Sentencia nº 1706 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 25 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa

Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R.

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales siguen los ciudadanos MARYS DEL C.R. y C.A.U.O., representados judicialmente por los abogados B.Z. y Marcelis Brito, contra la sociedad mercantil C.A. METRO DE CARACAS, representada judicialmente por los abogados M.B., J.O., Illien García, L.F., M.L., P.J., J.H., L.Á., J.E., J.M., D.S. y Thayluma Pereira; el Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 31 de enero de 2013, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmó el fallo proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, en fecha 28 de junio de 2012, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la decisión de Alzada, en fechas 5 de abril y 21 de mayo de 2013 la representación judicial de la parte demandada y la parte actora en su orden, anunciaron recurso de casación, la parte actora lo formalizó en fecha 25 de junio del 2013 y la parte demandada lo formalizó el 26 de junio de 2013. Hubo impugnación de ambas partes.

En fecha 30 de julio de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.d.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Concluida la sustanciación del recurso, se fijó audiencia oral, pública y contradictoria para el día 30 de octubre de 2014 a la que comparecieron las partes y se dictó fallo oral e inmediato, a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En esta oportunidad pasa la Sala a publicar la sentencia de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, previa advertencia que por razones de carácter metodológico, se alterará el orden de estudio en el que fueron planteados los recursos y pasa a resolver el recurso de casación de la parte demandada, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

QUEBRANTAMIENTOS DE FORMA

La formalizante denuncia el error de interpretación de la cláusula 3 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, debido a que la sentencia impugnada ratificó el pago de los conceptos derivados de los artículos 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que los supuestos de hecho exigidos para el pago de tales indemnizaciones no se dan en el presente caso. Además afirma que la señalada cláusula 3 no dispone el pago de una cantidad adicional a los conceptos contemplados en la Ley, sino sólo en los supuestos de hecho que señala.

En el mismo sentido afirma que, el artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo fue una norma transitoria a los fines de garantizar que ningún trabajador fuera despedido injustificadamente dentro de los treinta meses siguientes a la promulgación de la mencionada Ley, en el presente caso transcurrieron más de 10 años desde la entrada en vigencia de la ley, el 19 de junio de 1997, lo cual evidencia que su aplicación es evidentemente extemporánea.

Para decidir, la Sala observa:

En relación con la denuncia formulada, lo primero que debe advertir esta Sala es la evidente falta de técnica en la que incurre la formalizante, al no fundamentarla en alguno de los numerales contenidos en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, respecto a la aplicación de la cláusula 3 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, la recurrida estableció lo que a continuación se transcribe:

Así pues, es necesario analizar el contenido y alcance de la cláusula, el cual reza al siguiente tenor:

CLAUSULA Nº 3: INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION LABORAL

En los casos de terminación de la relación laboral de los trabajadores de Dirección y Confianza, se procederá de conformidad a los dispuesto en los artículos 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

Los trabajadores de Dirección y de Confianza que sean despedidos sin justa causa tendrán derechos (sic) a recibir de la Empresa, una indemnización adicional equivalente al monto que corresponda conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica de trabajo.

(Cursiva de esta alzada.).

Quien decide observa que la precedente cláusula en su contenido es clara y precisa en señalar para el personal de Dirección y de Confianza, una indemnización al terminar la relación laboral correspondiente al artículo 125 y 673 de la L.O.T., sin embargo la misma no señala las causas de la terminación laboral, es decir, no condiciona el pago de las indemnizaciones a las causas de la terminación de la relación.

En tal sentido, se concluye que para que proceda el pago de las indemnizaciones contempladas en los artículos 125 y 673 de la L.O.T. vigente para la fecha, vale decir la L.O.T. derogada promulgada en el 1997, es necesario los siguientes supuestos: 1.- que sean personal de confianza y 2.- que la relación laboral haya terminado. Ambos requisitos se cumplen con la situación de los trabajadores demandantes.

En consecuencia visto que los supuestos señalados supra encuadran perfectamente para el caso concreto, es forzoso declarar procedente el pago de las indemnizaciones correspondientes al derogado artículo 125 y 673 de la L.O.T. Así se establece.

Del texto de la referida cláusula 3 se evidencia que en el supuesto de terminación de la relación laboral por cualquier causa, la demandada se obliga a pagar a sus trabajadores de dirección y confianza las indemnizaciones previstas en los artículos 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo. La sentencia recurrida ordena la procedencia de las indemnizaciones previstas en ambos artículos, sin entrar a valorar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 673. En relación con la procedencia del artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Sala ha señalado reiteradamente, entre otras en la sentencia N° 746 de fecha 10 de junio de 2014 (caso Lumey A.A.P. contra C.A. Metro de Caracas), lo siguiente:

Con relación a la indemnización prevista en el artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), advierte esta Sala que por vía de la cláusula 3 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, actualizado en el año 2003, constituye un deber para la empresa demandada aplicarla en los casos de terminación del vínculo laboral.

Ahora bien, dicha norma se encuentra dentro de las disposiciones transitorias de la ley sustantiva laboral, aplicable rationae tempore, cuya aplicación exige el cumplimiento de 3 requisitos de orden concurrente, a saber: 1) que los trabajadores devenguen un salario superior a Bs. 300,00; 2) que tengan más de diez (10) años de servicio; y 3) que sean despedidos sin justa dentro de los treinta (30) meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la ley.

En el caso sub iudice, quedó admitido por la parte demandada, que la trabajadora ingresó el 1° de noviembre de 1989, para una prestación de servicio de 21 años, 8 meses y 8 días, vigencia que supera los 10 años de servicio que exige la norma; asimismo, que percibió un salario superior a Bs. 300,00; sin embargo, siendo que la fecha de terminación de la relación laboral fue el 1° de agosto de 2010, resulta superado el lapso de 30 meses contados desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo –19 de junio de 1997–, por lo que resulta improcedente la aplicación del artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en consecuencia, sin lugar las cantidades reclamadas por este concepto. Así se establece.

De forma tal, que en el caso bajo análisis para determinar la procedencia del artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo es preciso verificar los requisitos por éste exigidos, en primer lugar, la duración de la relación laboral de cada uno de los demandantes. En relación con la trabajadora Marys del C.R., quedó establecido que comenzó a prestar servicios el 4 de enero de 1993 hasta el 30 de septiembre de 2010, lo que significa una duración de diecisiete años, nueve meses y seis días, lo cual supera los 10 años de servicio que exige la norma. En relación con el ciudadano C.A.U., comenzó a prestar servicios el 1 de febrero de 1990 hasta el 11 de marzo de 2011, lo que significa una duración superior a los 21 años, con lo cual se verifica el requisito de los 10 años mínimos exigidos por el artículo 673 eiusdem. Ahora bien, vistas las fechas de terminación de ambas relaciones laborales, el 30 de septiembre de 2010 y el 11 de marzo de 2011, se evidencia que en los dos casos se supera con creces el lapso de 30 meses contado a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, el 19 de junio de 1997, razón por la cual resulta improcedente la aplicación del artículo 673 eiusdem y el pago ordenado por el superior respecto de este concepto a ambos trabajadores, motivo suficiente para declarar que el fallo recurrido está incurso en el vicio que le imputa la formalizante.

En atención a las consideraciones anteriores, esta Sala declara con lugar la presente denuncia, considerando innecesario tanto el estudio de las denuncias restantes del presente recurso como del recurso interpuesto por la parte demandante y, en consecuencia, declara con lugar el recurso de casación ejercido por la parte actora. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, se anula la sentencia recurrida y de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desciende a las actas procesales y se dicta la sentencia de mérito en los siguientes términos:

DE LA DECISIÓN DE MÉRITO

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que la representación judicial de la parte actora aduce en su escrito libelar, que la ciudadana Marys del C.R., comenzó a prestar servicios en fecha 04 de enero de 1993, desempeñándose como Especialista Administrativa, hasta el 30 de septiembre de 2010, cuando egresó por incapacidad y cuyo beneficio de pensión de invalidez se le otorgó conforme al anexo “B” del Régimen de Beneficio para el Personal de Dirección y Confianza, lo cual le fue notificado en fecha 30 de septiembre de 2010, tanto por el Presidente de la demandada, como por la Gerencia Corporativa, mediante oficios de fecha 20 y 30 de septiembre de 2010, respectivamente.

Señala que en la liquidación de prestaciones sociales canceladas por la demandada en fecha 18 de marzo de 2011, se tomó como fecha de terminación el día 12 de mayo de 2010, es decir, antes que se le otorgara la incapacidad, la cual fue otorgada en fecha 20 de septiembre de 2010 y de la cual fue notificada en fecha 30 de septiembre de 2010, fecha hasta la que prestó servicios y comenzando a recibir la pensión a partir del mes de noviembre de 2010; por lo que reclama los descuentos ilegales de utilidades, salarios devengados, beneficio de alimentación y demás conceptos por el periodo excluido ilegalmente, transcurrido entre el 12 de mayo y el 30 de septiembre de 2010.

En relación con el ciudadano C.A.U.O., señala que comenzó a prestar servicios en fecha 01 de febrero de 1990, desempeñándose como Auditor, hasta el 11 de marzo de 2011, cuando egresó por incapacidad y cuyo beneficio de pensión de invalidez se le otorgó conforme al anexo “B” del Régimen de Beneficio para el Personal de Dirección y Confianza, lo cual le fue notificado en la referida fecha, por el Presidente de la demandada mediante oficio de fecha 03 de febrero de 2010, debiendo advertirse que en la liquidación de prestaciones sociales la demandada si tomó en consideración para su cálculo la fecha de la notificación.

Aduce la parte actora que los reclamantes eran personal de confianza de la empresa demandada y por lo tanto, se encuentran amparados por el Régimen de Beneficio para el Personal de Dirección y Confianza de la C.A. Metro de Caracas, el cual data desde 1985, con actualizaciones en los años 1998 y 2003, entre las cuales se encuentran el beneficio de alimentación e incrementos de cláusulas económicas, tales como utilidades, bono vacacional, HCM, bono compensatorio y aumentos salariales a partir del año 2004 y 2009, en virtud que se han hecho extensibles automáticamente al personal de dirección y confianza los incrementos económicos logrados en el marco de la Negociación y Firma de la Convención Colectiva, lo anterior queda de manifiesto en la decisión N° 1.190, emanada de la Junta Directiva de fecha 20 de agosto de 2004, donde se autoriza la extensión de beneficios. Igualmente señala que se hacen extensibles los aumentos salariales aprobados en el marco de la negociación de la IX Convención Colectiva 2009-2011, con fundamento al artículo 146 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como por el uso y costumbre, ya que desde el año 1985 se le aplica a todo el personal activo y pasivo de la empresa sin distinción o discriminación alguna, por lo que le corresponde a los demandantes los siguientes aumentos. 1.-el aumento de Bs. 200,00 lineales acordado a partir del 01/01/2009, más un 30% sobre el salario básico; 2.- el aumento del 15% sobre el salario básico con vigencia a partir del 01/03/2010 y, 3.- un 15% con vigencia a partir del 01/08/2010, aumentos estipulados en la cláusula N° 35 de la Convención Colectiva 2009-2011.

En tal sentido, aduce que la empresa sólo calculó y pagó el segundo aumento del 15% a partir del 01/03/2010 y no canceló ni el primero, ni el tercer aumento de salarios con vigencia a partir de 01/01/2009 y 01/08/2010, por lo que los pagos realizados por la demandada a favor de los reclamantes en las liquidaciones de prestaciones sociales resultan deficientes, razón por la cual reclaman, el pago de las diferencias que surgen en los conceptos de la indemnización por terminación de la relación laboral establecida en la cláusula Nº 3 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza y que corresponde al pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el pago adicional del monto equivalente a la prestación de antigüedad del artículo 108 eiusdem.

Señala la parte actora, respeto del salario utilizado por la demandada al momento de la terminación del nexo, que no fue el aprobado en la Convención Colectiva del Trabajo 2009-2011, con vigencia a partir de 01/01/2009, las cuales correspondían a los demandantes y en consecuencia, le corresponden una serie de diferencias a su favor, por considerar que la liquidación recibida estaba incompleta. En consecuencia, demanda las diferencias en el pago de los siguientes conceptos:

  1. Vacaciones y su fracción;

  2. Bonos vacacionales y su fracción;

  3. Utilidades;

  4. Prestación de antigüedad;

  5. Indemnizaciones por terminación de la relación de trabajo establecida en la cláusula Nº 3 del Régimen de Beneficios para el personal de Dirección y Confianza, así como la bonificación adicional equivalente al monto correspondiente al 108 de la Ley Orgánica del Trabajo;

  6. Ajuste de salario por aumentos;

  7. Ajuste de pensión mensual por jubilación;

  8. Bono compensatorio; y adicionalmente para la demandante Marys Rocca, el reintegro de 153 días de sueldo y el reintegro equivalente al valor del ticket alimentación, por 153 días.

    Finalmente estima la demandada en la cantidad de Bs. 378.533,21, más los intereses de mora, indexación y costas procesales.

    Contestación de la demanda:

    Por su parte, la parte demandada en su escrito de contestación, admitió como ciertos los hechos alegados por los ciudadanos Marys del C.R. y C.A.U.O., en cuanto a la prestación del servicio, la fecha de inicio, el cargo desempeñado por los demandantes, así como el otorgamiento de la Pensión de Invalidez y la aplicabilidad del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, pues calificaban como Personal de Confianza.

    Sin embargo, en relación con la ciudadana actora Marys Rocca, negó que la fecha de egreso haya sido el día 30/09/2010, en virtud que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 12/05/2010, determinó la incapacidad residual, por considerar la pérdida de la capacidad para el trabajo en un 67% y esa fue la fecha del cese del servicio; igualmente negó que haya tenido una antigüedad de 17 años, 8 meses y 26 días, siendo la correcta 15 años, 9 meses y 16 días, en virtud que la relación de trabajo estuvo suspendida por los reposos médicos que equivalen a 1 año, 6 meses y 5 días; indica que el salario de la demandante para diciembre de 2008, era de Bs. 3.602,00 más la prima de compensación por servicio de Bs. 291,00.

    Igualmente, negó que deban hacerle extensivos los incrementos salariales establecidos en la Convención Colectiva 2009-2011, por cuanto la reclamante se encuentra excluida del ámbito de su aplicación, tal como dispone la cláusula Nº 2, cuyo contenido establece que quedan exceptuados los trabajadores de Dirección y Confianza.

    En cuanto a los aumentos salariales, expresa que el otorgado en fecha 01/01/2009, fue exclusivamente para el personal regido por la 9° Convención Colectiva de Trabajo (2009-2011), encontrándose la demandante dentro de la categoría de personal de confianza, es decir, no era personal amparado por el Contrato Colectivo; en lo atinente al aumento otorgado en fecha 01/03/2010, indica que fue otorgado tanto al personal de confianza como a los amparados por la Convención Colectiva y la reclamante lo recibió, así como el otorgado en fecha 01/08/2010, el cual se reconoció sobre su pensión de invalidez.

    Además, negó en forma pormenorizada la procedencia de todos y cada uno de los conceptos peticionados en el escrito libelar.

    Respecto al demandante C.U., niega que haya tenido una antigüedad de 21 años y 1 mes, siendo la correcta 18 años, 9 meses y 19 días, en virtud que la relación de trabajo estuvo suspendida por los reposos médicos que equivalen a 1 año y 7 meses; indica que el salario del actor para diciembre de 2008, era de Bs. 2863,20 más la prima de compensación por servicio de Bs. 287,12.

    Igualmente, niega que deban hacerle extensivos los incrementos salariales establecidos en la Convención Colectiva 2009-2011, por cuanto el reclamante se encuentra excluido del ámbito de su aplicación, tal como dispone la cláusula Nº 2, cuyo contenido establece que quedan exceptuados los trabajadores de Dirección y Confianza.

    En cuanto a los aumentos salariales, expresa que el otorgado en fecha 01/01/2009, fue exclusivamente para el personal regido por la 9° Convención Colectiva de Trabajo (2009-2011), encontrándose el demandante dentro de la categoría de trabajador de confianza, es decir, no era personal amparado por el Contrato Colectivo; en lo atinente a los aumentos otorgados en fecha 01/03/2010 y 01/08/2010, indica que fueron otorgados tanto al personal de confianza como a los amparados por la Convención Colectiva y el demandante los recibió.

    Luego, negó en forma pormenorizada la procedencia de todos y cada uno de los conceptos peticionados en el escrito libelar.

    Ahora bien, en relación con los límites de la controversia y la carga de la prueba, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se advierte que se encuentra controvertido: (1) la extensión o no de los beneficios de la Convención Colectiva del Trabajo a los reclamantes, a fin de verificar la procedencia o no de lo reclamado en este sentido; (2) si los demandantes tienen derecho al pago de las indemnizaciones establecidas en la cláusula Nº 3, del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza; (3) la fecha de terminación de prestación de servicios de la ciudadana Marys Rocca, correspondiéndole a cada una de las partes la carga probatoria, de acuerdo con los términos en que se dio contestación a la demanda.

    Establecido lo anterior, pasa esta Sala a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de juicio y conforme al principio de la sana critica de conformidad con el contenido del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Pruebas de la parte actora

    Documentales

    Corren insertas a los folios Nº 2 al 376, ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 1 y folios N° 2 al 288 del cuaderno de recaudos N° 2, la cuales no fueron impugnadas por la parte demandada, de las cuales se observa:

    Folio Nº 2 del cuaderno de recaudos N° 1, marcada “A”, original de comunicación emitida por la demandada y dirigida a la demandante Marys del C.R., de fecha 20 de septiembre de 2010, se le confiere valor probatorio y de su contenido se observa que en fecha 30 de septiembre de 2010, se le notificó que le fue otorgado el beneficio de Pensión de Invalidez. Así se establece.

    Folio N° 3 del mismo cuaderno, marcada “B”, original de constancia emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y dirigida al Banavih, se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia que la demandante Marys del C.R., percibe pensión por concepto de invalidez. Así se establece.

    Folios N° 4 y 7 del referido cuaderno, marcadas “C” y “G”, copia simple y original de liquidación de prestaciones sociales emanadas de la demandada a favor de los reclamantes, se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia los montos y conceptos que recibió con motivo de la terminación del nexo laboral con la demandada. Así se establece.

    Folio N° 5, marcada “D”, impresión de recibo de pago emitido por la demandada, se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia el pago que por concepto de utilidades, recibió la demandante Marys del C.R., para el año 2010. Así se establece.

    Folio Nº 6 del cuaderno de recaudos N° 1, marcada “F”, original de comunicación emitida por la demandada y dirigida al actor C.U., de fecha 3 de febrero de 2011, se le confiere valor probatorio y de su contenido se observa que en fecha 11 de marzo de 2011, se le notificó que le fue otorgado el beneficio de Pensión de Invalidez. Así se establece.

    Folios N° 8 al 14 del mencionado cuaderno, marcada “I”, copias simples de cláusulas de la Convención Colectiva del Trabajo 2009-2011, al respecto se advierte que los contratos colectivos tienen naturaleza de fuente de Derecho y no de hecho, por lo que no pueden ser consideradas como pruebas como tal, ya que el derecho no es objeto de prueba. Así se establece.

    Folios Nº 15 y 16 del mismo cuaderno de recaudos, marcada “J”, copias simples de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.167, se le confiere valor probatorio y de su contenido se observa la aprobación de un Crédito Adicional para la demandada en el año 2009. Así se establece.

    Folios Nº 17 al 36 del cuaderno de recaudos N° 1, marcada “K”, copias simples del Régimen de Beneficios del Personal de Dirección y Confianza Actualización año 2003, tal como hemos señalado los contratos colectivos tienen naturaleza de fuente de derecho y no de hecho, por lo que no pueden ser consideradas como pruebas, ya que el derecho no es objeto de prueba. Así se establece.

    Folio Nº 37 del mencionado cuaderno, marcada “L”, copia simple del memorando Nº CJU/2000-049, de fecha 2 de febrero de 2000, emanado de la Consultoría Jurídica, mediante el emite pronunciamiento respecto al Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección o Confianza, se le confiere valor probatorio en lo que respecta al contenido que se refiere. Así se establece.

    Folios N° 38 al 40 del cuaderno N° 1, marcada “M”, rielan copias simples del punto de cuenta Nº 063, de fecha 18 de agosto de 2004, emanado del Gerente Corporativo de Recursos Humanos y dirigido al Presidente de la demandada, mediante la cual solicita autorización para someter a la consideración de la Junta Directiva la extensión al personal de Dirección y Confianza del Beneficio de Alimentación, Bonificación Única Especial y los Incrementos Salariales acordados en el marco de las negociaciones de la 8º Convención Colectiva del Trabajo, se le confiere valor probatorio en lo que respecta a su contenido. Así se establece.

    Folios Nº 41 al 44 y 46 al 49, marcadas “N”, “Ñ”, “Ñ2” y “Ñ3”, rielan copias simples de la comunicaciones Nº SE/JD/0154-2004, CJU/2000-0100 y Nº 257.98, de fechas 20 de agosto de 2004, 9 de marzo de 2000 y 3 de agosto de 1998, respectivamente, emanados de la Secretaría de la Junta Directiva, del Consultor Jurídico y la Oficina de Relaciones Laborales, en ese orden, dirigidas al Gerente de Recursos Humanos y la Oficina de Administración de Personal, respectivamente, mediante las cuales se presentan las observaciones allí referidas, se le confiere valor probatorio y se aprecia su contenido. Así se establece.

    Folio Nº 45 del aludido cuaderno, marcada “Ñ1”, copia simple de punto de cuenta de fecha 11 de abril de 2000, se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia la autorización para la cancelación de días feriados en vacaciones del personal de dirección y confianza, así como el complemento del bono vacacional ocasionado por la homologación de la cláusula 64 al Personal de Confianza para el año en referencia. Así se establece.

    Folios Nº 50 al 55 del cuaderno de recaudos N° 1, marcada “O1”, “O2”, copias simples de puntos de cuenta de fechas 11 de mayo de 2009 y 2 de junio de 2009, se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia la autorización para incorporar al presupuesto la cantidad de dinero proveniente del crédito adicional aprobado. Así se establece.

    Folios Nº 56 y 57, marcada “P”, copias simples de memorando de fecha 26 de abril de 2010, emitido por la demandada, se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia la aprobación de aumentos y exclusión de la aplicación de cláusulas de la Convención Colectiva. Así se establece.

    Folios Nº 58 y 59, del mencionado cuaderno, marcada “Q1” y “Q2”, impresiones de listado de nómina, que nada aportan a la controversia planteada, motivo por el cual se desechan del proceso. Así se establece.

    Folios N° 60 al 69 del referido cuaderno, marcada “Q3”, “R1” al “R5”, “S1” al “S3”, copias simples de designaciones y recibos de pago de terceros que no son parte en este juicio, motivo por el cual no se les puede otorgar valor probatorio alguno y se desechan del proceso. Así se establece.

    Folios Nº 70 al 375 del cuaderno de recaudos N° 1 y folios N° 5 al 287 del cuaderno de recaudos N° 2, marcados “E” y “H”, recibos de pago emitidos por la demandada a favor de los actores, se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian los conceptos y montos recibidos por éstos, en las fechas señaladas en cada uno de tales recibos. Así se establece.

    Exhibición:

    De los originales de los documentos señalados en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 6.1, 6.2, 6.3, 6.4, 7, 8, 9, 9.1, 9.2 y 10 del Capítulo II del escrito de promoción de pruebas, se dejó constancia que la parte demandada no exhibió pero reconoció los marcados con los numerales 1, 3 y 4; se opuso por impertinente o emanar de tercero a los marcados Nº 2, 5, 6.1, 6.2, 6.3, 6.4, 7, 8, 9, 9.1, 9.2 y 10. Al respecto, se reproduce el valor probatorio otorgado a los mencionados documentos al momento de analizarlas previamente. Así se establece.

    Informes:

    A la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (Sudeban), que riela a los folios Nº 110, 111 y 113, se dejó constancia que la parte demandada señaló que hace referencia a un tercero que no es parte y la apoderada judicial de la parte actora indicó lo que consideró pertinente. Al respecto, esta Sala observa del contenido de ésta resulta, que se encuentra vinculada con un pago realizado por la demandada a la ciudadana R.L.A., que no es parte en este juicio, por lo que mal se le podría otorgar valor probatorio alguno. Así se establece.

    Pruebas de la parte demandada:

    Se dejó constancia de que la parte demandada no consignó escrito de pruebas, según acta de fecha 27 de enero de 2012, emanada de Juzgado 32º de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo (folio Nº 51). Así se establece.

    Motivaciones para decidir

    Respecto del primer aspecto controvertido en el presente caso, la extensión o no de los beneficios de la Convención Colectiva del Trabajo a los demandantes, a fin de verificar la procedencia o no de lo peticionado, a tal fin, es preciso referir el contenido de la cláusula N° 2 de la Convención Colectiva vigente para el período 2009-2011, la cual establece:

    La presente Convención Colectiva ampara a todos los trabajadores y trabajadoras de la Empresa, incluyendo a los contratados (as) por tiempo determinado por obra determinada, cuya duración sea mayor a treinta (30) días, así como también a los jubilados (as) y pensionados (as) en las cláusulas que expresamente así lo señalen. Por otra parte, quedan exceptuados los trabajadores comprendidos en la clasificación genérica de trabajadores y trabajadora de Dirección y Confianza; así como aquellos trabajadores que de alguna manera ejerzan la representación de la Empresa, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo

    En este sentido, del análisis de las actuaciones cursantes en el expediente, se evidencia que en el caso sub iudice surgen como hechos admitidos por las partes en el proceso, que el cargo desempeñado por los trabajadores era de confianza, ya que se desempeñaban como Especialista Administrativa la actora Marys del C.R. y como Auditor el demandante C.A.U.O.; ahora bien del contenido de la cláusula N° 2, precedentemente transcrito, se evidencia que la Convención Colectiva excluye de manera expresa a los trabajadores comprendidos en la clasificación genérica de dirección y confianza, y que para la oportunidad en que entraron en vigencia las normas contractuales contenidas en dicha convención, lo cual ocurrió el 25 de marzo de 2009, mediante su depósito legal ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, Sector Público, los demandantes pertenecían a la nómina de trabajadores activos de la empresa, desempeñando cargos cuya naturaleza estaba comprendida dentro de la calificación de empleados de confianza, por lo que los actores resultan excluidos del ámbito de aplicación de la referida Convención Colectiva de Trabajo.

    De igual forma, de la revisión del conjunto de documentales consignadas por la parte actora junto con su escrito de promoción de pruebas se observa que corren insertas instrumentales en copias simples, las cuales quedaron reconocidas en el proceso por la demandada, referidas a comunicación de fecha 18 de agosto de 2004, inserta a partir del folio 38 del primer cuaderno de recaudos, dirigida por el Gerente Corporativo de Recursos Humanos al Presidente de la empresa demandada, solicitando “autorización para someter a la consideración de la junta directiva la extensión al personal de dirección y confianza del beneficio de alimentación, bonificación única especial y los incrementos salariales, acordados en el marco de las negociaciones de la VIII Convención Colectiva de Trabajo”, lo cual fue aprobado por la junta directiva de la empresa en reunión N° 1190, tal como se desprende del Memorando N° SE/JD/0154-2004, de fecha 20 de agosto de 2004, inserto al folio 41 del primer cuaderno de recaudos; en virtud de lo cual, al haberse hecho extensivo, de manera expresa por la parte demandada, al personal de dirección y confianza los beneficios de alimentación, bonificación única especial e incrementos salariales acordados en la VIII Convención Colectiva 2004-2007, los mismos resultan aplicables a la parte actora, tal como se desprende a su vez, del Régimen de Beneficios del Personal de Dirección y Confianza del año 2003.

    No obstante lo anterior, respecto de la aplicación a la parte demandante de la cláusula N° 35 de la IX Convención Colectiva, con vigencia 2009-2011, referida a los aumentos salariales, evidencia ésta Sala que al ser la parte accionante trabajadores de confianza, los cuales de conformidad con el contenido de la cláusula N° 2 de dicha contratación colectiva, resultan excluidos de manera expresa de su ámbito de aplicación, al no poder inferirse del memorando N° SE/JD/0154-2004, de fecha 20 de agosto de 2004, que la extensión del beneficio de aumentos salariales otorgados en la VIII Convención Colectiva a los trabajadores de dirección y confianza, aplique de la misma manera para la cláusula N° 35 de la IX Convención Colectiva, ni desprenderse de las actuaciones del expediente que la parte actora haya demostrado que la empresa accionada hizo nuevamente extensible, de manera expresa, a los empleados de dirección y confianza dichos beneficios laborales, resulta forzoso concluir que a la parte actora no le son aplicables los aumentos salariales otorgados a partir del 1 de enero de 2009, por la empresa accionada, conforme a la cláusula N° 35 de la referida convención.

    Por esta razón, resulta forzoso declarar la improcedencia del aumento salarial reclamado por los actores a partir del 1 de enero de 2009, aumento estipulado en la cláusula Nº 35 de la Convención Colectiva, las diferencias en los conceptos de vacaciones y su fracción, bonos vacacionales; utilidades; prestación de antigüedad; ajuste de salario por aumentos; bono compensatorio; ajuste de pensión de invalidez, todas reclamadas sobre el pretendido aumento salarial y la aplicación de la Convención Colectiva, lo cual no procede a favor de los demandantes, por la razón expuesta. Así se decide.

    Respecto del segundo tema controvertido, determinar si los demandantes tienen derecho al pago de las indemnizaciones establecidas en la cláusula Nº 3, del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, actualizado en el año 2003, la parte actora reclama las indemnizaciones por terminación de la relación, referidas al despido y la sustitutiva de preaviso, contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la indemnización equivalente a lo establecido en el artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Por su parte, la empresa demandada al contestar la demandada, niega la procedencia del reclamo alegando que por cuanto el artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, a que hace referencia el contenido de la cláusula 3 del referido Régimen Especial, es una norma de orden público contenida en las disposiciones transitorias de la ley sustantiva laboral, la misma requiere para su aplicación el cumplimiento de los requisitos concurrentes exigidos en la misma, siendo evidente que la trabajadora no encuadra en los supuestos de hecho establecidos en dicha norma jurídica, por lo que mal pudiera ordenarse su aplicación con una extemporaneidad superior a 10 años.

    En tal sentido, la cláusula 3 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, establece:

    Cláusula N° 3: Indemnización por terminación de la relación laboral.

    En los casos de terminación de la relación laboral de los trabajadores de Dirección y Confianza, se procederá de conformidad a lo dispuesto en los artículos 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Los trabajadores de Dirección y Confianza que sean despedidos sin justa causa tendrán derecho a recibir de la Empresa, una indemnización adicional al monto que les corresponda conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Del contenido de la cláusula antes transcrita, se desprende la obligación asumida contractualmente por la empresa demandada, de pagar a los trabajadores de dirección y/o confianza, al término de la relación laboral y por vía de indemnización, los montos que resulten de la aplicación de los supuestos regulados en su contenido, de manera que, en atención al primer supuesto establecido, a la terminación de la relación laboral de los trabajadores amparados por dicho régimen especial, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que en dicho supuesto se discrimine de forma alguna la causa de terminación de la relación de trabajo, de manera que, al no establecerse en el primero de los supuestos contenido en la cláusula referida, de manera expresa la situación por la cual ocurra la terminación de la relación laboral, dicha disposición debe interpretarse, en atención al principio pro operario, a favor de la parte actora, por lo que en consecuencia resulta forzoso concluir que al haber concluido la relación laboral en virtud del beneficio de jubilación otorgado a la parte actora, en el caso sub iudice resulta aplicable a los trabajadores la cláusula 3 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza.

    Así las cosas, el contenido de la cláusula en cuestión señala que en los casos de terminación de la relación laboral de los trabajadores de dirección y confianza, se procederá de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que conforme al artículo 125 eiusdem, al tener la actora ciudadana Marys del C.R., una prestación de servicio de diecisiete años, nueve meses y seis días, le corresponde por indemnización por terminación de la relación laboral 150 días de salario, en tanto que por la indemnización sustitutiva de preaviso le corresponde 90 días, lo cual equivale a la cantidad de 240 días. Al otro demandante, el ciudadano C.A.U., tuvo una prestación de servicio con una duración superior a los 21 años, también le corresponde por indemnización por terminación de la relación laboral 150 días de salario, en tanto que por la indemnización sustitutiva de preaviso le corresponde 90 días, lo cual equivale a la cantidad de 240 días.

    A los fines de determinar el monto que corresponde a los actores por este concepto se hace necesario precisar el salario integral devengado por cada trabajador al término de la relación laboral, en tal sentido, de las instrumentales cursantes en el expediente se desprende que la ciudadana Marys del C.R. devengó como salario integral la cantidad de Bs. 253,79 -según se evidencia de la planilla de liquidación que cursa al folio N° 4 del cuaderno de recaudos N° 1-. En el caso del ciudadano C.A.U., el salario integral devengado era la cantidad de Bs. 221,76 según se evidencia de la planilla de liquidación inserta al folio N° 7 del cuaderno de recaudos N° 1. Así se establece.

    Por tanto, se ordena el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 eiusdem, bajo los siguientes parámetros:

    En relación con la ciudadana Marys del C.R. se ordena el pago el correspondiente a la indemnización por despido injustificado, a razón de 150 días sobre la base del último salario integral diario devengado por la parte actora, vale decir la cantidad de Bs. 253,78 lo que nos genera un total a cancelar de treinta y ocho mil sesenta y siete bolívares (Bs. 38.067,00), por este concepto. Así se establece.

    De la indemnización sustitutiva de preaviso: se ordena el pago de 90 días sobre la base del salario integral diario a razón de la cantidad de Bs. 253,78 lo que nos genera un total a cancelar de veintidós mil ochocientos cuarenta bolívares con veinte céntimos (Bs. 22.840,20), por este concepto. Así se establece.

    Respecto del ciudadano C.A.U.O., se ordena el pago correspondiente a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, discriminadas de la siguiente manera:

    De la indemnización por despido injustificado: se ordena el pago a razón de 150 días, sobre la base del último salario integral diario devengado por el trabajador, de Bs. 221,76 lo que nos genera un total a cancelar de treinta y tres mil doscientos sesenta y cuatro bolívares (Bs. 33.264,00), por este concepto. Así se establece.

    De la indemnización sustitutiva del preaviso: se ordena el pago de 90 días sobre la base del salario integral diario de Bs. 221,76 lo que nos genera un total a cancelar de diecinueve mil novecientos cincuenta y ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 19.958,40), por este concepto. Así se establece.

    Respecto de la otra indemnización prevista en la cláusula tercera del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, se determinó al momento de resolver el recurso de casación interpuesto, la improcedencia de la aplicación del artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo a ambos trabajadores, debido a que no se llenan los extremos en éste previstos, ya que, vistas las fechas de terminación de las relaciones laborales de ambos actores, el 30 de septiembre de 2010 y el 11 de marzo de 2011, se evidencia que en los dos casos se supera con creces el lapso de 30 meses contado a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, el 19 de junio de 1997, establecido como requisito sine qua non para ordenar el pago de la indemnización prevista en dicho artículo, consideraciones que damos por reproducidas aquí. Así se decide.

    En relación con el último aspecto controvertido, referido a la fecha de terminación de la prestación de servicios de la ciudadana Marys Rocca, consta al folio N° 2 del cuaderno de recaudos N° 1, que fue en fecha 30 de septiembre de 2010, que la demandada notificó a la demandante del otorgamiento de la pensión de invalidez y no en fecha 12 de mayo de 2010, como se invoca en el escrito de contestación. En este sentido, de la planilla de liquidación que riela al folio Nº 4 del mencionado cuaderno, se desprende que se consideró como fecha de terminación el día 12 de mayo de 2010, por lo que procedente en su favor el pago de diferencias por los siguientes conceptos: 1. antigüedad; 2. salarios; 3. beneficio de alimentación; 4. vacaciones y bono vacacional fraccionado; 5 utilidades fraccionadas, de acuerdo con los términos que se indicarán a continuación. Así se declara.

    En este sentido, tenemos que resultan procedentes a favor de la ciudadana Marys Rocca, los siguientes conceptos, que serán calculados de acuerdo con los siguientes parámetros:

  9. Antigüedad, para lo cual se debe valorar que a la demandante no le fue considerado el tiempo de servicio comprendido entre el 12 de mayo de 2010 y el 30 de septiembre de 2010, es decir, una diferencia 4 meses y 18 días, motivo por el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde el pago de 20 días de prestación de antigüedad y 26 días adicionales de prestación de antigüedad, para un total de 46 días, que multiplicados por el último salario integral de Bs. 253,79 (según se evidencia de la planilla de liquidación que cursa al folio N° 4 del cuaderno N° 1), nos da un total de once mil seiscientos setenta y cuatro bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 11.674,34). Así se declara.

  10. Salarios, comprendidos entre el 12 de mayo de 2010 y el 30 de septiembre de 2010, se ordena el reintegro de 138 de los 153 días descontados en la planilla de liquidación que tomó como fecha para el descuento hasta el 15 de octubre de 2010, siendo lo correcto el 30 de septiembre de 2010, por lo cual, se restan quince días a los 153 descontados, arrojando la cantidad de 138 días de reintegro, para un total de veintitrés mil trescientos setenta y cinco bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 23.375,82). Así se declara.

  11. Beneficio de alimentación, comprendidos entre el 12 de mayo de 2010 y el 30 de septiembre de 2010, se ordena el reintegro de 138 de los 153 días descontados en la planilla de liquidación, para un total de cuatro mil cuatrocientos ochenta y cinco bolívares (Bs. 4.485,00). Así se declara.

  12. Vacaciones y bono vacacional fraccionados, por la diferencia generada por el período comprendido entre el 12 de mayo de 2010 y el 30 de septiembre de 2010, es decir 4 meses y 18 días. Por vacaciones fraccionadas se tiene que la empresa pagaba 30 días de salario por año, de acuerdo con lo previsto en la cláusula 9 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección o Confianza que riela a los folios N° 17 al 36 del cuaderno de recaudos N° 1, lo cual significa 2,5 días por mes, al multiplicarlo por los 4 meses da un total de 10 días, los cuales multiplicados por el salario base para el cálculo de este concepto Bs. 157,79 diarios, tal como consta del folio N° 4 del mismo cuaderno de recaudos, da como total bolívares mil quinientos setenta y siete con nueve céntimos (Bs. 1577,9). Por bono vacacional fraccionado, se tiene que la empresa pagaba 55 días de salario más 1 día adicional por cada dos años de servicios prestados de conformidad con la referida cláusula, lo cual arroja un total de 64 días de salario para el último año de prestación de servicio, divido entre 12 meses, significa 5,33 días multiplicados por los cuatro meses de diferencia, da un total de 21,33 días de bono vacacional fraccionado, lo cual multiplicado por el salario base para el cálculo de este concepto Bs. 157,79 diarios, da un total de bolívares tres mil trescientos sesenta y cinco con sesenta y seis céntimos (Bs. 3365,66). Sumando por diferencia de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, la cantidad de bolívares cuatro mil novecientos cuarenta y tres con cincuenta y seis céntimos (Bs. 4943,56). Así se establece.

  13. Utilidades fraccionadas, por el período comprendido entre el 12 de mayo de 2010 y el 30 de septiembre de 2010, se ordena el reintegro de los 45,44 días por concepto de utilidades fraccionadas deducidos, lo cual representa la cantidad de bolívares siete mil cuatrocientos treinta y siete con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 7.437,48). Así se establece.

    También se acuerdan a favor de los actores, los intereses de mora e indexación, a los fines de su cuantificación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo con los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo con las tasas establecidas para ello, aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación, hasta la fecha en la cual se materialice el pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (2) la indexación desde la notificación de la demandada, hasta el cumplimiento del pago, tomando en consideración el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas; (3) el experto deberá excluir de dichos cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos ó fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base a los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela, todo ello de acuerdo con la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso J.C.M.R. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia, C.A.). Así se establece.

    DECISIÓN

    En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, la sociedad mercantil Metro de Caracas, C.A., contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de enero de 2013; SEGUNDO: ANULA el fallo recurrido; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

    No hay condenatoria en costas del proceso, en virtud de no haber vencimiento total de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la referida Circunscripción Judicial, a fin de que sea enviado al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    El Presidente de la Sala, ________________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
    La Vicepresidente y Ponente, __________________________________ C.E.P.D.R. Magistrado, __________________________ OCTAVIO SISCO RICCIARDI
    Magistrada, ____________________________________ S.C.A. PALACIOS Magistrada, __________________________________ C.E.G. CABRERA
    Secretario, ____________________________ M.E. PAREDES
    R.C. Nº AA60-S-2013-001033

    Nota: Publicada en su fecha a

    El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR