Sentencia nº 583 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 21 de Junio de 2000

Fecha de Resolución21 de Junio de 2000
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: I.R.U.

Mediante auto de fecha 13 de enero del año 2000, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia remitió a esta Sala Constitucional expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 1º de marzo de 1999, por el ciudadano M.B.G., titular de la cédula de identidad No. 7.270.432, asistido por el abogado M.R.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 17.176, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 21 de diciembre de 1998, que resolvió la inhibición de la Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juicio instaurado con ocasión de la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el accionante contra las sociedades mercantiles Promociones Las Américas, C.A, e Inversiones Castilla, C.A.

En fecha 9 de febrero del año 2000, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado H.P.T.; en esa misma oportunidad, se reasignó la ponencia al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I ANTECEDENTES

En fecha 20 de noviembre de 1998, el hoy accionante demandó ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, el cobro de sus prestaciones sociales, contra las empresas Promociones Las Américas, C.A. e Inversiones Castilla, C.A.

En fecha 30 de noviembre de 1998, la Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia identificado anteriormente, se inhibió de seguir conociendo la referida causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 82, numeral 18 del Código de Procedimiento Civil, por tener enemistad manifiesta con el apoderado judicial de la parte demandada; en consecuencia, ordenó convocar a la Primer Suplente de ese Tribunal y remitir copia del acta al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay.

En fecha 18 de diciembre de 1998, vista la imposibilidad de notificar al primer suplente, se ordenó la convocatoria del Primer Conjuez de ese Tribunal, convocatoria que -según los autos remitidos a este Supremo Tribunal- aún no ha sido aceptada.

En fecha 21 de diciembre de 1998, el referido Juzgado Superior declaró procedente la inhibición formulada por la Juez titular del Juzgado de Primera Instancia y ordenó remitir las actuaciones al Juzgado Distribuidor, para que asigne la causa a otro Juzgado de igual categoría y competencia.

En fecha 1º de marzo de 1999, el accionante interpuso acción de amparo constitucional ante la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal contra la decisión de fecha 21 de diciembre de 1998, dictada por el referido Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

En fecha 4 de noviembre de 1999, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, declinó su competencia en la Sala de Casación Civil, la cual a su vez, en fecha 13 de enero del año 2000, declinó su competencia en esta Sala Constitucional.

En fecha 9 de febrero del año 2000, fueron recibidos los autos en esta Sala Constitucional.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El ciudadano M.B. G, señala como conculcados sus derechos al debido proceso y a la defensa, contemplados en el artículo 68 de la Constitución derogada, por considerar que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, actuó fuera de su competencia, al resolver la inhibición, ya que, si bien “en esa población o ciudad o localidad no existe otro Tribunal de igual categoría y competencia”, no es menos cierto que los referidos tribunales de Primera Instancia y Superior no “se encuentran localizados en el mismo lugar”. En este sentido, argumenta el accionante que a pesar de que el referido Tribunal Superior tiene la misma Circunscripción Judicial que el Tribunal de Primera Instancia que se inhibió en el caso de autos, no está en su misma localidad, siendo que el artículo 62 de la Ley Orgánica del Poder Judicial atribuye la competencia para conocer de la referida inhibición –cuando no existía otro tribunal en la localidad con la misma categoría y competencia-al Juzgado Superior que se encuentre en la misma “Localidad” más no aquel que se encuentre en la misma “circunscripción.”

Así, concluye el accionante que el problema tiene su origen en haber el Juez Superior “interpretado mal dicho artículo 62 de la Ley Orgánica del Poder Judicial e infringió en forma grosera las más elementales definiciones gramaticales, específicamente al haber CAMBIADO EL SENTIDO GRAMATICAL DE LA PALABRA “LOCALIDAD” QUE EMPLEA EL PRECITADO ARTICULO Y QUE SIGNIFICA: LUGAR, SITIO, POBLACION, CIUDAD, COMO SINOMIMO DE JURISDICCION O COMPETENCIA TERRITORIAL”

III

DE LA COMPETENCIA

Esta Sala, al delimitar su competencia en materia de amparo constitucional, a través de su sentencia de fecha 20 de enero del año 2000, Caso E.M.M., se declaró competente para conocer de las acciones de amparo constitucional contra sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de la República, en los siguientes términos:

...Igualmente corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal (salvo los Tribunales Superiores que tengan competencia contencioso administrativo) que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales

.

En el presente caso, se ejerce la acción de amparo constitucional contra una decisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, motivo por el cual, esta Sala, congruente con el fallo mencionado ut supra, se declara competente para conocer de la presente acción, y así se declara.

IV

DE LA ACCION DE AMPARO

Una vez establecida la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la acción de amparo interpuesta, previa las consideraciones siguientes:

Observa este Supremo Tribunal, que el accionante ejerció una acción de amparo constitucional contra la interpretación que realizó el Juez Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de una disposición de rango legal artículo 62 de la Ley Orgánica del Poder Judicial- al atribuirse la competencia para conocer de una inhibición planteada por un Tribunal inferior. Al efecto, estimó el actor que el referido Juzgado Superior confundió los términos “localidad” y “circunscripción.”

Así, puede evidenciar esta Sala, que la parte actora invoca como fundamento de su acción la violación de una norma de orden legal para de allí derivar la vulneración de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.

Al respecto debe esta Sala indicar, tal como lo ha hecho en fallos anteriores, que esta práctica o forma de ejercer la acción de amparo no resulta aislada o excepcional; antes por el contrario, la misma se ha convertido en el modo más frecuente de ejercer este tipo de acción, lo cual obliga a formular un llamado de atención al foro y en especial a los abogados que frecuentemente hacen uso de este medio procesal, para que se tenga presente que a los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada. Tener presente lo anterior contribuiría a evitar no sólo las posibilidades de fracasar al momento en que sea decidido el asunto sino también a evitar que este alto Tribunal distraiga inútilmente su tiempo examinando materias que escapan al ámbito propio de su jurisdicción.

En este orden de ideas debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

Lo que se plantea en definitiva es que el amparo esté reservado para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten como toda la legislación en tales derechos y garantías.

Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional.

En atención a las anteriores consideraciones, y visto que la acción de amparo tiene como fundamento la interpretación de una disposición de rango legal como lo es el artículo 62 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la misma debe ser declarada improcedente y así se declara.

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano M.B.G., contra la decisión de fecha 21 de diciembre de 1998, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua

Publíquese, regístrese, y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 21 días del mes de JUNIO del año dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

H.P.T.

Magistrado

J.M.D.O.

Magistrado

M.T.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.

Exp. 00-00457

IRU/rln/oea.

Quien suscribe, Magistrado M.A.T.V., visto el tenor de la sentencia que antecede, salva su voto en los términos siguientes:

  1. Según la Sala, cuando la acción de amparo es manifiestamente improcedente, puede ser desestimada de plano, sin necesidad de tramitar el respectivo proceso.

  2. El proceso de amparo constitucional se halla regido también por los principios de igualdad ante la ley, defensa y contradictorio, de modo que el juicio sobre el fundamento de la pretensión de amparo y, por tanto, sobre su procedencia, no puede pronunciarse sin el trámite previo de un proceso en el cual tanto el accionante como su contraparte tengan la posibilidad de hacer efectivos los citados derechos fundamentales.

  3. En este contexto, a juicio de quien suscribe, la tesis que sostiene la Sala, en la sentencia que antecede, es incompatible con la orientación del orden constitucional e internacional en materia de derechos fundamentales de alcance procesal.

El Presidente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Magistrados:

HECTOR PEÑA TORRELLES J.M.D.O.

M.A.T.V.

Magistrado - Disidente

El Secretario,

J.L.R.C.

MATV/sn.-

Exp. No 00-0457

Quien suscribe, Magistrado H.P.T., salva su voto por disentir de sus colegas en el fallo que antecede, que asumió la competencia de una acción de amparo constitucional, en contra de una decisión judicial. Las razones por las cuales me aparto de la decisión de la mayoría son las mismas que he sostenido reiteradamente, desde las sentencias dictadas el 20 de enero de 2000 (Casos: D.R.M.; y E.M.M.), por considerar que no existe en la Constitución de 1999 ninguna norma que atribuya a esta Sala competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones judiciales, interpuestas de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, atendiendo al contenido del citado artículo 4, se observa que la referida norma es precisa al indicar que dicha acción se debe interponer “... por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento”. Ahora bien, cuando dicho artículo alude a los "Tribunales Superiores", no se refiere necesariamente al Tribunal de Alzada, sino a un tribunal jerárquicamente superior dentro de la organización de los tribunales de la República con competencia en la materia afín a la relación jurídica dentro de la cual ocurrió la presunta violación de derechos constitucionales, tal como lo entendió tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, atendiendo al hecho de que la especialización de los tribunales contribuye a las soluciones más idóneas y eficaces en cada caso. De allí que, estima el disidente, el criterio de la afinidad de los derechos o garantías constitucionales se debió mantener igualmente entre las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, adecuándose a las competencias de las nuevas Salas, atendiendo al ámbito de las relaciones jurídicas donde surgieron las presuntas violaciones constitucionales, correspondiendo el conocimiento a aquella Sala cuyo ámbito material de competencia sea análogo a la relación jurídica involucrada (administrativa, civil, penal, laboral, agraria, electoral, mercantil, etc.).

La modificación de las competencias realizada por la mayoría sentenciadora, constituye -a juicio de quien disiente- una alteración del régimen procesal previsto en la Ley Orgánica de Amparo, materia esta (legislación procesal) que es de la estricta reserva legal, por estar atribuida al Poder Legislativo Nacional, de conformidad con el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo anterior, estima el disidente, que esta Sala Constitucional no debió asumir la competencia de la acción de amparo constitucional interpuesta, sino declinar el conocimiento de la causa en la Sala correspondiente de este Tribunal Supremo de Justicia.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

En Caracas, fecha ut-supra.

El Presidente,

I.R.U.

El Vice-Presidente,

J.E.C.R.

Magistrados,

H.P.T.

Disidente

J.M.D.O.

M.A.T.V.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 00-0457

HPT/mcm

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