Sentencia nº RC.000159 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 10 de Abril de 2013

Fecha de Resolución10 de Abril de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYraima de Jesús Zapata Lara
ProcedimientoRecurso de Casación

LA SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2012-000630

Magistrada Ponente: YRAIMA ZAPATA LARA

En el juicio por reivindicación intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado M., con sede en la ciudad de Los Teques, por los ciudadanos MAURICIO, PALMIRA y A.R.O., representados judicialmente por la profesional del derecho M.C.G., contra V.F.P., representada judicialmente por el abogado A.M.C.; el Juzgado Superior en lo Civil, M. y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en alzada, el 25 de junio de 2012 dictó sentencia declarando sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la demandada y con lugar la demanda. Confirmó la decisión apelada y condenó a la apelante al pago de las costas procesales.

Contra la preindicada sentencia, la demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación.

Con motivo del vencimiento del período constitucional de los Magistrados A.R.J. y C.O.V., se convocó respectivamente a las Magistradas Suplentes designadas por la Asamblea Nacional, A.M.M. e Y.Z.L., quedando reconstituida la Sala de Casación Civil de la siguiente forma: Magistrada Y.P.E., P.; M.I.P.V., V.; Magistrado L.O.H., M.A.M.M. y Magistrada Y.Z.L.. Concluida la sustanciación del recurso de casación, la ponencia que inicialmente había sido atribuida al Magistrado C.O.V., recayó en la persona de la Magistrada Y.Z.L., quien con tal carácter suscribe el presente fallo:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Con fundamento en el ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 4°) eiusdem, por inmotivación de hecho.

Para apoyar su delación la formalizante alega:

…La inmotivación que denuncio, se refleja palmariamente, en el texto de la recurrida, por cuanto no se evidencia de su lectura integral, de donde sacó el cómputo que uso (Sic) como base para su decisión para declarar la supuesta confesión ficta, por él evidenciada, y esto es claro, pues de las actas del expediente no existe dicho cómputo

Es claro, de lo antes expresado la inmotivación del fallo, en torno a este particular, por cuanto:

No se sabe en base a que fundamento se declaró la supuesta confesión ficta.

Se cometió petición de principio, pues se dio por demostrado lo que es objeto de prueba, se dio por sobreentendido el cómputo del lapso y éste no existe.

Por lo cual se afirma en este denuncia, que con esta forma de narrar el elemento fáctico del problema judicial en cuestión, el sentenciador quebranta el deber procesal, que tiene de analizar, establecer y apreciar todos y cada uno de los elementos de hecho que conforman el problema judicial en cuestión.

Esta circunstancia en la sentencia recurrida se circunscribe en una de las modalidades del vicio de inmotivación, cual es LA FALTA TOTAL DE FUNDAMENTOS DE HECHO QUE SUSTENTE EL DISPOSITIVO DEL FALLO.

(…Omissis…)

El juez de alzada declaró una cuestión jurídica previa al fondo, de confesión ficta, pero no existe en el fallo reflejado cómputo alguno de los días de despacho al respecto, ni existe en actas del expediente dicho cómputo, se da por sobreentendido el cómputo, dando por válido el dicho del juez de primera instancia, en una clara motivación acogida en este aspecto, pues fundamentó su decisión en el dicho de primera instancia que debió revisar y lo dio por sobreentendido y hecho, sin existir cómputo al respecto, tomando como fundamento de su decisión lo que debía haber revisado.

(…Omissis…)

Con este modo de desarrollar la motivación de hecho el sentenciador incurrió en una falta absoluta de motivos, por cuanto la labor de establecer y de apreciar los hechos conforme a los medios de prueba producidos en autos, no se satisface o verifica con una señalización general o abstracta.

Con una señalización de los hechos de manera abstracta, no se puede establecer los hechos, ya que impide que se pueda constatar y declarar la existencia histórica del ellos. Es imposible, que se pueda dar por establecido un hecho concreto dentro de uno abstracto, ya que eso implicaría desarrollar una labor de interpretación por parte del lector, a su vez, que sería un implícito o sobreentendido, no permitido en las sentencias.

En el mismo sentido, no se pueden apreciar los hechos, por cuanto, no pueden ser apreciados y valorados elementos de hecho que no constan materialmente en el texto de la recurrida, y mucho menos la aplicación de alguna norma de derecho a estas abstracciones…

(Lo resaltado es del texto transcrito).

Acusa la recurrente que el ad quem, no expresó los motivos de hecho en los que fundamentó su decisión de declarar la confesión ficta, pues, en el decir de la formalizante, se valió de una motivación acogida de la sentencia de la primera instancia y, de ninguna manera, expresó motivos propios que apoyaran lo decidido ya que no practicó ningún cómputo que le sirviera de fundamento para establecer la contumacia de la demandada.

Por su parte la recurrida, sobre el asunto de la confesión ficta y los motivos que tuvo para declararla, señaló:

…Estando en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, compareció el Abogado A.M.C., antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demanda (Sic), en fecha 26 de mayo de 2008 y consignó escrito mediante el cual opuso las cuestiones previas previstas en el artículo 346, ordinales 8°, , , 11° del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

Con base al ordinal 8° del referido artículo debe resolverse una cuestión prejudicial en un proceso distinto, ya que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar el recurso de revisión que consta en anexo marcado con la letra G, no encontrándose definitivamente firme ese fallo.

Con fundamento en el ordinal 3° del citado artículo, opuso la ilegitimidad de la Dra. MAULIS CASTILLO GIMÓN en su condición de apoderada judicial sustituto de los ciudadanos M.R.O., P.R.O. y A.R.O., por no tener la representación que se atribuye en el presente juicio, dado que los instrumentos poderes de sustitución correspondientes a M.R.O.Y.P.R.O. que dieron origen a la representación cuestionada, fueron otorgados hace más de siete (07) años, de forma ilegal.

Asimismo, fundado en el ordinal 5° del referido artículo, y tratándose de unos co-herederos, solicitó se fijara caución o fianza suficiente para proceder al juicio por considerarla temeraria.

B. en el ordinal 11°, eiusdem, opuso a la demanda la prohibición de la ley de admitir la presente acción en contra de su representada, quien ha tenido la propiedad, dominio y posesión sobre el bien inmueble, lo que deriva de su condición de cónyuge de J.M.R.O., con quien co-habitó desde marzo de 1993, hasta diciembre de 1999, cuando falleció su cónyuge, y hasta la presente fecha inclusive, en forma continua, pacífica e ininterrumpida en su condición de dueña y comunera del inmueble.

Por otra parte, el Tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria sobre las cuestiones previas, en fecha 10 de noviembre de 2008, declarándolas sin lugar, y una vez notificadas las partes de dicho pronunciamiento, comenzó a correr el lapso para la contestación de la demanda, sin que la parte actora compareciera a dar contestación a la misma.

(…Omississ…)

Para resolver se observa:

Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

Del artículo antes trascrito se desprenden, tres requisitos fundamentales para que opere la confesión ficta:

  1. Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación; b) Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción; y c) Que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.

    (…Omissis…)

    Así las cosas se observa, que mediante decisión del 10 de noviembre de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, declaró sin lugar las aludidas cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada, en virtud de lo cual, la contestación debía verificarse dentro de los cinco (05) días siguientes a la fecha en que se oyó el recurso de apelación ejercido, esto es, a partir del auto dictado el 08 de junio de 2009, sin que se evidencie actuación alguna por parte de la representación judicial de la parte demandada, tendente a dar contestación a la demanda, y ni siquiera a impulsar la apelación ejercida, por lo que debe considerársele entonces como contumaz por tal conducta procesal. Y ASI (Sic) SE DECIDE.

    En segundo lugar, corresponde ahora verificar que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, lo cual tiene su fundamento, en el entendido que, la acción ejercida no esté prohibida o tutelada por ley, por lo que, al evidenciarse que la acción incoada encuentra sustento en el ordenamiento jurídico vigente (548 del Código Civil), fundamentado en un derecho real de propiedad, debe tenerse entonces como satisfecho este segundo requisito. Y ASI (Sic) SE DECIDE.

    En cuanto al tercer y último requisito, relativo a que el demandado “nada probare que le favorezca”, cuya expresión ha dado lugar a múltiples discusiones doctrinarias, siendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor, sin poder proporcionar nuevos elementos probatorios tendentes a constituir excepciones, observándose que la representación judicial de la parte demandada, no efectuó ninguna actuación tendente a desvirtuar la acción intentada, en virtud de lo cual se da como probado este último requisito. Y ASI (Sic) SE DECIDE…” (Resaltado es del texto transcrito).

    Para decidir, la Sala observa:

    La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes.

    El vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades:

  2. Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos.

    En tal sentido, esta S., en sentencia N° 104, de fecha 13 de marzo de 2007, expediente 06-718, caso: L.E.E. contra J.A.A.M., se expresó:

    “(...) En razón de los alegatos expuestos al denunciar la infracción del ordinal 4° del artículo 243 procedimental, oportuno resulta señalar los hechos, que según el criterio actual, permiten aseverar la inmotivación de una sentencia, sentido en el cual, en abundante doctrina, se ha reiterado lo establecido en el fallo Nº 268 de fecha 3 de agosto de 2000, Expediente Nº 99-106, dictado en el juicio de L.C.O. contra Administración y Mercadeo de Hoteles, S.A., en la cual se ratificó:

    ...que la motivación ‘...debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas la aplicación a éstos de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes’. (Sent. 2-10-73. G.F. Nº 82, pág. 314, M.A., L.M. y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana, pág. 65.)

    La inmotivación por el contrario, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos de la sentencia, que impone a los Jueces el ordinal 4º), artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuando ordena que el fallo debe contener ‘...Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’.

    La Sala ha establecido por lo menos desde 1906, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de inmotivación. Así es de vieja data, la siguiente doctrina:

    ‘...tampoco se viola el artículo 162 (hoy 243) del Código de Procedimiento Civil, porque en el auto no falta ninguno de los requisitos que este precepto exige en las sentencias o decisiones. El que más se acerca al defecto denunciado, es el requisito de la mención de los “fundamentos en que se apoya”, y no se puede decir que una decisión carece de fundamentos cuando resultan inexactos o errados. Se necesitaría que se tratara de una carencia absoluta de fundamentos, o que todos fuesen falsos, ya que según doctrina y jurisprudencia corriente bastaría que uno al menos fuese bastante a sostener la parte dispositiva para que no resulte violado el artículo 162’. (Auto de 06 de mayo de 1939. M. 1940. Tomo II. Pág. 136).”

    Igualmente, esta S. se ha pronunciado reiteradamente, ratificando las razones que conducen a determinar que una sentencia se encuentra inmotivada. Así se ha dicho, entre otras, en la decisión No. 370, de fecha 15 de noviembre de 2000, en el expediente No. 99-565, en el juicio de Industrias Brill C.A. y otro contra V.K. y otra; que:

    ...La inmotivación o falta de fundamento es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos fundamentales de la sentencia, consagrado en el ordinal 4º del artículo (sic) 243 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que la sentencia deberá contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

    Ha sido jurisprudencia consolidada y constante de este Alto Tribunal, que el vicio de inmotivación existe, cuando la sentencia carece totalmente de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos, que es lo que da lugar al recurso de casación.-

    Hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinente o contradictorios, o integralmente vagos e inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación....

    A propósito de lo señalado, ésta Sala considera oportuno hacer referencia a la decisión Nº 3514, dictada en fecha 11 de noviembre de 2005 por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en el caso Uniteg, en la cual se estableció como parte integrante del derecho a la defensa y del debido proceso, el cumplimiento cabal del requisito que exige la motivación de cada uno de los fallos dictados por los órganos jurisdiccionales. Fundamento con el cual se dijo y se sostiene en forma reiterada que:

    “…En atención a ello, es que esta Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil han mantenido en reiteradas decisiones que la exigencia de la motivación responde a una preservación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, ya que es mediante el conocimiento de las argumentaciones realizadas por el juzgador en su decisión que pueden los particulares ejercer los correspondientes medios recursivos o cualquier otro control incidental.

    Así pues, se observa que los requisitos de toda decisión judicial establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre los cuales se haya la motivación, son de orden público (Vid. Sentencias de esta S.N.. 1.222 del 6 de julio de 2001, caso: “Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A.”; 324 del 9 de marzo de 2004, caso: “Inversiones La Suprema, C.A.”; 891 del 13 de mayo de 2004, caso: “Inmobiliaria Diamante, S.A.”, y 2.629 del 18 de noviembre de 2004, caso: “L.E.H.G.”), razón por la cual el J. se encuentra constreñido a su cumplimiento, en virtud que la inobservancia flagrante de la motivación imposibilita el control de las decisiones judiciales por las vías idóneas, vulnerando así el derecho a la defensa de la parte contra quien obra la sentencia de que se trate, así como de cualquier tercero que pudiera verse afectado por la misma.

    En tal sentido, resulta relevante citar sentencia 1295/2002, caso: “B.J.H. y otros”, en la cual se ratificó que la exigencia de la motivación tiene un perfil constitucional, y en caso de carecer de este requisito cualquier sentencia, se incurriría en un vicio de orden público, al efecto, se sostuvo lo siguiente:

    (...) Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución (...) es de la esencia de dicha norma que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o laícondena, del porqué se declara con lugar una demanda. Sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así puede tener lugar el acto de juzgamiento el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más todo acto de juzgamiento, a juicio de esta S., debe contener una motivación de la sentencia, en criterio de esta S., un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema e (sic) responsabilidad civil de los jueces no podrá aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo y principio rectores como el de congruencia y el de defensa de minimizarían, por lo cual surgiría un caos social. Fallos judiciales sin juzgamiento (motivación) atentan contra el orden público (...)

    .

    En el sub iudice advierte la Sala, que el sentenciador superior, aun cuando no fue extenso en expresar sus motivos, sí expuso, tal y como se evidencia de la transcripción realizada sobre el texto de la recurrida, los fundamentos sobre la base de los cuales consideró y derivó que la demandada no habría dado contestación a la demanda, que tampoco habría promovido pruebas y que la demanda incoada no era contraria a derecho, razones que conllevaron a ratificar la confesión ficta declarada por el juez del mérito.

    Los anteriores razonamientos, conducen a la Sala a concluir que no incurrió el ad quem en el vicio de inmotivación que se le endilga y, por vía de consecuencia, se declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 4°del Código de Procedimiento Civil, denunciados. Así se decide.

    II

    Con fundamento en el ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5°) eiusdem, por incongruencia negativa y menoscabo del derecho a la defensa.

    Para apoyar su delación la formalizante alega:

    …De la decisión impugnada se observa palmariamente, H.M., que se alegó lo siguiente:

    ‘capitulo V

    DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

    (omitido)

    Por otra parte, el Abogado(Sic) A.M.C., en representación de la ciudadana V.F.P., en fecha 25 de febrero de 2012, alega:

    Que la Acción (Sic) de Reivindicación (Sic)propuesta es inadmisible, en razón de que la parte demandante nunca ha tenido la posesión y dominio del inmueble descrito en autos.

    Que no opera la Confesión (Sic) Ficta (Sic) en este caso, ya que el objeto demandado no admite tal prueba por ello derivar de documento público, en este caso, el título suficiente de propiedad que, alega la demandada, no está inserto en autos.

    Que la demandada tiene la propiedad, dominio y posesión del inmueble identificado en autos, y en tal carácter lo habita actualmente.

    Que, a pesar de existir una sentencia de divorcio, ésta ha sido cuestionada y no consta en autos la liquidación y participación de la comunidad conyugal entre el de cujus, J.M.R.O. y la demandada, V.F.P., que haga procedente la acción interpuesta…

    Alegato oportuno y suficiente para rebatir la cuestión jurídica previa determinada de supuesta confesión ficta, y que haría la modificación del dispositivo del fallo, al tener que declararse sin lugar la demanda reivindicatoria, pues a pesar, de existir una sentencia de divorcio, ésta ha sido cuestionada y no consta en autos la liquidación y participación de la comunidad conyugal entre el de cujus, J.M.R.O. y la demandada, V.F.P., que haga procedente la acción interpuesta, y cuya solución por parte del sentenciador, no sólo era su deber, sino que era de sumo interés, para la parte demandada que represento; sin embargo, sobre este asunto, el sentenciador ad-quem guardó el más absoluto silencio.

    En el caso que nos ocupa, como ya se indicó anteriormente, la parte demandada opuso ante el juez de primera instancia en fecha 25 de febrero de 2010, mediante diligencia como oposición a la solicitud de confesión ficta, que comporta la cuestión jurídica previa impugnada, la improcedencia de la acción y de la confesión ficta establecida como cuestión jurídica previa, dado que a pesar, de existir una sentencia de divorcio, ésta ha sido cuestionada y no consta en autos la liquidación y participación de la comunidad conyugal entre el de cujus, J.M.R.O. y la demandada, V.F.P., que haga procedente la acción interpuesta.

    (…Omissis…)

    Alegatos éstos, hechos a favor de mi representada, la demandada, con el cual se pretende se declare sin lugar la demanda, se declare que no procedía la confesión ficta decretada, y con influencia suficiente para cambiar el dispositivo del fallo y extinguir la cuestión jurídica previa establecida, pasando por ende, dichos alegatos a conformar el problema judicial a debatir y a ser dilucidado por la sentencia de mérito.

    (…Omissis…)

    Así pues, cuando el sentenciador no revisa todo los elementos de hecho constitutivos de la defensa, no está decidiendo conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, con lo cual viola el Artículo (Sic) 12 eiusdem, y así formalmente lo denuncio.

    Asimismo, el sentenciador de la recurrida, incumplió con el deber que le impone el Artículo (Sic) 15 del Código de Procedimiento Civil, porque la abstención de examinar el alegato oportunamente expuesto en su oportunidad legal, esto configura un menoscabo claro al derecho a la defensa, y a la igualdad de condiciones de las partes en el juicio, como la tutela judicial efectiva, y el derecho a la defensa…” (Resaltado es del texto transcrito).

    Acusa la formalizante que la recurrida esta inficionada de incongruencia negativa por cuanto, según su dicho, habiendo hecho oposición a la solicitud de declaratoria de confesión ficta, realizada por los demandantes, así como alegado que el bien objeto de la controversia pertenecía a la comunidad conyugal que existió entre el causante de los demandantes y la accionada, el juez superior no emitió pronunciamiento sobre tales argumentos.

    Para decidir, la Sala observa:

    Se estima necesario y para efectos de una mejor comprensión de lo que se decidirá, realizar una relación cronológica de algunos de los eventos procesales ocurridos en el caso bajo decisión, a saber:

    1. -El día 2 de mayo de 2007 se admitió la demanda por reivindicación contra la ciudadana V.F.P.. (F. 127 pieza 1).

    2. -Se libra comisión al Juzgado de los Municipios Brion y E.B. de la Circunscripción Judicial del estado M., a efectos de la citación de la demandada. (F. 129 pieza 1).

    3. - Vista la declaración del alguacil del juzgado comisionado, según la cual se trasladó en dos (2) oportunidades a la dirección facilitada por los demandantes sin poder hacer efectiva la citación, los accionantes solicitaron ante el juzgado comisionado y les fue acordada, que la misma se practicara mediante carteles, los que fueron consignados a los autos, el tres (3) de octubre de 2007. (Folios 157 al 159 pieza).

    4. - El día 6 de diciembre de 2007 se ordena agregar a los autos la comisión devuelta, con sus resultas.

    5. - El 19 de febrero de 2008, el Tribunal de la causa ordena realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos entre el 6 de diciembre de 2007, exclusive (fecha en que fue consignada a los autos las resultas de la comisión), y el 29 de enero de 2008 (fecha en que los demandados solicitan el nombramiento del defensor ad litem). Resultando que entre las dos fechas transcurrieron veinte (20) días de despacho. (F. 166 pieza 1).

    6. - En fecha 29 de enero de 2008 y no habiendo comparecido la demandada, los accionantes solicitan el nombramiento de defensor ad litem, lo que es acordado y éste se juramenta el 9 de abril de 2008. (F. 172 pieza 1).

    7. - El 17 de abril de 2008 comparece la accionada y otorga poder apud acta al abogado A.M.C., quien en fecha 26 de mayo de 2008, opone las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3°, 5°, 8° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Folios183 al 185 pieza 1).

    8. - En decisión del 10 de noviembre de 2008, se declaran sin lugar las cuestiones previas opuestas. y en razón de haberse dictado la sentencia fuera de lapso, se ordena notificar a las partes y se expresa: “…Como consecuencia de lo antes expuesto, la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última notificación de las partes, y una vez vencido el término de apelación de conformidad con el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil…” (Folios 18 al 25 pieza 2).

    9. - En fecha 9 de diciembre de 2008, se da por notificado el apoderado de los demandantes y solicita la notificación de la demandada.

    10. - El 9 de enero de 2009 el tribunal de la causa ordena librar boleta de notificación a la accionada, declarando el alguacil del referido juzgado, el 19 de enero de 2009, haberse trasladado en varias oportunidades a la dirección allí señalada y habiendo tocado la puerta no recibió respuesta, por lo que consignó la boleta sin firmar. (Folios 27 al 29 pieza 2).

    11. -Los demandantes, ante la declaración del alguacil, solicitan se notifique a la accionada, mediante cartel y ello es acordado el 3 de febrero de 2009 y el 26 del mes y año señalados es consignado el cartel. (Folios 32,39 y 40 pieza 2).

    12. - La demandada, a través de su representante legal, comparece y apela de la decisión que declaró sin lugar las cuestiones previas el 24 de marzo y el 28 de mayo de 2009. (Foilo41 y 44 pieza 2).

    13. - El 8 de junio de 2009, se oye la apelación ejercida por la demandada, sólo en lo referente a la cuestión previa contemplada en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en un solo efecto. (Folio 47 pieza 2).

    14. - La representación legal de los demandantes, solicita al a quo declare la confesión ficta de la accionada. (Folios 49 al 53 pieza 2).

    15. - El 25 de febrero de 2010, comparece el apoderado de la demandada y mediante diligencia expone una serie de alegatos, tales como que no había operado la confesión ficta pues en su decir “…el objeto demandado no admite tal prueba, pues ello deriva de documento público; es decir título suficiente de propiedad que no está acreditado en autos…”. Asimismo, expresa que los demandantes nunca han ejercido la posesión sobre el bien en controversia y que por ello no debe prosperar la acción reivindicatoria intentada; de igual manera arguye que la sentencia de divorcio que disolvió el vínculo del causante de los demandantes y su mandataria, no está firme. (F. 54 y su vto. pieza 2).

    Ahora bien, de la extensa relación que la Sala se vio obligada a realizar a fin de poder determinar si efectivamente el a quo habría errado al declarar la confesión ficta y el ad quem igualmente habría incurrido en incongruencia al no decidir sobre los alegatos expuestos por la demandada y distinguidos con el número 15, resulta forzoso concluir que, si la demandada, a través de su representante legal, apeló en dos oportunidades (24 de marzo y el 28 de mayo de 2009) de la decisión que le negó las cuestiones previas opuestas y, que en esa sentencia el juez del mérito realizó una clara definición de los lapsos que transcurrirían a partir de tal decisión, esta S. observa que entre el 24 de marzo de 2009 y el 25 de febrero de 2010, transcurrió y venció el lapso en el cual debió contestarse la demanda. Asimismo, del texto de la recurrida se colige que la demandada no cumplió con esa etapa procesal y tampoco promovió pruebas en la oportunidad correspondiente, así que al no ser la demanda contraria a la ley, la consecuencia de ello era la declaratoria de confesión ficta, tal y como lo declararon ambas instancias.

    Por lo anteriormente expuesto se concluye que tales alegatos que la formalizante dice no fueron resueltos por la recurrida, fueron presentados ante el juez a quo vencido con creces el lapso para contestar la demanda, oportunidad en la que debieron ser expuestos y, al haberse consignado extemporáneamente, no tenían que ser considerados por la alzada, quien al basarse en una cuestión de previo pronunciamiento como lo es la confesión ficta, no tenía que entrar a conocer de tales alegatos presentados, además, tardíamente.

    Tampoco le fue menoscabado el derecho a la defensa de la demandada, ya que la declaratoria de confesión ficta en su contra, derivó de su misma negligencia al no comparecer a dar contestación a la demanda, pues, se repite, la sentencia del a quo que resolvió las cuestiones previas determinó, claramente, cómo y cuándo deberían computarse los días para la comparecencia de los litigantes.

    Con base en los razonamientos precedentes, concluye la Sala que el ad quem no incurrió en la incongruencia negativa que se le acusa y, por ende, no infringió los artículos 15 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se declara improcedente la denuncia que se analiza. Así se decide.

    III

    Con fundamento en el ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 15, 206, 208, 212 y 233 eiusdem, por quebrantamiento de formas procesales que conllevaron al menoscabo del derecho a la defensa, delación que realiza la formalizante con las siguientes alegaciones:

    “…denuncio en la recurrida la no observancia del QUEBRANTAMIENTO DE LAS FORMAS SUSTANCIALES DEL PROCESO, que condujo a un MENOSCABO DEL DERECHO A LA DEFENSA, de mi representada por parte del Juez de Primera Instancia, al momento de practicar la notificación de su sentencia interlocutoria de las cuestiones previas…

    (Omissis)

    En fecha 10 de noviembre de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito

    Ahora bien, se confunde en el proceso el lapso de desparalización (Sic) de la causa de 10 días para darse por notificado de la sentencia, el lapso de apelación de 5 días y el lapso de contestación de la demanda de 5 días de despacho.

    Este desorden procesal, que viola el principio de preclusión de los actos procesales, y confunde el lapso de apelación con el lapso de contestación, y la notificación, causó claro quebrantamiento de las formas procesales del proceso, creando una confusión de tal magnitud, que no dejó saber cuándo transcurrió (Sic) ni de qué forma los lapsos procesales subsiguientes.

    Esto causó una clara indefensión a mi representada, la cual se condenó con una supuesta confesión ficta, que tomó la alzada como cuestión jurídica previa, y que la alzada no tomó en cuenta, al no existir el cómputo de los días de despacho relacionados, y no corrigió los vicios del proceso, ni solicitó un cómputo por auto para mejor proveer al juez de primera instancia, y dictó su decisión dejando a un lado la revisión del proceso, que constituye materia de orden público, y era su obligación, dado que la apelación transmite al juez de alzada del proceso, el cual no puede ser relajado ni por voluntad de las partes, así lo señala la doctrina de la Sala Civil desde el año 1.916 por lo menos, al ser materia de orden público.

    (…Omissis…)

    Así las cosas, se observa que es evidente el MENOSCABO CLARO DEL DERECHO A LA DEFENSA, por la notificación defectuosa, que no cumplió obviamente su fin, dando como resultado el QUEBRANTAMIENTO DE LAS FORMAS SUSTANCIALES DEL PROCESO POR PARTE DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA, violando el principio constitucional PRO ACTIONE ya citado, así como por la confusión generada de los lapsos procesales, de desparalización de la demanda, que pareciera corren de forma paralela en el mismo tiempo, y no conforme al principio de preclusión de lapsos procesales, recortándose el plazo de contestación de la demanda, que implicó la declaratoria de la supuesta confesión ficta de mi representada, que constituyó una cuestión jurídica previa del juez de alzada, para dictar su sentencia, con violación del debido proceso, del derecho de defensa y tutela judicial efectiva, con influencia determinante del dispositivo del fallo, pues la demanda sería declarada sin lugar e improcedente la confesión ficta acordada, quedando destruida por efecto de la casación la cuestión jurídica previa que impidió conocer del fondo del asunto y ver que la demanda era improcedente por no haberse partido y liquidado la comunidad de gananciales RODRÍGUEZ-FERNÁNDEZ y por no haberse hecho la debida integración de las partes al proceso, y al ser improponible la acción, por los demandantes, al no haberse liquidado la comunidad, quedando mi representada en estado de indefensión procesal, al no señalarse en la notificación A QUIEN NOTIFICÓ SUPUESTAMENTE EL AGUACIL, con su nombre, apellido y número de cédula, como mínimo, TAMBÉN POR CUANTO EL ALGUACIL SEÑALA que la consigna sin firmar, entonces a quien la entregó, haciendo ineficiente e insuficiente la declaración del alguacil, LA CUAL SI EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA Y EL DE ALZADA HUBIERAN ANALIZADO, conforme a lo probado en actas del expediente, hubieran evidenciado que ERA INSUFICIENTE LA NOTIFICACIÓN EN ESOS TÉRMINOS, QUE NO ALCANZÓ SU FIN, y que no procedía el libramiento de carteles. (Mayúsculas son del texto transcrito).

    Delata la recurrente que le fue violado su derecho a la defensa por cuanto la notificación defectuosa de la decisión que declaró sin lugar las cuestiones previas, conllevó a que se quebrantaran formas procesales que, en su decir, le impidieron ejercer sus derechos y desvirtuar la ocurrencia de la confesión ficta. Además alega que la demanda era improponible por cuanto el bien objeto de la controversia, pertenecía a la comunidad conyugal que existió entre ella y el causante de los demandantes.

    Para decidir, la Sala observa:

    En la resolución de la denuncia precedentemente analizada, se realizó una extensa relación de las actuaciones ocurridas en el curso del proceso. Allí se evidenció que la demandada fue notificada de la referida sentencia mediante cartel como consecuencia de la declaratoria del alguacil, indicando no haber obtenido respuesta en el domicilio de la accionada al trasladarse allí para practicarla personalmente. Estima la Sala pertinente acotar, que cualquier omisión en el trámite de la citación, cuya ilegalidad acusa la recurrente, fue convalidada con su comparecencia en el juicio el 17 de abril de 2008, al otorgar poder apud acta al abogado A.M.C., quien en fecha 26 de mayo de 2008, opone las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3°, 5°, 8° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Folios183 al 185 pieza 1). El 17 de junio de 2008, la accionada promovió cuestiones previas en la referida incidencia de cuestiones previas, y habiéndose declaradas sin lugar las cuestiones previas promovidas, apeló contra la referida decisión, el 24 de marzo y el 28 de mayo de 2009, tal como se evidenció de los folios 41 y 44 pieza 2 del expediente.

    Por otra parte, resulta pertinente significar que la sentencia del a quo decidiendo las cuestiones previas, estableció, claramente, los lapsos que debían transcurrir y, ello lo corrobora el hecho de que el representante legal de la demandada apeló de dicha decisión en tiempo hábil (28 de mayo de 2009) y su recurso fue oído.

    No obstante eso, su comparecencia de nuevo a los autos, se produjo el 25 de febrero de 2010, lo que conduce a establecer que estando a derecho, no concurrió a contestar la demanda en la oportunidad correspondiente, pero ello no porque la notificación cartelaria lo hubiese confundido pues, se repite, al comparecer al juicio y apelar de la decisión debió ser diligente y comparecer a contestar la demanda.

    Por otra parte, en relación al argumento de que el bien objeto de la controversia, pertenece a la comunidad conyugal que existió entre el causante de los demandantes y la accionada, debe la Sala dejar sentado y con base a los documentos que cursan en autos que el vínculo matrimonial entre los ciudadanos Victoria Fernández Plasencia y J.M.R.O., fue disuelto mediante sentencia de divorcio definitivamente firme el 31 de enero de 1979. El inmueble cuya reivindicación demandan los accionantes, fue adquirido por su causante el día 12 de marzo de 1993. Asimismo, consta en autos que la ciudadana V.F.P. había contraído nuevamente matrimonio con A.A.C., en la República de Uruguay el día 6 de septiembre de 1985. De lo expuesto, se colige, sin lugar a dudas, que el bien objeto de este litigio, no pertenece a la presunta comunidad conyugal.

    Lo expuesto conduce a la Sala a desestimar las alegaciones expuestas por la recurrente ya que, no se violaron los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, pues el juez superior decidió conforme a lo alegado y probado en autos, tampoco se violentó el derecho a la defensa de la demandada ya que, evidentemente, ella ejerció los recursos que estimó convenientes, hasta el extraordinario de casación. No se infringieron tampoco, los artículos 206, 208, 212 y 233 eiusdem, ya que, se repite, la notificación fue practicada de conformidad con la ley, y ello se evidencia de la comparecencia de la demandada en el juicio, para apelar de la decisión sobre las cuestiones previas, de manera que mal podría haber, ordenado reposición alguna el ad quem.

    Con base en los razonamientos expuesto, la Sala declara improcedente la denuncia analizada. Así se establece.

    IV

    Con fundamento en el ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 15, 206, 212 y 341 eiusdem, por menoscabo del derecho a la defensa debido al quebrantamiento de formas procesales.

    Para apoyar su delación la formalizante alega:

    …En fecha 10 de noviembre de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M. y de (Sic) Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado M., con sede en Los Teques, decidió sobre las cuestiones previas opuestas, declarándolas sin lugar, aunque no se percató de la improponibilidad de la acción, dado que los demandantes, quieren hacer derivar de un título registrado su derecho a reivindicar, cuando este título se encuentra en comunidad con la demandada, dado que su supuesto causante era su esposo y, según los actores, estos se divorciaron (cuestionado), pero nunca partieron y liquidaron la comunidad de gananciales RODRÍGUEZ-FERNÁNDEZ.

    Por lo cual la acción es improponible, pues los demandantes como sucesores que dicen ser del propietario fallecido del inmueble, J.M.R.O., quien fuera esposo de la demandada, debían primero acudir a las acciones petitorias hereditarias o la liquidación de la comunidad de bienes derivadas de la comunidad conyugal, lo cual nunca se ha realizado, en consecuencia no estaban habilitados en derecho los supuestos del difunto para demandar en reivindicación un bien que no les corresponde en propiedad…

    (Mayúsculas y negritas del recurrente)

    Acusa la recurrente que el juez del mérito debió observar que la demanda era improponible pues, en su decir, el bien objeto del juicio pertenecía a la comunidad conyugal que existió entre el causante de los accionantes y la demandada.

    Para decidir, la Sala observa:

    En la resolución de la denuncia que precede, estableció esta Máxima Jurisdicción Civil, con base en los documentos que cursan en autos, que para la fecha en que el de cujus causante de los demandantes adquirió el bien inmueble, 12 de marzo de 1993, ya se había disuelto por sentencia definitivamente firme de fecha 31 de enero de 1979, el vínculo conyugal que existió entre el ciudadano J.M.R.O. (causante) y la demandada; ya que si la formalizante pretende que esta Sala de Casación Civil, aprecie el recurso de invalidación que ejerciera contra la sentencia que declaró el divorcio, es de advertir que dicho recurso fue declarado sin lugar y estableció la caducidad de la acción de invalidación; así como igualmente se declaró sin lugar el recurso de casación ejercido contra esa decisión y la Sala Constitucional de este Alto tribunal declaró no ha lugar la revisión constitucional que propuso contra el fallo de esta Sala.

    Con base en lo expuesto que evidencia que el señalado bien fue adquirido ya disuelto el vínculo conyugal referido, la acción reivindicatoria incoada por los herederos de J.M.R.O., es perfectamente proponible y su conocimiento en ambas instancias, en nada conculcó derecho alguno a la formalizante que hubiese constreñido al ad quem a establecerlo y a subsanarlo, con una declaratoria de improponibilidad de la demanda. Consecuencia de lo expuesto, que demuestra que el bien objeto de esta litis no formó parte de la comunidad conyugal referida supra debe la Sala declarar improcedente la denuncia de infracción de los artículos 12, 15, 206, 212 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

    I

    Con fundamento en el ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la errónea interpretación del artículo 548 del Código Civil en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

    Para apoyar su delación la formalizante alega:

    …Analicemos ahora los cuatro supuestos concurrentes a saber, para que proceda la acción:

    1) Prueba del derecho de propiedad del reivindicante:

    En cuanto a este supuesto, el demandante sólo consignó un título registrado, y no consignó la supuesta cadena titulativa de su propiedad, por lo cual no demostró fehacientemente su derecho.

    (…Omissis…)

    2) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada:

    En cuanto a este supuesto, el mismo no se encuentra en discusión, pues la demandada está en posesión del bien.

    3) La falta de derecho de poseer del demandado y:

    Este supuesto no se verifica en este caso, pues como está probado y admitido por el juez de alzada, la demandada fue esposa del supuesto causante de los demandantes, y la comunidad conyugal RODRÍGUEZ-FERNÁNDEZ, nunca fue liquidada, y por ende al ser la demandada co-propietaria del bien objeto de litigio por comunidad de gananciales, tiene derecho a poseer su inmueble, y si los demandantes no están conformes con esta situación, debieron incoar la acción que consideren petitoria hereditaria o de liquidación de comunidad de bienes.

    Aunado al hecho de cómo(Sic) ya se señaló en este recurso, que dicho alegato fue silenciado por el juez de alzada.-

    4) La identidad de la cosa reivindicada.

    En cuanto a este supuesto, no consta en actas del expediente prueba alguna de experticia al respecto, ni se consignó la cadena titulativa del bien a reivindicar, ni se evacuó inspección judicial sobre el sitio para ver si corresponde con el objeto a reivindicar, Concatenado con la experticia, única prueba de identidad, por lo cual este requisito tampoco se cumplió.

    (…Omissis…)

    En el presente caso, honorables Magistrados, no se cumplen los supuestos de la acción reivindicatoria, y en el peor de los casos que se considere, la presunción de la confesión ficta por no contestación, la acción también era improcedente, y el Juez de alzada no se atuvo a la ley, en el momento de analizar el caso no revisó los supuestos de procedencia de la acción, dándolos por cumplidos, sin darse cuenta que no están verificados. Todo esto es más que suficiente para destruir la cuestión jurídica previa establecida por la alzada, y destruye y cambia de forma total el dispositivo del fallo, dado que la acción debe ser declarada sin lugar por efecto de la no ocurrencia de la confesión ficta declarada, y la evidente errónea interpretación del artículo 548 del Código Civil vigente…

    (Resaltado es del texto transcrito).

    Alega la formalizante que, los demandantes no probaron los extremos legales necesarios para que prospere la acción reivindicatoria, tales como la cadena titulativa sobre el bien litigioso, asimismo no pudieron demostrar la falta del derecho a poseer de la demandada ya que ésta había sido cónyuge del de cuyus, y aun ante la falta de demostración de los elementos señalados, el ad quem confirmó la sentencia de primera instancia declarando, asimismo, la confesión ficta, razón por la cual se estima erró en la interpretación de las normas que denuncia infringidas.

    Para decidir, la Sala observa:

    En el sub judice, el juez de Primera Instancia, con base al análisis que realizó en las actas procesales, estableció que en el caso había operado la confesión ficta de la demandada, pues la misma no dio contestación a la demanda, no promovió prueba alguna y la demanda no era contraria a derecho, vale decir, que al resolver determinando la existencia de una cuestión de previo pronunciamiento quedó exonerado de conocer otros aspectos del proceso.

    Al ejercerse la apelación, el ad quem determinó que, efectivamente, estaban cumplidos los referidos extremos para declarar que prosperaba esa cuestión jurídica previa y, por vía de consecuencia, procedió a confirmar lo sentenciado por el a quo y, por lo tanto, la confesión ficta generó una inversión de la carga de la prueba en contra del demandado, correspondiéndole a este último probar la improcedencia de la pretensión procesal.

    Sobre el asunto de la inversión de la carga de la prueba, la Sala en abundante jurisprudencia ha establecido, tal como se evidencia de sentencia N° 436 de fecha 21/6/07, en el expediente N° 06-995 lo que de seguidas se transcribe,

    …Esta Sala se ha pronunciado sobre los efectos de la falta de contestación a la demanda prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que es aplicable respecto del contumaz en la reconvención regulada en el artículo 367 eiusdem, entre otras, en sentencia de fecha 12 de diciembre de 1989, caso: A.P.P. y otra contra Empresas Falcón C.A., mediante la cual dejó sentado:

    ‘...Considera esta S., que la disposición especial del artículo 362 reguladora de una situación particular y concreta, es derogatoria de la general del 509, que manda a los jueces a analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido, pues el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, establece que las disposiciones y los procedimientos especiales del presente código, se observaran con preferencia a las generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad.

    Igualmente el Código de 1916, se regulaba el ámbito probatorio del demandado que no compareciera a dar su contestación a la demanda al disponer en el artículo 276 que “Si faltare el demandado al emplazamiento, o si quien pretenda representarlo lo hiciere con poder insuficiente o sin las formalidades debidas, o sin tener representación legítima, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si en el término probatorio nada probare que le favorezca...”. Considera la Sala, que en virtud del régimen probatorio especial que la ley establece para el demandado inasistente a la contestación a la demanda, no puede prevalecerse del análisis que el juez haga de las pruebas de su contraparte, a menos que sea para sostener que la pretensión actora es contraria a derecho, lo cual no es el caso de autos. En consecuencia no opera en dicha situación el principio de comunidad de la prueba en forma general, sino sólo a los efectos de la verificación de que la pretensión del actor sea contraria a derecho, y así se declara...”. ‘(Resaltado y subrayado de la Sala).

    Lo expuesto permite concluir que el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma especial respecto de la general prevista en el artículo 509 eiusdem y, por ende, de aplicación preferente, con base en lo cual la Sala dejó sentado que de no ser presentado en forma oportuna el escrito de contestación, corresponde al reconvenido probar algo que le favorezca. En estos casos, deben presumirse ciertos los hechos alegados en la reconvención, quedando relevado el actor de la carga de probarlos, lo cual se invierte en cabeza del reconvenido, quien debe probar su falsedad durante el lapso probatorio…

    (Negritas de la Sala).

    Con base en los razonamientos expuestos y bajo el amparo del fallo invocado, la Sala concluye que al invertirse la carga de la prueba y el demandado no promover pruebas que fulminaran la pretensión del demandante, debe declararse improcedente la denuncia de infracción por errónea interpretación del artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, bajo análisis. Así se decide.

    II

    Con fundamento en el ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por errónea interpretación de los artículos 12 y 362 eiusdem.

    Para apoyar su delación la formalizante alega:

    …Analicemos ahora los tres supuestos concurrentes a saber, para que proceda la confesión ficta:

    1.-Que el demandado no diere contestación a la demanda.

    En cuanto a este supuesto, el demandado fue objeto de un quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, ya denunciado en este escrito, que conllevó a la confusión de los lapsos de notificación, apelación y contestación, aunado al hecho de falta de cómputo de los lapsos para decidir, corriendo de forma paralela el lapso de apelación con el de contestación, Por lo cual no es procedente, el supuesto en cuestión.

    2.-Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y

    En cuanto a este supuesto por economía procesal y para no cansar a la Corte se da por reproducido el análisis hecho en la denuncia anterior, que demuestra la improcedencia de la acción reivindicatoria, por incumplimiento de los supuestos del artículo 548 del Código Civil, que demuestra que la petición es contraria a derecho e improcedente.-

    Aunado al hecho de cómo (Sic) ya se señaló en este recurso, dicho alegato de improcedencia de la confesión ficta, por efecto de la no liquidación de la comunidad de gananciales RODRÍGUEZ-FERNÁNDEZ, fue totalmente silenciado por el Juez de Alzada.

    3.-Que en el término probatorio no prueba el demandado algo que le favorezca.

    En cuanto a este supuesto, el juez de alzada admitió y dio por probada, la existencia del divorcio; y deja claro la falta de partición, liquidación; y/o disolución de la comunidad conyugal RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, correspondiendo el inmueble objeto del presente juicio a dicha sociedad de gananciales.

    En este caso, no se cumplen los supuestos de la confesión ficta, por no contestación, la acción también es improcedente, y el Juez de alzada no se atuvo a la ley, en el momento de analizar el caso no revisó los supuestos de procedencia de la acción, dándolos por cumplidos, sin darse cuenta que no están verificados. Todo esto es más que suficiente para destruir la cuestión jurídica previa establecida por la alzada, y destruye y cambia de forma total el dispositivo del fallo, dado que la acción debe ser declarada sin lugar por efecto de la no ocurrencia de la confesión ficta declarada.

    La errónea interpretación de los artículos 362 del Código de Procedimiento Civil, la comete el juez de alzada, al declarar procedente la confesión ficta y con lugar la acción, sin percatarse que no se cumplen los supuestos de ley para la procedencia de la confesión ficta ni de la acción reivindicatoria. Y ASÍ PIDO RESPETUOSAMENTE A ESTA Honorable Sala, sea declarado, con todos los pronunciamientos de Ley…

    (Resaltado es del texto transcrito)

    Acusa la recurrente que el ad quem no debió haber declarado la confesión ficta por cuanto en el sub iudice no se cumplieron los extremos para que ella se consumara, en razón de que, en el decir de la demandada, en el juicio se produjeron hechos que conformaron quebrantamientos de formas procesales que menoscabaron su derecho a la defensa, igualmente aduce que no estaban cumplidos los extremos de ley para que se declarara con lugar la demanda de reivindicación y que el juez superior dio por probado un divorcio. Acusa también que la comunidad de gananciales habida entre la demandada y el de cujus causante de los demandantes, no había sido liquidada.

    Para decidir, la Sala observa:

    En la resolución de la primera denuncia de forma se determinó que: Por lo anteriormente expuesto se concluye que tales alegatos que la formalizante dice no fueron resueltos por la recurrida, fueron presentados ante el a quo vencido con creces el lapso para contestar la demanda, oportunidad en la que debieron ser expuestos y, al haberse consignado extemporáneamente, no tenían que ser considerados por la alzada; quien al basarse en una cuestión de previo pronunciamiento como lo es la confesión ficta, no tenía que entrar a conocer de tales alegatos presentados, además, tardíamente.

    Tampoco le fue menoscabado el derecho a la defensa de la demandada, ya que la declaratoria de confesión ficta en su contra, derivó de su misma negligencia al no comparecer a dar contestación a la demanda, ya que, se repite, la sentencia del a quo que resolvió las cuestiones previas determinó, claramente, cómo y cuando deberían computarse los días para la comparecencia de los litigantes, de esta manera quedó bien definido que no hubo confusión en el establecimiento de los lapsos y que la demandada, mediante su apoderado, compareció ante el a quo el 28 de mayo de 2009 a apelar de la sentencia que declaró sin lugar las cuestiones previas y luego volvió a actuar en el expediente el 25 de febrero de 2010, lo que evidencia que no se presentó dentro del lapso establecido para ello, a dar contestación de la demanda.

    En atención al alegato según el cual la acción reivindicatoria no procedía en derecho ya que, en opinión de la formalizante, no estaba demostrado que se cumplieron los requisitos para ello por cuanto, a su juicio, el bien objeto de la controversia pertenecía a la comunidad de gananciales ya tantas veces señalada y la que no había sido liquidada, hechos que hacían la acción improponible, ya esta Máxima Jurisdicción Civil, estableció supra en la resolución de la IV denuncia por defecto de actividad analizada en el presente fallo, que la comunidad de bienes que alega la formalizante existió y que según su dicho, no fue liquidada, que“…en relación al argumento de que el bien objeto de la controversia, pertenece a la comunidad conyugal que existió entre el causante de los demandantes y la accionada, debe la Sala dejar sentado y con base en los documentos que cursan en autos que el vínculo matrimonial entre los ciudadanos Victoria Fernández Plasencia y J.M.R.O., fue disuelto mediante sentencia de divorcio definitivamente firme el 31 de enero de 1979. El inmueble cuya reivindicación demandan los accionantes, fue adquirido por su causante el día 12 de marzo de 1993. Asimismo, consta en autos que la ciudadana V.F.P. había contraído nuevamente matrimonio con A.A.C., en la República de Uruguay el día 6 de septiembre de 1985. De lo expuesto, se colige, sin lugar a dudas, que el bien objeto de este litigio, no pertenece a la presunta comunidad conyugal…”.

    Asimismo, en ambas instancias se dejó claramente establecido, que la demandada no promovió prueba capaz de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por los accionantes. Como ya fue expresado, la concesión ficta declarada produjo una inversión de la carga de la prueba en contra de la demandada, quien no aportó prueba alguna que desvirtuara la pretensión procesal.

    Con base en los precedentes razonamientos, que conducen a establecer que no se produjo la errónea interpretación de los artículos 12 y 362 del Código de Procedimiento Civil, la Sala declara la improcedencia de la denuncia bajo análisis. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado M., con sede en la ciudad de Los Teques, en fecha 25 de junio de 2012.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena al recurrente al pago de las costas procesales.

    P., regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M., y del Tránsito Circunscripción Judicial del estado M..

    P. de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

    Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil trece Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

    Presidenta de la Sala,

    ____________________________________

    YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

    Vicepresidenta,

    _____________________________

    ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

    Magistrado,

    _________________________________

    L.A.O.H.

    Magistrada,

    _________________________

    AURIDES MERCEDES MORA

    Magistrada-Ponente,

    ____________________

    YRAIMA ZAPATA LARA

    El Secretario,

    ________________________________

    CARLOS WILFREDO FUENTES

    Exp. AA20-C-2012-000630

    Nota: Publicada en su fecha a las

    El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR