Sentencia nº 2653 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 14 de Diciembre de 2001

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2001
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: I.R.U.

Mediante escrito presentado en esta Sala el 29 de noviembre de 2001, los ciudadanos M.O.L., CARLOS GENOVÉZ HERNÁNDEZ, F.M., J.A. DÍAZ, H.P., J.M.G. T, A.R., J.L. CHAPARRO, JULIETA FUENTES SANTANA, J.A.S. LOBO, BERNYS MUÑOZ, BETTY CHACÓN VELASZO, E.T.M., DILAM BELLO, GERARDO PIÑANGO, LLONTÓN A. RODRÍGUEZ A, J.H. PERDOMO, NELLY CHACÓN, M.E. ORELLANA, INAYS HERNÁNDEZ VILLEGAS, RAQUEL ÁTTALE HERNÁNDEZ, MILAGROS CHACÓN, IRIS CARRASQUEL, MARÍA BÁRCENAS, FREDDY MORANTES, DEYANIRA FAMIGLIETTI, J.R.S. T, M.J. PEREIRA, I.A., LUIS ALBARRACÍN, MARITZA MONTAÑO, I.H., L.G., Z.O., V.V., YAHAIRA FIGUERA, JORGE PEROZO PÉREZ, M.T. VOLAN, BETTY INFANTE, A.R., LIGIA DÍAZ, MARLENE VARGAS, ENHER M. EVIES M, GONZALO VÁSQUEZ, CARLOS PINEDA, YUTE NATERA, E.M. HEVIA QUERALES, L.M.T., A.C.J., W.J.T. Z, PAULA BASTIDAS, Y.Z. y C.A., titulares de las cédulas de identidad números 5.115.228, 5.615.251, 3.624.853, 4.003.806, 2.134.968, 5.514.001, 4.479.283, 5.219.979, 3.281.669, 6.158.086, 10.627.343, 5.431.572, 2.536.191, 6.352.648, 5.935.533, 6.464.016, 3.847.413, 4.816.682, 5.074.299, 11.553.034, 3.887.797, 5.139.963, 3.377.044, 4.444.700, 6.437.945, 9.488.901, 11.740.166, 3.949.366, 5.408.029, 2.150.620, 4.563.411, 7.883.819, 10.482.289, 6.396.820, 5.524.234, 6.448.838, 2.879.612, 5.144.642, 10.208.404, 5.428.810, 6.228.160, 6.692.581, 13.685.746, 4.163.557, 6.005.019, 6.898.228, 6.819.060, 3.805.985, 6.850.884, 11.482.520, 3.691.340, 633.514 y 3.601.817, respectivamente, en su carácter de “funcionarios públicos de carrera” del MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, todos asistidos por los abogados F.U. y R.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 43.842 y 25.214, ejercieron acción de amparo constitucional contra el ciudadano L.M., en su condición de MINISTRO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, por la vía de hecho en que éste incurriera al impedirles “el libre acceso a las distintas oficinas y dependencias del mencionado Ministerio, desde el día 20 de noviembre de 2001, hasta la fecha de interposición del presente amparo, en razón de un supuesto abandono del trabajo que, desde su perspectiva constituye motivo suficiente para (imponerles) la sanción de destitución de (sus) cargos”.

En esa misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 6 de diciembre de 2001, los ciudadanos F.M., H.P. y otros se adhirieron a la presente acción un grupo de trabajadores del referido Ministerio del Interior y Justicia.

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Alegan los accionantes que la negativa del Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministro del Interior y justicia de permitirles el acceso a su lugar de trabajo violó sus derechos a la defensa, al debido proceso, al trabajo, a la estabilidad laboral, y amenaza con violar el derecho al salario contenido en los artículos 49, 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Para fundamentar su pretensión narran los accionantes los siguientes hechos relevantes:

Que son “funcionarios públicos de carrera” adscritos al Ministerio del Interior y Justicia, algunos de ellos con más de treinta y cinco años de servicios ininterrumpidos.

Que el Ejecutivo Nacional ha incumplido en forma reiterada distintas cláusulas del contrato colectivo marco y particularmente del sector que los agrupa.

Que sus dirigentes sindicales han celebrado reuniones con el Ejecutivo Nacional, con la finalidad de lograr un diálogo constructivo.

