Sentencia nº 2384 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 22 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2007
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Doctor J.R. PERDOMO

En el juicio por cobro de diferencia prestaciones sociales y otros conceptos laborales que sigue la ciudadana C.M.M.H., representada por los abogados M.M. y V.G.R. Siem inicialmente, luego por los abogados S.E.G.P., I.M., X.C., N.G., M.T.O., W.G., I.R., Coromoto Briceño, M.V., Norkis Zambrano, G.R., J.R. y E.G., contra la ORGANIZACIÓN REGIONAL INTERAMERICANA DE TRABAJADORES DE LA CONFEDERACIÓN INTERNACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES LIBRES, representada por los abogados J.C.M. y G.A.P., el Juzgado Cuarto Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo por apelación de ambas partes, en sentencia publicada en fecha 30 de marzo de 2007, declaró sin lugar el recurso de la parte demandada, parcialmente con lugar el recurso de la parte actora, y parcialmente con lugar la demanda, modificando la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 08 de junio de 2005, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra esta decisión de Alzada, la parte demandada anunció y formalizó oportunamente recurso de casación. Hubo contestación.

Cumplidas las formalidades legales con el nombramiento de ponente en la persona del Magistrado quien con tal carácter suscribe, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria y la emisión de la decisión inmediata contemplada en el encabezamiento del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar la sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN -I-

Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo denunció el formalizante la infracción del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por error de interpretación.

Alega la recurrente que esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 489 de 30 de julio de 2003, estableció que los subsidios y facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia no tienen carácter salarial; que la recurrida omitió los criterios establecidos y atribuyó carácter salarial a beneficios pactados en el contrato individual de claro corte social, ajenos a la idea de remunerar el trabajo prestado; que en el contrato individual de trabajo las partes convinieron en establecer dos figuras de clara naturaleza social, como son el fondo de retiro con aportes mensuales del veinte por ciento (20%) del salario por parte del patrono, y el fondo de expatriación con un aporte mensual del treinta por ciento (30%) del salario por parte del patrono; que dichos fondos se constituyeron con la finalidad de mejorar el nivel de vida de la demandante y de su hijo por estar residenciada en un país distinto al de su origen, y su naturaleza es la de una ayuda de carácter familiar que complementa el salario y que sólo beneficia a los trabajadores extranjeros; y que la Alzada inobservó la jurisprudencia de la Sala en lo concerniente a la precisión de los componentes del salario normal, diario y mensual de la actora al incluir conceptos y montos de origen, naturaleza y finalidad sociales como son los mencionados fondos.

Para decidir la Sala observa:

El error de interpretación en cuanto al contenido y alcance de una norma, se comete al determinar los casos abstractos que puede abarcar su supuesto, dicho de otra manera, es el error que se comete al entender el supuesto de hecho de la norma y no su conclusión, el error se produce no porque se hayan establecido mal los hechos o porque se haya incurrido en error al calificarlos, sino porque el supuesto de hecho abstracto se interpretó mal, haciendo incluir en él casos no regulados por la norma.

No se debe confundir la aplicación de una norma inadecuada como resultado de un error de interpretación, con la falsa aplicación de una norma que es consecuencia de un error en la calificación de los hechos, de la valoración jurídica que realiza el juez como resultado de la comparación entre los hechos y el supuesto de hecho de la norma. Esta distinción tiene gran importancia para determinar los límites de la casación, los casos de errores de interpretación la Sala siempre podrá resolverlos, en cambio, está impedida, en principio, de conocer sobre la apreciación de los hechos, sólo si se realiza la adecuada denuncia podrá excepcionalmente conocer de ello.

En el caso de autos, la sentencia recurrida, acogiendo el criterio jurisprudencial establecido por esta Sala en sentencia Nº 489 del 30 de julio de 2003, estableció lo siguiente:

Con respecto al fondo de retiro, se trata de un sistema de ahorro en el cual la demandada aportaba el 20% del salario y la demandante el 2%, no se trata de una caja de ahorros, ni e (sic) un fondo de ahorros en los términos a que se refiere el artículo 69 de la hoy derogada Ley General de Asociaciones Cooperativas, Gaceta Oficial Nº 1.750 Extraordinario, del 27 de Mayo de 1975, vigente durante la relación de trabajo que vinculó a las partes, (…)

Como ha establecido el Tribunal, el parágrafo único del literal “c” del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, considera que no forman parte del salario los aportes del patrono para el ahorro del trabajador en cajas de ahorro, en otras instituciones semejantes o mediante planes acordados con este fin, salvo que el patrono y el trabajador acuerden tomar en cuenta dicho aporte en el salario de base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo.

No obstante, para la resolución del caso bajo análisis debe tomarse en cuenta el criterio vinculante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia señalada anteriormente, según la cual a pesar de la exclusión de la naturaleza salarial de los aportes de caja de ahorros o fondos de ahorro según el caso, hecha por el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en aplicación del principio de que priva la realidad sobre las formas, corresponde al juez escudriñar en la realidad de los hechos para determinar en cada caso cuando se está verdaderamente en presencia de un aporte al ahorro del trabajador, (…)

De manera que según las pautas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia varias veces referida, para determinar si el fondo de ahorros es salario, deben tomarse en cuenta dos (2) aspectos fundamentales, a saber: 1) la proporcionalidad entre el salario, el aporte patronal y el ahorro del trabajador; 2) la disponibilidad que tenga el trabajador sobre el mismo, puesto que si es disponible inmediatamente no es ahorro.

En el caso de autos, se reitera, no estamos en presencia de una caja de ahorros ni de un fondo de ahorros, tal como lo ha señalado la sentencia que se cita, sino de un denominado por las partes fondo de retiro, el cual independientemente del nombre y modalidad que se le haya dado, debe revisarse conforme al criterio señalado, por lo que este Tribunal considera que al haber quedado el fondo de retiro como un hecho admitido por haber sido aceptado expresamente en la contestación de la demanda y al no cumplir con el criterio de proporcionalidad, puesto que el patrono aportaba el 20% y la demandante el 2%, en ausencia de una convención según la cual ese fondo sustituye y supera la antigüedad establecida en la Ley Orgánica del Trabajo como lo pretende señalar la parte demandada, debe considerarse que ese monto forma parte del salario (…)

De las expresiones transcritas se desprende que la Alzada se apegó al criterio establecido por esta Sala con respecto a la no inclusión de los aportes patronales para el fomento del ahorro de los trabajadores entre los elementos integrantes del salario. En ese sentido, consideró, según su leal saber y entender, que los aportes hechos por la demandada al llamado fondo de retiro tienen carácter salarial por no tener naturaleza de aportes para fomentar el ahorro del trabajador.

Así las cosas, no existe el error de interpretación denunciado, pues la Alzada aplicó la norma siguiendo los criterios de interpretación establecidos por esta Sala, y en ejercicio de su soberana apreciación y calificación de los hechos determinó que los mencionados aportes tienen carácter salarial. Por tal razón, la presente denuncia se declara improcedente. Así se decide.

-II-

Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el formalizante la infracción del artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por errónea aplicación o falta de aplicación; denuncia además que la recurrida muestra clara incongruencia entre la apreciación de las pruebas promovidas por la demandada y las conclusiones a las que llega.

Para decidir la Sala observa:

El formalizante plantea, por una parte, dos denuncias que son excluyentes entre sí, como son la inadecuada aplicación -pero aplicación en definitiva- de una norma, lo que puede ser consecuencia de un error de interpretación de dicha norma o de un error en la calificación de los hechos -falsa aplicación-, y la falta de aplicación de la misma norma; por otra parte, pareciera enunciar una delación sobre la apreciación de los hechos, pero sin fundamento alguno, sin siquiera denunciar la infracción de norma legal alguna, o explicar en qué consiste el error en el que incurrió la recurrida cuando apreció los hechos. En estas circunstancias la Sala se ve en la imposibilidad de entrar a analizar la presente denuncia, pues la misma carece de la más elemental técnica de formalización, por tanto la presente denuncia se desecha. Así se decide.

-III-

Con fundamento en el ordinal 3º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el formalizante denunció que la recurrida tiene serias contradicciones.

Alega la recurrente textualmente:

  1. - En el folio 385 de la sentencia recurrida, que trata de las pruebas consignadas por la parte Demandada, (sic) textualmente aprecia el Tribunal a quo, que:

    Folios 251, 260, 265 y 271, original de recibos de pago, a los que se confiere valor probatorio por encontrarse suscritos por la parte a quien se le opone y de las cuales se evidencia que la ciudadana C.M.M. recibió las cantidades de U.S.$ 319,51; U.S.$ 2.000; U.S.$ 18.740,94 y U.S.$ 22.838,57, por los conceptos de hospedaje, fondo de retiro y liquidación de prestaciones sociales

    En evidente contradicción con tal acto de apreciación o valoración de las pruebas precedentemente indicadas, marcado con el número 8, en el folio 324 el Tribunal a quo le ordena a La Demandada (sic) pagar a La Actora (sic) la suma supuestamente descontada de U.S.$ 22.170,59, cantidad esta que corresponde al pago del “fondo de retiro”, que ya se había hecho, como consta en el párrafo anteriormente transcrito.

  2. - En el folio 384 de la sentencia recurrida, (capitulo relativo a la valoración de las pruebas aportadas por la Parte Demandada (sic)), afirma el a quo, textualmente:

    “En la audiencia preliminar marcadas “A”; “A1”; “A2”, “A3”, “A4” y “A5” original de recibos de pago, a los que se confiere valor probatorio por encontrarse suscritos por la parte a quien se le opone, de los cuales se evidencia que la ciudadana C.M.M.H. recibió las cantidades de U.S.$ 1.042; U.S.$3.126; U.S.$ 1.563; U.S.$ 1.719; U.S.$ 2.417,36 por concepto de vacaciones correspondientes a los años 1995, 1996, 1997, 1998, 1999 y 2000”

    En beneficio de la clarificación de este punto cabe informar que tales pagos correspondían precisamente al pago del bono vacacional, puesto que se hacían en el mes de diciembre y adicionales al pago del salario correspondiente al mes de vacaciones disfrutadas en ese mes de diciembre de cada año, de tal modo que constituyó los pagos vacacionales arriba indicados mediante la letra “A” y sus numerales 1, 2, 3, 4 y 5 correspondían siempre al pago del bono vacacional, de allí que durante todo el tiempo de la relación de trabajo no hubo lugar para reclamaciones por este concepto.

    En razón de lo expuesto, y así le solicito a esta Sala de Casación Social, se sirva declarar que constituye un error del Tribunal a quo ordenarle a la parte Demandada (sic) el pago de la cantidad de US$ (sic) 11.014,65 por concepto de bono vacacional, puesto que sería repetir el pago injustificadamente, toda vez que los pagos por tal concepto, oportuna, cierta y verazmente fueron satisfechos en cada oportunidad.

    Para decidir la Sala observa:

    El recurso de casación laboral, dada su naturaleza de recurso extraordinario, es entendido como un medio de impugnación que se circunscribe especialmente a atacar motivos concretos, está dirigido a verificar si una decisión emanada de un tribunal superior se encuentra o no ajustada a derecho y así controlar su legalidad, respetando la soberanía de los jueces de instancia en la apreciación y convicción de los hechos controvertidos.

    De este modo, una vez más esta Sala de Casación Social reitera lo establecido en precedentes ocasiones, en cuanto a que la casación no es una tercera instancia, pues se quebrantaría la naturaleza jurídica y la razón de ser de este recurso.

    En este sentido, visto que el formalizante no razona la delación en concreto, la Sala desecha la denuncia. Así se declara.

    -IV-

    Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el formalizante la infracción de los artículos 89, numeral 3 de la Constitución de la República, y 59 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Dada la redacción tan enrevesada que presenta el escrito de formalización se hace necesario transcribir lo expuesto como fundamento de la presente denuncia:

    Ciertamente cuando el Tribunal a quo, ordena textualmente en el punto 4, de los beneficios que le corresponden a La Demandante (sic), folio 393 titulado Superávit, (sic) realizar experticia complementaria del fallo a fin de determinar si hubo superávit desde el 28 de agosto del año 2000 hasta el 31 de diciembre del año 2000, y desde el 1 (sic) de enero del 2001 hasta el 12 de marzo del 2001 y de ser confirmatorio dicho pago dispone que se le pague la cantidad que resulte de multiplicar US$ (sic) 85,99 por 15 días.

    Este dispositivo, signado con el número 4, folio 393, en la parte de La Recurrida (sic) que sistematiza las cantidades a pagar a La Demandante (sic), contradicen además de lo dispuesto en el texto constitucional, lo preceptuado en el artículo 59 de la LOT, que establece la obligatoriedad de aplicar en su integridad la norma más favorable, de allí que si tomamos en consideración que la figura del superávit se pactó en el Acuerdo Colectivo de Trabajo (sic), que solo (sic) produce efecto sobre los trabajadores que suscribieron dicho acuerdo, entre los cuales no se encuentra La Demandante (sic) por disfrutar de un régimen laboral, contenido en el Contrato Individual de Trabajo (sic) que le es más beneficioso considerado globalmente, además, como el superávit se constituye teóricamente, con los excedentes dinerarios que no han sido utilizados en el año por supuesta y esperanzada expectativa de que las cotizaciones de los trabajadores afiliados supere los compromisos presupuestados, situación óptima que jamás ha ocurrido en la vida de esta organización sindical, obviamente que por estas razones de hecho y de derecho, ningún trabajador de ORIT ha recibido cantidad alguna de dinero por este concepto y en el caso específica (sic) de La Demandante (sic) en momento alguno podía ser titular de tal beneficio.

    Por las razones expuestas, solicitamos de esta Sala se sirva declarar que La Recurrida (sic) no aplicó de modo correcto el artículo constitucional 89, en su numeral 3 y el artículo 59 de la LOT y por tanto la improcedencia del beneficio distinguido con el número 4, folio 393 del texto de La Recurrida (sic), pues dicho beneficio no le es aplicable a La Demandante, (sic) proceder de un régimen laboral distinto del cual no es beneficiaria.

    Para decidir la Sala observa:

    Las normas denunciadas como infringidas consagran el principio in dubio pro operario según el cual en caso de dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador.

    Aunque la recurrente no comparte las conclusiones del Sentenciador de alzada, no señaló que se hubiera presentado algún conflicto en la aplicación de normas o en su interpretación por parte del Juez, por lo que debe indicarse que si la recurrente considera que no es aplicable la Convención Colectiva, ha debido denunciar la falsa aplicación de la disposición específica de ella aplicada por el Juez.

    Por las razones que anteceden, la presente denuncia se declara improcedente. Así se decide.

    -V-

    Aquí el formalizante no denuncia, mucho menos razona la infracción de norma legal alguna, sólo se limitó a transcribir parte del texto de la recurrida, y a señalar que ésta yerra en la realización de una adición de los conceptos demandados.

    En este sentido, visto que el formalizante no razona una delación en concreto, la Sala desecha la denuncia. Así se declara.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicada el 30 de marzo de 2007.

    Se condena en costas, a la parte recurrente en conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    La presente decisión no la firma el Magistrado, ALFONSO VALBUENA CORDERO por no haber estado presente en la audiencia pública correspondiente.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    El Presidente de la Sala,

    ____________________________

    O.A. MORA DÍAZ

    El Vicepresidente Ponente, Magistrado,

    _______________________ _______________________________

    J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

    Magistrado, Magistrada,

    _______________________________ ________________________________

    L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

    El Secretario,

    _____________________________

    J.E.R. NOGUERA

    R.C Nº AA60-S-2007-0905

    Nota: Publicada en su fecha a las

    El Secretario,

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