Sentencia nº 00431 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 26 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
EmisorSala Político Administrativa
PonenteMónica Misticchio Tortorella

ACCIDENTAL MAGISTRADA PONENTE: M.M. TORTORELLA Exp. Nº 2007-0596

La abogada M.D.J.A.T., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 19.120, actuando en su propio nombre, interpuso ante esta Sala en fecha 7 de junio de 2007, acción de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra el oficio N° CJ-4362 de fecha 9 de noviembre de 2006, mediante el cual la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, le informó que en reunión del 8 de noviembre de 2006 resolvió dejar sin efecto su designación en el cargo de “Defensora Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui”.

En fecha 12 de junio de 2007, se dio cuenta en Sala y se acordó oficiar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos.

Por diligencia de fecha 22 de enero de 2008, el abogado F.J.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 42.442, consignó poder que lo acredita como apoderado judicial de la accionante y solicitó que se pidiese de nuevo la remisión de los antecedentes administrativos.

El 17 de julio de 2008, a través de diligencia la parte actora requirió que se dictase un pronunciamiento acerca de la admisión de la causa con las actuaciones que constaban en autos.

La Sala por auto de fecha 23 de julio de 2008, visto el oficio N° CJ-08-1566 de fecha 3 de julio de 2008, mediante el cual la Comisión Judicial remitió el expediente administrativo, acordó formar pieza separada con el mismo.

El Juzgado de Sustanciación, por auto de fecha 16 de septiembre de 2008, admitió cuanto ha lugar en derecho la acción ejercida, haciendo la salvedad de que una vez revisado el expediente administrativo se pudo determinar que la actora había ejercido recurso de reconsideración en fecha 5 de diciembre de 2006, el cual había sido declarado sin lugar por la Comisión Judicial en fecha 1° de agosto de 2007, por lo que se infería que la acción de nulidad era incoada contra ese último acto; en el mismo auto se ordenó practicar las notificaciones de ley y librar el cartel de emplazamiento a los interesados, al que se refiere el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de 2004, aplicable al caso de autos.

El 19 de noviembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual fue retirado por la parte actora y consignada su publicación.

Mediante diligencia de fecha 17 de diciembre de 2008, la abogada A.M.F. de Marín, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 41.626, consignó el poder que la acredita como sustituta de la Procuradora General de la República.

Luego, por escritos separados de fecha 28 de enero de 2009, la abogada C.C.N.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 50.592, en su carácter de representante judicial de la República, y la parte actora, respectivamente, promovieron pruebas.

En fecha 3 de febrero de 2009, el abogado J.R.A.T., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 80.568, consignó poder que lo acredita como apoderado judicial de la accionante.

Mediante autos separados de fecha 11 de febrero de 2009, el Juzgado de Sustanciación admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las pruebas promovidas por las partes.

El Juzgado de Sustanciación por auto del 11 de junio de 2009, en vista de que se encontraba concluida la sustanciación de la causa, acordó pasar el expediente a la Sala.

El 25 de junio de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, fijándose el tercer día de despacho para comenzar la relación.

El 2 de julio de 2009, comenzó la relación y se fijó la oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes para el 29 de julio de 2010.

Por diligencia del 14 de julio de 2009, el Magistrado Emiro García Rosas, se inhibió de conocer la presente causa, la cual fue declarada procedente el 23 de julio de 2009, acordándose convocar al respectivo suplente o conjuez.

El 1° de diciembre de 2009, se constituyó la Sala Político-Administrativa Accidental, quedando integrada de la manera siguiente: Presidenta: Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta: Y.J.G.; Magistrados: Levis Ignacio Zerpa, Hadel Mostafá Paolini y Magistrado Conjuez: Freddy Vásquez Bucarito. Se ratificó como ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa.

El 15 de diciembre de 2009, se dejó constancia del diferimiento del acto de informes para el día 29 de julio de 2010.

En fecha 29 de junio de 2010, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó un lapso de treinta (30) días de despacho para que las partes presenten sus informes escritos.

Mediante escrito de fecha 5 de octubre de 2010, la abogada C.C.N.G., antes identificada y la abogada A.L.V.B., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 42.223, en su carácter de representantes de la República, presentaron informes.

Luego, por escrito del 13 de octubre de 2010, la abogada R.O.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 46.907, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, emitió su opinión en la presente causa.

El 14 de octubre de 2010, se dijo “VISTOS”.

El 1° de junio de 2011, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa Accidental, quedando integrada de la manera siguiente: Presidenta: Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta: Magistrada Y.J.G.; Magistrado: Levis Ignacio Zerpa; Magistrada: Trina Omaira Zurita y Magistrado Suplente: E.R.G.. Se ratificó la ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa.

En fecha 3 de mayo de 2012, se dejó constancia de la incorporación a la Sala de la Primera Magistrada Suplente M.M.T.; quedando la Sala Político-Administrativa Accidental integrada de la manera siguiente: Presidenta: Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta: Magistrada Y.J.G.; Magistradas: Trina Omaira Zurita y M.M.T. y Magistrado Suplente: E.R.G.. Se reasignó la ponencia a la Magistrada M.M.T..

La Sala mediante auto del 7 de mayo de 2013, vista la incorporación del Magistrado E.R.G., acordó convocar al respectivo Magistrado Suplente.

Por comunicación del 13 de mayo de 2013, la abogada Suying O.G., en su carácter de Quinta Magistrada Suplente, aceptó la convocatoria para constituir la Sala Accidental.

En diligencia de fecha 9 de julio de 2013, la parte actora solicitó celeridad judicial.

El 7 de noviembre de 2013, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa Accidental, quedando integrada de la manera siguiente: Presidenta: Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta: Magistrada Trina Omaira Zurita; Magistrada: M.M.T.; Magistrado: E.R.G. y Magistrada Suplente: Suying O.G.. Se ratificó como ponente a la Magistrada M.M.T..

Vista la incorporación de la Tercera Suplente Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, se reconstituyó la Sala Accidental, quedando integrada de la manera siguiente: Presidenta: Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta: Magistrada M.M.T.; Magistrado: E.R.G.; Magistrada: María Carolina Ameliach Villarroel y Magistrada Suplente: Suying O.G..

I

ANTECEDENTES

En reunión de fecha 8 de noviembre de 2006, la Comisión Judicial de este Alto Tribunal dejó sin efecto la designación de la actora como Defensora Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; contra dicho acto fue ejercido en fecha 5 de diciembre de 2006, recurso de reconsideración, el cual fue declarado sin lugar el 1° de agosto de 2007, en los términos siguientes:

(…) La Comisión Judicial estima pertinente advertir que las facultades para realizar designaciones Defensores Públicos en condición de temporales o provisorios, por ser de libre nombramiento y remoción corresponde a este órgano administrativo, desde que fueron dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, las Normas sobre Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, en virtud de las cuales la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial cesó en el ejercicio de la mayoría de sus funciones, excepto las de carácter disciplinario.

En el caso presente, se configuran dos elementos esenciales para la resolución del recurso administrativo de reconsideración, a saber:

a) Que la designación de la recurrente se realizó en ejercicio de una facultad eminentemente discrecional del órgano competente, llamado en principio a garantizar la continuidad del servicio de la Defensa Pública, en ejercicio de sus funciones, a realizar todos los actos necesarios para llenar las faltas que en estas circunstancias especiales, pudieran llegar a producir la paralización del servicio, con el consecuente incumplimiento del Estado en administrar justicia; y

b) Que la recurrente pasó a formar parte del Poder Judicial, pero no a través del concurso público de oposición, única vía constitucionalmente prevista para ingresar a la Carrera Judicial.

Por tales razones, al no haberse incorporado la recurrente a la Carrera Judicial de la forma antes mencionada, es decir, a través del concurso público de oposición, resulta forzoso concluir, que tampoco gozaba de los beneficios que la Carrera Judicial confiere, entre ellos, la estabilidad en el ejercicio de sus funciones; todo lo cual indica que la vigencia de su designación estaba supeditada a diversas circunstancias, como por ejemplo, el que el cargo hubiese sido eventualmente provisto mediante el respectivo concurso público de oposición, o que sencillamente se acordara la remoción de su cargo con ocasión de la actual reestructuración del Poder Judicial.

Más todavía, al no gozar la recurrente de estabilidad en el ejercicio de su cargo, es evidente que el órgano con la potestad para realizar su designación, podía hacer uso de la misma potestad para proceder a revocar tal designación, lo cual implica el ejercicio de una amplia facultad discrecional, sin límite alguno, desde que frente a él no se levanta la barrera de la estabilidad del funcionario judicial.

Cabe destacar, que la decisión mediante la cual se dejó sin efecto el nombramiento de la ciudadana M.D.J.A.T., antes identificada, no se erige como un acto disciplinario o sancionatorio. Es en todo caso, un acto potestativo suficiente para dejar sin efectos otro acto potestativo.

Así pues, una decisión de esta índole no trata sobre la aplicación de una sanción originada por una falta disciplinaria, sino que trata de un acto fundado en motivos de oportunidad, los cuales no pueden ser cuestionados ni sometidos a revisión, ni mucho menos pueden ser considerados como violatorios del debido proceso, en tanto que éste solo puede ser invocado ante la imposición de una sanción disciplinaria, supuesto distinto al que nos ocupa en esta oportunidad.

De manera que en todo momento el órgano competente conserva su potestad sobre el acto discrecional de designación que él mismo dictara, lo cual le permite revisarlo en cualquier tiempo, e incluso acordar su revocatoria si así lo estima pertinente.

Véase que a diferencia del retiro que se origina en una causa disciplinaria, la remoción de un funcionario o funcionaria judicial no obedece a ninguna falta de índole disciplinaria del funcionario o funcionaria judicial, ni debe entenderse como la aplicación de una sanción, sino del ejercicio de una facultad discrecional que obedece a razones de oportunidad, como lo es, la actual reestructuración del Poder Judicial.

Sobre la base de lo anterior, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, estima que no existen ni han sido aportados por la recurrente, motivos que justifiquen revisar la decisión por la cual se dejó sin efecto su designación, y en consecuencia, el recurso administrativo de reconsideración no puede prosperar, y así se decide. (…)

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En primer lugar la parte actora realizó un recuento de los cargos ocupados por ella en la Administración Pública, indicando por último que en fecha 11 de octubre de 2005, la Comisión Judicial de este Alto Tribunal le reconoció su condición de Defensora Temporal, expidiendo el nombramiento correspondiente y siendo juramentada ante la Sala Plena de esta M.I..

Seguidamente, afirmó que el 17 de noviembre de 2006, la Dra. M.R., adscrita a la Unidad Médico Foniátrica le expidió un reposo desde esa fecha hasta el 16 de diciembre del mismo año, el cual fue avalado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

A su vez indicó que en fecha 20 de noviembre de 2006, la Dra. E.A.R., en su carácter de Directora de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura la citó para el 24 de noviembre de 2006, a los fines de ser evaluada por el Dr. A.M., a quien le presentó los exámenes médicos que le habían practicado hasta el momento, siéndole avalado el reposo consignado.

Expuso que no obstante lo anterior, encontrándose de reposo médico, extraoficialmente tuvo conocimiento de que en reunión de fecha 8 de noviembre de 2006 la Comisión Judicial de este Alto Tribunal había decidido por razones que desconoce dejar sin efecto su nombramiento como Defensora Pública Segunda Penal Ordinario del Estado Anzoátegui.

Recalcó además que el conocimiento que tenía de la decisión anterior era extraoficial, pues es lo “que puede leerse en nota publicada el día 20 de noviembre en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, ya que personalmente no he sido notificada del acto administrativo, solo el día 03 de abril de 2007 (martes de semana santa) se trasladó hasta mi residencia familiar un funcionario adscrito a la defensa pública del Estado Anzoátegui y entregó a mi esposo una copia fotostática del Oficio N° CJ-4362, fechado 09 de noviembre de 2006 (…) cuyo contenido no cumple con ninguno de los requisitos formales para tenerlo por acto administrativo, ya que es absolutamente inmotivado, e incluso adolece de los recursos que proceden contra él y lapsos para interponerlos tal y como lo establece el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…).” (Sic).

En virtud de lo expuesto, denunció la accionante que los motivos de fondo del acto le son desconocidos, por lo que solicitó que se oficie a la Comisión Judicial de este Supremo Tribunal, para que remita a esta Sala copia certificada del acta en la cual se discutieron las razones de su remoción.

De otra parte, arguyó que para la fecha en que fue desincorporada del cargo estaba de reposo médico, encontrándose la relación laboral en suspenso, por lo que la Comisión Judicial y la Unidad de la Defensa Pública estaban en la imposibilidad legal de ejecutar el acto administrativo, más aún cuando no fue notificada personalmente.

Acotó a su vez que “el Abog. J.B., en otrora Coordinador Regional de la Defensa Pública se negó a recibir copia del reposo medico y abusó en el ejercicio de sus funciones, ya que como coordinador en todo caso le correspondía, si lo consideraba necesario, convocar al suplente para cubrir la falta temporal producida como consecuencia de mi enfermedad”. (Sic).

Manifestó además que “Los principios generales del derecho y especialmente el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicada supletoriamente ante el silencio de las leyes especiales rectoras de la carrera judicial, contemplan la ilegalidad y consecuente violación a los derechos establecidos a favor de los trabajadores sean estos públicos o al servicio de empresas privadas, de ser despedidos, trasladados o de cualquier forma se entienda terminada o desmejorada la relación laboral o se aplique algún tipo de sanción, encontrándose éste, bien disfrutando del período vacacional o de permiso o licencia, ya que la relación jurídico-funcionarial se encuentra suspendida, por específica regulación del literal b) del artículo 94 ibidem.”

Indicó también que la actuación del referido abogado J.B. constituye el ilícito de abuso de autoridad “puesto que al declarar la existencia de la vacante absoluta a sabiendas que yo no he sido notificada personalmente del acto administrativo que deja sin efecto mi nombramiento, amén de conocer mi condición de salud, adecua su conducta al tipo penal descrito en el artículo 67 de la Ley contra la Corrupción, así como al ilícito disciplinario previsto en el numeral 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, por tanto, pido formalmente que una vez sustanciado y decidido el presente recurso, se remita copia certificada de todo el expediente tanto al Ministerio Público como a la Directora de Vigilancia y Disciplina de la Unidad Autónoma de la Defensa Pública o al órgano que haga sus veces, para la determinación de la responsabilidad correspondiente, así como la subsiguiente aplicación de la sanción”.

Destacó así mismo que “la estabilidad definitiva, más no absoluta en el cargo de defensor público la origina el concurso de oposición, caso en el cual, el defensor que se encuentre provisionalmente en el ejercicio del cargo si no resulta ganador en el concurso de oposición deberá hacer entrega del mismo a quien si lo sea, pero, mientras se convoca el referido concurso quien este ejerciendo el cargo de manera provisoria o temporal, gozará de estabilidad hasta tanto se convoque y provea el cargo por concurso de oposición, ya que a tenor de lo dispuesto en la segunda parte del numeral 1 del artículo 89 Constitucional, (…) En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias (…)”. (Sic).

Adujo la actora que el resultado de la evaluación de su desempeño como Defensora fue satisfactorio, y agregó que “la inspección practicada el 25 de abril de 2007 fue un fraude”, por cuanto para entonces ella había sido desincorporada del cargo.

Por último, solicitó que como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto impugnado sea reincorporada al cargo que ocupaba o a uno de igual jerarquía con la remuneración correspondiente, y el pago de los salarios dejados de percibir, así como cualquier otro aumento y beneficio con su respectiva indexación.

III

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

La representación de la República en primer lugar consideró importante destacar que de los propios alegatos de la accionante, se desprende que detentaba el cargo de “Defensora Pública Provisoria N° 2” en materia Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En razón de lo anterior manifestó que quien ha ingresado a la Administración Pública por una vía distinta a la del concurso de oposición, bien sea por medio de designación o por contrato, tiene derecho a percibir los beneficios económicos derivados de su prestación de servicio; sin embargo, en lo que atañe a su estabilidad no puede ser asimilado a los funcionarios de carrera.

Expuso que independientemente del tiempo de servicio prestado por la recurrente en el Poder Judicial de conformidad con lo previsto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la Resolución N° 2002-0002 de fecha 2 de julio de 2002, al haber ostentado un cargo Provisorio era una funcionaria de libre nombramiento y remoción, pues los cargos de Defensores Públicos Provisorios, son cargos públicos de carácter no reglado.

