Sentencia nº 455 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 23 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2009
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A.

La Sala Nº 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los ciudadanos jueces R.H.T. (ponente), Rubén Darío Garcilazo y Veneci B.G., el 17 de junio de 2008, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.J.R.B., venezolano y titular de la cédula de identidad número 5.427.568, en su condición de víctima, en contra del fallo dictado por el Juzgado Vigésimo Tercero en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que decretó de oficio, el sobreseimiento del proceso, de acuerdo con lo establecido en los artículos 33 y 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la excepción prevista en el numeral 4, literal i del artículo 28 eiusdem, con motivo de la causa seguida a la ciudadana M.M.G.C., venezolana y titular de la cédula de identidad número: 5.972.474, por la presunta comisión del delito de fraude, tipificado en el artículo 463 del Código Penal.

Contra el fallo de la Corte de Apelaciones interpuso recurso de casación, el ciudadano abogado J.J.R.B. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.452, en su carácter de víctima.

El 6 de octubre de 2008, el abogado R. deJ.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.325, defensor privado de la ciudadana M.G.C., dio contestación al mencionado recurso, solicitando se declare inadmisible la pretensión casacional.

El 10 de noviembre de 2008, se dio cuenta en Sala de Casación Penal del recibo del presente expediente y se designó Ponente al Magistrado Doctor E.R.A.A., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el 7 de agosto de 2009, admitió la primera denuncia propuesta y desestimó por manifiestamente infundadas las denuncias segunda, tercera y cuarta del recurso de casación incoado, llevándose a cabo la audiencia respectiva el 22 de septiembre de 2009, con la asistencia de las partes.

Antes de entrar a decidir, la Sala considera conveniente realizar una relación cronológica de la presente causa, de la forma siguiente:

El ciudadano J.R.B., en su carácter de víctima, denunció a la ciudadana M.M.G.C., el 27 de septiembre de 2005, ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal y como consta desde el folio 1 al folio 3 de la pieza N°1 del expediente, por el delito de fraude.

El mismo ciudadano, el 2 de febrero de 2006, asistido por el ciudadano abogado G.J.V., presentó sobre los mismos hechos, una querella en contra de las ciudadanas M.M.G.C., D. delV.P. y T.S., vista a los folios 132 al 140 de la pieza N° 2 del expediente, interpuesta ante el Tribunal Cuadragésimo Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por los delitos de estafa y fraude, en atención a lo dispuesto en los artículos 462, 463 y 464 del Código Penal, (vigente para ese momento).

La referida querella, fue admitida por el Tribunal de Control antes citado, el 6 de febrero de 2006, remitiéndola conjuntamente con los recaudos adjuntos, al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 6 de abril de 2006, autoridad que las envió luego, a la Fiscal Quincuagésima Quinta del Ministerio Público en la misma Circunscripción Judicial, quien pidió al ciudadano Fiscal Superior respectivo, la unificación de esta causa a la ya abierta con antelación, referida a la denuncia formulada por la víctima, el 27 de septiembre de 2005.

Posteriormente, el Fiscal Trigésimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentó formal acusación en contra de la ciudadana M.M.G.C., por la presunta comisión del delito de fraude, tipificado en el numeral 3 de artículo 463 del Código Penal, ante el Juzgado Cuadragésimo Cuarto en Funciones de Control del mencionado Circuito Judicial Penal, como se aprecia a los folios 116 al 123 de la pieza N° 2 del expediente, oportunidad en la que expuso, los hechos siguientes:

