Sentencia nº RC.000277 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 28 de Junio de 2011

Fecha de Resolución28 de Junio de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro.2011-000051

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

En el juicio por querella interdictal de amparo, seguido por la sociedad mercantil MATERIALES TAGUANES C.A., representada por los abogados G.E.P., Eddiez José Sevilla Rodríguez y A.M.A.M., contra la sociedad mercantil MATERIALES COLINA DE PIEDRA C.A. y el ciudadano M.R.A., representados por los abogados M.R.P.M. y D.G.M. y ante este Alto Tribunal por la profesional del derecho Y.M.A.P.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dictó sentencia el día 8 de noviembre de 2010, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por el querellado y con lugar la acción intentada. De esta manera, confirmó el fallo recurrido dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 16 de junio de 2010.

Contra la referida decisión de la alzada, el querellado anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 10 de enero de 2011 y posteriormente fue formalizado en tiempo oportuno. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las demás formalidades, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

La Sala, antes de resolver el recurso de casación, considera necesario afirmar su competencia para conocer de la presente querella interdictal de amparo propuesta por MATERIALES TAGUANES C.A., contra MATERIALES COLINA DE PIEDRA C.A., y el ciudadano M.R.A..

A tal efecto, se observa que el querellante alega ser poseedor legítimo de una extensión de terreno denominada “Fundo Las Abejas” también conocido como “La Morenura” y/o “Niteroi” ubicado en el sector Taguanes, Jurisdicción del Municipio Falcón del estado Cojedes, de aproximadamente trescientos noventa y nueve hectáreas, en el cual realiza labores de explotación y extracción de minerales no metálicos a cielo abierto, específicamente de gravas y arenas de aluvión y veta.

Asimismo, alega que ejerce esa actividad bajo la autorización del antiguo Ministerio de Ambiente y de los Recursos Naturales, hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, tal como se evidencia de diferentes oficios emanados de dicho despacho agregados a las actas del expediente, y actualmente por contrato de concesión minera otorgado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Falcón del estado Cojedes, de fecha 5 de mayo de 2008, suscrito entre Materiales Taguanes C.A., y la Gobernación del estado Cojedes, del cual se desprende que mediante resolución de esa Gobernación se autorizó a Materiales Taguanes C.A., a “la ocupación del territorio para el desarrollo de actividades de explotación, procesamiento y suministro de minerales no metálicos (gravas y arenas cuarcíferas de Aluvión y Veta)”.

Posteriormente, alega que bajo el mando del actual gobernador, ciudadano T.V.B.C., en fecha 22 de julio de 2009, fue emitido un decreto con el N° 0128/09, mediante el cual se acordó renovar la concesión minera que había otorgado su antecesor, decreto éste que fue publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria del estado Cojedes bajo el N° 602 de fecha 30 de junio de 2009, todo lo cual emerge del instrumento agregado a las actas procesales en el folio 95 del expediente.

Es decir, tanto de la exposición del querellante así como de los instrumentos que éste agregó a las actas del expediente, como por ejemplo, el “Contrato de Concesión Minera de Explotación” suscrito entre la Gobernación del estado Cojedes y MATERIALES TAGUANES C.A., se evidencia que sobre el fundo denominado “Fundo Las Abejas” también conocido como “La Morenura” y/o “Niteroi” ubicado en el sector Taguanes, Jurisdicción del Municipio Falcón del estado Cojedes, la querellante MATERIALES TAGUANES C.A., se autorizó ejercer labores de explotación de minerales no metálicos, y que conforme a la primera y segunda cláusula de dicho contrato, la Gobernación del estado Cojedes, otorgó “TÍTULO MINERO DE CONCESIÓN” a la mencionada empresa.

De esta manera, en el caso de autos, se constata que en el inmueble objeto de la acción interdictal se realiza una “actividad de explotación de minerales no metálicos arenas y gravas de aluvión y veta”, y que desde que empezó sus labores en la zona ha venido “explotando mediante la actividad de extracción de minerales no metálicos a cielo abierto”. Además, cursa a los autos, “Contrato de Concesión Minera de Explotación, Resolución/Minas/Concesión N° 001/07” suscrito entre la Gobernación del estado Cojedes y la citada empresa mercantil, procediéndose a “otorgar, oída la opinión favorable de la Unidad de Minas, TÍTULO MINERO DE CONCESIÓN”. Estas razones llevan a la Sala a la convicción de que el terreno -cuya posesión se discute- es de uso minero.

Por consiguiente, es evidente que aun cuando el lote de terreno cuya querella se demanda esté ubicado en una zona rural, el uso que se le ha dado es de explotación de minerales no preciosos, en razón de lo cual esta Sala establece que la naturaleza de la pretensión discutida no es agraria sino de naturaleza civil, en razón de lo cual esta Sala afirma su competencia para conocer de la presente demanda. Así se establece.

CASACIÓN DE OFICIO

En uso de la facultad que asiste a esta Sala para casar de oficio el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público, que ella encontrare, aunque no se las hubiere denunciado, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se observa:

Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado que los errores in procedendo de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público.

El requisito de congruencia está previsto en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el juez debe dictar decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, y acorde con ello, el artículo 12 eiusdem, prevé, entre otras, que el sentenciador debe pronunciarse sobre lo alegado y probado en autos.

Estas normas constituyen una reiteración del principio dispositivo que caracteriza al procedimiento civil, las cuales sujetan la actividad del sentenciador a los alegatos expuestos por las partes con el objeto de fijar los límites del tema a decidir.

Sobre el particular, la Sala ha establecido, entre otras, en sentencia del 10 de mayo de 2001, caso: J.C.C. contra Inversiones Robaimar C.A., que el requisito de congruencia del fallo “...obliga al juez a tomar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas...”, y que en relación al prenombrado requisito, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil lo complementa al expresar que el juez “...debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados...”.

En el caso concreto, se observa que los querellados al momento de hacer formal oposición a la querella interdictal de amparo, sostuvieron que:

...la posesión alegada deja de ser legítima y no puede ser invocada por la querellante para solicitar su protección por la acción interdictal de amparo ejercida, al ser arrendataria (ni tener autorización expresa para actuar en nombre de los propietarios de La Hacienda Las Abejas), según consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Autónomo Baruta del estado Miranda, en fecha 21 de noviembre de 1991, bajo el número 77, Tomo 65 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, y al no tener los terrenos como suyo propio sino como una simple tenedora de la cosa arrendada la convierte en una poseedora precaria, y al faltar uno de los requisitos de procedencia del interdicto de amparo como es la posesión legítima de la querellante previsto en el artículo 782 del Código Civil, la acción interdictal de amparo presentada por la sociedad mercantil MATERIALES TAGUANES C. A., es inadmisible y pido que así sea declarada...

. (Negritas de la Sala).

Se evidencia de la anterior transcripción, que los querellados alegaron en el escrito de oposición a la querella, que Materiales Taguanes C.A., no puede ser considerada poseedora legítima de la extensión de terreno denominado “Fundo Las Abejas” también conocido como “La Morenura”, ubicado en el sector Taguanes del estado Cojedes, según consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Autónomo Baruta del estado Miranda, en fecha 21 de noviembre de 1991, bajo el número 77, Tomo 65 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, Materiales Taguanes C.A. es una simple arrendataria del anterior inmueble, por ende, solicitó fuera declarada su posesión precaria, su falta de cualidad y la inadmisibilidad de la acción intentada.

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, al dictar la sentencia en apelación, resolvió lo siguiente:

...Ahora bien, definiendo lo que en derecho se refiere a la falta de cualidad, en sentencia Nº 2036, de fecha 30 de julio de 2003, expediente Nº 02-0438, estableció: “…La falta de cualidad en nuestro Código de Procedimiento Civil es una defensa perentoria o de fondo que puede hacer valer la parte demandada en la contestación de la demanda. De allí que, cuando el juez resuelve esta defensa como punto previo en la sentencia definitiva, emite un pronunciamiento de fondo o sobre el mérito de la controversia, ya que, la cualidad o legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, cuyo examen no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de la decisión sobre el mérito de la controversia…” (Cfr. S.S.C., N° 102, del 6/2/2001, exp. 00-0096).

La segunda instancia en nuestra legislación procesal constituye un juicio de revisión de la causa, y no sólo de la sentencia de primera instancia. Además, el efecto devolutivo del recurso se extiende a toda la causa y, por tanto, el juez de alzada tiene facultad para la decisión de la controversia y el conocimiento tanto de la quaestio facti como la quaestio iuris.

La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G..

...Omissis...

Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala dicho autor:

...Omissis...

De lo anterior, se desprende, que la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor o demandado en relación a la titularidad del derecho, lo que indica que basta con la simple afirmación de la titularidad del derecho, para que el juez considere la existencia de la misma, ya que para su constatación no es necesario analizar la titularidad de aquel, sino la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio.

Y es por ello, que tendrá cualidad activa para mantener un juicio toda persona que se afirme titular de un derecho, y tendrá cualidad pasiva toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés (véase en este sentido sentencia de la S.C.C., número 252, del 30 de abril de 2008, expediente número 07-0354, caso: S.Á.P.G. contra Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora).

En el caso bajo examen, el juzgado supuesto agraviante no actuó fuera de su competencia ni se extralimitó en forma alguna cuando desechó la defensa de falta de cualidad y pasó a la decisión de la controversia con base en los alegatos y probanzas de las partes.

La actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución y a las leyes, al resolver una controversia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual, puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales.

En opinión de los accionantes, el juez de instancia al no valorar la prueba documental (copia certificada de documento público, contentivo de contrato de arrendamiento, celebrado por los propietarios de la hacienda Las Abejas o La Morenera y Materiales Taguanes, C.A.) y declarar con lugar el presente juicio de Acción Interdictal de Amparo a la Posesión por Perturbación, seguido por Materiales Taguanes, C.A, contra Materiales Colina de Piedra, C.A., incurrió en un error inexcusable, violando con ello sus derechos y garantías constitucionales, ya que, como se señaló anteriormente, en opinión del abogado, existe prueba en el expediente que demuestra que tanto Materiales Taguanes, C.A., como J.P.C., tienen una posesión equívoca.

Por otra parte, en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, de fecha 14 de junio de 2001 (caso: J.M.M.V. y S.A. deM. c/ V.I.), sostuvo el siguiente criterio:

...Omissis...

Ahora bien, el caso que nos ocupa es una acción interdictal de amparo a la posesión por perturbación. Los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

...Omissis...

De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.

En sentencia de vieja data, pero aplicable al caso que se estudia, la Sala estableció que “...en los interdictos de restitución, no interesa probar la legitimidad de la posesión (...) sino que es necesario y suficiente para el querellante, el haber ejercido la posesión, cualquiera que ella sea, en el momento del despojo, y el despojo mismo...” (Sent. del 3/4/1962, GF 47, p.436).

Asimismo, en decisión más reciente, la Sala estableció que: “...de acuerdo con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, una vez que el querellante haya demostrado la ocurrencia del despojo, el juez ordenará el secuestro del inmueble objeto de la pretensión, en caso de que el actor no estuviera dispuesto a constituir la garantía a la cual está obligado para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar su solicitud. El decreto de la referida medida lo dictará el juez una que vez haya encontrado suficiente la prueba o las pruebas promovidas a tal efecto, en el mismo cuaderno donde se sustancia la causa principal; la decisión que se dicte al respecto, adquiere la naturaleza de una sentencia interlocutoria...” (sent. del 1/12/2003, caso: J.E.M. c/ Inmobiliaria Correa C.A.).

Este tribunal acoge y hace suyas las sentencias parcialmente transcritas, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y adecuándolas al caso bajo estudio, tenemos, que en la querella interdictal el actor debe solicitar al tribunal la restitución del derecho a poseer la cosa sustentado en que lo detenta de buena fe; y en la reivindicación, pretende la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien.

Por consiguiente, de conformidad con el Principio de Tutela Judicial Efectiva, visto que en la decisión apelada no se violaron Garantías Constitucionales y que se respetó el Debido Proceso, lo ajustado a derecho es confirmar la decisión recurrida en todas sus partes. Así se decide…

. (Negritas y subrayado de los formalizantes).

Como se evidencia de la anterior transcripción del fallo, la juez superior resolvió sobre la cualidad de quién puede proponer la demanda en este tipo de juicios, sin embargo, dejó sin pronunciamiento alguno, el alegato de la posesión precaria de Materiales Taguanes C.A., realizado por los querellantes en el escrito de oposición a la querella, fundada en la existencia de un contrato de arrendamiento sobre el lote de terreno para la extracción de minerales no metálicos del cual señala la querellante es poseedora, y que según observa esta Sala, tiene especial trascendencia para determinar la persona natural o jurídica que tendría la cualidad para proponer la demanda y la admisibilidad de la acción intentada.

Por consiguiente, la Sala estima que el juez de alzada cometió el vicio de incongruencia negativa, razón por la cual declara de oficio la infracción del artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 8 de noviembre de 2010. En consecuencia se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y se ORDENA al Juez Superior que resulte competente dicte nueva decisión sin incurrir en las infracciones señaladas.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo dictado.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior de origen de conformidad con el artículo 322 el Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

________________________________

C.W.F. Exp. Nro. AA20-C-2011-000051 NOTA: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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