Sentencia nº RC.000362 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 14 de Junio de 2016

Fecha de Resolución14 de Junio de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYván Darío Bastardo Flores
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2016-000005

Magistrado Ponente: Y.D.B.F.

En el juicio por resolución de contrato verbal de comodato, incoado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por la ciudadana M.A.G.C., representada judicialmente por los ciudadanos abogados en libre ejercicio de su profesión L.M.L.M., L.A.G.F., C.M.O., J.O.L.P., R.D., J.E.M. y L.A.G.F., contra la sociedad mercantil distinguida con la denominación MOTO GP RACING C.A., patrocinada judicialmente por los ciudadanos abogados en libre ejercicio de su profesión L.C.O.Á., Soleysi Andrade, L.O.Á. y R.A.B.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dictó sentencia definitiva en fecha 19 de octubre de 2015, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra del fallo de fecha 13 de marzo de 2015, dictado por el Juzgado de Primera Instancia; la nulidad de la sentencia apelada, sin lugar la demanda y condenó en costas a la demandante.

Contra la referida decisión de alzada, la demandante anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

En fecha 23 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, nombró nuevos Magistrados Titulares en esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y mediante acta de fecha 7 de enero de 2016, se reconstituyó esta Sala, quedando constituida de la siguiente forma: Magistrado Presidente: Dr. G.B.V.; Magistrado Vicepresidente: Dr. F.R.V.E.; Magistrada: Dra. M.V.G.E.; Magistrada: Dra. V.M.F.G. y Magistrado: Dr. Y.D.B.F..

Concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-ÚNICA-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por incongruencia negativa bajo la siguiente fundamentación:

Expresa el formalizante:

…RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Con base en lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación por parte del fallo recurrido del ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, pues, el juez de alzada incurrió en incongruencia negativa por haber omitido pronunciamiento sobre lo alegado y manifestado por mi representada de ser la propietaria del bien inmueble objeto del contrato verbal de comodato, bien inmueble en cuestión que igualmente la parte actora (sic) al contestar la demanda, se atribuye dicha propiedad, al excepcionarse invocando que dicho bien inmueble, pertenece a la comunidad de gananciales con ocasión del matrimonio entre las partes.

Por nuestra parte en el libelo de demanda manifestamos lo siguiente y citamos:

‘…Es el caso ciudadano Juez, en el mes de diciembre de 2006, celebre, con la sociedad mercantil MOTO GP RACING C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 21 de Julio de 2006, bajo el No. 53, representada por el Director de la Sociedad mercantil, el ciudadano A.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.9.293.656, UN CONTRATO VERBAL DE COMODATO sobre el local No.2 (sic) el cual se encuentra ubicado en el Boulevart (sic) del Sur, Número 21 (Hoy en día Avenida R.L.) entre la calle Canaima y callejón los Rosales, Urbanización Juanico de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas. Por su parte el precitado local No. 2, que consta de un área aproximada de NOVENTA METROS CUADRADOS (90 M2) y se encuentra construido de paredes de bloque, piso de cerámica, techo de platabanda.

Por su parte se hace necesario destacar que el inmueble antes descrito, me pertenece en plena propiedad por compra que ella hiciere a mi padre el ciudadano A.G.P., italiano, mayor de edad, casado, comerciante, de este domicilio, tal como consta de documento debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública de Maturín, del Estado Monagas, en fecha trece de J.d.M.N.N. y Cinco, anotado bajo el o. 48, Tomo ¡79.´

Se hace necesario destacar que a través de dicho documento se adquirió la Casa-quinta construida ¿con techo de platabanda, paredes de bloque de arcilla y piso de granito integrada por ocho (08) habitaciones, ocho (8) baños, tres(3)salones (sic), comedor, cocina, patio de desahogo, patio interno, dos (2) porches y garaje; Y QUE ESTABA DESTINADA AL USO COMO ESTABLECIMIENTO COMERCIAL, ES DECIR HACE REFERENCIA AL USO COMERCIAL ES DECIR A LOS LOCALES, Nos.1 (sic) Y 2, PUES DICHO DOCUMENTO IGUALMENTE SEÑALA QUE formando parte de la venta TODAS LAS DEMÁS BIENHECHURÍAS, CONSTRUCCIONES Y MEJORA EXISTENTES SOBRE LA DELIMITADA Y SEÑALADA PARCELA DE TERRENO PARA ESE MOMENTO EJIDO MUNICIPAL.

‘Consta igualmente del antes identificado documento Autenticado, que el ciudadano A.C., FORMALMENTE DECLARO QUE ESTABA CONFORME CON DICHO DOCUMENTO DE COMPRA Y HACE CONSTAR QUE LA COMPRA LA REALICE PARA MI PATRIMONIO PARTICULAR, EXCLUIDO DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, CON RECURSOS PROPIOS OBTENIDOS CON ANTERIORIDAD AL MATRIMONIO, POR LO QUE, MI PERSONA, ADQUIRIÓ EL INMUEBLE ANTES SEÑALADO COMO BIEN PROPIO, DE MI EXCLUSIVA PROPIEDAD, Y EXCLUIDO DE LA COMUNIDAD CONYUGAL EXISTENTE ENTRE MI PERSONA Y EL CIUDADANO A.C., POR HABERLA COMPRADO COMO ANTES SE SEÑALÓ CON MI DINERO EFECTIVO, DE MI PROPIO PECULIO OBTENIDO ANTES DEL MATRIMONIO, SIN LUGAR A DUDAS. Ahora bien, a los fines de demostrar aún más la plena propiedad sobre el inmueble dado en comodato supra descrito, cabe señalar lo siguiente: PRIMERO: como antes se sostuvo en el propio documento de adquisición se menciona que la casa está destinada al establecimiento comercial y que son objeto de venta todas las demás bienhechurías y construcciones existentes, entre las cuales están precisamente los locales uno y dos respectivamente. SEGUNDO: Consta del modo el acta de matrimonio de fecha 05 de Noviembre del 1992, del registro Municipal en el libro 1, Tomo 5, folio 52 al 54, Acta No.620 (sic), donde establece como dirección donde contrajimos matrimonio, Avenida R.L. No.21-A (sic), siendo la misma dirección del inmueble objeto de demanda, dejando constancia la existencia del inmueble para la fecha de la celebración del matrimonio. Ahora bien, habiendo comprado tanto la casa como las bienhechurías existente entre las cuales constaba el local dado en comodato objeto de la presente acción, y no solo a los fines de reflejar la existencia de manera separada de los locales en cuestión, se evacuó titulo supletorio de fecha 10 d Octubre de 2001, para asegurar el derecho de posesión sobre unas bienhechurías consistentes no sólo en la casa de habitación que ya había sido objeto de venta, sino sobre, los dos (2) ambientes par locales comerciales. Es de hacer notar ciudadano Juez, que las bienhechurías objeto del título supletorio en cuestión se estableció en el particular cuarto que las mismas han venido poseyendo y que han sido construidas con dinero de mi propio peculio desde hace aproximadamente siete años. Es decir, desde que se adquirió por documento autenticado la caso y las demás Bienhechurías (sic) (locales) existentes para la fecha, adquiridas por mi persona a través del debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública de Maturín, Estado Monagas, en fecha Trece de J.d.M.N.N. y Cinco, anotado bajo el No.48 (sic), tomo 179, en el cual recordamos mi conyugue antes identificado manifestó que dicha casa y bienhechurías, eran adquiridas con dinero de mi propio peculio y por tanto excluida de la comunidad conyugal. De tal suerte que precisamente el título supletorio sólo sirvió para documentar por separado bienes propios separados de la comunidad por haberlos adquiridos en las condiciones supra descritas, a tal punto que el propio título supletorio se establece que las mismas han venido poseyéndose desde hace aproximadamente, siete años, es decir, desde que fueron adquiridas de manera separada de la comunidad por mi persona…´

La parte demandada, la sociedad mercantil MOTO GP RACING C.A., a través de su apoderado judicial al contestar la demanda, estableció todo cuanto sigue: ‘Que no existe ni ha existido un contrato verbal de comodato celebrado entre mi representada MOTO GP RACING C.A., y la ciudadana M.A.G.C., lo cual se evidencia del hecho de no existir ningún instrumento que establezca dicha relación. Es falso e inexistente el contrato verbal de comodato que afirma el demandante, el local No.2 (sic), objeto del supuesto contrato pertenece en propiedad a la comunidad conyugal existente (sic) la accionante y A.C.C., razón por la cual fue decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble que comprende el local No.2 (sic). Alegó igualmente la parte demandada la falta de cualidad aduciendo que ‘Con base a la comunidad existente sobre el local objeto de la presente acción, la falta de cualidad de la demandante para intentar y sostener por si sola la demanda, sin la intervención de A.C. (sic) CHARMELO, da su condición de comunero requisito necesario para el ejercicio de la acción…´

Como sabemos la omisión de pronunciamiento guarda relación con el denominado principio de exhaustividad de la sentencia que impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial debatido entre las partes y cuya violación se traduce en una omisión de pronunciamiento.

Se desprende además de la decisión del dictada (sic) por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, objeto de recurso, que en ninguna parte de la decisión recurrida se hace referencia a los alegatos, explanados en el escrito de demanda sobre la propiedad por parte de mi representada en los términos solicitados en el libelo de demanda, incurriéndose así en el vicio de incongruencia negativa al omitir tal pronunciamiento sobre un tema directamente conectado con el tema principal debatido y que incluso el propio demandado pretende excepcionarse invocada erróneamente que es de la comunidad de gananciales la propiedad del inmueble antes identificado objeto del contrato verbal de comodato.

Este vicio de incongruencia negativa al omitir pronunciamiento sobre el tema de la propiedad de mi representada, deba realizarse ciudadanos magistrados con base a las pruebas aportadas y en tal sentido tenemos que las documentales aportadas demuestran la plena propiedad del inmueble objeto del contrato verbal de comodato tan es así que la propia decisión recurrida al valorar las pruebas, le confiere pleno valor probatorio tanto al debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública de Maturín, del estado Monagas, en fecha trece de j.d.M.N.N. y Cinco, anotado bajo el No.48 (sic), Tomo179 (sic), como el documento Documento (sic) Titulo Supletorio de fecha 10 de octubre de 2001, evacuado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 16 de octubre de 2001, bajo el N° 2, protocolo Primero, Tomo 4, que incluso la propia Juez Superior en la sentencia recurrida, lo valora de la siguiente manera:

‘…el cual no fue tachado ni desconocido al mismo se le otorga pleno valor probatorio en cuanto de su contenido del cual se desprende el derecho de propiedad de la ciudadana de (sic) la (sic) M.G., en relación al inmueble local comercial en el descrito, siendo este documento de donde se deriva el derecho de propiedad de la demandante en relación al inmueble objeto del supuesto contrato de comodato descrito en la demanda…´

Con respecto al vicio de incongruencia y sus tipos, la Sala (sic) en decisión N° 112, de fecha 22 de abril de 2010, Exp, N° 2009-669, en el caso de Dioskaiza F.M. contra Á.A.C.H., estableció lo siguiente y citamos:

(…omissis…)

Así mismo, en sentencia del 22 de febrero de 2001, la misma Sala (sic) estableció:

(…omissis…)

De tal manera que la incongruencia negativa, por omisión de pronunciamiento en la sentencia recurrida debe estar regida por lo alegado y probado en autos, de tal modo que de las documentales antes descritas se desprende sin lugar a duda alguna que el inmueble local No.2 (Sic), antes descrito, es de la plena propiedad de mi representada, y por ende y base a las consideraciones legales antes descritas, formalmente solicitamos que esta d.S.d.C.C., ordene que se dicte una nueva sentencia, donde a los fines de corregir el vicio de incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento, la nueva sentencia que sea emitida se pronuncie dejando establecido que es mi representada la que ostenta la plena propiedad del inmueble local No.2 (sic), antes identificado con base a documentales aportadas y promovidas en el presente juicio, todo ello de conformidad con las, antes citadas normas legales en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Téngase en consideración además que dicha omisión de pronunciamiento es fundamental en el presente juicio, por cuanto al invertirse la carga de la prueba y haberse el demandado excepcionado en la contestación de la demanda alegando que no existía contrato verbal de comodato, porque el bien inmueble era de la comunidad de gananciales producto del matrimonio, de no haber incurrido la Juez Superior Segunda en el vicio de incongruencia negativa, necesariamente debió declarar con lugar la demanda, pues con su contestación el demandado invirtió la carga de la prueba, en los términos que más adelante detallamos al realizar la denuncia respectiva…

(Destacado de lo transcrito).-

La Sala para decidir, observa:

De la denuncia antes transcrita se desprende, que el formalizante le imputa a la recurrida la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por incongruencia negativa, al considerar que los alegatos esgrimidos en su escrito libelar relativos a que la parte demandante es la propietaria del bien inmueble objeto del contrato verbal de comodato, no fue tomado en cuenta para decidir.

En relación con lo denunciado, la Sala se permite transcribir la parte pertinente del escrito libelar, que riela a los folios 1 al 14 de la pieza uno del expediente, en la cual se señaló lo siguiente:

…Es el caso ciudadano Juez, en el mes de diciembre del 2006, celebre con la sociedad mercantil MOTO RACING C.A., inscrita en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 21 de Julio del 2006, bajo el No. 53, Tomo A-3, representada por el Director de la sociedad mercantil, el ciudadano A.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.9.293.656, UN CONTRATO VERBAL DE COMODATO sobre el local No.2 (sic), el cual se encuentra ubicado en el Boulevart (sic) del Sur, Número 21, (hoy en día Avenida R.L.) entre la calle Canaima y callejón los Rosales, urbanización Juanico de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas. Por su parte el precitado local No.2 (sic) que consta de un área aproximada de NOVENTA METROS CUADRADOS (90 M2) y se encuentra construido de paredes de bloque, piso de cerámica, techo de platabanda.

