Sentencia nº 55 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 20 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: J.E.C.R.

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, remitió a esta Sala adjunto a Oficio N° BP02-O-2005-000102 del 30 de junio de 2005, el expediente contentivo del recurso de Habeas Data promovido por los ciudadanos MARLENYS SILVA, R.C. y F.F., titulares de las cédulas de identidad Números 9.819.905, 2.748.329 y 4.511.722, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.714, contra INEMAKA, S.A. en virtud de la declinatoria de competencia dictada el 30 de junio de 2005 por este Juzgado, “(...) en razón de la materia, conforme quedó establecido en Sentencia Nº 2829 dictada por esa Sala en fecha 07-12-2004 (...)”.

El 14 de julio de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 2 de agosto de 2005, el apoderado judicial de los accionantes mediante diligencia solicitó “(...) con todo respeto ruego a ésta (sic) Sala entre a conocer la misma (...) a fin de que surta los efectos legales subsiguientes (...)”.

Tal remisión obedece a la declinatoria de competencia que hiciera el referido Tribunal.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS

Expresaron los accionantes en su escrito libelar:

Que, “(...) con data 17-05-99, a través de la correspondiente inspección ocular, se determinó la existencia de un cúmulo de daños en la vivienda (y zonas aledañas) de la ciudadana Marlenys Coromoto Silva, antes identificada, ubicada en la calle A.C. Nº 09, Cantaura, Municipio P.M.F. (...)”.

Que, “(...) se constituyó en determinado momento un hecho comunicacional (ver recortes de prensa que se anexan) que entre otras, las viviendas de los suscritos fueron afectadas en sus respectivas estructuras y sus adyacencias producto de las labores sísmicas realizadas por la empresa W.A. para la también empresa INEMAKA S.A., en ejecución del proyecto sísmico 3-D`98 Kaki Maulpa (...)”.

Que, “(...) por cuanto es de nuestro sumo interés acceder y tener en nuestro poder, para fines legales que nos interesan demostrar, toda la información de carácter técnico, referida a la mencionada carta respuesta fechada 09-02-05, emanada de la Gerencia de Explotación de la empresa INEMAKA S.A., (...)”.

Finalmente señalaron, “(...) Con vista a todo lo preindicado, es por lo que con el debido acatamiento y muy respetuosamente, ocurrimos ante su digna y competente autoridad a ejercer la acción autónoma de habeas data, a fin de lograr toda la información establecida en el ordinal cuarto del presente escrito, y que la empresa INEMAKA S.A. (Gerencia de Explotación a cargo del ciudadano R.R.), cuyo asiento fiscal se encuentra ubicado en Campo Norte, oficina PDVSA Anaco (...)”.

II

DE LA COMPETENCIA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, declinó en esta Sala la competencia para el conocimiento del presente asunto, ante la consideración de que se trata de una pretensión de Habeas Data, la cual consigue base constitucional en el artículo 28 del Texto Fundamental.

Ahora bien, la decisión del referido Juzgado expresó lo siguiente: “(...) La presente acción tiene como finalidad que la parte interesada pueda acceder y tener en su poder, toda la información de carácter técnico, referida a la carta fechada 09-02-2005, emanada de la Gerencia de Explotación de la Empresa INEMAKA S.A., relativa al proyecto sísmico donde se dejó constancia de la supervisión de todas y cada una de las cincuenta (50) casas del sector “Las Malvinas” a las cuales se hace mención en el libelo de la demanda, así como, del estudio realizado por partes de los Ingenieros Técnicos Consultores (INGEOTEC) y del informe contentivo de los ensayos de simulación realizados por la empresa INEMAKA S.A.(...)”.

Y con fundamento en la sentencia Nº 2829, dictada el 7 de diciembre de 2004, por esta Sala Constitucional, mediante la cual se abrogó la competencia exclusiva del conocimiento de la acción de Habeas Data, se declaró incompetente y declinó el conocimiento de la presente causa ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, esta Sala en criterio jurisprudencial ha sostenido que cuando la circunstancia no constituya ninguna denuncia de violación concreta, sino que obedezca a la solicitud de actualización, rectificación o destrucción de datos falsos o erróneos, procede una demanda de Habeas Data (ver, entre otras, la sentencia N° 2504, del 29 de octubre de 2004, caso: M.I.M.H.).