…La presente averiguación tuvo su inicio en fecha 29 de septiembre de 2005, cuando el ciudadano J.R.B. portador de la cédula de identidad numero V-5.427.568, acude a la sede de la Fiscalía General de la República para introducir una denuncia en contra de su ex esposa la ciudadana M.M.G.C. con quien permaneció casado desde el 25 de agosto de 1988 hasta el 07 de octubre de 1996, fecha en que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dicto sentencia mediante la cual declara disuelto el matrimonio de estos dos ciudadanos de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil dando respuesta a la solicitud introducida por ambos en fecha 18 de julio de 1996 donde manifestaban la interrupción de su vida conyugal desde el mes de enero de 1991 y por ende la disolución del matrimonio por ruptura prolongada del la vida en común, indicando que el único bien común que poseen esta constituido por un apartamento ubicado en el bloque 09, edificio 01, apartamento 405, piso 04, residencias CONY, urbanización San A.I., el Valle Caracas, y que será liquidado de manera amistosa y armoniosa una vez disuelto el matrimonio. Luego de declarado el divorcio. Ambos ciudadanos suscribieron una opción de venta debidamente autenticada ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 14 de diciembre de 2004, donde se comprometen a vender el inmueble por la suma de cincuenta millones de Bolivares (50.000.000 Bs.) a la ciudadana D.D.C.P., quien a su vez adelanta la cantidad de veinticinco millones de Bolivares (25.000.000 Bs) en calidad de arras para reservar el inmueble, sin embargo, en fecha 19 de agosto de 2005, la ciudadana M.M.G.C. suscribe un documento de compra venta protocolizado ante el Registro Inmobiliario Cuarto del Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde vende de manera pura, simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana D.D.V.P., la totalidad del inmueble dado en opción, sin el conocimiento del ciudadano J.R.B., quien era propietario del cincuenta por ciento (50%) restante del referido inmueble…(sic)

.

La audiencia preliminar se efectuó el 4 de junio de 2007, admitiéndose la acusación fiscal y declarándose el desistimiento de la querella propuesta por la víctima, por los delitos de fraude y estafa, respectivamente; emitiéndose el correspondiente auto de apertura a juicio en esa misma fecha, por el delito de fraude, según la acusación del Ministerio Público.

La causa fue recibida el 13 de abril de 2007, por el Tribunal Vigésimo Tercero en Función de Juicio del mencionado Circuito Judicial Penal, que luego de varios intentos por constituir el tribunal mixto, debió dictar un auto el 30 de noviembre de 2007, mediante el cual acordó prescindir de los escabinos y llevar a cabo el juicio oral y público, a través del juez profesional, lo que sucedió los días 29 de enero y 20 de febrero de 2008.

El 20 de febrero de 2008, ese órgano judicial decretó el sobreseimiento de la causa, con base en la excepción prevista en el literal i, numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de junio de 2008, declaró sin lugar el recurso propuesto por el ciudadano J.R.B. y confirmó el fallo de primera instancia.

La Sala pasa a decidir:

RECURSO DE CASACIÓN PROPUESTO POR LA VÍCTIMA

El ciudadano J.J.R.B. en su carácter de víctima, con fundamento en los artículos 459, 460 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal, planteó su recurso de forma siguiente:

PRIMERA DENUNCIA

…Violación de los artículos 173, 364 numeral 4, 456 y 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció por Falta de Aplicación, la infracción del artículo 173 ejusdem, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por considerar que la sentencia hoy recurrida, incurre en Indebida Inmotivación, al no expresar los fundamentos de hecho y de derecho los motivos por los cuales da un sobreseimiento de la causa a la ciudadana Acusada G.C. M.M.…Lo que se evidencia que la corte de apelaciones no resolvió los puntos planteados por la víctima hoy recurrente en la audiencia de corte, ni en su escrito de apelación, simplemente se limito a transcribir nuevamente el pronunciamiento (decisión) dado por el Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área metropolitana de Caracas. La falta de pronunciamiento en materia de Sobreseimiento, que a mi criterio no indica nada, no tiene base jurídica, no tiene como sustentarlo, no goza de fundamento…si no por el contrario no da a conocer las razones por las cuales pronuncia un fallo a favor o en contra de algunas de las partes o una determinada resolución judicial, o bien el sobreseimiento. Si no que se basa en el contenido del artículo 481 del Código Penal que exige de forma categórica como requisito de procedibilidad ‘instancia de Parte’ además en forma imperativa establece que ‘no se promoverá ninguna diligencia en contra del que haya cometido el delito y que en atención a las exigencias de los artículos 400 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal, solo procederá el juicio mediante acusación privada de la víctima que deberá presentar ante el Juzgado de Juicio. Pero en este mismo orden se observa que hay una falta de aplicación, indebida aplicación, errónea interpretación y lo paso a demostrara…Considero que estamos en presencia de una errónea interpretación de la norma; si M.M. GONZÁLEZ, es cónyuge legalmente separada del ciudadano Rivero Burgos, quien la denuncia por el delito de fraude, cabe destacar que el delito procede a instancia de parte, vale decir que no puede tramitarse de oficio según el fallo de la corte. Ahora bien, no se promoverá ninguna diligencia en contra del que haya cometido el delito en perjuicio del cónyuge no separado legalmente, pero que la pena se disminuirá en una tercera parte si el hecho se hubiera ejecutado en perjuicio de su cónyuge legalmente separado. Si bien es cierto que dicha norma en forma categórica exige como requisito de procedibilidad ‘instancia de parte’. No es menos cierto que en mi caso y en mi condición de víctima no se dan esos requisitos, pues ni soy cónyuge no separado, ni legalmente separado, sino por el contrario estamos en presencia de un excónyuge, según Sentencia de Divorcio de fecha 07 de octubre de 1996…Por lo que considero, que no tengo ningún vínculo ni parentesco que me una a esta ciudadana M.M.G. y por consiguiente prospera mi denuncia por el Delito de Fraude y puede tramitarse de oficio. Pues, mal puede darse uno de los obstáculos al ejercicio de la acción invocando el artículo 28 de las excepciones ordinal 4° literal I, la cual establece la prohibición legal para intentar la acción y otorgársele un sobreseimiento de la Causa conforme a lo establecido en los artículo 33 y 318 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana M.M.C., si esta ciudadana no tiene ningún vínculo con mi persona. Lo que si es cierto es que esta ciudadana quiso vender un Bien Inmueble, a escondidas, a mis espaladas, actuando de mala fé donde me pertenece el cincuenta por ciento (50%). En el presente caso, denuncio que la sentencia impugnada incurre en el vicio de falta manifiesta en su motivación…Constituye la motivación de la sentencia, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los fundamentos son los motivos, que son exigidos, entre otras disposiciones, por la del Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal…La debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de algunas de las partes, o una determinada resolución judicial, o como lo es el SOBRESEIMIENTO. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores. Ahora bien, no es que se este confundiendo la falta de motivación con la discrepancia sobre los motivos expuestos por el Juzgador en su decisión dictada de fecha 20 de febrero de 2008 por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, tal como lo hace ver esta Corte de Apelaciones Sala 7. Si no por el contrario no da a conocer las razones por las cuales pronuncia un fallo a favor o en contra de algunas de las partes o una determinada resolución judicial, o como lo es el Sobreseimiento. Si no que se basa en el contenido del artículo 481 del código Penal que exige de forma categórica como requisito de procedibilidad ‘instancia de Parte’…Por lo tanto, les está impedido a los jueces, por una parte, obviar la exposición, análisis y decisión de los distintos argumentos esgrimidos por las partes para la correcta solución del caso…Sobre la base de las sentencias y la cita doctrinal, antes transcrita podemos concluir que la doctrina judicial de la Sala Constitucional y de la Sala Penal del tribunal Supremo de Justicia, es considerar a la motivación de las Sentencias como conceptos uniformes que gozan de una misma naturaleza jurídica, independientemente que se regulen por leyes distintas…Por todas las razones y consideraciones expuestas en el Capítulo precedente, le solicito dignos magistrados, con fundamento a lo dispuesto en el citado Artículo 460 y 467 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 190 Ejusdem, que ANULE la sentencia impugnada y ordene lo concerniente…(sic)

. (Subrayado y resaltado del recurrente).

Observa la Sala, que el Tribunal Vigésimo Tercero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión del 20 de febrero de 2008, estableció lo siguiente:

…Este Tribunal de oficio conforme a lo establecido en el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR, la excepción del artículo 28 ordinal 4° literal I la cual establece la prohibición legal de intentar la acción propuesta toda vez que en el caso que nos ocupa se evidencia que la ciudadana M.M.G., es cónyuge legalmente separada del ciudadano J.R.B., quien la denuncia por el delito de fraude, y el artículo 481 del Código Penal es claro en señalar, que el delito indicado en el Titulo III de este instrumento legal procede solo a instancia de parte, vale decir, que no puede tramitarse de oficio, por lo que el Código Orgánico Procesal Penal, señala como una falta a la persecución penal, la acción promovida ilegalmente…(sic)

.

En el fallo indicado, el Juzgado de Primera Instancia procedió “de oficio”, a decretar el sobreseimiento del proceso, considerando para ello, que la acción penal, debía ser propuesta por la parte interesada.

Determinó con esto la Juez de Juicio, que por tal razón, la acción penal propuesta por el Ministerio Público no era procedente, ya que a su parecer, existía un supuesto de improcedencia sustentado en el artículo 481 del Código Penal: “...que la ciudadana M.M.G., es cónyuge legalmente separada del ciudadano J.R.B., quien la denuncia por el delito de fraude, y el artículo 481 del Código Penal es claro en señalar, que el delito indicado en el Titulo III de este instrumento legal procede solo a instancia de parte...(sic)”.

Vale el interés recordar, las palabras del maestro L.J. deA., al señalar que: “...Apenas la ley entra en vigor surgen varios modos de entenderla por quien la interpreta por estudio u oficio. De esta divergencia derivan sentencias contradictorias...”.

Por ello, el trabajo técnico-científico que ha de realizar el juez para aplicar la ley penal, amerita como premisa básica, una labor interpretativa previa, en la que la subsunción de la norma y su estudio exegético, establecen por encima de cierto subjetivismo, su espíritu, propósito y razón.

En este sentido, importante es precisar, que el artículo 481 del Código Penal, contenido en el Capítulo VIII, Título X de su Libro Segundo, aludido expresamente por el juzgado de primera instancia, está referido a los delitos que atentan contra el derecho de propiedad.

Esta disposición sustantiva, indica la prohibición expresa de promover diligencia en contra del supuesto autor de dichos hechos punibles, cuando el mismo se haya cometido:

...1.En perjuicio del cónyuge no separado legalmente.

2. En perjuicio de un pariente o afín en línea ascendente o descendente; del padre o de la madre adoptivos, o del hijo adoptivo.

3. En perjuicio de un hermano o de una hermana que viva bajo el mismo techo que el culpable.

La pena se disminuirá en una tercera parte si el hecho se hubiere ejecutado en perjuicio de su cónyuge legalmente separado, de un hermano o de una hermana que no vivan bajo el mismo techo con el autor del delito, de un tío, de un sobrino o de un afín en segundo grado, que vivan en familia con dicho autor; y no se procederá sino a instancia de parte...

.

Ahora bien, es necesario precisar para la correcta dilucidación del asunto bajo controversia, que los ciudadanos M.M.G. y J.R.B., estuvieron unidos en matrimonio desde el 25 de agosto de 1988 hasta el 7 de octubre de 1996, cuando se divorciaron por sentencia emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuya copia se observa en los folios 22 y 23 de la pieza N° 1 del expediente, dejando de ser cónyuges por esta razón.

Posteriormente, el 27 de septiembre de 2005, el ciudadano J.R.B. denunció ante el Ministerio Público a la ciudadana M.M.G. por el delito de fraude, ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se aprecia entonces, que para el momento en que el ciudadano J.R.B. interpuso la denuncia, no era cónyuge de la ciudadana M.M.G., como tampoco se encontraba separado legalmente, ya que estaba disuelto el vínculo matrimonial, como bien lo asienta el legislador, en el artículo 184 del Código Civil, al señalar:

Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio

.

Bueno es expresar, que al estar disuelto el vínculo matrimonial, no existía otro estado civil o carácter distinto al de divorciados. Por ende, no puede interpretarse, como lo hizo de forma errada el Tribunal de Juicio, que la ciudadana M.M.G. es cónyuge legalmente separada del ciudadano J.R.B..

Importa advertir que el propio Código Civil, diferencia clara y definidamente, las instituciones del divorcio y de la separación de cuerpos. La primera subyace a través de sus causales, en el artículo 185 del citado instrumento legal; y la segunda, es atendida en el artículo 188, en la que debidamente instaurada ante el órgano judicial competente, suspende la vida la vida común de las personas casadas, culminando en divorcio, una vez cumplido 1 año, sin operarse la reconciliación entre cónyuges.

También reconoce el Código Civil, en su artículo 185-A, aquel procedimiento que culmina en divorcio, que se otorga luego de ocurrida una ruptura de la vida en común de los cónyuges prolongada por más de 5 años, y que el foro jurídico ha denominado: separación de hecho.

En relación con la disposición comentada, el doctrinario J.R.M.T., ha alertado lo siguiente: “...Sabido es que en los delitos contra las personas, la relación de parentesco agrava los hechos, al contrario de lo que acaece en los delitos contra la propiedad en que surten efectos atenuantes... Razones de política criminal y otras han aconsejado, desde antiguo...”.

El fundamento concebido por el legislador, es eminentemente social, velando por la institución familiar, sobre la que se levanta el entramado espiritual y moral de la comunidad, antes que por razones de interés material.

