Sentencia nº 97 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 30 de Junio de 2008

Fecha de Resolución30 de Junio de 2008
EmisorSala Electoral
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoEjecución de sentencia

MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO VEGAS TORREALBA

EXPEDIENTE N° AA70-E-2005-000128

En fecha 14 de diciembre de 2005, los ciudadanos S.C., E.M., A.B., L.B., W.S. y R.P., titulares de las cédulas de identidad números 3.097.739, 5.049.877, 635.787, 3.249.081, 6.051.238 y 4.252.354, respectivamente, actuando en su carácter de asociados de la Caja de Ahorro Sector Empleados Públicos del MINFRA, MARN, JUBILADOS DEL INOS, INPARQUES, FEA, ICCLAM, FIBV, CONAVI, HIDROVEN Y SUS FILIALES, SETRA, IGVSB (CASEP), debidamente asistidos por el abogado H.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.874, interpusieron Recurso Contencioso Electoral contra el proceso electoral cuyo acto de votación se celebró el 04 de noviembre de 2005, para la elección de la nueva Junta Directiva de la referida Caja de Ahorro.

Mediante sentencia número 73 del 30 de marzo de 2006, esta Sala declaró con lugar el Recurso Contencioso Electoral ejercido y ordenó a la Junta Directiva de la Caja de Ahorro Sector Empleados Públicos (CASEP), “…que en el marco de la normativa aplicable, proceda a convocar nuevamente el proceso electoral destinado a escoger a las autoridades del C. deA. y de Vigilancia, y en tal sentido, que en un lapso no mayor a quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la presente decisión, se realice la Asamblea de Asociados que elija la Comisión Electoral Principal que ha de regir el nuevo proceso electoral, que dicha Comisión Electoral Principal una vez electa, debe establecer un nuevo cronograma electoral para la realización definitiva del acto de votación, y que este proceso electoral no debe superar el lapso de noventa (90) días hábiles contados a partir de la elección de la Comisión Electoral Principal.”

En fecha 20 de junio de 2006, los ciudadanos S.C., A.B., L.B. y W.S., solicitaron a esta Sala Electoral que ordenara la ejecución forzosa de la sentencia número 73 de fecha 30 de marzo de 2006.

Esta Sala, en decisión número 127 del 7 de agosto de 2006, declaró con lugar la solicitud de ejecución forzosa y ordenó “…a la actual Junta Directiva de la Caja de Ahorro Sector Empleados Públicos CASEP que en el marco de la normativa aplicable proceda, efectivamente, a convocar nuevamente el proceso electoral destinado a escoger a las autoridades del C. deA. y de Vigilancia y, a tal efecto, que en un lapso no mayor de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la presente decisión, se realice la Asamblea de Asociados que elija la Comisión Electoral Principal que conducirá el nuevo proceso electoral correspondiendo a esta Comisión Electoral Principal, una vez electa, la producción de un nuevo cronograma electoral para la materialización definitiva del acto de votación.”

En fecha 30 de noviembre de 2006, los ciudadanos S.C., A.B., L.B. y W.S., solicitaron a esta Sala Electoral que declarase el desacato de la sentencia número 73 de fecha 30 de marzo de 2006, y que se aplicasen las sanciones a que hubiera lugar.

Mediante decisión número 54 de fecha 26 de abril de 2007, esta Sala declaró sin lugar la solicitud de desacato presentada por los ciudadanos S.C., A.B., L.B. y W.S., sin embargo, ordenó “…a la actual Junta Directiva de la Caja de Ahorro Sector Empleados Públicos CASEP que dentro de los quince (15) días siguientes a la publicación de la presente decisión, convoque una nueva Asamblea General de Asociados para la elección de la Comisión Electoral y, en tal sentido, advierte esta Sala que en caso de que en esta nueva Asamblea General de asociados no resulte electa una Comisión Electoral, procederá la Sala a designar la misma a los fines del efectivo cumplimiento de la sentencia N° 73, de fecha 30 de marzo de 2006…”.

En fecha 06 de junio de 2007, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral, dictó un auto en el cual estableció que había transcurrido el lapso de quince (15) días previsto en la anterior sentencia y advirtió de la decisión de la Sala Electoral de designar la Comisión Electoral de la Caja de Ahorro Sector Empleados Públicos (CASEP), en caso de incumplimiento, y asimismo designó ponente para el pronunciamiento pertinente, al Magistrado F.R. Vegas Torrealba.

Por decisión de fecha 02 de agosto de 2007, esta Sala resolvió lo siguiente: 1) dejó sin efecto la elección de la Comisión Electoral celebrada el día 25 de mayo de 2007, en reunión de la Asamblea General de Asociados de la Caja de Ahorro Sector Empleados Públicos (CASEP); 2) impuso multa a los ciudadanos I.B., A.C. y J.R.M., Presidente, Tesorero y Secretario del C. deA. de la aludida Caja de Ahorro, así como también a los ciudadanos P.C., J.O., A.G., E.P. y E.G., miembros de la Comisión Electoral electa el 25 de mayo de 2007 de la citada Caja de Ahorro, por una cantidad equivalente a diez (10) unidades tributarias por cada uno de los primeros diez (10) días hábiles y el doble por cada día hábil adicional, que transcurrieran a partir del día siguiente al 9 de julio de 2007, fecha en que fue publicado en el diario “Últimas Noticias” el comunicado aludido en esta decisión, hasta la fecha de publicación del fallo, pagaderos ante cualquier institución financiera recaudadora de fondos a favor de la Tesorería Nacional, por haberse constatado su desacato a la decisión número 54 de fecha 26 de abril de 2007 dictada por esta Sala, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 265 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y 3) designó los miembros de la Comisión Electoral Principal Ad-Hoc que regirá el proceso electoral en referencia, dejando sin efecto la elección de la Comisión Electoral de la Caja de Ahorro electa en fecha 25 de mayo de 2007.

En fecha 03 de abril de 2008, la Comisión Electoral Principal Ad-Hoc de la Caja de Ahorros del Sector Empleados Públicos (CASEP), solicitaron “…la sustitución de dos (2) miembros principales y suplentes representantes de [esta Sala], por dos (2) funcionarios principales del C.N.E., con sus respectivos suplentes por funcionarios de la Superintendencia de Caja de Ahorro (SUDECA).”

Igualmente, solicitaron “…una prórroga de noventa (90) días hábiles, para la culminación del proceso electoral…” por cuanto para esa fecha no contaban “…con un registro de asociados que [les] permita la elaboración del registro electoral para la continuación del proceso…” (corchetes de la Sala).

Mediante comunicación SCA-OAL-1027 de fecha 02 de abril de 2008, consignada en el expediente el 03 de abril de 2008, el Superintendente de Cajas de Ahorro propuso reforzar la Comisión Electoral Principal Ad-Hoc designada por esta Sala, con la incorporación del ciudadano I.Y., titular de la cédula de identidad número 8.758.398, en su condición de “…funcionario adscrito a [ese] organismo…” (Corchetes de la Sala).

En la misma fecha, los abogados J.R.S.M. y Norky V. Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 63.576 y 95.288, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos R.R., W.S. y M. deL.H., titulares de las cédulas de identidad números 4.428.213, 6.051.238 y 3.415.635, en ese orden, actuando en su carácter de asociados de la Caja de Ahorro Sector Empleados Públicos (CASEP), interpusieron “…amparo cautelar en contra de la Junta Directiva [de dicha organización] y solicitud de suspensión de efectos contra la Resolución N° 01-08 emanada de la Comisión Electoral Principal (AD-HOC); de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”.

En esa misma oportunidad, los miembros de la Comisión Electoral Principal Ad-Hoc consignaron en el expediente “…copia de la correspondencia de fecha 02 de abril de 2008, entregada al Presidente y demás miembros del C. deA. y C. deV., de la Caja de Ahorros Sector Empleados Públicos (CASEP), relacionada con la solicitud del registro de asociados que contenga la ubicación geográfica y administrativa, requisito necesario e indispensable para la elaboración del registro electoral y cuadernos de votación, fase que permitirá la continuación del proceso electoral”.

Mediante auto de fecha 08 de abril de 2008, se designó ponente al Magistrado F.R. VEGAS TORREALBA, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente a las solicitudes interpuestas.

En la misma fecha, los miembros de la Comisión Electoral Principal Ad-Hoc consignaron en el expediente “…correspondencia de fecha 27 de marzo de 2008, emanada del C.N.E., mediante la cual remiten respuesta a la solicitud de cruce del Registro Electoral de la Caja de Ahorro del Sector Empleados Públicos (CASEP), con el AVC de esa Institución, el cual arrojó como resultados que del total de asociados de dicha caja, ciento cincuenta y cuatro (154) afiliados, no coinciden con el AVC y/o presentan objeciones por la ONIDEX”.

Mediante escrito consignado en fecha 09 de abril de 2008, el abogado J.R.S.M., antes identificado, solicitó la reestructuración de la Comisión Electoral Principal Ad-Hoc.

En ese mismo sentido, mediante escrito presentado en fecha 22 de abril de 2008, los ciudadanos A.M. y P.C., titulares de las cédulas de identidad números 4.589.801 y 2.520.158, actuando como integrantes de la referida Comisión Electoral Principal Ad-Hoc, manifestaron que “[v]ista la dificultad que confronta [esa] Comisión Electoral, para realizar las funciones propias de un proceso electoral, con escasamente dos (2) miembros a tiempo completo (principal y suplente del C.N.E.) de los diez (10) miembros que la integran, es oportuno reiterar lo expuesto ante ese Tribunal, sobre la reestructuración de sus miembros, ya que si bien es cierto, estamos en la fase de elaboración del Registro Preliminar, no es menos cierto, que las fases posteriores demandarán la participación de la totalidad de los miembros de la comisión” (corchetes de la Sala).

En fecha 28 de abril de 2008, las ciudadanas A.M.F. y Romely Rivero, titulares de las cédulas de identidad números 6.964.860 y 16.292.398, respectivamente, actuando en su condición de miembro principal y suplente de la Comisión Electoral Principal Ad-Hoc de la Caja de Ahorro del Sector Empleados Públicos (CASEP), plantearon una serie de “…recomendaciones…”, para el desarrollo del proceso electoral.

En fecha 06 de mayo de 2008, los miembros de la Junta Directiva de la Caja de Ahorro del Sector Empleados Públicos (CASEP), consignaron copia de comunicaciones internas que, según su opinión, demuestran que remitieron a la Comisión Electoral Principal Ad-Hoc la información requerida para la elaboración del Registro Electoral.

En fecha 13 de mayo de 2008, los miembros de la Comisión Electoral Principal Ad-Hoc consignaron un informe sobre la situación actual del proceso electoral y denunciaron que los miembros de la Junta Directiva de la Caja de Ahorro del Sector Empleados Públicos (CASEP), no han colaborado con el desarrollo del mismo.

En fecha 26 de mayo de 2008, los miembros de la Junta Directiva de la Caja de Ahorro del Sector Empleados Públicos (CASEP) consignaron el material aportado por el Departamento de Informática de la referida Caja de Ahorro a la Comisión Electoral Principal Ad-Hoc, a los fines de la elaboración del Registro Electoral.

Una vez realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA SOLICITUD PRESENTADA POR LA

COMISIÓN ELECTORAL PRINCIPAL AD-HOC

En fecha 03 de abril de 2008, los miembros de la Comisión Electoral Principal Ad-Hoc de la Caja de Ahorro del Sector Empleados Públicos (CASEP), designada por esta Sala, solicitaron lo siguiente:

Por medio de la presente nos dirigimos a esa honorable Sala Electoral, después de haberle comunicado mediante informe de fecha 31 de marzo de 2008, la fase en que se encuentra el proceso electoral de la Caja de Ahorros Sector Empleados Públicos (CASEP), Sector Público N° 12, a fin de manifestarle que es necesario la composición de una Comisión Electoral, integrada por miembros que tengan mayor tiempo para realizar las actividades que demanda el desarrollo del proceso electoral que se está llevando a cabo en esta Caja de Ahorro.

En razón de lo antes expuesto y considerando las múltiples ocupaciones de los ciudadanos designados por el Tribunal Supremo de Justicia, para integrar esta Comisión Electoral, sugerimos la sustitución de dos (2) miembros principales y suplentes representantes de dicho Tribunal, por dos (2) funcionarios principales del C.N.E., con sus respectivos suplentes por funcionarios de la Superintendencia de Caja de Ahorro (SUDECA).

Por otra parte solicitamos que, de ser considerada nuestra propuesta, pedimos que continúen integrando la Comisión, los funcionarios del Tribunal Supremo de Justicia que están en conocimiento de la fase en que se encuentra el avance del mencionado proceso electoral.

Mediante otro escrito consignado en la misma fecha, requirieron lo siguiente:

Por medio de la presente, nos dirigimos a esa honorable Sala Electoral para manifestarle que en virtud del informe de fecha 31 de marzo de 2008, mediante el cual se comunicó la suspensión del proceso electoral de la Caja de Ahorros Sector Empleados Públicos (CASEP) y que a la presente fecha aún no contamos con un registro de asociados que nos permita la elaboración del registro electoral para la continuación del proceso, esta Comisión Electoral Principal solicita formalmente ante la Sala, sea considerada una prórroga de noventa (90) días hábiles para la culminación del proceso electoral

.

Por otra parte, en el escrito consignado por las ciudadanas A.M.F. y Romely Rivero, antes identificadas, quienes actuaron con la condición de miembro principal y suplente de la Comisión Electoral Principal Ad-Hoc de la Caja de Ahorro del Sector Empleados Públicos (CASEP), expusieron “…las siguientes recomendaciones:

· Los miembros de la Comisión Electoral Principal Ad-Hoc, deben funcionar bajo la condición de dedicación exclusiva, tomando en consideración que la falta del principal la suple su suplente.

· Las decisiones se deben adoptar por mayoría de los presentes.

· Llevar el libro de actas de reuniones, donde se plasmen los acuerdos y decisiones.

· Reforzar la Comisión Electoral Principal Ad-Hoc, con la integración de un funcionario de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, quienes tienen experiencia en procesos electorales en cajas de ahorro.”

II

DE LA SOLICITUD DEL SUPERINTENDENTE

DE CAJAS DE AHORRO

Mediante comunicación SCA-OAL-1027 de fecha 02 de abril de 2008, el Superintendente de Cajas de Ahorro formuló la siguiente solicitud:

Respetuosamente me dirijo a ustedes en mi carácter de Superintendente de Cajas de Ahorro, según Resolución N° 1.033 de fecha 15 de julio de 2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.485 de fecha 16 de julio de 2002, para informarle de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares (G.O. N° 38.477 del 12-07-2006) que el proceso electoral en la Caja de Ahorro Sector Empleados Públicos del MINFRA, MARN, JUBILADOS DEL INOS, INPARQUES, FEA, ICCLAM, FIBV, CONAVI, HIDROVEN Y SUS FILLIALES, SETRA, IGVSB (CASEP) – Sector Público N° 12, se esta (sic) realizando con deficiencia por parte de la Comisión Ad Hoc, en especial los miembros designados por esa honorable Sala Electoral, los cuales no asisten a las reuniones acordadas por el resto de los miembros de la Comisión Electoral.

Omissis

Por lo antes expuesto, esta Superintendencia de Cajas de Ahorro, dada su experiencia en procesos electorales en cajas de ahorro y a los fines de colaborar para que en la referida asociación se realice el proceso electoral, considera reforzar a la Comisión Electoral Ad Hoc, y para ello postula al ciudadano Abogado I.Y., titular de la cédula de identidad N° V-8.758.398, funcionario adscrito a este Organismo, para que sea incorporado en la referida Comisión Electoral Ad Hoc.

III

DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

Y SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Alegan los abogados J.R.S.M. y Norky V. Rodríguez, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos R.R., W.S. y M. deL.H., actuando estos últimos en su carácter de asociados de la Caja de Ahorro Sector Empleados Públicos (CASEP), que la Comisión Electoral Principal Ad-Hoc designada por esta Sala Electoral, en sentencia número 129 de fecha 02 de agosto de 2007, dictó la Resolución número 01-08 de fecha 11 de marzo de 2008, publicada en el diario “Ultimas Noticias” el 15 de marzo de 2008, mediante la cual ordenó suspender el proceso electoral de la Caja de Ahorro del Sector Empleados Públicos (CASEP), hasta tanto el C.D. proporcione el registro de asociados, con la señalización de las regiones y las dependencias administrativas.

Afirman, que dicha resolución “…constituye una prueba fehaciente e irrefutable, que los miembros de la Junta Directiva de dicha Caja de Ahorros, han incurrido en ‘Faltas y Delitos Electorales’ previstos y sancionados en las (sic) Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, las cuales vulneran [sus] Derechos Constitucionales a Participar a Elegir y ser Elegidos contenidos en los artículos 62, 63 y 70 de la Constitución Nacional” (resaltado del original).

Sostienen, que el día 30 de marzo de 2008, se cumplieron dos (2) años desde que esta Sala dictó la sentencia número 73 del 30 de marzo de 2006, sin que el dispositivo se haya cumplido.

Así mismo aducen, que la Junta Directiva no ejecutó el mandato contenido en la sentencia número 129 del 02 de agosto de 2007, mediante la cual esta Sala otorgó un plazo de sesenta (60) días hábiles para la celebración del proceso electoral y conminó a los miembros de dicha Junta Directiva, a colaborar con la Comisión Electoral Principal Ad-Hoc en el ejercicio de sus funciones, con la advertencia de que el entorpecimiento a sus labores motivaría la imposición de sanciones previstas en el ordenamiento jurídico.

Agregan, que “…el ciudadano A.C., quien fuera electo como Secretario del C. deA. en el año 2002, actualmente usurpa el cargo de Tesorero, en sustitución del titular electo en el año 2002, F.L.G. titular de la cédula de identidad N° V-2.064.413; y al (sic) ciudadano J.R.M. usurpa el cargo de secretario ya que el mismo, nunca fue electo para ejercer tal cargo”.

Continúan señalando, que por cuanto los miembros de la Junta Directiva se han dedicado a entorpecer el desarrollo del proceso electoral ordenado mediante sentencia número 73 del 30 de marzo de 2006, esta Sala debe garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y, por ello, debe dictar “…una medida cautelar de desincorporación de los miembros de la Junta Directiva de la Caja de Ahorro Sector Empleados Públicos…”.

Finalmente, solicitan que esta Sala “…admita la presente acción de amparo cautelar, en contra de la Junta Directiva de la Caja de Ahorro Sector Empleados Públicos (CASEP) y solicitud de suspensión de efectos contra la Resolución N° 01-08 emanada de la Comisión Electoral Principal (AD-HOC)”.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Conforme a lo antes expuesto, esta Sala pasa a resolver como primer punto la solicitud efectuada por los miembros de la Comisión Electoral Principal Ad-Hoc y el Superintendente de Cajas de Ahorro, relativa a la sustitución de los miembros que integran dicho órgano electoral, para luego pronunciarse sobre la solicitud de amparo cautelar y suspensión de efectos ejercida por los abogados J.R.S.M. y Norky V. Rodríguez, ya identificados.

Sobre el particular, observa la Sala que se evidencia en los autos que las partes involucradas en la causa, coinciden en la necesidad de que esta Sala reestructure la Comisión Electoral Principal Ad-Hoc de la referida Caja de Ahorro. En efecto, tal como fue señalado anteriormente, los asociados a la Caja de Ahorro Sector Empleados Públicos (CASEP), los miembros de la Junta Directiva, el Superintendente de Cajas de Ahorro, así como los miembros de la Comisión Electoral Principal Ad-Hoc designados por esta Sala, manifiestan, que para el sano desenvolvimiento del proceso electoral acordado en la sentencia número 73 del 30 de marzo de 2006, es imperiosa la reestructuración de la Comisión Electoral.

Por tal motivo, esta Sala resuelve que la actual Comisión Electoral Principal Ad-Hoc, la cual se encuentra actualmente integrada por cinco (5) miembros principales y cinco (5) miembros suplentes, se reestructura de la siguiente manera:

  1. - Cuatro (4) miembros principales y cuatro (4) miembros  suplentes, designados por el C.N.E..

  2. - Un (1) miembro principal y un (1) miembro suplente, designados por la Superintendencia de Cajas de Ahorro.

Los integrantes de la Comisión Electoral deberán ser designados para tal fin por el C.N.E. o la Superintendencia de Cajas de Ahorro, según sea el caso, dentro del lapso de tres (3) días hábiles contados a partir de la fecha en que se les notifique el presente fallo, y deberán presentarse ante la Secretaría de esta Sala dentro de un plazo de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la última de las notificaciones practicadas, acto en el cual deberán consignar fotocopia de la cédula de identidad y la designación de la Institución en la que prestan sus servicios.

Una vez cumplido el plazo anterior, al día de despacho siguiente, los Magistrados de esta Sala procederán a su juramentación y correspondiente acreditación como miembros de la Comisión Electoral Principal Ad-Hoc de la Caja de Ahorro del Sector Empleados Públicos (CASEP), y sus decisiones deberán ser tomadas por la mitad más uno de sus miembros principales, de manera que los suplentes sólo participarán en las deliberaciones y votaciones en caso de ausencia del miembro principal respectivo, lo que no obsta para que realicen las labores que les pueda encomendar dicha Comisión.

La Comisión Electoral así reestructurada deberá continuar con el proceso electoral, a partir de la fase en que actualmente se encuentra suspendido.

Igualmente se fija un plazo de sesenta (60) días hábiles, contados a partir de la juramentación de los nuevos miembros de la aludida Comisión, para el desarrollo completo del proceso electoral.

En relación con lo anterior, cabe destacar que el Superintendente de Cajas de Ahorro propuso “reforzar a la Comisión Electoral Ad-Hoc, y para ello postula al ciudadano Abogado I.Y., titular de la cédula de identidad N° V-8.758.398, funcionario adscrito a este Organismo, para que sea incorporado en la referida Comisión Electoral Ad-Hoc”.

Al respecto se observa que en la composición de la referida Comisión Electoral, la Superintendencia de Cajas de Ahorro designa a uno de sus miembros, por lo que en la oportunidad fijada en este fallo para ello, podrá hacer esa postulación.

Una vez determinado lo anterior, esta Sala pasa a resolver la solicitud de amparo cautelar ejercida contra la Junta Directiva de la Caja de Ahorro del Sector Empleados Públicos (CASEP), y la solicitud de suspensión de efectos de la Resolución número 01-08, dictada por la Comisión Electoral Principal Ad-Hoc el 11 de marzo de 2008, presentadas por los abogados J.R.S.M. y Norky V. Rodríguez, antes identificados.

En lo relativo a la solicitud del amparo cautelar, se observa que los accionantes solicitan la “…desincorporación de los miembros de la Junta Directiva de la Caja de Ahorro Sector Empleados Públicos…”, fundamentándose en el desacato de la sentencia número 73 del 30 de marzo de 2006, lo cual, según expresan los accionantes, violenta sus “…Derechos Constitucionales a Participar a Elegir y ser Elegidos (sic) contenidos en los artículos 62, 63 y 70 de la Constitución Nacional”.

Sobre el particular, esta Sala ha sostenido en reiteradas ocasiones (sentencias números 52 del 31 de mayo de 2005, 91 del 19 de junio de 2007 y 163 del 05 de octubre de 2007, entre otras) que el ejercicio conjunto del amparo cautelar con el recurso contencioso electoral ha sido posible por la aplicación analógica del precepto contenido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual señala lo siguiente:

Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio

(resaltado de la Sala).

Asimismo, la Sala Constitucional, mediante sentencia número 887 del 31 mayo de 2001, determinó el carácter accesorio y dependiente del amparo cautelar, respecto de la pretensión principal, en los términos siguientes:

…es doctrina de este M.T. que el amparo cautelar, a que se refiere el artículo 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, es una pretensión accesoria del recurso contencioso administrativo de anulación; por ello el destino de aquélla, en relación con el tribunal competente para conocer del amparo cautelar, se determina a través de la competencia para el conocimiento de la pretensión principal.

Dicho criterio ha sido acogido por esta Sala Electoral, la cual adicionalmente ha declarado que para la procedencia de toda solicitud de amparo cautelar, el accionante debe cumplir con determinados requisitos, tal como se evidencia en la sentencia número 153 del 23 de septiembre de 2003, en la que se señala lo siguiente:

Para entrar a analizar la procedencia o no de la referida solicitud de amparo cautelar, debe la Sala reiterar que la naturaleza temporal y accesoria de este medio procesal, por estar éste subordinado al recurso principal, determina que su procedencia se verifique por la circunstancia de que los actos o actuaciones impugnados por el accionante configuren una presunción de violación o de amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales invocados, lo cual supone para el sentenciador analizar como requisitos de procedencia, las normas constitucionales presuntamente violadas, los fundamentos de tal denuncia y las pruebas acompañadas por la parte interesada, a los fines de determinar si existe o no una presunción grave de violación de los derechos constitucionales alegados. Tales requisitos son la existencia del fumus boni iuris constitucional, lo que se traduce en la constatación de la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional denunciado como conculcado, y el periculum in mora que se concreta en la constatación, por parte del órgano jurisdiccional, de que la suspensión de los efectos del acto o actuación impugnada resulta procedente, ya que de no acordarse la misma, resultaría imposible el restablecimiento mediante sentencia definitiva de la situación jurídica que motiva la acción.

Del texto citado se desprende que el amparo cautelar es un mecanismo de protección constitucional, del cual dispone el accionante para la prevención in limine de lesiones a sus derechos constitucionales, en la fase cognitiva del proceso, antes de la sentencia definitiva que con ocasión del fondo de la controversia se dicte.

En el presente caso, los accionantes interpusieron su solicitud de amparo cautelar en la fase de ejecución de la sentencia que resolvió la presente causa (número 73 del 30 de marzo de 2006), lo cual es contrario a la intención del legislador plasmada en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, así como al criterio jurisprudencial aludido anteriormente. Por tales razones, esta Sala Electoral debe declarar improcedente la presente solicitud de amparo cautelar. Así se decide.

Aunado a lo anterior, los accionantes solicitaron la suspensión de los efectos de la Resolución número 01-08, dictada por la Comisión Electoral Principal Ad-Hoc el 11 de marzo de 2008, mediante la cual se resolvió la suspensión del proceso electoral que se venía desarrollando en la Caja de Ahorro del Sector Empleados Públicos (CASEP).

Cabe destacar, que el 10° aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece la posibilidad de que las partes soliciten en cualquier estado y grado del proceso, las medidas cautelares que consideren pertinentes.

En dicha norma se dispone lo siguiente:

En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y el Tribunal Supremo de Justicia podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

La norma es clara al establecer que a solicitud de parte y aún de oficio, pueden dictarse medidas cautelares en “…cualquier estado y grado del proceso…”, sin embargo, también advierte la norma que dichas medidas no pueden prejuzgar “…sobre la decisión definitiva.”

Con tal advertencia pareciera que, al igual que en la acción de amparo cautelar, las medidas cautelares proceden antes de la sentencia que resuelva el fondo de la controversia, sin embargo, el primero tiene como objeto la protección in limine de derechos constitucionales y, en cambio, las medidas cautelares tienen la finalidad de garantizar las “…resultas del juicio…”, las cuales, considera esta Sala, no se concretan con la sola emisión de la sentencia definitiva.

En efecto, la actividad del Juez no finaliza al dictar el fallo definitivo sino con la satisfacción material de la pretensión postulada en el juicio, lo cual, patentiza la tutela judicial efectiva preceptuada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia número 576, de fecha 27 de abril de 2001 (caso: M.J.H. M), determinó que “…el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho…”, lo cual comparte esta Sala y le permite concluir que cuando la norma establece la posibilidad de dictar medidas cautelares en “…cualquier estado y grado del proceso…”, se infiere la posibilidad de acordarlas en la fase de ejecución, siempre y cuando la pretensión no haya sido satisfecha en su totalidad.

Como refuerzo a lo anterior, conviene invocar el fallo dictado por la Sala Constitucional número 3.325, del 4 de noviembre de 2005, en el que definió la fase de ejecución de la sentencia como un “estado” del proceso, lo cual, concuerda con el precepto contenido en el 10° aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y resulta aplicable al presente caso.

En ese orden, se observa, en cuanto a la medida de suspensión de efectos planteada por los abogados J.R.S.M. y Norky V. Rodríguez, antes identificados, que al final de su escrito solicitan la “…suspensión de efectos contra la Resolución N° 01-08 emanada de la Comisión Electoral Principal (AD-HOC).”

Sin embargo, en el desarrollo de su escrito los peticionantes sólo se refieren al desacato de los miembros de la Junta Directiva de la Caja de Ahorro del Sector Empleados Públicos (CASEP), utilizado como sustento del amparo cautelar anteriormente desestimado, y no argumentan nada para fundamentar la solicitud de suspensión de efectos de la aludida Resolución, lo que resulta necesario para la procedencia de toda medida cautelar, tal como lo ha sostenido este Órgano Jurisdiccional en reiteradas oportunidades. Por ello esta Sala debe declarar improcedente dicha solicitud y así se decide.

Por último, estima esta Sala necesario reiterar el llamado de atención efectuado en fallos anteriores a los miembros de la Junta Directiva de la Caja de Ahorro del Sector Empleados Públicos (CASEP), para que cumplan con sus obligaciones en el desarrollo del proceso electoral, y recordarles, que para la presente fecha no consta en autos que los ciudadanos I.B., A.C. y J.R.M., titulares de las cédulas de identidad números 4.142.784, 6.727.204 y 5.574.254, respectivamente, Presidente, Tesorero y Secretario del C. deA. de la aludida Caja de Ahorro, así como también P.C., J.O., A.G., E.P. y E.G., titulares de las cédulas de identidad números 5.222.022, 2.097.243, 4.138.386, 1.759.068 y 3.148.688, en ese orden, miembros de la Comisión Electoral electa el 25 de mayo de 2007, hayan pagado las multas acordadas en el fallo número 129 del 02 de agosto de 2008, advirtiéndoles que en caso de no cumplir de manera voluntaria con el pago de las mismas, la Administración Pública dispone de los mecanismos legales para hacer cumplir sus acreencias.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley:

1) ACUERDA la reestructuración de la Comisión Electoral Principal Ad-Hoc, en los términos expuestos en el cuerpo del presente fallo.

2) FIJA un plazo de sesenta (60) días hábiles para el desarrollo completo del proceso electoral en la Caja de Ahorro del Sector Empleados Públicos (CASEP), contados a partir de la juramentación de los nuevos miembros de la Comisión Electoral Principal Ad-Hoc.

3) DECLARA IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado por los abogados J.R.S.M. y Norky V. Rodríguez, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos R.R., W.S. y M. deL.H., igualmente identificados.

4) DECLARA IMPROCEDENTE la medida de suspensión de efectos de la Resolución número 01-08, dictada por la Comisión Electoral Principal Ad-Hoc el 11 de marzo de 2008.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los                       (30) días del mes de junio de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente,

L.E.M.H.

Magistrados,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

F.R. VEGAS TORREALBA

                                Ponente

R.A. RENGIFO CAMACARO

El Secretario,

A.D.S.P.

Exp. AA70-E-2005-000128

FRVT/

En 30-06-08, siendo las 2:33 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 97.

El Secretario,

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