Por tanto, esta Sala, en virtud del principio pro actione y ante la solicitud de la parte accionante de que se le permita tener acceso a la información recabada por INEMAKA S.A., Ingenieros Técnicos Consultores (INGEOTEC) y por W.A., según el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Habeas Data); conforme a la doctrina asentada en las sentencias números 1050/00 y 332/01, entre otras, las cuales son aplicables en virtud del contenido del literal b de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, motivado a que el artículo 5 de ese texto normativo no desarrolló la competencia en materia de Habeas Data, acepta la competencia que le fue declinada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 30 de junio de 2005. Así se declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto lo anterior, pasa esta Sala a decidir la presente acción de Habeas Data, y al respecto, observa lo siguiente:

El apoderado judicial de los accionantes señaló en su escrito libelar, que se trata de una acción autónoma de Habeas Data conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que no denunciaron violación alguna de derechos constitucionales sino que la finalidad de la misma, es tener acceso a toda la información que haya sido recabada por INEMAKA S.A., Ingenieros Técnicos Consultores (INGEOTEC) y por W.A., a objeto de determinar las causas de los agrietamientos de las viviendas construidas en el barrio Las Malvinas de Cantaura.

En efecto, la finalidad de la acción de Habeas Data interpuesta por los accionantes es, tener acceso a la información que se presume tienen los entes anteriormente identificados, para determinar quien ha sido el responsable de los daños causados a las viviendas ubicadas en Las Malvinas de Cantaura.

Al respecto, señaló el apoderado judicial de los accionantes lo siguiente:

“(...) Es de nuestro sumo interés acceder y tener en nuestro poder, para fines legales que nos interesan demostrar toda la información de carácter técnico, referida en la mencionada carta respuesta fechada 09-02-05, emanada de la Gerencia de Explotación de la empresa INEMAKA S.A., vale decir, el proyecto sísmico donde se dejó constancia de la supervisión de todas y cada una de las cincuenta casas, iniciado a partir del 10-10-98, y en el cual se determinó que las mismas se encontraban en líneas generales, en malas condiciones; así mismo, el estudio realizado por parte de Ingenieros Técnicos Consultores (INGEOTEC), a petición del Ingeniero C.N., Presidente de la Seccional Anaco del Colegio de Ingenieros de Venezuela, a los efectos de determinar la (s) causa (s) de los agrietamientos de las viviendas construidas en las Malvinas de Cantaura; y por último el informe contentivo de los dos ensayos de simulación para investigar la posible incidencia de los disparos efectuados entre octubre y noviembre de 1998 realizadas por INEMAKA S.A. por W.A., llevados a cabo en presencia de una representante del Colegio de Ingenieros y de la Asociación de habitantes del barrio “Las Malvinas” (...)”.

Ahora bien, aprecia esta Sala Constitucional que la acción autónoma de Habeas Data conforme a la jurisprudencia dictada por esta Sala y en ausencia legislativa, ha sostenido que: “(...) la acción de habeas data es autónoma, diferente a la de amparo constitucional, y tiene lugar cuando alguien en una base de datos, donde recopila información de las personas en forma general, guarda datos sobre otro (el accionante), quien tiene derecho a acceder a la recopilación, a que se le informe con que finalidad el recopilador guarda la información, y además -según los casos- para que los datos se pongan al día, se rectifican o se destruyan (...)”. (Ver caso: Intana del 4 de agosto de 2000).

En el caso de autos, se desprende del escrito libelar presentado por el apoderado judicial de la parte accionante, que no busca con su acción el control de las informaciones y datos, ni que los mismos, deban ser sometidos a actualizaciones, rectificaciones o destrucciones.

En consecuencia, no se trata de infracciones constitucionales provenientes del manejo de las bases de datos o informaciones recopiladas, sino de una acción destinada a determinar la responsabilidad, por los daños ocasionados (agrietamientos) en las viviendas ubicadas en Las Malvinas de Cantaura.

En conclusión, la parte accionante pretende hacer uso del Habeas Data para recabar información que presuntamente utilizará en procedimientos legales.

Al respecto, aprecia esta Sala que desnaturaliza la finalidad de la acción autónoma del Habeas Data, prevista en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consiste en el derecho de las personas (acceso a la información) de conocer el uso que se haga de tales registros y su finalidad, y de solicitar ante el tribunal competente su actualización, rectificación o destrucción, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos.

En tal sentido, los accionantes pretenden más allá de tener acceso a la información que presuntamente tienen INEMAKA S.A., Ingenieros Técnicos Consultores (INGEOTEC) y W.A., para actualizarla, rectificarla o destruirla por afectar ilegítimamente sus derechos; determinar quién (es) es el responsable (s) de los agrietamientos presentados, en las viviendas de Las Malvinas de Cantaura.

Por otro lado observa esta Sala, que en el presente caso no se denunció la violación de alguno de los derechos que enumera el artículo 28 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el propósito de que sean restituidas o reparadas las situaciones jurídicas infringidas, por lo tanto, no estamos tampoco en presencia de un amparo en los términos expuestos por la jurisprudencia de esta Sala. (ver, entre otras, la sentencia N° 2504, del 29 de octubre de 2004, caso: M.I.M.H.).

En consecuencia, y con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala Constitucional declara improcedente la acción de Habeas Data interpuesta. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la acción autónoma de Habeas Data interpuesta por los ciudadanos MARLENYS SILVA, R.C. y F.F., titulares de las cédulas de identidad Números 9.819.905, 2.748.329 y 4.511.722, debidamente asistidos por el abogado A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.714, contra INEMAKA, S.A.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del mes de febrero_ de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

El Vicepresidente-Ponente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R.R.H.

F.C.L.

M.T.D.P.

C.Z. deM.

A.D.R.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. N° 05-1536

JECR/

Magistrado P.R.R.H. discrepa de la sentencia que antecede; en consecuencia, salva su voto con fundamento en las siguientes consideraciones:

La decisión que precede declaró la improcedencia de la demanda de Habeas Data que incoaron los ciudadanos MARLENYS SILVA, R.C. y F.F. bajo el argumento de que los solicitantes no buscan “el control de las informaciones y datos, ni que los mismos, deban ser sometidos a actualizaciones, rectificaciones o destrucciones.”; sino que se trata “de una acción destinada a determinar la responsabilidad, de los daños ocasionados (agrietamientos) en las viviendas ubicadas en las Malvinas de Cantaura.”

Quien disiente observa que, tal y como lo establece el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho de acceso a la información es un derecho en sí mismo y así quedó reconocido en sentencia de esta Sala n.° 1050 del 23 de agosto de 2000 (caso: R.C.), y su naturaleza jurídica no depende del uso que, posteriormente, puedan dar los solicitantes a la misma. Por otra parte, si en el informe cuyo acceso se solicitó se establecen responsabilidades, siempre existirá la posibilidad de ser contradicha la misma a través del control de las pruebas que establecen nuestras normas adjetivas.

Finalmente, considera quien discrepa que la omisión del señalamiento o individualización del derecho cuya restitución se pretenda no es suficiente para la denegatoria de la presente solicitud, ya que esta Sala, en innumerables decisiones, ha asentado que es suficiente que en la narración de los hechos, se pueda identificar el derecho que haya sido lesionado o que pudiera estar involucrado, como consecuencia del principio iura novit curia.

Queda así expuesto el criterio del Magistrado que rinde este voto salvado.

Fecha retro.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R. Los Magistrados,

P.R.R.H.

Disidente

F.A.C.L.

…/

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

PRRH.sn.ar.

Exp. 05-1536

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR