Sentencia nº 926 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 8 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: C.Z.D.M.

Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional el 14 de julio de 2006, el ciudadano E.M.B., titular de la cédula de identidad Nº 343.436, procediendo con el carácter de Presidente de MARSHALL Y ASOCIADOS, C. A, inscrita ante el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, el 8 de octubre de 1980, bajo el Nº 15, Tomo 128-Sgdo y 122 A-Pro. Nº 5, Tomo 45-A-Sgdo, el 8 de junio de 1984, asistido por el abogado J.M.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 44.544, solicitó, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 numeral 10 de la Constitución y el numeral 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la revisión de la sentencia Nº 00647 dictada el 14 de marzo de 2006 y publicada el 15 de marzo de 2006, por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, que declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de bolívares incoada por la referida sociedad mercantil contra INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (VENALUM).

El 18 de julio de 2006, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z. deM., quien con tal carácter la suscribe.

El 7 de diciembre de 2006, esta Sala Constitucional mediante auto N° 2199, solicitó a la Sala Político Administrativa remitiera copia certificada de las actuaciones del expediente N° 1994-11119, contentivo de la demanda interpuesta por MARSHALL Y ASOCIADOS, C.A. contra INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (VENALUM).

El 9 de octubre de 2007, el abogado J.C.P.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el núm. 108.387, actuando con la condición de apoderado judicial de MARSHALL Y ASOCIADOS, C.A., consignó poder que adjudicó su representación; asimismo, solicitó a esta Sala pronunciamiento de la revisión constitucional.

Efectuado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Sala procede a dictar decisión, previas las siguientes consideraciones:

i

antecedentes

  1. el 8 de marzo de 1993, la sociedad mercantil MARSHALL Y ASOCIADOS interpuso ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T. delÁ.M. deC., demanda por cobro de bolívares e incumplimiento de contrato, contra la Corporación Venezolana de Guayana, por órgano de la INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (VENALUM).

  2. El 3 de agosto de 1994, mediante oficio núm. 1373, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T. delÁ.M. deC., al determinar su incompetencia mediante sentencia dictada el 6 de julio de 1994, ordenó remitir las actuaciones de esa causa a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

  3. El 14 de marzo de 2006, la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, dictó la sentencia núm. 647, publicada el 15 de marzo de 2006, declarando parcialmente con lugar la demanda interpuesta por MARSHALL Y ASOCIADOS, C.A. contra INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A., decisión objeto de la presente solicitud de revisión.

    II

    De la Solicitud de Revisión

    La solicitud de revisión se fundamentó en los siguientes alegatos:

  4. Que, el 22 de agosto de 1986, su representada celebró con INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (VENALUM) un contrato cuyo objeto era “encomendar a Marshall y Asociados, C.A. la Gerenciación de los Proyectos de ampliación, mejoras operativas de la planta, proyectos misceláneos y cualquier otro proyecto que le sea solicitado por VENALUM, y comprenderá básicamente la administración, formulación, inspección, coordinación, supervisión y control de todas las actividades necesarias para la ejecución de los proyectos, incluyendo igualmente las actividades de las empresas extranjeras proveedoras de tecnologías”.

    1.2 Que en dicho contrato se estableció la obligación para su mandante de suministrar el personal necesario para la gerenciación de los proyectos, así como elaborar y enviar a INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (VENALUM) informes sobre los progresos de las actividades y obras, y cualquier información adicional que le permitiera a ésta mantener un control sobre las actividades inherentes a la gerenciación de proyectos, correspondiéndole a VENALUM C.A. “(…) dar a su representada los lineamientos y directrices necesarios para el cumplimiento del contrato, así como pagarle a ésta por los servicios prestados, entre otras”.

    1.3 Que si bien su representada cumplió a cabalidad con las obligaciones contraídas, con óptimos resultados, INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (VENALUM) retuvo unilateralmente los pagos que debió realizar a MARSHALL Y ASOCIADOS, C.A., por concepto de honorarios profesionales y gastos reembolsables.

    1.4 Que todas las facturas presentadas por la actora a INDUSTRIA VENEZOLANA DEL ALUMINIO, C.A. (VENALUM) fueron recibidas, revisadas y aprobadas tanto por los Departamentos de Control Previo y Administración, como por su Gerente de Proyectos, quienes eran, según el procedimiento pautado entre las partes, los responsables de emitir sus autorizaciones para que la Gerencia de Finanzas procediera a efectuar los pagos correspondientes.

    1.5 Que presentó a INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (VENALUM) un legajo de facturas por la suma para entonces de treinta y nueve millones ciento ochenta mil setecientos treinta y seis bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 39.180.736,68), por concepto de servicios profesionales prestados y reembolso de gastos.

    1.6 Que el incumplimiento de la obligación de pago asumida por la demandada le ocasionó daños y perjuicios a su representada, dado que, ante la falta de liquidez, ésta se vio en la necesidad de recurrir a préstamos financieros a niveles económicos desventajosos para la compañía, y de esa forma cumplir con los compromisos adquiridos con el personal empleado en el proyecto y con terceros.

    1.7 Que VENALUM C.A. contrató con la firma Consorcio IMPROMAN, V.B.L., C.A “una auditoria del contrato de gerenciación con (su) representada, empresa que consideró que cualquier nuevo ajuste de tarifas debía ser objeto de un nuevo convenio suplementario para tener vigencia, lo que ocasionó que unilateralmente VENALUM al ratificar esa auditoria ordenó compensar hasta la concurrencia de la deuda y que esos mismos auditores escribieron en su informe que el monto total de los honorarios facturados alcanzaron el tres y medio por ciento del costo de la obra (3,5%), lo que era inferior al manual de contratación del Colegio de Ingenieros de Venezuela que formaba parte del contrato y que representa para obras de esta complejidad un costo máximo del 5.75% del costo de la obra, lo que ocasionó un ahorro para VENALUM de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (200.000.000,00) en honorarios lo cual demostraba fehacientemente la razonabilidad como fueron optimizados los honorarios para la gerenciación”.

    1.8. Asimismo, indicó que la “Consultoría [Consultoría Jurídica de VENALUM, C.A.] emitió una opinión sesgada hacía dicha empresa [MARSHALL Y ASOCIADOS, C.A.] en respaldo desde el punto de vista jurídico de la objeción formulada por el Consorcio IMPROMAN, V.B.L., C.A, la cual, luego de transcrita ocasionó su queja y protesta por no corresponderse a la realidad de la contratación y la conducta desplegada por las partes”.

    1.9 Que INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (VENALUM) se encuentra en posesión de equipos y software propiedad de su mandante, sin fundamento legal o contractual alguno.

  5. Ante la desavenencia existente entre las partes contratantes, la representación judicial de Marshall y Asociados C.A. demandó a INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (VENALUM) con el objeto de que fuera condenada a pagar las cantidades para entonces correspondientes a:

    2.1. Treinta y nueve millones ciento ochenta mil setecientos treinta y seis bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 39.180.736,68), debidos a su representada por concepto de: (i) gastos reembolsables por ocho millones trescientos un mil ochocientos cuarenta bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 8.301.840,71); (ii) honorarios profesionales por treinta millones ochocientos setenta y cuatro mil ochocientos ochenta y ocho bolívares con catorce céntimos (Bs. 30.874.888,14); (iii) notas de débito por cuatro mil siete bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 4.007,83). Además de ello, peticionó que se condenara a la demandada por la cantidad de doscientos catorce mil ochocientos cincuenta y cuatro dólares americanos con treinta y siete centavos (US$ 214.854,37) por concepto de los siguientes emolumentos: (i) gastos reembolsables que ascienden a veinte mil doscientos sesenta y cuatro dólares americanos con veinticuatro centavos (US$ 20.264,24) y; (ii) el pago de honorarios profesionales por ciento noventa y cuatro mil quinientos noventa dólares americanos con trece centavos (US$ 194.590,13), computándose toda la cantidad al tipo de cambio vigente para el momento de interponerse la demanda en la suma de ciento dos millones cincuenta y cinco mil ochocientos veinticinco bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 102.055.825,75).

    2.2. Los intereses moratorios calculados al 12% anual sobre el capital adeudado, causado desde la fecha del incumplimiento hasta el pago efectivo de las obligaciones contraídas.

    2.3. Ciento sesenta y siete millones de bolívares (Bs. 167.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios. Dentro de tales daños incluyeron: (i) los sufridos por la cancelación de pagarés firmados con los Bancos Mercantil y Latino, y los intereses correspondientes; (ii) los beneficios dejados de percibir a raíz de su desincorporación del Consorcio Marshall-Erpo-Emit-Evidiagro; (iii) los cánones de arrendamiento debidos por VENALUM por el alquiler de equipos de computación propiedad de MARSHALL (especificados por la actora en sus escritos de subsanación de cuestiones previas y pruebas) y; (iv) el valor de los equipos que quedaron en poder de la demandada.

    2.4 Asimismo, demandaron la entrega de los equipos detallados en inventario que cursa en autos del expediente Nº 1994-11119, nomenclatura de la Sala Político Administrativa.

  6. Señalado lo anterior, la compañía solicitante de la revisión constitucional consideró que la decisión objeto de la revisión infringió los artículos 26 y 49 numeral 8 de la Constitución, relativos al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, argumentando la existencia del vicio de incongruencia negativa, ya que “en la recurrida no existe decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a los alegatos fundamentales expresados en el libelo de la demanda”.

    3.1 En este sentido sostuvo que la referida decisión omitió pronunciamiento frente a un alegato señalado por MARSHALL y ASOCIADOS C.A., relacionado con una auditoria contratada por INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (VENALUM) con la firma IMPROVAN V.B.L, C.A y con el cual se demostraba la razonabilidad como fueron optimizados los honorarios para la gerencia de las obras pactadas en el contrato auditado. Asimismo, no hizo pronunciamiento respecto a que la Consultoría emitió una opinión sesgada hacia dicha compañía, en respaldo desde el punto de vista jurídico de la objeción formulada por el Consorcio IMPROMAN V.B.L. C.A., la cual, luego de transcrita, ocasionó su queja y protesta por no corresponderse a la realidad de la contratación y la conducta desplegada por las partes.

    3.2. La solicitante de la revisión sostuvo que en el Punto Cuarto de la reforma del libelo, demandó la entrega de los equipos de computación y del software que son propiedad de MARSHALL Y ASOCIADOS, C.A. y que se encuentran en posesión de INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (VENALUM), equipos cuya posesión pretendieron probar en un anexo al libelo de demanda. La posesión de los equipos fue reconocida por VENALUM en el acto de contestación de la demanda, cuando no negó encontrarse en posesión de equipos y software propiedad de la actora, sino que negó que esa posesión lo fuera sin fundamento legal o contractual alguno, lo que quiere decir que aceptó poseer esos bienes, pero que los tiene con fundamento legal y contractual. De este modo, la sentencia que decide este punto solo toma en cuenta la experticia promovida por la demandante, en la que se deja constancia de la efectiva existencia de los establecimiento de VENALUM de algunos equipos y no todos, valorando una experticia por encima del valor de las documentales aportadas por la demandante, y de la aceptación por parte de la demandada VENALUM, en el acto de contestación de la demanda, quien en modo alguno contradijo el número de equipos que se relacionaron con el inventario anexo al libelo de la demanda.

    3.3 Que la decisión cuestionada no resolvió estos alegatos que debieron ser objeto de pronunciamiento expreso, incurriendo en la violación del artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no atenerse al principio de contradicción, lesionando así el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva. Sostuvo que la sentencia al prescindir de tales alegatos, incurrió en el antes referido vicio de incongruencia negativa.

    3.4 Que la decisión incurrió en un error inexcusable al inobservar las copias de las facturas presentadas por MARSHALL Y ASOCIADOS C.A. relacionadas con los pagos exigidos por concepto de honorarios profesionales y gastos reembolsables, no sufragados por VENALUM, siendo dicha prueba admitida por la Sala Político Administrativa en su oportunidad correspondiente.

    3.5 Que, en apoyo a las copias de las facturas, promovió prueba de exhibición de los documentos originales que tenía en su poder la parte demandada, más ésta señaló que no podía hacer entrega del original y las copias de las facturas aludidas por su representada, al no haber sido posible ubicarlas debido a la antigüedad de las mismas. Ante el incumplimiento de su contraparte de esta carga procesal, manifestó que debió dársele a las copias de las facturas presentadas por MARSHALL Y ASOCIADOS, C.A. “pleno valor tanto legal como procesal”, conforme a lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil; y 124 y 147 del Código de Comercio, “la factura aceptada es uno de los medios probatorios suficientes para la admisión de la demanda y la falta de objeción de la misma dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega, trae como consecuencia su aceptación irrevocable”.

    3.6. Que la decisión recurrida se apartó del criterio vinculante de la Sala Constitucional establecido en sentencia Nº 830 del 11 de mayo de 2005, caso: Constructora Camsa C.A, “en la que determinó la necesidad de valorar las pruebas presentadas por las partes cuando éstas lo hacen en copias simples que requieren de la respectiva exhibición”.

    3.7 Que, “se denota de la actas del expediente, mi representada promovió como prueba, las copias de las facturas debidamente recibidas por VENALUM, y aceptadas ya que como se evidencia de las mismas, éstas fueron recibidas y no fueron objetadas no reclamadas dentro del lapso previsto por el Código de Comercio, por tanto éstas tienen pleno valor probatorio tanto legal como procesal y así solicito sean considerados”.

    3.8 Que, “[d]e la anterior enumeración e identificación de las facturas, solamente he especificado las que tienen el sello y firma de recibidas por la demandada VENALUM con sus respectivas fechas de recepción, y sin tomar en cuenta las que carecían o bien de sello o bien de firma, para así dejar claramente establecido el error inexcusable en la sentencia de la Sala Político- Administrativa cuya revisión he intentado por no haberle dado el debido valor probatorio a las mencionadas facturas”.

    3.9 Que hubo error inexcusable cuando, “trata de partir de una premisa cierta para culminar con una consecuencia jurídica que se aparta de lo establecido en las normas indicadas como infringidas, por el criterio vinculante de la Sala Constitucional, y por la misma premisa inicial cuando impone una carga distinta a lo preceptuado por el ordenamiento jurídico, ya que las facturas, sí quedaron aceptadas tácitamente por la parte demandada al no impugnar las mismas en el lapso establecido en el artículo 147 del Código de Comercio de 8 días después de entregadas, obteniendo como consecuencia la aceptación de las mismas como exactas, además que intimada la demandada para que exhibiera los originales de dichas facturas, no las exhibió, adquiriendo las facturas por tal motivo también plena eficacia probatoria”.

    3.10 Que, al apartarse de lo dispuesto en la normativa supra mencionada y del criterio vinculante de la Sala Constitucional, la referida decisión también vulneró el principio de la confianza legítima y la seguridad jurídica en el ámbito jurisdiccional, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional, en el sentido de que en el justiciable existe la confianza que los órganos judiciales actúen de la misma manera como lo han venido haciendo frente a circunstancias similares.

  7. En razón de lo anterior pidió a esta Sala Constitucional declare ha lugar la solicitud de revisión y, en consecuencia, anule la sentencia Nº 00647 dictada por la Sala Político Administrativa, el 14 de marzo de 2006 y publicada el 15 de marzo de 2006.

    III

    De La Sentencia Objeto De Revisión

    Se solicitó la revisión constitucional de la decisión dictada el 14 de marzo de 2006, por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, y publicada el 15 de marzo de 2006. En la misma se declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por Marshall y Asociados, C.A., contra Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (VENALUM), y se estableció la improcedencia de la pretensión de pago de las cantidades demandadas por concepto de honorarios profesionales y gastos reembolsables, en moneda nacional y extranjera; además, se determinó la inviabilidad del pago de los daños y perjuicios reclamados como consecuencia del incumplimiento alegado por la actora, condenándose únicamente a la parte demandada a pagar a Marshall y Asociados, C.A., por concepto de daños y perjuicios, el valor correspondiente a determinados equipos de computación, a cuyo efecto se ordenó la experticia complementaria del fallo, a objeto de determinar el referido valor.

    En el fundamento de la decisión, esa Sala sostuvo:

    … el asunto sometido al conocimiento de esta Sala se contrae a determinar la procedencia o no de los pagos exigidos por la sociedad mercantil Marshall y Asociados, C.A., en virtud de un Contrato de Gerenciación de proyectos celebrado con la C.A., Industria Venezolana de Aluminio. En concreto, la acción incoada pretende la ejecución de las obligaciones contraídas por la parte demandada en el Contrato Nº GGPC-86-8/765, consistentes en el pago de cantidades dinerarias convenidas por su ejecución bajo los conceptos de honorarios profesionales y gastos reembolsables, así como la indemnización, por parte de la contratante, de los perjuicios económicos presuntamente causados a la actora por el alegado incumplimiento.

    (omissis)

    En cuanto concierne concretamente a la obligación de pago cuyo cumplimiento pretende la sociedad mercantil Marshall y Asociados, C.A., debe esta Sala atender a las cantidades demandadas por concepto de honorarios profesionales, por una parte, y reembolso de gastos, por otra, importes que la actora precisó en el escrito de subsanación de cuestiones previas y en el de pruebas, donde indicó las facturas presentadas por tales conceptos a VENALUM y no pagadas por ésta, anexando copia de las mismas (folios 106-117 de la Pieza Nº 2, y Pieza Nº 3).

    Previo a ello, debe precisarse el valor probatorio de tales documentos (facturas) a la vista de lo pretendido por la demandante, y al respecto se observa:

    Dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

    (…)

    De conformidad con la norma transcrita, las copias fotográficas, fotostáticas o reproducidas por cualquier medio mecánico se reputarán como fidedignas siempre y cuando:

    a) Se trate de copias de documentos públicos o privados reconocidos (no simplemente privados).

    b) Sean producidas con la demanda, su contestación o en el lapso de promoción de pruebas.

    c) No sean impugnadas por la contraparte en los lapsos señalados en la norma.

    d) Sean legibles.

