Sentencia nº 0324 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala de Casación Social de 11 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, once (11) de marzo de 2014

Años: 203º y 155º

De la revisión del iter procedimental se observa que la parte actora ejerció recurso de apelación mediante escrito consignado en fecha 14 de junio de 2007 (folios 446 al 448) por ante el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el cual expresó -en esa misma oportunidad- los motivos por los cuales solicitó la revocatoria del fallo recurrido, señalando a tal efecto lo siguiente:

(…) La Empresa Matadero Industrial Los Andes, C.A., (…) representada en este acto por el abogado D.E.P.C., (…) a fin de apelar de la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 16 de abril de 2007 mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoada por nuestro representado en contra de la p.A.N.. 022-2005 dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (en adelante e indistintamente “INPSASEL”), toda vez que la misma adolece de vicios como son:

Falso supuesto de hecho y de derecho, toda vez que el acto administrativo cuya nulidad se solicitó fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, ya que la ley (numeral 7° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) es clara al exigir que cuando se actúa por delegación, se debe indicar de manera expresa el número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia. A ello se agrega la obligación, para la Administración, de publicar en Gaceta oficial los actos administrativos que interesen a un número indeterminado de personas, (artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), sin lo cual no adquieren eficacia, es decir, que no son susceptibles de producir sus efectos. Así el órgano que actúa por delegación está obligado a indicar expresamente el número y fecha del acto de delegación y, además, el número y fecha de la Gaceta Oficial en la que fue publicado. cuestión (sic) que no ocurrió en el caso que nos ocupa, y que fue erróneamente apreciado en la sentencia recurrida.

Ausencia de motivación, toda vez que la recurrida no apreció en su totalidad los vicios alegados por nuestra representada en el recurso contencioso administrativo de nulidad, tal y como demostraremos en su oportunidad.

En fecha 11 de junio de 2012, la Secretaría de la Sala de Casación Social realizó el cómputo correspondiente y certificó que el lapso para fundamentar la apelación en la causa sub examine “[…] comenzó a correr en fecha once (11) de mayo de 2012, día siguiente al auto en que se dio cuenta en Sala del ingreso del expediente, hasta el día cuatro (4) de junio de 2012, ambas fecha inclusive”. Dejándose constancia que transcurrieron nueve (9) días continuos del término de la distancia correspondiente y diez (10) días de despacho.

Cabe resaltar que el recurso de apelación en sede contencioso administrativa, se encuentra regulado en el Capítulo II, Título IV, artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo lo siguiente:

Fundamentación de la apelación y contestación

Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.”. (Destacado de la Sala).

De la norma antes transcrita, se colige la carga procesal que tiene la parte de presentar, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente en alzada, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta la apelación, otorgando además a la otra parte el derecho de dar contestación a la misma, dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente contados a partir del vencimiento del lapso para fundamentar la apelación, más el término de la distancia si lo hubiere, el cual interpreta la Sala opera ope legis.

Así las cosas, la falta de fundamentación de la apelación dentro del lapso establecido legalmente, trae como consecuencia jurídica el desistimiento tácito de la misma, lo cual encuentra explicación en el hecho de que al no haber consignado el apelante dicho escrito, el tribunal de alzada no puede entrar a conocer y a decidir el mismo, ya que el hacerlo, implicaría suplir su carga procesal.

Visto así, se observa que dentro del lapso certificado por la Sala para fundamentar el recurso de apelación interpuesto, no corre inserto un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho que lo sustenten, lo cual de conformidad con el artículo 92 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, traería consigo que se declare el desistimiento tácito de la misma.

No obstante, se advierte que en el escrito presentado en fecha 14 de junio de 2007 al interponer el recurso de apelación, se expresaron los motivos sobre los cuales se solicitó la revocatoria del fallo recurrido, tal como se reseñó ut supra.

Por lo que, debe este Juzgado Sustanciador pronunciarse acerca de la tempestividad o no de dicha fundamentación, en virtud de la obligación que le impone el precitado artículo 92, aplicable conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé “las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso”.

En este orden de ideas, cabe citar lo sostenido por la Sala Constitucional en sentencia N° 1350, de fecha 5 de agosto de 2011, caso: Desarrollo las Américas, C.A. e Inversiones 431.799, C.A., en la cual se afirma lo siguiente:

“…la exigencia de fundamentación dispuesta en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, (…), si bien impone una carga procesal sometida al principio de preclusión, ello no es óbice para que el perdidoso pueda ejercer la apelación y, paralelamente, fundamentar su recurso con anticipación a los diez días que establece la norma.

(…)

De lo transcrito se evidencia que la abogada apelante no sólo se limitó a ejercer el respectivo recurso, sino que expuso una serie de consideraciones sobre las cuales sustenta su apelación, es decir, la fundamentó en el mismo acto, lo cual, resulta admisible, habida cuenta que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas pueden cumplirse de modo paralelo a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, ya que ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a los fines de que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción.

En definitiva, la aplicación de la norma contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por parte de la decisión objeto del presente análisis, constituye una manifestación exacerbada de formalismo que en el contexto del artículo 26 constitucional, se califica como no esencial y poco razonable "ius sumun saepe summa est malitia" (el derecho extremado es a menudo la suma inequidad). En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en ejercicio de las potestades que tiene atribuida esta Sala en materia de revisión y sobre la base del derecho a la tutela judicial efectiva y, dentro de éste, los principios de antiformalismo y pro actione inherentes a la propia naturaleza jurídica de la apelación cuya fundamentación anticipada fue inconstitucionalmente inobservada por la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal, se debe declarar ha lugar la solicitud de revisión de la sentencia N° 930, del 29 de septiembre de 2010, mediante la cual se declaró desistida la apelación interpuesta contra la decisión Nº 297 dictada el 7 de mayo de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.”

Por las razones expuestas, se anula el referido fallo, así como también se desestima la solicitud de revisión sin reenvío, sobre la base que la solución de la apelación incoada, supone el análisis del aservo probatorio que debe constar en el expediente expropiatorio, el cual, no consta en autos y, por tanto, se ordena la reposición de la causa, a los fines de que la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal notifique a las partes, dé continuidad a la sustanciación del expediente y abra el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la apelación, a cuyo término deberá dictar nueva sentencia, tomando en consideración la fundamentación de la apelación presentada (…). Así se decide.” (Destacado de la Sala).

De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que la Sala Constitucional de este m.T., sobre la base del derecho a la tutela judicial efectiva y, dentro de éste, los principios de antiformalismo y pro actione inherentes a la propia naturaleza jurídica de la apelación, estimó que al constar en autos que en la oportunidad procesal en la cual se ejerció, la parte expresó las razones de hecho y de derecho en las que basó dicho medio de impugnación, declaró como válida y eficaz la fundamentación presentada de forma anticipada.

Por tanto, con base al criterio antes citado, y a los fines de garantizar el cumplimiento del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es concluyente para esta Sala que, al constar en autos que en fecha 14 de junio de 2007 (folios 446 al 448), la representación judicial de la sociedad mercantil MATADERO INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A. (MILACA), al interponer la apelación cumplió -anticipadamente- con la carga procesal de expresar las razones de hecho y de derecho en las que fundamentó dicho medio de impugnación, considera que esto constituye una manifestación de su interés como parte afectada por la decisión de la primera instancia de recurrir de la misma, razón por la cual le es forzoso, declarar la tempestividad de la fundamentación de la misma. Así se decide.

Hecha la declaratoria anterior y visto que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira, Mérida, Trujillo y Barinas, no tuvo oportunidad de dar contestación a la apelación, esta Sala a fin de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de la contraparte, acuerda que el lapso de cinco (5) días de despacho para que se le dé contestación a la apelación, previsto y sancionado en el artículo 92 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, comenzará a computar a partir del día siguiente a la última de las notificaciones que se practique. Así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese del presente auto a las partes, así como al ciudadano Procurador General de la República. Cúmplase lo ordenado.

El Presidente de la Sala,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

El Secretario,

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M.E. PAREDES

Exp. N° AA60-S-2012-000657

Recurso de Apelación

Auto N° 324

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