Sentencia nº 173 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 30 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2009
EmisorSala Electoral
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral con medida cautelar

MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO VEGAS TORREALBA

EXPEDIENTE N° AA70-E-2008-000068

En fecha 9 de noviembre de 2009, la abogada Vexaida Primera Galué, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.108, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.C.P.G., titular de la cédula de identidad número 4.537.656, solicitó ante esta Sala la ejecución forzosa y el desacato de la sentencia número 103, de fecha 18 de junio de 2009, dictada con ocasión de la presente causa.

En la misma fecha, la ciudadana R.A., titular de la cédula de identidad número 4.516.315, actuando con la condición de Presidenta de la Comisión Electoral de La Universidad del Zulia, asistida por el abogado M.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.401, consignó escrito en el expediente a los fines de informar a esta Sala respecto a la ejecución de la aludida sentencia.

En fecha 11 de noviembre de 2009, se designó ponente al Magistrado F.R. VEGAS TORREALBA, a los fines de dictar el pronunciamiento correspondiente.

Una vez realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA SOLICITUD DE DESACATO Y EJECUCIÓN FORZOSA

La parte accionante inició su escrito relatando que mediante la sentencia número 103 del 18 de junio de 2009, esta Sala ordenó a la Comisión Electoral de La Universidad del Zulia que realizara una nueva totalización, adjudicación y proclamación de los votos obtenidos por los candidatos a Secretario de dicha Casa de Estudios, en las elecciones celebradas los días 10 y 17 de julio de 2008.

Sostuvo, que mediante sentencia número 144 de fecha 21 de octubre de 2009, esta Sala declaró que la Comisión Electoral se había retardado injustificadamente en el cumplimiento del mandato antes referido y a tales fines, estableció un plazo de cinco (5) días continuos para que la Comisión Electoral ejecutara la orden.

Denunció, que el 2 de noviembre de 2009 fueron notificados los miembros de la Comisión Electoral del referido fallo, y para la fecha de interposición de la presente solicitud (09-11-2009) no habían cumplido con el mandato respectivo, es decir, no han realizado un nueva totalización, adjudicación y proclamación, de conformidad con la fórmula contenida en el artículo 14 del Reglamento de Elecciones de La Universidad del Zulia.

Al respecto, afirmó que esta Sala puede tomar de las Actas de Totalización declaradas nulas, las cuales cursan en los antecedentes administrativos, así como los datos finales de los votos obtenidos por cada candidato, y de esas cifras, realizar una nueva totalización y adjudicación con la aplicación de la fórmula contenida en el referido reglamento. A tal efecto, expuso mediante cuadros las operaciones matemáticas que, a su juicio, podría realizar esta Sala, las cuales arrojan un resultado favorable a la ciudadana M.P., como candidata electa a la Secretaría de La Universidad del Zulia.

Seguidamente, se refiere al contenido de la sentencia número 144, del 21 de octubre de 2009, de la cual, a su entender, se desprende que los miembros de la Comisión Electoral y el Rector de La Universidad del Zulia, han utilizado los mecanismos procesales contemplados en la Ley, para demorar la ejecución del fallo número 103, del 18 de junio de 2009, lo cual se puede concluir del hecho que los días 7 y 14 de julio de 2009, fueron presentadas ante la Sala Constitucional, solicitudes de revisión de dicha sentencia, en las cuales se solicita la suspensión de sus efectos.

Al respecto, señala que en uno de los expedientes que cursan ante la Sala Constitucional, los accionantes diligenciaron en fecha 27 de octubre de 2009, a los fines de que ese órgano se pronunciara urgente sobre el fondo de la solicitud, motivado a que esta Sala Electoral había ordenado en la sentencia número 144, del 21 de octubre de 2009, la ejecución inmediata del fallo en referencia, lo cual supuestamente amenazaría con causar graves daños a “…la voluntad del electorado de La Universidad del Zulia…”.

Agrega, que la solicitud de revisión constitucional no es óbice para la ejecución de una sentencia definitivamente firme dictada por esta Sala Electoral, y esa intención lo que refleja es una actitud contumaz de los encargados de cumplir con el mandato.

Así las cosas, solicita la ejecución forzosa de la sentencia número 103, del 18 de junio de 2009 y en consecuencia, esta Sala “…proceda a realizar las actas de totalización, adjudicación y proclamación del cargo de secretario de La Universidad del Zulia (…) y para tales efectos se fundamente en los antecedentes administrativos que corren insertos en las actas y que fueron consignados por la Comisión Electoral de La Universidad del Zulia (…) ordene su publicación en un diario de circulación regional y en Gaceta Universitaria de La Universidad del Zulia; cumplidos estos actos ordene al C.U. deL.U. del Zulia que proceda a juramentar a la profesora M.P., como Secretaria de La Universidad del Zulia, a partir del cual se computarán los 4 años de ejercicio del cargo para el cual ha sido electa”.

Finalmente, solicita que esta Sala declare el desacato e imponga las multas pecuniarias que correspondan a los ciudadanos “…R.A. DE FLORES (PRESIDENTA) portadora de la cédula de identidad No. 4.516.315; TUCIDIDES R.L.A., portador de la cédula de identidad No. 4.522.950; D.J.S.F., portador de la cédula de identidad No. 3.549.204; T.A.R. (REPRESENTANTE DE LOS EGRESADOS), portador de la cédula de identidad No. 7.628.605; R.J. COBO FARÍA (REPRESENTANTE ESTUDIANTIL), portador de la cédula de identidad No. 13.575.212; Y.M. TORRES TORRES (SECRETARIA), portadora de la cédula de identidad No. 4.527.200…”, así como a las autoridades universitarias que sean corresponsables en el desacato.

II

DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA CIUDADANA

R.A., PRESIDENTA DE LA COMISIÓN ELECTORAL

La ciudadana R.A. actúa con la condición de Presidenta de la Comisión Electoral de La Universidad del Zulia, e inicia su escrito refiriéndose al contenido de la sentencia número 144, del 21 de octubre de 2009, mediante la cual esta Sala declaró parcialmente con lugar la aclaratoria solicitada de la sentencia número 103 del 18 de junio de 2009, y le ordenó al órgano electoral que ella representa, que cumpliera con la ejecución del fallo cuya aclaratoria se solicitó, dentro de los cinco (5) días siguientes a la publicación.

Luego, manifiesta que los miembros de la Comisión Electoral tienen y siempre han tenido la voluntad de cumplir con la sentencia aludida, pero requerían que esta Sala previamente aclarara ciertos puntos que les generaban dudas y que impedían su ejecución.

Igualmente, relata lo siguiente:

Prestos a dar cumplimiento al dispositivo del citado fallo judicial, la Comisión Electoral de La Universidad del Zulia ha encontrado un obstáculo que, legal y materialmente, le impide dar cabal cumplimiento al fallo ordenado, colocándola en una situación de imposibilidad legal de cumplir con el mandato judicial ordenado.

En efecto, ciudadanos Magistrados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40, numeral 5) del Reglamento de Elecciones de La Universidad del Zulia, son atribuciones de las Subcomisiones Electorales de cada facultad, ‘levantar las actas de totalización de la respectiva Facultad o Núcleo, según lo dispuesto en el Título V, Capítulo II y IV de este reglamento’. Se acompaña copia fotostática del citado reglamento.

A la Comisión Electoral, a tenor de lo establecido en el artículo 81 ejusdem, sólo le corresponde con base a las actas consignadas por las subcomisiones electorales, proceder a publicar el resultado oficial de la elección, levantar un acta con el resultado de la totalización de cada elección (art. 85) y proclamar los candidatos electos (art. 86).

De manera que, habiendo sido anulada el acta de totalización levantada y publicada por la Comisión Electoral, así como los subsiguientes actos de adjudicación y proclamación, para dar cumplimiento al mandato judicial de la sentencia de fecha 19 (sic) de junio de 2009, y su aclaratoria de fecha 21 de octubre de 2009, es menester que se proceda, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 del Reglamento de Elecciones, a efectuar una nueva totalización, aplicando la fórmula contemplada en el artículo 14 del Reglamento de Elecciones que rige en La Universidad del Zulia, con base a las actas consignadas por las subcomisiones electorales.

Pero es el caso que en fecha 3 de julio de 2009, personas no identificadas irrumpieron en las oficinas de la Comisión Electoral de La Universidad del Zulia, sustrayendo y posteriormente destruyendo el material electoral consignado por las diferentes subcomisiones electorales, que se encontraban en cajas precintadas depositadas en sus oficinas. Esos hechos fueron debidamente denunciados por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 6 de julio de 2009, sin que hasta la presente fecha se haya establecido por los organismos competentes la responsabilidad sobre el acaecimiento de los señalados hechos.

La situación es, entonces, que las respectivas actas de totalización levantadas por cada una de las subcomisiones electorales, fundamento necesario de la totalización que debe realizar la Comisión Electoral, han desaparecido, lo cual imposibilita materialmente la ejecución del fallo ordenado por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

(…)

No disponiendo la Comisión Electoral de dichos actos administrativos, ni en original ni en copia certificada, le es materialmente imposible cumplir, en conformidad con lo establecido en el artículo 81 del Reglamento de Elecciones de La Universidad del Zulia, el dispositivo del fallo dictado por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, porque siendo imposible una nueva totalización por inexistencia de las actas de escrutinio y totalización levantadas por las subcomisiones electorales, no puede la Comisión Electoral levantar una nueva acta de totalización global, y consecuencialmente, adjudicar y proclamar al nuevo Secretario electo.

Y es que, ciudadanos Magistrados, conforme a la ley y reglamentos vigentes, la causa del nuevo acto administrativo que debe dictar la Comisión Electoral en sustitución del acto administrativo anulado, son las respectivas actas de totalización levantadas dentro del ámbito de su competencia por las diferentes Subcomisiones Electorales de las Facultades y Núcleos. No existiendo materialmente dichos actos administrativos, ni en original ni en copias certificadas, le es materialmente imposible a la Comisión Electoral el cumplimiento del dispositivo en los términos ordenados

.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala pronunciarse en relación con la solicitud de desacato de la sentencia número 103 del 18 de junio de 2009, formulada por la apoderada judicial de la ciudadana M.C.P.G. contra la Comisión Electoral de La Universidad del Zulia, por su incumplimiento a las órdenes que le fueron impartidas en el fallo referido.

La parte accionante denuncia ante esta Sala el desacato de la aludida sentencia y solicita su ejecución forzosa, en vista de que para la fecha de interposición de la presente solicitud (9-11-2009), la Comisión Electoral de La Universidad del Zulia no había cumplido con el dispositivo proferido por esta Sala, el cual es del contenido siguiente:

(omissis)

6.- CON LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto por la ciudadana M.C.P.G., titular de la cédula de identidad número 4.537.656, contra el acto CE.469-2008, dictado por la Comisión Electoral de La Universidad del Zulia, en fecha 08 de octubre de 2008, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de nulidad ejercida contra los actos de Totalización, Adjudicación y Proclamación del Secretario de La Universidad del Zulia, de fechas 10, 17 y 22 de julio de 2008, respectivamente.

7.- NULAS las Actas de Totalización, Adjudicación y Proclamación de fechas 10, 17 y 22 de julio de 2008, respectivamente.

8.- ORDENA al C.U. deL.U. del Zulia, modificar su normativa electoral, de conformidad con la Constitución, la Ley de Universidades y la fórmula contenida en la doctrina de esta Sala Electoral.

9.- SIN LUGAR la solicitud de condenatoria en costas formulada por la representación judicial de la referida Universidad, contra la parte recurrente.

10.- En virtud de lo anterior, debe permanecer en el cargo de Secretario, quien haya sido designado como suplente temporal, con ocasión de la medida cautelar acordada en sentencia de esta Sala número 185, del 10 de noviembre de 2008, publicada el día 11 del mismo mes y año, hasta tanto se realice la nueva Totalización, Adjudicación y Proclamación del ciudadano que resulte electo conforme al nuevo cálculo, para lo cual se acuerda un plazo de cinco (5) días continuos, contados a partir de la notificación del presente fallo

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Esta orden fue ratificada en sentencia número 144, del 21 de octubre de 2009, de la manera siguiente:

Precisado lo anterior, se observa que la abogada M.P., representante judicial de la parte actora, denunció que la Comisión Electoral de La Universidad del Zulia para la presente fecha no ha cumplido con el mandato proferido por la Sala, a pesar de que en el dispositivo del fallo se le otorgó un plazo de cinco (5) días para su ejecución.

Así mismo, afirmó que con las solicitudes de aclaratoria lo que pretenden es retardar el cumplimiento del fallo, por lo que, solicitó la ejecución forzosa del mismo.

En efecto, en el numeral 10 del dispositivo del fallo la Sala ordenó que ‘…debe permanecer en el cargo de Secretario, quien haya sido designado como suplente temporal, con ocasión de la medida cautelar acordada en sentencia de esta Sala número 185, del 10 de noviembre de 2008, publicada el día 11 del mismo mes y año, hasta tanto se realice la nueva Totalización, Adjudicación y Proclamación del ciudadano que resulte electo conforme al nuevo cálculo, para lo cual se acuerda un plazo de cinco (5) días continuos, contados a partir de la notificación del presente fallo’.

El artículo 248 de la derogada Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política –aplicable al presente caso ratio temporis-, preceptúa que ‘[l]as decisiones de la Sala o Corte se cumplirán de acuerdo a los dispuesto en la sentencia y el desacato de la misma acarreará las sanciones previstas en esta Ley’.

Esto significa que la ejecución del mandato proferido por la Sala debió realizarse conforme al dispositivo de la sentencia, la cual señala expresamente que la Comisión Electoral disponía de cinco (5) días continuos, contados a partir de la notificación del fallo para realizar una nueva Totalización, Adjudicación y Proclamación del Secretario de La Universidad del Zulia, lapso que para la presente fecha feneció, por lo que, en el presente caso se evidencia un retardo en el cumplimiento de la orden impartida por esta Sala, bajo la argumentación de supuestas inconsistencias o puntos dudosos contenidos en el fallo que condicionan su cumplimiento inmediato.

Si bien en este fallo se precisa que es la Comisión Electoral el órgano encargado de establecer los lapsos y los elementos que se deben tomar en cuenta para la modificación de las directrices que rigen el proceso electoral, no obstante, el tema objeto de la aclaratoria no fue obstáculo para dilatar la ejecución de la nueva Totalización, Adjudicación y Proclamación ordenadas en la sentencia bajo análisis, sino, que constituye una premisa para ser tomada en cuenta en procesos electorales futuros.

Por consiguiente, esta Sala ordena a la Comisión Electoral que cumpla de manera inmediata con el mandato contenido en la sentencia número 103 del 18 de junio de 2009, con la advertencia que su incumplimiento tendrá como consecuencia la imposición de sanciones contempladas en el ordenamiento jurídico. A tales efectos, se le ordena a sus miembros que consignen ante esta Sala dentro de los cinco (5) días continuos siguientes a la publicación de este fallo, los recaudos que certifiquen el cumplimiento del mandato. Así se decide

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Se observa, que la Sala fue clara al determinar que los puntos objeto de aclaratoria no impedían ni obstaculizaban la ejecución del fallo correspondiente al fondo de la controversia, declarando que para ese momento ya existía un retardo injustificado en su cumplimiento y con la advertencia de la procedencia de las sanciones establecidas en la ley. En consecuencia, esta Sala conminó a los miembros de la Comisión Electoral de La Universidad del Zulia, para que en un plazo de cinco (5) días continuos contados a partir de la publicación del fallo, realizasen una nueva totalización, adjudicación, y proclamación, siguiendo los lineamientos del Reglamento de Elecciones de la aludida Universidad, lo cual ya había sido ordenado en la sentencia.

Ahora bien, en esta oportunidad la parte accionante regresó ante esta Sala para denunciar que la Comisión Electoral no ha acatado el aludido mandato, en el sentido de que no ha realizado nuevamente los actos, cumpliendo con las directrices establecidas en los fallos referidos.

Respecto a solicitudes de desacato como la presente, esta Sala en sentencia número 18, del 13 de marzo de 2007, (Caso: Colegio de Odontólogos del Estado Lara), estableció lo siguiente:

… las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, pueden regir como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante el M.T., de conformidad con lo establecido en el artículo 19.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por remisión expresa del artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Es así como en ausencia de un trámite procesal más específico desde el punto de vista electoral, la Sala Electoral encuentra que el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil ofrece una solución procesal idónea para determinar el desacato de la sentencia a que se refiere el artículo 256 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, cual es, aplicar el procedimiento a que se contrae el artículo 607 ejusdem. Dicha norma establece:

Artículo 607.- Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo esta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día

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Se refleja en el texto citado que por cuanto la norma electoral no contempla un procedimiento para la declaratoria de desacato, el trámite de las incidencias previsto en el artículo 607 del código adjetivo civil resulta idóneo para garantizar el derecho a la defensa de la parte contra quien se interpone la solicitud, lo cual tiene como consecuencia que la Sala ordene la notificación de los ciudadanos a los que se les atribuye el desacato, para que contesten al día siguiente y expongan los argumentos que consideren convenientes para su defensa.

No obstante, en el presente caso los miembros de la Comisión Electoral, a los cuales la parte accionante señala como responsables de desacato, consignaron un escrito en el que aceptan que para la presente fecha no han cumplido con el mandato proferido por la Sala, justificándose en que la totalización que realiza la Comisión Electoral Central de La Universidad del Zulia, depende de los resultados que las Subcomisiones Electorales de las Facultades les suministren, y es el caso que ese material desapareció, por cuanto “…en fecha 3 de julio de 2009, personas no identificadas irrumpieron en las oficinas de la Comisión Electoral de La Universidad del Zulia, sustrayendo y posteriormente destruyendo el material electoral consignado por las diferentes subcomisiones electorales, que se encontraban en cajas precintadas depositadas en sus oficinas”.

Con esto, la Sala considera que los miembros de la Comisión Electoral de La Universidad del Zulia están a derecho y resulta inoficioso ordenar una citación para que contesten la presente solicitud, más aun en virtud de que según copia del Acta de Sesión Extraordinaria de la referida Comisión, que cursa al folio novecientos treinta y uno (931) de la segunda pieza del expediente principal, la ciudadana R.A. fue autorizada para representar a dicho órgano electoral.

Ahora bien, precisado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto y al respecto debe resaltar que este órgano no considera pertinentes las razones esgrimidas por la Comisión Electoral, para justificar el incumplimiento del fallo.

En efecto, no es sino hasta esta oportunidad que los miembros de la Comisión esperaron para denunciar el supuesto hecho delictivo ocurrido el 3 de julio de 2009, que les imposibilita realizar una nueva totalización, lo cual no fue mencionado con ocasión de la aclaratoria decidida el 21 de octubre de 2009, cuyo contenido era esperado por ellos, para dar cumplimiento a lo decidido.

Igualmente, encuentra injustificado esta Sala que la Comisión Electoral se fundamente en los resultados que aporten las Subcomisiones Electorales de las Facultades y dependa para este momento de ellos, cuando lo único que necesitan para realizar la nueva totalización son los resultados totales de los votos obtenidos por cada candidato, del personal docente y de investigación, jubilados, egresados y estudiantes, aplicar la fórmula contenida en el artículo 14 del Reglamento de Elecciones y en base a ello, modificar el cociente que determinará la incidencia del voto estudiantil en el resultado general atribuible a cada uno.

En las actas de este expediente cursan copias de los documentos provistos por las partes en los que se reflejan los votos obtenidos por cada candidato a partir de los cuales, perfectamente se pueden realizar los cálculos para la nueva totalización, adjudicación y proclamación, sin tener que recurrir al material electoral para realizar un nuevo escrutinio.

Considera esta Sala una maniobra para evadir la aplicación de la justicia y un acto atentatorio al derecho a la tutela judicial efectiva, que la Comisión Electoral alegue la pérdida del material electoral como argumento para justificar su contumacia respecto a las órdenes que le fueron impartidas, además, demuestra su irresponsabilidad en el ejercicio de sus funciones, como encargados del resguardo del material electoral.

En el fallo de fondo, esta Sala no se pronunció respecto a las cantidades de votos obtenidos por cada candidato, sino sobre la fórmula aplicada para obtener el factor de conversión que determinaría la incidencia del voto estudiantil, y con este señalamiento, no se pretende realizar nuevamente un análisis que ya quedó firme y suficientemente explicado en el cuerpo del fallo correspondiente, lo que sí se debe dejar claro es que la contumacia demostrada por los miembros de la Comisión Electoral no puede pasar desapercibida por esta Sala, y menos aún cuando en la sentencia número 144 del 21 de octubre de 2009, fueron advertidos sobre las consecuencias que ello acarrearía.

Por consiguiente, esta Sala declara que en el presente caso los miembros de la Comisión Electoral de La Universidad del Zulia incurrieron en desacato de la sentencia número 103 del 18 de junio de 2009 y en consecuencia, de conformidad el numeral 1 del artículo 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que faculta al Tribunal Supremo de Justicia a imponer las sanciones que establezca el ordenamiento jurídico vigente, se impone multa equivalente a ciento cincuenta (150) unidades tributarias, a los ciudadanos R.A., A.A., D.S., Tucidides López, R.C. y T.R., titulares de las cédulas de identidad números 4.516.315, 4.524.832 3.549.204, 4.552.950, 13.575.212 y 7.628.605 respectivamente, todos ellos miembros principales de la Comisión Electoral de La Universidad del Zulia, y las sumas resultantes deberán pagarse a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas del Banco Central de Venezuela, con la posterior consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (05) días siguientes a su notificación. Así se decide.

Esto significa, que conforme al valor actual de la unidad tributaria, estimada en cincuenta y cinco bolívares (Bs. 55,00), de acuerdo a la P.A. N° SNAT20090002344, dictada por el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en Gaceta Oficial N° 39.127, del 26 de febrero de 2009, cada uno de los aludidos ciudadanos deben acreditar el pago que realice en el Banco Central de Venezuela, en esta Sala por un total de ocho mil doscientos cincuenta bolívares exactos (Bs. 8.250,00).

Así mismo, esta Sala ordena a la Comisión Electoral de La Universidad del Zulia que cumpla de manera inmediata con el mandato contenido en la sentencia número 103 del 18 de junio de 2009, y a tales efectos, se le ordena a sus miembros que consignen ante esta Sala dentro de los tres (3) días continuos siguientes a la notificación de este fallo, los recaudos que certifiquen el cumplimiento del mandato. Así se declara.

Por último, se ordena remitir copia certificada del presente expediente al Ministerio Público, en vista que los hechos verificados en la causa podrían revestir carácter penal. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

  1. - CON LUGAR la solicitud de ejecución forzosa y el desacato formulada por la abogada Vexaida Primera Galué, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.C.P.G., de la sentencia número 103 de fecha 18 de junio de 2009.

  2. - Se le IMPONE MULTA a los ciudadanos R.A., A.A., D.S., Tucidides López, R.C. y T.R., titulares de las cédulas de identidad números 4.516.315, 4.524.832 3.549.204, 4.552.950, 13.575.212 y 7.628.605 respectivamente, por la cantidad de ocho mil doscientos cincuenta bolívares exactos (Bs. 8.250,00), monto que deberá ser pagado por cada uno de ellos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas del Banco Central de Venezuela, para luego proceder a la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (05) días siguientes a su notificación.

  3. - SE ORDENA a la Comisión Electoral de La Universidad del Zulia, que cumpla de manera inmediata con el mandato contenido en la sentencia número 103 del 18 de junio de 2009, y a tales efectos, se le ordena a sus miembros que consignen ante esta Sala dentro de los tres (3) días continuos siguientes a la notificación de este fallo, los recaudos que certifiquen el cumplimiento del mandato.

  4. - SE ORDENA remitir copia certificada del presente expediente al Ministerio Público, por cuanto los hechos verificados en la causa podrían revestir carácter penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente

L.M.H.

Magistrados,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

F.R. VEGAS TORREALBA

Ponente

R.A. RENGIFO CAMACARO

La Secretaria,

PATRICIA CORNET GARCÍA

Exp. AA70-E-2008-000068

FRVT.-

En treinta (30) de noviembre del año dos mil nueve (2009), siendo las diez y cuarenta de la mañana (10:40 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 173, la cual no está firmada por el Magistrado L.A. Sucre Cuba, por haberse retirado de la sesión por motivos justificados.

La Secretaria,

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