Por su parte se hace necesario destacar que el inmueble antes descrito, me pertenece en plena propiedad, por compra que de ella hiciere a mi padre el ciudadano A.G.P., italiano, mayor de edad, casado, comerciante, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. E-103.928, y de este domicilio, tal como consta de documento debidamente Autenticado por ante ka Notaría Pública de Maturín del Estado Monagas, en fecha Trece de J.d.M.N.N. y Cinco, anotado baje el No.48 (sic), Tomo 179.

Se hace necesario destacar que a través de dicho documento se adquirió la Casa-quinta, construida con techo de platabanda, paredes de bloque de arcilla y piso de granito, integrada por ocho(8) (sic) habitaciones, ocho(8) (sic) baños, tres(3)salones (sic), comedor, cocina, patio de desahogo, patio interno dos (2) porche y garaje; Y QUE ESTABA DESTINADA AL USO COMO ESTABLECIMIENTO COMERCIAL, ES DECIR HACE REFRENCIA (sic) AL USO COMERCIAL ES DECIR A LOS LOCALES, Nros.1 (sic) y 2, PUES DICHO DOCUMENTO IGUALMENTE SEÑALA QUE Formado (sic) parte de la venta TODAS LAS DEMÁS BIENHECHURÍAS, CONSTRUCCIONES Y MEJORAS EXISTENTES SOBRE LA DELIMITADA Y SEÑALADA PARCELA DE TERRENO PARA ESE MOMENTO EJIDO MUNICIPAL.

Consta igualmente del antes identificado documento Autenticado, que el ciudadano A.C., FORMALMENTE DECLARO QUE ESTABA CONFORME CON DICHO DOCUMENTO DE COMPRA Y HACE CONSTAR QUE LA COMPRA LA REALICE PARA MI PATRIMONIO PARTICULAR, EXCLUIDO DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, CON RECURSOS PROPIOS OBTENIDOS CON ANTERIORIDAD AL MATRIMONIO, POR LO QUE, MI PERSONA, ADQUIRIÓ EL INMUEBLE ANTES SEÑALADO COMO BIEN PROPIO, DE MI EXCLUSIVA PROPIEDAD, Y EXCLUIDO DE LA COMUNIDAD CONYUGAL EXISTENTE ENTRE MI PERSONA Y EL CIUDADANO A.C., POR HABERLA COMPRADO COMO ANTES SE SEÑALÓ CON MI DINERO EFECTIVO, DE MI PROPIO PECULIO OBTENIDO ANTES DEL MATRIMONIO, SIN LUGAR A DUDAS…

Ahora bien, la sentencia recurrida de alzada, con respecto al alegato de propiedad hecho en la demanda, determinó lo siguiente:

(…) Del fondo de la causa:

En el presente caso estamos ante una acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL DE COMODATO; la cual fue intentada por la Ciudadana M.G.C., en contra de la Sociedad Mercantil MOTO GP RACING C.A, por su parte la representación judicial de la demandada al momento de contestar la demanda rechazar de manera expresa y categórica la existencia del supuesto CONTRATO BERVAL (sic) DE COMODATO, en virtud de lo cual considera esta Superioridad oportuno traer a colación las disposiciones legales que rigen la materia en cuestión; así tememos.

El contrato, según dispone el artículo 1.133 del Código Civil “Es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”, esta manifestación de voluntad es creadora de efectos jurídicos entre las partes contratantes, efectos a los que la ley atribuye fuerza de ley según el articulo (sic) 1.159 eiusdem.

Artículo 1724 del Código Civil:

‘El comodato o préstamo de uso, es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargo de restituir la misma cosa´.

Articulo 1.730 del código Civil:

‘Si son dos o más comodatarios es solidaria su responsabilidad para con el comodante´.

Artículo 1.731 del Código Civil:

‘El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido. Si no ha sido convenido ningún término, debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención. El comodante puede igualmente exigir la restitución de la cosa cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa.

Cuando la duración del comodato no haya sido fijada y no pueda serlo según su objeto, el comodante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa´.

De las disposiciones legales se deprende que para la existencia y validez del contrato de comodato se requieren la concurrencia de los siguientes elementos: el consentimiento, la capacidad, el objeto, la causa, la entrega de la cosa, el carácter gratuito y la obligación de restituir la misma cosas dada en comodato.

Por su parte tenemos que la carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada, en razón de lo cual las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; razón por la cual se procede de seguidas a realizar el estudio y análisis del material probatorio aportado por ambas partes.

Pruebas aportadas por la parte accionante:

Documento de propiedad, el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Maturín del Estado Monagas, en fecha 13 de julio de 1995, bajo el N° 48, Tomo 179, y por cuanto el mismo no fue tachado ni desconocido en el lapso legal oportuno, y de conformidad con los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 459 del Código de Procedimiento, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en cuanto de su contenido del cual se desprende el derecho de propiedad de la ciudadana de la M.G. que se deriva del mismo en relación al inmueble casa que es descrito en su contenido y cuyo derecho de propiedad no fue debatido en el presente juicio y nada aporta en cuanto la existencia o no del contrato de comodato alegado por la accionante y así se determina.

Documento Acta de Matrimonio N° 620, de fecha 05 de noviembre de 1992, documento administrativo del cual se desprende la unión matrimonial existente entre los Ciudadanos M.G.C. y A.C.; dicho instrumento nada aporta en cuanto la existencia o no del contrato de comodato alegado por la accionante y así se determina.

Documento Cédula de la Empresa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, bajo la denominación comercial: Librería y Papelería Escolar S.R.L, de fecha 01 de octubre de 1979 y los Registros de Asegurado a nombre de M.G., por parte de la Empresa LIBRERÍA Y PAPELERÍA ESCOLAR de fecha 21 de julio de 1993 y 12 de septiembre de 1990, dicho instrumento nada aporta en cuanto la existencia o no del contrato de comodato alegado por la accionante y así se determina.

Documentos Comprobantes de pago de servicios de luz, suministrado por CADAFE, los cuales se encuentran suscritos a nombre de la Ciudadana B.C., dicho instrumento nada aporta en cuanto la existencia o no del contrato de comodato alegado por la accionante y así se determina.

Documento Titulo Supletorio de fecha 10 de octubre de 2001, evacuado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 16 de octubre de 2001, bajo el N° 2, Protocolo Primero, Tomo 4; el cual no fue tachado ni desconocido al mismo se le otorga pleno valor probatorio en cuanto de su contenido del cual se desprende el derecho de propiedad de la ciudadana de la M.G. en relación al inmueble local comercial en el descrito, siendo este documento de donde se deriva el derecho de propiedad de la demandante en relación al inmueble objeto del supuesto contrato de comodato descrito en la demanda.-

Inspección Judicial sobre el local N° 2, ubicado en la Avenida R.L., urbanización J.d.E.M., pudiendo verificarse de autos que dicha prueba no fue evacuada, razón por la cual no merece ningún tipo apreciación o pronunciamiento…

El vicio de incongruencia ha sido definido en innumerables fallos por este M.J., como una infracción al requisito de la sentencia de pronunciarse sobre el problema jurídico sometido a su decisión, circunscrito a los términos de la demanda y de la contestación, por lo cual sólo puede resolverse las cuestiones que hayan sido presentados en esos actos, aplicando el derecho a los hechos alegados y probados.

El sentenciador, debe, en consecuencia, pronunciarse sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado por los litigantes en las oportunidades procesales señaladas para ello: en principio, en el escrito de demanda, en la contestación o en los informes cuando en estos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, el jurisdicente está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa y de esta manera satisfacer la exigencia legislativa, conforme a lo estatuido en los artículos 12 y ordinal 5° del artículo 243, ambos del Código de Procedimiento Civil, en aplicación del antiguo Adagio Latino: Justa alegata et probata judex judicre debet, que determina que: (Según lo alegado y probado el juez debe juzgar o que el juez debe sentenciar con arreglo a lo alegado y probado), para así dar cumplimiento al principio de ‘exhaustividad’ que impone a los jueces, el deber de resolver todas y cada una de las cuestiones alegadas por las partes que constituyen el problema judicial; y por tanto no incurrir en omisión de pronunciamiento. Cuando el Juez incumple con tal mandato, su sentencia queda viciada de incongruencia negativa o citrapetita. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-388, del 15/7/2009, Exp. N° 2009-218. Caso: A.C.V.G.G.).

Asimismo la doctrina de esta Sala ha expresado que no toda modificación vicia el fallo. El tribunal puede acordar menos de lo reclamado (minus petitio), pero no puede pronunciarse sobre cosa no demandada (non petita), ni sobre cosa extraña (extrapetita), ni otorgar más de lo pedido (ultrapetita), pues su decisión debe enmarcarse dentro de los límites de lo reclamado (intrapetita). Debe acotarse que el fallo, al incurrir en “non petita”; “extrapetita” y “ultrapetita” incurre en el vicio de nulidad de la sentencia, conocido comúnmente como “ultrapetita”, establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, pues tales términos nos llevan a la misma conclusión, cual es que la sentencia se excedió concediendo más de lo que delimitaron los contendientes en la litis.

En una sentencia de vieja data (24-4-1940), la antigua Corte Federal y de Casación, estableció una precisa y categórica definición del requisito de congruencia, así:

‘...El artículo 162 del Código de Procedimiento Civil, determina las condiciones que debe reunir la sentencia para su validez, y los defectos que la vician de nulidad. En cuanto a los requisitos del fallo, la citada disposición ordena que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas. Este ordenamiento indica, según la interpretación y aplicación tradicional y constante de dicho precepto legal, que entre la demanda y la contestación de una parte, y la sentencia, de la otra, debe existir la debida y correspondiente congruencia. Si el fallo carece de esa conformidad, es porque ha sido alterado el problema jurídico planteado por las partes´ (Márquez Añez Leopoldo. Memoria de la Corte Federal y de Casación. Tomo II, pág. 65. Año: 1941, Obra Citada pág. 11. Cita Nº 2).-

Como consecuencia del planteamiento anterior, la Sala elaboró una doctrina que ha sido aplicada en su constante y pacífica doctrina, que dice:

‘Los jueces cumplen con el deber de decidir con arreglo a la acción deducida y a las excepciones o defensas opuestas con sólo atenerse a los reclamos del libelo y a los alegatos hechos en la contestación de la demanda. Es con los elementos que surgen de ambos actos como queda establecida la relación procesal sobre la cual los jueces deben dejar recaer su decisión. De ahí que no estén obligados a decidir cualesquiera otros reclamos del actor que debiendo haber sido consignados en el petitorio del libelo fueron hechos en oportunidades distintas del juicio, ni los alegatos del demandado que debiendo haber sido hechos en el acto de la contestación de la demanda fueron deducidos fuera de él”

Sobre el particular, esta Sala tiene establecido, que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos: Las modalidades son: Incongruencia positiva, cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el Juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. Los aspectos son: a) Cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita); b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido, o se pronuncia sobre cosa extraña o comete incongruencia mixta, la que se produce cuando el juez extiende su decisión sobre cuestiones que no le fueron planteados en el proceso (extrapetita) y, c) cuando se deja de resolver algo pedido o excepcionado (citrapetita), o incongruencia negativa denominada por la Sala Constitucional de este M.T. como “incongruencia omisiva”, que no es más que la omisión de pronunciamiento.

Ahora bien, de verificarse la incongruencia, esto conllevaría a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que al no analizarse correctamente los alegatos de las partes y no ceñirse a los términos en los cuales se determinó el alcance de la controversia planteada por las partes, se llega a conclusiones erróneas que fundamentan la decisión, incumpliéndose la función jurisdiccional que es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, debiendo ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad, como son los estatuidos en los artículos 12, 15, 243 y 244 todos del Código de Procedimiento Civil, para no incurrir en vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso y con ellos la vulneración del principio de la congruencia del fallo, consagrados en los artículos 26 y 49 numeral 8 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece. (Cfr. Fallo del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-463, caso: J.A.T.T. contra la empresa Pride International C.A., reiterado el 23 de abril de 2010, fallo N° RC-118, expediente N° 2009-471, caso: J.E.C.P. contra A.S.C. de Romero, y otros, y sentencia Nº 1279 de fecha 25 de junio de 2007, expediente Nº 2007-400, de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, recurso de revisión constitucional incoado por Festejos Plaza.)

Ahora bien, con fundamento en la determinación del problema judicial que debe hacerse en la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva o ultrapetita, (Ne Eat Iudex Ultra Petita Partium), cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; donde también es importante destacar lo que Guasp llama incongruencia mixta, que comprende la extrapetita, que es la combinación de la incongruencia positiva con la negativa, que se produce cuando el juez extiende su decisión sobre cuestiones que no le fueron planteados en el proceso, (Ne Eat Iudex Extra Petita Partium), cuando se otorga algo distinto de lo pedido, o se pronuncia sobre cosa extraña. (Guasp, Jaime. Obra citada, pág. 484), o la incongruencia negativa, omisiva o citrapetita, (Ne Eat Iudex Citra Petita Partium), cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. (Cfr. sentencia N° RC-848, de fecha 10 de diciembre de 2008, caso: J.Y.R.D.A. y A.A., en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Y.C. (†) y R.A.R. (†), contra la sociedad mercantil SERVIQUIM C.A., y la sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL C.A., en el expediente N° 2007-163.-

De igual forma se observa, que se vulnera el principio de congruencia, cuando se produce un desajuste entre el fallo y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido, y su infracción conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que al no analizarse correctamente los alegatos de las partes y no ceñirse a los términos en los cuales se determinó el alcance de la controversia planteada por las partes, se llega a conclusiones erróneas que modifican de forma sustancial los términos del litigio, con la consecuente vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 numeral 8 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Cfr. Fallo N° NC-258 del 13 de mayo de 2014, expediente N° 2013-14, caso: M.d.P.P.d.B. contra Consorcio VR 33, C.A. y otras)

Ahora bien, observa esta Sala de todo lo expuesto por el formalizante y de la lectura de lo transcrito de la sentencia recurrida, que no se evidencia que exista el vicio de incongruencia negativa delatado por el demandante, pues la decisión se ajustó a lo alegado y probado en autos, concluyendo la jueza de alzada, que él:

…Documento de propiedad, el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Maturín del Estado Monagas, en fecha 13 de julio de 1995, bajo el N° 48, Tomo 179, y por cuanto el mismo no fue tachado ni desconocido en el lapso legal oportuno, y de conformidad con los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 459 del Código de Procedimiento, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en cuanto de su contenido del cual se desprende el derecho de propiedad de la ciudadana de la M.G. que se deriva del mismo en relación al inmueble casa que es descrito en su contenido y cuyo derecho de propiedad no fue debatido en el presente juicio y nada aporta en cuanto la existencia o no del contrato de comodato alegado por la accionante y así se determina …

.

De lo que se desprende que la juez de alzada si se pronunció sobre el alegato esgrimido en el libelo de la demanda, referente a la propiedad del bien objeto de litigio por parte de la demandante, señalando que en el juicio por resolución de contrato verbal de comodato, no está en discusión la titularidad de propiedad del bien inmueble; sino el demostrar la existencia y formación del supuesto contrato verbal de comodato.

Por último esta Sala observa, que de igual forma el formalizante con su denuncia lo que pareciera pretender es discutir su inconformidad con la valoración de la prueba y su contenido hecha por la juez de alzada, en referencia al documento mediante el cual la demandante señala que es propietaria del inmueble objeto de litigio, lo cual correspondería en dicho caso, a una denuncia por infracción de ley pura y simple o de infracción de ley en el sub-tipo de casación sobre los hechos, para así poder plantear ante esta Sala su inconformidad con la apreciación de la prueba, y no por incongruencia negativa, dado que al existir pronunciamiento al respecto, si este es ajustado a derecho o no, ya el vicio de incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento no se verifica, dado que ya hubo pronunciamiento al respecto, y en consecuencia, si lo que busca es discutir la forma en que fue valorado el instrumento, ya sea que fue desechado o apreciado, o que no fue apreciado en todo su contenido, se verificarían los vicios de silencio total de la prueba o parcial, la suposición falsa o la infracción de normas expresas en el establecimiento y valoración de los hechos o de las pruebas, lo que correspondería a una denuncia a tenor de lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

En consideración a todo lo antes expuesto, la presente denuncia por incongruencia negativa es improcedente. Así se declara.-

QUAESTIO IURIS

ÚNICA

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia en la recurrida la infracción de los artículos 506 ibídem y 1354 del Código Civil, por errónea interpretación, bajo la siguiente fundamentación:

Señala el formalizante:

…Con fundamento en el ordina 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 317 Numeral 3 y 320 eiusdem, formalmente se denuncia que la decisión recurrida antes identificada, por error en la interpretación del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, lo cual hago con base a las siguientes consideraciones: Es el caso, honorables Magistrados, que al pronunciar decisión el Juzgado Superior lo hace de la siguiente manera:

‘…La verdadera interpretación del artículo 1.354 del Código Civil la de que el actor, en principio, debe probar la existencia de la obligación por él alegada, siempre que el demandado no alegue algo que lo favorezca, pues en éste último caso, como el de autos, la prueba debe ser hecha por éste.

De lo anterior, esta Superioridad observa que el juez que dictó el fallo accionado invirtió indebidamente la carga de la prueba, sin considerar ni ponderar la postura procesal que asumió la demandada al rechazar de manera expresa y categórica la existencia del supuesto CONTRATO VERBAL DE COMODATO, siendo que es evidente que la demandada fue clara en sostener que eran falsos e inexistentes los hechos afirmados en el escrito de demanda y la inexistencia de convenio o contrato alguno, tal postura es clara y contundente y de la misma no se desprende la alegación de ningún tipo de excepción modificativa, siendo un total desacierto del Juez A quo, señalar que ‘al no haber medios de prueba, es que el Juez debe escudriñar a quien le correspondía probar´, siendo esta postura totalmente violatoria de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, sobre la carga de la prueba lo cual infecciona de nulidad el fallo recurrido y así expresamente se declara.

En tal sentido la obligación de probar tales elementos eran carga exclusiva de la ciudadana demandante conforme lo establecido legalmente en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 1.354 del Código Civil, que establece:… …, y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: … …, teniendo que, en el presente caso, de las pruebas ya señaladas no se desprende alguna afirmación, circunstancia o elemento que evidencia que existe o existió el mentado contrato verbal de comodato entre la ciudadana M.A.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.294.973 y la Sociedad Mercantil MOTO GP C.A. Pues bien, de los autos no se evidencian elementos suficientes, a juicio de esta superioridad para considerar plenamente probada la existencia del vínculo contractual (contrato verbal de comodato) que afirma la demandante existe o existió con la Sociedad Mercantil MOTO GP RACING C.A. Así pues, en atención a la disposición contenida en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que reza: … …, y observando la falta de pruebas que hagan nacer en quien suscribe la convicción sobre la existencia del vinculo contractual afirmado por la parte demandante, esta superioridad se ve forzada a declarar sin lugar la demanda incoada y así expresamente se decide…´

Ahora bien, por su parte la parte demandada en el presente caso, la sociedad mercantil MOTO GP RACING C.A., a través de su apoderado judicial al contestar la demanda, estableció todo cuanto sigue: ‘Que no existe ni ha existido un contrato verbal de comodato celebrado entre mi representada MOTO GP RACING C.A., y la ciudadana M.A.G.C., lo cual se evidencia del hecho de no existir ningún instrumento que establezca dicha relación e inexistente el contrato verbal de comodato que afirma la demandante, el local No.2 (sic), objeto del supuesto contrato pertenece en propiedad a la comunidad conyugal existente entre la accionante y A.C.C., razón por la cual fue decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble que comprende el local No.2 (sic). Alegó igualmente la parte demandada la falta de cualidad aduciendo que ‘Con base a la comunidad existente sobre el local objeto de la presente acción, la falta de cualidad de la demandante para intentar y sostener por sí sola la demanda, sin la intervención de A.C. (sic) CHARMELO, dada su condición de comunero requisito necesario para el ejercicio de la acción…´

Según los tratadistas BELLO LOZANO y BELLO MÁRQUEZ (La Prueba y su Técnica y Tratamiento de los Medios de Prueba en e Nuevo CPC), en cuyos tratados se alega que es la naturaleza de los hechos afirmados o negados lo que determina la carga, por ello, en el presente caso, en principio, cuando mi representada actora alega la existencia de un contrato de comodato verbis, es a ella a la que corresponde la carga de la prueba, pero, una vez trabada la litis, cuando el demandado, expresa que él ocupa dicho inmueble por cuanto el mismo pertenece a la comunidad conyugal, trayendo como hecho ‘Modificativo´, que no existe un contrato de comodato, sino que ocupa el inmueble controvertido por cuanto el mismo pertenece a la comunidad conyugal, ES DECIR, EL DEMANDADO SE EXCEPCIONA CON UNA DEFENSA MODIFICATIVA DE LA RELACIÓN ALEGADA POR MI REPRESENTADA DEMANDANTE. (Negrillas y resaltado nuestro)

En efecto, alegada por la actora la existencia de un comodato y, excepcionándose en forma modificativa el demandado, cuando expresa que lo que realmente existe es: que dicho bien pertenece a una comunidad de bienes en virtud del matrimonio celebrado con la ciudadana M.G.C., lo que sucede, al no haber medios de prueba, es que el Juez debe escudriñar a quien le correspondía probar y es evidente que bajo tal modificación planteada por el accionado, es a éste a quien le corresponde la carga de probar bajo el principio ‘Reus in excipiendo fic actor´, lo cual expresa que el reo cuando se excepciona, asume la carga de la prueba del hecho afirmado, bien sea mordicativo, como en el caso de autos, extintivo, constitutivo o impeditivo. La verdadera interpretación del artículo 1354 del Código Civil, es la de que el actor, en principio, debe probar la existencia de la obligación por él alegada, siempre que el demandado no alegue algo que lo favorezca, pues en éste último caso, como el de autos, la prueba debe ser hecha por éste. La tesis es la tradicionalmente seguida por nuestra Casación desde el fallo del 16 de marzo de 1967, donde se expreso en forma por demás sencilla:

‘…el artículo 1.354 del Código Civil, no es más que la aplicación de la regla ‘omnus probando incumbit actoris, sed reus in exceptione fit actor´, con lo cual se quiere decir que el actor debe, en princiio, probar la certeza de los hechos afirmados por él, siempre que el demandado no alegue algo que lo favorezca pues en ese último caso la prueba debe ser hecha por éste y no sólo cuando se trata de la extinción de la obligación, que es lo expresado en la parte in fine del artículo supra citado, sino también, cuando se alegue un hecho modificativo y aún impeditivo de la misma, pues es éstos últimos, cobra vigencia el principio doctrinario que contempla ‘onus probando ei dicit’…’

Así el Maestro H.A. (tratado Práctico de derecho Procesal Civil y Comercial, Zed. Buenos Aires. 1958. T III. Págs. 257 y 258), confirma nuestra tesis, sin desconocer la existencia de la relación jurídica, opone una excepción sustancial, le corresponde la prueba del hecho impeditivo, modificativo o extintivo en que se funda su excepción, pues la excepción sustancial (la existencia de un bien de la comunidad conyugal, no un comodato), supone la existencia de una relación jurídica material.

Es el caso de autos, mi representada, la ciudadana M.G.C.; invoca la existencia de un contrato de comodato verbal; pero el accionado se excepciona, desconociendo que en efecto la Sociedad Mercantil MOTO GP RACING C.A., ocupa el inmueble objeto de la presente acción, por cuanto según su decir el mismo pertenece a los bienes de la comunidad conyugal en virtud del matrimonio con la ciudadana M.G.C., por lo tanto no puede existir contrato de comodato verbal alguno. Así las cosas mi representada como parte demandante, no tiene nada que probar, pues el demandado asumió la carga probatoria y es a él quien corresponde probar su excepción porque con ella trato de destruir la afirmación de mi representada en la demanda interpuesta.

Es entonces, el excepcionado demandado a quien le corresponde probar que en efecto el bien inmueble objeto del presente litigio pertenece al acervo de los bienes de la comunidad conyugal; más sin embargo la Jueza Segunda Superior, en la sentencia objeto del recurso, incurrió en un error en la interpretación del artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, en tanto que ambos artículos plantean que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, pero igualmente establecen que la parte debe probar el pago de la obligación o el hecho de que la obligación se ha extinguido, con todo lo cual debe interpretarse como anteriormente se señaló que quien al momento de contestar no lo hace pura y simplemente sino que se excepciona tal como lo hizo el demandado en el presente caso, invocando que el bien era de la comunidad conyugal le corresponde, entonces la carga a él de probar dicha excepción o defensa, con lo cual además deja sentado que está poseyendo el bien objeto del contrato verbal de comodato en términos de la demanda, pero que al no haber demostrado que el bien era de la comunidad tal como quedo sentado en el presente juicio, la decisión en el caso que nos ocupa debió ser declarar (sic) con lugar la demanda de resolución de contrato verbal de comodato.

DE TAL MODO AL NO HABER INTERPRETADO CORRECTAMENTE LOS ARTÍCULOS 1354 DEL CÓDIGO CIVIL Y 506 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, LA JUEZ DEL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, INCURRIÓ EN EL VICIO DE ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE DICHOS ARTÍCULOS SUPRA MENCIONADOS, ERRÓNEA INTERPRETACIÓN QUE TRAJO COMO CONSECUENCIA QUE ESTABLECIERA QUE MI REPRESENTADA TENÍA LA CARGA DE DEMOSTRAR EL CONTRATO VERBAL DE COMODATO Y POR TANTO DECLARANDO SIN LUGAR LA DEMANDA; SIENDO CIUDADANOS MAGISTRADOS QUE DE HABER INTERPRETADO CORRECTAMENTE LOS ARTÍCULOS 1354 DEL CÓDIGO CIVIL Y 506 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y CON BASE EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA LA CONSECUENCIA LEGAL ERA LA DE DECLARAR CON LUGAR LA DEMANDA PUES, EL DEMANDADO AL CONTESTAR EXCEPCIONÁNDOSE QUE NO EXISTÍA CONTRATO DE COMODATO VERBAL PUES EL BIEN PERTENECÍA A LA COMUNIDAD DE GANANCIALES PRODUCTO DEL MATRIMONIO, LA PARTE DEMANDADA TENÍA LA CARGA DE PROBAR DICHA EXCEPCIÓN Y AL NO HABERLO HECHO QUEDA ADMITIDA LA EXISTENCIA DEL CONTRATO VERBAL DE COMODATO PUES NUNCA FUE NEGADO QUE DICHA EMPRESA POSEÍA DICHO BIEN MOTIVOS TODOS, POR LOS CUALES SOLICITO QUE LA PRESENTE DENUNCIA SEA DECLARADA CON LUGAR CON TODOS LOS PRONUNCIAMIENTOS CORRESPONDIENTES Y EN TAL SENTIDOS ESTA DIGNA SALA SE SIRVA CONOCER EL FONDO DEL ASUNTO DECLARANDO LA NULIDAD DE LA SENTENCIA RECURRIDA Y DECLARANDO CON LUGAR LA DEMANDA DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL DE COMODATO, CON TODOS LOS PRONUNCIAMIENTOS DE LEY CORRESPONDIENTES.

(Destacados de lo transcrito).-

La Sala para decidir, observa:

De la denuncia antes transcrita se desprende, que el formalizante le imputa a la recurrida la infracción de los artículos 506 Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, por errónea interpretación, al considerar que la juez de alzada invirtió la carga de la prueba en el presente caso, dado que el demandado en su contestación argumentó que el bien objeto de litigio perteneciente a una comunidad conyugal, existente entre la demandante y el demandado, y que no era propiedad exclusiva de la demandante; que en consecuencia al demandado le correspondía probar dicho alegato, y esto confirmaba el hecho de que el demandado estaba en posesión del bien inmueble objeto de litigio, como consecuencia de un comodato de arrendamiento verbal, como fue señalado en la demanda.

Ahora bien conforme a los antiguos adagios latinos, Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma) y Reus in exceptione fit actor, (Al plantear una excepción el demandado se torna en demandante), y conforme a la doctrina de esta Sala, referente a la carga subjetiva de la prueba, se debe tomar en cuenta la actitud específica del demandado en la contestación de la demanda u oposición, para determinar la carga de la prueba en juicio, la cual (actitud del demandado) puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del demandante, a saber:

  1. Convenir absolutamente o allanarse a la demandada. El actor queda exento de prueba.

  2. Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al Juez ‘decir´ el derecho.

  3. Contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones.

  4. Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo.

Al reo le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas...”. (Cfr. Fallo N° RC-543 del 27 de julio de 2006. Exp. N° 2005-349).-

Al respecto de la distribución de la carga de la prueba, y la técnica correcta de su denuncia en casación, esta Sala en sentencia Nº RC-393 del 16 de julio de 2009, expediente Nº 2008-588, señaló lo siguiente:

(…) Aún más, la Sala, respecto de las denuncias que pretendan hacer objeciones acerca de la carga de la prueba, ha dejado sentado, mediante sentencia Nº 447, de fecha 20 de diciembre 2001, caso: I.J.V. y otra contra F.I.C.B., reiterada en sentencia Nº 1031, de fecha 19 de diciembre de 2007, caso: M.E.V.B. contra R.A.V.V. y otras, lo siguiente:

‘...la Sala, en reiterada jurisprudencia, ha declarado que la infracción de las reglas de distribución de la carga de la prueba, son censurables por este Alto Tribunal, por la vía de un recurso de fondo, y no de forma. Así se declara...´ (Sentencia del 14 de octubre de 1993, en el juicio seguido por la ciudadana M.E.P. viuda de Arguello y otros).

Por cuanto el formalizante planteó por vía de una denuncia por defecto de actividad, el problema de la ilegal inversión de la carga de la prueba por parte del juez de la recurrida, que conceptualmente atañe a la infracción de ley, la Sala debe desestimar la presente denuncia…´. (Negritas y subrayado de la Sala).

De la citada jurisprudencia se desprende, que en el caso de que el recurrente formule una denuncia, en la cual pretenda hacer valer alegatos dirigidos a determinar a quién le corresponde la carga de la prueba, deberá efectuarla mediante un recurso de fondo; de lo contrario, habrá de ser declarada improcedente. Ello en razón de que a través de una denuncia por defecto de actividad, no le es posible a la Sala descender a las actas del expediente, a los fines de analizar si efectivamente la alzada violó alguna regla de derecho de aquellas que regulan el establecimiento o la valoración de la prueba, pues sólo así podrá este Alto Tribunal, verificar la veracidad del error delatado

(…omissis…)

En todo caso, de considerar la formalizante que hubo por parte de la recurrida, infracción de algún artículo que determine la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, ha debido enmarcar su denuncia en el contexto de un recurso por infracción de ley, toda vez que, la inversión de la carga de la prueba, es un concepto desarrollado por la doctrina, mediante el cual se entiende que al alegar una de las partes, la existencia de un hecho nuevo, nace en quien lo invoque la carga de probarlo, asunto que se encuentra fundamentado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta que ha debido ser delatada como infringida, por error de juzgamiento, y que por tanto, su denuncia ha debido estar soportada en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, con el propósito de permitirle a la Sala determinar la veracidad del supuesto quebrantamiento. Es por ello, que al no haber procedido de esta manera, obliga a la Sala declarar su improcedencia. Así se establece.

(Cfr. Fallo N° RC-687 del 20 de noviembre de 2013. Exp. N° 2013-387).-

En tal sentido esta Sala pasa a transcribir lo expuesto por la jueza de alzada en su decisión en cuanto a la interpretación de las normas aducidas por la demandante como infringida, donde expuso lo siguiente:

(…) Ahora bien, valorada las pruebas presentadas en la presente litis, observa este Tribunal que la parte demandante, alega que celebró un Contrato de Comodato Verbal con la Sociedad Mercantil MOTO GP RACING C.A; siendo la parte actora quien afirmó la existencia del contrato antes descrito, que dicho sea, es identificado de manera imprecisa en cuanto a su existencia y formación no siendo señaladas por la demandante las circunstancia bajo las cuales supuestamente se le dio vida a dicho contrato, tales como la fecha exacta de su celebración, el lugar, los términos de su duración, con quien o quienes celebro exactamente el referido convenio tomando en cuenta que se trata de una persona jurídica que tiene establecida mediante su acta constitutiva quienes son las personas capaces de obligarla, en tal sentido la obligación de probar tales elementos eran carga exclusiva de la ciudadana demandante conforme lo establecido legalmente en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 1.354 del Código Civil, que establece: ‘Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…´, y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: ‘Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho...´; teniendo que en el presente caso, de las pruebas ya señaladas no se desprende alguna afirmación, circunstancia o elemento que evidencie que existe o existió el mentado contrato de verbal de comodato entre la ciudadana M.A.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.294.973 y la Sociedad Mercantil MOTO GP RACING C.A.

Pues bien, de los autos no se evidencia elementos probatorios suficientes, a juicio de esta superioridad, para considerar plenamente probada la existencia del vínculo contractual (contrato verbal de comodato) que afirma la demandante existe o existió con la Sociedad Mercantil MOTO GP RACING C.A. Así pues, en atención a la disposición contenida en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que reza: ‘Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición de poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilizas y de puntos de mera forma…´, y observando la falta de pruebas que hagan nacer en quien suscribe la convicción sobre la existencia del vínculo contractual afirmado por la parte demandante, esta superioridad se ve forzada a declarar sin lugar la demanda incoada y así expresamente se decide…´

Las normas delatadas como infringidas por errónea interpretación, señalan lo siguiente:

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba

Artículo 1.354 del Código Civil.

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Por su parte, la demandada en la contestación de la demanda expresó lo siguiente:

(…) 1.-Niego, rechazo y contradigo la demanda en todas y cada una de sus partes, en los hechos y en derecho que se invoca como fundamento.

Rechazo y contradicción que formulo por ser falsos e inciertos los hechos y circunstancias afirmados en el escrito de la demanda siguiente:

a. Que la accionante celebrara en diciembre de 2006, contrato verbal de comodato con MOTO GP RACING C.A., sobre el Local No. 2, ubicado en el Boulevard del Sur, No. 21.

b. Que el referido inmueble pertenezca a la demandante en plena propiedad, y y que lo haya adquirido conforme al documento que indica como autenticado por ante la Notaría Pública de Maturín, estado Monagas en fecha 13 de julio de 1.995, bajo el No. 48, Tomo 179.

c. Que el inmueble –casa quinta- al que refiere la demandante, haya estado destinado al uso de establecimiento comercial.

d. Que el Local No. 2 forme parte integrante del inmueble identificado como No. 21-A, es decir, del inmueble –casa quinta- que indica la demandante adquirió (sic) de su padre.

e. Que los locales comerciales los haya construido la demandante con dinero de su propio peculio y, que formen parte del inmueble –casa quinta- que alega haber adquirido.

f. Que la demandante necesite el local N° 2.

2. Alego como defensas y excepciones las siguientes:

a. Que no existe ni ha existido convenio verbal de comodato celebrado entre mi representada MOTO GP RACING, C.A., y la ciudadana M.A.G.C., lo cual se evidencia del hecho de no existir ningún instrumento que establezca esa relación. Es falso e inexistente el contrato verbal de comodato que afirma la demandante. El local No. 2, objeto del supuesto contrato pertenece en propiedad a la comunidad conyugal existente entre la accionante y A.C.C., razón por la cual fue decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble que comprende el local N° 2, en el juicio de divorcio que tiene incoada la demandante, Expediente JMS1-L-2013-OO3307 de la nomenclatura interna del Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

La sociedad MOTO GP RACING, C.A., es una empresa de cuya actividad se obtienen ingresos para el sostenimiento del seno de la familia, principalmente de los hijos habidos en el matrimonio CAPPADORO –GIUSTI, y de la cual es accionista la demandante.

b. El local No. 2, objeto de la demanda, fue construido , luego de celebrado el matrimonio el día 5 de diciembre de 1.992, entre la demandante M.A.G.C. y mi representado A.C. CHARMELO… …por cuenta y bajo la responsabilidad de A.C.C., por lo que integra y pertenece a la comunidad matrimonial. Asimismo la parcela de terreno sobre la cual se encuentra edificado el local N° 2 objeto de la demanda, fue adquirida al Concejo Municipal para la comunidad conyugal, si bien documentado a nombre de M.A.G.C., mediante instrumento protocolizado por ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín, del Estado Monagas, el 16 de marzo de 1.999, bajo el No. 28, Protocolo Primero, Tomo 24, es decir, después de celebrado el matrimonio. Por lo que forma parte de la comunidad conyugal. De lo anterior se evidencia que el referido Local No. 2, pertenece a la comunidad conyugal.

c. La demandante, M.A.G.C., es igualmente accionista de mi representada MOTO GP RACING C.A., como consta en el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales acompañada por la demandante al escrito de demanda.

d. Como lo admite la accionante, tiene incoada acción de divorcio contra A.C.C. por ante el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Exp No. JMS1-L-2013-0033007. En la referida causa de divorcio fue decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble perteneciente a la comunidad conyugal ubicado en el Boulevard del Sur o Avenida R.L., No. 1, entre la Calle Canaima y Callejón Los Rosales; en esta ciudad de Maturín, jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, del cual forma parte el Local No. 2, objeto de la presente demanda. Medida cautelar decretada por el citado Tribunal de Protección en fecha 17 de julio de 2013. La identificada parcela de terreno que forma parte del inmueble, ubicado en el Boulevard del Sur o Avenida R.L., fue adquirido al Concejo Municipal de Maturín para la comunidad conyugal, como ya se expresó, conforme consta de documento de compraventa protocolizado por ante la Ofician Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín, del Estado Monagas, el 16 de marzo de 1.999, bajo el No. “8, Protocolo Primero, Tomo 24, construcciones pertenecientes a la comunidad conyugal, si bien documentada a nombre de la demandante, conforme consta de titulo supletorio expedido a su nombre por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 10 de octubre de 2001|, protocolizado por ante la citada ofician Subalterna de Segundo Circuito el día 16 de octubre de 2001, bajo el No. 2, Protocolo Primero, Tomo 4, Cuarto Trimestre, los bienes antes indicado fueron adquiridos y/o fomentados luego de contraído el matrimonio en fecha el (sic) 5 de diciembre de 1.992, por lo que la demanda ha debido ser interpuesta por los dos copropietarios en virtud de la referida comunidad y, por lo que solicito se declare dicha demanda improcedente y sin lugar,

e. Alego, con base en la comunidad existente sobre el local objeto de la acción incoada, la falta de cualidad de la demandante para intentar por sí sola la demanda sin la intervención de A.C.C., dada su condición de comunero. Requisito necesario para el ejercicio de la acción. Fundamento la presente defensa en lo establecido en el art 148 del Código de Procedimiento Civil.

f. Que la demandante procede de manera temeraria, pretendiendo presionar al ciudadano A.C.C. ante el daño que pretende causar a la empresa MOTO GP RACING C.A., para aspirar a concesiones en el juicio de divorcio, partiendo del hecho de que conoce la responsabilidad de aquel y la necesidad para el sostenimiento del hogar y operatividad de la empresa, el hecho de disponer del expresado local comercial que se construyó y remodeló durante la unión matrimonial.

g. Que el ciudadano A.C.C. para instalar, habilitar y poner en funcionamiento la empresa MOTO GP RACING C.A., realizó cuantiosa inversión en las ampliaciones y mejoras con motivo del inicio de la actividad de la referida empresa.

h. Impugno y rechazo el motivo o cuantía de la demanda por ser excesiva…

En tal sentido se observa, que el demandado en la contestación de la demanda se excepciona, al señalar que el bien inmueble pertenece a la comunidad conyugal que existe entre él y la demandante, pero no reconoció la existencia del hecho con limitaciones, porque señaló expresamente que negaba, rechazaba y contradecía la demanda en todas y cada una de sus partes, y que hubiese celebrado en diciembre de 2006, contrato verbal de comodato.

Ahora bien, de la transcripción de la sentencia recurrida se desprende que el ad quem, luego del análisis de la demanda incoada y en aplicación a los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, concluye que la obligación de probar (carga de la prueba) correspondía exclusivamente a la ciudadana demandante; teniendo que en el presente caso no se desprende alguna afirmación, circunstancia o elemento que evidencie que existe o existió el señalado contrato verbal de comodato entre la demandante y el demandado.

En consecuencia observa esta Sala que, en el presente caso no existe violación de la carga de la prueba en cuanto a su fijación por parte del juez de la recurrida, dado que el demandado rechazó expresamente en todas y cada una de sus partes la demanda, así como la existencia del contrato verbal de comodato y a tal efecto se entiende que alegó estar en posesión del bien objeto de litigio, argumentando su condición de comunero con la demandante, cuestión que no le resta fuerza o importancia al hecho, de que la demandante debió probar sus alegatos hechos en la demanda, como es la supuesta existencia del contrato verbal de comodato, que no probó, por lo que en tal sentido esta delación es improcedente, así como se desecha este recurso extraordinario de casación propuesto por la demandante. Así se declara.-

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 19 de octubre de 2015.

Se CONDENA en costas del recurso extraordinario de casación a la parte demandante recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil quince Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de la Sala,

__________________________

G.B.V.

Vicepresidente,

___________________________________

F.R.V.E.

Magistrada,

________________________________

M.V.G.E.

Magistrada,

_______________________________

V.M.F.G.

Magistrado-Ponente,

___________________________

Y.D.B.F.

Secretario,

_________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2016-000005

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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