Sentencia nº RC.000406 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 8 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2012-000099 Magistrado Ponente: C.O.V. En el juicio por partición de comunidad derivada de unión no matrimonial permanente intentada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, por la ciudadana M.T.M.M., representada judicialmente por los abogados en el ejercicio de su profesión F.A.P.F. y G.B., contra el ciudadano J.J.A.O., patrocinado judicialmente por el profesional del derecho G.B.R.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del mismo Circuito y Circunscripción Judicial, conociendo con competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia en fecha 27 de septiembre de 2011, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la accionante y confirmó el fallo del a quo que declaró inadmisible la demanda intentada. En consecuencia, condenó al pago de las costas procesales del recurso a la accionante.

Contra el precitado fallo, la demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal de la jurisdicción, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe y lo hace previas las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL

Estima la Sala prudente señalar, que si bien hoy en día en los juicios de partición de comunidad derivada de unión no matrimonial permanente, cuando existen hijos en edad de niñez y adolescencia, la competencia corresponde a los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes, de acuerdo al artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo, en el caso bajo estudio la demanda fue admitida el 21 de septiembre de 1995 (f. 28 de la pieza 1 de 2), hace diecisiete (17) años; de las actas que integran el expediente, se desprende la existencia de dos (2) menores para aquella época, Josmarth Coromoto y J.J.A.M., nacidos el 29 de enero de 1987 y el 21 de enero de 1994, respectivamente, por lo que a la fecha tienen 25 y 18 años de edad, tramitándose la mayor parte del juicio con anterioridad a la vigencia de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del 10 de noviembre de 2007, que estableció el especial criterio de competencia de los juicios de partición de comunidad derivada de unión no matrimonial permanente.

Por estas razones, en obsequio al principio de perpetuatio fori, considera la Sala que en el presente juicio la competencia sigue siendo civil, no especial de protección de niños, niñas y adolescentes, y procede la Sala al análisis del recurso de casación presentado. Así se decide.

ESCRITO DE FORMALIZACIÓN Del escrito contentivo de la formalización del recurso de casación, la recurrente expone:

...Estando dentro de la oportunidad legal pertinente para presentar el ESCRITO DE FORMALIZACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN, de conformidad con el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, paso a hacerlo en los siguientes términos:

Recurro contra la Decisión (Sic) dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Sucre, de fecha 27 de septiembre de 2011, y lo hago en los siguientes términos:

En fecha 19 de marzo de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre dictó la Sentencia N° 63-2009-1 en el juicio intentado por mi persona por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, en contra del Ciudadano J.J.A.O.. En dicha sentencia el Juez A Quo declaró inadmisible la demanda motivado a que: “…La parte actora no acompañó como documento fundamental de la demanda la sentencia declarativa de la unión concubinaria que alega, lo cual era indispensable hacer al momento de presentar la demanda de partición de la comunidad concubinaria, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la jurisprudencia emanada de los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, reproducida ut supra a los fines de la admisión de la demanda”.

Es el hecho Ciudadanos Magistrados que al momento en que el Tribunal de Primera Instancia dicta la Sentencia, hizo omisión de un elemento determinante, incurriendo en un error de aplicación del derecho, por cuanto la demanda de partición de bienes de la comunidad concubinaria por mi intentada, fue admitida el 21 de septiembre de 1995 y sustanciada hasta el 02 de diciembre de 1996, fecha en la que el Tribunal dijo “VISTOS”, y pasa a estado de sentencia; lo que quiere decir, que para el momento en que este procedimiento fue iniciado y sustanciado, no era requisito indispensable la Sentencia Declarativa de la Relación Concubinaria de manera previa para poder exigir la partición y liquidación de la misma, tal como lo pretende hacer ver tanto el Juzgado de Primera Instancia como el Superior que conocieron de la causa en sus sentencias definitivas; siendo que, para el año 1995, estas pretensiones se hacían de manera conjunta en un mismo juicio, donde se entendía que la comunidad entre concubinos es una presunción iuris tantum y que para probarla sólo se requería demostrar tres hechos principales: a) unión concubinaria permanente; b) trabajo de la concubina; y c) formación o aumento del patrimonio durante el concubinato, tal y como lo señala el Dr. M.A. haciendo referencia a la sentencia de la Corte de Casación de 20/11/1957, en sus comentarios al Código Civil, Tomo II, artículo 525 al artículo 1.132, Editorial Empresas El Cojo, C.A., Caracas 1968, pág. 179; lo que en efecto se alegó y probó plenamente en el juicio, tan es así, que inclusive se consignó prueba de la confesión que hace el mismo demandado de la existencia de la unión concubinaria, la cual cursa en autos al folio 88 del Expediente N° 05470, nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre. Por lo cual, el Tribunal A Quo no podía aplicar retroactivamente una exigencia legal que no existía para la fecha en que fue admitida y sustanciada la demanda por mi incoada, vale decir, antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999.