    Se advierte entonces que la norma se refiere a los documentos públicos, privados reconocidos o tenidos como tales, así como las copias fotográficas, fotostáticas o de otra especie, de estos documentos. Por interpretación en contrario, si no son de este género, esto es, si se trae a juicio una copia fotostática de un documento privado simple, éste carece de valor probatorio aun cuando no sea impugnada expresamente.

    Ahora bien, conforme a lo expuesto arriba se observa que la parte actora consignó copias de facturas que, a su decir, fueron recibidas, revisadas y aceptadas por la C.A. Industria Venezolana de Aluminio (VENALUM), lo que lleva a precisar, en primer lugar, la noción de factura, y en tal sentido debe acotarse que ésta constituye un documento en el que se registran diversos datos que permiten identificar un negocio jurídico concreto como serían la venta de un bien, el pago de un canon, la prestación de un servicio o la fabricación de un producto; y se describen la naturaleza, calidad y condiciones de una mercancía o de un servicio, el precio, las condiciones de la contraprestación pactada, etc. Se trata entonces de un documento y, dentro de éstos, de un documento privado, en tanto que, desde una acepción negativa del término, no se corresponde con un documento autorizado con la solemnidades legales por un Registrador, Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, ni con un documento cuyo contenido ha de tenerse necesariamente como cierto.

    Es de hacer notar que si bien en el escrito de subsanación a las cuestiones previas promovidas por la demandada, la representación de Marshall y Asociados, C.A., consignó las facturas cuyo pago reclama ‘en copias debidamente certificadas por el Juzgado Quinto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas’, lo cierto es que la circunstancia de aparecer las aludidas copias insertas en un expediente y haber sido certificadas por funcionario del Tribunal donde se tramitó el procedimiento de atraso aludido por la actora, no modifica la naturaleza de tales documentos ni les concede más valor que el que tienen como documentos privados simples.

    Siendo ello así, esto es, tratándose de copias simples de documentos privados (no reconocidos ni tenidos legalmente por tales), ningún valor probatorio emerge de los mismos, a los fines pretendidos por la actora, sino que sólo pueden tenerse como un principio de prueba a objeto de solicitar la exhibición de su original (Sentencia No 06051 del 2 de noviembre de 2005).

    En este orden de ideas, observa esta Sala que en el lapso de pruebas la parte actora promovió la exhibición, entre otros documentos, de las facturas originales especificadas en dicha oportunidad, aparentemente emitidas por MARSHALL a VENALUM, las cuales serían:

    (…)

    En la oportunidad de verificarse tal exhibición la parte demandada solicitó una prórroga que le fue concedida por auto del Juzgado de Sustanciación, y llegada la fecha se dejó constancia de la no comparecencia de la parte actora y que la demandada solicitó nueva prórroga respecto de la cual no hubo pronunciamiento. Consta, no obstante, en el expediente (folio 217 de la Pieza No 6) comunicación a través de la cual el Gerente de Proyectos de VENALUM manifiesta a los expertos designados para la realización de la Experticia Contable promovida en autos, que no se pudo entregar original y copias de las facturas aludidas por MARSHALL, porque ‘no fue posible ubicar la documentación (…) debido a la antigüedad de la misma’.

    En tal sentido, resulta necesario reproducir el contenido del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

    ‘La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.

    A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    (…)

    Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento’.

    Con fundamento en el contenido del referido artículo, la parte demandante expresó en su Escrito de Informes que al no haberse exhibido las mencionadas facturas debe tenerse como exacto el contenido de las mismas.

    Al respecto observa la Sala que, en efecto, la documentación en referencia no fue exhibida por la parte demandada, quien se limitó a solicitar, en dos oportunidades, una prórroga para proceder a la evacuación de la prueba in commento; sin embargo, y siendo que la consecuencia de tal circunstancia, de acuerdo con la letra de la norma, es que ‘se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante’, esta Sala estima necesario efectuar las siguientes precisiones en cuanto a las notas que caracterizan a las facturas consignadas en copia por la parte demandante:

    En primer lugar, debe advertirse que para que las aludidas facturas produzcan el efecto pretendido por la demandante, cual es demostrar la obligación de pago de Venezolana de Aluminio, C.A. frente a aquélla, debe tratarse de facturas aceptadas, pues sólo en este caso adquieren eficacia probatoria frente al que la recibe. Dicha aceptación debe entenderse como el reconocimiento de la existencia de una obligación.

    En el caso que nos ocupa, las facturas en referencia fueron consignadas con el fin de evidenciar el incumplimiento de una obligación derivada de una relación contractual de naturaleza administrativa, de allí que tal aceptación y/o reconocimiento dependen de la naturaleza del contrato, del cumplimiento de los procesos a los que deba ceñirse la demandada, como empresa del Estado, para la asunción de compromisos patrimoniales, y a los términos de las condiciones contractuales pactadas. En este sentido, observa esta Sala, por una parte, que si bien determinadas facturas (no todas, sino sólo aquellas que se especifican en los cuadros arriba expuestos) cuentan con una firma y sello de la sociedad mercantil Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (VENALUM), no es menos cierto que:

    a) Tales caracteres sólo demostrarían su recepción, b) No existen elementos que lleven a determinar que las firmas o rúbricas que aparecen en dichas facturas, que además no son siempre la misma, corresponden al representante legal de la empresa demandada o a la persona con capacidad para obligarla jurídicamente.

    Por otra parte, debe advertirse que de acuerdo con el contrato celebrado entre Marshall y Asociados, C.A y Venezolana de Aluminio, C.A. ésta reembolsaría a aquélla, contra presentación de las correspondientes facturas debidamente conformadas por Venalum, los gastos en que incurriera en función de los proyectos contratados, conformación ésta que no consta en autos y que mal podría desprenderse de los elementos arriba señalados.

    Cabe destacar, incluso, que la propia parte demandante reconoce que el pago de los conceptos que reclama no procedía por la sola recepción de las facturas in commento, pues en su escrito de reforma del libelo señala que todas las facturas fueron recibidas, revisadas y aprobadas por los Departamentos de Control Previo, Administración y Gerente de Proyectos de Venezolana de Aluminio, C.A., ‘quienes eran según sus procedimientos, los responsables de emitir sus aprobaciones para que la Gerencia de Finanzas de VENALUM procediera al pago’; aprobaciones éstas que tampoco se constatan en autos.

    Por las razones que anteceden, los documentos supra analizados no pueden ser tenidos por esta Sala como facturas aceptadas sino tan sólo presentadas para su cobro, circunstancia que lleva a declarar la improcedencia de la pretensión esgrimida por la actora, relativa al pago de las cantidades descritas por concepto de honorarios profesionales y gastos reembolsables. Así se declara.

    Expuesto lo anterior, observa la Sala que adicional a las defensas formuladas frente a las pretensiones de cobro de la demandante, los apoderados de Venezolana de Aluminio, C.A., han alegado que es aquélla la que adeuda a su representada las siguientes cantidades:

    1. Quince millones ochocientos cuarenta y cinco mil setecientos noventa y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs. 15.845.795,20), por concepto de adelanto del 80% de los trabajos de gerenciación asumidos por la actora.

    2. Veinticinco millones ciento cuatro mil doscientos un bolívares (Bs. 25.104.201,00), por cobro indebido de honorarios profesionales, en categorías superiores a las aprobadas contractualmente.

    3. Veintitrés mil ochocientos cincuenta y cinco bolívares (Bs. 23.855,00), por cobro de gastos no relacionados con el proyecto.

    Al respecto se observa:

    1. A fin de demostrar que su representada canceló (sic) a la demandante el 80% de los trabajos de gerenciación referidos a la Orden de Cambio Nº 4 que cursa al folio 15 de la Pieza Nº 5 del expediente, los apoderados de VENALUM consignaron en la oportunidad de promover pruebas: a. Autorización de Pago Nº AP-04-054 del 9 de abril de 1990, por la cantidad antes señalada, y b. Recibo firmado por Simche Wakszol en representación de Marshall y Asociados, C.A. (cursantes en original a los folios 235 y 236 de la Pieza N° 6).

    La demandante desconoció en su contenido y firmó el aludido recibo, con fundamento en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, a lo que la demandada respondió solicitando el cotejo de dicho documento, a tenor de lo previsto en el artículo 445 eiusdem.

    Realizada la experticia grafotécnica, los expertos designados al efecto presentaron Informe en el que concluyeron lo siguiente:

    ‘La firma que como de ‘Simche Wakszol’, aparece suscrita con el carácter de ‘Presidente’ de la Empresa ‘MARSHALL Y ASOCIADOS, C.A.’ en el Recibo de fecha (...) 28 de marzo de 1990, elaborado por un monto de Bs. 15.845.795,20, (...) no fue ejecutada por la misma persona que identificándose como ‘Simche Hendel Wakszol R.’ o como ‘Simche Wakszol’, titular de la Cédula de Identidad N° 742.704, suscribió (...): 1.- Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, e Inventario Físico de la Empresa MARSHALL Y ASOCIADOS, C.A. 2.- Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Empresa (...) de fecha 1° de septiembre de 1987. 3.- Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Empresa (...), de fecha: 11 de abril de mil novecientos ochenta y ocho. Y 4.- Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la Empresa (...), de fecha: 12 de febrero de 1990 (...) Es decir, que no existe identidad de producción en la firma cuestionada examinada con respecto a las firmas de carácter indubitado, correspondientes a la persona identificada como ‘Simche Hendel Wakszol R.’ o como ‘Simche Wakszol’.’ (Folios 225 y siguientes-Pieza 6).

    Como puede apreciarse, la experticia grafotécnica -cuyos resultados, vale destacar, no fueron expresamente objetados por la demandada- arrojó que el recibo de fecha 28 de marzo de 1990, cursante en original al folio 236 del expediente (Pieza 6), no fue firmado por la misma persona que identificada como Simche Wakszol suscribió el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de dicha empresa, entre otros documentos que aparecen en los libros de registro de dicha compañía. Dada esta circunstancia, y el hecho de que no consta en autos ningún otro elemento que demuestre suficientemente el pago de dicha cantidad por parte de VENALUM, esta Sala no puede más que desestimar el analizado argumento de la parte demandada, y así se declara.

    2. En cuanto a la supuesta suma adeudada a VENALUM por cobro indebido de honorarios profesionales, en categorías superiores a las aprobadas contractualmente, se observa:

    Tal y como fue previsto en la Cláusula Tercera del Contrato N° GPC-86-8/765, los honorarios que pagaría VENALUM a MARSHALL se establecieron en Anexo ‘A’, en el que se incluyó una escala de Tarifas de acuerdo con la clasificación del personal en categorías y niveles, atendiendo a sus funciones y al sueldo directo mensual. Tales categorías fueron: Profesionales (10 niveles), Técnicos (8 niveles), Dibujantes/Proyectistas (5 niveles), Personal de Apoyo Administrativo (6 niveles). (Folios 88 y siguientes de la Pieza N° 1).

    A través de Convenio Suplementario de fecha 25 de enero de 1988 y su Anexo ‘D’, se modificó parcialmente el precitado Anexo ‘A’ en cuanto a las tarifas y a la clasificación del personal, en tanto que se introdujo una ‘Categoría especial’ constante de tres niveles, se agregó un nivel en la categoría de Dibujantes, y dos niveles en la de Personal de Apoyo Administrativo (folios 121 y siguientes de la Pieza N° 1). Dicho Anexo ‘D’ fue posteriormente modificado mediante Anexo ‘E’ de un segundo Convenio Suplementario (del 30 de mayo de 1989), pero en éste no se introdujeron cambios en la clasificación del personal sino en cuanto a las tarifas (Folios 134 y siguientes de la precitada pieza).

    Ahora bien, lo ocurrido de acuerdo con las afirmaciones de la demandada es que MARSHALL habría contratado personal en categorías superiores a las aprobadas contractualmente, revirtiéndose ello en un aumento de los honorarios no consentido por VENALUM. Para probar tal circunstancia los representantes de la demandada consignaron Informe sobre Revisión (técnico-administrativa) de los Servicios de Gerenciación de Proyectos prestados por MARSHALL según Contrato N° GPC 86-8/765, elaborado por la empresa de Ingeniería Consorcio Inproman, V.B.L., C.A., a solicitud de VENALUM.

    Al respecto observa esta Sala, en primer lugar, que de conformidad con la cláusula segunda del aludido contrato compete a VENALUM en su calidad de propietario de las instalaciones industriales, la aprobación del ingreso o egreso del personal de Marshall y Asociados, C.A., para los trabajos de gerenciación. Por tanto, considera la Sala, por desprenderse del referido contrato y sus posteriores modificaciones, que los cambios en la categoría o el nivel del personal de la contratista conducirían a un cambio en la tarifa aplicable en cada caso y, por ende, del precio a percibir por MARSHALL; de allí que siendo tal factor (precio del contrato) un elemento de la convención que debía ser concertado por las partes contratantes, aquellas modificaciones que en definitiva incidirían en dicho precio también debían someterse a la aprobación de la empresa contratante.

    Por otra parte observa la Sala que si bien el referido Informe fue consignado en copia simple, posteriormente fue ratificado mediante testimonial del ciudadano H.A.H.O. en su carácter de accionista y fundador de Consorcio Inproman, V.B.L., C.A., y participante como director coordinador en la elaboración de dicho Informe. Adicional a ello, debe destacarse que el aludido documento no fue tachado ni, en general, impugnado por la demandante en tiempo oportuno, pues no fue sino en la oportunidad de Informes cuando se opuso a su admisión por considerar que se trataba de un informe pericial extrajudicial.

    Lo anterior permite a esta Sala evaluar el valor probatorio del Informe en referencia, y al respecto observa que si bien en el mismo se afirma que MARSHALL efectuó cambio de niveles ‘generalizados’, ello no prueba suficientemente que la demandante adeude a VENALUM la cantidad de veinticinco millones ciento cuatro mil doscientos un bolívares (Bs. 25.104.201,00) por cobro indebido de honorarios, ya que:

    a. El Informe alude a cambios de niveles del personal de MARSHALL efectuados en 1987, en virtud de lo cual y dada cuenta que la pretensión de cobro de la demandante no se corresponde con servicios prestados en dicho año, ha debido la demandada acompañar, por lo menos, la o las facturas que para esa fecha evidenciaban la alegada modificación;

    b. En cualquier caso, en el propio Informe se afirma que la facturación en niveles inexistentes para 1987 fue aprobada por el Presidente de VENALUM;

    c. No existe en autos instrumento alguno que permita conocer el nivel del personal aprobado por VENALUM a la fecha de su ingreso, ni otra documentación que, en comparación con aquélla, haga posible constatar la alegada modificación unilateral de categoría; y

    d. Finalmente, tampoco puede esta Sala determinar, pues no lo ha precisado la parte interesada, en cuáles de las facturas que le hubieren sido presentadas por MARSHALL, se refleja el ‘cobro excesivo’ por el importe a que se alude en el Informe en cuestión.

    Dada las anteriores circunstancias, esta Sala no puede más que negar el argumento de los apoderados judiciales de VENALUM en torno a la supuesta deuda de MARSHALL por cobro indebido de honorarios. Así se declara.

    3. Afirma la demandada que Marshall y Asociados, C.A., le debe la cantidad de veintitrés mil ochocientos cincuenta y cinco bolívares (Bs. 23.855,00), por cobro de gastos no relacionados con el proyecto.

    Al respecto observa la Sala que si bien en el aludido Informe (folio 60 de la Pieza Nº 4) se expresó que el monto facturado por MARSHALL por concepto de gastos de oficina incluía Bs. 23.855,00 facturados por alquiler de vehículos a personal de la contratista no relacionados con el proyecto, tal afirmación no fue suficientemente soportada pues no se indicó ni fue traído a los autos los documentos que demuestren un gasto por dicha cantidad y concepto, como tampoco se aportó la factura que por tal monto fuera presentada por MARSHALL ni la constancia de que VENALUM la hubiere cancelado. En suma, considera esta Sala no tener elementos suficientes para dar por demostrada la pretendida deuda, y así se declara.

    Por otra parte, observa la Sala que los apoderados de la demandante adujeron que la falta de pago por parte de VENALUM le generó a su representada una falta injustificada de liquidez frente a la cual tuvo que solicitar una serie de préstamos financieros a objeto de cumplir con su personal y demás compromisos adquiridos, lo que se tradujo en un endeudamiento que la llevó, a su vez, a solicitar el beneficio de atraso, de conformidad con lo previsto en el artículo 898 del Código de Comercio. Asimismo, expusieron que en virtud de la admisión de la antedicha solicitud, su mandante fue desincorporada del Consorcio Marshall-Erpo-Emit-Evidiagro, y en consecuencia, de los contratos de obras públicas celebrados entre este último y el entonces Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, por cuya ejecución obtendría determinados beneficios.

    Al respecto, cabe señalar que habiéndose declarado la improcedencia de la alegada obligación de VENALUM de cancelar a la demandante las sumas descritas en las facturas consignadas en copia simple, mal podría esta Sala acordar la indemnización de los invocados daños por haber sido éstos soportados en el incumplimiento de una obligación que no fue suficientemente demostrada. Así se declara.

    Adicional a lo expuesto, demanda la parte actora indemnización por los daños y perjuicios que señala haber sufrido en virtud de:

    a. La falta de pago de los cánones de arrendamiento debidos por VENALUM por el alquiler de los equipos de computación identificados en el escrito de subsanación de cuestiones previas y escrito de pruebas, contados a partir del mes de abril de 1992; estimados en dieciséis millones de bolívares (Bs. 16.000.000,00).

    b. La retención de tales equipos por parte de la empresa demandada, que dio lugar a la depreciación de los mismos. El valor de dichos bienes fue estimado por la actora en trescientos dieciocho mil trescientos veintitrés dólares de los Estados Unidos de América con veintiséis centavos (US$ 318.323,26). Al respecto, observa la Sala:

    De acuerdo con el punto 5.1.7 (Definición de Gastos Reembolsables) del Contrato suscrito entre MARSHALL y VENALUM, ésta reembolsaría a la contratista “Todos los gastos de procesamiento de datos por el alquiler o uso de computadoras y equipos periféricos (...). ‘Asimismo, se destaca del numeral 2.6 del Informe levantado por Consorcio Inproman, V.B.L., C.A. a petición de VENALUM, que dentro de la clasificación de gastos reembolsables se incluyeron “(...) los ocasionados por alquiler, mantenimiento y servicio técnico de equipos de procesamiento de datos”; con relación a dicho aspecto se precisó en el aludido informe que “(...) todos los equipos son propiedad de MYA y los mismos fueron alquilados a C.V.G. VENALUM a precios que nos lucen razonables.’

    Adicionalmente, se observa que al folio 91 de la Pieza N° 4 cursa copia de Minuta de Reunión de fecha 15 de mayo de 1990, suscrita por ambas partes contratantes, en la que VENALUM reconoce la retención de microcomputadores propiedad de MARSHALL.

    Asimismo, cursa en el expediente Informe levantado como resultado de la experticia promovida por la demandante sobre equipos de computación de su propiedad, en el que se deja constancia de la efectiva existencia, en establecimientos de VENALUM, de (algunos) equipos de los identificados en autos por la actora. Lo anterior demuestra, ciertamente, que la empresa demandante daba en arrendamiento a VENALUM determinados equipos de computación de su propiedad, empleados en la ejecución de los proyectos de gerenciación; y que aquélla se encontraba en posesión de algunos de ellos. Sin embargo, debe señalarse igualmente que: a. De acuerdo con el aludido Informe, del listado presentado por MARSHALL sólo se encontraron en las oficinas de VENALUM cuatro (4) CPU’s, cuatro (4) monitores y un (1) teclado, debiendo destacarse que no existen elementos que permitan precisar si los monitores y teclado encontrados se corresponden con los CPU´s supra referidos o pertenecen a otros equipos.

    b. No consta en el expediente elementos suficientes para determinar el valor de los cánones mensuales establecidos por las partes, y se desconoce igualmente la fecha de incorporación de tales equipos a los proyectos de gerenciación, lo que también resulta necesario a los fines de acordar lo pretendido por la actora.

    Por tales razones, esta Sala niega el pago pretendido por la actora, y así se declara.

    En cuanto concierne a la solicitud de indemnización estimada por la demandante de acuerdo con el valor de los equipos indicados en sus escritos de subsanación de cuestiones previas y pruebas, observa la Sala que si bien se produjeron entre MARSHALL y VENALUM conversaciones en torno a una posible venta o cesión de determinados equipos de computación propiedad de la contratista, no es menos cierto que: (i) la demandada conserva en su poder algunos de ellos, (ii) la demandada no demostró que estuviere al día con el pago de los cánones que corresponderían a tales bienes, (iii) éstos han sufrido, de acuerdo con lo especificado en el Informe de expertos supra aludido, un grado de deterioro que excede del que correspondería por su uso regular, en tanto que no están siendo utilizados por VENALUM, no han recibido mantenimiento preventivo ni correctivo y se encuentran almacenados en lugares poco adecuados (Folios 179 y siguientes de la Pieza N° 5).

    Siendo ello así, esta Sala considera procedente condenar a la empresa demandada a cancelar (sic) a la actora, por concepto de daños y perjuicios, el valor de los mencionados equipos de computación, cuyas características son: - 3 CPU Marca HP, Modelo Vectra ES. Procesador 80286, M.R. 640 Kb, Disco duro de 20 Mb, Tarjeta de Video, Puerto Serial/Paralelo, Tarjeta Controladora IDE.

    - 1 CPU Marca KAYPRO, Modelo 286 I. Procesador 80286, M.R. 640 Kb, Disco duro de 20 Mb, Tarjeta de Video, Puerto Serial/Paralelo, Tarjeta Controladora.

    - 2 Monitores HP, Seriales 8639J11050 y 8725J21671.

    - 1 Monitor IBM, correspondiente a equipo IBM PC XT.

    - 1 Monitor Marca KAYPRO Serial 002541.

    - 1 Teclado Marca KAYPRO, Serial 60520810.

    Dicho monto será determinado mediante experticia complementaria, considerando la natural pérdida de valor que tales equipos sufren por el transcurso del tiempo y su uso. Así se declara

    .

    Con base en lo anterior, la sentencia declaró en su dispositivo, lo siguiente:

    En virtud de las precedentes consideraciones, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los abogados I.O.C. y P.B.P., procediendo con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MARSHALL Y ASOCIADOS, C.A., contra INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO,C.A. (VENALUM); y en consecuencia:

    1. IMPROCEDENTE la pretensión de pago de las cantidades demandadas por concepto de honorarios profesionales y gastos reembolsables, en moneda nacional y extranjera.

    2. improcedente el pago de los daños y perjuicios reclamados como consecuencia del incumplimiento alegado por la actora.

    3. Se CODENA a la parte demandada a pagar a Marshall y Asociados, C.A., por concepto de daños y perjuicios, el valor correspondiente a los siguientes equipos de computación:

    - 3 CPU Marca HP, Modelo Vectra ES. Procesador 80286, M.R. 640 Kb, Disco Duro de 20 Mb, Tarjeta de Video, Puerto Serial/Paralelo, Tarjeta Controladora IDE.

    - 1 CPU Marca KAYPRO , Modelo 286 I. Procesador 80286, M.R. 640 Kb, Disco Duro de 20 Mb, Tarjeta de Video, Puerto Serial/Paralelo, Tarjeta Controladora.

    - 2 Monitores HP, Seriales 8639J11050 y 8725J21671.

    - 1 Monitor IBM, correspondiente a equipo IBM PC XT

    - 1 Monitor Marca KAYPRO Serial 002541

    - 1 Teclado Marca KAYPRO, Serial 60520810.

    Se ORDENA la realización de una experticia complementaria al fallo a objeto de determinar el referido valor, el cual habrá de estimarse, por un solo perito, considerando la depreciación que tales equipos sufren por el transcurso del tiempo y su uso

    .

    IV

    Competencia

    Corresponde a esta Sala determinar previamente su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y, a tal efecto, observa:

    En fallos anteriores se ha determinado la facultad de la Sala Constitucional para revisar las actuaciones judiciales que contraríen las normas y principios contenidos en la Constitución, así como de las decisiones que se opongan a las interpretaciones que sobre los mismos haya realizado esta Sala en ejercicio de las atribuciones conferidas de forma directa por el Texto Constitucional, partiendo de lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación de lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 eiusdem, en el que se establece la competencia de este órgano judicial para “Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”, cuyo desarrollo fue configurándose por la doctrina de esta misma Sala (vid. sentencias números 1312/2000, 33/2001 y 192/2001), hasta la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en vigencia el 20 de mayo de 2004, donde se delimitó de manera más específica esta competencia.

    En este orden, esta Sala mediante sentencia del 8 de septiembre de 2004 (caso: P.H.S.), reiteró que tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aluden a las sentencias como el objeto de la figura de revisión. En tal sentido, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, contempla dos revisiones que atienden a supuestos diferentes, a saber, las que afectan los fallos de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, la cual tiene lugar por las razones establecidas en el artículo 5 numeral 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; y otra, que atiende solamente a las sentencias firmes de amparo constitucional y de control difuso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, emanadas de cualquier Tribunal de la República, respecto de la aplicación de la Constitución o de los principios que la conforman, dispuesta en el artículo 5 numeral 16 eiusdem.

    Siendo ello así, observa esta Sala que la solicitud de revisión de autos fue interpuesta contra la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa, el 14 de marzo de 2006 y publicada el 15 de marzo de 2006.

    En virtud de lo anterior, y en atención a la norma parcialmente transcrita, esta Sala considera pertinente asumir su competencia para conocer y decidir la revisión solicitada, advirtiendo que la misma estará supeditada al examen que de las actas procesales se realice para verificar la existencia de un error evidente o inexcusable en la interpretación de la Constitución, o de la sustracción absoluta de los criterios interpretativos de normas y principios constitucionales adoptados por esta Sala Constitucional, así como también de algún tipo de violación constitucional en la que, por estar envuelto el orden público, sea necesaria la intervención del máximo intérprete constitucional. Así se declara.

    V

    Consideraciones para Decidir

    Esta Sala procede a conocer de la presente solicitud de revisión constitucional y, a tal efecto, observa:

    Se solicitó la revisión constitucional de la sentencia N° 00647, dictada por la Sala Político Administrativa, el 14 de marzo de 2006, publicada, el 15 de marzo de 2006, que declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta la sociedad mercantil MARSHALL Y ASOCIADOS, C.A., contra INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (VENALUM).

    La sentencia objeto de revisión determinó la improcedencia del pago de las cantidades demandadas por concepto de honorarios profesionales y gastos reembolsables en moneda nacional y extranjera, así como el pago de los daños y perjuicios reclamados; condenando solamente a la demandada INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (VENALUM) a pagar MARSHALL Y ASOCIADOS, C.A., el valor monetario correspondiente solamente a aquellos equipos de computación que durante el procedimiento judicial la actora solo pudo probar que estaban en posesión de la parte demandada.

    Como primer argumento, la revisión constitucional denuncia que la sentencia impugnada incurrió en el vicio de incongruencia negativa, infringiendo los artículos 26 y 49 numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no decidió expresa, positiva y precisamente conforme a los alegatos expresados en el libelo de la demanda.

    En tal sentido, denuncia la accionante que dicho fallo obvió elementos probatorios que favorecían a MARSHALL Y ASOCIADOS, C.A. La primera de tales omisiones estaría comprendida en la falta de estudio del informe de auditoría del “Contrato de Gerenciación de Obras”, suscrito entre las partes, que INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (VENALUM) solicitó a la firma CONSORCIO IMPROVAN V.B.L, C.A., y que probaría que los honorarios pagados a MARSHALL Y ASOCIADOS, C.A. serían inferiores al límite establecido en el Manual de Contratación del Colegio de Ingenieros de Venezuela, demostrándose que durante la gestión de la contratada se generó “… un ahorro para VENALUM de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,00) en honorarios lo cual demostraba la razonabilidad como fueron optimizados los honorarios para la gerenciación”.

    Asimismo, denunció la accionante que la sentencia cuestionada desestimó el dictamen emitido por la Consultoría Jurídica de VENALUM, C.A., que sesgadamente perjudicaba a MARSHALL Y ASOCIADOS, C.A. al pretender ocultar la realidad de la contratación, y la conducta desplegada por las partes.

    Por último, afirma la accionante que la sentencia impugnada incurrió en el vicio de incongruencia negativa cuando estableció como hecho controvertido, la tenencia de unos equipos de computación que VENALUM, C.A. había reconocido expresamente en la contestación de la demanda que estaban bajo su control, obligando a la demandante a probar la tenencia de tales equipos mediante experticia, pagándose solamente aquellos que logró corroborarse mediante el informe probatorio.

    La accionante denuncia que el fallo cuestionado incurrió en “un error inexcusable” cuando determinó una conclusión equívoca del análisis practicado tanto a las copias de las facturas que acompañaron al libelo de la demanda, como la exhibición de documentos que con base en las mismas, solicitó la demandante conforme al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

    En tal sentido la accionante consideró que la sentencia cuestionada hizo una errónea interpretación de las pruebas documentales promovidas, así como de su exhibición de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, que le llevó a arrojar una conclusión contraria a lo referente en materia de aceptación de facturas establecido en los artículos 124 y 147 del Código de Comercio, así como en lo establecido en la sentencia de esta Sala Constitucional (S.C. núm. 830/2005, caso: Constructora Camsa, C.A.), cuando concluyó que ellos solamente habían logrado demostrar que habían presentado las facturas, más que las mismas no podían considerarse como aceptadas, aunado a que las mismas se habían emitido con ocasión a una relación de índole administrativa, cuya formalidad para la aceptación dependía de los mecanismos de revisión de tales documentos por parte de la contratante.

    Finalmente, la accionante sostuvo que el fallo cuestionado vulneró el principio de la confianza legítima y la seguridad jurídica de la empresa solicitante.

    Establecido el fundamento de la revisión, esta Sala, una vez llevado a cabo el estudio del expediente, observa:

  8. En primer orden, corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento acerca del vicio de incongruencia negativa alegado por la accionante en la sentencia dictada, el 14 de marzo de 2006, por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia y, a tal efecto, se observa:

    En sentencia dictada por esta Sala Constitucional, el 15 de octubre de 2002, (Caso: J.P.M.C.), en relación con el vicio de incongruencia negativa, sostuvo lo siguiente:

    “Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como ´incongruencia omisiva` del fallo sujeto a impugnación.

    La jurisprudencia ha entendido por ´incongruencia omisiva’ como el ´desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia’ (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).

    (….)

    Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una ´incongruencia omisiva`.

    Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado” (Subrayado de este fallo).

    La labor juzgadora e interpretativa del juez en la resolución de las demandas, acciones o recursos, es una actividad supeditada a ciertos parámetros establecidos de manera previa y formal por el Legislador, lo que implica que éste si bien dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento, debe ceñirse a los postulados legales que regulan tal actividad. Entre estos parámetros se encuentran la de pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos en el libelo de la demanda. Sin embargo, como se sostuvo en el criterio de esta Sala antes transcrito, los meros señalamientos complementarios, auxiliares o secundarios que sustentan los alegatos en defensa de las pretensiones denunciadas por las partes, no obligan al Juzgador a dictar un pronunciamiento expreso y minucioso en virtud de que no son la esencia del argumento principal del cual se requiere su dilucidación para la resolución del conflicto.

    En la función jurisdiccional, las partes en el proceso recurren al mismo con la finalidad de procurar el resguardo de un derecho sustancial que, a su vez, reviste la presencia de un verdadero interés de procurar o defender su posición dentro de una relación jurídica sustantiva a través de la tutela por parte del Estado, cuando la misma no ha sido cumplida de manera espontánea. La defensa de ese interés, ahora desde la perspectiva procesal como presupuesto de la sentencia de fondo, se manifiesta a través del ejercicio de la pretensión, que está conformada por las premisas y argumentos que la sustentan, en cuyo contexto, establecen la materia sobre la cual el juez debe plantear su decisión. Los argumentos conforman estructuralmente la pretensión, pero no significa que deban ser decididos por separado, so pena de incurrir en el vicio de incongruencia negativa. Si la decisión de fondo satisface el argumento principal y, por ende, la pretensión en su totalidad, dando cumplimiento al interés que la parte le ha motivado para dar impulso al proceso, no tiene sentido analizar las ideas secundarias o complementarias que tácitamente han quedado abarcadas y resueltas en el fallo.

    En el caso de autos, la Sala advierte que la omisión de pronunciamiento alegada se refiere solamente argumentos secundarios o auxiliares que complementan la pretensión planteada por la demandante y que fue objeto de decisión por parte de la sentencia cuya revisión se ha solicitado. En efecto, la demanda incoada por MARSHALL Y ASOCIADOS, C.A. que dio inicio al juicio, se postularon pretensiones por cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios, por lo que los alegatos que está obligado a resolver el juzgador son los que atañen a la pretensión de esas reclamaciones, y no sobre argumentos auxiliares o secundarios como los expuestos en el caso sub iudice (cuestionamientos al informe de auditoría presentado por el CONSORCIO IMPROMAN V.B.L., C.A. y al dictamen de la Consultoría Jurídica de VENALUM, C.A.), que quedaron abarcados cuando se desestimó la demanda, por lo que los mismos no constituyen elementos determinantes y relevantes de la causa petendi, razón por la cual, la omisión de pronunciamiento en el caso de autos no constituye incongruencia omisiva como lo pretende hacer valer la accionante, por lo que esta Sala, no determina la violación constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva. Así se declara.

  9. Mención aparte merece la consideración expuesta en la solicitud de revisión constitucional, cuando se señala que la sentencia revisada, acordó la indemnización de solamente aquellos equipos de computación que MARSHALL Y ASOCIADOS, C.A., había probado que estaba en poder de INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (VENALUM). Al respecto, el fallo objeto de examen estableció con base en el informe de experticia promovido por la demandante, que VENALUM, C.A., solo tenían en su poder algunos de los equipos que la demandante alegó la propiedad y que se encontraban en posesión de la demandada. Sin embargo, en la contestación de la demanda, no hubo negación de la tenencia de los equipos, sino que, efectivamente, se aseveró que los mismos estaban siendo empleados por la demandada con la debida fundamentación legal y contractual. En este sentido, en el escrito de contestación de la demanda (Anexo 5 del presente expediente, folio 5, pág. 3 del escrito de contestación de la demanda), VENALUM, C.A. afirmó:

    4.- VENALUM está en posesión y disfruta de equipos y software computación propiedad de MARSHALL & ASOCIADOS, C.A. sin haber pagado los correspondientes cánones de arrendamiento y sin fundamento legal o contractual alguno que justifique dicha posesión

    .

    La demandada no negó que los referidos equipos se hallaren en su poder, pues lo único que cuestionó es que los tuviera sin ningún fundamento legal. La tenencia de tales equipos no fue discutida, razón por la cual, no podía el fallo cuestionado desconocer los términos del debate, cuando el hecho alegado no fue controvertido por la demandada, por lo que no era objeto de prueba judicial, toda vez que el consentimiento de los hechos considerados como admitidos relevaba a la demandante de incluir su demostración en el debate probatorio. La experticia no suple el consentimiento ni puede sobrevalorarse ante el reconocimiento expreso que hizo la demandada dentro de la causa, por lo que no podía imponerse la exigencia de esta carga procesal.

    En todo caso, el informe de la experticia reforzaba la reclamación de los equipos, y de su indemnización, por cuanto se demuestra que los mismos fueron desincorporados y no se estaban utilizando, que no recibieron ningún tipo de mantenimiento preventivo o correctivo, más que para la época de la experticia –y actualmente- ya no son idóneos para emplearlos como tecnología por estar en desuso ante las innovaciones que existen en el mercado. También demuestra la falta de pago de los cánones por el uso de tales equipos, lo que suma a la determinación de la indemnización.

    En efecto, al haberse exigido a la parte demandante una carga que no le correspondía dentro del proceso, al imponérsele probar sobre hechos que no fueron controvertidos en la causa –y que fueron expresamente reconocidos por la contraparte en la oportunidad de la contestación de la demanda- se trastocaron normas que rigen los principios del debate probatorio.

    Expuesto lo anterior, resulta necesario señalar que el derecho a la defensa se encuentra comprendido en el debido proceso por formar parte de las garantías relacionadas con los principios elementales que deben conformar todo proceso. En este sentido, el derecho a la defensa abarca el derecho a ser oído, a la presunción de inocencia, acceso a la justicia, a interponer los recursos que dieran lugar, a la articulación de las fases procesales debidamente estructuradas, a ser juzgado por jueces naturales predeterminados y con competencia específica en el asunto planteado (vid. s. S. C. núm. 724/2001). Este principio también prevé el derecho que asiste a toda parte de presentar dentro de los lapsos correspondientes las pruebas –legales y pertinentes- que demuestren los hechos que favorezcan o desvirtúen aquellos que puedan desfavorecer su situación jurídica debatida dentro del proceso.

    Esta Sala Constitucional ha señalado la importancia de la fase probatoria por cuanto procura al juez tener ante su presencia y por inmediación los medios y herramientas necesarias para formar su convicción acerca de los hechos transcendentes que determinen el resultado de la decisión.

    Respecto a las pruebas, debe señalarse que los jueces que las inadmitan injustificadamente o no se pronuncien de las mismas incurren en el silencio de pruebas establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual, puede ser objeto de protección constitucional. Esto implica, negar las pruebas sin motivación alguna o bajo argumentos contrarios a los principios del proceso. En estos supuestos, la parte, además de enterar al juez constitucional sobre la negativa de la tramitación de la prueba, debe demostrar que dicha prueba es esencial para sostener su pretensión y fundamental para modificar la decisión de la causa.

    En lo concerniente a la valoración de las pruebas, la Sala ha establecido que su estudio y análisis pertenece a la libertad de juzgamiento de los jueces, por lo que análisis que el juzgador dé a las mismas escapa del conocimiento de juez constitucional. En este punto se ha señalado:

    Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la Constitución, quede desconocido

    (s.S.C. núm. 828/2000, véase también en este sentido s. S.C. núm. 242/2003).

    En materia probatoria esa libertad del juez queda resumida de la siguiente manera: “… lo que se le imputa a la sentencia es un error de apreciación de pruebas, una aplicación incorrecta del derecho o un simple vicio formal que no resultare sustancial, la acción de amparo resultaría improcedente” (s. S.C. núms. 250/2000 y 273/2001). Por lo que en este sentido, el juez tiene un ejercicio potestativo de valoración y análisis de la prueba, siempre que su proceder se ajuste a los principio de la sana crítica y de valoración taxativa, considerando que esta última procederá, cuando así la ley lo determine.

    Sin embargo, el juez constitucional puede conocer excepcionalmente del análisis probatorio, siempre que la valoración efectuada sobre la prueba contraríe principios elementales en materia probatoria que generen una auténtica indefensión a la parte. Al igual que ocurre en la inadmisión injustificada de pruebas, el accionante en amparo o solicitante de la revisión debe demostrar que dicha probanza es fundamental para prevalecer su pretensión y que su análisis tiene el valor suficiente para cambiar el sentido de la decisión definitiva (vide s. S.C. núms. 831/2002). En este sentido, y a modo de ejemplo, la sentencia núm. 1489/2002, asevera la jurisprudencia asentada en esta materia:

    La falta de apreciación por parte de los jueces de las pruebas que constan en el expediente produjo el vicio de silencio de pruebas, que contiene el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual está relacionado con el derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

    En ese sentido, la Sala considera que todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado y a que la causa sea resuelta con fundamento en los elementos de hecho y de derecho que cursen en el expediente y no puede el Juez silenciar las pruebas, pues esa falta de juzgamiento incide directamente en el derecho a la defensa y en el derecho a ser juzgado con las garantías del debido proceso.

    Ahora bien, la Sala precisa que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra

    .

    La anterior consideración conlleva a la conclusión de que en este caso, la sentencia examinada exigió la comprobación de hechos que no fueron controvertidos, sino que, por el contrario, han sido admitidos por la demandada, generando una carga procesal que no le correspondía cumplir a la accionante.

  10. Con respecto a la denuncia relativa a la valoración que la sentencia objeto de revisión hizo de las pruebas presentadas por la demandante, relacionadas con las copias de las facturas presentadas por ella en el juicio principal, así como la exhibición de documentos que, con base en las mismas, solicitó en dicha causa, esta Sala, observa:

    En primer lugar, debe advertirse que las facturas promovidas por la demandante MARSHALL Y ASOCIADOS, C.A. fueron admitidas, promovidas y sustanciadas durante el trámite de la causa.

    Asimismo, durante el curso de la causa, se produjeron manifestaciones de la parte demandada que confirmaron el hecho de que tales documentos estuvieron en su poder. En efecto, posteriormente, en la oportunidad de procederse a la exhibición de documentos, la demandada, contradiciendo su propio alegato de que no le fueron presentadas las facturas, afirma, tal como consta en la decisión impugnada que, la parte requerida de la exhibición de documentos solicitó prórroga para la realización de dicho acto, toda vez que “… la documentación objeto de la prueba se encontraba en los archivos muertos de la empresa por contar con más de 12 años de haber sido elaborada”. Asimismo, consta la referencia a un documento proveniente de INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (VENALUM) y analizado por la sentencia en el cual se expresó que “no fue posible ubicar la documentación (…) debido a la antigüedad de la misma”. Igualmente, la decisión estableció que las copias de las facturas mencionadas, en virtud de que contienen firma y sello de INDUSTRIA VENEZOLANA DEL ALUMINIO, C.A. (VENALUM) “Tales caracteres demostrarían su recepción”. Aún más, el fallo llegó a la conclusión que “…los documentos supra analizados no pueden ser tenidos por esta Sala como facturas aceptadas sino tan sólo presentadas para su cobro”.

    Con relación a la exhibición documental que dispone el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, es preciso tener presente que la misma no solo corresponde en el supuesto de que la parte a quien se le requiere tenga el documento en su poder, sino también si el promovente de la exhibición consigna un medio de prueba que por lo menos constituya presunción grave de que el instrumento requerido “se ha hallado en poder de su adversario”, no obstante que no lo esté para la fecha cuando se promueva la prueba.

    De lo antes expuesto se colige que, con los elementos que constan en los autos que las facturas fueron recibidas por INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (VENALUM) y estuvieron en poder de la demandada a quien le fue requerida la exhibición.

    Sin embargo, en la sentencia impugnada en vía de revisión concluyó que por tratarse de facturas relacionadas con un contrato celebrado por una empresa del Estado, no podían aplicarse las disposiciones del Código de Comercio relacionadas con la oportunidad de aceptar o rechazar la factura mercantil.

    Al respecto, resulta necesario señalar que en materia de las contrataciones efectuadas por cualquiera de los entes u órganos del Estado, no puede aseverarse que cualquier contrato que puedan celebrar pueda ser considerado como de materia estrictamente de Derecho Público. Cabe señalar que la Administración en aras de la prestación de los servicios públicos y para la elaboración de obras públicas acude al régimen general de los Contratos Administrativos; no es menos cierto, que la Administración pueda en otros supuestos celebrar contrataciones que se encuentren reguladas dentro de la esfera del Derecho Privado, que no guarde las particularidades de la referida relación administrativa de carácter contractual (suscrito por un ente del Estado, la presencia de cláusulas exorbitantes, el objeto del contrato verse sobre un servicio público u obra pública). No obstante, independientemente de estas formas de contratación, sea en los Contratos Administrativos o en los Contratos de la Administración de Derecho Privado, mal puede afirmarse que cualquiera de estas modalidades pueda estar sustraída completamente de cualquier ámbito del derecho que le resulte aplicable –sea público o privado- toda vez que siempre puede darse la interrelación de distintos órdenes normativos para la regulación total por parte del Derecho Positivo de las contrataciones que pueda efectuar el Estado con los particulares.

    Respecto a la aceptación de las facturas, esta Sala, en sentencia N° 537/2008, del 8 de abril (Caso: Taller Pinto Center, C.A.), reiterando el criterio asentado en la sentencia núm. 830/2005, del 11 de mayo (Caso: Constructora Camsa, C.A.), estableció:

    La sentencia cuya revisión se solicita declaró sin lugar la demanda por cobro de bolívares incoada por la aquí solicitante contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), porque consideró que las facturas en las que se sustentó la pretensión no habían sido aceptadas por la parte demandada, por cuanto, no obstante haber sido recibidas por la Unidad de Transporte Miranda de la C.A. Electricidad del Centro Filial de Cadafe, según se evidencia de la firma ilegible y el sello húmedo presente en las mismas, la demandante no probó que tal recepción hubiese tenido lugar por parte de algún representante de la empresa con capacidad para obligarla jurídicamente, además de que en algunas de ellas se lee la inscripción ‘sin que ello implique aceptación de su contenido’.

    Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento en el presente caso se estima oportuno traer a colación lo decidido por esta Sala Constitucional en sentencia N° 830/2005, del 11.05, caso: Constructora Camsa, C.A., en un caso muy similar al de autos, en el que con respecto a la aceptación tácita de las facturas comerciales asentó:

    ‘(…) el artículo 124 del Código de Comercio dispone:

    ‘Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:

    (...)

    Con facturas aceptadas.

    Por su parte, el artículo 147 eiusdem preceptúa:

    ‘El comprador tiene el derecho de exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.

    No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.’

    Los dispositivos legales a los que se hizo referencia denotan claramente que la factura aceptada es uno de los medios probatorios suficientes para la admisión de la demanda en el procedimiento intimatorio y la falta de objeción de la misma dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega, trae como consecuencia su aceptación irrevocable.

    De lo anterior se deduce que, en términos generales, se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; expresa, cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le opone la factura, y tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; para tal fin, debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste, de alguna forma cierta, la recibió. (Ver s.S.C.C. n° R.C.00480 de 26 de mayo de 2004)

    . (Resaltado añadido)

    De la lectura del fallo cuya revisión se solicita se evidencia que la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia no tomó en cuenta el criterio jurisprudencial de esta Sala Constitucional en relación con el contenido y alcance del artículo 147 del Código de Comercio, toda vez que, a pesar de que dio por probada la recepción de las facturas por parte de la Unidad de Transporte Miranda de la C.A. Electricidad del Centro Filial de Cadafe, desestimó la pretensión de la demandante porque ésta no probó que tal recepción hubiese tenido lugar por parte de algún representante de la empresa con capacidad para obligarla jurídicamente, y porque en algunas de las facturas se lee la inscripción ‘sin que ello implique aceptación de su contenido’.

    Juzga esta Sala que la demostración del recibo de la factura por la compañía, aun cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de su aceptación tácita, cuando no se haya reclamado contra su contenido dentro del lapso que establece el artículo 147 del Código de Comercio, sin que tenga relevancia alguna el hecho de que en la factura se halle algún sello o inscripción con la frase ‘sin que ello implique aceptación de su contenido’, a la cual no puede otorgársele ninguna validez en virtud del principio de alteridad de la prueba, según el cual, nadie puede crear una prueba a su propio favor, de allí que, la Sala Político-Administrativa debió analizar si en el caso de marras se produjo o no la aceptación tácita de las facturas por ausencia de reclamo contra su contenido dentro del lapso de ocho días que establece la citada norma, yerro éste que pudo haber sido determinante del dispositivo del fallo, más aún si se toma en cuenta que las testimoniales promovidas por la aquí solicitante de revisión en la incidencia que se suscitó con motivo del desconocimiento de las firmas y sellos estampados en las facturas, no debieron ser declaradas inadmisibles y, por ende, lo ajustado a derecho era que se valoraran en la sentencia definitiva del juicio principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil

    .

    Como corolario de lo anterior, el artículo 147 del Código de Comercio es aplicable a las facturas emitidas por MARSHALL Y ASOCIADOS, C.A., ya que, como quedó expuesto, fueron recibidas por INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO. C.A. (VENALUM), lo cual fue constatado anteriormente. En consecuencia, como INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (VENALUM) no alegó haber reclamado contra las facturas que le fueron presentadas para su pago, las mismas debieron y deben tenerse como aceptadas irrevocablemente.

    Por tanto, no es la recepción de las facturas lo que acarrea su aceptación, sino la falta de reclamo u objeción contra las mismas dentro del plazo de ocho (8) días establecido en la ley. Si INDUSTRIA VENEZOLANA DEL ALUMINIO, C.A. (VENALUM) emplea unos trámites internos y previos para efectuar los pagos de sus obligaciones, los mismos deben ser adecuados y optimizados para poder formular, dentro del lapso establecido en el artículo 147 del Código de Comercio, las objeciones que tenga contra las facturas que le sean presentadas, porque no existe ninguna disposición legal que la exima de realizar sus reclamos dentro del lapso mencionado. Si no fuese así, en general, cualquier persona podría aducir como pretexto que sus procedimientos para emitir pagos exceden del plazo legal establecido para que las facturas se consideren aceptadas, lo cual, no se adecua a lo previsto en la normativa Mercantil.

    La sentencia objeto de revisión analizó el debate probatorio dentro de una perspectiva de excepción que no abarca la totalidad del alcance de los efectos previstos en el artículo 147 del Código de Comercio, estableciendo una interpretación contraria al criterio establecido por esta Sala Constitucional en la sentencia núm. 830/2005, del 11 de mayo (caso: Constructora Camsa, C.A.), por lo que la naturaleza del contrato no excepciona los efectos de la norma en materia de aceptación de facturas.

  11. En este sentido se reitera que en la sentencia Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (Caso: Corpoturismo), la Sala indicó cuáles fallos son susceptibles de ser revisados de manera extraordinaria y excepcional; a saber: los fallos definitivamente firmes de amparo constitucional, las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional, y las sentencias definitivamente firmes que hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. Asimismo, esta Sala, con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la sentencia número 325/2005 (Álcido P.F. y otros), con el objeto de realizar un análisis hermenéutico de la doctrina asumida en materia de revisión y su concatenación con la entrada de la entonces recién promulgada Ley. A tal efecto, en la interpretación efectuada sobre esta materia se estableció que no sólo podían considerarse los principios constitucionales como el parangón o la constante axiológica sobre la cual debía verificarse el grado de constitucionalidad de la sentencia, sino, que, además, la revisión también debía verificarse dentro del ámbito de los derechos constitucionales, por cuanto su protección se encuentra comprendido dentro del alcance de la correcta interpretación constitucional.

    Por ende, al determinarse que en la sentencia núm. 00647, dictada el 15 de marzo de 2006, por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, efectuó una interpretación que contaría a la doctrina vinculante asentada en la sentencia núm. 830/2005, del 11 de mayo (Caso: Constructora Camsa, C.A.), esta Sala declara ha lugar la presente solicitud de revisión constitucional y, en consecuencia, anula el mencionado fallo. Se ordena a la Secretaría de esta Sala remita a la Sala Político Administrativa copia certificada del presente fallo, a los fines de dictarse nueva decisión, considerando la jurisprudencia establecida en el presente fallo. Así se decide.

    VI

    Decisión

    Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional formulada por el ciudadano E.M.B., Presidente de la sociedad mercantil MARSHALL Y ASOCIADOS, C. A, asistido por el abogado J.M.G., de la sentencia Nº 00647 dictada por la Sala Político Administrativa, el 15 de marzo de 2006, en el juicio de cobro de bolívares seguido por la empresa solicitante contra Industria Venezolana de Aluminio, C.A (VENALUM).

SEGUNDO

ANULA la sentencia Nº 00647 dictada por la Sala Político Administrativa, el 15 de marzo de 2006, en el juicio de cobro de bolívares seguido por la empresa solicitante contra Industria Venezolana de Aluminio, C.A (VENALUM).

TERCERO

ORDENA a la Secretaría de esta Sala Constitucional remita copia certificada del presente fallo a la Sala Político Administrativa a los fines de que se dicte nueva decisión considerando lo señalado en el presente fallo.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 08 días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 06-1067

CZdeM/ bps

Quien suscribe, Magistrada L.E.M.L., salva su voto por disentir del fallo que antecede en el cual se declaró ha lugar la solicitud de revisión constitucional formulada por la sociedad mercantil Marshall y Asociados, C.A., contra la sentencia Nº 647 del 14 de marzo del 2006 y publicada el 15 del mismo mes y año por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio de cobro de bolivares seguido por la empresa solicitante contra la Industria Venezolana de Aluminio, C.A., (VENALUM).

Al respecto, se reitera que en sentencia Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), señaló que la facultad de revisión es “(…) una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional (…)”, por ello “(…) en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere”, así “(…) la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión ‘(…) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’ (…)”.

En este sentido, la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, el recurso en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del M.T., lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.

Aunado a las anteriores consideraciones, se debe insistir en que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un recurso que pueda ser intentado bajo cualquier fundamentación de interés subjetivo, sino una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional para la uniformación de criterios constitucionales, para preservar la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conlleva la seguridad jurídica.

Así, la Sala ha señalado que “(…) la revisión no constituye una tercera instancia, ni un instrumento ordinario que opere como un medio de defensa ante la configuración de pretendidas violaciones, sino una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala Constitucional cuya finalidad no es la resolución de un caso concreto o la enmendadura de ‘injusticias’, sino el mantenimiento de la uniformidad de los criterios constitucionales en resguardo de la garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, lo cual reafirma la seguridad jurídica (…)” -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 2.943/2004, caso: “Construcciones Pentaco JR, C.A.”-.

En consecuencia, quien disidente estima entonces, que en el presente caso procedía Sala desestimar la revisión solicitada, ya que no existen circunstancias que justifiquen el ejercicio de la potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de la Sala Constitucional para la uniformidad de criterios constitucionales, para preservar la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales y, mas bien se constituye en un análisis propio de una instancia, lo cual resulta contrario a las reiteradas jurisprudencias de esta Sala -Vid. Sentencias Nros. 93/01, 325/05 y 260/01 casos: “Corpoturismo”, “Alcido P.F.” y “Benítez Bolívar”, respectivamente-.

Queda así expresado el criterio de la disidente.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

Magistrada Disidente

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

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