Que el 19 de noviembre de 2001, los representantes del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos (SUNEP-JUSTICIA y SUNEP-MRI), de conformidad con lo establecido en el artículo 51 del Contrato Colectivo Sectorial, que consagra el permiso para realizar asambleas sindicales dentro de las dependencias ministeriales, solicitaron, “de forma verbal, autorización para celebrar dentro del Ministerio del Interior y Justicia, una Asamblea General Extraordinaria, la cual fue convocada para el 20 de noviembre de 2001, a las 8:30 a.m con el objeto de informar sobre el Bono Único Especial Navideño, que tradicionalmente se les ha asignado y que en el presente año se pretende desconocer.

La Asamblea antes referida fue celebrada el 20 de noviembre de 2001, en las instalaciones del Ministerio del Interior y Justicia, contando con la asistencia de casi todos los empleados que laboran en dicho órgano administrativo.

Que ante la “multitudinaria concurrencia y lo reducido del espacio, determinó que muchos de los empleados y obreros asistentes a la reunión se vieran obligados a ubicarse en las adyacencias del lugar, esto es, en las aceras, e incluso en la calle, lo que generó una obstrucción del libre tránsito vehicular de la zona”.

Que a la obstrucción generada por los empleados del Ministerio del Interior y Justicia se le sumaron tres (3) manifestaciones que sucedieron simultáneamente en zonas aledañas.

Ante tal situación, intervinieron tanto la Guardia Nacional como la Dirección de los Servicios del Inteligencia y Prevención (DISIP), a los fines de servir de intermediarios en la solución del conflicto panteado, logrando así que los trabajadores acordaran volver a sus respectivos puestos de trabajo.

No obstante, una vez finalizada la obstrucción vehicular causada por los empleados del Ministerio del Interior y Justicia, funcionarios de la Guardia Nacional y la DISIP impidieron la entrada de los manifestantes a sus lugares de trabajo, alegando cumplir órdenes superiores.

Que su situación laboral se agravó a raíz de las declaraciones emitidas por el ciudadano L.M., Ministro del Interior y Justicia, quien manifestó:

i) esos señores ya no están en la lista del Ministerio, ii) no puede aceptarse que bajo el amparo de una inamovilidad se puedan cometer tantos agravios, iii) no se puede en nombre de la inamovilidad laboral llegar a un negocio, darle una patada al patrono, romper la vidriera, y en nombre de la existencia de esa inamovilidad seguir trabajando allí, iv) no se puede en nombre de la inamovilidad laboral abandonar la faena y encima de ello tomar las calles, paralizar media Caracas y que eso quede impune, v) no aceptaré ese tipo de impunidad mientras sea Ministro del Interior y Justicia.

Al ser interpelado respecto al caso de las mujeres en estado de gravidez, señaló: si existen mujeres embarazadas y dejaron de trabajar para parar el tráfico, también serán despedidas

.

Que esas declaraciones fueron recogidas en diversos medios de comunicaciones, muchas de las cuales han sido imposible consignar conjuntamente al libelo de demanda.

Ante la imposibilidad de acceso a sus lugares de trabajo, acudieron ante el Fiscal General de la República y al Defensor del Pueblo.

Que el funcionario designado por la Defensoría del Pueblo levantó un acta de la cual no han obtenido copia, donde hizo constar los hechos acaecidos,.

Que han acudido al Ministerio del Trabajo con la finalidad de dejar constancia de su asistencia diaria a sus respectivos puestos de trabajo, solicitando de esta Sala recabe dichas pruebas de ese órgano administrativo.

Que ha resultado imposible evacuar una inspección judicial extra litem, por la negativa de los Jueces de Municipio.

Que una prueba importante la constituyen algunos salvoconductos, autorizaciones o permisos provisionales para determinados funcionarios, para entrar al Ministerio del Interior y Justicia, realizar labores de urgencia y luego “son expulsados”.

Que a la funcionaria M.O.L., a pesar de haberle sido reconocida su condición de “funcionario de carrera”, fue removida del cargo mediante Resolución Nº 37 del 28 de noviembre de 2001, “sin que mediare procedimiento disciplinario alguno”.

Como fundamento de derecho, alegan la violación de los siguientes derechos constitucionales:

Derecho al trabajo, al impedirles el acceso a sus respectivos puestos de trabajo, mediante el “apostamiento” de funcionarios policiales en las puertas del Ministerio. Que con la negativa de permitirles el acceso se les estaría fabricando en fraude a la ley, una causal de destitución en la cual no están incursos.

Derecho a la estabilidad laboral, a la defensa y al debido proceso, al despedirlos de manera arbitraria e injustificada, sin que mediara el correspondiente procedimiento disciplinario.

Que existe una amenaza de violación del derecho al salario, como “consecuencia del despido arbitrario que se ha materializado de hecho por el ciudadano Ministro”.

Solicitan, les sea acordada medida cautelar innominada con la finalidad de que se ordene al ciudadano Ministro del Interior y Justicia “abstenerse de suspender el pago correspondiente a nuestros sueldos hasta tanto no sea decidida la presente demanda de amparo”.

Finalmente solicitan de este alto Tribunal se ordene al ciudadano Ministro del Interior y Justicia permitir el acceso a sus respectivos puestos de trabajo sin ningún tipo de restricciones y se dejen sin efecto los despidos ejecutados.

II

DE LA COMPETENCIA

Esta Sala, al delimitar su competencia en materia de amparo constitucional, a través de su sentencia del 20 de enero de 2000, Caso E.M.M., se declaró competente para conocer de las acciones de amparo constitucional contra actos dictados por los altos funcionarios a que hace alusión el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En el presente caso, se ejerce la acción de amparo constitucional contra las presuntas vías de hecho cometidas por un Ministro, autoridad incluida dentro de la enumeración taxativa de altos funcionarios conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por el cual, esta Sala, congruente con el fallo mencionado ut supra, se declara competente para conocer de la presente acción, y así se decide.

III

ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Una vez analizado el contenido de la acción propuesta a la luz de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala observa lo siguiente:

El objeto de la presente acción de amparo constitucional lo constituye la presunta violación de los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la defensa y al debido proceso, así como la amenaza de violación del derecho al salario, producto de la presunta negativa del Ministro del Interior y Justicia de impedir el acceso a los accionantes a sus respectivos puestos de trabajo en dicho órgano administrativo, ante su supuesto abandono y obstrucción del paso de vehículos de una importante arteria vial del centro de la ciudad de Caracas, luego de celebrar una Asamblea General Extraordinaria de empleados para discutir el otorgamiento de un bono especial navideño.

Al respecto, luego de un detenido análisis del libelo de demanda y de las pruebas aportadas conjuntamente a éste, la Sala estima que la única prueba aportada que refleja una ruptura de la relación funcionarial, es la Resolución Nº 37 del 28 de noviembre de 2001, mediante la cual, a la ciudadana M.O.L., titular de la cédula de identidad Nº 5.115.228, se le remueve del cargo (calificado de libre nombramiento y remoción) y pasa a situación de disponibilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

En la Resolución antes referida no se hace mención alguna de los motivos que justificaron la remoción de la citada funcionaria, por lo que no puede concluirse que lo sea por el supuesto abandono de su puesto de trabajo. En todo caso, en esa misma Resolución le es informado que dispone del recurso contencioso administrativo de nulidad para su impugnación, ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, vía que de acuerdo a reiterada jurisprudencia de esta Sala es la idónea para lograr la nulidad de este tipo actos administrativos, ya que en ella se puede lograr la suspensión de los efectos del acto que se considere lesivo o alguna medida cautelar innominada tendiente a la protección cautelar de los derechos denunciados, motivo por el cual y en lo atinente a la funcionaria M.O.L. se declara inadmisible por estar incursa en la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Respecto a los demás accionantes, esta Sala observa que lo que pretenden es la nulidad por la vía del amparo constitucional de una destitución de hecho, producto de la negativa de acceso a sus lugares de trabajo.

Debe reiterar esta Sala que la vía ordinaria para justiciar la supuesta destitución al negar el acceso a su lugar de trabajo es la querella funcionarial, ya que ante la vía de hecho alegada, pueden ser solicitadas las medidas cautelares tendientes a evitar que se sigan causando los hechos que se denuncian como lesivos, máxime cuando no ha sido comprobado el requisito de la inmediatez necesario para el válido ejercicio de la acción de amparo, motivo por el cual debe ser declarada su inadmisibilidad por estar incursa en la causal contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala observa lo siguiente:

De los pases consignados en autos, los cuales se limitan a expresar ACCESO AUTORIZADO, en determinado día y hora, a determinado ciudadano, sin indicar si es o no funcionario de dicho órgano administrativo, de los cuales presuntamente se deriva la violación al derecho al trabajo por la restricción del acceso al Ministerio del Interior y Justicia, esta Sala no puede evidenciar de su contenido que haya restricción alguna; por el contrario, de ello se desprende que a los ciudadanos beneficiarios de dichos pases les fue permitido el acceso a la referida oficina ministerial.

