Sentencia nº 0995 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 6 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2006
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

En el juicio de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, indemnización por enfermedad profesional y daño moral instaurado por la ciudadana M.C.G., titular de la cédula de identidad N° V-8.940.617, representada judicialmente por los abogados Willmer Lyon Basanta, M.L.Q. y A.H.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 44.078, 75.335 y 54.134 en su orden, contra la sociedad mercantil PLIBRICO REFRACTARIOS VENEZOLANOS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, el 21 de agosto de 2000, bajo el N° 28, tomo A, Nº 39, folios 180 al 209, representada judicialmente por los abogados L.M., J.M.M., C.B., M.G., Egleidis Rosemil Osuna, S.C.S., L.H.P., A. deJ.S., M.R.O., M.A.C.S., J.V.Z., P.P.A. y J.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 39.643, 88.180, 91.906, 91.439, 103.158, 106.843, 3.269, 12.790, 65.846, 59.552, 42.646, 26.695 y 99.369 respectivamente; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, conociendo en alzada, dictó sentencia el 29 de septiembre de 2005, mediante la cual declaró sin lugar los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, y confirmó el fallo recurrido, declarando con lugar la demanda.

Contra la sentencia de alzada, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

El 14 de diciembre de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA.

En la oportunidad procesal, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso ejercido, conforme a las consideraciones siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

Con fundamento en el artículo 168, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la recurrente el vicio de falta de motivación en la sentencia impugnada.

Para sustentar su denuncia alegó:

(…) en cuanto condena al pago de Bs. 12.796.439,85 por diferencia de prestaciones sociales y ordena calcular sobre esa suma indexación e intereses moratorios (…); sin hacer mención alguna del efecto o consecuencias de haber convenido y consignado dicha cantidad en el expediente al contestar la demanda, de lo cual deja constancia al folio 95 (…)

La doctrina jurisprudencial de esta Sala, ha reiterado que la inmotivación es la falta absoluta de motivos, es decir, la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo. Cuando la motivación es exigua, breve, lacónica, no es inmotivación, y en este caso, la Sala puede controlar la legalidad de la decisión, tanto en el establecimiento de los hechos, como en la aplicación del derecho.

De acuerdo con lo anteriormente mencionado, y a pesar de que la recurrente incurre en errores de técnica en la formalización, puede esta Sala entender que la presente delación está referida a una denuncia de forma, y por cuanto también se ha señalado que -sólo en casos excepcionales- la Sala conocerá la denuncia, cuando de su fundamentación se aprecie que se encuentra dirigida en un solo sentido, ya sea de forma o de fondo. En consecuencia, de conformidad con las normas constitucionales que consagran al proceso como instrumento para la realización de la justicia y la tutela judicial efectiva, se pasa a su estudio.

Del examen realizado a la sentencia impugnada, se evidencia que aún cuando no incurre en el vicio de inmotivación denunciado, adolece de incongruencia negativa. En efecto, en cuanto a los alegatos de la demandada, determina que de los conceptos laborales reclamados, ésta adeuda la cantidad de doce millones setecientos noventa y seis mil cuatrocientos treinta y nueve bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 12.796.439,85), y a todo efecto, en el acto de contestación de la demanda, se consigna el monto indicado. Posteriormente, en el dispositivo del fallo, la recurrida no se pronunció sobre los efectos del convenimiento realizado por la empresa demandada en el acto de contestación de la demanda y la consignación en cheque de gerencia de la suma adeudada; aunado a ello, condenó a la demandada al pago de la cantidad señalada ut supra, es decir, doce millones setecientos noventa y seis mil cuatrocientos treinta y nueve bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 12.796.439,85) y ordenó la corrección monetaria desde la admisión de la demanda hasta su ejecución, así como el pago de intereses moratorios desde la culminación de la relación laboral hasta la ejecución del fallo, obviando totalmente la actuación de probidad de la demandada de convenir y consignar el monto aceptado en su primera actuación en el juicio, es decir, al dar contestación a la demanda.

Ahora bien, el sentenciador de alzada debió, en todo caso, ordenar la indexación y el cálculo de intereses sólo sobre una posible diferencia y, siendo que se condenó exactamente al monto consignado por la accionada al momento de contestar la demanda, no debió pesar sobre este concepto indexación o interés moratorio alguno, por cuanto la demandada actuó con probidad y mal puede imponerse una sanción que supone la negativa de cumplir con lo condenado; sanción con la cual busca el legislador reparar el daño causado por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.

Por las razones expuestas, esta Sala declara procedente la denuncia examinada y se abstiene de analizar las restantes por considerarlo inoficioso.

De conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a decidir el fondo de la controversia.

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

A fin de resolver el mérito del asunto es necesario entrar a conocer los alegatos de las partes tanto en el libelo de demanda como en la contestación, y analizar las pruebas presentadas por ambas partes. Al respecto, la Sala observa:

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE:

Refiere que prestó servicios a la empresa demandada durante 19 años, 9 meses y 1 día, que la relación laboral comenzó en fecha 4 de enero de 1982, (momento para el cual contaba con un perfecto estado de salud y sin ningún tipo de enfermedad), y culminó el 4 de octubre de 2001, desempeñando de manera permanente el cargo de analista de producción e inventarios, adscrito al área de producción, que es el almacén de materia prima, empaque y almacenamiento de productos terminados, planta y oficina de producción, a escasos diez (10) metros de la planta; por lo que estaba expuesta al polvo proveniente del empaque de materia prima abierta o mal cerrada, de otros materiales y a concentración de polvo denso.

Expone que siempre recibió y disfrutó de los beneficios previstos en el contrato colectivo de trabajo y que sus principales funciones fueron las de controlar permanentemente el inventario por medios computarizados según las entradas o compras y las salidas o consumos; además emitir o imprimir listados de inventarios totales o parciales con la periodicidad establecida y para los distintos fines, todo siempre bajo las ordenes y supervisión de su jefe inmediato.

Respecto del salario básico devengado en el último mes efectivo de trabajo -es decir al 28 de febrero de 2001-, aclara que asciende a la suma de trescientos ochenta y nueve mil novecientos cuarenta y dos bolívares (Bs. 389.942,00), aunque explica que como consecuencia del depósito legal del Contrato Colectivo 2000-2002 (suscrito entre la empresa accionada y la representación sindical del Sindicato Profesional de Trabajadores Refractarios y de Profesionales u Oficios Similares y Conexos del Estado Bolívar) y por ser beneficiaria de la nómina “C” (mensual), al término de la relación laboral debió estar devengando un salario básico mensual de cuatrocientos diez mil novecientos cuarenta y dos bolívares (Bs. 410.942,00), por cuanto en el mes anterior (junio 2000) al mencionado depósito, el salario básico era de trescientos treinta y nueve mil ochenta bolívares (Bs. 339.080,00), y con motivo del depósito de la convención colectiva debió aumentarse la suma de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) en su salario, lo cual el patrono hizo en forma deficiente al aumentar tan solo la suma de cincuenta mil ochocientos sesenta y dos bolívares (Bs. 50.862,00), y que posteriormente debió incrementar la suma de veintiún mil bolívares (Bs. 21.000,00) mensuales a los doce meses siguientes contados a partir del 14 de julio de 2000, por lo que al momento de terminar la relación laboral no se encontraba percibiendo el monto salarial que efectivamente por ley le correspondía.

Indica que en fecha 28 de febrero de 2001, se le ordenó reposo médico prolongado con el diagnóstico de Ebpoc tipo Bronquitis Crónica, Rinitis Alérgica e Hiperactividad Bronquial –la cual, alega, es una enfermedad profesional-; diagnóstico ratificado el 24 de abril de 2001 por el Servicio de Medicina Ocupacional Neumonología del Hospital Fragachan, y que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales-Dirección de Salud, emitió forma 14-08 de evaluación de incapacidad residual para solicitud o asignación de pensiones, en donde establece que el padecimiento se debe a la exposición durante 19 años y 3 meses a un ambiente laboral altamente contaminado. Concluye que presenta cuadros bronquiales repetitivos y persiste dificultad respiratoria a pesar de no estar expuesta al trabajo, lo que limita su capacidad laboral.

Denuncia ser objeto de un despido indirecto, por cuanto desde febrero hasta mayo de 2001 –encontrándose de reposo médico prolongado- estuvo cobrando el cien por ciento (100%) de la indemnización establecida en la cláusula 25 del Contrato Colectivo, hasta que el 15 de junio de 2001 el patrono, unilateral y abruptamente, suspendió tal pago alterando y desmejorando las condiciones de la trabajadora.

Expone que la empresa accionada es de producción industrial dedicada a la fabricación integral de productos refractarios, en la que emplean como materia prima productos químicos, que se difuminan en el ambiente de trabajo (polvos, alúmina, bauxita, magnesita, cal, cemento, ácido crómico, fibra de cerámica, fibra de polipropileno) altamente riesgosos para el organismo; que cuenta con dos plantas: de básicos, en la que existe un recolector de polvo tipo ciclón con una eficiencia técnica del cincuenta por ciento (50%), y el otro cincuenta por ciento (50%) de polvo queda en el ambiente. La segunda planta de silito-alumina, en la cual no existe ningún tipo de equipo de recolección, por lo que, a su decir, la empresa demandada es responsable de la enfermedad profesional que padece, y está obligada a indemnizarla por daño moral y de acuerdo a la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

En este orden de ideas, indica que la empresa demandada no tiene un control estricto sobre las sustancias químicas, que los equipos entregados al personal no garantizan su salud, y no cuenta con dispositivos de seguridad ambientales aptos, ni se realizan a los trabajadores exámenes médicos periódicos estipulados en el contrato colectivo y no posee un comité de higiene y seguridad industrial; por lo que demanda:

  1. Dieciséis millones novecientos cincuenta y ocho mil ochocientos sesenta y ocho bolívares con tres céntimos (Bs. 16.958.868,03) por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales discriminados como sigue:

    1. Dos millones doscientos treinta y dos mil doscientos cuatro bolívares con veinte céntimos (Bs. 2.232.204,20) por diferencia de prestación de antigüedad.

    2. Seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00) por antigüedad contractual.

    3. Quinientos ocho mil doscientos noventa y seis bolívares con ochenta céntimos (Bs. 508.296,80) por diferencia indemnización por reposo médico.

    4. Ochocientos cuatro mil trescientos sesenta y seis bolívares con diez céntimos (Bs. 804.366,10) por vacaciones contractuales.

    5. Trescientos setenta y siete mil seiscientos noventa bolívares con once céntimos (Bs. 377.690,11) por bono vacacional contractual.

    6. Seiscientos nueve mil ciento sesenta bolívares con setenta céntimos (Bs. 609.160,70) por vacaciones contractuales fraccionadas.

    7. Trescientos diez mil novecientos cuarenta y cuatro bolívares con dos céntimos (Bs. 310.944,02) por bono vacacional contractual fraccionado.

    8. Ochocientos tres mil cuatrocientos treinta y dos bolívares (Bs. 803.432,00) por participación en utilidades.

    9. Seis millones quinientos noventa y dos mil cuatrocientos setenta y seis bolívares con sesenta céntimos (Bs. 6.592.476,60) por indemnización por despido injustificado y sustitutiva del preaviso.

    10. Cuatro millones ciento veinte mil doscientos noventa y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 4.120.297,50) por mora en la cancelación de prestaciones sociales.

  2. Cuarenta y nueve millones cuatrocientos cuarenta y tres mil quinientos setenta bolívares (Bs. 49.443.570,00) por incapacidad absoluta y permanente de acuerdo a lo estipulado en el numeral 1 parágrafo 2º, artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

  3. Doscientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 250.000.000,00) por daño moral, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil.

    ALEGATOS DE LA DEMANDADA:

    En la contestación de la demanda, opuso, como defensa previa al fondo, la prescripción de la acción para reclamar las indemnizaciones derivadas de la enfermedad profesional, de conformidad con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Admitió el tiempo de la relación laboral, que la demandante es acreedora de los beneficios de la convención colectiva de trabajo alegada, que el último salario básico debió ser la cantidad de cuatrocientos diez mil novecientos cuarenta y dos bolívares (Bs. 410.942,00); que forman parte del salario integral los elementos indicados por la actora, con excepción del bono ahorro y la incidencia de vacaciones contractuales; así, reconoció que adeudaba a la trabajadora, diferencia de prestaciones sociales y consignó en el mismo acto, en cheque de gerencia, la suma de doce millones setecientos noventa y seis mil cuatrocientos treinta y nueve bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 12.796.439,85) por los siguientes conceptos:

    1. Un millón trescientos ochenta y ocho mil cuatrocientos cincuenta y un bolívares (Bs. 1.388.451,00) por diferencia de prestación de antigüedad.

    2. Seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00) por antigüedad contractual.

    3. Quinientos ocho mil doscientos noventa y seis bolívares con ochenta céntimos (Bs. 508.296,80) por diferencia de indemnización por reposo médico.

    4. Doscientos noventa y siete mil trescientos ocho bolívares (Bs. 297.308,00) por vacaciones contractuales.

    5. Ciento treinta y tres mil cuatrocientos setenta y seis bolívares (Bs. 133.476,00) por bono vacacional contractual.

    6. Doscientos veintisiete mil doscientos veintiún bolívares (Bs. 227.221,00) por vacaciones contractuales fraccionadas.

    7. Noventa mil cuatrocientos cuarenta y un bolívares (Bs. 90.441,00) por bono vacacional contractual fraccionado.

    8. Trescientos catorce mil noventa y seis bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 314.096,85) por participación en utilidades.

    9. Tres millones quinientos cincuenta y dos mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 3.552.750,00) por indemnización por despido injustificado.

    10. Dos millones ciento treinta y un mil seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 2.131.650,00) por sustitutiva del preaviso.

    11. Tres millones quinientos cincuenta y dos mil setecientos cincuenta (Bs. 3.552.750,00) por mora en la cancelación de prestaciones sociales.

      Rechaza y niega la supuesta incapacidad total y permanente, por lo que considera improcedente las pretensiones de indemnización y daño moral. Sin embargo, invoca la teoría del riesgo social, por cuanto la trabajadora está afiliada al régimen de seguridad social; en tal sentido, alega que la indemnización por enfermedad profesional debe ser asumida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

      Rechaza que la demandante ha estado expuesta por más de 19 años a un ambiente contaminado, ya que esta se desempeñó en el cargo de analista de producción e inventario desde el 1º de diciembre de 1994, y en los años anteriores ocupó los cargos de recepcionista y secretaria de producción; por tanto a su criterio no procede la indemnización con base en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto no hay dolo ni culpa por parte del patrono, y en todo caso, el riesgo sería desde diciembre de 1994, además, el servicio médico de la empresa detectó la enfermedad de deficiencia respiratoria a la trabajadora desde el año de 1991.

      Rechazó e impugnó el certificado de incapacidad expedido el 4 de octubre de 2001 (fecha de terminación de la relación laboral) por la Comisión Regional para la Evaluación de Invalidez del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que certifica el padecimiento de la enfermedad y se presume su origen ocupacional, por cuanto se obviaron todos los pasos necesarios para su otorgamiento.

      Finalmente, rechaza la procedencia del daño moral.

      Para decidir la Sala observa:

      De los alegatos de la demandante, así como las defensas opuestas por la empresa demandada, se evidencia que los puntos controvertidos son la prescripción de la acción en cuanto a las indemnizaciones por enfermedad profesional; el monto del salario a los fines del cálculo de los conceptos laborales adeudados; si la enfermedad que padece la actora es de origen profesional, y si se encuentra configurado el hecho ilícito que da lugar a la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

      Ahora bien, en conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, así, en el caso que nos ocupa, a la parte actora le correspondía la carga de probar el carácter salarial del ahorro patronal y la incidencia de vacaciones fraccionadas; el padecimiento de la enfermedad, y que la enfermedad ocupacional alegada se debió a la no advertencia de los riesgos que corría el trabajador en el desempeño de sus funciones (hecho ilícito); y a la demandada le correspondía probar el transcurso del lapso de los dos años para la prescripción de la indemnización por enfermedad laboral.

      Antes de entrar a conocer el fondo de la controversia, se debe resolver como punto previo la prescripción de la acción de indemnización por enfermedad profesional.

      PUNTO PREVIO

      DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL

      De la revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, se puede inferir que el 28 de febrero de 2001 se le diagnosticó la enfermedad alegada como profesional a la demandante, denominada Ebpoc tipo Bronquitis Crónica, Rinitis Alérgica e Hiperactividad Bronquial; así consta en reposo médico prolongado ordenado, y desde esa fecha debe comenzar a computarse el lapso de dos años para que opere la prescripción de la acción, la cual se interrumpió en tiempo hábil, mediante notificación la realizada por ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro en fecha 24 de septiembre de 2001. Así las cosas, y por cuanto la empresa demandada fue debidamente citada en fecha 16 de abril de 2002, esta Sala concluye que no había transcurrido el lapso de prescripción de dos años establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, debe declararse sin lugar el alegato de prescripción. Así se decide.

      Declarada sin lugar la prescripción de la acción, se entra a decidir el fondo del asunto, para lo cual es necesario valorar las pruebas producidas por ambas partes:

      Pruebas de la demandante:

  4. - El mérito favorable de los autos, los cuales no son objeto de prueba, sino la apreciación de las mismas, razón por la cual no es apreciado este medio probatorio por la Sala.

  5. - Aportó las siguientes documentales:

    a.- Certificado de incapacidad expedido el 4 de octubre de 2001 por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Salud, División de Rehabilitación, Comisión Regional para la Invalidez, instrumento que fue impugnado por la parte demandada; sin embargo, no se desvirtuó su legalidad y veracidad, por lo que se le confiere valor probatorio, del cual se desprende que a la demandante se le diagnosticó la enfermedad denominada Ebpoc tipo Bronquitis Crónica, Rinitis Alérgica, Hiperactividad Bronquial, calificada como enfermedad profesional, con un porcentaje de incapacidad laboral del sesenta y siete por ciento (67%).

    b.- Evaluación de incapacidad residual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, División de Salud, Dirección de Afiliación y Prestación de Dinero; igualmente impugnado por la parte demandada, sin que desvirtuara efectivamente su legalidad y veracidad, de cuya evaluación se concluye que las condiciones y el ambiente de trabajo de la demandante fueron determinantes en el desarrollo de la patología diagnosticada.

    c.- Copia de la evaluación de riesgo de puesto de trabajo, impugnada como fue, la parte promovente no logró demostrar su autenticidad, en consecuencia no puede apreciarla la Sala..

    d.- Convención Colectiva de Trabajo que cursa a los folios 26 al 71 de la primera pieza del expediente, aceptada por la parte demandada, a la cual y se le confiere pleno valor probatorio. De la misma se desprenden los beneficios socio económicos de los trabajadores por ella amparados, incluida la demandante, tal como lo aceptara la empresa demandada.

    e.- Copias de hojas de consulta médica expedidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, servicio de Neumonología de fechas 24 de abril de 2001 y 15 de abril de 2001, las cuales tienen pleno valor probatorio, por no haber sido impugnadas; de las cuales se desprende que el médico evaluador confirma la enfermedad alegada y de su apreciación, se concluye que es de origen profesional.

    f.-Copia del Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, la cual tiene valor probatorio por no haberse desvirtuado su contenido. De la misma se evidencia que la relación de trabajo culminó por la incapacidad diagnosticada a la demandante.

    g.- Recibos de pagos de nómina, con los cuales la demandante busca demostrar el ahorro patronal que alega debe incluirse en el salario a tomar como base del cálculo de los conceptos adeudados, y efectuado en forma regular y permanente. Esta Sala observa que dicho beneficio no tiene carácter salarial, por establecerlo así el artículo 671 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la cláusula Nº 38 de la Convención Colectiva del Trabajo invocada por la demandante.

  6. - Reprodujo la admisión de la demandada al dar contestación de la demandada de que la relación laboral terminó por la incapacidad absoluta y permanente diagnosticada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a la accionante. La Sala observa que ciertamente la demandada admitió que el motivo de la terminación de la relación laboral fue la incapacidad padecida.

  7. - Promovió testimoniales de los ciudadanos V.J.L.V., A.R., C.B., N.L.R. y C.V., de los cuales el último no rindió declaración.

    a.- En cuanto a las declaraciones de V.J.L.V. y A.R., deben desecharse por no merecer fe sus exposiciones, toda vez que uno de ellos fue despedido de la empresa demandada y el otro expresó haber tenido una discusión con el entonces presidente de la empresa, hechos que influyen en el ánimo y la actitud imparcial que deben presentar; en consecuencia, se desechan conforme al criterio de la sana crítica instituida en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    b.- Respecto de los testimonios de C.B. y N.L.R., se aprecia que tienen conocimiento de los hechos que le fueron requeridos y sus deposiciones concuerdan entre sí, por lo que se le otorga valor probatorio a sus declaraciones; los mismos son contestes en afirmar que la demandante realmente estaba expuesta a un ambiente altamente contaminado y que la empresa no vela por el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

  8. - Promovió inspección judicial en el almacén y planta de la demandada donde se procesa la materia prima, de la cual no consta en autos sus resultas, por lo que nada puede valorar esta Sala.

  9. - Reprodujo el mérito de la Convención Colectiva de Trabajo vigente. Ahora bien, respecto al carácter jurídico de la convención colectiva, la Sala aclaró en sentencia Nº 535 de 2003, que si bien es cierto que tiene su origen en un acuerdo de voluntades, una vez alcanzado el mismo, debe necesariamente suscribirse y depositarse ante el Inspector del Trabajo, sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva del trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.

  10. - Prueba de informes:

    a.- De la Coordinación Regional de Medicina del Trabajo, Centro Médico Dr. R.V.A., y Dirección de Servicio de Medicina Ocupacional-Neumonología del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se le concede pleno valor probatorio. Observa esta Sala que confirma el hecho de que la demandante sufre una enfermedad de origen profesional, debidamente certificada por el organismo competente del trabajo para tal fin, causada por la exposición de su humanidad, por tiempo prolongado, a un ambiente altamente contaminado de polvos, alúmina, bauxita, magnesita, cal, cemento, ácido crómico, fibra de cerámica, fibra de polipropileno y arena sílice.

    b.- De la Comisión Regional para la Evaluación de Invalidez del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas no constan en autos, por lo que nada puede valorar esta Sala.

    c.- De la Dirección de Servicio de Medicina Ocupacional-Neomonología del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas no constan en autos, por lo que nada puede valorar esta Sala

    d.- De la empresa demandada, cuyas resultas no constan en autos, por lo que nada puede valorar esta Sala.

    Pruebas de la demandada:

  11. - El mérito favorable de los autos, los cuales no son objeto de prueba, sino la apreciación de las mismas, razón por la cual no es apreciado este medio probatorio por la Sala.

  12. - Aportó las siguientes documentales:

    a.- Planilla emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, instrumento administrativo que al no ser impugnado debe concedérsele pleno valor probatorio; del cual aprecia la Sala que la demandante se encontraba inscrita en el Sistema de Seguridad Social.

    b.- Constancia de incapacidad temporal emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 16 de marzo de 1998. La Sala observa que el mismo no hace expresa mención de la causa de la “incapacidad temporal” estudiada ni de la enfermedad que la produce, por lo que no puede equipararse a la incapacidad absoluta y permanente objeto de este debate.

    c.- Inspección judicial practicada por el Juzgado Segundo del Municipio Autónomo Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, efectuada en el ambulatorio de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales “R.V.A.”, a la cual se le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la que se desprende: 1.- que la demandante se encontrada adscrita al Sistema de Seguridad Social; 2.- la existencia de la enfermedad alegada por la demandante y la fecha de su constatación; sin embargo, no puede la Sala determinar de esta prueba la culpabilidad del patrono en el padecimiento.

    d.- Copia de las actas levantadas y homologadas por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, instrumentos administrativos no impugnados, a las cuales se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se desprende la conformación de un Comité de Higiene y Seguridad Industrial en la empresa demandada; sin embargo, la comprobación de la creación del mismo no puede desvirtuar el origen ocupacional de la enfermedad padecida por la demandante.

    e.- Documentales consistentes en: 1.- misiva dirigida por la accionante a la empresa demandada, en la que expone haber participado en el programa de prevención, higiene y seguridad industrial, y 2.- carta dirigida por la empresa demandada a la ex trabajadora accionante, en la que se le notifica su elección para participar en el curso de Planificación y Control de la Producción, en la que se observa una firma de recibido, que aparentemente es de la demandante fechada 9 de marzo de 1995. Ahora bien, las mencionados documentales fueron desconocidas por la demandante, oportunamente, por lo que la empresa accionada promovió prueba de cotejo, cuyas resultas constan en autos, y fueron impugnadas por la parte actora, aduciendo incumplimientos de la normativa contenida en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil –aplicable por remisión expresa del artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-. Así las cosas, observa la Sala que, respecto de la impugnación realizada, no consta pronunciamiento alguno por parte del tribunal de la causa; así mismo, se observa que, ciertamente, no se dio cumplimiento a la norma citada, ya que los expertos aún cuando determinaron el lugar en el que realizarían las experticias, no indicaron el día y hora exactos, con lo que se atentó el derecho a la defensa de la demandante ya que no pudo tener control sobre la prueba, razón por la cual esta Sala desecha los instrumentos aquí señalados.

    f.- Certificado de incapacidad emitido por el servicio médico de la Corporación Grupo M.B., a nombre de la ex trabajadora accionante en fecha 1991. Al respecto se observa que se trata de un documento privado emanado de un tercero que no fue ratificado en juicio, razón por la cual no puede valorarlo esta Sala de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    g.- Documentales emanadas de las partes que se tienen por reconocidas al no haber sido impugnadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consistentes en: 1.- memorando de fecha 3 de noviembre de 1983 dirigido por la demandante a la empresa, en el que requiere de su periodo vacacional a fin de realizarse tratamiento médico y expone no estar bien de salud; sin embargo, no se determina el padecimiento ni el tratamiento a realizarse, por lo que nada aporta al proceso; 2.- Recibo de pago de utilidades por parte de la empresa a la ex trabajadora demandante, de fecha 30 de noviembre de 1985, del que se desprende que para esa fecha prestaba sus servicios como recepcionista a la empresa demandada; 3.- Recibo de pago de utilidades por parte de la empresa a la ex trabajadora demandante, de fecha 30 de noviembre de 1986, del cual se evidencia que para esa fecha prestaba sus servicios como secretaria de producción en la empresa demandada; 4.- acta convenio de fecha 20 de diciembre de 1990, respecto a unos días de permiso tomados por la ex trabajadora demandante con el compromiso de reponerlos en su periodo vacacional; de su contenido se evidencia que para la fecha de otorgamiento del permiso la demandante prestaba sus servicios como secretaria en la empresa accionada; y 5.- Comunicación dirigida por la empresa demandada a la ex trabajadora en la que le comunica un aumento de sueldo, de su contenido se evidencia que para la fecha la demandante prestaba sus servicios como secretaria en la empresa accionada.

    h.- Copias simples de diplomas conferidos a la demandante, a los que se les concede valor probatorio. En los mismos consta el grado de instrucción y preparación de la accionante, y que está se tenía como mano de obra calificada.

  13. - Promovió prueba de informes:

    a.- Del Centro Médico Dr. R.V.A. delI.V. de los Seguros Sociales, de la cual no consta su evacuación, por lo que nada puede apreciar la Sala.

    b.- De la Caja Regional de la ciudad de Guayana del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas constan en autos y se les concede valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su análisis, se aprecia que la demandante se encontraba tramitando la pensión por incapacidad, según expediente de fecha 26 de febrero de 2002 enviado por la Dirección de Prestaciones de ese instituto.

  14. - Promovió inspección judicial en la sede del Centro Médico Dr. R.V.A. delI.V. de los Seguros Sociales, cuyas resultas constan en autos y a las cuales se les confiere pleno valor probatorio, evidenciándose de la misma un conjunto de evaluaciones médicas a las que se sometió la demandante con anterioridad al otorgamiento de la certificación de incapacidad; sin embargo, no puede demostrarse con dichas instrumentales que no se haya cumplido con los trámites necesarios para el otorgamiento de la referida certificación de incapacidad.

  15. - Promovió prueba de experticia médica, de la cual no constan resultas, por lo que nada puede apreciar la Sala.

  16. -Promovió la testimonial de los ciudadanos A.F., Lusdenis Fermín y P.L., los cuales no rindieron declaración, por lo que nada puede apreciar la Sala.

  17. - Promovió la ratificación de documentos de la ciudadana C.S., quien no compareció en la oportunidad correspondiente, por lo que nada puede apreciar la Sala.

    Con base en el análisis probatorio, pasa esta Sala a decidir sobre los conceptos reclamados:

  18. - Por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales:

    En la contestación a la demanda, la empresa accionada aceptó que adeudaba a la ex trabajadora todos los conceptos de diferencia de prestaciones sociales reclamados. La controversia se presentó en el monto de los mismos, por cuanto la demandada consideró que el aporte de ahorro patronal y la incidencia de vacaciones contractuales no debían incluirse en el salario base para calcular las sumas adeudadas.

    Así las cosas, observa la sala que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 671 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en la cláusula Nº 38 de la Contratación Colectiva aplicable a la relación laboral que nos ocupa, -vigente para la fecha de culminación de la misma-, y atendiendo al criterio reiterado y pacífico de esta Sala, los conceptos de aporte de ahorro patronal o bono de ahorro y la alícuota mensual de vacaciones contractuales son elementos que no tienen carácter salarial. Así se establece.

    En este orden,, debe entenderse que yerra la demandante al incluir la incidencia del aporte de ahorro patronal y de vacaciones contractuales en el monto reclamado; en consecuencia, deben tenerse como ciertos y ajustados a derecho los salarios indicados por la empresa demandada en el escrito de contestación de la demanda, así, se tiene que el salario normal por la cantidad de dieciséis mil novecientos cincuenta y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs. 16.959,20) diarios y el salario integral por la cantidad de veintitrés mil seiscientos ochenta y cinco bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 23.685,29) diarios. Así se decide.

    Con fundamento en lo anterior, esta Sala condena a la empresa demandada al pago de los siguientes montos:

    a.- doscientos veintitrés (223) días por concepto de prestación de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo multiplicados por veintitrés mil seiscientos ochenta y cinco bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 23.685,29) para un total de cinco millones doscientos ochenta y un mil setecientos cincuenta y cinco bolívares (Bs. 5.281.755,00) menos el monto de tres millones ochocientos noventa y tres mil trescientos cuatro bolívares (Bs. 3.893.304,00) cancelado por este concepto en fecha 4 de marzo de 2002 –hecho no controvertido-. Total adeudado: un millón trescientos ochenta y ocho mil cuatrocientos cincuenta y un bolívares (Bs. 1.388.451,00).

    b.- Por antigüedad contractual, de acuerdo con lo establecido en la cláusula 25 de la Convención de 1998 que aplica a las partes, por contar la demandante con quince (15) años de antigüedad: el monto de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00).

    c.- De acuerdo con lo establecido por la Convención Colectiva en la cláusula 25, la suma de quinientos ocho mil doscientos noventa y seis bolívares con ochenta céntimos (Bs. 508.296,80) por diferencia de indemnización por reposo médico.

    d.- setenta y siete (77) días de vacaciones multiplicados por dieciséis mil novecientos cincuenta y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs. 16.959,20) para un total de un millón trescientos seis mil seiscientos veintiocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 1.306.628,40) menos el monto de un millón ocho mil quinientos cincuenta y un bolívares con trece céntimos (Bs. 1.008.551,13) cancelado por este concepto en fecha 4 de marzo de 2002 –hecho no controvertido-. Total adeudado: doscientos noventa y siete mil trescientos ocho bolívares (Bs. 297.308,00).

    e.- Veintiún (21) días de bono vacacional contractual multiplicados por dieciséis mil novecientos cincuenta y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs. 16.959,20) para un total de un trescientos cincuenta y seis mil trescientos cincuenta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs. 356.353,20) menos el monto de doscientos veintidós mil seiscientos sesenta y siete bolívares con trece céntimos (Bs. 222.667,13) cancelado por este concepto en fecha 4 de marzo de 2002 –hecho no controvertido-. Total adeudado: ciento treinta y tres mil cuatrocientos setenta y seis bolívares (Bs. 133.476,00).

    f.- Cincuenta y ocho (58) días por concepto de vacaciones contractuales fraccionadas multiplicados dieciséis mil novecientos cincuenta y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs. 16.959,20) para un total de novecientos ochenta y cuatro mil doscientos trece bolívares con sesenta céntimos (Bs. 984.213,60) menos el monto de setecientos cincuenta y seis mil cuatrocientos trece bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 756.413,35) cancelado por este concepto en fecha 4 de marzo de 2002 –hecho no controvertido-. Total adeudado: doscientos veintisiete mil doscientos veintiún mil bolívares (Bs. 227.221,00).

    g.- 15,75 días por concepto de bono vacacional contractual multiplicados por dieciséis mil novecientos cincuenta y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs. 16.959,20) para un total de doscientos sesenta y siete mil doscientos sesenta y cuatro bolívares con noventa céntimos (Bs. 267.264,90) menos el monto de ciento setenta y seis mil ochocientos veintitrés bolívares con noventa céntimos (Bs. 176.823,90) cancelado por este concepto en fecha 4 de marzo de 2002 –hecho no controvertido-. Total adeudado de noventa mil cuatrocientos cuarenta y un bolívares (Bs. 90.441,00).

    h.- Cien (100) días por participación de utilidades contractuales de acuerdo con lo establecido en la Convención Colectiva multiplicados por dieciséis mil novecientos cincuenta y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs. 16.959,20) para un total de un un millón seiscientos noventa y seis mil novecientos veinte bolívares (Bs. 1.696.920,00) menos el monto de un millón trescientos ochenta y dos mil ochocientos veintitrés bolívares con quince céntimos (Bs. 1.382.823,15) cancelado por este concepto en fecha 4 de marzo de 2002 –hecho no controvertido-. Total adeudado de trescientos catorce mil noventa y seis bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 314.096,85).

    i.- Ciento cincuenta (150) días de indemnización por despido injustificado de acuerdo con lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva multiplicadoss por veintitrés mil seiscientos ochenta y cinco bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 23.685,29) para un total de tres millones quinientos cincuenta y dos mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 3.552.750,00)

    j.- Noventa (90) días como sustitutiva del preaviso de acuerdo con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 34 de la Convención Colectiva multiplicados por veintitrés mil seiscientos ochenta y cinco bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 23.685,29) para un total de dos millones ciento treinta y un mil seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 2.131.650,00).

    k.- Ciento cincuenta (150) días por mora en la cancelación de las prestaciones sociales de acuerdo con lo establecido en la cláusula 19 de la Convención Colectiva multiplicados por veintitrés mil seiscientos ochenta y cinco bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 23.685,29) para un total de tres millones quinientos cincuenta y dos mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 3.552.750,00).

    Como consecuencia de la anterior determinación, y por cuanto se observa que la demandada actuó con probidad procesal al aceptar las cantidades adeudadas al dar contestación a la demanda, que ascienden a doce millones setecientos noventa y seis mil cuatrocientos treinta y nueve bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 12.796.439,85), mal podría esta Sala sancionarla con el reajuste de indexación monetaria e intereses moratorios. Por ello, lo consecuente es declarar que los conceptos requeridos son procedentes en los montos discriminados ut supra, efectivamente cancelados por la demandada en cheque de gerencia emitido a favor del tribunal de la causa y del cual el mismo debe hacer entrega a la accionante. Así se decide.

  19. - Por indemnización proveniente de enfermedad profesional de acuerdo a lo establecido en el numeral 1º, parágrafo 2º del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Estima la Sala que si bien es indiscutible que la ex trabajadora accionante sufre una enfermedad denominada Ebpoc Tipo Bronquitis Crónica, Rinitis Alérgica e Hiperactividad Bronquial, no consta en autos ni existe prueba idónea determinante que pueda hacer llegar a la conclusión de que la empresa demandada no cumplía cabalmente con las normas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y al no haber probado la accionante la falta o el incumplimiento de la demandada, requisito sine qua non para establecer la imputabilidad que trae como consecuencia una obligación indemnizatoria, no puede esta Sala sancionar a la demandada, Plibrico Refractarios Venezolanos S.A., con la indemnización estipulada en el numeral 1º del parágrafo 2º del artículo 33 eiusdem. Así se decide.

  20. - Por daño moral.

    Del análisis probatorio realizado en el punto inmediatamente anterior, la Sala observa que la demandante sufre de la enfermedad denominada Ebpoc Tipo Bronquitis Crónica, Rinitis Alérgica e Hiperactividad Bronquial, y de los exámenes médicos que le fueron realizados se determinó que el origen de la misma obedece a una exposición prolongada en un ambiente contaminado de polvos, alúmina, bauxita, magnesita, cal, cemento, ácido crómico, fibra de cerámica, fibra de polipropileno y arena sílice, y aunque no consta en autos elemento alguno que determine si la empresa cumplía o no con las normas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, las máximas de experiencia conducen a determinar que la demandante debió haber estado expuesta a esos agentes contaminantes en la fábrica donde prestada sus servicios laborales a tiempo completo –tal como se desprende del horario de trabajo, el cual es un hecho no controvertido-, por lo que la mencionada enfermedad que le ocasionó incapacidad absoluta y permanente para el trabajo en un sesenta y siete por ciento sesenta y siete por ciento (67%), y debe tenerse como una enfermedad de origen ocupacional. Así se decide.

    Respecto de la procedencia de la indemnización por daño moral, esta Sala en sentencia Nº 1788 de fecha 9 de diciembre de 2005 (caso: E.R.M.), determinó:

    (…) observa la Sala que de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los laborantes, esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño -lesiones derivadas de accidente o enfermedad profesional- constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

    Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha (sic) visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño.

    En aplicación del anterior criterio al caso que nos ocupa, y establecido como fue que la ex trabajadora demandante, padece una enfermedad denominada Ebpoc Tipo Bronquitis Crónica, Rinitis Alérgica e Hiperactividad Bronquial, certificada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como enfermedad profesional que le ocasionó una incapacidad absoluta y permanente para el trabajo en un sesenta y siete por ciento (67%), y en virtud de lo anteriormente expuesto acerca de la responsabilidad objetiva del patrono en materia de accidentes y enfermedades profesionales, y por cuanto no encuentra la Sala plenamente demostrada la alegación esgrimida por la parte accionada, de que los daños a la salud de la ex trabajadora no se encuentran ligados causalmente a su prestación de servicios en la empresa, resulta procedente la pretensión de la accionante en cuanto a la indemnización de los daños derivados de la enfermedad profesional que actualmente padece, y que se extiende a la reparación del daño moral que la misma genera, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1196 del Código Civil. Así se decide.

    Como consecuencia de la anterior declaración de procedencia de la indemnización de daño moral reclamada por la actora, debe pasar esta Sala -de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1196 del Código Civil- a realizar la cuantificación del mismo de manera discrecional, razonada y motivada; para lo cual, se tomarán en cuenta los siguientes parámetros ya establecidos en la decisión citada ut supra, como siguen:

    1. La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que la trabajadora se encuentra afectada por una afección bronquial que disminuye su capacidad respiratoria y laboral en un sesenta y siete por ciento (67%).

    2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En cuanto a este parámetro, debe observarse que no puede imputarse la producción del daño a la conducta negligente de la empresa, ya que no se demostró que la misma no cumpliera con la exigencias mínimas legales de prevención.

    3. La conducta de la víctima. De las pruebas que constan en autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.

    4. Posición social y económica del reclamante. Se observa que la trabajadora accionante era una asistente de producción, que no desempeñaba funciones de supervisión respecto a otros trabajadores, y que para el momento de la terminación de la relación laboral (octubre 2001), la misma devengaba un salario básico de cuatrocientos diez mil novecientos cuarenta y dos bolívares mensuales (Bs. 410.942,00), lo que equivale a aproximadamente 2.8 salarios mínimos para la fecha.

    5. Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la empresa no mantuvo una conducta renuente en cuanto al pago de los conceptos derivados de la relación de trabajo. Asimismo, debe tenerse en cuenta que no se demostró que la empresa no haya cumplido con la obligación legal de tomar las previsiones de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, para garantizar la integridad física y la salud de los laborantes.

    6. Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto. Se puede establecer como punto de referencia la cantidad de veinticinco (25) salarios mínimos –equivalentes a once millones seiscientos cuarenta y tres mil setecientos cincuenta bolívares (Bs.11.643.750,00)-, que constituye el límite máximo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo para los casos de enfermedades profesionales que ocasionan incapacidad absoluta y permanente.

    Del estudio de los parámetros base para determinar la cuantificación de la indemnización reclamada, la Sala considera justa y equitativa una indemnización por daño moral equivalente a treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000). Así se decide.

    D E C I S I Ó N

    En mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara 1) CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2005 proferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, 2) ANULA el fallo recurrido, 3) SIN LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la demandada y, 4) PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA. En consecuencia, condena a la sociedad mercantil demandada Plibrico Refractarios Venezolanos, S.A., a cancelar las cantidades establecidas en la parte motiva del fallo, así: a) la cantidad de doce millones setecientos noventa y seis mil cuatrocientos treinta y nueve bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 12.796.439,85) por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, monto que, como ya se estableció, fue consignado por la demandada en cheque de gerencia al dar contestación a la demanda, por lo que el tribunal de la causa deberá hacer entrega del mismo a la accionante -con la suma de los intereses que debieron generarse, por cuanto el tribunal debió aperturar una cuenta bancaria con la mencionada cantidad, y b) la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00) por concepto de daño moral.

    De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si el demandado no cumpliere voluntariamente con lo condenado por concepto de daño moral, se ordena la corrección monetaria de la referida cantidad, para lo cual el juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo.

    No hay condenatoria en costas, dado el vencimiento parcial de la decisión.

    Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de la causa. Particípese dicha remisión al Juzgado Superior antes mencionado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los seis (06) días del mes de junio de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147° de la Federación.

    Presidente de la Sala, ___________________________ O.A. MORA DÍAZ
    Vicepresidente, _______________________ J.R. PERDOMO Magistrado, _______________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
    Magistrado, ______________________________ ALFONSO VALBUENA CORDERO Magistrada Ponente, _________________________________ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA
    Secretario, _____________________________ J.E.R. NOGUERA

    R.C. N° AA60-S-2005-2016

    Nota: Publicada en su fecha a

    El Secretario,

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