Sentencia nº 317 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 15 de Junio de 2007

Fecha de Resolución15 de Junio de 2007
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El 10 de agosto de 2005, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, constituido en Unipersonal, estableció los siguientes hechos: “…Fundamentos de hecho y de derecho que permiten establecer la participación de la acusada M.P.P. y su responsabilidad…(Omissis)…

Al analizar las pruebas debatidas en el juicio oral y público realizado en la presente causa penal, considera quien aquí decide que en el presente caso quedó plenamente demostrada la existencia del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 411 del Código Penal, por cuanto se configuran los elementos establecidos como supuestos de hechos para la existencia material del hecho punible perseguido a sancionar. Los cuales se determinan del siguiente modo:

  1. - Se ha producido la muerte del sujeto pasivo… en el presente caso, ha ocurrido la muerte de un ser humano (la niña M.J.G.C.), quien acudió a la Sala de Emergencia Pediátricas del Hospital Central por cuanto requería atención urgente debido a la gravedad de su estado de salud, y quien posteriormente muere al complicarse su cuadro clínico patológico. Este hecho queda evidenciado en el análisis de los diferentes elementos probatorios existentes en autos, y que fueran evacuados en la oportunidad de la audiencia de juicio respectiva: Con las declaraciones de los testigos P.J.M.M., QUIROZ DE DUQUE D.G., R.E. BONNYS MORELIS, DUARTE CÁCERES M.C., USECHE DE G.N.O., M.T.G.S., ALBORNOZ F.G., G.A., quienes son contestes en afirmar el ingreso de la menor a dicha área del Hospital Central, en las condiciones en que se encontraba y quienes también exponen el hecho cierto de su muerte…(Omissis)…

    El hecho cierto de la muerte se acredita con las instrumentales valoradas en esta sentencia, consistentes en: Copia certificada del Acta de Defunción N° 88 del año 2000 correspondiente a la niña M.J.G.C., expedida por la Prefectura de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; Boleta de Defunción de fecha 28-02-2000, emanada del Cementerio Municipal de San Cristóbal, donde dejan constancia de la inhumación del cadáver de la niña M.J.G.C.; Informe Médico de Morbilidad de fecha 15-01-2000 suscrito por los Médicos M.P.P., L.G. y Y.V., correspondientes a la niña M.J.G.C., recabado en la Sala de Emergencia de Pediatría del Hospital Central de San Cristóbal; y por el Protocolo de Autopsia signado con el Nº 9700-164-000383, de fecha 20-01-2000, practicado al cadáver de la niña M.J.G.C., incorporada directamente en sala por su órgano de prueba, a través de la declaración dada en el debate oral y público por el ciudadano N.J. BÁEZ JORDÁN, Médico Patólogo.

  2. - El resultado típicamente antijurídico, concretado en la muerte del sujeto pasivo, ocurre cuando la menor está siendo tratada por la Médico Interna de guardia en la Sala de Emergencia Pediátrica, el día 15 de enero de 2000. Es cuando la acusada Médico M.P.P., tuvo la oportunidad de asistir por la emergencia en el levantamiento de la Hoja de Morbilidad, para lo cual ha debido realizar la correspondiente y necesaria indagación semiológica para establecer el cuadro sindrómatico padecido por la menor en el momento de presentarse la emergencia.

    Pero, ocurrió, conforme se evidencia de las pruebas recepcionadas en audiencia, lo siguiente: Se determinó de manera clara y precisa que el día 15 de enero de 2000, aproximadamente entre las 8 y 9 de la mañana, acudió a la Sala de Emergencias Pediátricas del Hospital Central de San Cristóbal, estado Táchira, la niña M.J.G.C., de 5 años de edad (conforme consta copia certificada de Partida de Nacimiento N° 625 del año 1994) para el momento de los hechos, y quien se encontraba presentando un cuadro de diarrea, vómito, fiebre y deshidratación, producto de un trastorno gastrointestinal, tal como lo refieren las declaraciones de los ciudadanos G.A., abuela de la víctima; MESIA MURO P.J., vigilante de la Sala de Emergencias Pediátricas; BONNYS MORELIS R.E., quien se encontraba ese día esperando consulta en el área.

    Ocurriendo que, a pesar de que su estado de salud era grave y ameritaba un tratamiento de inmediato, le fue asignado el numero 9, colocándole en lista de espera para consulta, lo cual no es el procedimiento adecuado para las emergencias y urgencias que se presentaren en la Sala, y constituye una inobservancia a lo dispuesto en la Reglamentación de las Guardias de Emergencia Pediátrica, establecida en el Hospital Central de San Cristóbal, el cual establece que ‘1.- Todo niño traído a este servicio debe ser considerado una emergencia hasta que un interrogatorio y examen físico racionales no demuestren lo contrario’. Así como también: ‘5.- La atención al niño y su representante no sólo debe ser pronta y adecuada en lo que al acto médico se refiere sino también matizada al respeto, comprensión, amabilidad y buen trato’…(Omissis)…

    Implicando ello, también una inobservancia que es atribuible a la Médico Interna de Guardia, quien en este caso era la acusada M.P.P., por cuanto a tenor de lo evidenciado por las declaraciones de las ciudadanas G.G.F.M., QUIROZ DE DUQUE D.G., DUARTE CÁCERES M.C., USECHE DE G.N.O., M.T.G.S. y ALBORNOZ F.G., la acusada era una de las dos internas de turno en el área de Emergencia Pediátrica, y a quien le competía conforme lo establecido en el Reglamento Interno del Hospital…la responsabilidad de prestar la atención requerida, debiendo apegar su conducta a lo exigido por la LEY DE EJERCICIO DE LA MEDICINA…(Omissis)…

    Siendo esta obligación exigible aún para los Médicos destacados en el área institucional, como lo impone el Artículo 102 Ejusdem. También debía la acusada asumir una conducta acorde con lo establecido en el Código de Deontología Médica (Aprobado durante la LXXVI Reunión Extraordinaria de la Asamblea de la Federación Médica Venezolana, realizada en Caracas el 20 de marzo de 1985), según el cual tenía que…(Omissis)…

    Sin embargo, conforme se desprende del testimonio de los expertos de la Comisión Médica del Hospital Central de San Cristóbal, realizada en fecha 24-04-2002, con relación a la Historia Clínica de la niña M.J.G.C., los Médicos J.B.R., R.M.R.A., y C.G.J.M., no se realizó la adecuada indagación semiológica al momento de levantar la misma por parte de la acusada M.P.P., quien no aplicó la suficiente diligencia en la elaboración de dicho instrumento, lo cual es imputable a la impericia de la acusada por cuanto se observa de las declaraciones de los testigos que la misma es una Médico Interna, y no poseía la experiencia necesaria al momento de asumir decisiones que luego afectaron la estimación del cuadro sindromático de la menor fallecida.

    Así mismo, se observa que la Médico acusada recibió para consulta a la niña, aproximadamente a las 10:00 de la mañana, tiempo después de que la menor se presentara acompañada por su abuela G.A., quien refiere ese hecho en su testimonio, el cual es ratificado por la versión del vigilante ciudadano P.J.M.M.. Hecho que implica también negligencia en la prestación de un servicio e inobservancia de las disposiciones previstas, normativa que le obliga en su actuar tal como ha quedado expuesto anteriormente.

    También se observa, que la acusada M.P.P., no suministró el tratamiento adecuado y pertinente para salvaguardar la salud de la menor M.J.G.C., al no ordenar el suministro inmediato del suero necesario para combatir la deshidratación de la paciente, razón que conlleva al agravamiento del cuadro clínico, y que cuando lo hizo, el mismo fue aplicado posteriormente, hecho que se desprende de la declaración de G.A..

    Ello ocurre por cuanto la acusada asumió una decisión que consistía en ordenar realizar los exámenes y no hidratar al mismo tiempo, sino posteriormente, cuando se recibieran los resultados del Laboratorio. Esta práctica no es el procedimiento que ha debido seguirse porque ambas acciones podrían haberse realizado, tal como lo refieren los expertos: N.A.B.M., C.G.J.M. y ROSALES ACERO R.M.; así como la declaración del testigo G.G.F.M..

    Esto implica una acción asumida con impericia, al no haber administrado la terapéutica necesaria, consistente en el tratamiento inmediato y de urgencia para el caso, procediendo a la hidratación de la paciente fallecida, al mismo tiempo en que había ordenado la práctica de los exámenes que ordenó, y cuyos resultados esperó para cumplir con el deber necesario y pertinente de suministrar suero a la niña, quien ya venía presentando deshidratación desde antes de su ingreso, tal como se desprende del acervo probatorio decepcionado en el debate de la audiencia de juicio.

    También actúa con impericia al no elaborar la Historia Clínica con la debida determinación de la sintomatología o semiología presentada por la paciente a su ingreso.

    Así mismo, incurre en negligencia al no atender inmediatamente a la menor fallecida y al no reportar el hecho a su superior jerárquico, en este caso la R1 Médico L.G..

    Aunado a ello se encuentra que la Médico, por las razones antes expuestas, actuó con inobservancia de las Leyes y Reglamentos que rigen para su profesión como Médico, destacándose, la inobservancia a la LEY DE EJERCICIO DE LA MEDICINA (Gaceta Oficial Nº 3.002 Extraordinario de fecha 23 de agosto de 1982), en sus artículos 24, 25 y 102, los cuales establecen: … (Omissis)…

    Así como también, por inobservancia de lo dispuesto en el Código de Deontología Médica (Aprobado Durante la LXXX Reunión Extraordinaria de la Asamblea de la Federación Médica Venezolana, realizada en Caracas el 20 de marzo de 1985), en sus artículos 4, 45, 56, 69, 83, 102, 169 y 171…(Omissis)…

    Dentro de estas inobservancias, se adminicula la inobservancia (sic) de la Reglamentación de las Guardias de Emergencia Pediátrica, establecida en el Hospital Central de San Cristóbal, el cual establece:

    ‘1.-Todo niño traído a este servicio debe ser considerado una emergencia hasta que un interrogatorio y examen físico racionales no demuestren lo contrario.

  3. - En lo posible, los Médicos en cargo de este Servicio de Emergencia tratarán de resolver el caso por completo llegando a un diagnostico que se comunicará al familiar y entregando un plan terapéutico adecuado, Los casos no resueltos serán admitidos, dejados en observación o referidos con un informe compacto a la consulta respectiva en el que se debe incluir los hallazgos y presunciones, la terapéutica administrada en Emergencia.

  4. - La atención al niño y su representante no sólo debe ser pronta y adecuada en lo que al acto médico se refiere sino también matizada al respecto, comprensión, amabilidad y buen trato’.

    3) El sujeto activo o agente, es decir la acusada M.P.P., no tenía el animus necandi, ni siquiera animus nocendi, por cuanto en ningún momento ha tenido la intención de matar o de causar lesión en el sujeto pasivo, la víctima en esta causa M.J.G.C., pero la muerte es producto de la impericia en la profesión, arte o industria (culpa profesional), la negligencia (culpa in omitiendo); y la inobservancia de los reglamentos órdenes o instrucciones.

    4) El resultado típicamente antijurídico, concretado en la muerte del sujeto pasivo, era previsible, por cuanto en las diferentes declaraciones se hace constar que la paciente se encontraba en grave estado de salud, y que requería de un cuidado intensivo para recuperarse, y que si no recibía el mismo, el resultado era fatal, como en verdad ocurrió.

    La participación de la acusada M.P.P., queda acreditada con los elementos probatorios esgrimidos por la Fiscalía, y que fueron decepcionados durante el debate del juicio oral y público, en las condiciones y en la valoración y conclusiones anteriormente descritas y expuestas, no siendo desvirtuados por la acción probatoria y argumental de la defensa…(Omissis)…

    Ahora bien, hechas las acotaciones anteriores el Tribunal que hoy decide considera que no existe duda que la acusada M.P.P. actuó con impericia, negligencia e inobservancia de los reglamentos, ordenes e instrucciones al momento de acudir a la emergencia que presentaba la menor M.J.G.C., que por ese actuar se produce el resultado antijurídico, como lo es la muerte derivada del agravamiento de las condiciones patológicas que afectaron la salud de la menor…”.

    Por esos hechos, el mencionado Tribunal de Juicio, en esa misma fecha, mediante sentencia CONDENÓ a la ciudadana M.P.P., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.462.162, a la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el artículo 411 del Código Penal; en perjuicio de la menor M.J.G.C. y ORDENÓ SE MANTENGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD a la mencionada acusada.

    Contra la anterior decisión, ejercieron recurso de apelación los ciudadanos abogados B.E.S.G. y L.O.R.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 59.677 y 6.107, respectivamente, defensores privados de la referida acusada. La representante del Ministerio Público contesto dicho recurso.

    La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, integrada por los Jueces E.J.P.H. (Ponente), Gerson Alexánder Niño y J.V.P.B., el 16 de marzo de 2007, DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la acusada ciudadana M.P.P., confirmando así la decisión condenatoria, dictada por el mencionado Juzgado Quinto de Juicio.

    Interpuso recurso de casación contra la anterior decisión, el abogado L.O.R.C., en su carácter de defensor privado de la acusada y la representante del Ministerio Público, no dio contestación al recurso propuesto. La mencionada Corte de Apelaciones, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

    Recibido los autos en la Sala de Casación Penal, se dio cuenta de ello el 22 de mayo de 2007 y se designó Ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

    Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, y encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

    PRIMERA DENUNCIA

    El recurrente con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, alega la falta de aplicación de los artículos 108 y 110, ambos del Código Penal, por cuanto la prescripción, a juicio del impugnante: “…no fue apreciada por el máximo Tribunal Penal del Táchira…”.

    Para fundamentar su denuncia, expresa el recurrente que: “…La prescripción en materia penal es de orden público, obra de pleno derecho, porque la misma se establece en interés social y no en interés del reo, y si este no la alega, el juez puede reconocerla, y si no quiere acogerse a ella el derechante, (sic) el juez debe ajustarla a la prescripción.

    Para comenzar a contar el lapso de prescripción, tanto la doctrina como la Jurisprudencia ha sido reiterada en establecer, que para los hechos consumados se comienza a contar desde el día de la perpetración del hecho punible, como en el caso en referencia, que la fecha en que ocurrieron los hechos que dieron inicio a la investigación en referencia tienen por fecha el 15/01/2000, por lo que esta fecha es la que se debe tomar en cuenta para comenzar a contar el lapso de la prescripción…”.

    Luego, transcribe parcialmente la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal, respecto al lapso de la prescripción, y expresa: “…para los efectos de la prescripción no se deben tomar en cuenta las circunstancias agravantes ni las atenuantes, ya que esos son hechos que se discuten y se deben apreciar en el juicio de fondo, por lo que para realizar el computo, se toma en cuenta la pena establecida en el delito fundamento de la acusación, en su naturaleza simple… ahora bien ciudadanos Magistrados, la Juez de Instancia en su sentencia… determinó que la culpabilidad en el hecho culpado a mi conferente era leve, por lo que le impuso una pena de dos (2) años de prisión, término inferior a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal y la impugnada… determinó que la pena que se debería tomar en cuenta para el cálculo de la prescripción es con base al término superior, establecido en el encabezamiento del artículo 411 íbidem, o sea, cinco (5) años, circunstancias o apreciaciones contradictorias a la Corte de Apelaciones… cuando en la parte dispositiva segundo numeral determinó que la pena a cumplir por mi conferente es de dos años, lo que demuestra a cabalidad que el lapso máximo para establecer la prescripción, es el contemplado en el numeral quinto del artículo 108 en concordancia con la parte final del primer aparte del artículo 110, ambos del Código Penal…”.

    La Sala, para decidir observa:

    La presente denuncia cumple con los requisitos establecidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el impugnante menciona el motivo de procedencia de la misma, la norma que considera infringida con su respectivo fundamento.

    En consecuencia, la Sala, de conformidad con el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, la ADMITE y CONVOCA a las partes a una audiencia oral y pública, la cual ha de celebrarse en un lapso no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días. Así se declara.

    SEGUNDA DENUNCIA

    El recurrente alega la falta de aplicación de los artículos 16, 17, 335 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Corte de Apelaciones del estado Táchira “...no tomó en cuenta lo establecido en los artículos 335 y 337 eiusdem…”.

    Para fundamentar su denuncia, transcribe parcialmente el fallo recurrido y expone que: “…la Corte del Táchira admite que se produjo una violación de las normas relativas a la inmediación y concentración, pero excusa esa violación en un hecho irreal, como fue, para la fecha 21/06/2005, no se invocó la interrupción, circunstancias que ocurrieron en fecha posterior, pues la fecha indicada fue el inicio del juicio oral y público, oportunidad en que no podía ocurrir ninguna violación a los principios de inmediación y concentración, como en tal fecha no concluyó el juicio, se fijó para una nueva fecha… para el 22/06/2005… en esta nueva fecha no se llevó a cabo la continuación porque la ciudadana fiscal no estuvo presente y se fijó una nueva oportunidad para el 29/06/2005,… en esta nueva oportunidad tampoco se concluyó el juicio, y es allí cuando fijan la continuación del proceso para el día 11/07/2005,… lapso que es superior a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, tampoco se terminó el juicio ahí, fijando una última oportunidad para el 22/07/2005,… lapso que también es superior a lo establecido en el artículo 337 íbidem.

    Como podrán apreciar los ciudadanos Magistrados, no pueden los principios de Inmediación y Concentración quedar al arbitrio del Juez, para que cuando él considere conveniente continúe el proceso, no existe norma alguna que respalde este proceso y por eso, es que la citada norma regula el lapso que estimó los legisladores para las concentraciones de los jueces en los juicios, sin embargo, la Impugnada desestimó nuestros alegatos fundamentándose en el criterio que establece en el artículo 436 ibídem. Quien determinó y fijó fechas para la continuación de las diversas oportunidades en que se celebraron las 5 audiencias que fueron necesarias para la conclusión del mismo, fue la Ciudadana Juez sin que ninguna de las partes interviniera en ello y la falta de aplicación o la desaplicación de los artículos 16, 17 ,335 y 337 ocurrieron en los lapsos existentes entre la tercera y cuarta audiencia, donde se celebró las continuaciones del juicio que fueron celebradas el 29/06/2005 y el 11/07/2005, término en el cual transcurrieron 12 Días calendario, y nuevamente ocurre donde transcurrieron mas de 10 calendario (sic) como fue la última audiencia en que concluyó el juicio que fue celebrado el 22/07/2005, en esta oportunidad transcurrieron 11 días…”.

    La Sala, para decidir observa:

    El recurrente, en la presente denuncia señala la falta de aplicación de los artículos 16, 17, 335 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, normas referidas a los principios procesales de inmediación, concentración e interrupción del juicio oral, por cuanto en su criterio “…la Corte del Táchira admite que se produjo una violación de las normas relativas a la inmediación y concentración, pero excusa esa violación en un hecho irreal, como fue, para la fecha 21/06/2005, no se invocó la interrupción…”.

    Y más adelante expresa concretamente que: “…la Impugnada desestimó nuestros alegatos fundamentándose en el criterio que establece en el artículo 436 ibídem…”.

    Advierte la Sala, que la denuncia planteada por el recurrente es confusa e imprecisa, pues, del fundamento de la denuncia no se logra extraer con claridad cómo la recurrida incurrió en la falta de aplicación de las señaladas normas, por el contrario, aduce el recurrente que durante el juicio seguido a su defendida hubo varias interrupciones del debate oral y público, siendo este lapso, superior a lo establecido en el artículo 337 del mencionado Código Procesal, entendiendo la Sala con esta argumentación, que lo pretendido por el recurrente es que se revise mediante el recurso extraordinario de casación la sentencia dictada en primera instancia.

    Al respecto la Sala ha establecido en jurisprudencia pacífica y reiterada que las sentencias dictadas por los juzgados de primera instancia no pueden ser revisadas, mediante el recurso extraordinario de casación, pues de acuerdo a lo establecido en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal “…El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las C. deA. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio Público o el acusador particular o acusador privado hayan pedido la aplicación de penas inferiores a las señaladas.

    Asimismo serán impugnables las decisiones de las C. deA. que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior…”.

    En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la presente denuncia. Así se declara.

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la segunda denuncia del recurso de casación propuesto por el defensor de la ciudadana M.P.P.; ADMITE la primera denuncia del recurso propuesto, y CONVOCA a las partes a una audiencia oral y pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Publíquese, regístrese, notifíquese y convóquese a las partes.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los quince (15) días del mes de junio del año 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    La Magistrada Presidenta,

    D.N.B.

    Ponente

    El Magistrado Vicepresidente,

    E.R. APONTE APONTE

    Los Magistrados,

    B.R.M.D.L.

    H.M.C.F.

    MIRIAM MORANDY MIJARES

    La Secretaria,

    G.H.G.

    DNB/eams.

    RC07-234.

    VOTO SALVADO

    Yo, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo mi voto en la presente decisión, con base en las consideraciones siguientes:

    De la sentencia de la Sala

    El fallo dictado bajo la ponencia de la Magistrada D.N.B., declaró desestimada por manifiestamente infundada la segunda denuncia contenida en el recurso de casación interpuesto por la defensa de la acusada M.P.P., por ser la misma “confusa imprecisa, pues, del fundamento de la denuncia no se logra extraer con claridad cómo la recurrida incurrió en falta de aplicación de las señaladas normas…”.

    No comparto la anterior desestimación, pues considero que ha debido ser admitida toda vez que la misma no es confusa ni imprecisa, ya que de su lectura se entiende claramente que el recurrente atribuye a la recurrida la falta de aplicación de los artículos 16, 17, 335 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido violentados los principios de inmediación y concentración por el Juzgador de Juicio al no cumplir los lapsos establecidos en el artículo 335 eiusdem.

    Por ello, a la luz del modelo desformalizado de justicia, mediante el cual un recurso de casación es admisible, siempre y cuando pueda entenderse cuál es la norma que el recurrente estima violada y por qué, lo establecido en la presente decisión, de desestimar dicha denuncia, es una conducta a toda luz inconveniente que atenta contra la seguridad jurídica y contraría lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República, el cual establece que “…no se sacrificará la justicia por omisión de formalidades no esenciales…”.

    Quedan de este modo expuestas las razones por las cuales salvo mi voto en la presente decisión. Fecha ut supra.

    La Magistrada Presidenta,

    D.N.B.

    El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada Disidente,

    E.R. APONTE APONTE B.R.M.D.L.

    El Magistrado, La Magistrada,

    H.M.C. FLORES MIRIAM MORANDY MIJARES

    La Secretaria,

    G.H.G.

    BRMdeL/hnq.

    VS. Exp. N° 07-0234 (DNB)

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