Sentencia nº 6 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 20 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2013
EmisorSala Electoral
PonenteOscar Jesús León Uzcátegui
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional

En Sala Electoral

Magistrado Ponente OSCAR J. LEÓN UZCÁTEGUI

EXPEDIENTE N° AA70-E-2012-000117

I

En fecha 20 de diciembre de 2012, los ciudadanos ANDRÉS MAROTI y L.M.H., el primero titular de la cédula de identidad

número V-3.158.912, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 7.822, actuando en nombre propio, en “(…) su carácter de candidato a la presidencia de la Junta Directiva del Club Campestre Los Cortijos, por la Plancha 2 (…)”; y, el segundo, titular de la cédula de identidad número V-2.532.379, representado por el abogado L.H.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 65.412, en su condición de “(…) socio número 1190 (…)” del mencionado club, presentan ante esta Sala Electoral “(…) DEMANDA CONTENCIOSO ELECTORAL en contra [del] (…) ACTA NÚMERO 30 del 8 de diciembre de 2012, ACTA NÚMERO 32 fechada 14 de diciembre de 2012, y ACTA DE PROCLAMACIÓN de fecha 14 de Diciembre (sic) de 2012, emanados de la JUNTA ELECTORAL DEL CLUB CAMPESTRE LOS CORTIJOS, ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO (…)”, en las cuales se “(…) resolvió, en primer lugar, no admitir la postulación de candidatos presentada por la Plancha N° 2 en el proceso electoral para escoger a los integrantes de la Junta Directiva de la mencionada Asociación (sic) correspondiente al período 2013-2015, segundo, ratificar la inadmisibilidad de la Plancha 2 así como descalificarla (…), y tercero, proclamar ‘…E. de pleno derecho a la Plancha No. 1, la cual regirá para el período 2013-2015’ (…)”. (Destacado del original).

Los recurrentes solicitan:

PRIMERO: Se admite (sic) y sustancie la presente demanda contencioso electoral.

SEGUNDO: Se suspendan cautelarmente los efectos de los actos dictados por la Junta Electoral de la Asociación Civil CLUB CAMPESTRE LOS CORTIJOS, impugnados de fechas 8 y 14 de diciembre [de 2012] (…) así como se ordene a la misma la admisión de la postulación de la Plancha N° 2 en el proceso electoral para la escogencia de la Junta Directiva correspondiente al período 2013-2015. También [piden] se ordene a los integrantes de la actual Junta Directiva (…) (en funciones, no proclamada), permanezcan en sus cargos hasta tanto se proceda a su sustitución, así como que se les imponga por orden judicial que se limiten en sus funciones directivas a realizar actos de simple administración mas no de disposición.

TERCERO: Se declare CON LUGAR la presente demanda (…) y en consecuencia,

CUARTO: Se declare la nulidad de los actos identificados en el (…) petitorio (…) de la presente demanda.

QUINTO: Se ordene a la parte demandada abstenerse en un futuro de exigir para la admisión de postulaciones de los asociados o socios propietarios que éstos tengan un determinado período de antigüedad en tal condición, o cualquier otro requisito o limitación distinto a la (sic) de ser socios del Club así como se ordene a la Junta Directiva que resulte electa (…) proceda a reformar los Estatutos Asociativos a fin de adaptarlos al contenido y finalidad de la sentencia que se dicte en la presente causa (…).

SEXTO: Se ordene a la parte agraviante, convoque con carácter urgente la realización de una asamblea General Extraordinaria de socios con el propósito de reestructurar la Junta Electoral de la Asociación Civil Club Campestre Los Cortijos, en el sentido de que no esté conformada por ningún asociado que sea integrante de la Junta Directiva o delegado de ella en cualquier forma, que pretenda postularse o sea candidato a ocupar algún cargo en la misma para el período inmediatamente siguiente

. (Destacado del original, corchetes de la Sala).

Por auto del 7 de enero de 2013 el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral, de conformidad con el artículo 184 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, acordó solicitar de la Junta Electoral de la asociación civil Club Campestre Los Cortijos los antecedentes administrativos, e informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con la demanda.

En la misma fecha, 7 de enero de 2013, vista la solicitud de amparo cautelar, se designó ponente al Magistrado O.J.L.U., de conformidad con el artículo 185 eiusdem.

Por auto del 29 de enero de 2013, se ordenó agregar a los autos el informe presentado por la apoderada judicial de la Junta Electoral de la asociación civil Club Campestre Los Cortijos, abogada Z.D.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 90.733. Igualmente se ordenó formar pieza separada con los antecedentes administrativos consignados (folio 93).

El 28 de febrero de 2013, el apoderado judicial del ciudadano L.M.H. solicitó “(…) se (…) dic[te] (…) pronunciamiento acerca del recurso (…) interpuesto (…)”. (Corchetes de la Sala).

Por escrito del 13 de marzo de 2013, el apoderado judicial del ciudadano L.M.H. alegó que “(…) en [su] caso est[a] en típico caso de infracción a [su] derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (…) [por] la inusual mora procesal en este caso (…)”, y solicita se “(…) RESUELVA (…) sin esperar más tiempo (…)”. (M. del original, corchetes de a S..

El 18 de marzo de 2013, el ciudadano A.M., identificado, actuando en nombre propio, señaló que “(…) ha transcurrido un plazo bastante adecuado (…) para (…) obtener un pronunciamiento (…)” y solicitó “(…) resolver lo más pronto posible este asunto (…)”.

Esta Sala Electoral se pronuncia sobre la admisibilidad y la solicitud de amparo cautelar, previas a las consideraciones siguientes:

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

Y DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

La parte recurrente expone en el libelo (folios 1 al 15 del expediente), los argumentos de hecho y derecho siguientes:

Es de hacer notar que en la oportunidad de presentar la Plancha N° 2 de los candidatos a integrar la nueva Junta Directiva del Club Campestre Los Cortijos, se recibieron únicamente las candidaturas de las Planchas números 1 y 2, y conforme al Acta levantada en esa fecha [08 de diciembre de 2012] ‘…se comprobó por la Plancha N° 02 que luego se menciona no cumplen con la antigüedad exigida por los estatutos, Artículo 23 (05 años)’. Igualmente, en dicha A. se evidencia que el Presidente de la Junta Electoral, ciudadano AUGUSTO HIDALGO CH., manifestó que ‘…en su opinión, constituye una causal de inadmisibilidad, no una falta corregible, por lo que debiera declararse descalificada dicha plancha a tenor de lo señalado en la última parte del literal ‘h’ del artículo 42 de los Estatutos’, refiriéndose a la Plancha N° 2, y sólo ante la solicitud del ciudadano J.A.R., en representación de la Plancha N° 1, de proceder conforme a lo establecido en el artículo 42.h de los Estatutos de la Asociación (sic), se optó por fijar un plazo para subsanar tales deficiencias.