Aseguró que el caso de la accionante no ameritaba la apertura de un procedimiento administrativo sancionatorio “pues el cargo que ostentaba era provisorio por lo que no gozaba de estabilidad alguna y así solicit[a] sea declarado por esta Sala” (Corchetes de la Sala); en razón de ello requirió que se desvirtúe la denuncia de violación del derecho a la defensa formulada por la actora puesto que, al dejar sin efecto su designación, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia ejerció su poder discrecional sin necesidad de abrir procedimiento alguno visto que no se le estaba imputando la comisión de ninguna falta.

Finalmente, solicitó que el recurso de nulidad sea declarado sin lugar.

IV

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La abogada R.O.G., antes identificada, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, en su escrito de opinión en el presente asunto, indicó que del expediente no se evidencia documento alguno del que se desprenda que la recurrente ingresó al cargo de Defensora Pública a través de concurso de oposición, circunstancia que resalta el carácter provisorio de su cargo y por ende la inestabilidad del mismo.

Destacó que el cargo de la actora era de libre nombramiento y remoción por lo que la Administración en cualquier momento y por razones de oportunidad y conveniencia podía revocar su nombramiento sin que mediara procedimiento previo, puesto que no se le acusó de la comisión de falta disciplinaria alguna, no habiéndosele vulnerado en consecuencia sus derechos a la defensa y al debido proceso.

Por último, solicitó que la denuncia de falta de notificación sea desestimada toda vez que como señaló la actora la decisión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia “le fue notificada a su esposo, siendo que per se, se entiende extensivo a su conocimiento de manera directa”.

En razón de lo anterior, consideró que el recurso incoado debe ser declarado sin lugar.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Delimitada la litis en los términos que anteceden, corresponde a esta Sala Político-Administrativa Accidental pronunciarse acerca del recurso de nulidad incoado por la abogada M.D.J.A.T., actuando en su propio nombre, contra el oficio N° CJ-4362 de fecha 9 de noviembre de 2006, mediante el cual la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, le informó que en reunión del 8 de noviembre de 2006 resolvió dejar sin efecto su designación en el cargo de “Defensora Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui”; en virtud de ello, previa lectura de los alegatos y pruebas aportados por las partes, es necesario precisar:

En fecha 7 de junio de 2007, al consignar su escrito de nulidad la parte actora solicitó medida cautelar de suspensión de efectos, en torno a la cual esta Sala no se ha pronunciado; no obstante, que siendo la oportunidad para emitir la sentencia de mérito resulta inoficiosa una decisión al respecto. Así se declara.

Del mismo modo, se observa que la actora impugnó el oficio N° CJ-4362 de fecha 9 de noviembre de 2006, mediante el cual la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, le informaba que en reunión del 8 de noviembre de 2006 resolvió dejar sin efecto su designación en el cargo de “Defensora Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui”, y no el acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración incoado por ella el 5 de diciembre de 2006, ello debido a que para el momento de la interposición del recurso de nulidad que nos ocupa no se había resuelto el aludido recurso de reconsideración, el cual fue decidido el 1° de agosto de 2007, entendiéndose que para ese momento había operado el silencio administrativo .

En este contexto, debe destacarse que el recurso contencioso de autos fue presentado bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de 2004, texto legal que no exigía al igual que la ley vigente como requisito para su admisibilidad el agotamiento de la vía administrativa, permitiendo al administrado la opción de acudir para su revisión en segundo grado en sede administrativa ante el órgano pertinente, o bien impugnarlo en sede jurisdiccional una vez transcurridos los lapsos correspondientes. (Ver sentencia de esta Sala Nº 6302 del 23 de noviembre de 2005, Caso: T.d.J.C.d.D.V.. Alcaldía del Municipio S.R.d.E.A.).

De tal manera que, en el supuesto de que la recurrente haya optado por recurrir en sede administrativa, el acto susceptible de impugnación no sería el primigenio, sino mediante el cual la Administración decidiera el recurso administrativo de que se trate, esto es, el acto que causa estado “entendido como aquél que implica la resolución con plenos efectos jurídicos de una cuestión sometida a la Administración y por ende, resuelve el fondo del asunto.” (Ver sentencia de esta Sala N° 6450 del 1° de diciembre de 2005, Caso: J.M.B.B.V.. Dirección General de Averiguaciones Administrativas de la Contraloría General de la República).

En ese sentido, los fundamentos de hecho y de derecho del recurso contencioso administrativo deben estar referidos al acto administrativo que causa estado, supuesto que no se verifica en el presente caso.

No obstante lo anterior, visto que el acto que agotó la vía administrativa cursa en el expediente administrativo y ratifica el contenido del primigenio, en virtud de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala pasa a conocer de los vicios alegados por la recurrente respecto del acto primigenio, entendiéndolos como denunciados respecto a la Resolución dictada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1° de agosto de 2007.

Así, se observa que la parte actora denunció que nunca fue notificada personalmente del acto mediante el cual se dejó sin efecto su designación en el cargo de “Defensora Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui”, y que por tanto los motivos de fondo del acto recurrido le son desconocidos.

Vista la denuncia formulada por la actora, se advierte que respecto a la falta de notificación personal la Sala Político-Administrativa ha señalado de manera pacífica y reiterada, lo siguiente:

...En cuanto al alegato de la parte recurrente referido a que la notificación del acto no se ajustó a las exigencias establecidas en el artículo 73 de de Procedimientos Administrativos, y que por ello resulta defectuosa a tenor del artículo 74 eiusdem, se observa que, si bien es cierto que las disposiciones contenidas en el primero de los mencionados artículos establecen las formalidades para practicar las notificaciones de actos administrativos de efectos particulares, que de no realizarse conducen a que se consideren defectuosas, ello sólo tiene incidencia en la eficacia del acto, por cuanto a tenor de la última de las normas mencionadas, tal notificación no produciría efecto alguno, lo que redunda en que el acto administrativo de que se trate no comienza a surtir sus efectos, pero en modo alguno tal situación incide en su legalidad.

Así, de manera reiterada la jurisprudencia de este M.T. ha establecido que la notificación que no llene los extremos previstos en el artículo 73 de de Procedimientos Administrativos no afecta la legalidad del acto, pues, en definitiva, el espíritu de la norma es resguardar el ejercicio del derecho a la defensa del interesado en el acto administrativo de que se trate, si, en efecto, el interesado ha podido defenderse a través del ejercicio del recurso pertinente y en el lapso establecido, el defecto se entiende subsanado y, por ende, ninguna incidencia habría causado el defecto en la notificación , lo cual puede extraerse de la previsión del artículo 77 eiusdem.

En síntesis, el defecto en la notificación de un acto administrativo no tiene incidencia en su legalidad, sólo en su eficacia, por lo que no puede argüirse que una notificación defectuosa pueda conducir a una ilegalidad del acto administrativo respectivo...

. (Destacado de la Sala). (Ver sentencias de esta Sala Nros. 126 y 305 del 13 de febrero de 2001 y 10 de marzo de 2011, respectivamente, Casos: A.Á.d.M.V.. Concejo Municipal del Municipio B.d.E.A. y Construcciones Tigre C.A. Vs. Concejo Municipal del Municipio Autónomo S.R.d.E.A.).

De conformidad con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, el defecto en la notificación de un acto administrativo queda subsanado cuando el destinatario del acto, a pesar del defecto, ha podido ejercer el correspondiente recurso contra ese acto, sea en sede administrativa o jurisdiccional; ello en virtud de que la notificación de los actos administrativos de efectos particulares, tiene como finalidad hacer del conocimiento del interesado la existencia del acto, a los fines de que éste pueda ejercer los recursos que considere convenientes.

Ahora bien, en el presente caso, según se desprende de la narrativa de esta decisión, la actora señaló “encontrándome de reposo médico, extraoficialmente tuve conocimiento que en reunión de fecha 08 de Noviembre de 2006, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, decidió por razones que desconozco dejar sin efecto mi nombramiento como Defensor Público Segundo Penal Ordinario del Estado Anzoátegui (...) porque es lo que puede leerse en nota publicada el día 20 de noviembre en la página web del Tribunal Supremo de Justicia”.

