María Mercedes Mato, la cual pretende que obre contra Bernardo Augusto Nouel Calcaño

Número de resoluciónEXE.000533
Número de expediente09-272
Fecha21 Noviembre 2011
PartesMaría Mercedes Mato, la cual pretende que obre contra Bernardo Augusto Nouel Calcaño

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2009-000272

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

Mediante escrito de fecha 6 de mayo de 2009, el abogado Hermágoras Aguiar Rodríguez, en representación de la ciudadana M.M.M.L., solicitó fuerza ejecutoria parcial a la sentencia extranjera dictada el 7 de octubre de 2008, por el Tribunal de Circuito del Décimo Primer Circuito Judicial en y para el Condado Miami-Dade, Estado de La Florida, división Familia, de los Estados Unidos de Norteamérica, la cual declaró la disolución del vínculo conyugal que le unía al ciudadano B.A.N.C., y además resolvió sobre la custodia exclusiva de los niños habidos en el matrimonio.

En fecha 12 de mayo de 2009 se dio cuenta en Sala, y mediante auto de fecha 28 de mayo del mismo año, el Juzgado de Sustanciación, revisados los presupuestos de admisibilidad contenidos en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud de fuerza ejecutoria parcial de la sentencia extranjera dictada el 7 de octubre de 2008; acordó oficiar al Centro de Reeducación e Internado Judicial El Paraíso, para que indicara si el ciudadano B.A.N.C., se encontraba cumpliendo condena penal en ese centro y, en caso afirmativo, remitiera información relacionada con el proceso penal que se le siguió al mencionado ciudadano.

Asimismo, ordenó notificar a la ciudadana Fiscal General de la República, de conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 21 numeral 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, a los efectos de rendir su opinión sobre la solicitud de fuerza ejecutoria parcial de la sentencia extranjera propuesta.

En fecha 18 de junio de 2009, la abogada M.P.S., en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Constitucional de este M.T., consignó oficio en el cual consta su designación para atender, en nombre y representación del Ministerio Público, el presente caso.

En fecha 30 de septiembre de 2009, fue recibido y consignado en el expediente oficio N° CJ-978-09 proveniente de la Directora Regional de Servicios Penitenciarios, en el cual hace saber que el mencionado ciudadano B.A.N.C. “ingresó a este recinto carcelario el ciudadano antes mencionado, permanece recluido a la orden del Tribunal Undécimo de Ejecución de Caracas, bajo expediente N° 1656-09, con sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Sexto en Funciones de Control de Caracas en fecha 26-2-09, cuya pena fue de veinte años de prisión...”.

El referido ciudadano, fue debidamente citado y en virtud de que no se presentó ningún apoderado judicial que lo representara, es Juzgado de Sustanciación de la Sala, le designó defensor público, quien luego de haberse cumplido las formalidades para su juramentación y citación, el día 30 de mayo de 2011, contestó el exequátur, mediante el cual solicitó “...proceda a declarar procedente el pase de legalidad del fallo que se demanda a tal efecto...”, por encontrar cumplidos todos los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

En fecha 13 de julio de 2011, el Juzgado de Sustanciación de la Sala de Casación Civil, fijó la audiencia para la presentación de los informes orales para el día 26 de julio de 2011, la cual se celebró el día acordado en la sede de este Alto Tribunal.

Concluida la sustanciación de la solicitud de exequátur y cumplidas las demás formalidades, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

La competencia de la Sala para conocer de los procesos de exequátur, está determinada por el numeral 2° del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial N° 39.522 del 1° de octubre de 2010, el cual dispone:

Artículo 28. Es de la competencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:

...Omissis...

2. Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la ley.

.

Esta norma sustituyó al artículo 5 numeral 42° de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con exacto contenido y letra. En concordancia con ello, los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

Artículo 850. Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrán ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas.

Sólo las sentencias dictadas en países donde se concede ejecución a las sentencias firmes pronunciadas por tribunales venezolanos, sin previa revisión en el fondo, podrán declararse ejecutorias en la República. Tal circunstancia deberá probarse con instrumento fehaciente.

.

Y el artículo 856 eiusdem, dispone:

Artículo 856. El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.

.

Considera esta Sala, pues, que en los casos en los cuales el exequátur es solicitado para declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la ley, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuyó la competencia, de forma expresa a esta Sala de Casación Civil. En cambio, en aquellos casos en los cuales el pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras sea de naturaleza no contenciosa, la competencia corresponderá de conformidad con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, al Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer dicha ejecutoria en el país.

Es, por tanto, incuestionable la competencia de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer y decidir la presente solicitud de exequátur, pues el juicio por disolución del vínculo conyugal tiene características de haber sido una acción de naturaleza contenciosa, en virtud que de la sentencia debidamente legalizada y traducida al idioma castellano, se evidencia que la ciudadana M.M.M. demandó a su cónyuge B.A.N.C. y que en la tramitación del juicio, el tribunal norteamericano dejó constancia que tuvo que practicar la notificación de la demandada por publicación, lo que demuestra que no concurrió al juicio de mutuo acuerdo y que la causa no se tramitó por la jurisdicción voluntaria.

Por consiguiente, con base a lo establecido en el artículo 28 numeral 2º de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala es la competente para tramitar y decidir el exequátur interpuesto. Así se establece.

II

DE LA SOLICITUD DE EXEQUÁTUR

Mediante escrito de fecha 6 de mayo de 2009, el abogado Hermágoras Aguiar Rodríguez, en representación de la ciudadana M.M.M.L., solicitó fuerza ejecutoria parcial a la sentencia extranjera dictada el 7 de octubre de 2008, por el Tribunal de Circuito del Décimo Primer Circuito Judicial en y para el Condado Miami-Dade, Estado de La Florida, división Familia, de los Estados Unidos de Norteamérica, la cual declaró la disolución del vínculo conyugal que le unía al ciudadano B.A.N.C., y además resolvió sobre la custodia exclusiva de los dos niños habidos en el matrimonio, de la siguiente manera:

…La sentencia dictada en fecha 7 de octubre de 2008 por el Juzgado del Circuito Onceavo, del Circuito Judicial en el Condado Miami-Dade, Florida, División Familia, Estados Unidos de Norteamérica (sic), caso No 08-018388FC-26, se pronunció tanto sobre la acción de divorcio incoada como sobre la patria potestad, responsabilidad de crianza y derecho de convivencia de los dos hijos menores del matrimonio (sic).

En relación al divorcio, el fallo declaró disuelto el matrimonio existente entre M.M.M. y B.A.N.C., pudiendo por tanto los cónyuges retornar a sus estados de soltería. Con anterioridad había precisado que el tribunal tenía jurisdicción para conocer y decidir el caso planteado y que la demandante tenía más de seis meses como residente bona fide en el Estado de Florida para el momento de interponer la demanda de divorcio.

En lo concerniente a los hijos menores la sentencia dispuso:

a- Se confiere a la madre la custodia exclusiva de los hijos menores por cuanto sería perjudicial para los hijos que ambos padres compartieran la responsabilidad paternal visto que el padre se encuentra preso en Venezuela…

b- El esposo no tendrá derecho a compartir tiempo con los niños hasta que el tribunal, a posteriori, lo ordene.

c- El tribunal se reserva la jurisdicción de emitir decisiones adicionales para determinar la manutención de los niños una vez que el demandado readquiera su capacidad de pago y se imponga de las resoluciones de esta sentencia final.

Conviene aclarar, en relación a lo decidido en materia de relaciones familiares por el fallo objeto de este procedimiento, que por sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control con Competencia Exclusiva para Conocer de los Delitos Vinculados con el Terrorismo, Extorsión y Secuestro Asociados a Paramilitares o Guerrilla a Nivel Nacional del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26 de febrero de 2009, el demandado B.N.C. fue condenado a veinte años de prisión... No obstante, se ha excluido solicitar el pase de la sentencia en lo relativo al régimen de los hijos antes mencionado por cuanto, conforme a jurisprudencia reiterada tanto de la Sala Político Administrativa como de esta Sala, sólo el poder judicial venezolano tiene jurisdicción para conocer y decidir sobre la patria potestad, responsabilidad de crianza y relaciones de convivencia de los hijos menores concebidos en el matrimonio (sic).

Las partes litigantes en el proceso que culminó en el fallo cuyo exequátur solicitamos son:

Demandante: M.M.M., domiciliada en la ciudad de Miami, estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica, tal y como consta del poder suscrito por nuestra mandante y que ha sido acompañado marcado “A”.

Demandado: B.N.C., domiciliado en Caracas en la siguiente dirección: Centro de Reeducación y Trabajo Artesanal de El Paraíso.

Acción: La acción interpuesta por nuestra representada ante el tribunal de la causa fue de divorcio contencioso visto que el matrimonio se había irremediablemente roto.

El matrimonio se celebró ante el Juez del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 3 de agosto de 2001. Se acompaña marcada “C” copia certificada del acta respectiva. Durante el matrimonio los cónyuges procrearon dos hijos, a saber: Manuel, nacido en la ciudad de Miami, Condado Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de Norteamérica, el 8 de enero de 2003 y Sofía, nacida en Miramar, condado de Broward, Florida, Estados Unidos de Norteamérica, el 1 de diciembre de 2006. Se acompañan marcadas “D” y “E” copias fotostáticas de las respectivas partidas de nacimiento.

Por último la sentencia determinó que no existían activos ni pasivos comunes.

III

VERIFICACIÓN DE LOS REQUISITOS LEGALES PARA QUE LA SENTENCIA PRODUZCA EFECTOS EN VENEZUELA

De conformidad con el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado y por cuanto Venezuela y los Estados Unidos de Norteamérica, no han suscrito tratados internacionales en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias, el procedimiento para que se declare la fuerza ejecutoria de una sentencia dictada por un tribunal de los Estados Unidos de Norteamérica, se rige por las normas de Derecho Internacional Privado venezolano.

Según el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado los requisitos que deben cumplirse para que una sentencia surta efectos en Venezuela son los siguientes:

Primero.- Que la sentencia haya sido dictada en materia civil, mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.

La sentencia cuyo exequátur solicitamos, por tratarse de una sentencia de divorcio, es de carácter civil.

Segundo.- Que la sentencia tenga fuerza de cosa juzgada conforme a la ley del Estado en cual ha sido pronunciada.

La sentencia objeto del presente procedimiento tiene fuerza de cosa juzgada según las leyes en el Estado en que fue pronunciada puesto que la misma se denomina “sentencia final de disolución de matrimonio” por encontrarse el matrimonio “irremediablemente desecho” y, que por lo tanto “SE ORDENA Y DECLARA: a. El matrimonio de las partes queda disuelto por medio del presente. Las partes retornarán a sus estado de soltería”. De igual modo se hace mención en la sentencia que dicho fallo se dictó luego de que la causa fue presentada para audiencia final de la Corte a petición de la esposa para disolución del matrimonio, quedando “archivado” en la Corte del condado. No existe duda, en consecuencia, que se trata de una sentencia definitivamente firme y ejecutoria, con fuerza de cosa juzgada.

Tercero.- Que la sentencia no verse sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.

La sentencia cuyo exequátur se solicita no versa sobre derechos reales respecto de bienes inmuebles situados en Venezuela ni tampoco tuvo como fundamento una transacción que no podría ser admitida.

Cuarto.- Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el capítulo IX de esta Ley.

En el presente caso, para la oportunidad en que se interpone la demanda la accionante estaba residenciada en Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de Norteamérica. Luego el derecho aplicable al divorcio planteado era el del país de su domicilio, es decir, el derecho de los Estados Unidos de Norteamérica. Por tanto, el Tribunal de Circuito del Onceavo Circuito Judicial de Miami-Dade (sic) sí tiene jurisdicción para juzgar el divorcio demandado.

En sentencia No 4252 del 16 de junio de 2005 la Sala Político Administrativa declaró:

…Omissis…

En sentencia No 785 del 19 de noviembre de 2008, la Sala de Casación Civil declaró:

…Omissis…

Quinto.- Con relación al numeral 5 del mencionado artículo, relativo a la exigencia de que el demandado haya sido debidamente citado, garantizándole una razonable posibilidad del ejercicio del derecho a la defensa, la sentencia declara: “La notificación del proceso se ha realizado mediante notificación. Se registró un incumplimiento en contra del esposo en esta acción.” La citación (notificación) se ejecutó y produjo todos sus efectos, conforme a las normas del derecho aplicable.

Sexto.- En cuanto al último de los requisitos, se observa que no consta en autos que la sentencia en cuestión sea incompatible con decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por Tribunal Venezolano; tampoco hay evidencia de que exista juicio pendiente ante los Tribunales Venezolanos sobre el mismo objeto y entre las misma partes, iniciado antes de que se hubiera dictado la sentencia extranjera.

Por las razones expuestas, en nombre de mi representada, solicito se conceda fuerza ejecutoria a la sentencia pronunciada en fecha 7 de octubre de 2008 por el Juzgado del Circuito Onceavo del Circuito Judicial en el Condado Miami-Dade, Florida, División Familia (sic), relativo a la disolución del matrimonio celebrado entre nuestra poderdante M.M.M. y B.A.N.C., antes identificados...

.

Mediante escrito de fecha 6 de mayo de 2009, el abogado Hermágoras Aguiar Rodríguez, en representación de la ciudadana M.M.M.L., solicita fuerza ejecutoria parcial a la sentencia extranjera dictada el 7 de octubre de 2008, por el Tribunal de Circuito del Décimo Primer Circuito Judicial en y para el Condado Miami-Dade, Estado de La Florida, división Familia, de los Estados Unidos de Norteamérica, con base en que están llenos los extremos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, pues la sentencia extranjera fue dictada en materia civil, tiene fuerza de cosa juzgada, no se ha arrebatado a la República Bolivariana de Venezuela la jurisdicción exclusiva, el tribunal extranjero tenía jurisdicción para conocer la causa, fue cumplida la obligación de citar al demandado y la misma no es incompatible con sentencia anterior que tenga carácter de cosa juzgada. Solicita sea excluido del pronunciamiento de la Sala lo relativo a las relaciones de familia, como la custodia exclusiva de los niños porque reconoce que eso es materia de orden público.

III

CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD

La defensa pública en fecha 21 de junio de 2011, mediante escrito, contestó la solicitud de exequátur, en los siguientes términos:

...El escrito de solicitud de exequátur persigue que la sentencia dictada por el Tribunal del Décimo Primer Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, División de Familia, Estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica, caso N° 08-018388 FC26, de fecha 7 de octubre del año 2008 mediante la cual fue declarado disuelto el matrimonio civil contraído por mi representado B.A.N.C., cédula de identidad N° 10.338.624 y la ciudadana M.M.M.L., cédula de identidad N° 11.227.054, tenga fuerza ejecutoria en la República Boli variana de Venezuela, para cuyos fines dicha petición se fundamenta en:

Artículos 1°, 5°, 42, 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 785 de fecha 19 de noviembre de 2008.

DEL ANÁLISIS DE LA SOLICITUD

En consideración a que entre la República Bolivariana de Venezuela y los Estados Unidos de Norteamérica, no existe tratado para la validez y eficacia de las sentencias en esta materia, resulta aplicable la ley de Derecho Internacional Privado.

Ahora bien, visto que la petición se fundamenta en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado el cual establece:

…Omissis…

Del contenido y análisis que precede, en estrecha conexión con los requisitos del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como del fallo objeto de la solicitud de exequátur, se evidencia que se encuentran cubiertos y debidamente acreditados los extremos previstos en el artículo, conforme a ello, se concluye que:

1. La decisión extranjera sometida a consideración versa sobre una acción correspondiente al campo del derecho privado, como lo es el divorcio, guarda y custodia de un niño y niña para la data del fallo, cuya regulación corresponde al derecho civil.

2. Tiene fuerza de cosa juzgada según la ley del Estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica.

3. En la sentencia en cuestión, no se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva, por cuanto la controversia no versó sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República.

4. El Tribunal del Décimo Primer Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, División de Familia, Estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica, tenía jurisdicción para conocer de la causa según lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

5. En lo atinente a la garantía del derecho a la defensa del demandado mediante la correcta citación, se evidencia de la sentencia cuyo exequátur la notificación del proceso mediante publicación, por otro lado, la declaratoria de efectiva convocatoria por parte del demandado en la petición efectuada ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, así como la designación de Defensor Ad Litem.

6. Por último, no consta en autos que la sentencia en cuestión sea incompatible con alguna decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, así como tampoco se evidencia la existencia de un juicio pendiente ante tribunales venezolanos con identidad de objeto y sujetos.

Vale acotar un aspecto relacionados (sic) con el orden público que puede observarse en el fallo objeto de la petición, a saber:

Ausencia de enunciación de causal de divorcio, requisito sine qua non, por tener relevancia de orden público en la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que se circunscribe a decretar la disolución.

Sin embargo de la sentencia final se puede observar la separación desde mayo del año 2007 y la sentencia fue dictada en fecha 7 de octubre del año 2008, es decir que había transcurrido más de un año de separación.

En tal sentido, establece el Código Civil Venezolano, en el Capítulo XII, Sección I. Del Divorcio. Artículo 185.

…Omissis…

No obstante ello, en consonancia con la tesis del divorcio solución, acogida por la Sala de Casación social del Tribunal supremo de Justicia, en decisión N° 192 del 26 de julio de 2001, ratificada en reiteradas ocasiones, en la que se sostiene que esta debe aplicarse en la interpretación de todas las causales de divorcio, indicando que:

…Omissis…

De allí que, la ruptura irreparable del vínculo es suficiente y, tiene afinidad con lo pautado en el artículo 185-A.

CONCLUSIÓN

En fundamento de lo anteriormente expuesto, quien suscribe, actuando en representación del ciudadano B.A.N.C., cédula de identidad N° 10.338.624, no se observa imposibilidad alguna para que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela, al verificar la congruencia existente entre el objeto de la petición y la sentencia dictada por el Tribunal del Décimo Primer Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, División de Familia, Estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica, Caso N° 08-018388 FC26, de fecha 7 de octubre del año 2008 mediante la cual fue declarado disuelto el matrimonio civil contraído por mi representado B.A.N.C., cédula de identidad N° 10.338.624 y la ciudadana M.M.M.L., cédula de identidad N° 11.227.054, proceda a declarar procedente el pase de legalidad del fallo que se demanda a tal efecto…

. folios 86 al 90...”.

La defensa pública luego de analizar los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, consideró satisfechos cada uno de ellos y solicitó a la Sala de Casación Civil declare fuerza ejecutoria de la sentencia de disolución del vínculo conyugal existente entre los ciudadanos M.M.M.L. y B.A.N.C., dictada el 7 de octubre de 2008, por el Tribunal de Circuito del Décimo Primer Circuito Judicial en y para el Condado Miami-Dade, Estado de La Florida, división Familia, de los Estados Unidos de Norteamérica.

IV

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante escrito de fecha 26 de julio de 2011, el abogado N.L.C.M., actuando en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentó escrito, mediante el cual dejó constancia sobre la opinión del Ministerio Público respecto del exequátur solicitado, y en tal sentido, señaló:

...Delimitado como ha sido, que estos requisitos son taxativos y de obligatorio cumplimiento en materia de sentencias extranjeras para que puedan surtir efectos en Venezuela, paso de seguidas a verificar si la sentencia dictada el 7 de octubre de 2008, por el Juzgado del Circuito Onceavo del Circuito Judicial en el Condado Miami-Dade, Florida, división Familia, Estados Unidos de Norteamérica (sic), cuyo exequátur se solicita, da cabida al cumplimiento de tales requisitos, lo cual hago de la siguiente manera:

PRIMERO: “…1. Que haya sido dictada en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas…”.

La decisión extranjera que nos ocupa versa sobre materia civil, pues declaró la disolución del matrimonio por divorcio, donde el Juzgado del Circuito Onceavo del Circuito Judicial en el Condado Miami-Dade, Florida, División Familia, Estados Unidos de Norteamérica (sic), disolvió el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos M.M.M.L. y B.A.N.C., verificándose el primer requisito previsto en el numeral 1 del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

SEGUNDO: “…2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas…”.

Cabe acotar que esa Sala de Casación Civil, en casos similares provenientes de sentencias dictadas en los Estados Unidos de Norteamérica en juicios de divorcio, ha indicado lo siguiente:

…Omissis…

Se observa del fallo extranjero, cuyo pase se solicita, que si bien no contempla expresamente que el mismo contenga alguna expresión, en cuanto a que es una sentencia firme o que tiene el carácter de cosa juzgada, no obstante el señalamiento expreso contenido en la misma de “SENTENCIA FINAL DE DISOLUCIÓN DE MATRIMONIO”, así como la mención “OTORGADA Y ORDENADO SU CUMPLIMIENTO”, al igual que “El matrimonio de las partes está irremediablemente desecho” y Por lo tanto, se ORDENA Y DECLARA que: “El matrimonio queda disuelto por medio del presente. Las partes retornan a su estado de soltería”, además de que consta en la sentencia que la misma se dictó luego de que fuera presentada para su audiencia final por petición de Disolución de Matrimonio por la esposa, que permiten asegurar en su conjunto y de acuerdo con la Ley del Estado donde fue pronunciado el fallo, que el mismo tiene fuerza de cosa juzgada, con lo cual se constata además que la causa pasó a fase de ejecución, lo que sólo es posible si ha adquirido previamente fuerza de cosa juzgada. Lo anterior, en armonía con el criterio jurisprudencial plasmado supra, nos lleva a concluir que se cumple el segundo requisito exigido por el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

TERCERO: “…3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio…”.

Se observa de la sentencia emanada del Juzgado del Circuito Onceavo del Circuito Judicial en el condado Miami-Dade, Florida, División Familia, Estados Unidos de Norteamérica (sic), que no se advierte ningún señalamiento en torno a bienes inmuebles o derechos reales, por el contrario en la propia sentencia se hace constar que “No existen bienes ni deudas matrimoniales”. De forma que la sentencia extranjera no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, por lo que no se le ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer el juicio.

Dándose cumplimiento a este tercer requisito exigido por la Ley, en los términos expuestos.

CUARTO: “…4. Que los tribunales el Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley…” de Derecho Internacional Privado.

Sobre este aspecto, considero oportuno referir que el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece lo relacionado a la Jurisdicción en materia de relaciones familiares:

…Omissis…

La norma transcrita, prevé que el primer criterio atributivo de jurisdicción, es el paralelismo, es decir, tiene jurisdicción para conocer del asunto el tribunal del Estado cuyo derecho resulte aplicable al fondo de la controversia, lo cual en materia de divorcio se determina mediante el domicilio del demandante; y, el segundo se refiere a la sumisión tácita o expresa, que ocurre cuando las partes (cónyuges) se someten a la jurisdicción de otro Estado con el cual debe existir una vinculación efectiva del juicio.

Por su parte los artículo 11, 15 y 23 de la referida ley, en lo que respecta a la determinación del domicilio en materia de divorcio, establecen lo siguiente:

…Omissis…

En el caso que nos ocupa, resulta evidente que el tribunal sentenciador tenía jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, es decir, de conformidad con los referidos artículos 11 y 15 de esa ley, el estado y la capacidad de las personas se rige por el derecho de su domicilio, asimismo, el artículo 23 ejusdem en su encabezamiento establece, que el divorcio y la separación de cuerpos se rige por el derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda y se observa de dicha sentencia que existía una vinculación entre el territorio del Estado sentenciador y el domicilio de las partes, por cuanto en la oportunidad que es interpuesta la demanda por la ciudadana M.M.M.L., estaba residenciada en Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de Norteamérica, y lo demostró con testigos presentados, tal como así lo expresa la propia sentencia cuando dejó constancia de que “La Demandante ha sido un residente bona fide del Estado de Florida por más de seis (6) meses previos a la fecha de introducción de la petición para disolución de matrimonio. Se ha ingresado en esta acción una declaración jurada de testigos que corroboran el hecho”.

Adicionalmente, el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado a este respecto, arguyendo entre otras cosas lo siguiente:

…Omissis…

De manera que la ciudadana M.M.M.L., interpuso la demanda de divorcio ante la autoridad judicial del lugar donde tenía su domicilio, el cual tenía jurisdicción para pronunciarse sobre la disolución del matrimonio que había contraído con el ciudadano B.A.N.C..

En tal virtud resulta obvio que los tribunales competentes eran los de domicilio de la parte demandante y la ubicación de los tribunales que habrían de conocer la disolución planteada en el presente caso, cumpliéndose así con el cuarto requisito exigido.

QUINTO: “…5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa”.

Respecto a este requisito debo decir que de la sentencia se evidencia que “La notificación del proceso se ha realizado mediante publicación. Se registró un incumplimiento en contra el esposo en esta acción”, es decir, que el tribunal extranjero cumplió con el proceso de notificación respectiva, pero no le otorgó al demandado las garantías procesales para que ejerciera su defensa, porque debió nombrarle un defensor a-litem, ya que tenía conocimiento de la situación jurídica penal que presentaba en nuestro país el demandado B.A.N.C., cuando dejó expresado que “El esposo se encuentra encarcelado en Venezuela sirviendo una condena de 10 años por abuso sexual y exportación de menores, difusión de pornografía infantil y otros crimen relacionados” y no obstante a ello dictó su sentencia tomando en cuenta sólo los alegatos de la demandante.

He de acotar que el ciudadano B.A.N.C., para el momento de dictarse la sentencia de disolución de matrimonio por el Tribunal extranjero, es decir, para la fecha 7 de octubre de 2008, estaba siendo procesado penalmente aquí en Venezuela, ya que la sentencia penal definitiva le fue dictada el 26 de febrero de 2009, por el Juzgado Sexto en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo que indica que era imposible que pudiera acudir al juicio de divorcio llevado ante el Juzgado del Circuito Onceavo del Circuito Judicial en el Condado Miami-Dade, Florida, División Familia, Estados Unidos de Norteamérica.

Ahora bien, si bien es cierto que el Tribunal extranjero le vulneró las garantías constitucionales reconocidas al demandado en nuestro país, a un debido proceso al no permitírsele ejercer su derecho a la defensa y su derecho de ser oído, también lo es que una de las causales para que procesa el divorcio en Venezuela es “La condenación a presidio”, contemplada en el numeral 5° del artículo 185 del Código Civil venezolano, lo cual fue considerado por el tribunal extranjero, aunado al hecho de que la Sala de Casación Civil del M.T. de la República cumplió con la convocatoria respectiva al demandado y le nombró defensor a-litem, quien en la oportunidad legal de la contestación de la solicitud de exequátur adujo que no observa imposibilidad alguna para que dicha Sala proceda a declarar procedente el pase de legalidad del fallo que se demanda, es decir, el demandado a través de su defensor a-litem, acepta el fallo en los términos expuestos y está de acuerdo en que adquiera validez en territorio venezolano para su ejecución.

Este representante del Ministerio Público considera que aún cuando el quinto requisito exigido no se cumple en el presente caso, porque pese a que el tribunal extranjero cumplió con la notificación respectiva, la cual realizó mediante publicación, no otorgó las garantías procesales al demandado para ejercer su defensa al ver que no asistía al tribunal, como lo era de nombrarle un defensor a-litem, sin embargo, la falta de este requisito no obsta para que se proceda al pase de la sentencia extranjera, en virtud de la condenatoria penal que actualmente cumple el ciudadano B.A.N.C. y que constituye una causal de divorcio de gran entidad, ya que los delitos por los cuales cumple condena atentan contra la moral y las buenas costumbres, cometidos en contra de menores de edad.

SEXTO: “…6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciando antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera…”.

En relación con este sexto requisito, se observa que no consta en autos que la decisión cuya eficacia se solicita mediante la presente solicitud de exequátur, sea incompatible con una sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, que haya sido dictada por tribunal venezolano, ni hay evidencia de que esté pendiente ante los tribunales venezolanos algún juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia cuya ejecutoriedad se solicita, cumpliéndose con este sexto requisito.

Finalmente, a los fines de precisar si la sentencia cuyo exequátur se pretende, contraría o no el orden público interno venezolano, considero oportuno resaltar que “…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada”. (Sentencia N° 301 de la Sala de Casación Civil, expediente número 99-340, de fecha 10 de agosto de 2000).

En el mismo orden de ideas, tenemos que de conformidad con el artículo 5 de la Ley de Derecho Internacional Privado, referido al orden público venezolano, la Sala Político Administrativa, esbozó algunas ideas relacionadas con lo que debe entenderse como orden público, a saber:

…Omissis…

Si bien es cierto que conforme a lo anterior y en este caso en específico, el fallo cuyo exequátur se solicita, crea situaciones jurídicas manifiestamente contrarias a los principios especialmente protegidos por la legislación sustantiva del Estado receptor y por lo tanto la sentencia extranjera contraría el orden público interno venezolano, en el sentido de que la disolución del vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos M.M.M.L. y B.A.N.C., por parte del tribunal extranjero se hizo sin otorgarle al demandado la oportunidad de ejercer su defensa, también lo es como ya lo dejé expresado anteriormente, que el ciudadano B.A.N.C., actualmente cumple condenatoria penal, lo cual constituye una causal de divorcio, además de que el demandado está conforme con el fallo extranjero a través del defensor a-litem, quien solicita se ejecute en nuestro país.

Por otra parte, en cuanto a la ausencia de enunciación de la causal de divorcio, la decisión analizada no indica expresamente la causal de divorcio que fue alegada por la parte demandante, sin embargo, el Tribunal extranjero reconoce en su fallo que la causa que originó la ruptura fue “El matrimonio de las partes está irremediablemente desecho”, que ha sido asimilado por analogía en nuestro país a lo establecido en la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, referida a la incompatibilidad entre los cónyuges para continuar la vida en común; así mismo, reconoce que “El esposo se encuentra encarcelado en Venezuela sirviendo una condena…, es decir, reconoce esta situación jurídica penal del demandado, que por analogía constituye motivo de divorcio en Venezuela, conforme al numeral 5° del citado artículo 185 ejusdem.

Además esa falta de señalamiento de causal de divorcio, no es óbice para negar la ejecución a la decisión extranjera, tal y como lo ha manifestado el Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión emanada de esta Sala de Casación Civil, identificada con el N° 0904, de fecha 14 de noviembre de 2006, expediente N° 05-016, Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez…

…Omissis…

Por lo que respecto a la causal de divorcio, no contraría el orden público venezolano.

Dicho lo anterior, el Ministerio Público considera, que aún cuando no se cumplen todos los extremos exigidos por el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, para darle fuerza ejecutoria en Venezuela a la sentencia antes estudiada, sólo en cuanto a la disolución del vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos M.M.M.L. y B.A.N.C., a la misma debería dársele validez en razón de los motivos antes expuestos…

. (Negritas, cursivas y mayúsculas del Ministerio Público).

De la opinión del Ministerio Público, se evidencia que la representación fiscal, solicita a esta Sala de Casación Civil, conceda fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada en fecha 7 de octubre de 2008, por el Tribunal de Circuito del Décimo Primer Circuito Judicial en y para el Condado Miami-Dade, Estado de La Florida, división Familia, de los Estados Unidos de Norteamérica), la cual declaró la disolución del vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos M.M.M.L. y B.A.N.C., con soporte en estar cumplidos todos y cada uno de los requisitos concurrentes establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y así lo solicita sea declarado.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud formulada, se observa que toda solicitud de exequátur debe fundamentarse para su decisión, en la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.

Dicho orden de prelación aparece claramente expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los términos siguientes:

…Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados…

.

La disposición transcrita ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela.

En el caso de autos, se solicita que por el procedimiento de exequátur se declare fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia dictada por un Tribunal de los Estados Unidos de Norteamérica, país con el que la República Bolivariana de Venezuela no ha suscrito Tratados Internacionales en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias; por tal razón, y siguiendo el orden de prelación de las fuentes en la materia, se impone la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano.

En este orden de ideas, la Ley de Derecho Internacional Privado, consagra en su Capítulo X las disposiciones concernientes a la eficacia de las sentencias extranjeras, estableciendo en el artículo 53, derogatorio parcialmente de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, los cuales son:

Artículo 53:

1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;

2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;

3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio;

4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;

5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

.

Visto el contenido de la norma anterior y examinadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, en especial la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, esta Sala pasa a evaluar si en la presente solicitud están cumplidos plenamente los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como, si la sentencia analizada no contraría preceptos del orden público venezolano, y a tal efecto observa que entre los requisitos se encuentran:

  1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas.

    La sentencia fue dictada en materia civil, específicamente en materia de divorcio, en la que el Tribunal de Circuito del Décimo Primer Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, División de Familia, Estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica, la cual declaró la disolución del vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos M.M.M.L. y B.A.N.C..

    En consecuencia, se considera cumplido este primer requisito establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, antes mencionado.

  2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.

    La sentencia extranjera también cumple el requisito de haber adquirido fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual ha sido pronunciada, pues consta del propio fallo traducido al castellano y legalizado debidamente con la Apostilla de La Haya, que es una “Sentencia final de disolución de matrimonio” y se ordena que “el nombre de la esposa se restituye como M.M.M. LÓPEZ”, debiendo tenerse por cumplido, con estas dos menciones, el segundo requisito de los exigidos por la comentada norma.

  3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio.

    La sentencia extranjera no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, pues de su lectura se evidencia que “no existen bienes ni deudas matrimoniales”, de manera que no se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva sobre esa materia, cumpliéndose de tal modo, el tercer requisito de la norma que regula las exigencias para la obtención del pase de la sentencia extranjera en el país.

  4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley.

    Los tribunales del Estado sentenciador tenían jurisdicción para conocer de la causa según los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado.

    A tal efecto, el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece los criterios atributivos de jurisdicción en materia de relaciones familiares y el estado civil, al expresar:

    …Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:

    1. Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;

    2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República…

    .

    La norma transcrita establece que el primer criterio atributivo de jurisdicción, es el paralelismo, es decir, tiene jurisdicción para conocer del asunto el tribunal del Estado cuyo derecho resulte aplicable al fondo de la controversia, lo cual en materia de divorcio se determina mediante el domicilio del demandante y el tiempo de residencia previo a la interposición de la demanda; y, el segundo se refiere a la sumisión tácita o expresa, que ocurre cuando las partes (cónyuges) se someten a la jurisdicción de otro Estado con el cual debe existir una vinculación efectiva del juicio.

    La Ley de Derecho Internacional Privado, para determinar el domicilio de la persona física en materia de divorcio establece, lo siguiente:

    …Artículo 11: El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual…

    …Artículo 15: Las disposiciones de este capítulo se aplican siempre que esta Ley se refiera al domicilio de una persona física y, en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los tribunales…

    …Artículo 23: El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda…

    (Negrillas de la Sala).

    De acuerdo con las normas anteriores, el derecho aplicable para resolver el divorcio es el del domicilio del cónyuge accionante, es decir, de aquel que intenta la demanda, y en el caso bajo estudio, se evidencia de la sentencia cuyo exequátur se pretende, que “...el tribunal tiene jurisdicción sobre la materia a ser juzgada y sobre las partes...”.

    El artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en su último aparte, establece que “...El cambio de domicilio del cónyuge demandante sólo produce efecto después de un año de haber ingresado en el territorio de un Estado con el propósito de fijar en él la residencia habitual...”.

    En el caso concreto, la sentencia extranjera señala que la demandante demostró en el proceso llevado a cabo en el extranjero, haber sido residente del estado de La Florida por más de seis (6) meses previos a la fecha de introducción de la petición para disolución de matrimonio, para lo cual ingresó en la acción judicial una declaración jurada de testigos que corroboran el hecho.

    En consecuencia, hay evidencias de que la cónyuge demandante tenía su domicilio en aquel país un año antes de instaurar la demanda de divorcio en ese país, por lo que no se le ha arrebatado a la República Bolivariana de Venezuela la jurisdicción para conocer este asunto. De manera que debe la Sala tener por cumplido este cuarto requisito.

  5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.

    Acerca del requisito de la citación, sólo consta del fallo extranjero que el juez expresó que “...la notificación del proceso se ha realizado mediante publicación. Se registró un incumplimiento en contra del esposo en esta acción la causa fue presentada ante el suscrito, el 4 de septiembre de 2001, debido a la petición de disolución de matrimonio formulada por la esposa. Luego de escuchar las causales de las partes y sus abogados, en consecuencia se ORDENA Y DECLARA...”.

    A pesar de que la sentencia cuyo exequátur se solicita, no menciona la forma cómo se llevó a cabo la citación del demandado, sí consta que se presentó al tribunal con tiempo suficiente para hacerse parte en el juicio y que se le otorgaron en general, las garantías procesales para una razonable defensa, pues nombró abogado para su representación, quien consta lo defendió en el transcurso del mismo, cumpliéndose de tal modo el quinto requisito concurrente establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, necesario para la procedencia del presente exequátur.

  6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

    No consta que el fallo extranjero cuyo exequátur se solicita, sea incompatible con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera, razón por la cual se evidencia que fue cumplido el último requisito exigido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

    Asimismo, la Sala observa que en lo que respecta a la disolución del vínculo matrimonial, que la sentencia extranjera sometida a exequátur no afecta ni contraría los principios esenciales del orden público venezolano, pues la causa que originó la ruptura de que “el matrimonio de las partes está irremediablemente desecho...”, ha sido asimilado por analogía en la República Bolivariana de Venezuela a lo establecido en la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, referida a la incompatibilidad entre los cónyuges para continuar la vida en común.

    En efecto, en sentencia dictada el 14 de junio de 2006, Nº 01538, caso: A.G.D.C. contra L.V.A.P.B., la Sala Político Administrativa, dejó asentado: “…se observa que el solicitante es decir el ciudadano A.G.d.C. quien intentó la demanda, alegó como causal de divorcio “que su matrimonio es irreparablemente roto”, la cual podría equipararse a la causal prevista en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil Venezolano; igualmente considera la Sala que no se afectan los principios del orden público venezolano…”.

    En este orden, esta misma Sala consideró en sentencia del 16 de abril de 2008, caso: Nalvys T.G. y R.E.M., que “…el fundamento del tribunal extranjero para declarar disuelto el vínculo matrimonial entre los cónyuges, fue “porque el matrimonio está irreparablemente roto”, lo cual podría equipararse a la causal prevista en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil venezolano (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 00450, 06524 y 01538, de fechas 12 de marzo de 2002, 14 de diciembre de 2005 y 14 de junio de 2006, respectivamente), por lo que no se afectan los principios del orden público venezolano…”, y en decisión del 14 de diciembre de 2005, caso: W.J.C., en el cual el citado ciudadano solicita exequátur de sentencia norteamericana de divorcio, “...se observa que la solicitante es decir la ciudadana A.R.C., quien intentó la demanda, alegó como causal de divorcio “razones de incompatibilidad”, la cual podría equipararse a la causal prevista en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil Venezolano; igualmente considera la Sala que no se afectan los principios del orden público venezolano…”.

    Asimismo, esta Sala en sentencia reciente, es decir, del 16 de junio de 2011, caso: M.S.N.A. contra J.E.A.C., estableció en cuanto al criterio de similitud de las causales de divorcio extranjeras respecto de las venezolanas, que “...la sentencia extranjera sometida a exequátur no afecta ni contraría los principios esenciales del orden público venezolano, pues la causa que originó la ruptura de que “el matrimonio se encuentra irremediablemente roto...”, ha sido asimilado por analogía en la República Bolivariana de Venezuela a lo establecido en la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, referida a la incompatibilidad entre los cónyuges para continuar la vida en común...”.

    Con base en las consideraciones expuestas, esta Sala de Casación considera que la presente solicitud de exequátur de la sentencia extranjera dictada en fecha 7 de octubre de 2008, por el Tribunal de Circuito del Décimo Primer Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, División de Familia, Estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica, la cual declaró la disolución del vínculo conyugal que tenían los ciudadanos M.M.M.L. y B.A.N.C., cumple los requisitos esenciales y concurrentes establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado para su procedencia.

    En consecuencia, concede fuerza ejecutoria parcial en la República Bolivariana de Venezuela a la referida decisión, sólo en lo que respecta a la disolución del vínculo conyugal que tenían los ciudadanos M.M.M.L. y B.A.N.C., pues sólo sobre este aspecto fue que la solicitante pidió el exequátur de la sentencia extranjera, por considerar que lo relativo a la custodia exclusiva de los niños habidos en el matrimonio era materia de orden público en el país, excluyente de cualquier consideración por parte de la Sala en esta oportunidad. Así se establece.

    D E C I S I Ó N

    Con fundamento en las razones expuestas, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, concede fuerza ejecutoria PARCIAL en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada en fecha 7 de octubre de 2008, por el Tribunal de Circuito del Décimo Primer Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, División de Familia, Estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica, sólo en lo que respecta a la disolución del vínculo conyugal que tenían los ciudadanos M.M.M.L. y B.A.N.C..

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    Presidenta de la Sala,

    ______________________________

    Y.P.E.

    Vicepresidenta-ponente,

    ______________________________

    ISBELIA P.V.

    Magistrado,

    _____________________________

    A.R.J.

    Magistrado,

    _________________________

    C.O. VÉLEZ

    Magistrado,

    ___________________________________

    L.A.O.H.

    Secretario,

    _____________________________

    C.W. FUENTES

    Exp. Nro. AA20-C-2009-000272

    Nota: Publicada en su fecha a las

    Secretario,

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