívares (Bs. 2.275.319.971,oo), durante el segundo año del contrato. C) Dos mil seiscientos cuarenta y seis millones trescientos treinta y siete mil ochocientos bolívares (Bs. 2.646.337.800,oo) durante el tercer año del contrato. D) Tres mil sesenta millones novecientos cincuenta y tres mil cuatrocientos ochenta y seis bolívares (Bs. 3.060.953.486,oo), durante el cuarto año del contrato, y E) Tres mil quinientos veintitrés millones novecientos cuarenta y ocho mil ochocientos un bolívares (Bs. 3.523.948.801,oo), durante el quinto año del contrato. La estimación anterior (…) ha sido fundada en el estudio y proyección económica del contrato (…)

Por otra parte, en virtud del hecho notorio de la inflación existente en el país, solicita[ron] de la Sala que ordene oficiar al Banco Central de Venezuela, para que informe en el lapso que le fije, el índice inflacionario desde que la indemnización a pagar quede firme, hasta su definitiva cancelación, a fin de que dicho índice se adicione a tal cantidad

.

Finalmente solicitaron el pago de las costas procesales.

II CONTESTACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 19 de mayo de 1993, el abogado H.M. D´PAOLA, actuando como apoderado judicial del Instituto Nacional de Hipódromos, dio contestación a la demandada en los siguientes términos:

La rechazó y contradijo en todas sus partes, alegando lo siguiente:

Que el Instituto Nacional de Hipódromos, ante la necesidad de ampliar la jugada, llamó a una licitación pública, la N° 02-90, en fecha 16 de febrero de 1990, para la adquisición de un mínimo de setecientos cincuenta (750) máquinas validadoras o selladoras de formularios y apuestas de taquilla.

Que en fecha 8 de marzo de 1990 esta licitación fue declarada desierta, por cuanto las empresas concurrentes “…no cumpl[ían] a cabalidad con todos los requisitos legales y técnicos exigidos”.

Que luego, el 3 de abril de 1990, hizo un nuevo llamado a licitación pública, la N° 03-90, “…para la adquisición mediante arrendamiento de un mínimo de setecientas cincuenta (750) máquinas validadoras de formularios del juego del 5 y 6 de jugadas en taquilla”.

Que a este llamado de licitación concurrieron las empresas Maxy Way Computer C.A., Computronic C.A., Gtech de Venezuela Corp, O.S., Electrológica Data Systems C.A. e Inversiones Petrolil S.R.L., de las cuales precalificaron las tres primeras de las nombradas.

Que después del inicio del proceso de licitación, le fue requerida la opinión a la Oficina Central de Estadística e Informática (OCEI), organismo que “…manifestó la necesidad de que se contratara un estudio económico previo, para evaluar las factibilidades del sistema y saber si el INH tenía disponibilidad para efectuar la operación objeto de la licitación. Esta sugerencia fue acogida y se contrató a la firma consultora OCEGE CONSULTORES S.A., firma que concluye con recomendación negativa para el proyecto, por ser perjudicial a los intereses patrimoniales del INH”.

Que igualmente en fecha 26 de junio de 1990 la OCEI concluye que no existe en el Instituto Nacional de Hipódromos un estudio de factibilidad ni de análisis financiero que justifique el proceso de contratación bajo la figura del arrendamiento con base variable, de un mínimo de setecientas cincuenta (750) máquinas electrónicas validadoras; y que sin embargo, dicho instituto continuó con el procedimiento de licitación y contrató la adquisición del sistema ofertado por Maxy Way Computer C.A.

Que para ese entonces, quien ejercía la Dirección de Informática del Instituto Nacional de Hipódromos, Ing. J.B.P., se opuso al procedimiento y futuro contrato, mediante memorándum de fecha 14 de mayo de 1990, remitido a la Presidencia del instituto, en el que expuso: “…le manifiesto que nosotros salvamos nuestra responsabilidad en todos los sentidos, en virtud de que no fueron acatadas, ni tomadas en cuenta ninguna de nuestras recomendaciones en estos procesos”, y que dicha comunicación “causó su destitución”.

Que la licitación fue ganada por la sociedad mercantil Maxy Way Computer C.A., al haber ofertado mil (1.000) terminales para juego del 5 y 6 y demás apuestas previstas por el Instituto Nacional de Hipódromos, “…estableciendo como contraprestación o canon de arrendamiento, un porcentaje del ocho por ciento (8%) del incremento de la jugada del 5 y 6 sobre ochenta y seis millones de bolívares (que era el monto promedio de la jugada para el primer semestre de 1990) y ocho por ciento (8%) de la jugada bruta en taquilla”.

Que como consecuencia de la Buena Pro otorgada en fecha 25 de septiembre de 1990, el Instituto Nacional de Hipódromos suscribió con la sociedad mercantil Maxy Way Computer C.A., “…el contrato para la adquisición, bajo la forma de arrendamiento por un plazo mínimo de cinco (5) años, de un sistema de computación, compuesto por un Computador Central IBM S88, la red y mil terminales o consolas de juego. A cambio, como canon de arrendamiento, Maxy Way recebiría el ocho por ciento (8%) sobre el incremento de la Jugada en el 5 y 6 tomando como base la suma de ochenta y seis millones quinientos cinco mil Bolívares (Bs. 86.505.000,00) y el ocho por ciento (8%) de la jugada en taquilla realizada en esas máquinas”.

Que el contrato debió ejecutarse dentro del cronograma adjunto, el cual es “…definido bajo la modalidad de los usos de la informática denominado flujograma, de difícil lectura o comprensión para los no iniciados en el mundo de la computación, pero de preciso y fácil manejo para los expertos e iniciados”.

Que para la ejecución de las prestaciones a cargo de la empresa demandante, ésta “…debió adquirir los equipos de la firma AMTOTE Inc. que en realidad representaba, ya que Maxy Way no produce máquinas ni sistemas, ni hardware ni software, ni es filial de empresa matriz”.

Que la sociedad mercantil Maxy Way Computer C.A. “…sólo es un licitante que contrata equipos y sistemas que otros producen, en este caso la firma Norteamericana AMTOTE Inc. (antes General Instrument), la misma que fuera descalificada en la primera licitación por no reunir a cabalidad los requerimientos técnicos y legales exigidos”.

Que tanto la primera licitación como la segunda están relacionadas, por cuanto la primera si bien fue declarada desierta por no cumplir los requisitos las empresas que concurrieron, la segunda “…busc[ó] favorecer ab-initio a la opción de la firma AMTOTE, antes descalificada, ahora representada por una firma venezolana, MAXY WAY COMPUTER”.

Que mientras en la primera licitación, la comisión técnica formuló la necesidad de ochenta y cinco (85) requisitos a exigir a los licitantes, y que no llegaron a reunir ninguna de las empresas precalificadas, entre ellas Amtote Inc., para la segunda licitación, la comisión de licitación, presidida por el Dr. C.M., redujo los requisitos a exigir a la cantidad de treinta y tres (33) “…lógicamente para favorecer a los ‘aparentemente’ nuevos licitantes”.

Que la primera objeción que se le formuló a la licitación pactada, fue que previó un sistema de remuneración porcentual a la jugada sobre base variable, lo cual “…en criterio de los técnicos contratados por el INH y por la OCEI, resulta[ba] dañoso para el patrimonio del Instituto y por ende lesivo para la Nación, ya que funcionando el Instituto a través de una estructura presupuestaria de ingresos y costos fijos, el establecer un porcentaje fijo de la jugada (bruta), a mayores ingresos por jugada, la contratista arrendataria gana más sin arriesgar nada y sin que el aumento retribuya los costos ascendentes del espectáculo hípico”.

Que el Instituto Nacional de Hipódromos no sólo no obtuvo la autorización necesaria, sino que le fue negada en dos oportunidades por el Director de la Oficina Central de Estadística e Informática (OCEI), “…entre otras razones por ser económicamente lesivo a los intereses patrimoniales del Estado venezolano”, y que este elemento hace “…inexistente el contrato, por estar viciada la formación de la voluntad de la administración, más en el presente caso, que el vicio que infecta el consentimiento proviene del Dolo” (sic).

Que la licitación “…tiene el vicio de que participa en ella y es ganadora, una empresa que representa o tenía el aval de otra previamente descalificada, lo cual constituye un subterfugio para burlar las normas de licitación que inhabilitaban a licitar a AMTOTE inc”.

Que otra irregularidad fue que, luego de precalificadas las empresas y de conocidas las ofertas, por solicitud de los licitantes, entre ellos Maxy Way Computer C.A., la Comisión de Licitaciones del Instituto Nacional de Hipódromos decidió rebajar la cantidad de la fianza, de quinientos millones de bolívares (Bs. 500.000.000,00) a cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00), “…desmejorando una vez más la posición contractual del INH, a favor de su co-contratante”.

Que el contrato se suscribió en fecha 19 de diciembre de 1990, al que se le anexó un cronograma de actividades, y que a la demandante le correspondía instalar y poner los equipos a disponibilidad del Instituto Nacional de Hipódromos, y a éste le correspondía suministrar las especificaciones de las jugadas, los reglamentos, los espacios para la instalación de las máquinas y la designación de técnicos que supervisaran la ejecución del contrato.

Que la sociedad mercantil Maxy Way Computer C.A. debió tener en Venezuela, conforme aprobación del Instituto Nacional de Hipódromos, el software y hardware a ser utilizados, lo cual no hizo; y que tampoco entregó a dicho instituto, para su instalación, el computador central, el cual debió estar en el país en el plazo de seis meses siguientes a la firma del contrato, es decir, en junio de 1991.

Que todo lo realizado por la demandante fue para “…simular un incumplimiento ‘por falta de colaboración’ del INH, cuando en realidad, todo se debió a su incapacidad de financiar la adquisición de los equipos, y a la imposibilidad de la firma AMTOTE de suministrarlos antes de enero de 1992, que es la fecha que bajo juramento, AMTOTE le participa a las autoridades de la SECURITIES AND EXCHANGE COMMISION, sobre que el sistema SPECTRUM 2.000 estaría listo sólo para el mes de enero de 1992 y que el primer prototipo se instalaría y pondría en funcionamiento en el Hipódromo de Rosecrof Raceway en Maryland USA…”.

Que el Instituto Nacional de Hipódromos no tiene obligación de cooperación con la empresa Maxy Way Compter C.A., derivada del contrato, por cuanto el mismo es inexistente por las siguientes razones:

Que de conformidad con la Ley Orgánica de la Administración Central y del Decreto Presidencial N° 326, el proceso de adquisición del sistema de computación para apuesta fuera del hipódromo, no obtuvo la aprobación de la Oficina Central de Estadística e Informática de la Presidencia de la República (OCEI), “…sino por el contrario, obtuvo dos (2) negativas, de las cuales tuvo conocimiento tanto el titular del Ministerio de Agricultura y Cría, (…) el Presidente del INH, (…) como el representante de MAXY WAY…”.

Que tal negativa, “…al ser vinculante, impidió la formación de la voluntad del ente contratante y no permitió jurídicamente el nacimiento del contrato, por carecer, tanto el procedimiento previo, como el propio contrato, de un requisito esencial, como lo es esta aprobación por la Oficina gubernamental competente…”.

Que por la inexistencia de la cosa que pretendía arrendarse, el contrato suscrito entre las partes se encuentra viciado de nulidad absoluta, por carecer de objeto la obligación del arrendador y, en consecuencia, carecer de causa la obligación del arrendatario de pagar el precio; por cuanto la demandante se obligó a arrendar al Instituto Nacional de Hipódromos la cantidad de mil (1.000) “…unidades de máquinas SPECTRUM 2.000, validadoras de formularios para el juego de 5 y 6 y expendedoras de boletos para los juegos de taquilla, las cuales iba a adquirir a la firma AMTOTE”.