(…omissis….)

En fecha 15 de febrero de 2006, [su] representado [L.M.H.] adquirió la ACCIÓN TÍTULO identificada con el número 1190 de la Asociación Civil Club Campestre Los Cortijos (…). En esa misma fecha, el comprador notificó a la Junta Directiva de dicha operación mediante oficio del 15 de febrero de 2006 (…). Enfatiza[ron] la importancia de esta indicación porque no estuvo libre de obstáculos prácticos la formalización de la incorporación de [su] mandante al referido Club, motivado a razones (…) derivadas de la pasión política que se vivía en esos tiempos y otras discriminatorias propias de este tipo de sociedades (…).

En todo caso, insólitamente por decir lo menos, transcurrieron más de dos años para que se formalizara la admisión, aunque se practicaron la (sic) entrevistas y visitas al domicilio de [su] representado, se pagaron las cuotas correspondientes desde diciembre de 2006 hasta ahora, se entregaron los carnets de acceso al Club, se realizó la entrevista del núcleo familiar con el Comité de Admisión, se realizaron numerosos eventos sociales (alquiler de locales); y por si fuera poco, desde 2006, [su] representado ha integrado diversos equipos deportivos por su dedicación y destacada actividad deportiva.

En suma (…) está claramente demostrado que [su] representado (…) desde el 15 de diciembre de 2006 (…) ha cumplido todas las exigencias estatutarias para ejercer, sin limitación alguna, todos los atributos que el Derecho concede a los titulares de las acciones en las asociaciones civiles y en el caso particular en la Asociación Civil Club Campestre Los Cortijos. Por otra parte, no resulta ajustado a los nuevos tiempos y a los principios que orientan la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) impedir el ejercicio del sufragio pasivo a quien tiene más de cinco años como socio propietario de la Asociación Civil en cuestión; que en el supuesto negado de que admitiése[n] la tesis inconstitucional referente al requisito de la antigüedad (…) [su] representado tiene, con creces, mucho (sic) más años de actividad en el Club que lo avalan para participar en el proceso electoral para la escogencia de la Junta Directiva de la referida Asociación Civil (…).

Por ello (...) la negativa a admitir la postulación y la posterior descalificación de la Plancha N° 2 en el proceso electoral de la Junta Directiva de la Asociación Civil CLUB CAMPESTRE LOS CORTIJOS (…) resulta violatoria de una serie de derechos y garantías constitucionales de [su] representado, como ha establecido la jurisprudencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

Adicionalmente, la consecuencia del actuar de la Junta Electoral ha sido la proclamación como ‘E. de pleno derecho a la Plancha N° 1, la cual regirá para el período 2013-2015’, es manifiestamente, absurda, pues no puede proclamarse como electa a una opción ni a un candidato si no ha habido elección, y en el presente caso es evidente que no se produjo proceso electoral alguno (…) por cuanto no se realizó el acto de votación (que debía tener lugar el último fin de semana del mes de enero de 2013), ni los escrutinios, ni la totalización, ni la adjudicación (…).

(…omissis…)

Los actos dictados por la Junta Electoral de la Asociación Civil CLUB CAMPESTRE LOS CORTIJOS (…) resultan violatorios de los derechos constitucionales de [su] representado al sufragio (Artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), a la participación política (Artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente (sic)), y a la igualdad (Artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) según reiterada jurisprudencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que (…) se fundamentan en una norma de los Estatutos (...) que resulta manifiestamente inconstitucional, al disponer:

Artículo 23°. P.P.: Los miembros de la Junta Directiva, deberán tener en el Club, una antigüedad de por lo menos cinco años y ser de reconocida solvencia moral.

Al respecto, ya la Sala Electoral ha señalado reiteradamente (…) que limitaciones de esta índole no resultan razonables ni racionales en cuanto al ejercicio del derecho al sufragio, así como atentan contra el derecho fundamental a la igualdad (…) pues la sola

condición de asociado o integrante de una persona jurídica de tipo corporativo o asociativo otorga el derecho a ejercer el sufragio en el ámbito de la misma (Sentencia 107 del 3 de agosto de 2005, caso D.A.R.C. vs. Consejo de Administración y la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorros de los Empleados, Obreros, J. y Pensionados del Concejo del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas (C.A.E.O.C.M.D.F.) (…).

Esta única consideración (…) determina por sí sola la procedencia de la presente demanda contencioso electoral, por lo que solicita[ron] a la Sala Electoral (…) declare Con Lugar la misma, así como anule los actos impugnados con la consiguiente orden a la Junta Electoral (…) para que proceda a admitir la postulación de la Plancha N° 2, toda vez que al momento de pronunciarse sobre la misma, el único argumento esgrimido fue el incumplimiento de la exigencia relativa a los cinco (5) años de antigüedad como integrantes de la Asociación Civil Club Campestre Los Cortijos.

(…omissis…)

A todo evento (…) el resultado de la ejecución [de los actos impugnados] (…) aparte de que resulta flagrantemente violatorio a los derechos constitucionales a la defensa, participación, a ser elegidos y a la igualdad; trajo como necesaria consecuencia impedir la conformación de una oferta electoral variada y plural, imponiendo por el contrario, la participación de una ÚNICA LISTA (PLANCHA) para el proceso electoral de la nueva Junta Directiva del CLUB CAMPESTRE LOS CORTIJOS (…). Y ello fue precisamente lo que ocurrió en el presente caso, toda vez que (…) no habiéndose producido las fases del procedimiento electoral, no puede haber elección, y mucho menos de pleno derecho, pues por esencia la elección es el resultado de la manifestación física de la voluntad del elector, y por tanto, no puede ser una consecuencia jurídica que opere de pleno derecho.

De hecho, en el presente caso no hubo elección alguna (…) por lo que resulta inconstitucional el Artículo 43.Ñ de los Estatutos de la Asociación Civil CLUB CAMPESTRE LOS CORTIJOS, al prever que si vencido el plazo de postulaciones sólo se admite una única Plancha, la Junta Electoral la proclamará de pleno derecho, y en caso de que ninguna se presente, la Junta Directiva en funciones continuará rigiendo los destinos del Club. Pues bien, esta lamentable situación se confirmó cuando, el Presidente de la Junta Electoral, manifiesta que en virtud de existir una sola plancha él procederá a proclamar presidente y a los integrantes de su Plancha No. 1, como la Directiva para el período 2013-2015 (…).

En suma, está plenamente configurada la flagrante violación a la doctrina de la Sala Electoral y a los principios que informa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…). En efecto, la Sala Electoral, en la oportunidad de interpretar la parte final (último aparte) del artículo 293 constitucional, no vaciló en establecer claramente que la infracción a los principios de transparencia e imparcialidad por parte de los órganos electorales, conduce a la nulidad de los procesos electorales y así [piden] sea declarado; porque no cabe otra interpretación a las conductas (…) parcializadas del P. y su cómplice el representante de la Plancha 1 en la Junta Electoral, designados ambos por la Junta Directiva que pretende reelegirse, que además de impedir la participación –admisión- de la Plancha 2, proclamaron de pleno derecho a la actual Junta Directiva para el período 2013-2015, sin realizar elecciones, infringiendo así los principios contenidos en el mencionado artículo 293 constitucional, lo que [piden] formalmente sea declarado.

(…omissis…)

Ciudadanos Magistrados, adicionalmente a todo lo antes expuesto, la negativa de admitir la postulación de [su] representado y del doctor A.M. como candidatos a integrar la Junta Directiva (…) ha violado también la garantía del debido proceso (…) en cuanto al derecho a la defensa, toda vez que la falta de admisión de la postulación se produjo de manera automática y sin que se le permitiera alegar y probar lo que resultara conducente para la mejor defensa de sus derechos e intereses (…).

Pero además de ello, [su] representado no ha sido juzgado por un órgano idóneamente conformado para ello, pues al mismo le falta la mínima imparcialidad para hacerlo. En efecto (…) la Junta Electoral de la Asociación Civil CLUB CAMPESTRE LOS CORTIJOS está integrada por un Presidente, el ciudadano A.H.C., quien fue designado por la actual Junta Directiva integrante de la Plancha 1 y que es aspirante a repetir otro período sin pasar por elecciones y someterse a la voluntad de la comunidad cortijera, así como por dos ciudadanos quienes a su vez son representantes de cada una de las Planchas que tienen interés en participar en el proceso electoral para la escogencia de la próxima Junta Directiva. A pesar de que tal conformación es la que dispone el artículo 42.B de los Estatutos, es obvio que (…) en el caso del Presidente, éste no puede desempeñar las funciones de árbitro electoral con la debida imparcialidad, pues su propia condición de designado por la Junta Directiva actual le impide ejercer idóneamente tal cargo, habida cuenta de que es a la vez juez y parte, pues la actual Directiva y la Plancha N° 1 son una sola entidad. De allí que (…) la negativa de admitir la postulación de la Plancha número 2 (…) al resultar violatoria de la garantía del Juez Natural resulta absolutamente nula, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que [piden] sea así (…) declarado y, en consecuencia, se ordene una nueva conformación de la Junta Electoral.

Por otra parte, solicita[n] (…) también se declare la nulidad del Acta de Proclamación de fecha 14 de Diciembre de 2012 (…) y por tanto, se declare también la nulidad de la supuesta ‘elección de pleno derecho’ de la Plancha N° 1. No [piden] (…) la nulidad del proceso electoral como tal, justamente porque no hubo proceso electoral (…)

. (Destacado del original, corchetes de la Sala).

Respecto al amparo cautelar, expone:

Ciudadanos Magistrados, los hechos y el Derecho antes narrados de por sí evidencian la procedencia de acordar tutela cautelar constitucional a [su] favor, de conformidad con lo previsto en el artículo 5, parágrafo único de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consistente en que se suspendan los efectos de los actos aquí impugnados (…). Por consiguiente solicita[n] se suspendan los efectos de los referidos actos, así como se ordene cautelarmente a la Junta Electoral de la Asociación Civil CLUB CAMPESTRE LOS CORTIJOS, la admisión de la postulación de la Plancha N° 2 en el proceso electoral para la escogencia de la Junta Directiva correspondiente al período 2013-2015. Igualmente [piden] se ordene a los integrantes de la actual Junta Directiva de la Asociación Civil CLUB CAMPESTRE LOS CORTIJOS (es decir, no de la Proclamada en fecha 14 de Diciembre de 2012, sino la que está en funciones), permanezcan en sus cargos hasta tanto se proceda a su sustitución, así como que se les imponga por orden judicial que se limiten en sus funciones directivas a realizar actos de simple administración mas no de disposición.

Esta solicitud la formula[n] en virtud de que ha quedado demostrada la presunción de violación a los derechos constitucionales de [su] representado que se desprende de las razones de hecho y de Derecho expuestas en los apartados anteriores, que aquí [dan] por reproducidos, al haberse dictado [los actos impugnados] (…) contrario a los derechos constitucionales al sufragio, a la participación política y a la igualdad, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala Electoral. Adicionalmente, la conformación del órgano electoral presidido por un socio que fue designado por la Junta Directiva actual para que representara sus derechos e intereses que indudablemente coinciden con los de la Plancha 1, aspirantes a repetir en los cargos pone en tela de juicio su imparcialidad (…) lo que resulta violatorio de la garantía del debido proceso en cuanto a la defensa y al Juez Natural. Aunado a ello, el resultado de negar la admisión de la postulación implica entonces la permanencia de una única oferta electoral (…) desnaturalizando la esencia de un proceso electoral y determinando la nulidad de los actos que aquí se impugnan (…).

(…omissis…)

Sin embargo, a todo evento en el presente sí está demostrada también de forma plena la existencia del periculum in mora, visto que en el próximo mes de enero asumirán funciones como Junta Directiva los integrantes de la Plancha N° 1, írritamente proclamada en violación a los derechos y garantías constitucionales de la parte demandante, todo lo cual evidencia que sí existe el peligro en la mora o tardanza que implicaría daños irreparables para [su] representado (…)

. (M. del original, corchetes de la Sala).

Finalmente, solicita:

PRIMERO: Se admite (sic) y sustancie la presente demanda contencioso electoral.

SEGUNDO: Se suspendan cautelarmente los efectos de los actos dictados por la Junta Electoral de la Asociación Civil CLUB CAMPESTRE LOS CORTIJOS, impugnados de fechas 8 y 14 de diciembre [de 2012] (…) así como se ordene a la misma la admisión de la postulación de la Plancha N° 2 en el proceso electoral para la escogencia de la Junta Directiva correspondiente al período 2013-2015. También [piden] se ordene a los integrantes de la actual Junta Directiva (…) (en funciones, no proclamada), permanezcan en sus cargos hasta tanto se proceda a su sustitución, así como que se les imponga por orden judicial que se limiten en sus funciones directivas a realizar actos de simple administración mas no de disposición.

TERCERO: Se declare CON LUGAR la presente demanda (…) y en consecuencia,

CUARTO: Se declare la nulidad de los actos identificados en el (…) petitorio (…) de la presente demanda.

QUINTO: Se ordene a la parte demandada abstenerse en un futuro de exigir para la admisión de postulaciones de los asociados o socios propietarios que éstos tengan un determinado período de antigüedad en tal condición, o cualquier otro requisito o limitación distinto a la (sic) de ser socios del Club así como se ordene a la Junta Directiva que resulte electa (…) proceda a reformar los Estatutos Asociativos a fin de adaptarlos al contenido y finalidad de la sentencia que se dicte en la presente causa (…).

SEXTO: Se ordene a la parte agraviante, convoque con carácter urgente la realización de una asamblea General Extraordinaria de socios con el propósito de reestructurar la Junta Electoral de la Asociación Civil Club Campestre Los Cortijos, en el sentido de que no esté conformada por ningún asociado que sea integrante de la Junta Directiva o delegado de ella en cualquier forma, que pretenda postularse o sea candidato a ocupar algún cargo en la misma para el período inmediatamente siguiente

. (Destacado del original, corchetes de la Sala).

III

DEL INFORME DE LA JUNTA ELECTORAL

La apoderada judicial de la Junta Electoral de la asociación civil Club Campestre Los Cortijos, argumentó en el escrito de informe lo siguiente:

“La primera semana del mes de diciembre 2012 (…) se inició el periodo (sic) de postulación de planchas para la elección de la Junta Directiva de la Asociación Civil Sin Fines de Lucro Club Campestre Los Cortijos, para el período 2013-2015, ello conforme lo dispuesto en el artículo 41 de los estatutos (sic) Sociales del Club (…).

(…omissis…)

Así las cosas fueron postuladas dos planchas, conformadas de la siguiente manera:

PLANCHA 1:

PRESIDENTE Enrique Cachutt
VICEPRESIDENTE Juan Argelich
SECRETARIO Felipe Farías
TESORERO Nicolás Dadiotis
VOCAL PRINCIPAL N.E.
VOCAL PRINCIPAL E.A.
VOCAL PRINCIPAL L.G.
VOCAL PRINCIPAL A.I.
VOCAL PRINCIPAL Y.A.
VOCAL SUPLENTE C.C.
VOCAL SUPLENTE O.P.
VOCAL SUPLENTE F.P.
VOCAL SUPLENTE Carlos Mollejas
VOCAL SUPLENTE Anayira Homayden
COMISARIO PRINCIPAL A.A.
COMISARIO SUPLENTE E.P.

PLANCHA 2:

PRESIDENTE Andrés Maroti
VICEPRESIDENTE Miriam Leal de Serriello
SECRETARIO Germán Pérez Martínez
TESORERO Marianela Bracho
VOCAL PRINCIPAL J.G.V.
VOCAL PRINCIPAL F.Á.B.
VOCAL PRINCIPAL F. Garrido
VOCAL PRINCIPAL M.G.C.
VOCAL PRINCIPAL Ibrain (sic) L.
VOCAL SUPLENTE L.M.
VOCAL SUPLENTE N.C.
VOCAL SUPLENTE A.M.
VOCAL SUPLENTE M.G.
VOCAL SUPLENTE A.A.
COMISARIO PRINCIPAL J.L.M.
COMISARIO SUPLENTE Ricardo Ledezma

Cabe destacar que para ser miembros de la Junta Directiva, en consecuencia elegible por el resto de los socios del Club, se debe cumplir con las formalidades consagradas en los artículos 23 y 42 de los Estatutos Sociales del Club (…).

(…omissis…)

Es decir, para optar a un cargo de la Junta Directiva el socio debe: estar solvente en el pago de las cuotas; respaldado por un número no menor de cincuenta (50) socios con derecho a elegir, reconocida solvencia moral, con antigüedad de por lo menos cinco (5) años, en el caso de los comisarios tres (3) años de antigüedad y debidamente colegiados.

Así pues, fue conformada la Junta Electoral respectiva, integrada por un Delegado de la Junta Directiva y un representante de cada una de las planchas postuladas (…) se procedió (…) [a]l análisis de las postulaciones y sus requisitos, constatándose que algunos de los miembros pertenecientes a la Plancha 2, lamentablemente carecían de las condiciones mínimas de elegibilidad, como lo era la antigüedad como socio del Club Campestre Los Cortijos.

(…omissis…)

Como consecuencia de lo anterior, el 8 de diciembre de 2012, se constituye la Junta Electoral (…) se discute la renuncia del Sr. A.A. como candidato a vocal correspondiente a la Plancha 2, así como el incumplimiento del requisito exigido a los postulados en cuanto a la antigüedad como socios (…) por lo que se decidió otorgar dos días para subsanar la falta (…) todo lo cual quedo (sic) sentado (sic) en Acta identificada con el número 30 de la Junta Electoral.

Transcurrido el plazo otorgado, esto es el 10 de diciembre de 2012, se reúne nuevamente la Junta Electoral (…) a fin de recibir las correcciones de la Plancha 2, oportunidad en la que (…) sustituyo (sic) al Sr. A. (…) y postulan a la Sra. B. de Q.. Adicionalmente se solicitó una prórroga del lapso para subsanar, lo cual (…) fue concedido, quedando sentado (sic) en Acta identificada con el número 31 de la Junta Electoral.

En virtud de la prórroga acordada se reúne la Junta Electoral nuevamente el día 14 de diciembre de 2012, en la que se tomó nota de las renuncias presentadas por los postulados de la Plancha 2, I.L. y J.L.N. (sic), así como la incorporación de los ciudadanos S.A. (sic) de Escalona, V.M.A. (sic) y A.T., quedando finalmente la plancha (…) conformada de la siguiente forma:

PRESIDENTE Andrés Maroti
VICEPRESIDENTE Miriam Leal de Serriello
SECRETARIO G. (sic) Pérez Martínez
TESORERO Marianela Bracho
VOCAL PRINCIPAL J.G.V.
VOCAL PRINCIPAL F.Á.B.
VOCAL PRINCIPAL N.C.
VOCAL PRINCIPAL M.G.C.
VOCAL PRINCIPAL V.M.Á.
VOCAL SUPLENTE M.G.
VOCAL SUPLENTE A.M.
VOCAL SUPLENTE S.Á. de Escalona
VOCAL SUPLENTE L.M.
VOCAL SUPLENTE F. Garrido
COMISARIO PRINCIPAL J.L.M. (sic)
COMISARIO SUPLENTE R.L.

De la estructura de la plancha arriba descrita, encontramos que la sustitución que hicieran al inicio de la Sra. B. de Q. (…) se omitió información (…), en consecuencia no fue presentada la renuncia de la Sra. Q. a su postulación, a su vez seguía conformada por socios que no gozaban de la debida antigüedad, así como la insolvencia en el pago de cuotas por parte de la ciudadana A.T. quien a su vez tampoco contaba con los cinco años de antigüedad (…).

(…omissis…)

En pocas palabras, de una plancha conformada por 16 miembros, la aspirante a C.P. estaba insolvente, la candidata a V. no cumplía con la antigüedad al igual que dos candidatos a vocales, aunado al hecho de que los nuevos aspirantes no contaban con el respaldo de un mínimo de cincuenta socios, ello sin contar que quedaba en el aire la postulación de la Sra. B.Q. a quien habían incorporado en fecha 10 de diciembre de 2012. Todo lo anteriormente expuesto, constituía en la práctica la conformación de una nueva plancha que podría denominarse como Plancha 3.

(…omissis…)

Efectivamente, la insolvencia y falta de antigüedad de la candidata a C.P., así como de otros miembros, las sustituciones realizadas a la Plancha original –con lo cual se estaba conformando prácticamente una Plancha nueva- y la necesidad de recoger nuevas firmas de socios para su presentación en virtud de la modificación en varios de los miembros, fue incumplido por el representante de la Plancha 2 ante la Junta Electoral, por lo que vencido como se encontraba el lapso para subsanar, se decidió no aceptar esa nueva plancha, todo en función de proteger la voluntad de los socios que presentaron la postulación original y no constaba de alguna manera si estaban de acuerdo con los nuevos candidatos.

Posterior a ello, en fecha 14 de diciembre de 2012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 literal ñ) de los Estatutos (…) se procedió a dictar el Acta de Proclamación correspondiente.

(…omissis…)

Es claro pues que el Derecho a ser elegido, bajo ningún concepto fue menoscabado, los integrantes de la plancha 2 participaron en el procedimiento electoral, no obstante como toda elección los aspirantes deben cumplir con requisitos mínimos exigidos que no pueden ignorarse, pues lo contrario sería violentar el derecho a la igualdad y un desconocimiento del ordenamiento jurídico interno aprobado por los socios del Club, como lo son los Estatutos Sociales.

(…omissis…)

Es por ello Ciudadanos Magistrados que, respetuosamente solicita[n] se conviertan en garantes de [sus] Estatutos, pues los demandantes solo (sic) pretenden satisfacer necesidades personales, poniendo en marcha toda la maquinaria judicial mediante un supuesto recurso de nulidad contencioso electoral, con el cual solo (sic) pretenden su beneficio en contra de la paz que siempre ha reinado en una comunidad de Mil Doscientos (1200) socios, que se interesan diariamente por el cumplimiento de los estatutos (…).

(…omissis…)

Incluso el admitir esta plancha 2 en su versión número 3, luego de muchos lapsos otorgados para subsanar, lo que demuestra es que nunca existió la disposición de corregir, por lo que se presta a entender que los intereses (sic) de los recurrentes jamás fue la de presentar una postulación ceñida a los estatutos sociales.

(…omissis…)

Pues bien todo ese proceso fue cumplido por [su] representada, por lo que mal pueden sostener los demandantes que se contrario lo dispuesto en los artículos 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativos al derecho a elegir y ser elegido mediante el ejercicio del sufragio y mucho menos que su actuación estuvo alejada de los principios de transparencia e imparcialidad, y de esa manera (…) solicita[n] (…) sea declarado (…).

Reitera[n] (…) esos derechos están sujetos a requisitos, por lo que quienes ejercen el control electoral deben comprobar el cumplimiento cabal de los mismos por todos los sujetos involucrados (…).

En otro orden de ideas, en cuanto al pedimento cautelar solicitado por los Demandantes, es claro que el alcance de tal petición es excesivo, por cuanto pretenden enervar la finalidad de las medidas cautelares, al solicitar la admisión de la postulación de la Plancha 2, lo cual constituye la pretensión principal del recurso de nulidad interpuesto.

Igualmente solicitan la suspensión de todo acto de disposición por parte de la Junta Directiva del Club Los Cortijos en funciones, lo cual es evidente que escapa del objeto o naturaleza del recurso contencioso electoral (…) por lo que tal pedimento es de imposible ejecución.

Por último (…) expresa[n] que el fin verdaderamente expresado en el recurso de nulidad y perseguido por los demandantes, no es otro que la modificación de los Estatutos Sociales del Club (…) la parte actora (…) pretende obtener fines distintos a la nulidad de los actos que denuncia como atentatorios a sus derechos (…)”. (Destacado del original, corchetes de la Sala).

Finalmente, solicita se “INADMITA el Recurso Contencioso Electoral (…)”, se declare “IMPROCEDENTE los pedimentos cautelares solicitados” y se “ORDENE, de conformidad con el artículo 188 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la notificación en calidad de Terceros Intervinientes de Junta (sic) Directiva del Club Campestre Los Cortijos en la persona de su Presidente Ciudadano Enrique Cachutt (…) así como de los miembros de la Plancha 1 (…) electos para el período 2013-2015 (…)”. (Mayúsculas del original).

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

De la competencia:

Corresponde a esta Sala Electoral, previo a cualquier otro pronunciamiento, determinar su competencia para conocer del caso de autos. Al respecto, observa lo siguiente:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 27, numeral 2, establece:

Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

(…omissis…)

2. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil.

(…)

. (Negrillas de la Sala).

En el presente caso se observa que el objeto del recurso contencioso electoral, interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, lo constituye tres actos, dictados por la “(…) JUNTA ELECTORAL DEL CLUB CAMPESTRE LOS CORTIJOS, ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO (…)”, mediante los cuales “(…) resolvió, en primer lugar, no admitir la postulación de candidatos presentada por la Plancha N° 2 en el proceso electoral para escoger a los integrantes de la Junta Directiva de la mencionada Asociación correspondiente al período 2013-2015, segundo, ratificar la inadmisibilidad de la Plancha 2 así como descalificarla (…), y tercero, proclamar ‘…E. de pleno derecho a la Plancha No. 1, la cual regirá para el período 2013-2015’ (…)”. (Destacado del original).

Por cuanto se evidencia la naturaleza electoral de los actos impugnados y el carácter de organización de la sociedad civil del referido Club, esta Sala Electoral se declara competente para conocer la causa, de conformidad con el artículo 27, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

De la Admisibilidad:

Asumida la competencia, la Sala Electoral se pronuncia sobre la admisibilidad, sin analizar la caducidad, por cuanto se presenta conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, de conformidad con lo previsto en el artículo 5, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

PARÁGRAFO ÚNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aun después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.

Revisado el escrito recursivo, no se observa la existencia de las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 180 y 181 la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicables de conformidad con el artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, por lo cual este órgano judicial admite la demanda presentada, con prescindencia del examen de caducidad. Así se decide.

D.A.C.:

Admitido el recurso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el principio constitucional de tutela judicial efectiva, corresponde a esta Sala Electoral pronunciarse sobre la solicitud de amparo cautelar presentada por los ciudadanos A.M. y L.M.H., conjuntamente con el recurso de nulidad.

En sentencia número 153 del 13 de agosto de 2012, la cual reitera el criterio de sentencias números 93 del 20 de junio de 2012, 119 del 18 de noviembre de 2011 y 40 del 31 de marzo de 2009, esta Sala Electoral expresó, en relación a la naturaleza y requisitos de procedencia del amparo cautelar, lo siguiente:

Esta pretensión de naturaleza cautelar se caracteriza porque tiende a prevenir algún riesgo o daño que pueda causar la amenaza o violación de un derecho constitucional, a través de la suspensión de efectos del acto impugnado. De manera que este tipo de pretensión tiene un carácter accesorio e instrumental que hace posible asumirla en idénticos términos que una medida cautelar, diferenciándose sólo en que el amparo cautelar alude exclusivamente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia esta que, por su trascendencia, hace más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

Por ello, el órgano jurisdiccional debe verificar, en primer término, la prueba de buen derecho constitucional ‘fumus boni iuris’, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación de derechos constitucionales, al menos presuntivamente y, en segundo término, el peligro en la demora ‘periculum in mora’, el cual se traduce en un elemento determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional conduce a la convicción que debe preservarse de inmediato la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la lesión al orden constitucional en su particular situación jurídica.

En el mismo sentido se pronunció esta S. en sentencia número 01 del 17 de enero de 2012, así:

(…) el amparo cautelar constituye un mecanismo de protección temporal de los derechos y garantías constitucionales de la parte interesada mientras se dicta la sentencia definitiva con ocasión del recurso principal, por tanto, en estos casos la verificación del fumus boni iuris vendrá dada por la constatación de la presunción de violación de algún derecho o garantía de rango constitucional; circunstancia que, además, lleva implícito el riesgo de que se produzca un daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva. De manera que, al analizar los requisitos de procedencia del amparo cautelar, la verificación de suficientes elementos que permitan evidenciar el fumus boni iuris bastará para considerar satisfecho el periculum in mora

.

De esta forma, la procedencia del amparo cautelar se encuentra sujeta, por parte del órgano jurisdiccional, a verificar la existencia del fumus boni iuris constitucional, la presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales que se hace necesario evitar, lo cual, implica el riesgo que, al no acordar la suspensión del acto impugnado, resulte ilusoria la ejecución del fallo definitivo y se haga imposible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

En el análisis del fumus boni iuris constitucional el juzgador, sin necesidad de examinar el fondo del asunto, debe derivar de los autos presunción grave de la violación de derechos o garantías constitucionales invocados por el solicitante, inferida de los medios de prueba aportados.

En el caso de autos la parte recurrente denuncia la afectación de “(…) los derechos constitucionales al sufragio, a la participación política y a la igualdad (…)”, afirmando que mediante “(…) ACTA NÚMERO 30 del 8 de diciembre de 2012, ACTA NÚMERO 32 fechada 14 de diciembre de 2012, y ACTA DE PROCLAMACIÓN de fecha 14 de Diciembre (sic) de 2012, (…) la JUNTA ELECTORAL DEL CLUB CAMPESTRE LOS CORTIJOS, ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO (…) resolvió, en primer lugar, no admitir la postulación de candidatos presentada por la Plancha N° 2 en el proceso electoral para escoger a los integrantes de la Junta Directiva de la mencionada Asociación correspondiente al período 2013-2015, segundo, ratificar la inadmisibilidad de la Plancha 2 así como descalificarla (…), y tercero, proclamar ‘…E. de pleno derecho a la Plancha No. 1, la cual regirá para el período 2013-2015’ (…)”, con fundamento en normas estatutarias que considera contrarias a las referidas normas constitucionales (Destacado del original).

En el mismo sentido, expone: “(…) no puede proclamarse como electa a una opción ni a un candidato si no ha habido elección, y en el presente caso es evidente que no se produjo proceso electoral alguno (…) por cuanto no se realizó el acto de votación (que debía tener lugar el último fin de semana del mes de enero de 2013), ni los escrutinios, ni la totalización, ni la adjudicación (…)”. (N. del original).

Respecto al periculum in mora, señala: “(…) está demostrada también de forma plena [su] existencia (…) visto que en el (…) mes de enero asumirán funciones como Junta Directiva los integrantes de la Plancha N° 1, írritamente proclamada en violación a los derechos y garantías constitucionales de la parte demandante, todo lo cual evidencia que sí existe el peligro en la mora o tardanza que implicaría daños irreparables para [su] representado (…)”. (Corchetes de la Sala).

En ese sentido, solicita: “(…) se suspendan los efectos de los actos aquí impugnados (…) así como se ordene cautelarmente a la Junta Electoral de la Asociación Civil CLUB CAMPESTRE LOS CORTIJOS, la admisión de la postulación de la Plancha N° 2 en el proceso electoral para la escogencia de la Junta Directiva correspondiente al período 2013-2015 (…) se ordene a los integrantes de la actual Junta Directiva (…) (es decir, no de la Proclamada en fecha 14 de Diciembre de 2012, sino la que está en funciones), permanezcan en sus cargos hasta tanto se proceda a su sustitución, así como que se les imponga por orden judicial que se limiten en sus funciones directivas a realizar actos de simple administración mas no de disposición”. (Mayúsculas del original).

De la revisión prima facie que se hace de los autos, con reserva del posterior análisis de los mismos, vistas las alegaciones de las partes y verificado el debate procesal, aprecia esta Sala cursante a los folios 42 y 43 del expediente –y marcado “10” en el expediente administrativo- “Acta de Proclamación” de fecha 14 de diciembre de 2012 (acto impugnado), suscrita por el ciudadano A.H.C.. en su condición de P. de la Junta Electoral de la asociación civil Club Campestre Los Cortijos, en la cual deja constancia de lo siguiente:

En el Proceso Electoral convocado para elegir la Junta Directiva para el período 2013-2015, se presentaron dos Planchas, señaladas con el

N° 1 y N° 2.

Analizados los recaudos presentados por ambas Planchas, se comprobó (sic) fallas en la presentación de la Plancha N° 2.

Otorgado el lapso estatutario para las correcciones que hubiese (sic) lugar y otorgado un nuevo lapso excepcional, dicha plancha no pudo subsanar las insuficiencias detectadas y se procedió, de conformidad con el literal ‘h’ del Artículo 42 a su descalificación.

En virtud de lo señalado, quedó como única Plancha valida (sic) presentada, la identificada con el N° 1. Por aplicación del literal ‘ñ’ del artículo 42 de los Estatutos, la Junta Electoral Proclama Electa de pleno derecho a la Plancha N° 1, la cual regirá para el período 2013-2015 (…)

. (Negrillas de la Sala).

Asimismo, a los folios 25 a 41 del expediente cursa copia de los Estatutos Sociales de la asociación civil Club Campestre Los Cortijos, que establece en el artículo 42°, literal ñ), lo siguiente:

Artículo 42°. Las elecciones se efectuarán mediante el siguiente sistema:

(…omissis…)

ñ) Para el caso de que terminado el plazo para la presentación de las (sic) planchas no se haya consignado sino una sola, la Junta Electoral la proclamará electa de pleno derecho (…)

. (Negrillas del original, subrayado de la Sala).

En el caso de análisis considera esta S., sin emitir adelanto de opinión sobre el fondo del asunto, que al realizarse la proclamación de la Plancha número 1, según la norma citada, se presume:

1) En el proceso electoral para la elección de los integrantes de la Junta Directiva de la asociación civil Club Campestre Los Cortijos, período 2013-2015, sólo se consideró una oferta electoral (Plancha número 1).

2) Concluida la postulación, fue proclamada la Plancha número 1.

Respecto a los procesos electorales con una sola opción para los electores, esta Sala Electoral se pronunció en decisión número 168 del 05 de noviembre de 2012, y reitera el criterio de la sentencia número 84 del 22 de mayo de 2012, en los términos siguientes:

(…) [Se] procedió a inadmitir las postulaciones de las Nóminas Uno (1) y Cinco (5), admitiendo únicamente la postulación de la Nómina Siete (7), con lo cual queda demostrado el alegato de que el proceso electoral se llevará a cabo con una sola opción para los votantes. Tal inadmisión se sustentó en el incumplimiento de la solvencia y del apoyo de un diez por ciento (10%) de los asociados, como requisitos para que las postulaciones fueran admitidas.

Esta situación, de injustificada inadmisibilidad de las demás postulaciones, resulta suficiente a los efectos de considerar la existencia de una amenaza cierta de lesión a los derechos al sufragio, a la participación y la igualdad, como lo ha establecido esta S. en anteriores oportunidades respecto de los procesos electorales que se llevan a cabo con una sola opción para los electores (V. al respecto las sentencias números 121 del 31 de julio de 2007, 160 de fecha 08 de noviembre de 2005, 146 del 11 de noviembre de 2009 y 168 del 26 de noviembre de 2009). Asimismo, determina la necesidad de reponer el proceso electoral a la fase de ‘PRESENTACIÓN DE POSTULACIONES’, y no a la de ‘PUBLICACIÓN DEFINITIVA DE TODAS LAS POSTULACIONES’ como fue solicitado por la parte accionante, ya que esto último no permitiría resolver lo concerniente a la existencia de una sola oferta electoral’.

(…omissis…)

La situación antes descrita trae como necesaria consecuencia una notable amenaza al derecho al sufragio, a la participación y la igualdad y, por tanto, concluye esta S. en la desaplicación al caso concreto del referido artículo 11 del Reglamento Electoral de la Asociación Civil sin fines de lucro El Dorado Country Club y, en consecuencia, nulos los resultados de la elección impugnada en dicha Asociación. Así se decide

. (M. del original, negrillas y corchetes de la Sala).

En cuanto al segundo aspecto, esta Sala se pronunció sobre las fases del proceso electoral, en sentencia número 79 del 16 de mayo de 2012:

Esta Sala Electoral ha señalado en anteriores oportunidades las fases que deben integrar el proceso electoral. En este sentido en sentencia N° 61, publicada en fecha 29 de marzo de 2012, ratificando un criterio anterior, se señaló:

‘Asimismo, dicho proceso electoral deberá comprender las siguientes fases (Vid. Sentencia N° 118 del 16 de noviembre de 2011) de conformidad con el cronograma electoral:

01.- Publicación del proyecto electoral.

(…omissis…)

07.- Presentación de las postulaciones.

08.- Subsanación de recaudos de postulaciones.

09.- Admisión o rechazo de postulaciones.

10.-Interposición de recursos contra la, admisión, rechazo o no presentación de postulaciones.

11. -Admisión del recurso contra la admisión o rechazo de postulaciones.

12. -Publicación del auto de admisión del recurso contra las postulaciones en la cartelera de la comisión electoral.

13. -Presentación de pruebas.

14. -Resolución sobre el recurso ejercidos contra las postulaciones.

(…omissis…)

25.- Proclamación y juramentación’.

(…)

(Negrillas de la Sala).

En aplicación del citado criterio, la Sala Electoral ha declarado que “las elecciones constituyen procedimientos administrativos y (…) están conformados por una serie de fases consecutivas que comienzan con el acto de convocatoria a elecciones y concluyen con la proclamación de ganadores” (vid., sentencia número 200 del 14 de noviembre de 2012, que reitera sentencias números 46 del 28 de marzo de 2012, 114 del 02 de octubre de 2000).

En el presente caso, del análisis preliminar que corresponde a esta fase del proceso, se evidencia prima facie que la Junta Electoral admitió una sola opción electoral.

Asimismo, no consta en autos que el referido órgano electoral realizara la proclamación cumpliendo las etapas del proceso electoral, entre el rechazo de las postulaciones y este último acto.

Lo expuesto resulta suficiente a efectos de considerar, en grado de verosimilitud (prima facie), la presunta violación de los derechos de participación y al sufragio, previstos en los artículos 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, concluye esta Sala que en el presente caso se encuentra cumplido el requisito del fumus boni iuris. Así se declara.

Con relación al periculum in mora, al quedar evidenciada la presunción de violación de derechos constitucionales, se concluye que el referido requisito también se encuentra verificado en la presente causa, en atención al criterio jurisprudencial antes citado, por lo cual esta Sala Electoral no estima los argumentos en los cuales la parte actora fundamenta el mismo, al señalar que “(…) mes de enero asumirán funciones como Junta Directiva los integrantes de la Plancha N° 1, írritamente proclamada (…)”, que se refieren, además, a situaciones de hecho presumiblemente consumadas por el transcurso del tiempo. Así se declara.

Comprobada la existencia de los requisitos analizados, esta S. declara procedente la solicitud de amparo cautelar y, en consecuencia, suspende los efectos del “Acta de Proclamación” de fecha 14 de diciembre de 2012, hasta que se dicte sentencia definitiva en la presente causa. Así se decide.

A los fines de garantizar el normal funcionamiento de la asociación civil Club Campestre Los Cortijos se ordena a los integrantes de la Junta Directiva, período 2010-2012, asumir provisoriamente sus funciones, hasta que se resuelva el mérito de la presente controversia, limitándose a realizar actos de simple administración, y no actos de disposición, “esto es, que no afecten ni comprometan su patrimonio” (vid. sentencia de esta Sala número 170 del 16 de octubre de 2007). Así se decide.

Finalmente, considerando la naturaleza preventiva y no constitutiva del amparo cautelar (vid., sentencia número 113 del 03/07/2006), esta S. desestima la solicitud de ordenar la admisión de la postulación de la Plancha número 2. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por los ciudadanos ANDRÉS MAROTI y L.M.H., el primero titular de la cédula de identidad número V-3.158.912, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 7.822, actuando en nombre propio, en “(…) su carácter de candidato a la presidencia de la Junta Directiva del Club Campestre Los Cortijos, por la Plancha 2 (…)”, y el segundo, titular de la cédula de identidad número V-2.532.379, representado por el abogado L.H.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 65.412, en su condición de “(…) socio número 1190 (…)” del mencionado club, contra el “(…) ACTA NÚMERO 30 del 8 de diciembre de 2012, ACTA NÚMERO 32 fechada 14 de diciembre de 2012, y ACTA DE PROCLAMACIÓN de fecha 14 de Diciembre (sic) de 2012, emanad[as] de la JUNTA ELECTORAL DEL CLUB CAMPESTRE LOS CORTIJOS, ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO (…)”, en las cuales se “(…) resolvió, en primer lugar, no admitir la postulación de candidatos presentada por la Plancha N° 2 en el proceso electoral para escoger a los integrantes de la Junta Directiva de la mencionada Asociación (sic) correspondiente al período 2013-2015, segundo, ratificar la inadmisibilidad de la Plancha 2 así como descalificarla (…), y tercero, proclamar ‘…E. de pleno derecho a la Plancha No. 1, la cual regirá para el período 2013-2015’ (…)”, que tiene por objeto la nulidad de los referidos actos, y que “(…) se ordene a la Junta Directiva que resulte electa (...) reformar los Estatutos Asociativos a fin de adaptarlos al contenido y finalidad de la sentencia (…)”, en lo relativo al requisito de antigüedad para ejercer el derecho al sufragio pasivo (artículo 23, Parágrafo Primero), la proclamación de pleno derecho cuando sólo se admita la postulación de una oferta electoral (artículo 43 literal ñ); y, la modificación de la integración de la Junta Electoral (artículo 42 literal b), por considerar que son normas que infringen los artículos 21, 62, 63 y 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Destacado del original, corchetes de la Sala).

2.- ADMITE el recurso contencioso electoral interpuesto, sin analizar la caducidad de la acción conforme al artículo 5, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

3.- PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar. En consecuencia, suspende los efectos del “Acta de Proclamación” del 14 de diciembre de 2012 y, a los fines de garantizar el normal funcionamiento de la asociación civil Club Campestre Los Cortijos, se ordena a los integrantes de la Junta Directiva, período 2010-2012, asumir provisoriamente sus funciones hasta que se resuelva el mérito de la presente controversia, limitándose a realizar actos de simple administración, y no de disposición.

P., regístrese y notifíquese. C. lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Presidenta,

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

El Vicepresidente,

MALAQUIAS GIL RODRÍGUEZ

Los Magistrados,

JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN

FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

OSCAR J. LEÓN UZCÁTEGUI

Ponente

La Secretaria,

P.C.G.

En veinte (20) de marzo del año dos mil trece (2013), siendo la una y veinticinco de la tarde (1:25 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 6.

La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR