MAURA MEZA BRESSANUTTI vs. CONSEJO DE LA JUDICATURA.

Número de resolución00165
Fecha06 Febrero 2003
Número de expediente1999-16640
PartesMAURA MEZA BRESSANUTTI vs. CONSEJO DE LA JUDICATURA.

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA

EXP. Nº 16640

Mediante escrito presentado el 18 de noviembre de 1999, el abogado J.O.H.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 77.205, actuando con el carácter de apoderado judicial de la abogada M.M.B., interpuso recurso contencioso-administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud cautelar de amparo constitucional, contra el acto administrativo de efectos particulares de fecha 20 de mayo de 1999, dictado por el Tribunal Disciplinario del extinto C.D.L.J., en virtud del cual se le destituyó del cargo de Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Del anterior escrito y sus anexos, se dio cuenta en Sala el 23 de noviembre de 1999 y se designó ponente al Magistrado Hermes Harting a los fines de decidir la solicitud de amparo interpuesta, para lo cual se ordenó abrir cuaderno separado. En la misma fecha, se solicitó la remisión del expediente administrativo y se remitió el expediente judicial al Juzgado de Sustanciación a los fines de la admisión del recurso contencioso-administrativo de nulidad.

En fecha 01 de febrero de 2000, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso de nulidad y ordenó la notificación del Fiscal General de la República y del Procurador General de la República.

El día 06 de abril de 2000, se libró el cartel de emplazamiento a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en fecha 11 de abril del mismo año, fue consignado un ejemplar de su publicación.

Concluida la sustanciación del caso, en fecha 07 de junio de 2000 se remitieron las actuaciones procesales a la Sala a objeto de la continuación de la causa.

Con motivo de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada por referéndum del 15 de diciembre de 1999, y la constitución de la nueva Sala Político-Administrativa el 10 de enero de 2000, por auto de fecha 13 de junio de 2000 se designó ponente del caso al Magistrado L.I. Zerpa, quien con tal carácter suscribe el presente fallo y se fijó el quinto día de despacho para comenzar la relación.

En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G., y la ratificación del Magistrado L.I. Zerpa, por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y posteriormente se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba.

Por decisión de fecha 20 de diciembre de 2001 la Sala declaró sin lugar la solicitud cautelar de amparo constitucional ejercida.

El día 12 de marzo de 2002 las partes fueron notificadas sobre la fecha de presentación de los informes, los cuales fueron consignados el 19 de marzo del presente año.

El 14 de mayo de 2002 terminó la relación y se dijo “vistos”.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

El procedimiento administrativo disciplinario fue iniciado a partir de la denuncia interpuesta por el ciudadano D.E.S.C., por presuntas irregularidades cometidas por la juez M.M.B., a cargo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

La denuncia presentada se originó a propósito de la medida cautelar innominada decretada por la juez, en el juicio por incumplimiento de contrato de cuentas en participación, intentado por la sociedad mercantil Combo Records, C.A., contra el animador de televisión D.E.S.C..

Del acto administrativo sancionatorio, se desprende que el ciudadano antes mencionado procedió a retirarse del programa de televisión “Frecuencia Latina”, transmitido por Venezolana de Televisión, canal 8, en virtud de que no se le cancelaban los salarios correspondientes, razón por la cual, al quedar cesante, firmó contratos de animación con las empresas Canal 4, Corporación Venezolana de Televisión y Publicidad R.P.T.V., de los programas “Sábado Sensacional” y “Kino Táchira”, respectivamente.

De los elementos existentes en el expediente judicial, el Tribunal Disciplinario del extinto C. de laJ., concretamente cuestionó el proceder de la funcionaria judicial al decretar la medida cautelar innominada especificada en las actas procesales, toda vez que, en su criterio, la actuación de la juez conllevó ...a la intromisión en esferas de actividad de los particulares no susceptibles de ser intervenidas, reguladas, o ser objeto de cautela jurídica, más que por vía estrictamente excepcional, lo que determinó para el Tribunal Disciplinario del extinto C. de laJ., un evidente abuso de autoridad de parte de la juez investigada, al atribuirse funciones que la ley no le confería; razón por la cual le impuso la sanción de destitución del cargo que venía desempeñando, de conformidad con el numeral 12 del artículo 44 de la entonces vigente Ley de Carrera Judicial. Asimismo, como consecuencia de lo anterior, se le encontró incursa en la causal contemplada en el numeral 2 eiusdem, según la cual se sanciona a aquellos jueces que atenten contra la respetabilidad del Poder Judicial y comprometan la dignidad del cargo.

II FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Por virtud del acto administrativo sancionatorio antes descrito, el apoderado judicial de la recurrente acudió a esta Sala e interpuso recurso contencioso-administrativo de nulidad, argumentando fundamentalmente los siguientes hechos:

Expuso, en primer lugar, que el acto de fecha 08 de junio de 1999, mediante el cual se destituyó a su representada del cargo de Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue dictado de conformidad con el artículo 43 de la derogada Ley Orgánica del C. de laJ., cuando lo cierto era que para la fecha de la decisión, ya se encontraba en vigencia la norma prevista en el artículo 56 de la nueva Ley, la cual regula la estructura y el procedimiento disciplinario aplicable a los funcionarios judiciales. En tal sentido, alega que la continuación del procedimiento disciplinario correspondía a la nueva Sala Disciplinaria del C. de laJ., en aplicación de lo dispuesto por la Ley que entraba.

Señala en concordancia con el planteamiento antes expuesto, que si la ley en vigor previó la forma mediante la cual se continuaría la tramitación de los procedimientos disciplinarios, esto último implicaría un régimen procedimental transitorio, que reputaría inexistente al entonces Tribunal Disciplinario, toda vez que para la fecha en que se dictó el acto, ya se habían juramentado los nuevos consejeros de ese organismo.

En ese orden de ideas, aduce la violación del principio de irretroactividad señalando que una vez en vigencia las leyes de procedimiento, serán de aplicación inmediata inclusive en los procesos que se hallen en curso, razón por la cual el apoderado judicial de la accionante, encuentra ilegal e inconstitucional la decisión del suprimido Tribunal Disciplinario.

Como consecuencia de lo expuesto, arguyó que de conformidad con lo previsto en el artículo 208 de la entonces vigente Constitución de la República, los jueces no podían ser removidos de sus funciones sino en los casos y por el procedimiento establecido en la Ley, norma ésta que no fue considerada por el órgano que dictó el acto, toda vez que su actuación se realizó sobre la base de una ley derogada.

De otra parte, y para concluir su escrito recursivo, aduce la nulidad absoluta del acto cuestionado en virtud de que fue motivado sobre la base de un falso supuesto, consistente en que el órgano sancionador estimó que su representada incurrió en abuso de poder al extralimitarse en la medida cautelar dictada en la forma descrita en las actas que componen el expediente administrativo.

III ARGUMENTOS DE LA COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL

El abogado D.E.F.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 85.091, en la oportunidad fijada para la presentación de los informes respectivos, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, consignó su escrito en los siguientes términos:

  1. - En relación con el planteamiento según el cual el extinto Consejo de la Judicatura incurrió en usurpación de funciones al examinar actos que corresponden al órgano jurisdiccional, expone que la sanción impuesta a la juez y que trajo como consecuencia su egreso del Poder Judicial, tiene su fundamento en el ejercicio de la potestad disciplinaria que para la época le era inherente al extinto C. de laJ.. En tal sentido, opina que de ninguna manera puede considerarse el ejercicio de esta facultad sancionatoria como una falta de competencia del órgano emisor del acto.

  2. - De otra parte y concluyendo su escrito de informes, la representación judicial de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, arguye que la aplicación de la normativa disciplinaria estuvo armonizada con los supuestos de hecho verificados en el expediente administrativo para la fecha de ocurrencia de los hechos, de manera que la sanción aplicada en correspondencia con éstos se hizo en respeto del principio de irretroactividad de la ley. En ese orden de ideas, destaca que la mención del artículo 43 de la derogada Ley Orgánica del C. de laJ., para nada varía la aplicación de la sanción máxima de destitución, sino que se refiere a los derechos adjetivos y garantías procesales de la recurrente.

    Con base en los planteamientos expuestos, solicita de esta Sala la improcedencia del recurso contencioso-administrativo de nulidad incoado.