Pero como lo expone el tratadista H.G.A., cuando opina sobre las personas amparadas por esta disposición sustantiva penal, se exige el carácter de cónyuge, pudiendo estar separados de hecho inclusive, según apunta; pero es preciso que tal calidad de cónyuge exista en el momento, lo cual no se cumple en el caso bajo estudio judicial.

De forma tal, que no existe duda alguna respecto al estado civil de los ciudadanos M.M.G. y J.R.B. y mal puede concluirse que son cónyuges, como tampoco puede afirmarse, que están legalmente separados, como lo hizo la juez de primera instancia, de forma errada, al dictar de oficio el sobreseimiento del proceso, considerando subjetivamente, que existe una prohibición legal, (debido al artículo 481 del Código Penal), para que el Ministerio Público intentara la acción propuesta.

Por su parte, la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, en su fallo del 17 de junio de 2008, decidió:

...En cuanto al fundamento de la sentencia impugnada como es el contenido del artículo 481 del Código Penal, se desprende de dicha norma en forma categórica que exige como requisito de procedibilidad ‘instancia de parte’ y además en forma imperativa que ‘no se promoverá ninguna diligencia en contra del que haya cometido el delito…’,en atención a lo cual y con vista a las exigencias de los artículos 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo procederá el juicio mediante acusación privada de la víctima que deberá presentar ante el Juzgado de Juicio. Ese juicio inserto dentro de los procedimientos especiales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, no puede quebrantarlo un juez, toda vez que éste funcionario es garante de la Constitución y demás leyes, por lo que al observar la Juez de Instancia la existencia de un requisito de procedibilidad para procesar a la ciudadana M.G.C., debió actuar como lo hizo, esto es, proceder de oficio a declarar con lugar como excepción, dado que se dieron los supuestos previstos en el artículo 28 ordinal 4° literal i del Código Orgánico Procesal Penal y el efecto que ello produce es el sobreseimiento de la causa, en virtud de lo cual lo cual la denuncia sobre la resolución y aplicación de la norma inserta en el artículo 481 del Código Penal fue acertada por parte del Juzgado de Instancia...DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ JESÚS RIVERO BURGOS…en su condición de víctima…En consecuencia, QUEDA CONFIRMADA la sentencia definitiva antes identificada en todas y cada una de sus partes…(sic)

.

Se aprecia de la transcripción anterior, que la Corte de Apelaciones también incurrió en la interpretación y aplicación errada de la norma inscrita en el artículo 481 del Código Penal.

Por ende, el Juzgado Vigésimo Tercero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, incurrieron en violación a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 26) y debido proceso, consagrado este último en el artículo 49 (numerales 3 y 8) de la Carta Magna, al obstaculizar el debate oral y público pendiente, como producto del proceso instaurado en contra de la ciudadana M.M.G. por el Fiscal Trigésimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En cuyo caso, obligante es declarar con lugar el recurso propuesto, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, al constatarse la violación de los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 26 constitucional) y debido proceso, (numerales 3 y 8 del artículo 49 constitucional), en perjuicio del representante judicial del Estado: Ministerio Público, y la errónea interpretación y aplicación de los artículos 481 del Código Penal, 28 (numeral 4) y 32 del Código Orgánico Procesal Penal, se anula la decisión proferida el 20 de febrero de 2008 por el Juzgado Vigésimo Tercero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y la decisión del 17 de junio de 2008, emanada de la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, debiendo llevarse a cabo el juicio oral y público, en resguardo de los principios de inmediación y contradicción, ante otro Tribunal de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal.

En consecuencia, por los fundamentos esbozados, debe declararse con lugar el recurso de casación propuesto, en atención a lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara con lugar el recurso de casación propuesto por el ciudadano J.J.R.B.. Como consecuencia de ello, se anulan las decisiones proferidas el 17 de junio de 2008 por la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y el 20 de febrero de 2008, por el Juzgado Vigésimo Tercero en Función de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal. Se ordena que otro Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lleve a efecto el juicio oral y público, en resguardo de los principios de inmediación y contradicción de las partes, para lo cual se ordena la inmediata remisión del expediente a la Presidencia del referido Circuito, a los efectos de su respectiva distribución.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los (23) días del mes de septiembre del año 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

Dr. E.R.A.A.

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,

D.N. Bastidas Blanca R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.M.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. 2008-461

ERAA

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