Sentencia nº RC.00494 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 4 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2006
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. Nro. 2004-000480

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

En el juicio por cobro de honorarios profesionales, iniciado ante el Juzgado Segundo Temporal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Los Teques, por la abogada M.A.Á.B., contra O.I.R. DE ACEVEDO, representada por los abogados G.I.,J.N., G.M. y J.M.; conociendo por efecto del fallo que dictó esta Sala, en el que declaró con lugar el recurso de casación y ordenó al juez competente dictar nueva decisión, el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de “Menores” de la citada Circunscripción Judicial, dictó decisión el día 16 de abril de 2004, mediante la cual declaró con lugar la demanda y confirmó la sentencia apelada.

Contra ese fallo de la alzada anunció recurso de casación la parte demandada, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Cumplidos los trámites de sustanciación, procede esta Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, con arreglo a las siguientes consideraciones:

CASACIÓN DE OFICIO

En ejercicio de la facultad que confiere a esta Sala el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, de casar de oficio el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público que ella encontrase, aunque no se las haya denunciado, procede a efectuar las siguientes consideraciones:

La Sala ha indicado de forma reiterada el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia. En este sentido, ha establecido, entre otras, que “...el estricto cumplimiento por parte de los jueces de instancia de los requisitos legalmente establecidos para la formación de las sentencias, es materia que interesa al orden público, por lo que, al detectarse una infracción en este sentido, le es dable a la Sala ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido...” (Sentencia de fecha 30 de noviembre de 2000, caso: M.R.V. c/ N.B.D.R. y otros).

En el presente caso, la Sala considera pertinente hacer una narración de los actos ocurridos en el presente proceso, y a tal efecto observa:

En fecha 18 de marzo de 1999, la abogada M.A.Á.B., demandó a la ciudadana O.I.R. de Acevedo por cobro de honorarios profesionales. En este mismo acto, la accionante solicitó al juez de instancia decretara la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre tres locales pertenecientes a la parte demandada.

La referida demanda fue admitida mediante auto del 23 de marzo de 1999, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

En fecha 24 de marzo de 1999 la actora presentó un escrito en el que reitera su solicitud al juez para que decrete la mencionada medida de prohibición de enajenar y gravar.

Mediante decisión de fecha 29 de marzo de 1999 el a quo decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los tres locales.

En fecha 19 de mayo de 1999, la ciudadana O.R.A. por medio de sus apoderados judiciales, negó el pretendido derecho de la actora de cobrar honorarios profesionales, apeló del auto que admitió la demanda y del auto del tribunal de la causa que decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar.

La parte demandada presentó un escrito el 26 de mayo de 1999, en el que solicita que el Tribunal se pronuncie sobre los pedimentos contenidos en el escrito de fecha 19 de mayo de 1999, como son: apelación al auto de admisión, rechazo al derecho de la actora a cobrar honorarios, el derecho a la retasa y la oposición a la medida decretada por el tribunal.

En fecha 2 de agosto de 2000 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de “Menores” de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, declaró lo siguiente:

“...Con relación a la apelación de la parte intimada, del auto de admisión de fecha 23-03-99, considera esta Alzada que el auto de admisión no tiene apelación, por ser este equiparado a la admisión de la demanda en el juicio ordinario...

Se desprende de autos que la parte intimante solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar, tanto en el libelo de intimación, como en diligencia de fecha 24-3-99, medida esta que fue acordada por el Tribunal en fecha 29-3-99, decretando la prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles identificados como Oficina 2, 9 y 11... y la parte intimada se opuso a la medida...

Para dictar esta medida, la Juez de la causa debió ordenar que la misma se llevara a efecto en Cuaderno Separado, ya que el decreto que acuerda dicha medida, y la oposición que evidentemente se formula contra ella, constituirán incidencias autónomas. Dicho decreto y oposición correspondiente se sustancia y se decide en Cuaderno Separado, y no suspende el curso de la causa principal la articulación sobre dichas medidas, no influyendo asimismo sobre la cuestión de fondo a decidir ...esta Alzada ordena reponer la causa en este punto a los efectos que debe abrir el Cuaderno Principal de medidas, de conformidad con el artículo 588 del tan nombrado Código de Procedimiento Civil, a fin de que se pronuncie sobre la oposición interpuesta por la parte intimada ciudadana O.I.R. de Acevedo, en fecha 19-5-99, fijando oportunidad todo de conformidad con el artículo 206, 207 y 208 del Código de Procedimiento Civil, en la apertura del Cuaderno de Medidas, de fijar un término para decidir la oposición hecha a la medida de prohibición, por la parte intimada. Así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de “Menores” de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPONE la causa al estado de que el Tribunal haga su pronunciamiento si procede o no el Cobro de Honorarios Profesionales, y en cuanto a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, se REPONE la causa al estado de que abra Cuaderno Principal de medidas y se decida sobre la oposición a la misma ...”.

Por su parte, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Los Teques dictó un auto en fecha 27 de noviembre de 2000 en el que expresó lo siguiente:

...Recibido el anterior expediente se le da entrada en los libros respectivos, y cumpliendo estrictamente con lo ordenado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, en su sentencia de fecha 2 de agosto del año dos mil ...se REPONE la causa relacionada con la incidencia de honorarios al estado de que el Tribunal se pronuncie si procede o no el cobro de honorarios profesionales de la Abogado M.A.A.B., a tal efecto se abre una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados vigente, para lo cual se ordena la notificación de las partes. Con relación a la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada y practicada, se ordena abrir un cuaderno de medidas de conformidad con lo establecido en el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia desglósese las correspondientes actuaciones que cursan en el cuaderno de intimación de honorarios, y colóquense en el cuaderno de medidas que se abrirá al efecto. Corríjase la foliatura de conformidad con el Artículo 109 ejusdem. Una vez abierto el cuaderno, el tribunal proveerá lo conducente...

.

En fecha 28 de noviembre de 2000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Los Teques dictó un auto en el que expresó lo siguiente:

...El Tribunal acuerda expedir copia certificada del libelo de la demanda por intimación de Honorarios intentada por M.A.Á.B., así como de otras actuaciones contenidas en el cuaderno respectivo, a fin de agregarlas al cuaderno de medidas abierto al efecto, conforme a lo ordenado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de esta misma Circunscripción Judicial y sede...

. (Mayúsculas del Tribunal)

Por otra parte se observa, que el Juzgado Segundo Temporal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 18 de mayo de 2001 Los Teques, decidió lo siguiente:

...el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de “Menores” de esta Circunscripción Judicial del estado Miranda, dictó sentencia en la cual ordena reponer la causa al estado de que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Miranda, haga su pronunciamiento si procede o no el cobro de Honorarios Profesionales, y en cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar, se ordena reponer la causa al estado de que el Tribunal A quo abra Cuaderno Principal de medidas y se decida sobre la oposición de la misma .. Con relación a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, Decretada y practicada, se ordena abrir un Cuaderno de Medida de conformidad con lo establecido en el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se ordena desglosar las correspondientes actuaciones que cursan en el expediente intimatorio de honorarios y que se coloquen en el Cuaderno de medida que se abre al efecto...

...Omissis…

Con respecto a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, Decretada por el Tribunal con fecha 29-03-1999, sobre los locales... quien aquí decide observa lo siguiente: Que mediante diligencia de fecha 19-03-1999, el abogado J.L., actuando con el carácter de apoderado de la intimada expone:... me opongo a la medida preventiva dictada en el presente procedimiento, por no estar llenos los extremos de ley a saber: el Fomus boni iuris y el Pericullum in mora.

...Omissis…

...en el caso subjudice se observa:

Que la medida preventiva decretada por este tribunal con fecha 29-03-1999, fue objeto de la oposición por la parte Accionada, con fecha 19-5-1999, que ya el día antes, o sea, el día 18-5-1999, fue cuando se dio por citada la Parte demandada. Y visto el cómputo de los Días de Despacho transcurridos desde la fecha en que la intimada se dió por citada hasta la fecha por la cual la Parte Intimante solicita dicha computo, es decir, desde el día 18-5-1999, hasta el día 7-6-1999, la primera fecha exclusive y la segunda inclusive. Se observa que realizado el cómputo por secretaría, la secretaria del tribunal A.M. deL., hace constar: Que desde el día 18-5-1999, exclusive, hasta el día 7-6-1999, inclusive, han transcurrido en este tribunal un total de (11) días de Despacho, correspondientes a los días: 19, 20, 24, 25, 26, 27, 31 de mayo de 1999, y 1, 2, 3 y 7 de junio de 1999, también se observa: Que dentro de dicho lapso ninguna de las partes promovió pruebas; y por cuanto las medidas preventivas tienen por finalidad garantizar las resultas del juicio, y por eso es por lo que el juez al Decretarlas, tiene que examinar todo medio de prueba presentado, a objeto de comprobar, por lo menos la presunción grave del derecho que se reclama, es decir, lo denominado por los tratadistas con la expresión latina fumus boni iuris, que para el juez debe convertirse, no en una presunción sino en realidad, porque al no Decretarse la medida que se solicita, podrían quedar ilusorias las pretensiones del reclamante.

En este sentido, este Tribunal considera que la medida de prohibición de enajenar y gravar Decretada y Practicada, llena los extremos del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y los alegatos del demandado en la oposición no constituyen razones suficientes para el levantamiento del Decreto de fecha 29-3-1999, y en consecuencia la suspensión de su ejecución...

PARTE DISPOSITIVA Por todas las motivaciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo Temporal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la ley Declara CON LUGAR los honorarios profesionales Estimados... Que por cuanto en la articulación probatoria de ocho (8) días, relacionada con la oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar Decretada por el Tribunal, las partes interesadas no promovieron prueba alguna, no habiendo materia para decidir, queda en todo su vigor la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar Decretada y ejecutada en fecha 29-03-1999 por el Tribunal...

. (Negritas, subrayado y mayúsculas de la sentencia).

La referida decisión fue apelada por la parte demandada mediante diligencia de fecha 28 de mayo de 2001.

En fecha 4 de marzo de 2002, la parte demandada presentó una diligencia en la que pide se decida la apelación “especialmente tomando en cuenta el grave perjuicio que para mi representada ha significado la prohibición de enajenar y gravar sobre tres inmuebles de su propiedad”.

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de “Menores” de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 19 de julio de 2002, declaró con lugar la demanda y el derecho de la actora a cobrar honorarios, sin referirse a la cuestión que versa sobre el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar. Esta decisión fue impugnada por la parte demandada mediante el recurso extraordinario de casación.

En fecha 16 de abril de 2004, el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de “Menores” de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, conociendo por efecto del fallo que dictó esta Sala, en el que declaró con lugar el recurso de casación y ordenó al juez competente dictar nueva decisión, dictó sentencia en la que declaró con lugar la demanda y confirmó la sentencia apelada, sin referirse al punto de la medida cautelar decretada, que también fue objeto de apelación.

De la precedente narración de las actas del expediente se desprende, que la abogada M.A.Á.B. demandó a O.I.R. de Acevedo por cobro de honorarios profesionales, y solicitó al juez que decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre tres locales pertenecientes a la parte demandada. También se desprende que el Tribunal de la causa el 29 de marzo de 1999 decretó la medida, y que la parte demandada el 19 de mayo de 1999 rechazó la demanda propuesta en su contra, y se opuso a la medida decretada por el tribunal.

Asimismo, se evidencia que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de “Menores” de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, repuso la causa al estado que el juez de la causa abriera un cuaderno de medidas donde debía decidirse sobre la oposición a la medida, y aparte, una pieza separada en el que se resolviera sobre el cobro de honorarios profesionales demandado por la actora.

También se desprende, que el juez de la causa declaró con lugar el cobro de honorarios y en el mismo fallo decidió que la medida decretada quedaba en “vigor”.

De esta decisión apeló la parte demandada y el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de “Menores” de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, declaró con lugar el derecho de la actora a cobrar honorarios profesionales, sin referirse al punto concerniente a la medida decretada. Igualmente, el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de “Menores” de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, que conoció como efecto del fallo que dictó esta Sala, declaró con lugar la demanda sin abordar el problema de la medida cautelar decretada.

Ahora bien, de las actas del expediente esta Sala constata que el Juzgado Segundo Temporal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, no dió cumplimiento a lo ordenado en el fallo por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de “Menores”, a pesar que en el expediente se encuentran dos autos cuyo contenido se dirige a la formación del cuaderno principal para sustanciar lo relativo al decreto de la medida y la oposición, y en la narrativa del fallo señala expresamente lo ordenado por el mencionado juez superior.

Tal comportamiento del a quo produce una irregularidad en el proceso que no fue corregida por el tribunal superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de “Menores” como tampoco por el Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de “Menores” que conoció como efecto del fallo que dictó esta Sala.

En efecto, el Juzgado Segundo Temporal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, declaró con lugar la demanda de cobro de honorarios y a pesar de referirse a lo ordenado por el Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de “Menores” de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, como era abrir el cuaderno principal para sustanciar la medida, también se pronunció sobre la medida considerando que debía continuar en “vigor”. Dicho de otra manera, el juez de la causa en la sentencia de fondo se pronunció conjuntamente sobre la medida cautelar, cuando el juez superior le había ordenado que debía sustanciarse en un cuaderno principal en conformidad con el Código de Procedimiento Civil, y resolvió el fondo del asunto planteado al declarar con lugar el derecho de la actora a cobrar honorarios.

De igual forma, observa esta Sala, que los jueces superiores que conocieron de la presente causa por el ejercicio del recurso de apelación, en vez de corregir el error cometido por el juez de la causa, que consiste en que resolvió en una sentencia de fondo tanto la controversia como lo relativo a la medida decretada, a pesar que se le había ordenado que decidiera sobre la medida en el cuaderno principal, sólo se limitaron a declarar con lugar el derecho de la actora a cobrar honorarios; y al hacerlo subvirtieron las formas que rigen este tipo de procesos.

Al respecto, considera esta Sala que el tribunal de primera instancia debió cumplir lo ordenado por el tribunal superior para que se sustanciara la medida en conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, y no resolver conjuntamente el fondo del asunto planteado con lo referente a la medida decretada en la misma sentencia. Con tal modo de proceder lesionó el derecho de defensa de la parte demandada para discutir y probar lo relacionado al decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar.

Por consiguiente, esta Sala corrobora que en el presente caso, la parte demandada se opuso al auto que decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar, y que el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de “Menores” ordenó al a quo que abriera un cuaderno para sustanciar lo referente a la medida, y el juez, tal como quedó demostrado en la narración de los actos procesales, en vez de cumplir con lo ordenado para que la parte demandada pudiera discutir la legalidad o no del decreto de esa medida, declaró con lugar el derecho de la actora a cobrar honorarios, así como ordenó mantener en “vigor” la medida, ocasionando una irregularidad en el proceso.

Aunado a lo anterior, los jueces superiores no corrigieron el error cometido por el a quo, como tampoco se refirieron a la irregularidad cometida por el juez de la causa, pues sólo se limitaron a declarar con lugar el derecho de la actora a cobrar honorarios sin darle la oportunidad a la parte demandada de estructurar el contradictorio respecto a la medida, con ello le fue cercenado el derecho que le provee el ordenamiento jurídico a la parte demandada, de ser examinada la legalidad del decreto de la medida cumpliéndose la doble instancia.

Con este comportamiento, los jueces de instancia subvirtieron el procedimiento al incumplir las formas procesales contenidas en los artículos 601 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lesionando de esta manera el derecho de defensa de las partes, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, en sentencia N° 00169 de 2 de mayo de 2005, caso: C.V.H. c/ E.G.D.H., esta Sala señaló lo siguiente:

...La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento.

El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez.

Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: A.Y.P. contra Agropecuaria el Venao C.A.).

En ese orden de ideas, la Sala ha señalado que las normas en que está interesado el orden público, son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada.

Asimismo, ha establecido que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento).

Igualmente, ha sostenido esta Sala que la indefensión ocurre en el juicio cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos. De esta forma, para que se configure el vicio de indefensión, es necesario que la parte no haya podido ejercer el medio o recurso en defensa de sus derechos, como resultado de una conducta del juez que lo negó o limitó indebidamente o que se haya producido desigualdad (Sentencia de fecha 31 de marzo de 2004 caso: Banco Industrial de Venezuela contra Navieros de Venezuela C.A. (CANAVE) y otros)...

.

Por ello, esta Sala en el dispositivo de este fallo ordenará reponer la causa al estado que el Tribunal de Primera Instancia cumpla con lo ordenado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de “Menores” de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, y resuelva el fondo del asunto en la sentencia de mérito y lo relativo a la medida se sustancie en conformidad con los artículos 601 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que la parte demandada pueda discutir lo referente a la legalidad de la medida decretada en el señalado cuaderno.

En consecuencia, esta Sala declara de oficio la infracción de los artículos 7, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA DE OFICIO la sentencia dictada en fecha 16 de abril de 2004, por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de “Menores” de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en Los Teques. En consecuencia, decreta la NULIDAD del fallo de fecha 18 de mayo de 2001 dictado por el Juzgado Segundo Temporal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Los Teques, y demás actos del proceso ocurridos con posterioridad a esta decisión; y se REPONE la causa al estado que el juez de primera instancia cumpla lo ordenado en fecha 2 de agosto de 2000 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de “Menores” de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, para que resuelva el fondo del asunto y sustancie en cuaderno separado lo referente a la medida cautelar en conformidad con los artículos 601 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para así permitir a la parte demandada discutir la legalidad del decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los tres locales de su propiedad.

Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese. Remítase al Juzgado Segundo Temporal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, participando dicha decisión al Juzgado Superior antes mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de julio de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta,

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YRIS PEÑA ESPINOZA

Magistrado,

________________________________

A.R.J.

Magistrada-ponente,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

___________________________________

L.A.O.H.

Secretario,

________________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nro. AA20-C-2004-000480

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