Sentencia nº 147 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 31 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2013
EmisorSala Electoral
PonenteMalaquías Gil Rodríguez
ProcedimientoAcción de Amparo Constitucional

EN

Sala Electoral

Magistrado Ponente: M.G.R.

Expediente Nº AA70-E-2013-000075

I

En fecha 27 de septiembre de 2013, las ciudadanas M.I.R.C., J.M.J.H. y Z.J.C.A., titulares de las cédulas de identidad números 10.537.086, 8.746.476 y 6.034.428, respectivamente, en su carácter de militantes de la Organización con f.P.I. POR LA COMUNIDAD NACIONAL (IPCN), asistidas por el abogado R.F.G.L., titular de la cédula de identidad número 3.249.980, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.017, presentaron “Acción de A.C.”, contra los ciudadanos C.H. y J.R.Z., titulares de las cédulas de identidad números 3.252.146 y 9.858.251, respectivamente, “…quienes con sus acciones, ocasionaron que fueran cercenados Derechos Constitucionales a más de Mil Ochocientos (1800) ciudadanos y ciudadanas a Nivel Nacional (sic), quienes [ejercieron] el derecho y dentro de la oportunidad del cronograma electoral, [lograron] tener acceso al sistema automatizado del C.N.E., para realizar las debidas solicitudes y/o postulaciones, para el p.e. (ELECCIONES 2013)”. (Corchetes de la Sala).

Por auto de fecha 30 de septiembre de 2013, se designó ponente al Magistrado M.G.R., a fin de que se pronuncie sobre la admisión de la presente acción de a.c..

Mediante sentencia N° 127 de fecha 8 de octubre de 2013, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó la corrección de la solicitud de amparo, advirtiéndose que la falta de cumplimiento a la orden contenida en el fallo, daría lugar a la declaratoria de inadmisibilidad de la acción interpuesta.

En fecha 14 de octubre de 2013, la ciudadana J.M.J.H., titular de la cédula de identidad número 8.746.476, en su carácter de militante y simpatizante de la Organización con f.p.I. por la Comunidad Nacional (IPCN), asistida por el abogado R.F.G.L., titular de la cédula de identidad número 3.249.980, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 37.017, presentó escrito de correcciones de la acción de a.c..

Por auto de fecha 15 de octubre de 2013, se libró comisión al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a los fines de notificar a la parte accionante del fallo dictado en fecha 8 de octubre de 2013.

Mediante diligencia de fecha 16 de octubre de 2013, las ciudadanas M.I.R.C. y Z.J.C.A., titulares de las cédulas de identidad números 10.537.086 y 6.034.428, respectivamente, asistidas por el abogado R.F.G.L., antes identificado, ratificaron el escrito consignado en fecha 14 de octubre de 2013, por la ciudadana J.M.J.H..

En fecha 21 de octubre de 2013, la ciudadana J.M.J., asistida por el abogado R.F.G.L., antes identificados, presentó escrito de corrección a “error involuntario en el ítem diez (10) del escrito consignado en fecha 14 de Octubre (sic) de 2013”.

Por auto de fecha 22 de octubre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, designó ponente al Magistrado M.G.R., a fin del pronunciamiento correspondiente.

Siendo la oportunidad de dictar sentencia, esta Sala pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

II

ACCIÓN DE A.C.

En el escrito de fecha 27 de septiembre de 2013, la parte actora inició su solicitud de a.c., invocando lo establecido en los artículos 26, 27, 49 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, mencionó que “…los ciudadanos C.H., (…) y J.R.Z., (…), con sus acciones, ocasionaron que fueran cercenados Derechos Constitucionales a más de Mil Ochocientos (1.800) Ciudadanos y Ciudadanas a Nivel Nacional, quienes [ejercieron] el derecho y dentro de la oportunidad del cronograma electoral, [lograron] tener acceso al sistema automatizado del C.N.E., para realizar las debidas solicitudes y/o postulaciones, para el p.e. (ELECCIONES 2013)…”. (Sic). (Corchetes de la Sala).

En este sentido, la parte actora señaló que dicha acción u omisión, vulneró los derechos constitucionales establecidos en los artículos 62, 63, 67 y 70 del texto fundamental.

Seguidamente, la parte actora narró los hechos que dieron lugar a la acción de a.c. y señaló lo siguiente:

…en fecha 23 de Mayo del presente año, fue publicado a través del DIARIO VEA, (…), un anuncio de CONVOCATORIA, refrendado por el ciudadano C.H., quien en fecha 16/12/2012, resulto (sic) electo por el IPCN, comoDIPUTADO (sic) por el Estado Anzoátegui AL CONSEJO LEGISLATIVO, CIRCUNSCRIPCIÓN 7 (Sotillo, Guanta, Urbaneja) situación esta que conforme a lo establecido enlos (sic) Estatutos de [su] Organización Política (IPCN), específicamente en el artículo: 95 DEL REGLAMENTO DE LA ORGANIZACIÓN, ampliamenteconocido (sic) por él, hecho que se evidencia pues utiliza artículos de [sus] estatutos en el texto de la CONVOCATORIA, por lo que no es de su desconocimiento que al ser electo para el cargo arriba indicado automáticamente debió desprenderse del cargo que ocupaba dentro de la organización, pues el artículo así lo señala, (…) por lo que no era ni siquiera necesaria su renuncia, este hecho hace que su convocatoria sea nula, pues no tenía cualidad para hacerla, más aún cuando los mismos estatutos no prevén que se pueda realizar más de una convención al año, y en todo caso se debióexpresar (sic) en el Acta que por decisión de la mayoría se había impugnado la primera convención celebrada en el Estado Carabobo y por tal razón quedarían destituidos los miembros dela (sic) Junta Directiva electa en esa primera convención, motivo por lo que se procedería a una nueva reestructuración y elección de la Junta Directiva en esta segunda convención convocada

. (Sic). (Resaltado del original y corchetes de la Sala).

Igualmente, indicó que:

En el escrito de prensa arriba indicado casi ILEGIBLE se señala, Ciudadanos. Representantes de los Comités Operativos Regionales del IPCN, pareciera que los estatutos de la Organización a que hace referencia el ciudadano C.H., son el 28 y 89, y según los puntos a tratar fueron:

1. Análisis Político del P.R. y de [su] Organización Partidista Independientes por la Comunidad Nacional (IPCN)así (sic) como las estrategias a seguir.

2. Integración de Movimientos Políticos como Factores Revolucionarios en la Integración con el IPCN.

3. Restructuración y Aprobación (por o de, ilegible) la Nueva Junta Directiva Nacional.

4. Puntos varios.

Como podrán apreciar honorables Magistrados la convocatoria va dirigida a Ciudadanos Representantes de los Comités Operativos Regionales del IPCN, y de conformidad con los estatutos de [esa] organización, artículo 92, (…) artículo 95, (…), no se evidencia que este (sic) haya sido el motivo para publicar la convocatoria a dos días de la fecha pautada para su celebración, por lo que se trasgredió la norma del artículo 92, arriba señalado (sic)

. (Sic). (Resaltado del original y corchetes de la Sala).

Agregó que:

....estos actos se realizan previa solicitud de IMPUGNACIÓN que solicita en fecha 11 de Abril de 2013, por ante el C.N.E. el ciudadano C.H. al ACTA DE CONVENCIÓN NACIONAL legalmente realizada por [su] Organización con f.P., en el Estado Carabobo y que contó con la participación de 19 Estados en fecha 30 de Enero de 2013 y notificada al C.N.E. en el mes de Febrero (sic) del mismo año, en la que fueron reelectos algunos de [sus] miembros de la Junta Directiva y designados otros militantes en los diferentes cargos de la Organización, solicitud que no conto (sic) con ninguna respuesta del CNE, pues evidentemente no era el organismo para esgrimir la referida impugnación.

Sin embargo (…), en fecha 21 de Junio de 2013, el ciudadano J.R.Z., consigna comunicación dirigida al Organismo Electoral, mediante la cual, solicita le sea Certificada la Junta Directiva designada como resultado de la Convención Nacional de la organización con f.p. (sic) INDEPENDIENTES POR LA COMUNIDAD NACIONAL (IPCN), realizada en fecha 25 de Mayo de 2013, en el estado Anzoátegui, previa convocatoria de prensa de fecha 23 de Mayo de 2013, arriba señalada.

Es en fecha 10 de Julio de 2013, en comunicación refrendada por el Director de la Oficina Nacional de ParticipaciónPolítica (sic), ciudadano L.E.R., identificada con el Nº 0000015, dirigida al ciudadano J.R.Z., en donde se le informa que en el expediente de la organización política NO se observa impugnación formal a las actuaciones referidas y celebradas el 25 de Mayo de 2013.

Es [ese] oficio el que asume, este ciudadano como la Certificación que otorga el C.N.E. según a la nueva Junta Directiva, integrada por los ciudadanos Presidente: C.H., Vicepresidente: L.T.D. Secretario General: J.R.Z. etc. (Sic)

En el mismo orden de ideas, (…) se vulneró el artículo 31 de los estatutos de [su] organización, pues para ser electo como miembro principal o suplente de la Junta Directiva Nacional, constituye requisito indispensable que los militantes aspirantes pertenezcan, o hayan pertenecido, a algún Comité Operativo Regional de Estado, del Distrito Federal o de algún Territorio Federal de la Republica (sic), por lo que era imposible que apenas ese día 25 de Mayo de 2013, fecha en la que señala el ciudadano C.H. a través de prensa local del estado Anzoáteguipermitió (sic) ingresar a varios militantes del partido Azul (PPT) a las filas de [su] organización con f.p.I. Por (sic) la Comunidad Nacional (IPCN), entre ellos, al ciudadano L.T.D., quien fuera designado con el cargo de VICEPRESIDENTE, ya que no cumplía con el requisito indispensable

. (Sic). (Resaltado del original y corchetes de la Sala).

Señaló la parte actora que:

Por los hechos narrados (…), para que no se cercene el derecho a la Participación, en el próximo p.E. (ELECCIONES- 2013) a celebrarse el OCHO (08) DE DICIEMBRE DE 2013, de todas y todos los ciudadanos que en la oportunidad preestablecida en el Cronograma del C.N.E. [fueron] incorporados al Sistema Automatizado del CNE, recibiendo cada militante y simpatizante su comprobante correspondiente

. (Corchetes de la Sala).

Mencionó la parte actora que la presente acción de a.c. debe ser admitida, argumentando lo siguiente:

En la presente solicitud de A.C., la inmediata, inminente, posible violación de derechos Constitucionales, sería un daño irreparable al no permitirnos a más de Mil Ochocientos ciudadanos y ciudadanas a Nivel Nacional, la participación en el próximo p.E. del ocho (08) de diciembre de 2013, por el hecho de que ciudadanos sin cualidad legal hayan utilizado documentos que carecen de legalidad. Lo que indica honorables Magistrados que nos encontramos ante la posibilidad inminente, cierta y próxima a materializarse la amenaza que puede vulnerar nuestros derechos constitucionales establecidos en los artículos 62, 63, 67 y 70. De igual manera tenemos que ha sido interpretada en diversas oportunidades por esta honorable Sala Electoral, jurisprudencialmente la sentencia N° 326, de fecha 09 de Marzo de 2001 (caso frigoríficos (sic) Ordaz S.A)…

.

Por último, la parte actora solicitó lo siguiente:

…sea ADMITIDA la presente acción de A.C., concretamente con el objeto de proteger el derecho a la participación de aproximadamente Mil Ochocientos (1.800) ciudadanos y ciudadanas de la Organización con f.P.I. POR LA COMUNIDAD NACIONAL (IPCN) que en su oportunidad legal fueron incorporados al Sistema Automatizado del C.N.E. (CNE), para cumplir con las solicitudes y/o postulaciones a candidatos y candidatas a Alcaldías y Concejalías a Nivel Nacional, en el proceso (ELECCIONES 2013) a celebrarse el próximo Ocho (08) de Diciembre de 2013. Igualmente [solicitan] se Declare (sic) la nulidad absoluta de la Convocatoria realizada por el ciudadano ampliamente identificado en narras (sic) y en consecuencia todos los actos devenidos de esta

. (Resaltado del original y corchetes de la Sala).

Posteriormente, visto el fallo de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia N° 127 de fecha 8 de octubre de 2013, que ordenó la corrección de la solicitud de amparo, la parte actora presentó en fecha 14 de octubre de 2013, escrito mediante el cual agregó lo siguiente:

En primer lugar, identificó a los presuntos agraviantes, al respecto mencionó:

…[A] los ciudadanos C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.252.146 y J.R.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.858.251

. (Resaltado del original y corchetes de la Sala).

Asimismo, la parte actora narró los siguientes hechos:

En fecha 16/12/2012, el ciudadano C.H., resulto (sic) electo por el IPCN, como DIPUTADO por el Estado Anzoátegui AL CONSEJO LEGISLATIVO, CIRCUNSCRIPCION 7 (Sotillo, Guanta, Urbaneja) y conforme a lo establecido en los Estatutos de [su] Organización política (IPCN), específicamente en el artículo: 95 DEL REGLAMENTO DE LA ORGANIZACIÓN, ampliamente conocido por él, cito: 'Si existiese el caso de que alguno de [sus] dirigentes obtuviese un curul, puesto, diputación, alcaldía o concejalía este por sus próximas actividades deberá automáticamente dejar el cargo de dirección y ocupar a plenitud el cargo que el partido le ha proporcionado con el apoyo de sus militantes' hecho este que le impedía realizar CONVOCATORIA, por no tener cualidad legal para hacerla. Así mismo encontrándose afectado este por INCOMPATIBILIDAD, por imposibilidad material de poder realizar correctamente más de una función y para evitar influencias de una esfera de actividad en otra.

• [E]n fecha 23 de Mayo de 2013, fue publicado a través del DIARIO VEA, un anuncio de CONVOCATORIA, refrendado por el ciudadano C.H., cuyo texto casi ILEGIBLE señalaba, Ciudadanos. Representantes de los Comités Operativos Regionales del IPCN, convocatoria que hace de conformidad con los artículos 28 y 89 correspondientes a los Estatutos de la Organización con f.p. IPCN y señalando que se llevaría a cabo en el Estado Anzoátegui, en donde los puntos a tratar fueron:

1. Análisis Político del P.R. y de [su] Organización Partidista Independientes por la Comunidad Nacional (IPCN) así como las estrategias a seguir.

2. Integración de Movimientos Políticos como Factores Revolucionarios en la Integración con el IPCN.

3. Restructuración y Aprobación (por o de, ilegible) la Nueva Junta Directiva Nacional.

4. Puntos varios.

· Ahora bien honorable Magistrado, la fecha en que es publicada la referida convocatoria, es decir el 23 de mayo de 2013 (día Jueves (sic), para realizarse el 25 de mayo de 2013 (día Sábado (sic) en el Estado (sic) Anzoátegui la Asamblea convocada, sólo habían transcurrido Dos (sic) (02) días (hecho este que de acuerdo con los estatutos y reglamentos de la Organización Política debió contar con por lo menos un (01) mes de anticipación.

· La convocatoria va dirigida a Ciudadanos Representantes de los Comités Operativos Regionales del IPCN, y de conformidad con los estatutos de esta organización, artículo 92. 'La convocatoria de la Convención de Comités Operativos Regionales Ordinaria será hecha con un mes de anticipación por lo menos y se publicara, de ser posible, por la prensa. La convocatoria de la Convención Extraordinaria, en caso de urgencia, podrá hacerse con menor anticipación...'.

· Solo podría haberse convocado con no menos de dos (02) días de anticipación como sucedió en el caso de narras (sic), de conformidad a lo preestablecido en el artículo 95. '... En el caso de no haberse obtenido el quórum previsto en este artículo, se hará una nueva convocatoria, con no menos de dos (02) días de anticipación' (Subrayado [de ellos]).

· Igualmente se vulneró el artículo 31 de los estatutos de [su] organización, el cual señala 'para ser electo como miembro principal o suplente de la Junta Directiva Nacional, constituye requisito indispensable que los militantes aspirantes pertenezcan, o hayan pertenecido, a algún Comité Operativo Regional de Estado (sic), del Distrito Federal o de algún Territorio Federal de la República', por lo que era imposible (que apenas ese día 25 de Mayo (sic) de 2013, fecha en la que señala el ciudadano C.H. a través de prensa local del estado Anzoátegui permitió ingresar a varios militantes del partido Azul (PPT) a las filas de [su] organización con f.p. (sic) Independientes Por la (sic) Comunidad Nacional (IPCN), entre ellos, al ciudadano L.T.D., quien fuera designado con el cargo de VICEPRESIDENTE ya que no cumplía con el requisito establecido en este artículo, lo cual es causal de INELEGIBILIDAD.

· Ahora bien, [esos] actos se realizan previa información al C.N.E., específicamente a la ciudadana Rectora T.L., por parte del ciudadano C.H. en fecha 11 de Abril (sic) de 2013, de la solicitud de IMPUGNACIÓN al ACTA DE CONVENCION NACIONAL legalmente realizada por [su] Organización con f.P.I. POR LA COMUNIDAD NACIONAL (IPCN) en el Estado (sic) Carabobo y que contó con la participación de 19 Estados (sic), en fecha 30 de Enero (sic) de 2013 y notificada al C.N.E. en el mes de Febrero (sic) del mismo año, en la que fueron reelectos algunos de [sus] miembros de la Junta Directiva y designados otros militantes en los diferentes cargos de la Organización, transcurriendo 42 días continuos, de una supuesta impugnación, procede a hacer la convocatoria a través del diario Vea.

· En fecha 21 de Junio de 2013, el ciudadano J.R.Z., ciudadano que quedo electo, para el cargo de secretario (sic) General de la organización (sic) con f.P. IPCN, en la Asamblea de la Convención en el Estado (sic) Anzoátegui (hoy solicitada su nulidad) luego de la convocatoria realizada por el ciudadano C.H., consigna comunicación dirigida al Organismo Electoral (CNE) mediante la cual, solicita le sea Certificada la Junta Directiva designada como resultado de la referida Convocatoria.

· Es en fecha 10 de Julio de 2013, en comunicación refrendada por el Director de la Oficina Nacional de Participación Política, ciudadano L.E.R., identificada con el N° 0000015, dirigida al ciudadano J.R.Z., en donde se le informa que en el expediente de la organización política NO se observa impugnación formal a las actuaciones referidas y celebradas el 25 de Mayo (sic) de 2013. Es este oficio el que asume, el ciudadano J.R. como Certificación del C.N.E. a la nueva Junta Directiva integrada por los ciudadanos Presidente: C.H., Vicepresidente: L.T.D., Secretario General: J.R.Z.. Siendo importante señalar y aclararle honorable Magistrado, que el C.E. (CNE) NO otorgo ninguna Certificación de nueva Junta Directiva de la Organización Política Independientes por la Comunidad Nacional (IPCN), a [ese] ciudadano J.R.Z. a través del oficio N° 0000015.

· En fecha 09 de Agosto de 2013, los Ciudadanos (sic) C.H. ampliamente identificado en narras (sic) conjuntamente con el ciudadano identificado como A.R., hacen uso del oficio N° 0000015, en el cual se le da respuesta al ciudadano J.R.Z., de lo indicado en el punto anterior, e interponen un A.C. y solicitan una Medida Cautelar, la cual fue acordada y todos los ciudadanos y ciudadanas que habíamos realizado las correspondientes Solicitudes y/o Postulaciones e ingresamos al Sistema Automatizado del C.N.E., para participar en las ELECCIONES DEL 8 DE DIEMBRE DE 2013, quedaron sin efecto, evidentemente por cuanto el C.N.E. debe acatar lo ordenado por el M.T.d.J. de [la] Patria.

· Siendo el caso que para la fecha en que [decidieron] interponer la presente acción de AMPARO, como el único medio e instrumento procesal que [tienen] para lograr el resguardo judicial de [su] Derechos Constitucionales así como el de todos [sus] camaradas a nivel nacional, como lo es el poder participar en la próximas elecciones del 08 de Diciembre (sic) próximo (sic), ya que el tiempo transcurre y se hace evidente la amenaza de que sean vulnerados [sus] Derechos consagrados en los artículos 62, 63, 67 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y más aún cuando no ha sido posible sea esgrimida la controversia que fuera fundamentada con un alegato Falso, pues evidentemente el Oficio N° 0000015 utilizado no se corresponde a una Certificación de nueva Junta Directiva de la Organización Política Independientes por la Comunidad Nacional (IPCN), como pretenden hacer ver, y menos cuando esta es producto de una Asamblea convocada por el ciudadano C.H., sin tener cualidad para hacerla.

· A (sic) consecuencia de todas estas acciones narradas en el presente recurso de acción de A.C. ante esta honorable Sala Electoral, acciones que han traído como consecuencia sean trasgredidas normas Constitucionales

. (Sic). (Resaltado del original y corchetes de la Sala).

Adicionalmente, la parte actora mediante escrito de fecha 21 de octubre de 2013, arguyó lo siguiente:

…[P]or error involuntario en el ítem diez (10) del escrito consignado en fecha 14 de Octubre (sic) de 2013, en el cual [dieron] cumplimiento a subsanar las omisiones advertidas por esta Sala Electoral en sentencia N° 127 en donde se lee:

· En fecha 09 de Agosto de 2013, los Ciudadanos (sic) C.H. ampliamente identificado en narras conjuntamente con el ciudadano identificado como A.R., hacen uso del oficio N° 0000015, en el cual se le da respuesta al ciudadano J.R.Z., de lo indicado en el punto anterior, e interponen un A.C. y solicitan una Medida Cautelar, la cual fue acordada y todos los ciudadanos y ciudadanas que habíamos (sic) realizado las correspondientes Solicitudes y/o Postulaciones e ingresamos al Sistema Automatizado del C.N.E., para participar en las ELECCIONES DEL 8 DE DICIEMBRE DE 2013, quedaron sin efecto, evidentemente por cuanto el C.N.E. debe acatar lo ordenado por el M.T.d.J. de [su] Patria.

Debió señalar:

· En fecha 09 de Agosto (sic) de 2013, los Ciudadanos (sic) J.R.Z. ampliamente identificado en narras (sic), conjuntamente con el ciudadano identificado como A.C.R., titular de la cédula de N° V-8.070.549, hacen uso del oficio N° 0000015 de fecha 10 de Julio de 2013, comunicación refrendada por el Director de la Oficina Nacional de Participación Política, ciudadano L.E.R., se le da respuesta a J.R.Z., en donde se le informa que en el expediente de la organización política NO se observa impugnación formal a las actuaciones referidas y celebradas el 25 Mayo (sic) de 2013, tal y como se señala en el punto anterior, e interponen un A.C. y solicitan Medida Cautelar, la cual fue acordada y todos los ciudadanos y ciudadanas que habíamos (sic) realizado las correspondientes Solicitudes y/o Postulaciones e [ingresaron] al Sistema Automatizado del C.N. para participar en las ELECCIONES DEL 8 DE DICIEMBRE DE 2013, quedaron sin efecto, ente por cuanto el C.N.E. debe acatar lo ordenado por el M.T. de [la] Patria

(Resaltado del original y corchetes de la Sala).

Finalmente, la parte actora solicitó lo siguiente:

  1. Que sea admitida “el presente recurso y acción de A.C., concretamente con el objeto de proteger el derecho a la participación de aproximadamente Mil Ochocientos (sic) (1.800) ciudadanos y ciudadanas de la Organización con f.P.I. POR LA COMUNIDAD NACIONAL (IPCN) que en su oportunidad legal fueron incorporados al Sistema Automatizado del C.N.E. (CNE) para cumplir con las solicitudes y/o postulaciones a candidatos y candidatas a Alcaldías y Concejalías a Nivel Nacional, en el proceso (ELECCIONES 2013) a celebrarse el próximo Ocho (sic) (08) de Diciembre (sic) de 2013”. (Resaltado del original).

  2. Se declare la nulidad absoluta de la Convocatoria “…por trasgredir contenidos normativos y estatutarios de [su] organización política, realizada por el ciudadano C.H. y en consecuencia todos los actos lesivos derivados de ésta, restituyéndose la cualidad jurídica infringida de participación a las ciudadanas y ciudadanos militantes y simpatizantes por la Organización con f.P.I. pro la Comunidad Nacional (IPCN) en las elecciones del próximo 08 de Diciembre (sic) de 2013”. (Resaltado del original y corchetes de la Sala).

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala pronunciarse en torno a su competencia para conocer de la presente acción de a.c., para lo cual observa que la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, expresa en su artículo 27 numeral 3, lo siguiente:

Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia (…) 3. Conocer las demandas de a.c. de contenido contencioso electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional

(resaltado de la Sala).

Asimismo, dispone el artículo 25 numeral 22 eiusdem, que:

Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…) 25. Conocer las demandas de amparo contra los actos, actuaciones y omisiones del C.N.E., de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral

.

En este sentido, observa esta Sala que en el caso de autos se intenta una acción de a.c. contra los ciudadanos C.H. y J.R.Z., y a la vez se impugna la Convocatoria realizada por el primero de los nombrados y publicada en el diario VEA el 23 de mayo de 2013, a una Convención Nacional de la organización con f.p.I. por la Comunidad Nacional (IPCN), que se realizó en el estado Anzoátegui el 25 de ese mismo mes y año, y en la cual se eligieron los miembros de la Junta Directiva de dicha organización. Asimismo, se denuncia la violación de los derechos consagrados en los artículos 62, 63, 67 y 70 de la Constitución.

Visto entonces que la situación denunciada es de eminente naturaleza electoral y siendo que los presuntos agraviantes, no pueden incluirse dentro de las autoridades enunciadas en el artículo 25.22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, caso en el cual la competencia correspondería a la Sala Constitucional, resulta forzoso concluir que corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, como único órgano de la jurisdicción contencioso electoral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 297 de la Constitución, en concordancia con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conocer en primera y única instancia de la presente acción de a.c.. Así se decide.

Asumida la competencia, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la admisión de la solicitud de a.c., por cuanto existen elementos que deben ser examinados, dado que la parte accionante pretende que “…se Declare la nulidad absoluta de la Convocatoria por trasgredir contenidos normativos y estatutarios de [su] organización política, realizada por el ciudadano C.H. y en consecuencia todos los actos lesivos derivados de ésta, restituyéndose la cualidad jurídica infringida de participación a las ciudadanas y ciudadanos militantes y simpatizantes por la Organización con f.P.I. por la Comunidad Nacional (IPCN) en las elecciones del próximo 08 de Diciembre (sic) de 2013”. (Resaltado del original y corchetes de la Sala).

En ese orden de ideas, también alude incidentalmente a que pretende la nulidad de una Asamblea de la organización con f.p., al señalar en su escrito lo siguiente: “En fecha 21 de Junio de 2013, el ciudadano J.R.Z., ciudadano que quedo electo, para el cargo de secretario (sic) General de la organización (sic) con f.P. IPCN, en la Asamblea de la Convención en el Estado (sic) Anzoátegui (hoy solicitada su nulidad) luego de la convocatoria realizada por el ciudadano C.H., consigna comunicación dirigida al Organismo Electoral (CNE) mediante la cual, solicita le sea Certificada la Junta Directiva designada como resultado de la referida Convocatoria”.

La convocatoria cuya declaratoria de nulidad se solicita, es la publicada en el diario VEA el 23 de mayo de 2013, para la realización de la también impugnada Convención Nacional de la organización con f.p.I. por la Comunidad Nacional (IPCN), que se realizó en el estado Anzoátegui el 25 de ese mismo mes y año, y en la cual se eligieron los miembros de la Junta Directiva de dicha organización, según lo que afirma la parte accionante y lo que se desprende del Oficio número 00000015 de fecha 10 de julio de 2013, emanado del Director de la Oficina de Participación Política del C.N.E., dirigido al ciudadano J.R.Z., que corre inserto en copia simple a los folios 128 y 129 del expediente, en el cual se lee lo siguiente:

Al respecto se le informa que luego de la revisión del expediente de esa Organización Política llevado por el C.N.E., se observa inserta en los folios 917 al 1040, acta que fue consignada con sus recaudos en fecha 29 de mayo de 2013, correspondientes a la asamblea general extraordinaria que celebró la Convención Nacional de Comités Operativos Regionales, la cual se llevó a cabo en fecha 25 de mayo de 2013, en el estado Anzoátegui, designándose la siguiente directiva que consta en el expediente…

.

Considera esta Sala que la pretensión de los accionantes al requerir la declaratoria de nulidad del acto de convocatoria a una Convención Nacional de la organización con f.p., e impugnar también la Convención que ya se realizó y en la cual se eligieron los miembros de la junta directiva de la misma, por la vía del a.c., excede el objeto de este mecanismo procesal extraordinario, destinado a la protección de las garantías y derechos constitucionales y al restablecimiento de los derechos constitucionales infringidos.

Por otro lado debe advertir la Sala, que el presente caso constituye un asunto contencioso electoral que debe ser tramitado por la vía ordinaria dispuesta en la Ley Orgánica de Procesos Electorales, esto es, el recurso contencioso electoral, caracterizado por ser un medio breve, sumario y eficaz, que permite y garantiza de manera idónea la restitución de este tipo de situaciones jurídicas presuntamente infringidas, en especial, si se tiene presente que conjuntamente con éste pueden intentarse medidas cautelares, que garantizan la eficacia e idoneidad de las vías recursivas ordinarias, entre las que figura el amparo cautelar.

Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay, C.A.), se pronunció sobre los casos en los que los interesados disponen de la vía ordinaria para dilucidar sus pretensiones, de la manera siguiente:

…En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes;por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (KELSEN, H., Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad. de M.N.)…

. (Resaltado del original).

Asimismo esta Sala Electoral en sentencia número N° 131 del 24 de noviembre de 2011, señaló lo siguiente:

“…la acción de a.c. resulta igualmente inadmisible cuando, existiendo la posibilidad de interponer recursos ordinarios contra el acto, actuación u omisión denunciados, estos recursos no han sido ejercidos (Vid. sentencia N° 67 del 25 de noviembre de 2010, entre otras).

De allí que la acción de a.c., en virtud de ser un mecanismo extraordinario de protección y restablecimiento de derechos y garantías constitucionales, no resulta el medio idóneo para dilucidar pretensiones anulatorias como la de autos, las cuales deben ser tramitadas mediante el recurso contencioso electoral contemplado en la Ley Orgánica de Procesos Electorales, al constituir el medio breve, sumario y eficaz para satisfacer el objeto de la pretensión esgrimida en autos, aun mas considerando que, de manera conjunta con dicho recurso pueden ser solicitadas medidas cautelares mediante las cuales se eviten perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva que garanticen la ejecución de lo decidido.

En razón de lo expuesto (…) resulta forzoso para esta Sala Electoral declarar su inadmisibilidad con fundamento en lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Con base a los criterios jurisprudenciales antes citados, esta Sala Electoral concluye que en el caso bajo estudio, el recurso contencioso electoral es el medio idóneo para satisfacer la pretensión de nulidad de los accionantes, en virtud de lo cual, declara INADMISIBLE la acción de a.c. propuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA, para conocer la acción de a.c. interpuesta en fecha 27 de septiembre de 2013, por las ciudadanas M.I.R.C., J.M.J.H. y Z.J.C.A., en su carácter de militantes de la Organización con f.P.I. POR LA COMUNIDAD NACIONAL (IPCN), asistidas por el abogado R.F.G.L., contra los ciudadanos C.H. y J.R.Z., “…quienes con sus acciones, ocasionaron que fueran cercenados Derechos Constitucionales a más de Mil Ochocientos (1800) ciudadanos y ciudadanas a Nivel Nacional (sic), quienes [ejercieron] el derecho y dentro de la oportunidad del cronograma electoral, [lograron] tener acceso al sistema automatizado del C.N.E., para realizar las debidas solicitudes y/o postulaciones, para el p.e. (ELECCIONES 2013)”. (Corchetes de la Sala).

SEGUNDO

INADMISIBLE la acción de a.c..

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LOS MAGISTRADOS,

El Presidente,

F.R. VEGAS TORREALBA

…/…

…/…

El Vicepresidente-Ponente,

M.G.R.

J.J.N.C.

JHANNETT M.M.S.

O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

La Secretaria,

PATRICIA CORNERT

Exp. N° AA70-E-2013-000075

MGR.-

En treinta y uno (31) de octubre del año dos mil trece (2013), siendo las tres y cinco de la tarde (3:05 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 147.

La Secretaria,

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