Sentencia nº 1116 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 16 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

Mediante escrito presentado ante esta Sala el 6 de julio de 2006, los abogados L.M.G.C. y M.M.M.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.927 y 41.195 respectivamente, apoderados judiciales de la ciudadana M.C.D., titular de la cédula de identidad Nº 608.621, interpuso, ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo constitucional contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero Superior para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 24 de febrero de 2006.

El 7 de julio de 2006, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada doctora C.Z. deM., quien con tal carácter suscribe esta decisión.

El 15 de diciembre de 2006, esta Sala dictó la sentencia núm. 2398, por la cual admitió el amparo ejercido y acordó la cautelar solicitada, referida a la suspensión del procedimiento que sigue el Juzgado Tercero Superior para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, se ordenó al Juez Décimo Tercero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial se abstuviese de ejecutar la decisión dictada el 2 de marzo de 2006 por el Juzgado Cuarto Superior para el Régimen Procesal Transitorio de la referida Circunscripción Judicial, que declaró con lugar el recurso de hecho interpuesto por la hoy accionante contra el auto dictado el 24 de enero de 2006 por el Juzgado Décimo Tercero del Trabajo, lo revocó y ordenó oír en un solo efecto la apelación ejercida por la parte actora el 19 de enero de 2006.

El 20 de diciembre de 2006 se notificó al Juez Tercero Superior Para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 21 de diciembre de 2006 se notificó a la Procuradora General de la República y al Ministerio Público.

El 16 de enero de 2007, el apoderado judicial de la accionante solicitó oficiar a la Sala de Casación Social de este M.T. a los fines de hacer de su conocimiento las medidas cautelares acodadas por esta Sala Constitucional en el presente caso; y en tal sentido, remita el expediente al Tribunal de causa.

El 23 de febrero, el 3 de mayo, el 14 de junio, el 17 de octubre de 2007, el apoderado judicial de la accionante solicitó, ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, se fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional.

El 10 de abril de 2008, la apoderada judicial de la solicitante reiteró su solicitud respecto a la fijación de la audiencia constitucional.

El 8 de octubre de 2008, la apoderada judicial de la accionante solicitó oficiar al Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y a PDVSA, dadas las modificaciones ocurridas en el estructura de los Tribunales Laborales y fusión ocurrida entre Maraven y PDVSA.

El 13 de abril de 2009, la apoderada judicial de la accionante solicitó se le designara correo especial a los fines de publicar la notificación de PDVSA, la cual fue ratificada el 8 y el 19 de mayo de 2009.

El 20 de julio y el 20 de octubre de 2009, la apoderada judicial solicitó a la Sala dar continuidad a la prosecución de la causa.

El 16 de noviembre de 2009, se dio cuenta en Sala del oficio Nº AC21-l-2009-000008 del 12 de noviembre de 2009, proveniente del Tribunal Octavo Superior Laboral del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual informa que el 10 de noviembre de 2009 notificó a Maraven S.A -PDVSA de la admisión del amparo ejercido en su contra por la ciudadana M.C.D..

El 20 de abril de 2010, la apoderada judicial de la accionante solicitó se fijara la audiencia constitucional en la presente causa.

Realizadas las notificaciones ordenadas, el 15 de octubre de 2010 la Secretaría de esta Sala Constitucional fijó para el jueves 21 de octubre de 2010, a las 10:30 a.m., la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional de acuerdo con lo ordenado en la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2006, y conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 21 de octubre de 2010, se abrió la sesión presidida por el Magistrado Doctor F.C., Vicepresidente de la Sala, se dio la apertura al acto y se dejó constancia de:

…la asistencia de los Magistrados Doctores P.R.R.H., M.T.D.P., C.Z. deM. y A.D.R.. La Magistrada Doctora L.E.M.L., no asistió por motivos justificados.

Constituida la Sala en el Salón de Audiencias, a las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), a los fines de que tuviera lugar la audiencia constitucional en la acción de amparo interpuesta por los abogados L.M.G.C. y M.M.M.C., en representación de la ciudadana M.C.D., contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero Superior para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 24 de febrero de 2006.

Se dio apertura al acto y se dejó constancia de la comparecencia de los abogados L.M.G.C. y M.M.M.C. y de su representada ciudadana M.C.D., parte accionante. Seguidamente, se dejó constancia de la no comparecencia del Juez Tercero Superior para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, parte accionada. Asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia tanto del apoderado judicial de la sociedad mercantil Maraven S.A., tercero interviniente, como de la representación de la Procuraduría General de la República. Finalmente se dejó constancia de la comparecencia del abogado Tutankamen H.R., en representación del Ministerio Público.

Se le concedió el derecho de palabra a los abogados M.M.M.C. y L.M.G.C., en representación de la parte accionante. Finalmente, ejerció el derecho de palabra el abogado Tutankamen Hernández, en representación del Ministerio Público. Las partes presentes ejercieron el derecho de réplica y contrarréplica. La Magistrada Doctora C.Z. deM. realizó pregunta a la parte accionante, la cual fue debidamente respondida. En este estado la Sala se retiró a deliberar. Finalizada la deliberación, el Magistrado Presidente, leyó la decisión, la cual es del siguiente tenor:

De las actas del expediente y de las exposiciones de las representaciones de las partes accionante y Ministerio Público, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

La Sala declara el abandono del trámite en la presente acción de amparo. No obstante, por razones de equidad, tratándose de un asunto de carácter laboral, donde se encuentra involucrada la jubilación que la Sala ha calificado como un derecho fundamental, se entra a revisar de oficio la sentencia impugnada.

Segundo

Se anula la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Superior para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 24 de febrero de 2006, y todos los actos judiciales posteriores y en consecuencia se ordena la continuación de la ejecución de la sentencia del 11 de agosto de 2004 dictada por el Juzgado Superior para el Régimen Transitorio del Trabajo de la indicada Circunscripción Judicial, que declaro sin lugar la apelación; con lugar la demanda, y ordenó una experticia complementaria del fallo a los fines de indexar la cantidad ordenada a pagar como pensión de jubilación.

Se anula igualmente la decisión dictada el 18 de enero de 2006, por el Juzgado Decimotercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Tercero

Se ordena la notificación de la presente decisión a la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal.

Cuarto

Se revoca la medida cautelar dictada por esta Sala el 15 de diciembre de 2006.

Visto lo anterior, esta Sala procede a dictar su fallo en extenso, con ponencia de la Magistrada Doctora C.Z. deM., en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN 1. Alegó:

1.1. Que el 5 de enero de 1988, la ciudadana M.C.D., hoy accionante, interpuso demanda contra la Sociedad Mercantil Maraven S.A., motivada en el convenimiento por el otorgamiento de la jubilación. Esta demanda fue admitida en la fecha referida, mediante auto dictado por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en el cual se ordenó la citación de la parte demandada y de la Procuraduría General de la República.

1.2. Que el 21 de enero de 1988, fue entregado oficio Nº 1650-515 dirigido al Procurador General de la República en la sede de dicho órgano. El 14 de marzo de 1988, el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda recibió oficio contentivo del acuse de recibo de la Procuraduría General de la República.

1.3. Que el 31 de marzo de 1993, el Juzgado Primero Accidental del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda incoada por la hoy accionante, y condenó a la Sociedad Mercantil Maraven S.A. a pagar a la demandante la cantidad de veinticinco mil seiscientos veinte bolívares (Bs. 25.620,00) mensuales por concepto de jubilación, contados a partir del 6 de julio de 1987.

1.4. Que “pasados catorce (14) años sin que nuestra representada recibiera respuesta y luego de varias incidencias procesales, en fecha 6 de mayo de 2002, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas recibe el expediente por motivo del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de Maraven, S.A., conforme a lo cual, abre el lapso probatorio, y ordena se oficie a la Procuraduría General de la República a fin de que se le notifique lo conducente; de manera que en la misma fecha fue librado oficio N° 157-2002 dirigido al ente respectivo, quien lo recibió en fecha 03 de mayo de 2002”.

1.5. Que el 20 de febrero de 2004, con motivo de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del régimen procesal transitorio en ella consagrado, el Juzgado Tercero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes, de manera que cuando constaran en autos la realización de todas las notificaciones y transcurriera el lapso establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se procediera a dictar sentencia dentro de los siguientes sesenta (60) días continuos.

1.6. Que el 20 de febrero de 2004, el Juzgado Tercero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas libró oficio Nº TS3T/143/2004 a la Procuraduría General de la República, el cual fue recibido por ese órgano el 15 de marzo de 2004.

1.7. Que “fue el 11 de agosto de 2004, cuando el Juzgado de Alzada dictó sentencia dentro del lapso legalmente establecido en la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por Maraven, S.A. y ratificó el fallo apelado; siendo en fecha 15 de septiembre de 2004 cuando el mismo Juzgado declara definitivamente firme la sentencia por él dictada, y ordena la remisión del mismo a los fines legales consiguientes (Ejecución)”.

1.8. Que el 21 de octubre de 2004, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas aboca el conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes y del Procurador General de la República.

1.9. Que el 11 de noviembre de 2004, se notifica a la Procuraduría General de la República y el 16 de diciembre del mismo año, el referido Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de la citada Circunscripción Judicial recibe oficio signado con el N° G.L.L-C.A.L N° 018993 emitido por la Procuraduría General de la República, mediante el cual acusan recibo de la notificación de abocamiento.

1.10. Que “como se evidencia en el expediente de la causa, la Procuraduría General de la República ha estado a derecho durante los 17 años de controversia mediante la cual se ha procesado la presente causa”.

1.11. Que el 9 enero de 2006, la ciudadana M.A.Y.G., Coordinadora Integral en el Área de Asuntos Laborales de la Procuraduría General de la República, consignó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, oficio sin número y sin fecha “…en el cual solicita infundadamente la reposición de la causa al estado de que se notifique a dicho Órgano de la República, de la sentencia en fecha 11 de agosto de 2.004 y se dé cumplimiento a lo establecido en el artículo 95 de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”.

1.12. Que el 13 de enero de 2006, interpuso escrito de oposición a la reposición de la causa solicitada por la Procuraduría General de la República, “…toda vez que el objeto de la notificación de la sentencia fue obtenido con la practicada por el Juzgado 13 S.M.E. al momento de su abocamiento a la etapa de ejecución, lo que hace la reposición inútil y lesiva a los derechos constitucionales de nuestra representada…”.

1.13. Que el 18 de enero de 2006, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas decretó la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto dictado el 21 de octubre de 2004, y en consecuencia, ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Tercero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esa Circunscripción Judicial. En esa misma fecha el mencionado Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia remitió el expediente al Juzgado Superior Tercero referido, mediante oficio N° 01LJSME-15375-06, “…impidiendo que esta representación ejerciera los recursos legales correspondientes, y el transcurso de los lapsos establecidos por ley para interponer la apelación ante la decisión dictada en la fase de ejecución…”.

1.14. Que el 19 de enero de 2006, ejercieron recurso de apelación contra la decisión dictada el 18 de enero de 2006, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. El 24 del mismo mes y año el referido Juzgado negó el recurso de apelación, en virtud de que ese despacho se desprendió del expediente cuando decretó la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto dictado el 21 de octubre de 2004, por lo cual ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior correspondiente de esa Circunscripción Judicial.

1.15. Que el 24 de febrero de 2006, “…sin dejar constancia de la hora de publicación, el Juzgado Tercero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cumpliendo con la decisión del Juzgado 13 de Primera Instancia S.M.E. (sic), dictó sentencia donde declara la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el 11 de agosto de 2004 (fecha en la cual dicho Juzgado dictó la sentencia definitiva de segunda instancia), ordena la notificación del Procurador General de la República para que una vez conste en autos la misma, se continúe el procedimiento de ley, y finalmente, establece la nulidad de la declaración como definitivamente firme de la sentencia por él dictada y su remisión para el Juzgado de Ejecución correspondiente…”.

1.16. Que “ante la negativa del Juez ejecutor de oír el recurso de apelación interpuesto, en fecha 30 de enero de 2006, nos vimos en la obligación de ejercer el recurso de hecho por ante el Juzgado Superior del Trabajo, (omissis) recurso de hecho que fue asignado al conocimiento del Juzgado Cuarto Superior de la misma competencia y circunscripción bajo el N° 03158-T”.

1.17. Que “en este momento la causa se encuentra ante un estado de Absoluto Desorden Procesal, conociendo de la misma dos Juzgados superiores, uno que debe conocer por orden del Juez que sentenció procedente el derecho a apelar, declarando con lugar el Recurso de Hecho y, otro que ordenó notificar a la Procuraduría General de la República de una sentencia que había sido declarada definitivamente firme (con carácter de cosa juzgada) y violentando el derecho al debido proceso de nuestra representada por no preservar la garantía de la doble instancia…”.

  1. Denunció:

    La presunta violación de los derechos al debido proceso, a la defensa, a la cosa juzgado, igualdad de las partes y a la seguridad jurídica, establecidos en los artículos 22, 26, 27 49 y 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  2. Solicitó:

    Que la acción de amparo constitucional de autos sea admitida y declarada con lugar. Asimismo, solicitó medida cautelar innominada que suspenda los efectos de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 24 de febrero de 2006. Por último, solicitó que “…acordada como fuere la anterior medida cautelar, solicitamos que se ordenen la prosecución de la ejecución en el estado en que se encontraba para el momento en la que la misma fue repuesta, vale decir en el establecimiento de las cantidades a ser pagadas, mediante experticia. En función de ello, solicitamos se pague a nuestra patrocinada la cuota mensual que por concepto de jubilación le corresponde, ponderando los intereses en conflicto, considerando la edad de la demandante, el hecho de haber obtenido una sentencia favorable a su derecho a la jubilación y difiriendo para la sentencia de fondo el pronunciamiento sobre la reposición denunciada como actuación vulnerativa de todos los derechos constitucionales denunciados a lo largo del presente escrito”.

    II DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

    Mediante sentencia dictada el 24 de febrero de 2006, el Juzgado Tercero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas repuso la causa al estado en que se encontraba para el 11 de agosto de 2004 y ordenó la notificación del Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, teniendo como fundamento para su decisión lo siguiente:

PRIMERO

Cursa al folio 107 de la segunda pieza del expediente, auto dictado en fecha 18/01/06 por el Tribunal up supra, mediante el cual, vista la solicitud de la Reposición de la Causa, realizada por la Procuraduría General de la República mediante oficio sin número ni fecha, que fue presentado y recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD), en fecha 09-01-06, conforme lo establece la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, (sic) los artículos 26 y 49 de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y aplicando analógicamente lo tipificado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, remite el presente expediente a ésta alzada para que se pronunciara de acuerdo a lo peticionado, cuyo tenor son los siguientes:

La Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica (sic);

Artículo 95: (omissis)

Artículo 96: (omissis)

Ley Orgánica Procesal del Trabajo artículo 12: (omissis)

SEGUNDO

En el presente caso, existe una demanda contra la empresa Maraven, S.A. y siendo que la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra involucrada en forma directa, debiéndose cumplir, en caso de ser cierto lo peticionado, con lo establecido en los artículos parcialmente trascritos, por lo que analizadas como han sido las actas procesales se puede constatar que en el presente caso, al momento en que se dicto (sic) sentencia por parte de este Tribunal de Alzada, no se realizó la notificación al Procurador o Procuradora General de la República. Así las cosas y en acatamiento a la jurisprudencia de fecha 15/04/04, caso C.J.M. contra CADAFE, emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se ratifica la facultad de los Juzgados Superiores de corregir cualquier falta o vicio que trataren de cuestiones de validez esencial de actos o de lesiones del orden público.

TERCERO

Ahora bien, esta Alzada, en virtud de no haberse notificado a la Procuraduría General de la República y visto el análisis y revisión exhaustiva, del mismo, evidencia que efectivamente en fecha 11 de agosto de 2004, este Juzgado Superior Tercero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto (sic) sentencia y no se ordeno (sic) la notificación de la (sic) Procurador o Procuradora General de la República, en los términos expuestos ut supra, en consecuencia repone la causa al estado en que se encontraba para el 11 de agosto de 2004, ordenándose en consecuencia, la notificación del Procurador General de la República, de conformidad con la normativa arriba suscrita y una vez conste en autos la misma, se continúe el procedimiento según lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así mismo se declaran nulas las actuaciones que rielan en los folios 19 y 20 de la segunda pieza. Así se decide.-

CUARTO

Finalmente se observa que al momento de la remisión del expediente a este Juzgado, el a – quo sólo se limitó a decretar la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto dictado en fecha 21-10-2004, por lo que se debe entender que al existir el vicio de nulidad por no haber esta Alzada notificado a la Procuraduría General de la República, el a-quo no declaro (sic) la nulidad de su auto mediante el cual se avocaba al conocimiento de la causa, para poder así ordenar la remisión del expediente a este (sic) Superioridad por el caso que hoy nos ocupa (…).

(…)

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado (…) declara: PRIMERO: SE REPONE la causa de con conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y en consecuencia se ordena la notificación del Procurador General de la República, de conforme (sic) lo establece el artículo 95 ejusdem, y una vez que conste en autos la misma, se continúe el procedimiento según lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: NULAS las actuaciones que rielan en los folios 19 y 20 de la presente pieza...

III OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público, representado por el abogado Tutankamen H.R., Fiscal Quinto ante las Salas de Casación Social y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expuso y consignó escrito de opinión en el presente caso, en los siguientes términos:

Que, “[c]omo punto previo (…) se evidencia que el día 08 de octubre de 2008, fue consignada diligencia solicitando la fijación de la audiencia constitucional, siendo ratificada el día 13 de abril de 2009, es decir, seis (6) meses y cinco (5) días”.

Que “…se ha verificado que la parte actora ha incumplido su deber de imprimirle impulso procesal a la causa…”

Que “…es deber del accionante en amparo, impulsar periódicamente la causa, a través de la manifestación del interés en las resultas de la misma, lo cual no puede exceder de seis (6) meses entre una y otra, ya que su falta de manifestación, produce el abandono del trámite y, como consecuencia la extinción de la instancia, aunado al hecho cierto de la aplicación de la multa prevista en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Que “[esa] Representación del Ministerio Público, solicita, como punto previo a la opinión de fondo que ha de emitirse en la presente acción de amparo constitucional, que sea analizada dicha situación, y que sea estudiado en todo su contexto la actividad procesal que ha desarrollado el accionante en amparo en la presente causa, a los fines que sea verificado el mantenimiento efectivo del interés procesal, ello en estricto acatamiento a los postulados constitucionales, contenidos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.

La representación del Ministerio Público, expuso como opinión de fondo, que “[e]n el caso sub examine, vemos que el Tribunal Superior Tercero para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la reposición de la causa, de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto se verificó que en la decisión del 11 de agosto de 2004, no se notificó a dicho Órgano del Estado, situación ésta divorciada de la normativa vigente, hecho éste que tiende a regular o regularizar el proceso que ha sido seguido por la ciudadana M.C.D.”.

Que “…el tribunal Superior, en modo alguno se pronunció respecto del fondo de la demanda, ya que únicamente su decisión se basó en la falta de notificación de la Procuraduría General de la República, obligación a la que se encontraba sujeto conforme a la Ley Orgánica tantas veces aludida”.

Que “…el pronunciamiento dictado por el Tribunal Superior Tercero para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 24 de febrero de 2006, no abarca la generalidad del juicio, sino que por el contrario únicamente se funda en la omisión de la expedición del acto procesal esencial para la validez del juicio, es decir, la notificación señalada, con lo cual, se tiende a normalizar el juicio que ha sido desarrollado”.

Que “…el hecho de no advertir esta falencia, constituye una vulneración de índole constitucional, que atañe directamente al derecho a la defensa y al debido proceso de la República, pues el no notificar de las decisiones judiciales que afecten los derechos e intereses de la nación, implica que no puedan ejercerse los mecanismos procesales, de considerarlo oportunos y procedentes, y así poder defender los derechos e intereses de la República Bolivariana de Venezuela”.

Que “…en el presente caso, la razón no le asiste a la parte demandante en amparo constitucional, ya que el tribunal actuó dentro de la competencia que le es atribuida por el Ordenamiento Jurídico y por ello, no vulneró ningún tipo de derecho o garantía constitucional en desmedro de la hoy accionante en amparo”.

Que “…es criterio de [esa] Unidad Fiscal, que debe ser declarada Sin Lugar la acción de amparo constitucional, ejercida por la Representación Judicial de la MATILDE (sic) C.D., en contra de la decisión proferida el 24 de febrero de 2006, por el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se solicita, muy respetuosamente tucional, ejercida por la Representacicional, ya que el tribunal actus y procedentes, y aso en la presente cau sea declarado…”.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como fue la competencia de la Sala para conocer de la presente acción y admitida la misma mediante sentencia Nº 2398/2006, se observa:

En la celebración de la audiencia constitucional la representación del Ministerio Público señaló, como punto previo, que en la presente causa había operado el abandono del trámite, dado que, desde el 8 de octubre de 2008, oportunidad en que “…consignada diligencia solicitando la fijación de la audiencia constitucional…” hasta el 13 de abril de 2009, ocasión en que fue ratificada dicha diligencia, habían transcurrido más de seis (6) meses.

No obstante, la Sala observa que el abandono de trámite se verificó mucho antes, dado que, desde la fecha en la que los apoderados judiciales de la accionante presentaron su libelo contentivo de la acción de amparo, esto es el 6 de julio de 2006, hasta el 16 de enero de 2007, oportunidad en la que solicitaron oficiar a la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, transcurrieron más de seis (6) meses sin que la parte actora haya realizado acto de procedimiento alguno, lo cual ha sido calificado por esta Sala como abandono del trámite, en decisión Nº 982 del 6 de junio de 2001 (caso: “José V.A.C.”), en los siguientes términos:

…la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello, la extinción de la instancia. Así se declara (Subrayado de la Sala).

Por tanto, cumplido el lapso para la operatividad de la sanción, esta Sala, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara el abandono del trámite. Así se decide.

Ahora bien, pese a la declaración del abandono del trámite en la presente acción de amparo constitucional, es menester señalar lo siguiente:

Ha señalado la Sala en el fallo Nº 914/2007 que:

…la seguridad jurídica demanda que los juzgadores llamados a resolver una controversia, cumplan su deber aplicando con la mayor fidelidad posible los preceptos de la Ley; pero ello no obsta para que en casos específicos, el juzgador se inspire en criterios de equidad, como lo prescribió con acierto el legislador laboral en el literal g del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, que reza:

Artículo 60. Además de las disposiciones constitucionales y legales de carácter imperativo, para la resolución de un caso determinado se aplicarán, en el orden indicado: (…omissis…) g) La equidad. (…)

.

La aplicación de la equidad, como fuente del Derecho, en casos como el presente, donde como ya se dijo, contrastan la tutela judicial efectiva y el orden público, permite conciliar las exigencias de la justicia con la de la seguridad jurídica, lo cual hace posible la realización plena de la coherencia y unidad armónica del sistema.

En efecto, la aplicación de la equidad como fuente del Derecho del Trabajo, conforme lo establece el artículo 60 letra g de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una exigencia que goza de cobertura constitucional a la letra de lo dispuesto en el artículo 26, que erige el deber estatal de garantizar una justicia equitativa, entre otros. Esto se logra, en cada caso en concreto, realizando una ponderación de los bienes jurídicos tutelados y contrastando en ellos la tutela judicial efectiva y el orden público tras la búsqueda de alguna distorsión que, aun cuando bajo amparo legal, irrumpa en la coherencia y la unidad armónica del sistema desequilibrando la relación justicia-seguridad jurídica. No se trata, eso sí, de un desiderátum cuya impronta sea de libre invocación, pues atañe a aquellos valores vinculados a la cláusula del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, erigidos como superiores del ordenamiento jurídico y de la actuación estatal por el artículo 2 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, valores entre los que se encuentra la efectiva tutela judicial de los derechos laborales porque para nuestra Sociedad la lucha de la clase trabajadora por sus reivindicaciones laborales es especialmente sensible, además que sin la tutela de dichos derechos la cláusula de Estado social perdería sustancia.

De ese modo, visto que en el presente caso se encuentran controvertidos derechos laborales, entre los cuales se involucra la jubilación, calificada por esta Sala como derecho fundamental (vid. SSC Nº 1518/2007), la Sala, por razones de equidad, de conformidad con los artículos 2 y 16 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, vista las peculiaridades del caso en concreto que se desglosarán y analizarán infra-, procede a revisar de oficio el fallo dictado por el Juzgado Tercero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 24 de febrero de 2006. Así se declara.

Dicho lo anterior, se observa:

1. Consta que la ciudadana M.C.D. demandó en el año 1988 a Maraven, S.A. por beneficio de jubilación.

2. Consta que la mencionada demanda fue declarada con lugar en ambas instancias, ordenándose experticia complementaria del fallo a los fines de determinar la indexación de la cantidad acordada como pensión de jubilación.

  1. Consta que de la decisión dictada el 11 de agosto de 2004 por el Juzgado Tercero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas no se ordenó la notificación del Procurador General de la República; sin embargo, se constata que durante los 18 años que duró el juicio el Procurador General de la República fue notificado de todas las actuaciones que se realizaron en la causa.

  2. Consta que, luego de recibido el expediente remitido por el Juzgado Tercero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para que se realizara la experticia complementaria del fallo, el 11 de noviembre de 2004 el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas notificó a la Procuraduría General de la República de que “…se avoco (sic) al conocimiento de [esa] causa, en virtud de que la presente causa se encuentra en etapa de ejecución” (Resaltado de la Sala).

  3. Consta que, el 15 de diciembre de 2004, la Procuraduría General de la República acusó recibo de la comunicación referida supra, señalando que “…nos hemos dirigido a la sociedad mercantil Petróleos de de Venezuela, S.A, con el objeto de informar de la notificación realizada a esta Procuraduría General de la República”:

  4. Consta que, en etapa de ejecución se realizaron múltiples reuniones conciliatorias entre los apoderados judiciales de la parte actora y los de Maraven, S.A., ahora Petróleos de Venezuela, S.A (PDVSA), la última de ellas del 15 de diciembre 2005, oportunidad en que las partes solicitaron al Juez la prolongación del acto para el 18 de enero 2006.

  5. Consta que, el 9 de enero de 2006, esto es, un (1) año, un (1) mes y dieciséis (16) días después de la notificación referida supra (§ 4), la Procuraduría General de la República solicitó la reposición de la causa al estado de que se le notificara de la decisión dictada por el Juzgado Tercero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 11 de agosto de 2004, dado que, de conformidad con lo establecido en los artículos 95, 96 y 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2001, aplicable ratione temporis al caso, la falta de notificación del Procurador o Procuradora General de la República de cualquier sentencia definitiva o interlocutoria constituye causal de reposición de la causa, solicitud que fue declarada con lugar por la sentencia impugnada en amparo.

En ese sentido, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República; mandato legislativo que ha sido respaldado constantemente por la jurisprudencia de esta Sala Constitucional y de la Sala de Casación Social (vid. de la mencionada Sala de Casación la sent. n° 27 /2002 de 5 de febrero) por ser expresión de las prerrogativas jurisdiccionales que posee la República en lo que respecta a los juicios donde se afecten directa o indirectamente sus intereses patrimoniales (vid. por todas la sentencia n° 1240/2000 de 24 de octubre, caso: N.C.S. o la n° 1312 del 23 de mayo, caso: H. deJ.V.F.), advirtiendo expresamente la Sala en oportunidades que tales prerrogativas no constituye un mero formalismo del proceso en la realización de la justicia, pues, su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, custodia por antonomasia del interés general.

Sin embargo, producto de la diversificación de la actividad estatal -en especial la administrativa- cada vez son más los casos en los que estos intereses patrimoniales de la República se ventilan en juicios de naturaleza laboral en los que los derechos en conflicto por ser de talante socio-laboral gozan de un especial reconocimiento constitucional, lo cual ha implicado que en la jurisprudencia reciente de la Sala las prerrogativas procesales de la República estén siendo interpretadas de tal forma que no deriven en herramienta procesal para desmejorar las condiciones jurídicas del trabajador, considerado por la doctrina jurídica contemporánea como débil económico.

En efecto, respecto de la notificación de este órgano y la sucedánea suspensión de la causa se indicó en el fallo N° 2849/2004 de 9 de diciembre (caso: L.A.S. olivares) que en virtud de la particularidad del proceso laboral la notificación obliga a la Procuraduría General de la República: “…a ser más diligente y dar preferencia a su intervención o no en este tipo de proceso, pues su rápida actuación en tal sentido haría cesar la suspensión que ordene el juez laboral y por ende promovería la respectiva consecución del proceso, en el entendido que sólo así se puede garantizar uno más breve, tanto más si la República no se hará parte, toda vez que, el aludido lapso de noventa días, en tales casos, no habría que dejarlo correr íntegramente”; aclarándose, esta vez en la sentencia N° 1517/2006 de 8 de agosto (caso: Procuradora General de la República), que: “…la notificación y suspensión de la causa en los términos establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, imponen igualmente a la Procuraduría General de la República una carga procesal, en el entendido que si considera necesaria su intervención debe hacerse parte en el juicio y ejercer oportunamente los recursos a que haya lugar -vgr. Recurso de apelación, casación o recurso de hecho-, tomando en cuenta en cada caso la procedencia de los mismos”.

En un sentido similar se pronunció la Sala en la sentencia n° 3524/2005 de 14 de noviembre, caso: Procurador del Estado Zulia) cuando calificó el uso desleal de las mencionadas prerrogativas procesales en detrimento de un trabajador como abuso de derecho, en los siguientes términos:

…que esta Sala aplique las prerrogativas de los Estados en detrimento del justiciable que exige la tutela del derecho constitucional al trabajo y a las prestaciones sociales tal como lo prescribe el artículo 89 de la Constitución, es hacer que esta Sala Constitucional partícipe de una irregularidad tan grave que raya en el abuso de derecho, noción de la cual esta Sala ha señalado, en su sentencia Nº 2935/2002, que cuando tal abuso se verifica en una causa donde se está discutiendo derechos laborales, los entes públicos no pueden asirse de las prerrogativas procesales.

El hecho es que producto de la evolución de la jurisprudencia constitucional, las prerrogativas procesales de la República en los juicios laborales se han limitando a aspectos cada vez más específicos, como corresponde en la interpretación de cualquier regla que flexibilice el derecho a la igualdad. De ese modo, sin desconocer el carácter de orden público de las normas que estipulan las prerrogativas procesales de la República, ni el mandato legal contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las prerrogativas procesales generan en su titular el deber de indicar de forma expresa y diligente si se hará o no parte en el juicio; y la carga de actuar oportunamente, valorando en cada caso concreto la procedencia efectiva de los recursos a ejercer. Como corolario de tales extremos, el ente público no puede prevalerse de su propia negligencia por cuanto será abuso de derecho, tal como ha sido declarado por esta Sala Constitucional, allanándose la condición del ente público en el juicio y quedando entonces sometido a la misma regla de notificación que impera para el común de las partes en el juicio laboral, recogida en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 7. Hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley.

Al amparo de lo indicado, en el caso de autos se observa con asombro que en un juicio laboral que duró 18 años y en el que se reconoció en las dos instancias judiciales el derecho fundamental a la jubilación también; a la Procuraduría General de la República se le notificó de todas las actuaciones procesales, excepto de la sentencia dictada el 11 de agosto de 2004 por el Juzgado Tercero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sin embargo, recibido en primera instancia el expediente para su ejecución se le notifica a la Procuraduría de esta nueva fase del proceso, el 11 de noviembre de 2004, notificación de la cual el órgano administrativo dio cuenta el 15 de diciembre de 2004, y no fue hasta transcurrido un (1) año, un (1) mes y dieciséis (16) días después, específicamente el 9 de enero de 2006, cuando la Procuraduría solicitó la reposición de la causa.

Siendo así, pretender hacer valer en ese juicio las prerrogativas procesales de la República, a pesar de que su representación no actuó con la diligencia que la jurisprudencia de esta Sala le exige por la naturaleza laboral de los derechos debatidos no sólo desdibuja el fin para el cual fueron erigidas las prerrogativas procesales, sino que además riñe con la especial configuración constitucional de los derechos laborales, ofendiendo los valores de equidad y de justicia implícitos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, bajo estas circunstancias, ha de reputarse allanada la situación procesal de la República en la causa seguida entre la ciudadana M.C.D. y PDVSA, y con base en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le reputa a derecho en el mencionado juicio, por lo cual no hacía falta su notificación expresa. Así se decide.

Visto lo anterior, la Sala revisa de oficio y anula la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Superior para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 24 de febrero de 2006, que repuso la causa al estado en que se encontraba para el 11 de agosto de 2004 y ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República; y todos los actos judiciales posteriores y, en consecuencia, se ordena la continuación de la ejecución de la sentencia del 11 de agosto de 2004, dictada por el Juzgado Superior para el Régimen Transitorio del Trabajo de la indicada Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la apelación; con lugar la demanda, y ordenó una experticia complementaria del fallo a los fines de indexar la cantidad ordenada a pagar como pensión de jubilación.

Se anula igualmente la decisión dictada el 18 de enero de 2006, por el Juzgado Decimotercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto de admisión dictado por dicho Juzgado el 21 de octubre de 2004 y ordenó remitir el expediente el Juzgado Tercero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se revoca la medida cautelar dictada por esta Sala el 15 de diciembre de 2006.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

ABANDONO DEL TRÁMITE en la presente acción de amparo.

SEGUNDO

por razones de equidad, tratándose de un asunto de carácter laboral, donde se encuentra involucrada la jubilación que la Sala ha calificado como un derecho fundamental, se entra a REVISAR DE OFICIO la sentencia impugnada.

TERCERO: ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 24 de febrero de 2006, y todos los actos judiciales posteriores y, en consecuencia, se ordena la continuación de la ejecución de la sentencia del 11 de agosto de 2004, dictada por el Juzgado Superior para el Régimen Transitorio del Trabajo de la indicada Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la apelación; con lugar la demanda, y ordenó una experticia complementaria del fallo a los fines de indexar la cantidad ordenada a pagar como pensión de jubilación.

CUARTO

ANULA la decisión dictada el 18 de enero de 2006, por el Juzgado Decimotercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto de admisión dictado por dicho Juzgado el 21 de octubre de 2004 y remite el expediente el Juzgado Tercero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

QUINTO: ORDENA la notificación de la presente decisión a la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal.

SEXTO: REVOCA la medida cautelar dictada por esta Sala el 15 de diciembre de 2006.

Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero Superior para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Juzgado Decimotercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R.R.H.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 06-1027

CZdeM/

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