Denuncio el VICIO DE INCONGRUENCIA, en la sentencia recurrida, por cuanto en ella se hace referencia expresa de que la demanda incoada por mi persona por Partición de Bienes de Comunidad Concubinaria se inició el 18 de septiembre de 1995, pero se me quiere aplicar en forma retroactiva unos requisitos y procedimientos que fueron implementados a partir del año 2000, con la entrada en vigencia de la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en otras palabras, el Tribunal A Quo reconoce que mi solicitud fue anterior a la entrada en vigencia de los actuales criterios jurisprudenciales de este M.T., con respecto a la petición o demanda de partición de los bienes adquiridos dentro de una comunidad concubinaria; pero de todas formas me exige una serie de requisitos que no se pedían para el momento en que incoé la demanda en contra del Ciudadano J.J.A.O., específicamente, la declaratoria judicial del reconocimiento de la relación concubinaria.

Así mismo denuncio el VICIO DE FALSA APLICACIÓN, por cuanto se me esta (Sic) aplicando una normativa inexistente para la época en la que comenzó y se sustanció el procedimiento de marras.

Así mismo denuncio la FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 321 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, que textualmente reza: “Los Jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”. En este sentido quiero dejar especial constancia de la existencia de la sentencia N° 00465 de fecha 21 de julio de 2008, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia cuyo extracto se encuentra publicado en la Jurisprudencia RAMIREZ & GARAY, Tomo 256, Págs. 527-528, la cual establece que: “No puede aplicarse retroactivamente el criterio jurisprudencial vigente en la actualidad, según el cual no puede intentarse conjuntamente la acción mero declarativa de reconocimiento concubinario con la demanda de liquidación y partición de los bienes habidos en dicha comunidad”. (Negrillas nuestras).

Habiendo con el Ad Quem y el A Quo, violado el derecho a la defensa de la parte actora y los prenombrados principios de la igualdad procesal de las partes y el de la confianza legítima o de expectativa plausible, tal y como lo establece en dicha sentencia este M.T.. Con dicha falta de aplicación, tanto el Tribunal A Quo como el Ad Quem, violentaron a su vez, lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 26 de la Constitución de la República en concatenación con el artículo 257 eiusdem, por cuanto, al no haberse tomado en cuanta (Sic) la jurisprudencia emanada de este Alto Tribunal se incurre en una evidente e innecesaria dilación en el sentido de que esta Superioridad (Sic) revocará aquellas decisiones que no estén acordes con su doctrina vigente y que a su vez haya sido pacífica y reiterada.

También denuncio la FALSA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 777 Y 778 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, por cuanto se me exige que mi demanda “debe estar” apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad. Ahora bien, es jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Civil que lo que dice dicho artículo es que: “…en juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes a saber: 1) Que en el acto de contestación no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en la demanda. Si no se hace uso de este medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar que ha lugar la partición. Ahora bien, de la decisión que se produce en esta fase del procedimiento de partición no se concede recurso de apelación… 2) Que los interesados realicen oposición…; en estos casos el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte la sentencia que embarace la partición…” Auto, SCC, 5 de agosto de 1999, ponente Magistrado Dr. H.G.L., juicio J.A.R.M.V.. E.A.R.D., Exp. N° 99-0103, S. N° 0259; O.P.T. 1999, N° 8, pág. 457 y ss; R&G 1999, Agosto, Tomo CLVII (157), N° 1957-99, pág. 337 y ss.

En otras palabras, lo que dice el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, es que si en el acto de la contestación no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente; y en ningún caso dice que es obligatoria de la presentación de un instrumento fehaciente que acredite la existencia de dicha comunidad, ya que en caso de no presentarse o no existir, es evidente que se aplicará lo expuesto en el artículo 777 eiusdem, en donde el trámite para la partición o división de los bienes comunes se promoverá por el procedimiento ordinario. Es clara la falsa aplicación del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil por cuanto, cuando dicho artículo menciona: “…en ella se expresará especialmente el Título que origina la comunidad…”, pareciera que el Tribunal lo subsume con lo dispuesto en el 778 que hace referencia a que la demanda “…estuviese apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad…”, verificándose que son dos conceptos totalmente distintos, ya que la referencia del artículo 777 sobre el que debe expresarse el título que origina la comunidad, se refiere al TÍTULO O CAUSA PETENDI, y sobre la misma el Dr. A.R.-Romberg señala lo siguiente: “…es la razón, fundamento o motivo de la pretensión aducida al juicio. Si el objeto de la pretensión determina lo que se pide, el título nos dice porqué (Sic) se pide. Pero la razón o motivo de la pretensión no son simplemente aquellos que determinan al sujeto a plantear la pretensión, sino la causa jurídica de la misma. Esto es, en toda pretensión hay la formalización de una exigencia que se sostiene fundada en derecho…”.

Es así, que el Tribunal A Quo y el Tribunal Ad Quem, debieron aplicar el procedimiento que estaba pautado y permitido para el momento en que si incoó originariamente mi demanda y especialmente lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil, en donde sólo se exigía tres elementos: a) demostrar una unión concubinaria permanente; b) trabajo de la concubina; y c) formación o aumento del patrimonio durante el concubinato.

Es evidente Ciudadanos Magistrados, que los Jueces Ad Quem y A Quo, pretenden imponerme una carga que no era ni remotamente exigida para el momento en que fue intentada la demanda por partición de bienes de la comunidad concubinaria, violando de esta manera el principio de la irretroactividad de la Ley y fundamentando su decisión en jurisprudencias que acogen el criterio aplicado a los nuevos principios constitucionales que rigen las relaciones concubinarias a partir de 1999, colocándome en una situación de indefensión ante la abrumadora intención de aplicar un criterio jurisprudencial que surgió con posterioridad al Juicio in comento y a r.d.l.ú. reforma constitucional.

Es por todo lo antes expuesto que pido a este M.T. que admita y sustancie conforme a derecho este Escrito de Formalización, y declare con lugar el presente recurso y anule la sentencia recurrida y ordene sentenciar conforme al derecho aplicable para la fecha en que se admitió y sustanció el procedimiento de marras. Es Justicia que impetro en Caracas a la fecha de su presentación...

. (Mayúsculas, subrayado y negritas de la formalizante).

Para decidir, la Sala observa:

La Sala debió transcribir la totalidad del escrito de formalización del recurso de casación anunciado y formalizado por la demandante, para poder establecer que aun cuando las supuestas: inmotivación, incongruencia y la falsa aplicación de normas, contenidas en el referido escrito carecen de la técnica necesaria para su fundamentación, lo primordial es la presunta violación al derecho a la defensa, al haberle sido aplicado un criterio jurisprudencial de manera retroactiva, cuando señala que, “…Es evidente Ciudadanos Magistrados, que los Jueces Ad Quem y A Quo, pretenden imponerme una carga que no era ni remotamente exigida para el momento en que fue intentada la demanda por partición de bienes de la comunidad concubinaria, violando de esta manera el principio de la irretroactividad de la Ley y fundamentando su decisión en jurisprudencias que acogen el criterio aplicado a los nuevos principios constitucionales que rigen las relaciones concubinarias a partir de 1999, colocándome en una situación de indefensión ante la abrumadora intención de aplicar un criterio jurisprudencial que surgió con posterioridad al Juicio in comento y a r.d.l.ú. reforma constitucional…”; no obstante lo advertido, referente a una falta de técnica en la fundamentación de las denuncias, tratándose de una violación del derecho a la defensa que interesa al orden público, la Sala en aplicación de lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, flexibiliza el criterio referente a la técnica en la formalización para proceder al análisis de la infracción del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, la demanda de partición y liquidación de comunidad derivada de unión no matrimonial permanente fue interpuesta y admitida el 21 de septiembre de 1995 (folio 28 de la pieza signada 1 de 1); y el tribunal de la cognición dijo “Vistos”, mediante auto de fecha 2 de diciembre de 1996 (folio 127 de la pieza signada 1 de 1).

Cabe destacar que el tribunal de la primera instancia o grado, en su fallo de fecha 19 de marzo de 2009 que riela a los folios166 al 180 de la pieza signada 1 de las actas que integran este expediente, señaló, “…En consecuencia, al haberse admitido la presente demanda, sin el documento fundamental de la misma, a saber, la sentencia declarativa de la comunidad, (…omissis…), esta Juzgadora debe declarar inadmisible la pretensión de partición de comunidad concubinaria…”; mas, el Tribunal Superior en su decisión de fecha 27 de septiembre de 2011 que corre inserto a los folios 220 al 228 de la mencionada pieza, expresó, “…Así las cosas, y en atención al estudio realizado a las actas insertas en el presente expediente, este juzgador, observa, que la solicitud de partición de comunidad concubinaria a la que alude la ciudadana M.T.M.M. como parte demandante, no fue acompañada con un medio de prueba fehaciente de la existencia del mismo, como lo es la declaración judicial de concubinato emanada del órgano jurisdiccional. (…Omissis…), ante la evidente inexistencia del instrumento esencial de la pretensión, lo cual lleva a este juzgador a declarar la improcedencia de la demanda…”.

En relación a los requisitos necesarios para demandar el reconocimiento de la comunidad derivada de unión no matrimonial permanente y su liquidación y sucesiva partición, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 465 de fecha 21 de julio de 2008, juicio Leyddy C.d.G. contra D.Y.G.S. y otros, señaló:

“…Consta en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2001, caso: Y.T.C.S. contra M.A.S.L., exp. N° 2001-000342, que -ciertamente- esta Sala admitía anteriormente que en una misma demanda se planteara tanto el reconocimiento de la comunidad concubinaria como la solicitud de liquidación y partición de los bienes habidos en ella, a saber:

…En el juicio por declaración y partición de comunidad concubinaria iniciado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por la ciudadana Y.T.C.S. representada por la abogada Margeris del M.C.S., contra el ciudadano M.A.S.L., representado por los abogados Rodol Quijano y B.G., el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y con competencia transitoria de Protección al Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la citada Circunscripción Judicial, dictó sentencia el día 27 de marzo del 2001 mediante la cual declaró sin lugar la demanda, confirmando la decisión apelada.

…omissis…

Uno de los requisitos de la demanda lo constituye la pretensión que es el petitum del actor; es decir, las declaraciones de voluntad del demandante expresados en el libelo con el fin de vincular al demandado a ciertos efectos jurídicos concretos que hayan de ser declarados por sentencia. Estas peticiones fijan el límite de la decisión porque el Juez sólo puede resolver sobre lo pedido.

En este caso en particular, la demandante alegó en la demanda que desde el mes de agosto de 1997 hizo vida en común con el ciudadano M.A.S.L., como se evidencia de la constancia emitida por la Prefectura del Municipio Agua Blanca, y que también lograron tener un patrimonio formado por el esfuerzo y trabajo común. Por tal motivo solicitó al Juez “se sirva ordenar la Declaración y Partición de la comunidad concubinaria”, tal como se desprende de la transcripción que antecede.

…omissis…

De acuerdo al principio de congruencia el juez debe expresar los términos en que quedó establecida la controversia y debe resolver y pronunciarse sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado por las partes en la demanda y la contestación, salvo los alegatos determinantes de la suerte del proceso que se hayan formulado en los informes.

En el presente caso, a pesar de que la demandante solicitó expresamente en la demanda la declaración y partición de la comunidad concubinaria, tanto el Tribunal a quo como la recurrida afirmaron -como se evidencia de la anterior transcripción-, que ella no solicitó en dicho escrito la declaración previa de la relación de hecho, sino la partición de los bienes, y que por ello carece el demandado de cualidad e interés para sostener el juicio, y en consecuencia declaró sin lugar la demanda.

Al omitir la recurrida pronunciarse sobre la pretensión de declaración de la comunidad concubinaria solicitada por la ciudadana Y.T.C.S. en su demanda, infringió lo establecido en los artículos 243 ordinal 5º y 12 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se declara procedentes estas denuncias de infracción. Así se decide…

(Subrayado de la Sala).

Este fue el criterio jurisprudencial que imperó hasta que la Sala Constitucional profirió el 15 de julio de 2005 su sentencia N° 1682, en el caso de C.M.G., exp. N° 04-3301, en la que dejó sentado lo que de seguida se transcribe:

…Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa:

El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora - a los fines del citado artículo 77 - el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…

. (Negrillas del texto y subrayado de la Sala).

Lo antes transcrito pone de relieve que, ciertamente, como lo denuncia la formalizante, el juzgador superior para declarar la inadmisibilidad de la presente demanda aplicó retroactivamente el criterio jurisprudencial vigente en la actualidad, según el cual -como ya se indicó- no puede intentarse conjuntamente la acción mero declarativa de reconocimiento del concubinato con la demanda de liquidación y partición de los bienes habidos en dicha comunidad, pues se requiere que exista una declaración judicial que previamente haya reconocido la existencia de esa relación concubinaria…”. (Resaltado del texto)

Tal y como claramente se desprende de la doctrina transcrita, antes de la decisión N° 1.682 de la Sala Constitucional de fecha 15 de julio de 2005, expediente N° 2004-003301, con ocasión de la solicitud de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, era perfectamente admitida la demanda por reconocimiento de comunidad derivada de unión no matrimonial permanente y la solicitud de liquidación y partición de la misma, en un solo escrito libelar. Cabe destacar, que ya esta Sala de Casación Civil, en casos análogos al sub iudice, tiene establecido el criterio mediante el cual la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial constituye un yerro censurable por parte del sentenciador.

Por todo lo antes expuesto, establecido como ha quedado que la demanda se admitió el 21 de septiembre de 1995 (folio 28 de la pieza signada 1), cuando era perfectamente admitido solicitar el reconocimiento de la comunidad derivada de unión no matrimonial permanente y su liquidación y partición en un solo escrito de demanda y, que el criterio de la Sala Constitucional que establece la necesidad de que haya una declaración jurisdiccional que determine la existencia de la comunidad derivada de unión no matrimonial permanente para posteriormente demandar su liquidación y partición, es de fecha 15 de julio de 2005, obviamente fecha muy posterior a la admisión de la demanda, por lo que efectivamente y como lo señala la recurrente, le fue aplicado retroactivamente el referido criterio jurisprudencial, lo que conlleva a la violación del derecho a la defensa de la accionante al inadmitir ilegalmente su pretensión, motivo por el cual ambos sentenciadores –tanto de instancia como alzada- infringieron el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, al aplicar retroactivamente un criterio jurisprudencial en detrimento de la accionante.

En este sentido, la denuncia formulada por la recurrente es procedente, lo que conlleva a la declaratoria con lugar del presente recurso de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.

D E C I S I Ó N Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandante contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 27 de septiembre de 2011. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo definitivo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de junio de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado-Ponente,

______________________

C.O.V.

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

C.W.F.

Exp. AA20-C-2012-000099

Nota: publicada en su fecha a las

El Secretario,

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