Sentencia nº 84 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 22 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2012
EmisorSala Electoral
PonenteMalaquías Gil Rodríguez
ProcedimientoAcción de Amparo Constitucional

Numero : 84 N° Expediente : AA70-E-2012-010 Fecha: 22/05/2012 Procedimiento:

Acción de A.C.

Partes:

MARYS DEL C.S.G., B.Q.M., N.C. y M.S., Vs. Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorro de los Trabajadores, Jubilados y Pensionados de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital (C.A.T.J.P.A.M.L.D.C.)

Decisión:

La Sala declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR el a.c. interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por las ciudadanas Marys Del C.S.G., B.Q.M., N.C. y M.S., asistidas por el abogado D.S.P.R., contra las “actuaciones materiales, aquí denunciadas y que configuran la presente violación de los derechos constitucionales (…) de forma directa causadas y ejecutadas por el Presidente de la Comisión Electoral, R.R. (…) y demás miembros de dicha Comisión Electoral, y (…) de forma indirecta e inducidas por el Candidato y Presidente actual del C.d.A. de la Caja de Ahorro, D.R.C. (…) cuando hace constar que estamos ‘sobregirados e insolventes’, para que se nos fuera rechazada y declarada desiertas (sic) nuestra participación” en la elección de la Junta Directiva de la Caja de Ahorros de los Trabajadores, Jubilados y Pensionados de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital (C.A.T.J.P.A.M.L.D.C.), cuyo acto de votación se fijó para el 07 de marzo de 2012. En consecuencia, a los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida, dispone lo siguiente: 1.- ORDENÓ a la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorros de los Trabajadores, Jubilados y Pensionados de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, la reposición del p.e. a la fase de “PRESENTACIÓN DE POSTULACIONES”, con la indicación expresa de que debe advertir de cualquier deficiencia a los interesados, una vez introducidas las mismas, a los fines de su corrección, en virtud de que el cronograma electoral contempla una etapa de “SUBSANACIÓN DE IMPUGNACIONES, SUSTITUCIONES Y/O CORRECCIONES”, respecto de las postulaciones.2.- ORDENÓ que para el p.e. en curso, deberá exigirse el porcentaje establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, es decir, que la postulación de las planchas deberá contar con un respaldo del 5% de los socios por lo menos, en calidad de postulantes. Asimismo, se exhorta a la Caja de Ahorros para que se realice una reforma del artículo 20 del “REGLAMENTO DE ELECCIONES DE LA CAJA DE AHORROS DE LOS EMPLEADOS DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO FEDERAL”, a los fines de que se ajuste el porcentaje de firmas exigido, a lo que establece el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales. 3.- ORDENÓ al Secretario del C.d.A. de la caja de ahorros la emisión de estados de cuenta actualizados, a favor de quienes pretendan postularse, aclarando, en caso de insolvencia, si le es imputable al patrono o al asociado. 4.- ORDENÓ a la Comisión Electoral de la Caja de Ahorros de los Trabajadores, Jubilados y Pensionados de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, que examine el requisito de la solvencia, al momento de evaluar la admisibilidad de las postulaciones, garantizando que no se entienda configurada la causal de inelegibilidad por incumplimiento de los aportes del patrono, sino únicamente por causas imputables a los propios asociados.

Ponente:

Malaquías Gil Rodríguez ----VLEX----

EN

Sala Electoral

Magistrado Ponente: M.G.R.

Expediente Nº AA70-E-2012-000010

I

En fecha 14 de febrero de 2012, fue recibido en esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia el escrito contentivo de la acción de a.c. interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por las ciudadanas Marys Del C.S.G., B.Q.M., N.C. y M.S., titulares de las cédulas de identidad números 9.933.348, 4.849.105, 6.292.467 y 9.097.231, respectivamente, asistidas en ese acto por el abogado D.S.P.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 72.774, contra las “actuaciones materiales, aquí denunciadas y que configuran la presente violación de los derechos constitucionales (…) de forma directa causadas y ejecutadas por el Presidente de la Comisión Electoral, R.R. (…) y demás miembros de dicha Comisión Electoral, y (…) de forma indirecta e inducidas por el Candidato y Presidente actual del C.d.A. de la Caja de Ahorro, D.R.C. (…) cuando hace constar que estamos ‘sobregirados e insolventes’, para que se nos fuera rechazada y declarada desiertas (sic) nuestra participación” en la elección de la Junta Directiva de la Caja de Ahorros de los Trabajadores, Jubilados y Pensionados de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital (C.A.T.J.P.A.M.L.D.C.), cuyo acto de votación se fijó para el 07 de marzo de 2012.

Mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2012, las accionantes otorgaron poder Apud Acta al abogado asistente.

En fecha 15 de febrero de 2012, se designó ponente al Magistrado M.G.R., a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de la presente acción de amparo y la solicitud cautelar.

Mediante escrito de fecha 16 de febrero de 2012, los ciudadanos I.A.T.A., J.G.G., W.R.O.C., David Ramón Henríquez Rodríguez, Eduardo Javier Naveda Ponce, N.H.C.S., S.E.Á., J.R.O.G. y F.V.L.B., titulares de las cédulas de identidad números 6.860.899, 9.414.427, 6.728.373, 8.713.357, 6.173.490, 4.435.446, 10.111.162, 4.164.437 y 4.884.594, respectivamente, asistidos por el abogado D.S.P.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.774, presentaron escrito en el cual manifestaron su voluntad de intervenir como terceros adhesivos a la acción de amparo, invocando su condición de asociados de la Caja y de candidatos en el p.e. pautado para el día 7 de marzo de 2012.

Mediante diligencia de fecha 16 de febrero de 2012, los ciudadanos I.T., J.G.G., W.O., David Henríquez, Eduardo Naveda, N.C., S.Á., J.O. y F.L., titulares de las cédulas de identidad números 6.860.899, 9.414.427, 6.728.373, 8.713.357, 6.173.490, 4.435.446, 10.111.162, 4.164.437 y 4.884.594, respectivamente, asistidos por el abogado D.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.774, presentaron diligencia mediante la cual otorgaron poder Apud Acta al abogado asistente.

Mediante sentencia N° 31 de fecha 05 de marzo de 2012, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, declaró lo siguiente:

…1.- Su COMPETENCIA para conocer la acción de a.c. interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por los ciudadanos Marys Del C.S.G., B.Q.M., N.C. y M.S., asistidos en este acto por el abogado D.S.P.R., contra las ‘actuaciones materiales, aquí denunciadas y que configuran la presente violación de los derechos constitucionales (…) de forma directa causadas y ejecutadas por el Presidente de la Comisión Electoral, R.R. (…) y demás miembros de dicha Comisión Electoral, y (…) de forma indirecta e inducidas por el Candidato y Presidente actual del C.d.A. de la Caja de Ahorro, D.R.C. (…) cuando hace constar que estamos ‘sobregirados e insolventes’, para que se nos fuera rechazada y declarada desiertas (sic) nuestra participación’ en la elección de la Junta Directiva de la Caja de Ahorro de los Trabajadores, Jubilados y Pensionados de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital (C.A.T.J.P.A.M.L.D.C.), cuyo acto de votación se fijó para el 07 de marzo de 2012.

2.- ADMITE la acción de amparo.

3.- PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada, y en consecuencia, SE ORDENA LA SUSPENSIÓN DEL ACTO DE VOTACIÓN para la escogencia de los Miembros Principales y Suplentes de los Consejos de Administración y Vigilancia de la Caja de Ahorros de los Trabajadores, Jubilados y Pensionados de la Alcaldía del Municipio Libertador, cuya realización estaba fijada para el día 07 de marzo de 2012, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa.

4.- IMPROCEDENTES los pedimentos realizados en su solicitud cautelar atinentes a:

a) Que se ordene ‘la inaplicabilidad’ con suspensión de todos los efectos de los artículos 20 y 22 del obsoleto Reglamento Electoral del extinto Concejo Municipal del Distrito Federal.

b) Que se ordene a la Comisión Electoral Principal, en la persona de su Presidente R.R., que publique un comunicado en un medio de comunicación impreso, a los fines de informar a todos los asociados sobre la sentencia que habrá de producirse con relación a la solicitud de medida cautelar innominada.

c) Que se ordene a dicha Comisión Electoral admitir a todos los candidatos inscritos en las respectivas nóminas.

d) Que se ordene al C.d.A. y Vigilancia de la Caja de Ahorros de los Trabajadores, Jubilados y Pensionados de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la persona de su Presidente D.R.C., que emita constancias actualizadas de solvencia de los aportes de asociados y cuotas de préstamos…

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Por auto de fecha 06 de marzo de 2012, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, acordó notificar a las partes y al Ministerio Público del fallo precitado.

El 21 de marzo de 2012, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia acordó fijar la oportunidad en la cual se realizaría la audiencia oral y pública para el día jueves 10 de mayo de 2012, a las diez y media de la mañana (10:30 a.m.). Asimismo, designó ponente al Magistrado M.G.R., a los fines de dictar el pronunciamiento correspondiente a la presente solicitud de a.c..

En fecha 09 de mayo de 2012, se dio por recibido el escrito presentado por el ciudadano R.A.R.V., en su carácter de Presidente de la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorros de los Trabajadores, Jubilados y Pensionados de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital (CATJPMLDC), asistido por la abogada C.P.d.S., en el que solicitó lo siguiente:

(…)

1. Declare Improcedente el presente Recurso de Amparo por temerario por estar fundamentado en falsos supuestos, toda vez que las querellantes ni los terceros cumplieron con los requisitos exigidos por el Reglamento Electoral, el Cronograma Electoral, la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares y los Estatutos de la Asociación.

2. [Solicita] (…) a esta Sala Electoral Imponga Sanciones (sic) a que haya lugar contra los intervinientes en el presente Recurso de Amparo por ser el mismo temerario y que con este y los otros Recursos interpuestos se está causando un grave daño patrimonial a la Asociación y en consecuencia a sus Asociados.

3. [Solicita] (…) condene en costas procesales según lo contenido en el Artículo 33 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra los intervinientes en el presente Recurso de A.C. por ser el mismo temerario y que con este y otros Recursos interpuestos se está causando un grave daño patrimonial a la Asociación y en consecuencia a sus Asociados…

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En fecha 10 de mayo de 2012, se levantó el acta correspondiente a la audiencia constitucional celebrada en esa fecha y se difirió la lectura del dispositivo para el día martes 15 de mayo de 2012, a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).

En la misma fecha, fue consignada ante la Secretaría de esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, la opinión emitida por el Ministerio Público

En fecha 15 de mayo de 2012, se realizó la lectura del dispositivo de la decisión.

Mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2012 el abogado D.P., apoderado judicial de la parte recurrente y los terceros interesados, solicitó lo siguiente:

… PRIMERO: (…) que con el texto integro del fallo a publicarse por [la] honorable Sala Electoral se 'ACLARE Y SE AMPLIE' EL TÉRMINO Y EL LAPSO a que se debe dar cumplimiento a las órdenes impartidas en esta Sala Electoral, toda vez que no se apreció en su lectura y además porque el p.e. viene siendo viciado (…) por la Comisión Electoral, por tal motivo así [solicitan] se aclare ' EL TÉRMINO Y EL LAPSO', para el cumplimiento de las órdenes de esta Sala Electoral; y se evite la 'MORA ELECTORAL' (…)

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Siendo la oportunidad de emitir el texto íntegro del fallo, pasa esta Sala a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

II

LA SOLICITUD DE AMPARO

La parte accionante inició su escrito invocando como fundamento de su acción lo establecido en los artículos 21, 26, 27, 49, 62, 63 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 176 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1, 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Indican que “… a través de la 'omisión, vía de hechos (sic) y actuaciones materiales' que causa la Comisión Electoral Principal, al aplicar erradamente, los Artículos, (sic) 20, 22 y 27, del obsoleto Reglamento Electoral del extintivo (sic) Consejo (sic) Municipal del Distrito Federal, el cual no guarda vigencia legal con los Estatutos Sociales de esta Asociación, la cual se Denomina Caja de Ahorro de los Trabajadores, Jubilados y Pensionados de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, (C.A.T.J.P.A.M.L.D.C.), del cual (sic) pertenecen los Asociados Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, para que con dicha norma se 'restrinjan, limiten y condicionen' la PARTICIPACIÓN POLITICA y DEMOCRATICA, de los Asociados que se postulan con ocasión al p.e. a celebrarse para este 'MIERCOLES 07 DE MARZO DEL AÑO 2.012', toda vez, que la errada aplicación de las referidas normas del Reglamento Electoral la constituye en Inconstitucional e Ilegal, la que hacen (sic) procedente el presente amparo…”.

Señalan que en fechas 1° y 8 de febrero de 2012, fueron publicadas en el diario El Nacional, las notificaciones signadas bajo los números CEP-2012-033, 2012-033-3 y CEP-2011-2014-NFO19, mediante las cuales los representantes de la Comisión Electoral de la Caja de Ahorros, le hicieron saber a los ciudadanos Marys Del C.S.G., B.Q.M., N.C. y M.S., antes identificadas, en su condición de postuladas por la nómina 05 “… que por Aplicación del Artículo (sic) 20, 22 y 27, del obsoleto Reglamento Electoral del extintivo (sic) Consejo (sic) Municipal del Distrito Federal, fuera (sic) rechazadas las postulaciones de estos candidatos por 'insolvencias económicas o sobregiros, enmendaduras y borrones en la planilla de recolección de firma y por no completar el Diez (10%) por ciento, de las firmas de los Asociados de la Caja que los respalden con sus rúbricas como constancia a sus postulaciones a los candidato (sic) que se inscriban y postulen en el p.e. de esta Asociación' (Aplicación de los Art. 20, 22 y 27), para así poder participar en [esos] comicios, tal cual como se desprende de los particulares: segundo, tercero, cuarto y de las conclusiones totales, expresadas en cada notificación, así 'rechazan, y señalan desiertas las postulaciones y la participación de los candidatos inscrito en dicha nomina (sic)', al P.E. a celebrarse para el día 'MIERCOLES 07 DE MARZO DEL AÑO 2.012'...”.

En este sentido, señalan que el artículo 20 del Reglamento Electoral del extinto Concejo Municipal del Distrito Federal, conculca el ejercicio al sufragio, toda vez que “… de las suscripciones de rubricas del diez (10%) por ciento, que exigen en dichas normas; se revela anticipadamente la intención del voto de los electores y electoras, quedando al descubierto la voluntad popular del elector, de mantener en secreto la decisión por quien (sic) votar…”.

Aunado a lo anterior, la parte accionante señala que la errada aplicación del artículo 27 del Reglamento Electoral, “… hace omitir e inobservar a la Comisión Electoral al señalar que los candidatos están insolvente (sic) y sobregirados con la asociación, cuando ciertamente a ellos se le descuentan sus prestamos (sic) y aportes de asociados por la 'Dirección de Recursos Humano (sic) de la Alcaldía' tal cual como se reflejan (sic) en los recibos de pagos, lo que afirmaría (sic) que los candidatos rechazados, se encuentran 'solventes y sin sobregiro alguno con la Asociación', siendo efectivamente, cancelados sus 'Prestamos y sus Aportes de Asociados' correspondiente (sic), mediante la deducción en nomina del diez (10%) por ciento, del sueldo o salario base por concepto de aportes y la cuota correspondiente a los Prestamos, lo que evidencia que los candidatos rechazados en las postulaciones de la Nomina (sic) N° 05, por insolvencias económica (sic) y sobregiros en la Asociación; constituye un error inducido en su interpretación, ya que los mismo (sic) se encuentran solventes y sin sobregiro alguno con la Asociación…”.

Agregan que “… en el p.e. convocado y a celebrase (sic) para el día Miércoles 07-03-2.012, se postularon tres Nominas (sic) distinguidas con los N° 01, 05 y 07, la cual las dos primera (sic) son de Asociados que buscan de ser (sic) elegidos, pero ambas fueron rechazadas, y la última corresponde al actual presidente de la Caja de Ahorro, D.R. y otros, quien se encuentra en igualdad de condiciones que los otros candidatos rechazados, sin que a los postulados en la Nomina 07, se le haya dado el mismo trato, en consecuencia, tal desigualdad y discriminación, causada por esta Comisión Electoral, en dicho P.E., 'AUTOPROCLAMARIAN GANADOR' anticipadamente a los postulados en la Nomina (sic) N° 07…”.

Narran que se lesionan sus garantías constitucionales, ya que no se tomó en consideración la “… condición de ser asociados…”, como la única exigible en el proceso. Asimismo, el cuerpo electoral no puede, ni debe aprobar procedimientos o acciones que menoscaben los derechos fundamentales de los asociados en igualdad de condiciones, que es lo que se ha hecho al dejarlos sin participación por la errada interpretación de los artículos 20, 22 y 27 del obsoleto Reglamento Electoral.

Manifiestan que la aplicación de los artículos precitados por parte de la Comisión Electoral Principal, vulnera los principios de igualdad, discriminación en la participación política y a las alternativas electorales para el ejercicio del sufragio de los electores y electoras asociados a la Caja de Ahorros de los Trabajadores, Jubilados y Pensionados de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Al hilo de lo anterior, la parte actora solicita que se les restituya la situación jurídica infringida para que sean incluidos y admitidas sus postulaciones como candidatos de las Nóminas números 01 y 05, así como también se restablezca el lapso de propaganda electoral, publicándose un nuevo Cronograma Electoral que reponga las fases 10, 11, 12, 13, 17 y 18; solicitan que haya un pronunciamiento expreso sobre las costas del amparo de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Finalmente, solicitan lo siguiente:

  1. - Se ordene “la inaplicabilidad” con suspensión de todos los efectos de los artículos 20 y 22 del obsoleto Reglamento Electoral del extinto Concejo Municipal del Distrito Federal.

  2. - Se ordene la suspensión del acto de votación pautado para el día miércoles 7 de marzo de 2012.

  3. - Se ordene a la Comisión Electoral Principal, en la persona de su Presidente R.R., que publique un comunicado en un medio de comunicación impreso, a los fines de informar a todos los asociados sobre la sentencia que habrá de producirse con relación a la solicitud de medida cautelar innominada.

  4. - Se ordene a dicha Comisión Electoral, admitir a todos los candidatos inscritos en las respectivas nóminas.

  5. - Se ordene al C.d.A. de la Caja de Ahorros de los Trabajadores, Jubilados y Pensionados de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la persona de su Presidente D.R.C., que emita constancias actualizadas de solvencia de los aportes de asociados y cuotas de préstamos.

    III

    ALEGATOS DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES

    Mediante escrito de fecha 16 de febrero de 2012, los ciudadanos I.A.T.A., J.G.G., W.R.O.C., David Ramón Henríquez Rodríguez, Eduardo Javier Naveda Ponce, N.H.C.S., S.E.Á., J.R.O.G. y F.V.L.B., asistidos por el abogado D.S.P.R., ratificaron los alegatos señalados en el escrito libelar y agregaron lo siguiente:

    … mediante oficio CEP-2.012-031-12, Ciudadanos, Magistrados, (sic) que el respaldo de la rubricas que [los] postularon de Seis Sientas Diez Siséis (616) (sic), Firmas de Asociados y Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Libertador consignadas, presentadas con [sus] postulación (sic) y candidatura en las diferentes ofertas electorales, en la NOMINA N° 01, tal como se evidencia de los recaudos que acompañamos al presente escrito, la comisión electoral [les] rechazaron trecientas setenta y tres (373) (sic), firmas, de la cual (sic) [volvieron] a recolectar ciento ochenta (180), firmas mas (sic), lo cual se hizo conforme a lo señalado en el Articulo (sic), 20 y 22 del obsoleto Reglamento Electoral del extintivo (SIC) Consejo (SIC) Municipal del Distrito Federal; sin embargo, procedimos a subsanar, pero una vez en sede de la Comisión Electoral (…), se 'NEGARON', [recibirles] las subsanaciones que [iban] a presentar, fue donde (sic) [se] dirigieron a la Superintendencia de Caja de Ahorro, y ahí [denunciaron] tal violación a la participación y al sufragio, ocurriendo que la comisión electoral (sic) [les] había 'ELIMINADO [SUS] POSTULACIONES DE LA NOMINA, N° 1 y 5' (…), haciéndolo saber mediante la publicación de una notificación en donde Rechazaron y Declararon desiertas [sus] candidaturas por no haber subsanado las firmas en el plazo establecido en el cronograma…

    .

    IV

    OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Del escrito contentivo de la opinión del Ministerio Público representado en esta causa por la abogada M.D.C.E.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.770, en carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y ante sus Salas Constitucional, Político Administrativa y Electoral, se desprenden las siguientes afirmaciones:

    En primer lugar “…el artículo 20 de (sic) Reglamento Electoral de la Caja de Ahorros de los Trabajadores, Jubilados y Pensionados de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, establece un porcentaje de firmas para poder inscribirse en la Comisión Electoral. Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Electoral consagra para inscribirse el Registro Electoral un porcentaje de firmas, por lo tanto ese requisito no viola el derecho al sufragio, ya que el mismo es un requisito para poder postularse a un cargo de elección y no es el acto de votación…”.

    En cuanto al alegato de los accionantes relacionado con la errada aplicación del artículo 27 del Reglamento Electoral, que contempla la solvencia de los asociados como requisito para ejercer el derecho al sufragio, advierte la representante del Ministerio Público que la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia en sentencia N° 1825 del 9 de octubre de 2007, indicó lo siguiente:

    … que impedir el ejercicio del sufragio por motivo de insolvencia, vulnera el contenido esencial del derecho a la participación política y al sufragio consagrados en los artículos 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que desnaturaliza y desdibuja los elementos esenciales de tales derechos fundamentales, siendo que esto último está prohibido tanto al legislador como al ejecutivo –claro está, cuando este último ejerza funciones legislativas-, los cuales deben adaptar su actividad normativa a las pautas fijadas por el Texto Constitucional, y así se declara…

    .

    Por lo antes expuesto, la representación del Ministerio Público observó que el artículo 27 del Reglamento Electoral de la Caja de Ahorros de los Trabajadores, Jubilados y Pensionados de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, es “… inconstitucional, en virtud que se viola el contenido esencial del derecho a la participación política y al sufragio consagrados en los artículos 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia la Comisión Electoral Principal de esa Caja de Ahorros, debe aceptar las postulaciones de las ciudadanas Marys del C.S.G. y B.Q.M., ya que el estado de insolvencia no puede ser impedimento para postularse y participar en el p.e.…”.

    Manifiesta la fiscal del Ministerio Público en cuanto a la solicitud de pronunciamiento sobre las “… costas de amparo…”, lo siguiente:

    … siendo subjetivo el sistema de imposición de costas establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y tomando en consideración la notable sensibilidad en los temas constitucionales, en opinión del Ministerio Público, corresponderá a esa honorable Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia –atendiendo al criterio jurisprudencia transcrito [Sentencia N° 320 de la Sala Constitucional de fecha 4 de mayo de 2000]- tasar en la sentencia los costos del procedimiento declarado a favor de los accionantes, siempre que estos, no hayan omitido la estimación en dinero de su demanda, o proceder a eximirlos de las costas si considera que la acción interpuesta no deviene en un capricho o temeridad.-…

    .

    Finalmente, considera que la presente acción de a.c. debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR y así lo solicitó ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

    V

    ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

    Expuso la parte accionante que a través de omisiones, vías de hecho y actuaciones materiales y de la aplicación errónea de los artículos 20, 22 y 27 del Reglamento Electoral, la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorros de los Trabajadores, Jubilados y Pensionados de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, ha lesionado su derecho a la participación durante la fase de postulaciones, por las razones siguientes:

    Señala que en fechas 1° y 8 de febrero de 2012, fueron publicadas en el diario El Nacional, las notificaciones signadas bajo los números CEP-2012-033, 2012-033-3 y CEP-2011-2014-NFO19, mediante las cuales los representantes de la Comisión Electoral de la Caja de Ahorros, le hicieron saber a las ciudadanas Marys Del C.S.G., B.Q.M., N.C. y M.S., antes identificadas, en su condición de postuladas por la nómina 05, que en aplicación de los artículos 20, 22 y 27, del “obsoleto” Reglamento Electoral fueron rechazadas sus postulaciones “…por 'insolvencias económicas o sobregiros, enmendaduras y borrones en la planilla de recolección de firma y por no completar el Diez (10%) por ciento, de las firmas de los Asociados de la Caja que los respalden con sus rúbricas…”.

    En este sentido, señalan que el artículo 20 del Reglamento Electoral de la Caja de Ahorros de los Trabajadores, Jubilados y Pensionados de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, conculca el ejercicio al sufragio, toda vez que “… de las suscripciones de rubricas del diez (10%) por ciento, que exigen en dichas normas; se revela anticipadamente la intención del voto de los electores y electoras, quedando al descubierto la voluntad popular del elector, de mantener en secreto la decisión por quien (sic) votar…”.

    Por lo que respecta a la señalada insolvencia, sostienen que “…los candidatos rechazados, se encuentran 'solventes y sin sobregiro alguno con la Asociación', siendo efectivamente, cancelados sus 'Prestamos y sus Aportes de Asociados' (…) mediante la deducción en nomina del diez (10%) por ciento, del sueldo o salario base por concepto de aportes y la cuota correspondiente a los Prestamos…”.

    Alegan que en el p.e. convocado se postularon tres planchas distinguidas con los números 01, 05 y 07, “…y la última corresponde al actual presidente de la Caja de Ahorro, D.R. y otros, quien se encuentra en igualdad de condiciones que los otros candidatos rechazados, sin que a los postulados en la Nomina 07, se le haya dado el mismo trato, en consecuencia, tal desigualdad y discriminación, causada por esta Comisión Electoral, en dicho P.E., 'AUTOPROCLAMARIAN GANADOR' anticipadamente a los postulados en la Nomina (sic) N° 07…”.

    Narran que se lesionan sus garantías constitucionales, ya que no se tomó en consideración la “… condición de ser asociados…”, como la única exigible en el proceso. Asimismo, el cuerpo electoral no puede, ni debe aprobar procedimientos o acciones que menoscaben los derechos fundamentales de los asociados en igualdad de condiciones, que es lo que se ha hecho al dejarlos sin participación por la errada interpretación de los artículos 20, 22 y 27 del obsoleto Reglamento Electoral.

    Manifiestan que la aplicación de los artículos precitados por parte de la Comisión Electoral Principal, vulnera los principios de igualdad, discriminación en la participación política y a las alternativas electorales para el ejercicio del sufragio de los electores y electoras asociados a la Caja de Ahorros de los Trabajadores, Jubilados y Pensionados de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital.

    La parte actora solicita que se le restituya la situación jurídica infringida para que sean incluidos y admitidas sus postulaciones como candidatos de las planchas números 01 y 05, así como también se restablezca el lapso de propaganda electoral, publicándose un nuevo Cronograma Electoral que reponga las fases 10, 11, 12, 13, 17 y 18; solicitan que haya un pronunciamiento expreso sobre las costas del amparo de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, solicitan lo siguiente:

  6. - Se ordene “la inaplicabilidad” con suspensión de todos los efectos de los artículos 20 y 22 del “obsoleto” Reglamento Electoral del extinto Concejo Municipal del Distrito Federal.

  7. - Se ordene a dicha Comisión Electoral, admitir a todos los candidatos inscritos en las respectivas nóminas.

  8. - Se ordene al C.d.A. de la Caja de Ahorros de los Trabajadores, Jubilados y Pensionados de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la persona de su Presidente D.R.C., que emita constancias actualizadas de solvencia de los aportes de asociados y cuotas de préstamos.

    En otro orden de ideas, la abogada C.P.d.S., quien asistió en el acto de audiencia oral a los miembros de la Comisión Electoral de la Caja de Ahorros de los Trabajadores, Jubilados y Pensionados de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, parte presuntamente agraviante, alegó que el reglamento electoral no es obsoleto y que las normas contenidas en él deben aplicarse en los procesos electorales de dicha caja de ahorros. Expresó que las planchas cuya postulación fue rechazada, presentaron firmas con tachaduras, fuera del lapso y que a los efectos del cumplimiento de esta fase se le dio suficiente publicidad al proceso, mediante publicaciones en prensa, e incluso se hicieron llamadas telefónicas a los integrantes de dichas planchas. Sostuvo que la Comisión Electoral cumplió con su obligación de realizar las actividades necesarias a fin de depurar el proceso, dado que se presentaron diversas situaciones irregulares, como ciudadanos que no tienen cualidad en razón de que no son asociados o de personas que ya fallecieron.

    Por otra parte, la abogada N.Y.R.A., quien actuó en la audiencia oral como abogada asistente del ciudadano D.R.C., Presidente del C.d.A. de la Caja de Ahorros de los Trabajadores, Jubilados y Pensionados de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital (C.A.T.J.P.A.M.L.D.C.), también parte presuntamente agraviante, planteó que las planchas 1 y 5 no cumplieron con ninguno de los requisitos para que su postulación fuere admitida, así por ejemplo, no se cumplió con el requisito exigido de presentar trescientas sesenta (360) firmas que avalaran dicha postulación, sino que de las que presentaron, solamente catorce (14) eran validas. En cuanto al asunto de la insolvencia, indicó que los aportes patronales se hacen directamente a la caja de ahorros y contablemente no se refleja el pago, si el patrono no cumple. Igualmente, solicitó que la acción de amparo sea declarada improcedente y alego como punto previo que en la parte accionante hay ciudadanos que no tienen cualidad para accionar, por no ser socios de la caja de ahorros.

    La representación del Ministerio Público considera que el requisito de las firmas en apoyo a la postulación de las planchas tiene base constitucional y está contenido inclusive en la Ley Orgánica de Procesos Electorales, respecto de los procesos electorales de titulares de cargos públicos. En cuanto a la exigencia de la solvencia para que las postulaciones sean admitidas, sostiene que es inconstitucional, por ser contraria a los derechos al sufragio y a la participación ciudadana, de acuerdo con lo que estableció la Sala Constitucional en la sentencia número 1825 del 9 de octubre de 2007. En virtud de ello, concluye que el amparo debe ser declarado procedente atendiendo al requerimiento de la solvencia contenido en el Reglamento Electoral.

    Debe entonces resolver la Sala Electoral, como punto previo, el planteamiento de la abogada N.Y.R.A., según el cual en la parte accionante hay ciudadanos que no tienen cualidad para accionar, por no ser socios de la caja de ahorros, y al respecto se advierte que dicho alegato fue formulado en términos absolutamente genéricos, dado que no se precisó quién o quiénes se hallan en esa situación según la parte presuntamente agraviante, razón por la cual debe desestimarse tal planteamiento, al resultar imposible su análisis. Así se decide.

    Respecto del fondo de la causa, observa la Sala que de la revisión de los recaudos que cursan en el expediente, se desprende que de acuerdo a sendas copias de publicaciones del diario El Nacional de fecha 10 de febrero de 2012, que corren insertas a los folios 34 y 35, las cuales no fueron cuestionadas por la parte presuntamente agraviante en la audiencia oral y pública, la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorros de los Trabajadores, Jubilados y Pensionados de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, procedió a inadmitir las postulaciones de las Nóminas Uno (1) y Cinco (5), admitiendo únicamente la postulación de la Nómina Siete (7), con lo cual queda demostrado el alegato de que el p.e. se llevará a cabo con una sola opción para los votantes. Tal inadmisión se sustentó en el incumplimiento de la solvencia y del apoyo de un diez por ciento (10%) de los asociados, como requisitos para que las postulaciones fueran admitidas.

    Esta situación, de injustificada inadmisibilidad de las demás postulaciones, resulta suficiente a los efectos de considerar la existencia de una amenaza cierta de lesión a los derechos al sufragio, a la participación y la igualdad, como lo ha establecido esta Sala en anteriores oportunidades respecto de los procesos electorales que se llevan a cabo con una sola opción para los electores (Véase al respecto las sentencias números 121 del 31 de julio de 2007, 160 de fecha 08 de noviembre de 2005, 146 del 11 de noviembre de 2009 y 168 del 26 de noviembre de 2009). Asimismo, determina la necesidad de reponer el p.e. a la fase de “PRESENTACIÓN DE POSTULACIONES”, y no a la de “PUBLICACIÓN DEFINITIVA DE TODAS LAS POSTULACIONES” como fue solicitado por la parte accionante, ya que esto último no permitiría resolver lo concerniente a la existencia de una sola oferta electoral.

    Habiendo quedado demostrada la lesión de derechos constitucionales, resulta forzoso para esta Sala declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el a.c. solicitado, y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, SE ORDENA a la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorros de los Trabajadores, Jubilados y Pensionados de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, la reposición del p.e. a la fase de “PRESENTACIÓN DE POSTULACIONES”, con la indicación expresa de que debe advertir de cualquier deficiencia a los interesados, una vez introducidas las mismas, a los fines de su corrección, en virtud de que el cronograma electoral contempla una etapa de “SUBSANACIÓN DE IMPUGNACIONES, SUSTITUCIONES Y/O CORRECCIONES”, respecto de las postulaciones.

    Con respecto a las otras peticiones de la parte accionante, la Sala establece lo siguiente:

  9. - En relación con la petición de que se ordene “la inaplicabilidad” con suspensión de todos los efectos de los artículos 20 y 22 del “obsoleto” Reglamento Electoral de la Caja de Ahorros de los Trabajadores, Jubilados y Pensionados de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, los cuales contemplan la necesidad de que los candidatos postulados cuenten con un respaldo del diez por ciento (10%) de los socios, por considerar la parte recurrente que contraviene el derecho a la participación, la Sala Electoral realiza las siguientes consideraciones:

    En primer lugar, es pertinente acotar que la determinación de la procedencia o no de la solicitud formulada por la parte actora, le plantea a esta Sala abordar la cuestión relacionada con la participación en el marco del sistema de democracia participativa y protagónica que estructura y a su vez constituye parte de la esencia de la República Bolivariana de Venezuela, como un asunto que trasciende el estricto campo de la lógica de la normatividad jurídica, sin que ello implique una subversión de su ordenamiento positivo, pues, de dicha concepción se derivan un conjunto de consecuencias que repercuten decisivamente en la multiplicidad de dimensiones que configuran las dinámicas cotidianas de la sociedad venezolana.

    En este sentido, cabe adicionar que la participación, en tanto, práctica social es un tema ampliamente estudiado por las Ciencias Sociales, en especial, las que se concentran en el ámbito de la indagación sociológica, política y jurídica; sin desmeritar el significativo esfuerzo que al respecto se desarrolla en el área de la filosofía. No obstante, aún no se ha alcanzado un grado suficiente de unificación de criterios en relación con tan polémico y complejo asunto, lo que explica la existencia de diferentes teorías y doctrinas al respecto, muchas de las cuales, abiertamente se contradicen sustancialmente entre sí.

    En este fecundo quehacer del debate, la investigación y la elaboración teórica, en obsequio a la verdad debe admitirse que Venezuela se erige hoy en el concierto internacional de naciones, como una indiscutible referencia de vanguardia en lo tocante al fomento, desarrollo y consolidación de la participación del pueblo en la construcción de su devenir histórico, vale decir, de la edificación de su propio destino como sociedad que se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; Estado éste que tiene entre otros fines esenciales la defensa y desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz (artículos 2 y 3 de la Constitución).

    Ciertamente, desde el mismo momento en que se emprendió la iniciativa del proceso constituyente en función de la refundación de la sociedad y el Estado venezolano, se comenzaron a manifestar de forma concreta las primeras expresiones de una dinámica participativa que abarcaba a la totalidad de la ciudadanía del colectivo nacional. Aprobada como fue, la Constitución de la República Bolivariana por la mayoritaria voluntad del pueblo venezolano, el esfuerzo dirigido a abrir nuevos cauces para la participación ciudadana con miras a la democratización de la sociedad no ha cesado; contrariamente, a la luz de la nueva preceptiva constitucional se aprecia una permanente labor administrativa, legislativa y jurisdiccional orientada a la consecución de realidades concretas en dicha dirección.

    En este contexto, el Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas y, particularmente, en su Sala Constitucional, habida cuenta de corresponderle la altísima responsabilidad de ser el máximo y último interprete de la Constitución, por tanto, a quien le corresponde velar por su uniforme interpretación y aplicación (artículos 334, 335 y 336 de la Constitución), ha hecho un valioso aporte en la perspectiva de la sistematización de las tesis, teorías y experiencias concretas desarrolladas al respecto, al punto que hoy se cuenta con una rigurosa doctrina jurisprudencial fruto de su ardua labor jurisdiccional dirigida a contribuir con el proceso de construcción del Estado Democrático y Social de Derecho y Justicia, en el que el ejercicio democrático de la soberanía popular constituye factor fundante y soporte esencial de su existencia y funcionamiento.

    En efecto, casi simultáneamente con la entrada en vigor de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las distintas Salas que conforman el Tribunal Supremo de Justicia, inician la elaboración de la doctrina jurisprudencial en torno a la cuestión de la participación, y al efecto, obsérvese:

  10. - Sentencia número 22 proferida por la Sala Constitucional en fecha 22 de enero de 2003, mediante la cual se precisa que las múltiples formas de participación están sujetas al cumplimiento de una serie de requisitos formales y condiciones a fin de su realización, al acotar lo que se apunta a continuación:

    En los estados democráticos la soberanía emana del pueblo como sede última del poder y, por tanto, fuente de legitimación. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra varias modalidades de ejercicio directo o representativo de dicha soberanía. Así pues, el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes elegidos, consagrado en el artículo 62 de la Constitución encomienda al Estado y a la sociedad el facilitar las condiciones que permitan la participación de todos los ciudadanos en la formación, ejecución y control de la gestión pública como medio para lograr la sociedad democrática, participativa y protagónica proclamada en el preámbulo del Texto Fundamental. En tal sentido, este derecho constituye la vertiente subjetiva que da vida a la estructura democrática y social de derecho y de justicia del Estado venezolano.

    La participación de los ciudadanos en los asuntos públicos se encuentra en las raíces mismas de la democracia como sistema político, de tal forma que democracia implica la participación del pueblo en el poder político que se manifiesta a través de dos grandes cauces: la participación directa y la participación indirecta, también llamada representativa. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al lado de las instituciones de la democracia representativa, permite la intervención directa del pueblo en diversos procesos de toma de decisiones, de forma que el Estado puede requerir la colaboración de los ciudadanos en la determinación y gestión de los asuntos públicos, así como, también, condicionar con su participación la decisión de los Poderes Públicos.

    De esta forma, el derecho a la participación en los asuntos públicos propicia que los ciudadanos participen en la formación de la voluntad estatal, sirviendo de cauce a la articulación de la soberanía popular que posibilita la legitimación democrática del ejercicio del poder.

    En este sentido el artículo 5 del Texto Fundamental precisa que ‘La soberanía reside intransferiblemente en el pueblo, quien la ejerce directamente en la forma prevista en esta Constitución y en la Ley, e indirectamente, mediante el sufragio, por los órganos que ejercen el Poder Público. Los órganos del estado emanan de la soberanía popular y a ella están sometidos’.

    Por otra parte, el último inciso del artículo 62 eiusdem, establece con respecto al derecho de los ciudadanos a participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes elegidos o elegidas que ‘...es obligación del Estado y deber de la sociedad facilitar la generación de las condiciones más favorables para su práctica’. Este mandato constitucional a los poderes constituidos tiene como fin establecer la sociedad democrática, participativa y protagónica formulada en el mismo preámbulo de la Constitución, para lo cual, el artículo 70 Constitucional enuncia de manera amplia los campos en los cuales es ejercitable dicho derecho, no sólo en lo político sino también en lo económico y lo social. Estas diversas formas de participación otorgan a los ciudadanos múltiples posibilidades de intervenir en los asuntos públicos, de manera que los medios o modos de participación enunciados son únicamente algunos de los que permiten el ejercicio de este derecho fundamental. Sin embargo, tal como lo establece el último aparte del artículo 70 ‘...La ley establecerá las condiciones para el efectivo funcionamiento de los medios de participación previstos en este artículo’, por lo que este derecho sólo puede ser ejercido en la forma jurídicamente prevista en cada caso, pues se trata de un derecho de configuración legal, cuya delimitación concreta queda encomendada a la ley y, además, está conectado a otros preceptos constitucionales que deben ser tenidos en cuenta al objeto de regular su ejercicio.

    En tal sentido, el derecho a la participación en los asuntos públicos se ejercita, fundamentalmente, a través de los mecanismos de la llamada ‘democracia representativa’ y excepcionalmente por medio de las formas de intervención directa de los ciudadanos. En cuanto a las formas de democracia participativa la Constitución consagra a los referendos populares regulados en su Sección Segunda del Capítulo IV del Título III, como la figura más genuina de participación directa de los ciudadanos en los asuntos públicos. A tales efectos, el Texto Fundamental prevé los referendos consultivos, nacionales, estadales y municipales; los referendos revocatorios del mandato de los cargos y magistraturas de elección popular; los referendos aprobatorios de leyes y tratados; y los referendos abrogatorios de leyes y de decretos con fuerza de ley.

    Para cada uno de ellos, la Constitución establece una serie de requisitos formales y condiciones a fin de su realización, aparte las posibles consecuencias jurídicas que se les imputan. De allí que su ejercicio debe realizarse dentro del marco de la Constitución, en la forma constitucionalmente prevista. Ahora bien, de las modalidades de referendo previstas en la Constitución, el consultivo es la más significativa ya que éste concreta un mecanismo de toma de decisiones alternativo y complementario en el marco de un Estado democrático básicamente representativo. Sin embargo, el constituyente concibió esta modalidad de referendo como un medio de carácter excepcional reservado a materias de especial trascendencia nacional, parroquial, municipal o estadal, según el caso, cuya función es servir de cobertura a las decisiones especialmente comprometidas por sus costos económicos o sociales, con el propósito de asegurar la legitimación política de las mismas por parte de los ciudadanos .

    Ahora bien, la ambigüedad de la regulación constitucional de esta figura se halla en su proclamado carácter consultivo y en la omisión del constituyente en cuanto a la precisión de los efectos jurídicos del veredicto popular emanado de dicha consulta. En el lenguaje juspublicista se participa tomando parte en la adopción de una decisión, sin especificar cómo se toma parte y con qué alcance se hace.

    El derecho a la participación en los asuntos públicos implica la intervención de los ciudadanos en los procesos de adopción de decisiones por parte de los órganos del Poder Público. No obstante, el modo, alcance y consecuencias de dicha intervención dependen de cada mecanismo de participación en concreto. Así pues, es menester precisar que, según el específico mecanismo de participación, la intervención ciudadana en los asuntos públicos adquiere distintas funciones jurídicas, tales como: la consultiva, la propositiva, la informativa y la controladora (en la terminología utilizada en el artículo 62 de la Constitución), pero no, la decisoria.

  11. - Sentencia número 23 dictada por la Sala Constitucional en fecha 22 de enero de 2003, mediante la cual se analiza la incidencia de la participación en el proceso de democratización de la sociedad venezolana, en la perspectiva de contribuir con la transformación de su cultura política, en la que su protagonismo es decisivo en función de su propio desarrollo. Al respecto, señala la sentencia en referencia: “Sobre el Estado Democrático en Venezuela El Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que integra con fuerza normativa al Texto Fundamental, de acuerdo con la doctrina de la sentencia del 19 de enero de 1999, caso: Referendo Consultivo, dictada por la antigua Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa, que ha sido mantenida por esta Sala Constitucional, aclara que la intención del constituyente de 1999, siguiendo el mandato popular que le fue conferido por los electores y electoras en referéndum del 25 de abril de 1999, fue refundar la República para establecer una sociedad democrática, participativa y protagónica, con lo cual ya no sólo es el Estado el que ha de adoptar y someterse a la forma y principios de la democracia, sino también la sociedad (integrada por los ciudadanos y ciudadanas venezolanas), quien debe desempeñar un rol decisivo y responsable en la conducción de los derroteros de la Nación.

    Partiendo de tal premisa, de acuerdo con el artículo 2 de la Constitución, la Nación venezolana se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, cuyos valores superiores son la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética, el pluralismo político y la preeminencia de los derechos humanos; siendo la garantía y respeto de dichos postulados axiológicos obligación irrenunciable de todos los órganos que ejercen el Poder Público, y responsabilidad compartida de éstos con la totalidad de las personas que habitan o residen en el territorio de la República, según lo establecido, entre otros, en los artículos 55, 62, 70, 79, 80, 83, 84, 102, 127, 131, 132, 135, 141, 166, 168, 182, 184, 185, 204, 205, 211, 253, 270, 279, 295, 299 y 326 de la N.F..

    Lo anterior, encuentra su fundamento en el artículo 5, según el cual la soberanía reside intransferiblemente en el pueblo, quien la ejerce directamente (democracia directa) en la forma prevista en la propia Constitución (ver artículos 62 y ss.) y en la ley, e indirectamente -mediante el sufragio- por los órganos que ejercen el Poder Público, y en el artículo 6, que consagra de manera definitiva como forma de gobierno de la República y de las demás entidades político-territoriales la democracia participativa y electiva, descentralizada, alternativa, responsable, pluralista y de mandatos revocables, con lo que no es posible ninguna organización del Estado que niegue o inobserve tal configuración institucional.

    De conformidad con lo anterior, la Constitución de 1999, reimpresa en Gaceta Oficial N° 5.453, Extraordinario, del 24 de marzo de 2000, funda las bases axiológicas e institucionales para profundizar la democracia en Venezuela, al completar las tradicionales formas e instancias representativas de los sistemas democráticos contemporáneos, con novedosos y efectivos mecanismos y medios de participación a través de los cuales los ciudadanos y ciudadanas pueden, en los distintos niveles político-territoriales, ser protagonistas en las actividades estatales y en la toma de decisiones para la gestión del interés público y el bien común, rompiendo con la ‘ilusión de participación’ que se creó durante la vigencia de la Constitución de 1961, y que tantas veces conspiró contra la estabilidad del sistema democrático en nuestro país (Ver, J.C.R., El Futuro de la Democracia en Venezuela, UCV, Caracas, pp. 332 y ss).

    De este modo, como bien lo aclara la Exposición de Motivos de la Constitución, el régimen constitucional vigente responde a una sentida aspiración de la sociedad civil organizada que pugna por cambiar la negativa cultura política generada por décadas de un Estado centralizado de partidos (Cfr. A.R.B.-Carías, Problemas del Estado de Partidos, Caracas, 1988, pp. 39 y ss) que mediatizó el desarrollo de los valores democráticos, a través de la participación ciudadana que ya no se limita a procesos electorales, pues se reconoce la necesidad de la intervención del pueblo en los procesos de formación, formulación y ejecución de políticas públicas, como medio para superar los déficits de gobernabilidad que han afectado nuestro sistema político debido a la carencia de armonía entre el Estado y la sociedad.

    Ello indica, que el modelo democrático electivo, participativo y protagónico instaurado en Venezuela a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, concibe a la gestión pública y la preservación y fomento del bien común como un proceso en el cual se establece una comunicación permanente entre gobernantes y ciudadanos, entre los representantes y sus representados, lo cual implica una modificación radical, a saber, de raíz, en la orientación de las relaciones entre el Estado y la sociedad, en la que se devuelve a esta última su legítimo e innegable protagonismo, a través del ejercicio de sus derechos políticos fundamentales, enunciados en el Capítulo IV del Título III de la N.S..

    Dicho proceso de profundización de la cultura democrática del pueblo venezolano, vía proceso constituyente y Constitución, se ve además reforzado en sus propósitos por el marco jurídico internacional, suscrito y ratificado por la República Bolivariana de Venezuela, en materia de derechos humanos, siendo ejemplo de ello lo dispuesto en los artículos 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, XX de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes de Hombre, 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, integrantes todos ellos del llamado bloque de la constitucionalidad de acuerdo con el artículo 23 del Texto Fundamental.

    De tal manera que, como lo afirma la Carta Democrática Interamericana suscrita el 11 de septiembre de 2001 en Lima, capital de la República del Perú, el carácter participativo de la democracia en Venezuela en los diferentes ámbitos de la actividad pública tiende progresivamente a la consolidación de los valores democráticos y a la libertad y la solidaridad en los distintos niveles político-territoriales en que se distribuye el Poder Público a lo largo y ancho de la República, y por ello mismo, si bien la democracia representativa es la base del Estado de derecho y de los regímenes constitucionales de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos, ésta se refuerza y profundiza únicamente con la participación y protagonismo permanente, ético y responsable de la ciudadanía.

    El principio de participación y sus implicaciones

    Sobre la base de los principios de Estado democrático y social, establecidos en el artículo 2; y de soberanía, prefijado en el artículo 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en su preámbulo, el cual ‘propugna un conjunto de valores que se supone que han de quedar reflejados en el texto en general, en la realización política, en el ordenamiento jurídico y en la actividad concreta del Estado’ (M.A. A.P.. Introducción al Sistema Político y Constitucional Español, Barcelona, Editorial Ariel, 7ma. Ed. 1994, pág. 55), donde se señala cono fin supremo ‘establecer una sociedad democrática, participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural’, surge el principio de participación, el cual informa a la estructura y la actuación del Estado y sirve al objetivo de legitimar al poder, así como también ‘da un nuevo contenido a la funcionalidad de la soberanía popular, principalmente mediante la multiplicación de centros de decisión pública en los que se incorpore la voluntad social’ (Tomás Font i Llovet, Algunas Funciones de la Idea de Participación. Revista Española de Derecho Administrativo n° 45, Enero-Marzo, Madrid, Editorial Civitas, 1985, págs. 45 y ss.).

    El principio de participación, como se apuntó, es una consecuencia del redimensionamiento del concepto de soberanía y atiende al modelo de Estado Social, superación histórica del Estado Liberal, el cual se fundamenta, a diferencia de este último, en la interpenetración entre el Estado y la sociedad. Como señala García-Pelayo, ‘el Estado social, en su genuino sentido, es contradictorio con el régimen autoritario, es decir, con un régimen en el que la participación en los bienes económicos y culturales no va acompañada de la participación de la voluntad política del Estado, ni de la intervención de los afectados en el proceso de distribución o asignación de bienes y servicios, sino que las decisiones de uno y otro tipo se condensan, sin ulterior apelación o control, en unos grupos de personas designadas por una autoridad superior y/o unos mecanismos de cooptación, de modo que el ciudadano, en su cualidad política abstracta, sea en su cualidad social concreta, no posee –al menos hablando en términos típico-ideales- otro papel que el de recipiendario, pero no el de participante en las decisiones’ (Las Transformaciones del Estado Contemporáneo, en Obras Completas, Tomo II, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, pág. 1621).

    Ahora bien, la participación, aparte de ser un principio que informa la estructura y la actividad del Estado, es además un derecho fundamental (cf. sentencia de la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia del 5 de diciembre de 1996, caso: Ley de División Político-Territorial del Estado Amazonas) consagrado en el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que ‘todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes elegidos o elegidas’, el cual puede ser objeto de tutela judicial en caso de violación o amenaza –provenga del Estado o de particulares- en su ejercicio, de conformidad con el artículo 26 eiusdem.

    Se trata de un derecho político (aparte del hecho de encontrarse en el Capítulo IV del Título III de la Constitución vigente, el cual se denomina ‘De los Derechos Políticos y del Referendo Popular’), pues considera al individuo en tanto que miembro de una comunidad política determinada, con miras a tomar parte en la formación de una decisión pública o de la voluntad de las instituciones públicas. Se trata, pues, de un derecho del ciudadano ‘en el Estado’, diferente de los derechos de libertad ‘frente al Estado’ y de los derechos sociales y prestacionales (cf. Carl Schmitt. Teoría de la Constitución. Madrid, Alianza, 1982, pág. 174).

    El principio de participación influye en otros derechos políticos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como los derechos al sufragio (artículo 63), de petición (artículo 51), de acceso a cargos públicos (artículo 62), de asociación política (artículo 67), de manifestación (artículo 68), y a ser informados oportuna y verazmente por la Administración Pública (artículo 143), así como también opera en derechos sociales, como el derecho a la salud (cf. Artículo 84); derechos educativos (cf. Artículo 102) y derechos ambientales (cf. Artículo 127, primer aparte).

    Si bien, participar en los asuntos públicos no es igual a decidir en los mismos, implica, necesariamente, la apertura de cauces democráticos con el objeto de que la ciudadanía, activa y responsablemente, intervenga y exponga sus diversas opiniones sobre las materias de especial trascendencia.

    Mecanismos de participación política previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    La democracia, como forma de gobierno en la que el poder político es ejercido por el pueblo, se vale de diversos métodos al objeto de la toma de las decisiones colectivas, los cuales no son exclusivos ni excluyentes, sino concurrentes.

    En este orden de ideas, el sistema democrático, para la realización del principio de soberanía popular inherente a él, se vale de mecanismos en los cuales los ciudadanos expresan directamente su voluntad, así como de otros, en los que dicha voluntad es expresada a través de representantes. Así, el encabezado del artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que ‘todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes elegidos o elegidas’ (negrillas de la Sala), por lo que, se entiende que la participación puede ser entendida en un sentido directo e indirecto.

    En tal sentido, como bien advierte N.B., la democracia participativa no se opone a la democracia representativa, por el contrario, aquélla no implica sino el perfeccionamiento o complemento de ésta, propia de las complejas y plurales sociedades contemporáneas asentadas en vastas extensiones de territorio, a través de la creación de distintos y eficaces medios de participación en lo político, en lo económico, en lo social, en lo cultural, etc, de tal manera que la responsabilidad de la conducción de la vida nacional, estadal o local, no sólo sea exclusiva de los representantes o de la Administración, sino también de todos quienes integran la comunidad política afectada por la regulación o decisión (Cfr. El Futuro de la Democracia, México, Fondo de Cultura Económica, 1996, traducción de J.F.F.S., pp. 49 y ss).”

  12. - Sentencia número 24 pronunciada por la Sala Constitucional en fecha 22 de enero de 2003, a través de la cual se interpreta el artículo 350 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precisando en consecuencia los conceptos de soberanía, pueblo, participación y medios de participación. Textualmente, acerca de los referidos temas señala:

    (…) la Constitución es efectivamente la base de todo el ordenamiento jurídico y, en tal condición, resume en trescientos cincuenta y un (351) artículos, las disposiciones que sirven de base para la organización del Estado y para los derechos y garantías fundamentales. Es en consecuencia, absurdo pretender que el Constituyente en una disposición deba precisar la acepción de cada uno de sus vocablos, ya que ello implicaría no una Carta Fundamental sino una compilación normativa que involucraría todo el ordenamiento positivo.

    Tal pretensión reñiría la concepción del derecho dentro de la familia romano-germánica al cual nuestro ordenamiento está adscrito y contrariaría el sistema jurídico continental que centra la regulación jurídica de la vida social en la norma legal, completamente objetivada, con carácter general y abstracto.

    Tomando como norte estas consideraciones previas, esta Sala observa:

    a) Que la palabra pueblo contenida en la norma cuya interpretación se solicitó tiene, de conformidad con lo previsto en el Diccionario de la Lengua Española (REAL ACADEMIA ESPAÑOLA. Madrid. España. 2001 –Vigésima Segunda Edición-. Tomo 8. Pág. 1.260), las siguientes acepciones: 1) Ciudad o Villa; 2) Población de menor categoría; 3) Conjunto de personas, de un lugar, región o país; 4) Gente común y humilde de una población; 5) País con gobierno independiente.

    Sin embargo, si se hace una interpretación de dicho vocablo, en consonancia con el resto del texto constitucional, debe concluirse, sin dudas, que el sentido que debe atribuirse al mismo debe vincularse al principio de la soberanía popular que el Constituyente ha incorporado al artículo 5 del texto fundamental.

    En efecto, dicha disposición pauta que ‘La soberanía reside intransferiblemente en el pueblo, quien la ejerce directamente en la forma prevista en esta Constitución y en la ley, e indirectamente, mediante el sufragio, por los órganos que ejercen el Poder Público’. Este dispositivo se relaciona necesariamente con el derecho que asiste ‘a todos los ciudadanos y ciudadanas a participar libremente en los asuntos públicos’ (artículo 62) y al derecho al sufragio que, según el artículo 63 eiusdem, ‘se ejercerá mediante votaciones libres, universales, directas y secretas’ (subrayados nuestros).

    Estas disposiciones, entre otras, no son más que la concreción normativa del principio de la soberanía popular, una de las bases esenciales de la concepción democrática de la soberanía.

    La paternidad de dichas bases es atribuida a J.J.R., quien hace residir la soberanía en cada uno de los individuos que componen el Estado, siendo cada uno de ellos detentador de una porción alícuota de esta soberanía. Como consecuencia de esta tesis ‘se colige que la consagración de la soberanía popular comporta por parte del electorado el ejercicio del mandato imperativo’ (LA ROCHE. Ibidem. Págs. 359-361).

    El mandato imperativo ha sido expresamente reconocido por el Constituyente de 1999, al consagrar como eje fundamental de la democracia participativa, la exigencia de la rendición de cuentas (artículo 66) y la posibilidad de la revocatoria de los cargos y magistraturas de elección popular mediante referendo (artículo 72).

    Por lo expuesto, debe concluirse que el sentido que debe asignarse al p.d.V. es el conjunto de las personas del país y no una parcialidad de la población, una clase social o un pequeño poblado, y menos individualidades.

    Por otra parte, en la medida en que la soberanía reside de manera fraccionada en todos los individuos que componen la comunidad política general que sirve de condición existencial del Estado Nacional, siendo cada uno de ellos titular de una porción o alícuota de esta soberanía, tienen el derecho y el deber de oponerse al régimen, legislación o autoridad que resulte del ejercicio del poder constituyente originario que contraríe principios y garantías democráticos o menoscabe los derechos humanos; y así se decide.

  13. - Sentencia número 1139 dictada por la Sala Constitucional en fecha 5 de junio de 2002, en la que se realiza un conjunto de consideraciones en torno al principio constitucional de la participación, estableciendo su contenido, alcance y consecuencias. En concreto afirma el veredicto:

    “(…) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada por vía de referéndum popular, el 15 de diciembre de 1999, otorga al principio democrático una función primordial en la formación y funcionamiento de los poderes públicos. En tal sentido, el Preámbulo indica que el objetivo de la Constitución es el de ‘...refundar la República para establecer una sociedad democrática participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural...’, y el artículo 2, define al Estado Venezolano como Democrático y Social de Derecho y de Justicia, ‘que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político’, principios constitucionales que se conciben en el nuevo Texto Fundamental, como verdaderos principios de actuación, superándose con ello anteriores concepciones conforme a las cuales se consideraban meros enunciados de valor únicamente programático.

    Así se evidencia que, la Constitución de 1999 acoge el principio de la participación, cuyo contenido, manifestado en varias de las disposiciones constitucionales, reconoce a los ciudadanos el derecho a participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes. Nuestra novísima Constitución, establece y desarrolla una serie de principios que garantizan precisamente a todos los ciudadanos venezolanos la participación en términos de igualdad, justicia y libertad en todos los ámbitos de la vida ciudadana, siendo la participación ciudadana un medio eficiente para desarrollar los postulados de una democracia participativa y protagónica, postulados éstos que constituyen las bases que sustentan la llamada ‘revolución democrática’ derivada del nuevo orden constitucional.

    Ahora bien, del conjunto de los extractos de las precitadas decisiones jurisdiccionales, contentivas de parte de los soportes teóricos que integran la Doctrina Jurisprudencial acerca de la participación, esta Sala Electoral en absoluta congruencia con el espíritu, propósito y razón de la normativa constitucional vigente, en aras de pronunciarse sobre la solicitud planteada por la accionante, infiere las conclusiones que se apuntan de seguida:

  14. - La participación, en el marco de la concepción de la democracia participativa y protagónica, posee un carácter multidimensional, pues siendo una misma práctica social, ésta se materializa y a su vez se manifiesta como un derecho-deber fundamental de la ciudadanía; como medio para lograr su completo desarrollo tanto individual como colectivo; y, como dinámica en la que se concreta la corresponsabilidad entre la sociedad y el Estado en procura de la atención de los asuntos de interés público.

  15. - El propósito de la refundación de la República como proceso histórico, no se limita, entre otros objetivos, a la democratización del Estado, sino que esencialmente persigue la democratización de la sociedad, en el entendido que una sociedad apegada al ejercicio democrático de la soberanía popular es la máxima garantía de que todos los elementos que la integran estén signados por los principios democráticos y sus actuaciones sometidos a ellos.

  16. - La sociedad y el Estado son corresponsables en función de garantizar que todas las dinámicas que se desarrollan en los entes de derecho y de hecho en que se organiza la sociedad para satisfacer sus necesidades espirituales y materiales, se desenvuelvan en el marco de la democracia participativa y protagónica.

    En síntesis, para este nuevo enfoque que cada vez cobra mayor presencia en la sociedad venezolana, la participación no se agota en el ejercicio de un mero derecho o en el cumplimiento de un deber, sino que trasciende tal dimensión para convertirse en una herramienta a favor del desarrollo del pueblo, considerado individual y colectivamente, en la perspectiva de la promoción y materialización de una nueva cultura en la que el pueblo es sujeto y objeto de su propio proceso de transformación. De allí la constante creación de nuevos medios, espacios y dinámicas de participación por parte del Poder Ejecutivo y Legislativo Nacional; y de allí también, la constante labor de los órganos jurisdiccionales que integran el Poder Judicial, de corregir o subsanar cualquier atisbo de desviación que obstaculice su pleno ejercicio o desarrollo.

    En este orden de ideas, estima conveniente la Sala Electoral destacar que la cristalización del proceso de democratización de la sociedad venezolana inexorablemente implica una lucha constante por la restitución plena al pueblo de su soberanía, la cual fue significativamente usurpada durante el período histórico conocido como IV República, en el que imperó la concepción y prácticas basadas en la representatividad. Por consiguiente, lograr que todos los elementos que integran la sociedad estén signados por los principios de la democracia participativa y protagónica y que, a su vez, sus actuaciones estén sometidas a ellos, constituye la garantía efectiva del avance en el proceso de construcción de una sociedad verdaderamente democrática. Es en este marco conceptual que la Sala Electoral examina los planteamientos y las realidades que elevan a su conocimiento los justiciables, pues en sus pronunciamientos sin desvalorar la relevancia que comporta para la paz social la resolución de los conflictos intersubjetivos de derecho, tiene por norte procurar la generación de condiciones que favorezcan el ejercicio pleno de la participación, en un todo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que contempla que es “…obligación del Estado y deber de la sociedad facilitar la generación de las condiciones más favorables para…” la práctica de “…la participación del pueblo en la formación, ejecución y control de la gestión pública…” como “…medio necesario para lograr el protagonismo que garantice su completo desarrollo, tanto individual como colectivo.”

    El citado precepto constitucional, constituye en criterio de la doctrina jurisprudencial en comento, la base normativa fundamental del principio rector de la participación, el cual, en absoluta congruencia con las demás disposiciones constitucionales, así como con la Exposición de Motivos de nuestra Carta Magna, vienen a configurar el soporte teórico jurídico de la nueva concepción que en torno a la democracia inspira y propugna el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia en el que se constituyó como organización jurídico-política la Nación venezolana.

    En este sentido, el artículo 70 de nuestra Ley Fundamental enuncia algunos de los medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía; señalando a las cajas de ahorros como medios de participación en el ámbito social y económico. De manera que, siendo las cajas de ahorros un tipo de asociación guiada por valores de mutua cooperación y solidaridad, que representan un medio especifico de participación en lo económico, forzosamente están subsumidas al elenco de principios en que se fundamenta el régimen socioeconómico de la República Bolivariana de Venezuela, en el que figura la democracia como parte de éstos (artículo 299 de la Constitución). Adicionalmente, cabe destacar que el artículo 308 de la Constitución de la República, establece que el Estado protegerá y promoverá las cajas de ahorros con el fin de fortalecer el desarrollo económico del país.

    En consideración a lo expuesto, concluye esta Sala Electoral que la participación ha de ser en el caso de las cajas de ahorros, en tanto elemento constitutivo de la sociedad venezolana, la sustancia esencial de su organización y funcionamiento y, por tanto, la expresión más genuina de una real dinámica democrática en su vida colectiva, por cuya razón, cualquier factor o situación que impida, limite o perturbe su ejercicio debe ser suprimido o remediado, toda vez que, se insiste, del grado de desarrollo democrático que alcancen las organizaciones que integran la sociedad, dependerá en grado considerable el nivel de democratización que logre ésta.

    Ahora bien, la realización del principio constitucional de la participación, como base esencial del sistema de democracia participativa y protagónica, no puede concebirse en el marco de una dinámica que no conoce regulación normativa alguna, en el sentido de que dicha práctica no esté sujeta al cumplimiento de requisitos y condiciones que proporcionen certidumbre sobre la legitimidad de su ejercicio de cara al aseguramiento de la observancia y estabilidad del orden jurídico-político vigente. En consecuencia, regular su ejercicio no equivale en este orden de ideas, a negar su existencia, contenido o alcance; por el contrario, representa una pertinente previsión con miras a garantizar las condiciones más favorables para su eficiente y efectiva materialización.

    En tal sentido, las condiciones o límites que establezca la regulación de un derecho fundamental como lo es la participación, proceden en el plano jurídico, en la medida en que dichas condiciones o límites se constituyan en previsiones o herramientas que aseguren el pleno ejercicio del derecho en cuestión. Dicho en otros términos, la regulación jurídica de un derecho, lo que implica la fijación de condiciones y límites para su ejercicio, no deja de ser congruente con el derecho en sí mismo, en tanto facultad de hacer o dejar de hacer, pues, en todo caso, las precisiones al respecto, vendrían a fortalecer su existencia y sentido atendiendo a su finalidad.

    Las restricciones de los derechos son validas siempre que se adecuen a la noción de proporcionalidad, lo cual implica, entre otros aspectos, que la limitación no debe ser excesiva, es decir, que si una norma establece un mecanismo que puede ser considerado idóneo a los efectos de lograr el fin perseguido, pero puede ser reducida la incidencia sobre el derecho, sin que esa circunstancia afecte el cumplimiento de la finalidad de dicha previsión, ese grado mayor de afectación resulta innecesario y resulta imperativo proceder a una modulación del nivel de la exigencia. La idea es que el medio de limitación de los derechos no vaya más allá de lo requerido para satisfacer la finalidad de la norma respectiva, lo cual se haya en perfecta consonancia con el mandato constitucional dirigido al Estado y a la sociedad, de facilitar la generación de las condiciones más favorables para el ejercicio del derecho a la participación (Artículo 62 de la Constitución).

    Aplicando las consideraciones anteriores al caso de autos, la Sala considera que el quantum establecido por la norma (diez por ciento (10%) de los socios), en cuanto al respaldo necesario para que la postulación sea admitida, se traduce en una limitación desproporcionada e irrazonable del derecho a la participación ciudadana. En efecto, a los fines de garantizar que el candidato tenga unas posibilidades mínimas de éxito en el p.e., bastaría con demostrar el apoyo de un porcentaje menor de los asociados. Por tal razón, la Sala ordena que para el p.e. en curso, deberá exigirse el porcentaje establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, es decir, que la postulación de las planchas deberá contar con un respaldo del cinco por ciento (5%) de los socios por lo menos, en calidad de postulantes. Asimismo, se exhorta a la Caja de Ahorros para que realice una reforma del artículo 20 del “REGLAMENTO DE ELECCIONES DE LA CAJA DE AHORROS DE LOS EMPLEADOS DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO FEDERAL”, a los fines de que se ajuste el porcentaje de firmas exigido, a lo que establece el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales. Así se declara.

  17. - Con respecto a la denuncia de errada interpretación del artículo 27 del “REGLAMENTO DE ELECCIONES DE LA CAJA DE AHORROS DE LOS EMPLEADOS DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO FEDERAL”, al exigir a los socios la solvencia con la Caja de Ahorros, a los efectos de que la postulación sea admitida, lo cual en criterio de los accionantes lesiona su derecho a la participación, la Sala reitera el criterio de que no puede considerarse lesivo del derecho a la participación, el condicionamiento del ejercicio del derecho al sufragio al cumplimiento de las obligaciones patrimoniales en los entes de derecho privado cuya afiliación resulta voluntaria (Véase al respecto, entre otras, las sentencias números 4 del 25 de enero de 2001, 23 del 25 de abril de 2005, 46 del 31 de mayo de 2005), que constituye una hipótesis distinta a la establecida ilegalidad de la exigencia de la solvencia en las cuotas de carácter económico, para el ejercicio del derecho al sufragio en los entes gremiales (Véase al respecto las sentencias de esta Sala números 105 del 4 de agosto de 2003 y 60 del 29 de marzo de 2012, así como la sentencia de la Sala Constitucional número 1825 del 9 de octubre de 2007). En consecuencia, se desestima el cuestionamiento relativo a la aplicación de la norma que exige la solvencia como requisito para ser postulado en la Caja de Ahorros de los Trabajadores, Jubilados y Pensionados de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital. No obstante lo anterior, en virtud de los señalamientos realizados por la parte presuntamente agraviante, se ordena a la Comisión Electoral de la Caja de Ahorros de los Trabajadores, Jubilados y Pensionados de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, que examine el requisito de la solvencia, garantizando que no se entienda configurada la causal de inelegiblidad por incumplimiento de los aportes del patrono, sino únicamente por causas imputables a los propios asociados. Así se declara.

  18. - Con respecto a la petición de que se ordene a la Comisión Electoral, admitir a todos los candidatos inscritos en las respectivas nóminas, la Sala advierte que la misma resulta improcedente, en virtud de que al reponerse el proceso a la fase de presentación de las postulaciones, corresponde al órgano electoral el pronunciamiento sobre la admisión e inadmisión de las mismas, con base en el examen de los requisitos y causales aplicables. Así se declara.

  19. - Con respecto a la solicitud de que se ordene al C.d.A. de la Caja de Ahorros de los Trabajadores, Jubilados y Pensionados de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la persona de su Presidente D.R.C., que emita constancias actualizadas de solvencia de los aportes de asociados y cuotas de préstamos, la Sala Electoral, actuando de conformidad con lo que dispone el artículo 38 literal c) de los Estatutos Sociales de la Caja de Ahorros, según el cual se trata de un asunto que forma parte del ámbito de competencia del Secretario, le ordena a este último la emisión de los estados de cuenta actualizados, a favor de quienes pretendan postularse, aclarando, en caso de insolvencia, si le es imputable al patrono o al asociado.

  20. - Con respecto a la solicitud de condenatoria en costas, la Sala Electoral advierte que el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que “Cuando se trate de quejas contra particulares, se impondrán las costas al vencido, quedando a salvo las acciones a que pudiere haber lugar…”. Respecto a esta disposición, en sentencia del 2 de octubre de 2002 (Caso: Fiesta), la Sala Constitucional acordó que en lo adelante la norma contenida en el artículo 33 eiusdem, debería ser interpretada en el siguiente sentido: “…en el p.d.a. constitucional se impondrán costas a la parte que resulte totalmente vencida, salvo que el juez determine que dicha parte no actuó en forma temeraria o que tuvo motivos racionales para accionar o para oponerse a la pretensión de tutela constitucional”. Aplicando el citado criterio al caso de autos, en virtud de que la agraviante no resultó totalmente vencida, se niega la condenatoria en costas. Por la misma razón tampoco puede ser condenada en costas la parte accionante. Así se decide.

  21. - Luego de realizada la audiencia constitucional, el abogado D.P., antes identificado, actuando en representación de la parte accionante, mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2012, solicitó que en el texto íntegro del fallo se aclare y se amplíe “…EL TÉRMINO Y EL LAPSO…” en “…que se debe dar cumplimiento a las órdenes impartidas en esta Sala Electoral…”, relacionadas con la modificación del reglamento electoral y la celebración de las elecciones. Al respecto se observa que en relación con el p.e., la Sala Electoral se limitó a reponerlo a la fase de presentación de postulaciones, por cuanto existe un cronograma electoral que precisa la duración de cada una de las etapas de la elección, por lo cual es evidente que dicha reposición debe hacerse en forma inmediata y las órdenes respectivas deben ser cumplidas durante el transcurso de dicho proceso, atendiendo a los lapsos preestablecidos por la propia Comisión Electoral de la Caja de Ahorros de los Trabajadores, Jubilados y Pensionados de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, tomando en cuenta que lo único que va a operar es un cambio de fechas. En cuanto al exhorto para la reforma del reglamento, el mismo no constituye un presupuesto para la ejecución de la elección en curso, sino que está dirigido a los procesos electorales futuros en la caja de ahorros. Por tal razón, se desecha el petitorio atinente a la fijación de plazos para el cumplimiento de las órdenes dictadas por la Sala Electoral. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el a.c. interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por las ciudadanas Marys Del C.S.G., B.Q.M., N.C. y M.S., asistidas por el abogado D.S.P.R., contra las “actuaciones materiales, aquí denunciadas y que configuran la presente violación de los derechos constitucionales (…) de forma directa causadas y ejecutadas por el Presidente de la Comisión Electoral, R.R. (…) y demás miembros de dicha Comisión Electoral, y (…) de forma indirecta e inducidas por el Candidato y Presidente actual del C.d.A. de la Caja de Ahorro, D.R.C. (…) cuando hace constar que estamos ‘sobregirados e insolventes’, para que se nos fuera rechazada y declarada desiertas (sic) nuestra participación” en la elección de la Junta Directiva de la Caja de Ahorros de los Trabajadores, Jubilados y Pensionados de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital (C.A.T.J.P.A.M.L.D.C.), cuyo acto de votación se fijó para el 07 de marzo de 2012. En consecuencia, a los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida, dispone lo siguiente:

  22. - ORDENA a la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorros de los Trabajadores, Jubilados y Pensionados de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, la reposición del p.e. a la fase de “PRESENTACIÓN DE POSTULACIONES”, con la indicación expresa de que debe advertir de cualquier deficiencia a los interesados, una vez introducidas las mismas, a los fines de su corrección, en virtud de que el cronograma electoral contempla una etapa de “SUBSANACIÓN DE IMPUGNACIONES, SUSTITUCIONES Y/O CORRECCIONES”, respecto de las postulaciones.

  23. - ORDENA que para el p.e. en curso, deberá exigirse el porcentaje establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, es decir, que la postulación de las planchas deberá contar con un respaldo del 5% de los socios por lo menos, en calidad de postulantes. Asimismo, se exhorta a la Caja de Ahorros para que se realice una reforma del artículo 20 del “REGLAMENTO DE ELECCIONES DE LA CAJA DE AHORROS DE LOS EMPLEADOS DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO FEDERAL”, a los fines de que se ajuste el porcentaje de firmas exigido, a lo que establece el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales

  24. - ORDENA al Secretario del C.d.A. de la caja de ahorros la emisión de estados de cuenta actualizados, a favor de quienes pretendan postularse, aclarando, en caso de insolvencia, si le es imputable al patrono o al asociado.

  25. - ORDENA a la Comisión Electoral de la Caja de Ahorros de los Trabajadores, Jubilados y Pensionados de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, que examine el requisito de la solvencia, al momento de evaluar la admisibilidad de las postulaciones, garantizando que no se entienda configurada la causal de inelegibilidad por incumplimiento de los aportes del patrono, sino únicamente por causas imputables a los propios asociados.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LOS MAGISTRADOS,

    La Presidenta,

    JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

    El Vicepresidente-Ponente,

    M.G.R.

    J.J.N.C.

    F.R. VEGAS TORREALBA

    …/…

    …/…

    O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

    La Secretaria,

    P.C.G.

    MGR/

    EXP. AA70-E-2012-000010

    En veintidós (22) de mayo del año dos mil doce (2012), siendo las cinco de la tarde (5:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 84.

    La Secretaria,

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