Respecto a las tarjetas provisionales de acceso, esta Sala no puede atribuirles valor probatorio alguno dada su ilegibilidad.

De los artículos de prensa consignados en autos, esta Sala observa que no constituyen prueba de que el Ministro del Interior y Justicia haya destituido a los accionantes, ni que haya impedido el acceso a sus puestos de trabajo, dada la contradicción que puede deducirse del texto de dichas declaraciones de prensa, respecto a lo alegado por los accionantes en su libelo, quienes le atribuyen valor probatorio como hechos notorios comunicacionales.

En efecto, se desprende del contenido de las declaraciones de prensa que por un lado, funcionarios del Ministerio del Interior y Justicia tomaron las calles para protestar, impidiendo el paso vehicular, lo que se contradice con lo expresado en el libelo de demanda, donde los accionantes alegan que no protestaron, sino que ante la asistencia masiva a una Asamblea General Extraordinaria de empleados, tuvieron algunos de ellos que escucharla en las aceras y la calle, lo que a todas luces constituye una contradicción.

En otras declaraciones se desprende que los efectivos policiales tomaron la sede del Ministerio del Interior y Justicia “para prevenir cualquier alteración del orden público”, ante las protestas de algunos funcionarios, de dicho órgano administrativo, de lo que no puede deducirse, sino que los cuerpos policiales estaban cumpliendo con la función propia dentro del ámbito de sus competencias asignadas.

Consta un comunicado del Ministerio del Interior y Justicia publicado el 22 de noviembre de 2001, donde se expone que el pago del bono navideño reclamado por los funcionarios de dicho Ministerio, no está comprendido en el contrato colectivo, por ser un bono que se paga del excedente presupuestario y que en el presente año no se ha verificado. Se publica igualmente la cantidad de dinero pagada por concepto de Evaluación, Cesta Ticket, Bono por Juguetes y Bono para Utiles Escolares.

Al no existir prueba alguna en el expediente que la violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados sea inmediata, posible y realizable por el imputado, esta Sala aprecia que está incursa en la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos M.O.L., CARLOS GENOVÉZ HERNÁNDEZ, F.M., J.A. DÍAZ, H.P., J.M.G. T, A.R., J.L. CHAPARRO, JULIETA FUENTES SANTANA, J.A.S. LOBO, BERNYS MUÑOZ, BETTY CHACÓN VELASZO, E.T.M., DILAM BELLO, GERARDO PIÑANGO, LLONTÓN A. RODRÍGUEZ A, J.H. PERDOMO, NELLY CHACÓN, M.E. ORELLANA, INAYS HERNÁNDEZ VILLEGAS, RAQUEL ÁTTALE HERNÁNDEZ, MILAGROS CHACÓN, IRIS CARRASQUEL, MARÍA BÁRCENAS, FREDDY MORANTES, DEYANIRA FAMIGLIETTI, J.R.S. T, M.J. PEREIRA, I.A., LUIS ALBARRACÍN, MARITZA MONTAÑO, I.H., L.G., Z.O., V.V., YAHAIRA FIGUERA, JORGE PEROZO PÉREZ, M.T. VOLAN, BETTY INFANTE, A.R., LIGIA DÍAZ, MARLENE VARGAS, ENHER M. EVIES M, GONZALO VÁSQUEZ, CARLOS PINEDA, YUTE NATERA, E.M. HEVIA QUERALES, L.M.T., A.C.J., W.J.T. Z, PAULA BASTIDAS, Y.Z., C.A. y otros adheridos, en su carácter de “funcionarios públicos de carrera” del MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, todos asistidos por los abogados F.U. y R.S., contra el ciudadano L.M., en su condición de MINISTRO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, por vía de hecho en que este incurriera al impedirles “el libre acceso a las distintas oficinas y dependencias del mencionado Ministerio, desde el día 20 de noviembre de 2001, hasta la fecha de interposición del presente amparo, en razón de un supuesto abandono del trabajo que, desde su perspectiva constituye motivo suficiente para (imponerles) la sanción de destitución de (sus) cargos”.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 14 del mes de diciembre de dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

J.M.D.O.

Magistrado

A.J.G.G.

Magistrado

P.R.R.H..

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.

Exp. 01-2726

IRU

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