    IV MOTIVACIÓN Formuladas las anteriores consideraciones, pasa esta Sala a decidir el recurso contencioso-administrativo de nulidad ejercido, con base en los alegatos sostenidos por las partes, así como en el expediente administrativo del caso. 1.- Para ello y previo al examen de los presuntos vicios del acto administrativo recurrido, la Sala considera necesario dilucidar la supuesta violación del principio de irretroactividad de la ley, fundamentada en que el acto administrativo disciplinario fue dictado de conformidad con el artículo 43 de la derogada Ley Orgánica del C. de laJ., siendo que para la fecha de la decisión, tal como expone la parte actora, ya se encontraba en vigencia la norma prevista en el artículo 56 de la nueva Ley, la cual regula la estructura y el procedimiento disciplinario aplicable a los funcionarios judiciales. En tal sentido, alega que la continuación del procedimiento disciplinario correspondía a la nueva Sala Disciplinaria del C. de laJ., en aplicación de lo dispuesto por la Ley entrante en vigencia y no al Tribunal Disciplinario previsto en la ley derogada.

    Con base en el referido argumento, insiste en la violación del principio de irretroactividad de la Ley, por cuanto, expone, la ley en vigor previó el régimen procedimental transitorio a seguir para los procedimientos existentes, lo que reputaría inexistente al entonces Tribunal Disciplinario, toda vez que para la fecha en que se dictó el acto, asegura, ya se habían juramentado los nuevos consejeros de ese organismo.

    A efectos de aclarar el punto en discusión, es menester destacar los siguientes aspectos:

    1.- Consta en el expediente administrativo del caso que por auto de fecha 09 de diciembre de 1996, el Tribunal Disciplinario del extinto C. de laJ. dio inicio al procedimiento sancionatorio en contra de la juez M.M.B..

    2.- En fecha 04 de marzo de 1997, se designó ponente del caso a la Magistrada Trina Caldera de Hernández.

    3.- El día 18 de febrero de 1999, el apoderado judicial de la recurrente procedió a recusar a los funcionarios del Tribunal Disciplinario del extinto C. de laJ., con fundamento en los ordinales 4°, 10 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

    4.- En fecha 20 de mayo de 1999, el aludido Tribunal Disciplinario dictó la decisión administrativa, por virtud de la cual se destituyó a la funcionaria judicial del cargo que venía desempeñando, por encontrarla incursa en las causales contempladas en los numerales 2 y 12 del artículo 44 de la entonces vigente Ley de Carrera Judicial.

    5.- Sin que conste en el expediente la fecha de constitución de la nueva Sala Disciplinaria del extinto C. de laJ., en sustitución del suprimido Tribunal Disciplinario del mismo órgano, se aprecia que por oficio de fecha 02 de septiembre de 1999 emanado del Inspector General de Tribunales, se solicitó a la recién creada Sala Disciplinaria la ejecución de la providencia administrativa ya dictada.

    6.- Cursa en el expediente administrativo que en fecha 09 de septiembre de 1999 se dejó constancia de la notificación del acto administrativo sancionatorio de la funcionaria judicial destituida.

    Descritos los elementos cursantes en autos, esta Sala advierte que la Ley Orgánica del C. de laJ., publicada en Gaceta Oficial Nro. 36.534 del 08 de septiembre de 1998 y cuya vigencia se hizo efectiva a partir del 23 de enero de 1999, ciertamente consagró entre otros aspectos, la creación de una Sala Disciplinaria integrada por cinco consejeros que tendrían a su cargo el examen de los procedimientos disciplinarios, de tal manera que con la incorporación de esta nueva figura, naturalmente quedaría suprimido el Tribunal Disciplinario existente en la anterior legislación.

    Ahora bien, en el artículo 56 de la Ley Orgánica del C. de laJ. se estableció un régimen procedimental transitorio, con arreglo al cual debían clasificarse los expedientes según se encontraran en etapa de denuncia, a los efectos de su admisión o rechazo; como procedimientos en curso, y como procedimientos decididos, sin ejecutar o ya ejecutados. Con relación a los procedimientos en curso, se ordenó su continuación según el estado en que se encontraren, conforme a la nueva normativa adjetiva.

    Ahora bien, cabe señalar que de conformidad con el artículo 24 de la Constitución de 1999, ninguna disposición legal puede tener efecto retroactivo sino cuando imponga menor pena, expresándose asimismo que las leyes de procedimiento tienen aplicación desde el mismo momento en que entren en vigencia, aún en los procesos que se hallen en curso.

    Con base en el anterior señalamiento, es claro que el extinto C. de laJ., para el momento de la entrada en vigor de la ley, tenía la obligación de proveer lo conducente a fin de dar cumplimiento con el dispositivo constitucional antes acotado, y en tal sentido, debía proceder no solamente a constituir la Sala Disciplinaria creada por virtud de la nueva ley, sino que además, debía aplicar de la misma manera el procedimiento previsto en esa legislación a todos los asuntos que se hallaren en curso; sin embargo, la Sala pudo constatar que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del C. de laJ., esto es, el 23 de enero de 1999, el procedimiento administrativo sancionatorio instaurado contra la juez M.M.B. había superado las etapas que componían el procedimiento establecido en la anterior legislación, encontrándose en estado de decisión y con la designación del ponente respectivo, lo que sin duda, descartaba plenamente cualquier posibilidad de aplicación de un procedimiento nuevo.

    Asimismo, cabe señalar que dado el proceso de reestructuración que para el momento de la entrada en vigencia de la ley atravesaba el extinto C. de laJ., por cuanto no se había efectuado la conformación de las distintas Salas creadas por el nuevo instrumento legal, el ente disciplinario dictó la resolución Nro. 1825 del 21 de enero de 1999, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 36.662 del 16 de marzo de 1999, mediante la cual resolvió “...El Consejo continuará funcionando con la misma estructura orgánica prevista en la Ley formalmente derogada, hasta que se integren las Salas Administrativa y Disciplinaria con los Consejeros que sean designados conforme a la nueva Ley”. Con fundamento en la normativa expuesta, los anteriores magistrados del organismo sancionador continuaron en el ejercicio de sus funciones, hasta tanto se realizara la constitución definitiva de la Sala Disciplinaria por los nuevos consejeros llamados a conformarla.

    Tal disposición resulta lógica y consecuente, tomando en cuenta que aun en el supuesto de encontrarse el procedimiento en cuestión en una etapa distinta a la decisión sin que se hubiere constituido la Sala Disciplinaria, tampoco podría cesar en sus funciones el Tribunal Disciplinario, pues la falta de creación del nuevo órgano dejaría acéfala la propia institución disciplinaria.

    Asimismo, y como antes se indicara, esta Sala concluye que para la fecha de entrada en vigor de la nueva ley, el procedimiento sancionatorio llevado contra la abogada M.M.B. se encontraba completamente sustanciado conforme a la normativa anterior, destacando el hecho de que el procedimiento disciplinario fue seguido en absoluto respeto de las etapas previstas en la normativa aplicable para ese entonces, garantizándose con ello su derecho a la defensa y al debido proceso, conforme lo exige la Constitución de la República. Tales razones hacen infundado el argumento de violación del principio de irretroactividad de la ley y la consecuente violación del artículo 208 de la entonces vigente Constitución de la República, en los términos planteados por la parte actora. Así se decide.

  3. - El apoderado judicial de la recurrente, además, adujo como vicio del acto administrativo, el falso supuesto, fundamentado en que el órgano sancionador estimó que su representada incurrió en abuso de poder, al haberse extralimitado en la medida cautelar dictada en la forma descrita en las actas que componen el expediente administrativo.

    Previamente al examen de los argumentos resumidos, es menester acudir a la determinación precisa del concepto de falso supuesto de hecho y de derecho. El primero, ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.

    Como quiera que el punto en discusión alude de forma directa al fondo del recurso contencioso-administrativo de nulidad, pasa ahora esta Sala a examinar los elementos de juicio presentes, a fin de verificar si el acto administrativo por el cual el Tribunal Disciplinario del extinto C. de laJ. declaró la responsabilidad disciplinaria de la abogada M.M.B., se encuentra ajustado a derecho.

    Se cuestiona fundamentalmente el hecho de que la juez, en el curso de un proceso judicial por el cual la sociedad mercantil Combo Records, C.A., demandó al animador D.E.S.C. por cumplimiento de contrato de cuentas en participación y daños y perjuicios, acordó la medida cautelar innominada solicitada en los siguientes términos:

    ... se desprende que el demandado, ciudadano D.E.S.C., se obligó como animador del programa de televisión denominado ‘Frecuencia Latina’ a ser transmitido en el canal ocho de televisión con exclusividad de sus presentaciones en programas televisivos, tal como se evidencia del contrato que instrumenta la demanda. Agrega el libelo de la demanda, que el ciudadano D.E.S.C., incumplió el contrato al abandonar el programa ‘Frecuencia Latina’ contratado con la demandante Combo Records, C.A., para aparecer en los programas Sábado Sensacional y Kino Táchira que se transmiten por Venevisión, canal cuatro de televisión, los días sábados y domingos de cada semana...(omissis)

    ... estima este Tribunal que en el caso que nos ocupa se dan copulativamente los extremos exigidos para la procedencia de la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora, y habida cuenta que la solicitante merece la tutela jurisdiccional que pretende con el fin de evitar se le continúen causando lesiones graves a su derecho, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del referido artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se decreta la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora, y en consecuencia se acuerda lo siguiente:

    Primero: El ciudadano D.E.S.C. no podrá aparecer en programas de televisión diferentes al de ‘Frecuencia Latina’, transmitido por el canal ocho de Venezolana de Televisión, y como consecuencia de ello, se ordena notificar de esta medida a la firma Venevisión Canal Cuatro en cuanto a que no debe difundir la imagen como animador del ciudadano D.E.S.C. en los programas Sábado Sensacional y Kino Táchira.

    A objeto de dejar a salvo los derechos de D.E.S.C. en su condición de trabajador, así como los derechos de terceros, éste podrá seguir prestando sus servicios para las empresas Venevisión, canal cuatro y RTPV Publicidad, en cuanto tales servicios no conlleven la difusión de su imagen por televisión...(omissis)

    ...Segundo: Correlativamente a lo anterior, Combo Records, C.A. mantendrá al ciudadano D.E.S.C. en el mismo papel protagónico de animador del programa ‘Frecuencia Latina’ que se transmite por el canal ocho de Venezolana de Televisión a partir del mismo día en que el demandado deba abstenerse de aparecer en los programas Sábado Sensacional y Kino Táchira o cualquier otro difundido por el canal cuatro de televisión, Venevisión...(omissis)

    .

    Previamente al examen del punto en discusión, cabe acudir a lo dispuesto en el Capítulo relativo a las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil. A tal efecto, el artículo 585 establece:

    Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

    .

    Igualmente, para el caso de las medidas cautelares innominadas, por ser el caso que nos ocupa, el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem, dispone:

    ...Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión...(omissis)

    .

    Del contenido de la medida cautelar innominada decretada se aprecia que la funcionaria judicial, en uso de las facultades que le otorga el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, consideró oportuno prohibir al ciudadano D.E.S. su participación en programas televisivos diferentes al de la compañía que inicialmente lo contratara. En tal sentido, ordenó notificar a la empresa Corporación Venezolana de Televisión (Venevisión) Canal Cuatro, la prohibición impuesta al mencionado ciudadano, a fin de que se abstuviera de transmitir su imagen en los programas contratados con dicho medio de comunicación, dejándole, sin embargo, la posibilidad de mantener una relación laboral con dicha empresa en cualquier otro tipo de trabajo.

    Asimismo, a través de la medida cautelar decretada, determinó que la empresa demandante debía mantener al ciudadano D.E.S. en el mismo papel que venía desempeñando dentro del programa Frecuencia Latina, esto es, como animador principal del programa.

    Los anteriores hechos, en criterio del Tribunal Disciplinario del extinto C. de laJ., configuran la responsabilidad disciplinaria de la juez recurrente, por considerar que su actuación excedió las funciones atribuidas por la ley, lo que le hizo incurrir en abuso de autoridad.

    Al respecto, la Sala observa:

    La cautela, en términos del Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, representa un conjunto de medidas o reglas para prevenir la consecución de determinado fin o precaver lo que pueda dificultarlo. Se entiende, entonces, que todas las medidas cautelares guardan siempre un fin preventivo.

    En términos de nuestro Código de Procedimiento Civil, el juez cuenta con la facultad de otorgar medidas cautelares cuando considere que existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. De allí la posibilidad de decretar medidas preventivas nominadas en la normativa procesal vigente, o de otorgar, en los casos que así lo requieran, medidas de carácter innominado. Sin embargo, es importante establecer hasta dónde llega el poder cautelar del juez, de acuerdo con las circunstancias que rodeen el caso.

    Estima esta Sala que las medidas cautelares se justifican en cuanto garanticen que la tardanza de los juicios no afecten el derecho alcanzado por la parte vencedora en el proceso. Lo contrario, esto es, la inexistencia de tales providencias, permitiría que la justicia, en algunos casos, se viera burlada con una sentencia inejecutable, lo que evidentemente haría perder el sentido que caracteriza a la justicia material y a la función jurisdiccional misma, en tanto ésta se reserva la resolución de conflictos a fin de evitar la justicia particular.

    La doctrina se ha pronunciado en favor de las providencias o medidas cautelares como elemento integrante de la función jurisdiccional. Así, E.T.L., sostiene que “...en el tiempo que transcurre mientras espera poder iniciar o mientras se desarrolla un proceso, puede suceder que los medios que le son necesarios (esto es, las pruebas y los bienes) se encuentren expuestos al peligro de desaparecer o, en general, de ser sustraídos a la disponibilidad de la justicia; o, más genéricamente, puede suceder que el derecho cuyo reconocimiento se pide, resulte amenazado por un perjuicio inminente o irreparable. En estos casos, se permite a la parte interesada pedir que los órganos jurisdiccionales provean a conservar y a poner en seguridad las pruebas o los bienes o a eliminar de otro modo aquella amenaza, de manera que asegure que el proceso pueda conseguir un resultado útil”. (Manual de Derecho Procesal Civil, Edic. Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1980, pág. 161).

    Atendiendo a las consideraciones expuestas, cabe precisar si el tratamiento que se le debe dar a las medidas que versan sobre bienes materiales, puede ser similar a aquél que requieren los bienes de naturaleza inmaterial, cuyo examen precisa de una delicada atención dados los intereses que se encuentran en juego.

    En criterio de esta Sala, la facultad cautelar innominada concebida al juez, no está referida a la posibilidad de crear medidas que en un descuido del funcionario judicial, lleven a crear situaciones que aun cuando eventualmente pudieran favorecer a una de las partes, al mismo tiempo, redunden en un perjuicio injusto a la parte contra quien obre la medida. Se trata más bien, de escoger la medida que sea más adecuada con las circunstancias que se presenten en el caso sometido a su conocimiento, a fin de preservar, en todo momento, el equilibrio procesal necesario dentro de la actividad jurisdiccional.

    En el presente caso se observa que la juez, al acordar la pretensión cautelar solicitada por la empresa Combo Records, C.A., no sólo prohibió al animador de televisión D.E.S.C. su aparición en programas distintos a aquél para el cual fue contratado inicialmente, sino que además, en virtud de la exclusividad prevista en el contrato, planteó como posibilidad única de ejercicio de su actividad de animación mantenerse en su papel de animador del programa Frecuencia Latina, en el cual no tenía ya la intención de continuar presentándose, dado que, según se desprende del expediente administrativo del caso, presuntamente la empresa contratante había incumplido sus obligaciones contractuales para con él.

    Si bien esto último no constituye materia a ser debatida en el presente asunto, sí lo es el posible exceso en que incurriera la juez al momento de dictar la medida cautelar innominada, objeto de discusión, y que a juicio del extinto C. de laJ. representó, en términos de la Ley de Carrera Judicial, un abuso de autoridad.

    Esta Sala aprecia con base en los elementos de autos, que la funcionaria judicial, con la actuación descrita, impuso al demandado una situación que evidentemente pone en peligro derechos fundamentales del prenombrado animador, como son el derecho a dedicarse libremente a la actividad lucrativa de su preferencia y el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, pues es claro que la actividad de animación, por su propia naturaleza, precisa de un ánimo y condiciones psíquicas especiales que permitan desempeñarse de la mejor manera posible en un medio audiovisual, que una vez transmitido supone la atención del público televidente.

    Por lo demás, también encuentra esta Sala que si bien no se le impide al mencionado ciudadano ejercer su derecho al trabajo, por cuanto podría mantener su condición laboral dentro de la empresa que lo contratara inicialmente, la referida decisión entraña una grave limitación a ese derecho en la actividad que mejor conoce y le permite el sustento, al prohibírsele participar como animador en cualquier otro programa de televisión, y ello sin contar con el posible perjuicio causado a la empresa que ya lo había contratado y transmitido, para ese entonces, los programas Sábado Sensacional y Kino Táchira.

    Igualmente, considera la Sala que el hecho de que el ciudadano D.E.S.C. hubiera iniciado actividades de animación con otra empresa de televisión, no implicaba una lesión grave o de difícil reparación, conforme lo expone el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, pues en todo caso, las posibles lesiones causadas por este ciudadano a la primera sociedad mercantil, podían verse subsanadas con el fallo definitivo que dictara la juez en el fondo de la demanda, en el supuesto de concluir en el incumplimiento de contrato por parte del animador.

    Así, la juez ha debido considerar la naturaleza de las obligaciones surgidas con ocasión del contrato que diera lugar al juicio, y a partir de ello evaluar la medida cautelar más adecuada para la preservación de la ejecución del fallo.

    Para el caso de las obligaciones de hacer o de no hacer, como sucede en el presente caso, si no se logra obtener el cumplimiento de la obligación contraída en especie, esto es, tal como fue concebida inicialmente, entonces, se debe requerir por equivalente, lo que en el caso de autos es solicitado cuando la parte demandante hace su reclamación, no sólo exigiendo el cumplimiento sino también los daños y perjuicios causados por el demandado.

    Cabe destacar que el contrato intuitu personae, cuyo cumplimiento supone el desarrollo de una conducta de carácter personalísimo, no puede estar sujeto, bajo ningún concepto, a una ejecución forzosa, pues claramente supondría el empleo de la fuerza pública sobre la persona del deudor, lo que evidentemente se encuentra prohibido por nuestro ordenamiento jurídico.

    Visto ello así, y existiendo las vías para reclamar la indemnización, una vez constatado el incumplimiento del contrato, resulta del todo inadecuado que la juez sancionada pretendiera obligar a la parte contra quien obró la medida, a la realización de determinados actos contra su voluntad; esto es, le impuso por vía de una medida cautelar innominada la obligación de no actuar en otro programa televisivo, como obligación de no hacer, y al mismo tiempo, aun cuando no le ordenó directamente al animador continuar en su papel protagónico dentro del programa de la empresa demandante, sí exigió a esta última que lo mantuviera en el desempeño del mismo rol, lo que sumado a la prohibición antes descrita, sin duda, le imponía continuar tácitamente con el referido programa a pesar de no contar con su propia voluntad, pues es lógico pensar que siendo la animación su medio de vida y sustento, debía proveer a esa necesidad aún en condiciones adversas.

    Las razones planteadas, que evidentemente atentan contra los derechos constitucionales antes invocados, permiten a esta Sala concluir que la juez no sólo incurrió en abuso de autoridad al actuar fuera de su competencia, sino que además, por las características del caso, cometió un error judicial inexcusable, al demostrar desconocimiento de nociones básicas y fundamentales de la materia que desempeña, lo que a juicio de esta Sala Político-Administrativa la hace merecedora de la sanción de destitución del cargo, en los términos previstos por los numerales 2 y 12 del artículo 44 de la entonces vigente Ley de Carrera Judicial, recogidos hoy en los numerales 2 y 16 del artículo 40 de la vigente Ley de Carrera Judicial. Así finalmente se decide.

    V

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:

    SIN LUGAR el recurso contencioso-administrativo de nulidad ejercido por la abogada M.M.B. conjuntamente con solicitud cautelar de amparo constitucional, contra el acto administrativo de efectos particulares de fecha 20 de mayo de 1999, dictado por el Tribunal Disciplinario del extinto C.D.L.J..

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente judicial y remítase el administrativo a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de febrero de dos mil tres. Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

    El Presidente ponente,

    L.I. ZERPA

    El Vicepresidente,

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    Magistrada

    Y.J.G.

    La Secretaria,

    ANAÍS MEJÍA CALZADILLA EXP. 16640

    LIZ/ah En seis (06) de febrero del año dos mil tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00165.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR