Sentencia nº 96 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 8 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoAcción de Amparo

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R. Expediente No. 09-1093

Mediante escrito del 23 de septiembre de 2009, el abogado R.A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 78.280, en su condición de apoderado judicial de MAVEMPRO, S.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Capital y Estado Miranda el 7 de septiembre de 2006, bajo el No. 10, Tomo 140-A pro, interpuso ante esta Sala amparo constitucional contra el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), con ocasión de la retención, por parte de dicho Servicio, de productos de higiene bucal que eran distribuidos por la accionante a la farmacia Melicar, C.A., afiliada a la cadena FARMAPLUS.

El 1 de octubre de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Adujo el apoderado judicial de la accionante, lo siguiente:

Que “[su] representada es proveedora de productos de higiene bucal, específicamente cepillos e hilos dentales a la Farmacia MELICAR C.A., afiliada a la cadena FARMAPLUS, la cual está ubicada en el Centro Comercial El Recreo, Caracas”.

Que, “en fecha 06 de agosto de 2009, Fiscales de la Dirección de Metrología del SENCAMER, retiraron de la exhibición la totalidad de los productos de [su] representada a excepción de los hilos dentales, por la presunta comisión de un ilícito metrológico, específicamente por la falta de Certificación de Producto Envasado CPE, según se desprende del Acta 001888… en donde se ordena la ‘retención’ de los mencionados productos, bajo la guarda y custodia de la tienda hasta tanto la Consultoría Jurídica del SENCAMER, se pronuncie al respecto [y] que ya hace más de un (1) mes que los productos de [su] representada reposan retenidos y a la fecha no ha habido pronunciamiento del SENCAMER”.

Que, “en fecha 13/08/2007, el Sr. E.A., en su carácter de presidente de MAVEMPRO S.A., solicitó a la Dirección de Metrología del SENCAMER, información acerca de la aplicación del Control de Productos Envasados, para los cepillos dentales, comercializados por la referida empresa”.

Que, “[e]n fecha 10/09/2007, la Dirección de Metrología del SENCAMER, dio respuesta a la solicitud señalada en el numeral anterior, por medio de la comunicación SDM-UPE-1472-07, suscrita por la entonces Directora Dra. Jeannette Camero… en donde se manifiesta expresamente que: ‘el control de productos preenvasados no aplica a los cepillos dentales, dado que el consumidor puede verificar directamente la presencia o no de la(s) pieza(s) ofrecida(s) en el empaque o envase que lo contiene’” (negritas y subrayado de la accionante).

Que “al tener conocimiento de la retención de los productos [ocurrida en agosto de 2009] por información de la gerente de la farmacia, se consignó copia de la [referida] comunicación [del 10 de octubre de 2007] ante la Consultoría Jurídica del SENCAMER, siendo totalmente desestimada o ignorada, bajo el pretexto [de] que esa Directora ya no trabaja en el SENCAMER, y que hay que esperar que se notifique a la farmacia de la apertura del procedimiento para presentar alegatos” (subrayado del escrito).

Que, “el 21 de agosto de 2009, se solicitó a la actual directora de Metrología del SENCAMER, Dra. J.C., una nueva aclaratoria al respecto… y a la fecha no ha habido pronunciamiento de su parte, y en consecuencia los productos de [su] representada llevan a la fecha CUARENTA Y SIETE (47) DÍAS RETENIDOS INJUSTA E INCONSTITUCIONALMENTE, causándole un inminente daño patrimonial”.

Que, el 8 de septiembre de 2009, “se solicitó por escrito, audiencia ante la Dirección General del Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos SENCAMER… y hasta la presente no se ha recibido respuesta”.

Por lo anterior, solicitó que mediante la pretensión de amparo interpuesta se “restablezca de inmediato la situación jurídica infringida a fin de permitir que [su] representada disponga de sus productos independientemente de la prosecución del procedimiento, y cese en consecuencia, la retención indefinida, como reza el Acta 001888 de fecha 06 de agosto de 2009: ‘hasta tanto se pronuncie la Consultoría Jurídica del SENCAMER’, ya que mal pudiese pretender el SENCAMER seguir ocasionando un daño patrimonial a [su] representada con la retención indefinida de los productos hasta la culminación del mismo, aun mas (sic) cuando [su] representada no está incursa en ningún delito metrológico como se desprende del la (sic) comunicación SDM-UPE-1472-07 emanada del propio SENCAMER, que ahora se pretende desconocer”.

II

DE LA COMPETENCIA

El caso que nos ocupa versa sobre una pretensión de amparo constitucional interpuesta por el apoderado judicial de MAVEMPRO, S.A., ya identificada, contra el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), con ocasión de la retención por parte de dicho Servicio, de productos de higiene bucal que eran distribuidos por la accionante a la farmacia Melicar, C.A., afiliada a la cadena FARMAPLUS.

Ahora bien, esta Sala mediante su decisión No. 1 del 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”), estableció su competencia para conocer de los amparos constitucionales ejercidos conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En efecto, de conformidad con lo señalado en dicha decisión, y de acuerdo con lo establecido en los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a esta Sala conocer de las pretensiones de amparo constitucional que se interpongan contra las omisiones o las sentencias emitidas por los Tribunales Superiores (excepto los contencioso-administrativos), las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando lesionen algún derecho constitucional.

Asimismo, corresponde a esta Sala el conocimiento directo, en única instancia, de las pretensiones de amparo constitucional a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios que se refieren en dicha disposición legal, así como contra los que actúen por delegación de las atribuciones otorgadas a aquellos.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa no se está en presencia de una pretensión de amparo constitucional ejercida contra alguna decisión dictada por un tribunal superior, ni por algunas de las Cortes de lo Contencioso Administrativo ni las C. deA. en lo Penal, con ocasión de la lesión de algún derecho constitucional. Tampoco se observa que el amparo de autos haya sido interpuesto contra alguno de los altos funcionarios que prevé el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que esta Sala Constitucional conozca en única instancia de dicha pretensión.

De tal modo, aprecia la Sala que la situación que se denuncia como violatoria de los derechos constitucionales de la accionante surge con ocasión de un acto administrativo emanado del Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), concretamente el acta No. 001888, en la cual se “ordena la ‘retención’ de los mencionados productos” de higiene bucal que provee la quejosa a la farmacia Melicar, C.A. afiliada a la cadena FARMAPLUS, por la presunta comisión de un delito metrológico, motivo por el cual se observa que el presente amparo constitucional, ejercido contra el referido organismo, implica el conocimiento de los órganos que comprenden la jurisdicción contencioso administrativa.

Ahora bien, la competencia para conocer de las pretensiones de amparo constitucional ejercidas de forma autónoma, conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, viene determinada por el criterio material y orgánico, siendo que el primero establece la afinidad entre la competencia natural del juez y los derechos y garantías constitucionales presuntamente lesionados; en tanto que el segundo -criterio orgánico- viene determinado en razón de la jerarquía o autoridad del órgano del cual emana el acto u omisión presuntamente generadores de la lesión constitucional.

En este sentido, respecto de la aplicación del criterio orgánico frente a la Administración, así como de la competencia de los órganos contencioso administrativos para el conocimiento de amparos autónomos y la entonces competencia residual de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, esta Sala en su decisión No. 1700 del 7 de agosto de 2007 (caso: “Carla M.C.E.”), estableció lo siguiente:

(omissis)… La aplicación del criterio orgánico frente a la Administración, u otros entes distintos de ella que ejercen función administrativa, tiene por finalidad equiparar el grado del tribunal con base en la jerarquía del ente u órgano accionado, estableciendo una relación de elevación de la instancia dependiendo de la jerarquía, y su ubicación dentro de la estructura de la Administración Pública.

Esta interacción criterio-jerarquía permite señalar la siguiente conclusión: el régimen de competencias en amparo contra la Administración ha estado subordinado directamente a la estructura de la organización administrativa, por lo que la situación jurídica del particular accionante no determina el conocimiento de los amparos en esta materia.

Al respecto, la aplicación del criterio orgánico siempre se ha ceñido al régimen general de competencias del contencioso administrativo, estableciéndose una análoga equiparación en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos y la acción de amparo constitucional.

En los términos en que ha sido empleado el criterio orgánico tiene cierta ilogicidad, toda vez que no se está frente a un control objetivo de los actos de la Administración (aunque esto incida en la esfera subjetiva de los particulares) sino frente a la protección de situaciones jurídicas subjetivas constitucionales. De modo que si la aplicación del criterio orgánico delimita la competencia en un tribunal cuya ubicación aleje al afectado de la posibilidad de accionar en amparo se está en presencia de una conclusión que obstaculiza al justiciable el acceso a la justicia.

Este último señalamiento se hace en consideración al supuesto de la competencia residual de las Cortes de lo Contencioso Administrativo -proveniente de la competencia que en su momento la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia le atribuía a la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo- que asignaba en esta instancia el conocimiento del contencioso administrativo de los órganos de inferior instancia de la Administración Central, sin importar el domicilio del acto o la ubicación geográfica de la dependencia. En este caso, el control del acto basado en la jerarquía del ente u órgano para una asignación residual de competencia podría ser un determinante de atribución de competencia dentro del ámbito de asignación para los tribunales contencioso administrativos; sin embargo, la aplicación del criterio de la competencia residual de las Cortes en materia de amparo constitucional resulta un obstáculo para el ejercicio de la acción de amparo, propia de la tutela de situaciones jurídicas fundamentales constitucionalmente garantizadas… (omissis)

Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable… (omissis).

Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.

En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital… (omissis)

.

El anterior criterio fue reinterpretado por esta Sala en su decisión No. 1659 del 1 de diciembre de 2009, caso: “Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras”, mediante la cual estableció lo siguiente:

… (omissis) “En segundo lugar, se advierte que estando establecido de manera expresa el órgano jurisdiccional competente en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras –Cortes de lo Contencioso Administrativo-, no puede operar la competencia residual de las Cortes, ya que esta competencia se encuentra asignada en los casos en los cuales no existe una competencia expresa y siempre que el órgano emisor del acto impugnado o de la violación denunciada no se encuentre atribuido a los órganos jurisdiccionales con competencia administrativa de las autoridades nacionales –Sala Político Administrativa- o de las autoridades municipales o estadales –Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo-” (negritas del presente fallo).

… (omissis) Trasladado dicha definición [término residual] al ámbito jurisdiccional, se aprecia conforme a lo dispuesto en los artículos citados del Código de Procedimiento Civil, que la competencia residual de las Cortes sólo opera ante falta de disposición legislativa que atribuya la competencia de manera expresa, en razón de lo cual, inclusive en materia de amparo, conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes para conocer la nulidad, ya que la residualidad, es una norma supletoria que sólo opera ante la falta de la especificidad de la norma.

En razón de lo anterior, la Sala debe reinterpretar el referido criterio, en el sentido de que estando atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales, le corresponden a dichos órganos jurisdiccionales, quedando en consecuencia la aplicación del referido criterio para aquellos casos donde no exista una competencia expresa de la ley, y en cuyo caso se tenga que recurrir a la competencia residual”.

De conformidad con la jurisprudencia citada precedentemente y, visto que en el caso de autos no está atribuida expresamente la competencia por ley a un órgano jurisdiccional específico para conocer de la pretensión de amparo que nos ocupa, resulta necesario recurrir a la competencia residual a los fines de determinar el órgano competente para el conocimiento de la presente causa. Al respecto, se observa que el amparo constitucional interpuesto está dirigido contra el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER) y, analizando la naturaleza de dicho organismo, se observa que el mismo es un servicio autónomo creado mediante Decreto No. 3145 del 30 de diciembre de 1998, publicado en la Gaceta Oficial No. 36.618 del 11 de enero de 1999, adscrito al Ministerio de Poder Popular para el Comercio, por lo que, de conformidad con la jurisprudencia citada, se precisa que la competencia para conocer de la pretensión de autos corresponde al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital al cual sea asignado, previa distribución, por lo que se ordena la remisión inmediata del expediente.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el apoderado judicial de MAVEMPRO, S.A., contra el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER). En consecuencia, DECLINA el conocimiento de la presente causa en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital al que corresponda el asunto de autos, previa distribución, por lo que se ordena la remisión del presente expediente.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 08 días del mes de marzo de dos mil diez. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.C.L.

Jesús Eduardo Cabrera Romero Magistrado

P.R.R.H.

Magistrado

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z. deM.

Magistrada

A.D.R.

Magistrado-Ponente

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. No. 09-1093

ADR.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR