Sentencia nº 0037 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 31 de Enero de 2001

Fecha de Resolución31 de Enero de 2001
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada B.R.M. deL..

En sentencia publicada el 28 de julio del año 2000, el TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, constituido por jurado, declaró:

  1. A O.J.H.P., quien es venezolano, de estado civil casado, de 33 años de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.252.136, culpable por unanimidad como autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2° del Código Penal; culpable por unanimidad como co-autor del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público y culpable por unanimidad, del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal, condenándolo a cumplir la pena de VEINTIUN (21) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO.

  2. A R.M.T., quien es venezolano, de 23 años de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.599.189, culpable por mayoría, como COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2º en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; Culpable por unanimidad como co-autor del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público; y culpable por unanimidad del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, condenándolo a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS, OCHO (8) MESES, DIECISÉIS (16) DIAS y DIECISÉIS (16) HORAS DE PRESIDIO.

  3. A M.R.C.V., quien es venezolano, soltero, de 23 años de edad y portador de la Cédula de Identidad Nº 8.290.112; culpable por unanimidad del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público condenándolo a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN.

  4. A L.D.V.F., quien es venezolana, soltera, de 21 años de edad y portadora de la Cédula de Identidad Nº 14.101.833, Culpable por unanimidad del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público condenándola a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN.

  5. Y al acusado R.M.R., culpable por mayoría del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal debiendo cumplir la pena de UN (1) AÑO DE PRISIÓN.

Contra la decisión anterior interpusieron recurso de casación, que se encuentran en cuadernos separados, los defensores de los imputados J.R.M.; M.R.C.V.; L. delV.F. y O.J.H.P.. Cada uno de estos recursos fueron contestados individualmente, en su oportunidad legal, por el Fiscal del Ministerio Público y por la parte querellante.

Remitido el expediente a este M.T., en fecha 16 de octubre del año en 2000, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al magistrado Jorge L. Rosell Senhenn. Con motivo de la incorporación de la Magistrada B.R.M. deL., le correspondió la elaboración de la presente ponencia y con tal carácter la suscribe.

Visto lo anterior y cumplidos los demás trámites procedimentales, esta Sala pasa de conformidad con los dispuesto en los artículos 458 y 459 del Código Orgánico Procesal Penal, a pronunciarse sobre la desestimación o no de los recursos interpuestos.

LOS HECHOS

El día 29 de agosto de 1999, aproximadamente a las tres de la mañana, una comisión policial integrada por O.J.H.P., R.M.T., M.R.C.V. y L.D.V.F., interceptó en la Avenida Principal de la Urbanización Boyacá de la Ciudad de Barcelona, un vehículo Neón conducido por C.E.M.R., quien se encontraba en compañía de Clarisglee G.H.C., procediendo al registro de sus personas y del vehículo sin motivo alguno. Durante dicho registro le solicitaron al conductor del vehículo cierta cantidad de dinero que les fue entregada.

Mientras esto se desarrollaba, los funcionarios J.R.M.T. y O.J.H.P., portando este último una ametralladora marca Ingran, calibre 9mm, establecieron un punto de control del otro lado de la vía, por donde al pasar un vehículo Monza conducido por C.L.B., quien al ver estas personas armadas y sin vestimenta que los identificara, aceleró el vehículo sin atender a la voz de alto, hecho este ante el cual el funcionario O.J.H.P., realizó varios disparos impactando en la carrocería, en el caucho derecho y en la persona (temporal izquierdo) de la menor F.N.G.I., causándole la muerte.

Posteriormente los implicados proceden a darse a la fuga sin reportar el incidente, y tratan de ocultar las evidencias cambiando los cañones del arma incriminada, aconsejados por su superior el comisario R.M., Comandante de la zona policial Nº 1 de la Policía del Estado Anzoátegui.

RESOLUCIÓN DE LOS RECURSOS

I

RECURSO INTERPUESTO EN BENEFICIO DEL

IMPUTADO J.R.M.T..

A.- Individualización de los Hechos:

El Tribunal constituido con jurado consideró, al acusado J.R.M.T., culpable de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, por haber cooperado de forma necesaria en la muerte de la menor; CONCUSIÓN por haber colaborado en la inducción de C.E.M.R. para que le entregara a M.R.C. una suma de dinero; y PORTE ILICITO DE ARMA, por portar una escopeta sin el permiso de sus superiores.

B.- del recurso

Primer Motivo:

Con fundamento en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denuncia la violación del artículo 344 en su aparte primero ejusdem, “por cuanto la Audiencia Oral y Pública se celebró y señaló con posterioridad a los 45 días que establece el antes mencionado artículo, existiendo aplicación indebida.”

Al respecto esta Sala observa:

El artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los motivos por los cuales puede recurrirse en casación cuando la sentencia es dictada por un Tribunal constituido con jurados, siendo los vicios a denunciar cuando el veredicto de culpabilidad es pronunciado por unanimidad: -quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causen indefensión;- inobservancia o errónea aplicación por parte del juez presidente del tribunal, de un precepto legal, cuando haya declarado en sentencia como ilícito un hecho lícito, o cuando incurrió en un error de derecho al calificar el delito, la participación del acusado o al aplicar la pena. Y cuando es dictado por mayoría, además de los anteriores: - insuficiencia de prueba o errónea apreciación de la realizada, que evidencie la existencia de una duda razonable sobre la culpabilidad del acusado.

Por su parte el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente por él establecido.

En el presente caso, al hacer una lectura del escrito de fundamentación, se desprende que el recurrente denuncia como violado, el aparte primero del artículo 344 ejusdem, referido a un defecto del procedimiento, específicamente al hecho de que la Audiencia Oral y Pública se celebró y señaló con posterioridad a los 45 días que establece el antes mencionado artículo .

Como puede observarse, el vicio denunciado por el recurrente, no se encuentra dentro de los motivos por los cuales puede recurrirse en casación en contra de las sentencias dictadas por los Tribunales constituidos con jurados, razón por la cual, al no encontrarse el vicio denunciado en ninguno de los motivos que exige el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la INADMISIBILIDAD del presente recurso, como en efecto se declara.

Segundo Motivo:

Con fundamento en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denuncia “la violación de los artículos 175, referido al objeto del veredicto, el 165 que determina las funciones del jurado y el 363 que establece las normas para la deliberación y votación, todos los preceptos invocados del antes mencionado cuerpo legal, donde se incurrió en aplicación indebida.”

Al respecto esta Sala observa:

Dispone el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, que el recurso de casación será interpuesto mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por inobservancia o errónea aplicación, declarando de qué modo impugna la decisión, con expresión del motivo que la hace procedente, y fundándolos separadamente si son varios.

Ahora bien, tomando en consideración lo anteriormente señalado, esta Sala observa, que el recurrente en una misma denuncia señala conjuntamente como infringidas varias normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, referidas al objeto del veredicto, las funciones del jurado y las normas para la deliberación y votación; sin señalar el vicio en que incurrió el Tribunal con jurados o el Juez Presidente de ese Tribunal, lo que hace que el escrito sea confuso e impreciso, razón por la cual al no haber cumplido con los requisitos exigidos por el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Sala que lo procedente es DESESTIMAR el presente recurso de casación al considerarlo MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, conforme al artículo 458 ejusdem. Y así se declara.

Tercer Motivo:

Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denuncia “la violación de los artículos 183, en cuanto a los requisitos esenciales de la sentencia en relación con el 365 ordinales 2°, 3° y 4°, contiene los requisitos específicos en cuanto al contenido de la sentencia, referidos a la exposición de un hecho concreto, circunstancias objeto del juicio, exposición concisa de los fundamentos de hecho y el 364 referido a la congruencia entre sentencia y acusación, todos del antes mencionado cuerpo legal, existiendo aplicación indebida de las mencionadas disposiciones”.

Al respecto esta Sala observa:

De la lectura del escrito de fundamentación del recurso de casación, se observa que el recurrente basa su denuncia en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal referido a los motivos en que puede recurrirse en casación, cuando la sentencia es dictada por una Corte de Apelaciones.

En el presente caso de las actas insertas al expediente, se desprende que el juicio fue llevado a cabo por un Tribunal constituido con jurados, razón por la cual, la denuncia debió basarse en el artículo 454 ejusdem, y no como lo hizo el recurrente en el artículo 452 ibidem, puesto que los motivos contenidos en ambas normas son distintas, y van dirigidas, según sea el caso, a la Corte de Apelaciones, Tribunal con Jurados, o Juez Presidente del Tribunal constituido con Jurados. De tal manera que, al no haberse fundamentado el recurso de casación conforme a las exigencias del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Sala que lo procedente es DESESTIMAR la presente denuncia por encontrarse manifiestamente infundada y así se declara.

Cuarto Motivo:

Con fundamento en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denuncia “la violación del artículo 22 del antes mencionado cuerpo legal, por la apreciación errónea de la prueba practicada en el acto de la Audiencia Oral, lo que evidencia la existencia de una duda razonable sobre la culpabilidad de mí representado.”

Al respecto esta Sala observa:

Señala el formalizante que el jurado hizo una errónea apreciación de las pruebas indicadas por él en su escrito, y aduce que, debido a esa errónea apreciación, existe la duda razonable sobre la culpabilidad de su representado, expresando finalmente: “...por todo lo antes expuesto es que afirmamos sin temor a equivocarnos, que en el caso que nos ocupa no se valoró la prueba sino que se manipuló la prueba...”.

De la lectura del escrito presentado, se evidencia que el mismo es a todas luces confuso y contradictorio, pues, por una parte señala que se incurrió en error de apreciación de la prueba, y por la otra parte señala que en el presente caso no se valoraron las pruebas.

Es así como el recurrente expone sus alegatos de manera confusa y poco claros, lo que hace imposible la resolución del presente motivo, razón por la cual esta Sala procede a su desestimación, por encontrarse manifiestamente infundado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Así de declara.

Quinto Motivo:

Con fundamento en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denuncia “la infracción de los artículos 408 ordinal 2° (Homicidio Calificado) en relación con el 83 (Concurrencia de personas), así como el artículo 278 (Porte Ilícito de Arma), todos del Código Penal Venezolano, por aplicación indebida de los mismos, y del artículo 62 (Concusión) de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, por aplicación indebida.”

Al respecto esta Sala observa:

De la lectura del escrito, se evidencia que el recurrente, no cumple con los requisitos para la interposición del recurso, toda vez que denuncia conjuntamente la aplicación indebida de los artículos 408 ordinal 2º, en concurrencia con el artículo 83 y el artículo 278 del Código Penal, así como el artículo 62 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.

Asimismo, incurre en error al momento de denunciar la indebida aplicación de un precepto legal, motivo este que hace procedente el recurso de casación contra las decisiones dictadas por las C. deA., pero que no está contemplado dentro de los motivos que hacen procedente el recurso en contra de las decisiones dictadas por los tribunales de jurados, como es el caso en estudio.

En otras palabras el recurrente confunde los motivos que hacen procedente el recurso de casación, lo que hace imposible su resolución ya que carece de la debida concisión y claridad, requerida por la ley, debiendo desestimarse por encontrarse manifiestamente infundado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

II

RECURSO INTERPUESTO EN BENEFICIO DE LOS IMPUTADOS M.R.C.V. Y L.D.V.F..

A.- Individualización de los hechos:

En cuanto a los acusados M.R.C.V. y L.D.V.F., el jurado los consideró CULPABLES por unanimidad del delito de CONCUSIÓN, por haber obligado a C.E.M.R. para que le entregara una suma de dinero.

B.- del recurso:

Primer Motivo:

Con fundamento en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denuncia “la violación de los artículos 175, referido al objeto del veredicto, el 165 que determina las funciones del jurado y el 363 que establece las normas para la deliberación y votación, todos los preceptos invocados del antes mencionado cuerpo legal, existiendo aplicación indebida de los preceptos mencionados”.

Al respecto esta Sala observa:

De la lectura del escrito anterior se evidencia que, el recurrente con base en el artículo 454 denuncia conjuntamente la violación de los artículos 175, 165 y 363, omitiendo señalar el motivo de casación que hace procedente su denuncia.

De manera tal que, incurre en error en su fundamentación, por no cumplir con los requisitos contenidos en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la interposición del recurso, el cual establece que el recurso debe presentarse mediante escrito fundado, indicando de forma clara y concisa, declarando de qué modo se impugna la decisión, con expresión del motivo que la hace procedente y fundándolos separadamente si son varios.

En consecuencia, esta Sala procede a desestimarlo por encontrarse manifiestamente infundado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Segundo Motivo:

Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denuncia “la violación de los artículos 183, en cuanto a los requisitos esenciales de la sentencia en relación con el 365 ordinales 2°, 3° y 4°, contiene los requisitos específicos en cuanto al contenido de la sentencia, referidos a la exposición de un hecho concreto, circunstancias objeto del juicio, exposición concisa de los fundamentos de hecho y el 364 referido a la congruencia entre sentencia y acusación, todos del antes mencionado cuerpo legal, incurriendo el A-quo en aplicación indebida.”

Al respecto esta Sala observa:

Con respecto a este motivo, resulta evidente el error en que incurre el recurrente al momento de fundamentar se denuncia, toda vez que lo hace con base en lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a los motivos de casación de las sentencias dictadas por las C. deA., cuando en su lugar ha debido basarse en los motivos de casación contenidos en el artículo 454 ejusdem, que se refiere a los motivos de casación contra las decisiones dictadas por los tribunales constituidos por jurado, como es el caso en estudio.

En consecuencia esta Sala procede a desestimarlo por encontrarse manifiestamente infundado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Tercer Motivo:

Con fundamento en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denuncia “la infracción por aplicación indebida, del artículo 62 (Concusión) de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.”

Al respecto esta Sala observa:

De la lectura del escrito se evidencia que el recurrente equivocadamente denuncia “aplicación indebida” del artículo 62 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, alegando al mismo tiempo “error en la calificación de los hechos”.

Es así como el recurrente, en primer lugar denuncia la aplicación indebida de un precepto legal, pero al desarrollar su planteamiento señala que hubo “error de derecho en la calificación de los hechos, por cuanto se han calificado como delitos hechos no narrados por la sala juzgadora” y porque los hechos están narrados de forma oscura y omisa.

Como se puede observar, en el presente motivo, el recurrente plantea sus alegatos de manera confusa y poco claros; e incurre en el vicio de señalar como motivo de casación la aplicación indebida de un precepto legal, el cual no se encuentra contemplado dentro de los motivos del artículo 454, el cual es aplicable en este caso.

Razón por la cual resulta procedente desestimar la presente denuncia por encontrarse manifiestamente infundada a tenor de lo dispuesto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

III

RECURSO INTERPUESTO EN BENEFICIO DEL

IMPUTADO O.J.H.P..

A.- Individualización de los hechos:

Luego del debate oral el acusado O.J.H.P. fue encontrado culpable por unanimidad en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, por haberle dado muerte en forma intencional, por motivos fútiles y con alevosía a la menor de edad F.N.G.I.; CONCUSIÓN por haber inducido a C.E.M.R. a la entrega de una suma de dinero y USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, por portar indebidamente sub- ametralladora Ingran 9 mm.

B.- del recurso:

Primer Motivo:

Con fundamento en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente denuncia “la violación de los artículos 175, referido al objeto del veredicto, el 165 que determina las funciones del jurado y el 363 que establece las normas para la deliberación y votación, todos los preceptos invocados del antes mencionado cuerpo legal por aplicación indebida.”

Al respecto esta Sala observa:

Dispone el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, que el recurso de casación será interpuesto mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por inobservancia o errónea aplicación, declarando de qué modo impugna la decisión, con expresión del motivo que la hace procedente, y fundándolos separadamente si son varios.

Ahora bien, tomando en consideración lo establecido en el artículo señalado, esta Sala observa, que el recurrente en una misma denuncia señala conjuntamente como infringidas varias normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, referidas al objeto del veredicto, las funciones del jurado y las normas para la deliberación y votación; pero no señala el vicio en que incurrió el Tribunal con Jurados o el Juez Presidente de ese Tribunal, lo que hace que el escrito sea confuso e impreciso, razón por la cual al no haber cumplido con los requisitos exigidos por el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Sala que lo procedente es DESESTIMARLO por encontrarse manifiestamente infundado, a tenor de los dispuesto en el artículo 458 ejusdem. Y Así se decide.

Segundo Motivo:

Con fundamento en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente denuncia la violación del artículo 344 en su aparte primero ejusdem, “por cuanto la Audiencia Oral y Pública se celebró y señaló con posterioridad a los 45 días que establece el antes mencionado artículo por indebida aplicación.”

Al respecto esta Sala observa:

El artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los motivos por los cuales puede recurrirse en casación cuando la sentencia es dictada por un Tribunal constituido con jurados, siendo los vicios a denunciar cuando el veredicto de culpabilidad es pronunciado por unanimidad: -quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causen indefensión;- inobservancia o errónea aplicación por parte del juez presidente del tribunal, de un precepto legal, cuando haya declarado en sentencia como ilícito un hecho lícito, o cuando incurrió en un error de derecho al calificar el delito, la participación del acusado o al aplicar la pena. Y cuando es dictado por mayoría, además de los anteriores; - insuficiencia de prueba o errónea apreciación de la realizada, que evidencie la existencia de una duda razonable sobre la culpabilidad del acusado.

En el presente caso, al hacer una lectura del escrito de fundamentación, se desprende que la recurrente denuncia como violado, el aparte primero del artículo 344 ejusdem, referido a un defecto del procedimiento, específicamente al hecho de que la Audiencia Oral y Pública se celebró y señaló con posterioridad a los 45 días que establece el antes mencionado artículo .

Como puede observarse, el vicio denunciado por la recurrente, no se encuentra dentro de los motivos por los cuales puede recurrirse en casación en contra de las sentencias dictadas por los Tribunales constituidos con jurados, razón por la cual, al no encontrarse el vicio denunciado en ninguno de los motivos que exige el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la INADMISIBILIDAD del presente recurso, y así de declara.

Tercer Motivo:

Con fundamento en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente denuncia “la infracción de los artículos 408 ordinal 2° (Homicidio Calificado), así como el artículo 275 (Porte Ilícito de Arma de Guerra), todos del Código Penal venezolano, por aplicación indebida. El artículo 62 (Concusión) de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, por indebida aplicación.”

Agrega la recurrente que “...en el presente caso se ha cometido error de derecho en la calificación de los hechos, por cuanto se han calificado como delitos, hechos no narrados y otros que aún habiendo sido narrados no son constitutivos de delitos, por no estar presente en la narrativa los elementos tipificadores de los mismos...”.

Al respecto esta Sala observa:

De la lectura del escrito, se evidencia que la recurrente, no cumple con los requisitos para la interposición del recurso, toda vez que denuncia conjuntamente la aplicación indebida de los artículos 408 ordinal 2º y 278 del Código Penal, así como el artículo 62 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.

Asimismo, incurre en error al momento de denunciar la indebida aplicación de un precepto legal, motivo este que hace procedente el recurso de casación contra las decisiones dictadas por las C. deA., pero que no está contemplado dentro de los motivos que hacen procedente el recurso en contra de las decisiones dictadas por los tribunales de jurado, como es el caso en estudio.

En otras palabras la recurrente confunde los motivos que hacen procedente el recurso de casación, lo que hace imposible su resolución ya que carece de la debida concisión y claridad, requerida por la ley, debiendo desestimarse por encontrarse manifiestamente infundado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS todos los motivos contenidos en los tres recursos de casación, analizados supra, interpuestos en beneficio de los imputados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 31 días del mes de ENERO del dos mil uno. Años 190° de la Independencia y 141° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

R.P.P.

El Vice-Presidente,

A.A. Fontiveros

La Magistrada Ponente,

B.R.M. deL.

La Secretaria,

L.M. deD.

BRMdL/hnq.

RC. Exp. N° C00-1411

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