Sentencia nº 1261 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 19 de Julio de 2001

Fecha de Resolución19 de Julio de 2001
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.E. Cabrera Romero

El 27 de octubre de 2000, ocurrió ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la ciudadana M.J.S., titular de la cédula de identidad Nº V-4.737.830, y ejerció acción de amparo constitucional contra “la decisión de la Primera Quincena del mes de Julio del presente año 2000 del ciudadano H.N. en su condición de MINISTRO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES a través del cual decidió excluirme de las nominas de pago y, por ende suspenderme el sueldo de los planteles en donde presto mis servicios”.

En esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Mediante decisión del 20 de febrero de 2001, esta Sala a los fines de la determinación de su competencia para conocer de la presente acción, y pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma ordenó a la parte accionante consignar en autos los documentos que fundamentaren su pretensión de amparo constitucional, así como hacer determinadas precisiones respecto de la causa en la cual se generó la presunta lesión que dio origen a la interposición de la presente acción. El 6 de marzo de 2001, en cumplimiento de lo ordenado en la decisión anteriormente citada, se notificó a la presunta agraviada.

El 7 de marzo de 2001, la ciudadana M.J.S., actuando en su propio nombre -hoy accionante- compareció ante la Secretaría de esta Sala a los fines de consignar los documentos solicitados.

Efectuado el análisis del expediente, pasa esta a decidir, previas las consideraciones siguientes:

ÚNICO

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y a tal fin, se observa que la misma ha sido incoada en contra de la “decisión de la primera quincena del mes de julio del presente año 2000 del ciudadano H.N., en su condición de MINISTRO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES”. Por tal motivo, reiterando el criterio asentando en sentencias del 20 de enero de 2000 (casos: E.M.M. y D.R.M.) esta Sala es competente para conocer el caso de autos, así se declara.

Corresponde a esta Sala conocer de la acción de amparo constitucional incoada contra una decisión proveniente del Ministro de Educación, Cultura y Deportes. A los efectos de emitir pronunciamiento, se observa en primer lugar que la accionante hizo mención en su solicitud de amparo, presentada el 27 de octubre de 2000, a la Resolución Nº 44 del 6 de abril de 2000, proveniente del Ministro de Educación, Cultura y Deportes, en la cual, según su decir, “decide separarme sin goce de sueldo por el lapso de tres años del cargo de Directora”.

Esta Sala, en su decisión del 20 de febrero de 2001, ordenó la corrección del escrito contentivo de la acción, así como la consignación de las resoluciones mencionadas en ella.

El 7 de marzo de 2001, la accionante compareció consignando su escrito reformulado, anexando la Resolución Nº 44 del 6 de abril de 2000 emanada del Ministro de Educación, Cultura y Deportes, así como copia de la Resolución Ministerial Nº 220 del 24 de octubre del 2000.

La Sala constata que la accionante no consignó uno de los recaudos exigidos, el cual es la “decisión de la primera quincena del mes de julio del presente año 2000 del ciudadano H.N., en su condición de MINISTRO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, a través del cual decidió excluirme de las nóminas de pago y, por ende, suspenderme el sueldo de los planteles donde presto mis servicios”.

La ciudadana M.J.S. en su escrito reformulado expone con relación al recaudo consignado, esto es, la Resolución Nº 44 del 6 de abril de 2000 emanada del Ministro de Educación, Cultura y Deportes, que “tal Resolución no puede tomarse como fundamento del hecho que ha motivado la presente acción, toda vez que su contenido no guarda ninguna relación con el origen, repito, de esta acción; cual es la orden emanada del ciudadano H.N., en su carácter de Ministro de Educación, Cultura y Deportes, de excluirme de las nóminas de pago de dicho Ministerio sin contraprestación alguna, privándome así del goce de sueldo que me corresponde como contraprestación a los servicios que presto para ese ente ministerial”.

La Sala observa que el escrito corregido contentivo de la acción repite la relación de los hechos contenida en el escrito original fundándose en haber sido “excluida, de manera arbitraria, de la nomina de pago”; e igualmente, en el mismo no se explicó en qué consistieron las violaciones constitucionales, pues se indicó vagamente, repitiendo los argumentos del escrito original, la correlación de los artículos constitucionales con los derechos denunciados como infringidos.

Ahora bien, observa esta Sala que el escrito reformulado de solicitud de amparo resulta nuevamente, en partes de su texto, ininteligible, por lo que es imposible precisar cuáles son los hechos constitutivos del agravio. Asimismo, observa esta Sala, que dicho escrito no fue acompañado de la resolución requerida. Por el contrario, aprecia esta Sala, que la accionante pretende que esta Sala recabe una orden no identificada dictada durante la primera quincena del mes de julio de 2000 por el Ministro de Educación, Cultura y Deportes, lo cual no es propio del procedimiento de amparo, tal como lo estableció esta Sala en su sentencia del 1° de febrero de 2000 (Caso: J.A.M.).

A los fines de decidir el presente caso se observa que, mediante decisión del 20 de febrero de 2001, esta Sala ordenó a la presunta agraviada, “corregirla y consignar las resoluciones mencionadas”, ello con el objeto de dotar al caso bajo estudio, de suficientes elementos de juicio que permitieran emitir un pronunciamiento respecto de la admisibilidad de la presente acción. De igual forma, estableció el fallo comentado, que en caso de incumplimiento de tal requisitoria, esta Sala procedería a declarar la inadmisibilidad de la presente acción.

De lo anterior, se desprende claramente que esta Sala requirió de la parte actora, fundamentalmente, el cumplimiento de dos prestaciones distintas, a saber: (i) corregir las omisiones detectadas en su escrito de amparo conforme a los numerales 5 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales , y (ii) consignar en autos los documentos que fundamentaren la pretensión de amparo constitucional, primordialmente, la resolución supuestamente lesiva.

Por su parte, del análisis de los autos se observa que la presunta agraviada, el 7 de marzo de 2000, consignó ante la Secretaría de esta Sala su escrito corregido anexando copias simples de dos Resoluciones Ministeriales que acordaron la separación del cargo sin goce de sueldo a la ciudadana M.J.S. a consecuencia de averiguación administrativa seguida contra la hoy actora, de la cuales en su escrito reformulado señala que “no puede tomarse como fundamento del hecho que ha motivado la presente acción”. Al respecto debe observarse, en primer término, que no consta en el presente expediente diligencia o escrito alguno, destinado a satisfacer el pedimento informativo señalado anteriormente (ii), esto es, consignar en autos los documentos que fundamentaren la pretensión de amparo constitucional, primordialmente, la resolución supuestamente lesiva.

En segundo término, se desprende de los documentos debidamente aportados que el 6 de abril de 2000, el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, como consecuencia de un expediente disciplinario instruido a la presunta agraviada, acordó aplicar la sanción de separación del cargo de Directora de la Unidad Educativa “María Pereira de Daza”, por tres (3) años sin goce de sueldo, a la ciudadana M.J.S.. Igualmente, se observa que mediante Resolución Nº 220, el Ministro acordó parcialmente con lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la ciudadana M.J.S. y, reducir la sanción impuesta de separación del cargo, al tiempo un año (1) sin goce de sueldo. Ello se contradice con lo indicado en el escrito corregido de que se desempeña como “Directora de la Unidad Educativa J.B.R.” y como “Docente IV Aula en el CEA J.M.Y.”.

Ahora bien, no resulta posible a esta Sala dilucidar del examen de tales documentos, la orden del Ministro de Educación, Cultura y Deportes que, a decir de la accionante, impuso su retiro de la nómina del personal ministerial. En este sentido, debe precisarse que las obligaciones procesales contraídas por la parte actora, a raíz del fallo previo dictado por esta Sala el 20 de febrero de 2001, deben entenderse como estrictamente concurrentes, pues las mismas fueron impuestas con el objeto de poder contar en autos de suficientes elementos de juicio, para que esta Sala se pronunciara respecto de la admisibilidad de la presente acción. En tal virtud, el incumplimiento de una de ellas, por sí solo, conduce a considerar inadmisible la presente acción, como consecuencia de la inobservancia de lo dispuesto por esta Sala en el fallo ut supra transcrito. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana M.J.S., en contra de “la decisión de la Primera Quincena del mes de Julio del presente año 2000 del ciudadano H.N. en su condición de MINISTRO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES a través del cual decidió excluirme de las nominas de pago y, por ende suspenderme el sueldo de los planteles en donde presto mis servicios”.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 19 días del mes de JULIO de dos mil uno (2001). Años: 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Encargado de la Presidencia,

J.E. CABRERA ROMERO

Ponente

El Encargado de la Vicepresidencia,

J.M. DELGADO OCANDO

Los Magistrados,

A.G.G.

P.R. RONDÓN HAAZ

PEDRO BRACHO GRAND

Suplente

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

EXP. Nº: 00-2891.

J.E.C.R/

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