Que las primeras doscientas (200) máquinas debía instalarlas y ponerlas en funcionamiento, como fecha límite, a los seis meses de la firma del contrato, es decir el 19 de junio de 1991, y las restantes entre los siete y once meses contados a partir de la fecha de la firma del contrato, es decir, a partir del 19 de diciembre de 1990, según el cronograma anexo e integrante del contrato.

Que la licitación que originó el contrato está “…plagada de dolo, mala fe, concurso de funcionarios con contratistas para desfavorecer a los demás licitantes y a la administración contratante, como lo evidencia la adecuación de los requisitos exigidos al prototipo ofrecido por MAXY WAY; los escasos siete (7) días que se conceden, desde la publicación del llamado, para la entrega de las ofertas; por la existencia de vicios que impedían continuar con el procedimiento, como lo es la negativa de la OCEI…”.

Que el Director de Informática del Instituto Nacional de Hipódromos le envió una comunicación a la Presidencia de dicho instituto, oponiéndose a la licitación, por el ocultamiento de los datos al momento de formular la oferta, ya que “…dolosamente se omiti[ó] que el sistema Spectrum 2.000 ofertado por Maxy Way a cambio del ocho por ciento (8%), es el mismo que ofreciera días antes la firma AMTOTE inc. por un canon del tres por ciento (3%)…”.

Que no emitirá pronunciamiento respecto a los motivos de los funcionarios de la Comisión de Licitaciones comprometidos en los actos calificados como irregulares, “…pero es evidente que los mismos no coinciden con la causa del procedimiento administrativo desplegado, cual es (…) asegurar la mejor opción a la Administración y garantizar la igualdad de los interesados en contratar con el Estado”.

Que estando viciada de nulidad la licitación, el contrato producto de ella también es nulo, por vicios en la formación de la voluntad de la Administración, derivados del dolo, la mala fe y el error, en este caso en perjuicio del Instituto Nacional de Hipódromos.

Que la causa de la obligación de Maxy Way Computer C.A. es ilícita y por lo tanto el contrato está viciado de nulidad absoluta, ya que es desproporcionada la contraprestación que se pretende derivar de la ejecución del contrato, la cual no tiene correspondencia alguna con el objeto del mismo, por cuanto “…de haber existido el contrato y de haber existido también el objeto del arrendamiento, es decir, el sistema Spectrum 2.000, la cantidad a cobrar por parte de Maxy Way Computer C.A., hubiese resultado cuatro veces mayor que la mejor cantidad cobrada porcentualmente por su suplidora de hardware y software, AMTOTE Inc., según declaraciones de la misma empresa a las autoridades de valores en los Estados Unidos de América, (…) y sesenta y seis veces más que la propia empresa norteamericana había ofrecido por el mismo sistema tan sólo dos meses antes y por intermedio del mismo señor S.A. MAKARI”.

Que en el supuesto de considerarse improcedente las anteriores defensas, subsidiariamente opone la rescisión del contrato, por cuanto de existir, sería un contrato administrativo, y que “…es potestad inalienable de la administración el decidir rescindirlo cuando considerase contrariado el interés general o interés público” (sic).

Que ante el “…incumplimiento doloso y culpable de la firma MAXY WAY, y aún sin tener total conocimiento de la tentativa de fraude orquestada…” el presidente del Instituto Nacional de Hipódromos, en fecha 11 de abril de 1991, le notificó al representante legal de aquélla la decisión de rescindir el contrato, con base en la cláusula décimo quinta.

Que de no considerarse procedente la anterior defensa, alega la resolución unilateral del contrato, con base en la notificación judicial practicada a la demandante en fecha 11 de abril de 1991.

Que en el supuesto que esta Sala considere que el contrato sí existe, que no fue rescindido, que no ha sido resuelto y que no está viciado de nulidad, alega el incumplimiento de la demandante, y por ende, la exceptio nom adimpleti contractus, ya que de acuerdo al cronograma era “…la llamada a haberle dado inicio a la ejecución contractual, entregando el computador central o sistema IBM S88, más el software, ambos conformes para el INH, dentro de los cinco meses siguientes a la firma del contrato, tal y como lo ofrecieron en su OFERTA, la cual al ser aprobada a través de la Buena-Pro, pasó a ser parte integrante de la contratación” (sic).

Que de manera subsidiaria a todas las defensas expuestas, opone la caducidad del contrato, por cuanto la empresa demandante “…abandonó su interés en cumplir con el contrato al manifestarle a AMTOTE que no había conseguido un tercero que financiara la operación, (…) lo que faculta a la Administración a declarar la situación contractual en estado de caducidad…”.

Que Maxy Way Computer C.A. “…ni siquiera obtuvo las líneas telefónicas muertas necesarias para cualquier red, quien por falta de solvencia y capacidad de generar financiamientos, ni siquiera pudo pagar el anticipo de un quince por ciento (15%) que les requirió AMTOTE para despacharles el computador IBM S88, ni consiguieron la carta crédito necesaria para continuar con el diseño del Sofware de aplicación”.

Que su representado nada adeuda a la actora por concepto de cláusula penal, ni cantidad alguna por cualquier otro concepto, y que impugna por “…improcedente y exagerado el monto de la cuantía dado a la demanda”.

Que rechaza y contradice la acción subsidiaria, por las mismas razones alegadas contra la pretensión principal, por no ser ciertos los hechos alegados y por no “…existir técnica alguna en la determinación de la pretensión de la actora, al pretender deducir daños y perjuicios sin señalar con precisión los daños, los hechos generadores de esos presuntos daños (…) y sobre todo, por ser absolutamente falso que [su] representado haya incumplido o incurrido en la mora accipiendi”.

Que de los documentos acompañados al libelo, expresamente reconoce los siguientes:

-El instrumento del contrato objeto de la demanda, sus anexos identificados “A”, “B” y “D”, que constituyen las condiciones generales de la licitación.

-Reglamentos y Normas Internas del Instituto Nacional de Hipódromos.

-El cronograma de actividades para el desarrollo del cumplimiento del contrato.

-El anexo identificado “IV”, que es una comunicación de fecha 15 de marzo de 1991, emanada del ciudadano A.A. en respuesta a la “…irresponsable petición de MAXY WAY de que el INH diligenciase la obtención de las líneas telefónicas para el Sistema Spectrum 2.000”.

-La comunicación de fecha 6 de febrero de 1991, emanada de la parte actora y dirigida al instituto demandado, identificada “V ” y sus folios anexos; así como también las comunicaciones de fechas 14 y 15 de marzo de 1991, identificadas “IX” y “X”.

Que por el contrario, impugna todos y cada una de los documentos restantes anexados al libelo, “…por no haber sido celebrados ni emanados del INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, por lo cual en ese sentido y efecto quedan planamente desconocidos en sus firmas”, son los siguientes:

-Comunicaciones de fechas 25 de octubre de 1990, 4 de enero, 25 de marzo y 11 de abril de 1991, dirigidas por la parte actora al instituto demandado, marcadas como anexos “VI”, “XI”, “VII” y “III”, respectivamente.

-Documento en idioma extranjero, no legalizado ni traducido, marcado como anexo “VIII”.

-Documento contentivo del “presunto” estudio para determinar el lucro cesante, elaborado por la propia demandante, marcado como anexo “XII”.

III

RECONVENCIÓN

El apoderado judicial del Instituto Nacional de Hipódromos, en la reconvención contra la sociedad mercantil Maxy Way Computer C.A., solicitó que ésta convenga, o en su defecto así sea declarado, en lo siguiente:

Que el contrato cuya ejecución demanda es inexistente, por los siguientes motivos: (i) “…por no contar con la necesaria y vinculante aprobación de la OFICINA CENTRAL DE ESTADISTICA E INFORMATICA…” (sic); (ii) por falta de objeto, ya que no existía en el mercado el sistema Spectrum 2.000 para el momento en que se obligó a suministrarlo; (iii) por ilicitud en la causa, en virtud de lo desproporcionado de la contraprestación exigida por ella; (iv) porque es producto de una licitación viciada, en la cual actuó “…con dolo, ocultamiento de información y en concurso con funcionarios del INH, para poder presentar una oferta de un sistema o prototipo previamente descalificada…”.

Que “…no produce equipos hardware ni herramientas software capaces de poner en funcionamiento la red ON LINE para la sellada de cuadros del juego del 5 y 6 ni de las apuestas de taquilla de manera extramuros; ni que produce ningún tipo de ordenadores, procesadores de palabras, computadores de tercera generación, ni programas operativos ni de aplicación con licencia propia, a sus expensas, con sus propios ingenieros y técnicos; y que no es filial de empresa productora de hardware y software especializado en apuestas o juegos”.

Que el contrato que pretende ejecutar, de existir, fue rescindido por el Instituto Nacional de Hipódromos en fecha 11 de abril de 1991, en uso de las facultades que le otorga “…la cláusula exorbitante contenida en el literal a) de la Cláusula Quinta del contrato…”.

Que como consecuencia de ello, pague la indemnización por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento, los cuales fueron acordados en la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), expresados ahora en mil bolívares (Bs. 1.000,00) diarios, contados a partir del incumplimiento de la demandante en ejecutar sus obligaciones, y que tiene como fecha de partida “…el día cierto que deciden comenzar su estrategia de disfraz de su incapacidad económica para cumplir, es decir, el día 4 de enero de 1991, por lo que por este concepto demand[a] pagar a [su] representado la cantidad de NOVENTA Y SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 97.000.000.00), que corresponden a los noventa y siete días de mora previos a la rescisión del contrato”.

Que de considerarse que el contrato existió y que no fue rescindido, reconviene su resolución, por el incumplimiento de la demandante, y que por lo tanto se condene a la sociedad mercantil Maxy Way Computer C.A. pagar los daños y perjuicios derivados de dicho incumplimiento, discriminados así:

Primero: Por concepto de Cláusula Penal, conforme a la previsión contractual de la Cláusula Séptima, la suma de SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 768.000.000,00), calculados a razón de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) diarios por setecientos sesenta y ocho días transcurridos desde el día 11 de abril, fecha en que se verificó el hecho cierto del incumplimiento, hasta el día de hoy, más UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) diarios por todos los días que se continuasen venciendo hasta la definitiva cancelación de la indemnización derivada de la Cláusula Penal y con el pago de un Bolívar de igual al del Bolívar de la presente fecha, ya que la devaluación de la moneda es un perjuicio que se le causa a mi representado, indexación que pido se determine, de ser el caso, mediante experticia complementaria del fallo.

Segundo: Por cuanto de la actuación de MAXY WAY COMPUTER C.A., antes, durante y con posterioridad a la licitación N° 03-90 ha sido dolosa, demand[a] la indemnización del lucro cesante de [su] representado, (…) en la suma de UN MIL TRES MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 1.003.210.000,00), más las costas y con el pago con un Bolívar de igual valor al del Bolívar de la presente fecha, ya que la devaluación de la moneda es un perjuicio que se le causa a [su] representado (…).

Tercero: En todos los casos y a todo evento, de existir o no el contrato, de haberse rescindido o no, o de estar vigente, por cuanto la actuación dolosa de MAXY WAY COMPUTER C.A. al pretender sorprender la voluntad de la administración del Instituto Nacional de Hipódromos y del Gobierno de Venezuela, a través del Ministerio de Agricultura y Cría, al pretender pasar como lícito un procedimiento de licitación y posterior licitación viciados por ocultamiento de información, alteración de precios justos y razonables, lo cual además de haberle hecho incurrir en gastos de administración, investigación, pago de asesores, de abogados y economistas, le ha hecho dejar de ganar dinero por no haber instalado durante todo este tiempo la red de sistema de juegos necesarios para aumentar la jugada, lo que constituye un verdadero lucro cesante, derivado de la actuación culpable de MAXY WAY COMPUTER C.A., al engañar al INH al ofrecer un sistema de juegos que no estaba listo, ni económicamente estaba en capacidad de adquirir, y que ni siquiera las líneas necesarias de la Compañía Nacional de Teléfonos había obtenido. Los hechos constitutivos o generadores del daño –agente causal- se ubican en la conducta dolosa de MAXY WAY de engañar al INH, quizás esperando que una vez obtenida la buena pro de la licitación, los ejecutivos de AMTOTE Inc. decidirían financiar la operación, para la cual, conforme expresaron los ejecutivos de AMTOTE, nunca MAXY WAY obtuvo financiamiento ni capacidad económica para acometer. Este agente causal generó el lucro cesante que el INH ha sufrido desde el mes de junio de 1991, fecha en la cual debieron estar en funcionamiento los primeros doscientos (200) terminales del sistema de juego, reconv[iene] por el pago de la indemnización por el hecho ilícito, en la cantidad de UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 1.771.210.000,00), para que MAXY WAY convenga en pagarlos o en su defecto a ello sea condenada (…) con expresa condenatoria en costas y con el pago de un Bolívar de igual valor al del Bolívar de la presente fecha, ya que la devaluación de la moneda es un perjuicio que se le causa a [su] representado…

.

También solicitó, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para garantizar las resultas de la reconvención propuesta, se decretara y ejecutara medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la empresa reconvenida, o en su defecto, ante la insolvencia manifiesta de la demandante reconvenida, se decretara que ésta constituyera caución judicial suficiente para garantizar las resultas del presente juicio.

IV

DEMANDA CONTRA LA ASEGURADORA

El apoderado judicial del Instituto Nacional de Hipódromos, en el escrito contentivo de la contestación y reconvención, también demandó a la sociedad mercantil Británica de Seguros C.A., en los siguientes términos:

Que en el supuesto que esta Sala considere la existencia del contrato cuya ejecución solicita la empresa Maxy Way Computer C.A., también estaría vigente la fianza de fiel cumplimiento otorgada por la sociedad mercantil Británica de Seguros C.A., en fecha 7 de diciembre de 1990, por una cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00), expresados ahora en cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), mediante la póliza N° 95076.

Que por lo tanto, demanda en ejecución de fianza a la sociedad mercantil Británica de Seguros C.A. para que le pague a su representado, “…a título de indemnización del siniestro ocurrido por el incumplimiento de su fiada MAXY WAY COMPUTER C.A., al verificarse y actualizarse el riesgo, la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00) que es el monto afianzado para el supuesto, en autos probado, del incumplimiento de la afianzada”.

Asimismo, solicitó la condenatoria en costas y la corrección monetaria de la cantidad demandada.

Que por ser esta pretensión de “…inminente carácter subsidiario, solicit[ó] que la presente demanda [fuese admitida] en cuaderno separado a la acción intentada por MAXY WAY, se tramite paralelamente ya que su procedencia o no, depende de la acción intentada en contra de [su] representado y de [su] reconvención”.

V

OPOSICIÓN A LA ADMISIBILIDAD DE LA RECONVENCIÓN

Mediante escrito consignado en fecha 8 de junio de 1993, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Maxy Way Computer C.A. se opusieron a la reconvención en los siguientes términos:

Que a los efectos de su admisibilidad, la reconvención no debe incurrir en las causales previstas en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis, ni subsumirse en los supuestos de los artículos 341, 365 y 366 del Código de Procedimiento Civil.

Que la representación judicial del demandado reproduce las excepciones de su contestación a la demandada, “…una a una, en acciones reconvencionales de meras declaraciones negativas, que no configuran contraprestaciones distintas ni independientes al rechazo de la demanda o contestación propiamente dicha”.

Que esa aparente reconvención no introduce en la relación procesal ningún objeto nuevo o diferente al de la contestación, y “…en consecuencia, desnaturaliza a la contra demanda, la cual no debe ser admitida por guardar identidad absoluta con la defensa de fondo”.

Que la reconvención es igualmente inadmisible por ser “…de tal modo ininteligible o contradictoria, que resulta imposible su tramitación”.

Que la acción intentada contra la sociedad mercantil Británica de Seguros C.A. “…hace inadmisible la reconvención por ser dicha demanda de la no competencia de la Sala…”.

Que la demanda intentada contra ese tercero, la empresa Británica de Seguros C.A., también es ininteligible y contradictoria su forma de proposición.

Que la aparente reconvención también es inadmisible “…en lo atinente a la invocada nulidad del acto licitatorio por los alegados vicios del procedimiento de licitación, por cuanto el Instituto Nacional de Hipódromos, que es el propio órgano que cumplió tal procedimiento y dictó el citado acto licitatorio, carece de cualidad para demandar la nulidad de sus propios actos”.

VI

PRUEBAS

La Sala, visto que las pruebas aportadas son voluminosas, tomando en cuenta el deber de decidir mediante sentencia clara, precisa y lacónica, omite su identificación detallada, a reserva de relacionar las que son necesarias para la determinación del thema decidendum, en el contexto de la parte motiva.

VII

COMPETENCIA DE LA SALA

Es importante precisar que en aplicación del principio perpetuatio fori, previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el análisis del presente caso debe efectuarse a la luz de lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, como lo indicó la Sala en sentencia N° 00133 del 25 de enero de 2006, por ser ésta la ley aplicable ratione temporis. Así se declara.

VIII

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Antes de decidir el fondo de la presente controversia, constata la Sala, tal y como se evidencia del iter procedimental descrito en la parte narrativa de esta decisión, que en fecha 6 de julio de 1993 el apoderado judicial de la parte demandada apeló del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 1° de julio de 1993, en el que se aclaró el auto del 22 de junio de 1993, y del cual esa misma representación judicial había apelado en fecha 29 de ese mes y año. Dicha apelación no fue decidida en su oportunidad, en cuya virtud debe este M.T. pasar a resolverla antes de emitir la sentencia definitiva.

En primer lugar debe esta Sala referirse al auto dictado en fecha 22 de junio de 1993, en el que se declaró lo siguiente:

Visto el escrito presentado en fecha 19.5.93, por el abogado H.M. D’Paola, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Hipódromos, mediante el cual contesta la presente demanda, reconviene a la empresa Maxy Way Computer, C.A. y demanda a la empresa Británica de Seguros C.A., y visto asimismo el escrito presentado en fecha 8.6.93, mediante diligencia por el abogado A.B.M., actuando en su carácter de apoderado de la empresa Maxy Way Computer C.A., para decidir, se observa:

En el escrito de contestación a la demanda el abogado del Instituto Nacional de Hipódromos reconviene al actor y seguidamente demanda a la empresa Británica de Seguros C.A. en los siguientes términos:

(omissis)

Ahora bien, el apoderado de la empresa demandante solicita la inadmisibilidad de la reconvención propuesta, entre otras razones, por cuanto considera que los alegatos utilizados para contestar la demanda se repiten en forma idéntica como fundamento de dicha reconvención, lo cual en criterio de este Juzgado, no constituye causal de inadmisibilidad sino que, se trata de argumentos que deben ser conocidos por la Sala en la sentencia definitiva y así lo declara.

Sin embargo, observa este Juzgado que, no obstante que la acción interpuesta contra la empresa Británica de Seguros C.A., se ha propuesto en forma subsidiaria, ella se intenta conjuntamente con la demanda reconvencional; y, tratándose de acciones incompatibles, visto que la reconvención naturalmente está dirigida contra el demandante y la segunda acción está dirigida contra un tercero, extraño a la relación procesal, ello provoca su inadmisibilidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 84, ordinal 4° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Y así se declara.

Además de la inepta acumulación de acciones declarada, estima este Juzgado que el conocimiento de la acción acumulada propuesta contra Británica de Seguros C.A. no le está atribuido a esta Sala, por cuanto se intenta contra un particular, lo cual conforme a lo dispuesto en el artículo 183, ordinal 2° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, compete a la jurisdicción ordinaria, por lo que la acción acumulada es también inadmisible con arreglo a lo dispuesto en el artículo 84, ordinal 2° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Y así se declara

. (Negrillas del auto).

Luego, por diligencia del 29 de junio de 1993, el apoderado judicial del Instituto Nacional de Hipódromos solicitó aclaratoria del auto anteriormente transcrito, y a “…todo evento apel[ó] de la negativa a admitir la acción contra Británica de Seguros y [se] aco[gió] al lapso de ley para apelar o no de lo que se decida sobre esta solicitud de aclaratoria”.

En fecha 1° de julio de 1993 el Juzgado de Sustanciación dictó el auto mediante el cual decidió la aclaratoria, en los siguientes términos:

Por diligencia de fecha 29.06.93 el abogado L.F.B.S., actuando con el carácter de apoderado del Instituto Nacional de Hipódromos, solicitó aclaratoria del auto dictado por este Juzgado el 22.06.93, en los siguientes términos:

‘…solicito aclaratoria del auto de fecha 22 de junio de 1.993, en tanto en cuanto es ininteligible si lo que declara inadmisible es la acción propuesta contra la aseguradora BRITÁNICA DE SEGUROS C.A. y la reconvención propuesta contra la demandante; o por el contrario, sólo declara inadmisible la acción contra…’

Este Juzgado, para decidir, observa:

(omissis)

Ahora bien, en el auto cuya aclaratoria se solicita se determinó:

‘…el apoderado de la empresa demandante solicita la inadmisibilidad de la reconvención propuesta, entre otras razones, por cuanto considera que los alegatos utilizados para contestar la demanda se repiten en forma idéntica como fundamento de dicha reconvención, lo cual, en criterio de este Juzgado, no constituye causal de inadmisibilidad sino que, se trata de argumentos que deben ser conocidos por la Sala en la sentencia definitiva y así se declara.’

Con lo expuesto, se está declarando la improcedencia de uno de los argumentos presentados por los apoderados de la demandante con el objeto de que se considere inadmisible la reconvención propuesta; empero, tal declaratoria de improcedencia no conduce a considerar que la reconvención fue admitida, visto que en el párrafo inmediato siguiente, el Tribunal señaló en forma categórica, lo siguiente:

‘Sin embargo, observa este Juzgado que, no obstante que la acción interpuesta contra la empresa Británica de Seguros C.A., se ha propuesto en forma subsidiaria, ello se intenta conjuntamente con la demanda reconvencional; y, tratándose de acciones incompatibles, visto que la reconvención naturalmente está dirigida contra el demandante y la segunda acción está dirigida contra un tercero, extraño a la relación procesal, ello provoca su inadmisibilidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 84, ordinal 4° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Y así se declara.’

De lo anterior se observa que, no obstante haberse desestimado parte de los argumentos presentados por los apoderados de la demandante, se declaró inadmisible la demanda reconvencional y la acción propuesta contra Británica de Seguros C.A.

En efecto, el auto cuya aclaratoria se solicita declara la inepta acumulación de las señaladas acciones, con lo cual –sin lugar a dudas- se está refiriendo a la inepta acumulación de las dos acciones propuestas (la reconvencional y la ejercida contra Británica de Seguros C.A.). No podría, bajo ningún respecto, haberse declarado una inepta acumulación de acciones que sólo afecte y provoque la inadmisibilidad de una de éstas, ya que ello sí resultaría incongruente y, por tanto, ininteligible.

En los términos expuestos, deja este Juzgado aclarado su auto dictado el día 22 de junio de 1.993 del cual forma parte el presente auto

(sic). (Negrillas del auto).

Del auto anteriormente transcrito la representación judicial de la parte demandada apeló mediante diligencia del 6 de julio de 1993, “…por la negativa de admitir la reconvención y la acción contra la aseguradora”, y por auto del 15 de julio de 1993 el Juzgado de Sustanciación oyó en un solo efecto dicha apelación, ordenando remitir a la Sala las respectivas copias.

Corresponde ahora a la Sala pronunciarse respecto a esta apelación, es decir, sobre la negativa del Juzgado de Sustanciación de admitir la reconvención y la demanda contra la sociedad mercantil Británica de Seguros C.A. A tal efecto conviene destacar lo que disponía la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente entonces, en el artículo 84:

Artículo 84. No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:

(omissis)

4. Cuando se acumulen acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatible; (…)

.

De la norma anteriormente transcrita se desprende, en efecto, que la inepta acumulación es una causal de inadmisibilidad. Sin embargo, la Sala advierte, en primer lugar, que la demanda incoada contra la sociedad mercantil Británica de Seguros C.A. constituye la cita de garantía (intervención forzada de terceros) prevista en el ordinal 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, no así una acción independiente –como lo consideró el Juzgado de Sustanciación-, en virtud de lo cual dicho juzgado debió sustanciarla como tal.

Y en segundo lugar, la reconvención propuesta por el Instituto Nacional de Hipódromos y la cita en garantía de la sociedad mercantil Británica de Seguros C.A. no son acciones que “…se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles”; por cuanto la reconvención o mutua petición es una acción autónoma derivada de la pretensión de la parte demandada; mientras que la cita de garantía intentada contra la mencionada empresa aseguradora deviene de la relación contractual de garantía (por haber otorgado la fianza de fiel cumplimiento) que ésta tenía frente al instituto demandado, pero de ninguna manera es incompatible con la reconvención propuesta, tal como erróneamente lo determinó el Juzgado de Sustanciación en el auto apelado. Así se establece.

Por otra parte, en cuanto a la incompetencia declarada en el auto dictado el 22 de junio de 1993 (del cual también se apeló y se pidió aclaratoria), incompetencia ésta que el Juzgado de Sustanciación consideró como otra causa para declarar la inadmisibilidad de la demanda incoada contra la sociedad mercantil Británica de Seguros C.A., la Sala debe advertir lo siguiente:

Por ser dicha acción una cita en garantía –como quedó establecido anteriormente-, la propia ley prevé que “Todas las cuestiones relativas a la intervención [forzada], serán resueltas por el Juez de la causa en la sentencia definitiva” (artículo 384 del Código de Procedimiento Civil).

Por lo tanto, contrario a lo que concluyó el Juzgado de Sustanciación, respecto a que dicha “demanda” también era inadmisible, por cuanto conforme al ordinal 2° del artículo 183 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, su conocimiento “…compete a la jurisdicción ordinaria…”, se aprecia que por ser este M.T. el órgano jurisdiccional competente para conocer de la demanda principal incoada por la sociedad mercantil Maxy Way Computer C.A. contra el Instituto Nacional de Hipódromos, también lo es para conocer la acción accesoria correspondiente a la cita de garantía. Ergo, esta Sala declara con lugar la presente apelación y repone la causa al estado de admisión de la reconvención y de la cita en garantía de la sociedad mercantil Británica de Seguros C.A. Así se determina.

No obstante, a pesar de tal reposición, este M.T. considera necesario traer a colación el criterio relativo a la conservación de las pruebas, establecido en la sentencia N° 0325 del 26 de febrero de 2002, en la cual se precisó:

(omissis)

Ahora bien, el derecho a la prueba en el proceso, forma parte del derecho a la defensa consagrado en nuestro Texto Constitucional. En efecto, el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa lo siguiente:

‘Artículo 49-. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1.1 La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.’ (destacado de la Sala)

La necesidad de la prueba en el procedimiento, responde a esta fundamental garantía del derecho a la defensa. Esta garantía se vería menoscabada, si no se pudiesen llevar al procedimiento las demostraciones de las afirmaciones, alegatos o defensas realizadas por las partes. El derecho a la defensa en relación con la prueba, se patentiza en el procedimiento con las actuaciones de las partes cuando promueven pruebas, se oponen a las de la parte contraria, las impugnan, contradicen, cuestionan, es decir, cuando realizan actividades de control y de contradicción de la prueba. En el caso sub júdice se evidencia que a ambas partes, durante el curso de la causa seguida en el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se les garantizó su derecho a la defensa a través de estas actividades de control y contradicción de todo el material probatorio. Vinculada con esta noción de derecho a la defensa, tenemos al denominado principio de igualdad, consagrado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: ‘Artículo 15.- Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.’ Este principio de igualdad en materia probatoria, lo vemos reflejado en el denominado principio de la unidad de la prueba. Una de las consecuencias de dicho principio, es la llamada comunidad de la prueba. Conforme al principio de comunidad de la prueba, las mismas una vez aportadas por las partes al proceso, no son de quien las promovió, sino que son del proceso, es decir, una vez introducidas legalmente en el proceso su función es la de probar la existencia o inexistencia de los hechos del proceso con independencia de que beneficien o perjudiquen a quien las promueva o a la parte contraria, la cual además puede invocarla; por lo que, referido al caso bajo estudio, al dárseles valor a las pruebas de autos se garantiza la posibilidad de que ambas partes se beneficien del material probatorio aportado por ellas, garantizándose, en consecuencia, el antes mencionado principio de igualdad. Por otra parte, existe un principio en el derecho probatorio, denominado por la doctrina como favor probationes, uno de cuyos aspectos tiene que ver con el favorecimiento de la prueba en cuanto a su producción y estimación; y con el mantenimiento o conservación de la prueba cuando ha sido promovida y evacuada de manera regular, con las debidas garantías dentro del procedimiento.

Este principio doctrinario del favor probationes, el cual prescribe el favorecimiento de la prueba cuando ella fue producida en juicio de manera regular, coadyuva con la finalidad del procedimiento en la realización de justicia y con la labor del órgano jurisdiccional a la hora de sentenciar; en el sentido de la importante función que tiene, en los casos donde puede dificultarse la prueba, como en el caso bajo estudio, por la imposibilidad de probar hechos ya ocurridos y que fueron traídos a los autos en su oportunidad (…).

En este contexto, podemos evidenciar que en nuestra legislación existen disposiciones legales que tienden al favorecimiento de la prueba, en cuanto su conservación y mantenimiento.

(omissis)

En este mismo sentido, encontramos que en la disposición legal contenida en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, hay una clara tendencia a este favorecimiento o conservación de la prueba.

En efecto, el artículo 270 eiusdem expresa lo siguiente:

‘Artículo 270.- La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso (…)’.

El antes mencionado principio del favor probationes junto con la garantía del derecho a la defensa, confluyen con el derecho del justiciable, también de rango constitucional, de acceso a la justicia, que implica en uno de sus aspectos que los procesos no se eternicen y por la otra que las partes puedan llevar al proceso la prueba de sus afirmaciones o alegatos.

Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron en forma expresa valores y principios que tienen como objetivo garantizar a los ciudadanos una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles.

(omissis)

La circunstancia de no tomar en cuenta el material probatorio aportado por ambas partes en forma regular en este procedimiento, por haberse decretado la reposición de la causa al estado de la admisión de la reconvención, atenta, a juicio de la Sala, contra los valores y principios constitucionales que nos rigen; los cuales garantizan el derecho a la defensa, propiciando una nítida lesión al derecho fundamental del justiciable, también de rango constitucional, de disponer de un proceso sin dilaciones indebidas, reposiciones inútiles y al servicio de la justicia.

En consecuencia se concluye, sobre la base las motivaciones jurídicas antes expuestas, que al no ser suspensiva la solicitud de regulación de competencia interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora; al haberse promovido y evacuado las pruebas aportadas por ambas partes de forma regular, garantizando así el derecho al control y la contradicción sobre las mismas como parte de la garantía constitucional a la defensa, la cual conforme a nuestro Texto Fundamental debe garantizarse en todo grado y estado del proceso; y al haber alcanzado dichas pruebas la finalidad para la cual estaban destinadas, la solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil Corpoven, S.A. de tomar en cuenta el material probatorio promovido y evacuando regularmente por ambas partes en este procedimiento, debe prosperar. Así se decide.

(omissis)

. (Negrillas de ese fallo).

De tal manera, visto el cúmulo de pruebas evacuadas, y de acuerdo al criterio antes citado, este Alto Tribunal considera que por haberse llevado a cabo una actividad probatoria extensa, la revocatoria del auto anteriormente declarada no afecta la validez de tal actividad, pues este fallo provocará que el Juzgado de Sustanciación revise la reconvención y la cita en garantía que fueron inadmitidas, y de resultar procedente su admisión, sustanciará el procedimiento relativo a esas pretensiones, sin que tal proceder en modo alguno afecte la validez de las pruebas ya aportadas al proceso, las cuales deberán ser valoradas en la definitiva. Así se establece.

En conclusión, corresponde a este M.T. remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie sobre las causales de inadmisibilidad -distintas a la inepta acumulación de pretensiones y a la incompetencia de la Sala-, de la reconvención y de la cita en garantía de la sociedad mercantil Británica de Seguros C.A., y, en caso de admitirlas, se siga el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se determina.

IX

OBITER DICTUM

Quid iuris acerca de la situación jurídica actual del Instituto Nacional de Hipódromos y de la sociedad mercantil Británica de Seguros C.A.

Al respecto, la Sala considera necesario hacer el siguiente pronunciamiento:

Mediante Decreto-Ley N° 422, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.397 Extraordinario del 25 de octubre de 1999, el Ejecutivo Nacional suprimió y ordenó la liquidación del Instituto Nacional de Hipódromos, creado por Decreto N° 357 del 3 de septiembre de 1958, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 25.750 de la misma fecha; a tal fin acordó designar una Junta Liquidadora que tendría las funciones especificadas en el artículo 4 del precitado Decreto N° 422, siendo una de ellas la de “Honrar las deudas y cumplir las obligaciones de cualquier naturaleza exigibles a cargo del Instituto Nacional de Hipódromos”.

En consecuencia, debe quedar sentado que cualquier pretensión procesal contra el Instituto Nacional de Hipódromos la debe afrontar su Junta Liquidadora, munida del poder de obrar que le confirió el citado decreto.

En lo referente a la sociedad mercantil Británica de Seguros C.A., también es preciso destacar que dicha empresa fue intervenida por la Junta de Emergencia Financiera (de conformidad con la atribución conferida en los artículos 3 y 18 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera), mediante Resolución N° 017-0596 de fecha 14 de mayo de 1996, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.974, de fecha 5 de junio de 1996, en cuyo artículo 2 se estableció que la “Junta Interventora tendrá en el desempeño de sus funciones las más amplias facultades de administración, disposición, control y vigilancia, incluyendo todas las atribuciones que la ley y los estatutos confieren a la Asamblea de Accionistas y a los Administradores”.

Asimismo, mediante Resolución N° 3.410 de fecha 12 de mayo de 1997, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.210 del 21 de ese mes y año, el entonces Ministerio de Hacienda revocó a Británica de Seguros C.A. la autorización para operar. Actualmente esa empresa se encuentra en proceso de liquidación

Por consiguiente, en el supuesto de que sea admitida –por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala- la cita en garantía de la sociedad mercantil Británica de Seguros C.A., este Alto Tribunal advierte que cualquier citación o notificación que se requiera efectuarle al respecto, deberá ser practicada a la Junta Liquidadora. Así se determina.

X

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 1° de julio de 1993, en el que se declaró inadmisible la reconvención y la cita en garantía de la empresa fiadora de la demandante, Británica de Seguros C.A.

En consecuencia, se revoca dicho auto y se REPONE la causa al estado de admisibilidad de la reconvención y de la referida cita en garantía, en los términos expuestos en este fallo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la parte actora y a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, sí como también al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta

E.M.O.

La Vicepresidenta

YOLANDA J.G.

Los Magistrados,

L.I.Z.

E.G.R.

Ponente

T.O.Z.

La Secretaria,

S.Y.G.

En siete (07) de diciembre del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01688.

La Secretaria,

S.Y.G.

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