Importa destacar que la página web del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido diseñada por su Gerencia de Informática y Telecomunicaciones, con el objetivo de informar al público en general así como a los interesados en los juicios que ante esta instancia cursan, sobre las distintas actividades y decisiones que se producen en el ámbito judicial y en particular en esta m.i.. Igualmente, conforme lo ha establecido la Sala Constitucional en su decisión N° 982 del 6 de junio de 2001, “el sitio web in commento ha sido diseñado como un medio auxiliar de divulgación de su actividad judicial”. (Destacado de este fallo).

En este sentido, la mencionada página web expresamente formula esta advertencia al disponer en la sección referida a los términos y condiciones que: “El Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de mejorar el servicio que presta a justiciables y a la comunidad en general, publica datos relativos a sentencias, cuentas, casos y otras actividades asociadas con su función jurisdiccional, usando para ello mecanismos telemáticos como su sitio web en Internet www.tsj.gov.ve”.

A su vez, indicó la recurrente que el 3 de abril de 2007, un funcionario adscrito a la Defensa Pública del Estado Anzoátegui le entregó a su esposo una copia fotostática del acto administrativo por el que se dejó sin efecto su nombramiento en el cargo de “Defensora Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui”, la cual anexó en copia al libelo (folio 53) en la que aparece una firma de recibida el 20 de noviembre de 2006.

Expuesto lo anterior, advierte la Sala que la abogada M.D.J.A.T., parte actora en el juicio, estaba en conocimiento de que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia había dejado sin efecto su designación en el cargo de Defensora Pública temporal por lo que mal puede alegar que no fue notificada del acto recurrido, habiendo podido además ejercer los recursos que consideró pertinente en su defensa; de otra parte, será al momento de analizarse el alegato de la suspensión de la relación de trabajo que se realizará un pronunciamiento acerca de la fecha en la que se entiende por notificada la accionante. Así se declara.

Igualmente afirmó la accionante que los motivos del acto recurrido le son desconocidos y que gozaba de estabilidad en el cargo de Defensora Pública hasta que el mismo fuese abierto a concurso de oposición.

Visto dicho alegato, en primer lugar se advierte que consta en autos, a los folios 46 al 49, copia simple de Acta de la Sala Plena de este Alto Tribunal de fecha 3 de noviembre de 2005, en la que se dejó constancia de que la actora y otros profesionales del derecho comparecieron ante el entonces Presidente del Tribunal Supremo de Justicia y presentaron el juramento de Ley por haber sido designados en reunión de la Comisión Judicial del 11 de octubre de 2005 como Defensores Públicos Temporales.

Atendiendo al carácter temporal del cargo ostentado por la accionante, se observa que esta Sala en jurisprudencia reiterada ha resaltado que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Resolución N° 2002-0002 de fecha 5 de junio de 2002, atribuyó a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, por órgano de la Dirección General de la Defensa Pública, la facultad de remover de sus cargos a todos aquellos Defensores Públicos designados provisionalmente en sus funciones, y que la garantía de estabilidad se le otorga sólo al que haya accedido al cargo en virtud del concurso público de oposición provisto al efecto. (Ver sentencias de esta Sala Nros. 774 y 1417 de fechas 2 de julio de 2008 y 26 de octubre de 2011, respectivamente, Casos: L.J.B.M.V.. Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y J.A.R.B.V.. Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia).

La aludida Resolución expresamente indica:

PRIMERO: Se declaran de libre nombramiento y remoción todos los cargos de Defensores Públicos, hasta tanto los funcionarios que actualmente ocupan dichos cargos sean sustituidos o ratificados por efecto de los resultados de los concursos que para proveer los mismos hayan de implementarse, conforme lo exigen los artículos 225 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 26 del Régimen de Transición del Poder Público y hasta tanto sea promulgada la Ley Orgánica de la Defensa Pública.

.

Así, al haber declarado la Sala Plena del M.T. en la referida Resolución que todos los cargos de Defensores Públicos son de libre nombramiento y remoción, hasta tanto no sean sustituidos o ratificados por la realización de los respectivos concursos públicos, como única vía para acceder a un cargo de carrera en la Administración Pública, se exime a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para tramitar procedimiento administrativo alguno en los casos en que se deje sin efecto las designaciones en estos cargos.

De igual forma, importa destacar que conforme al criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esa Comisión Judicial posee la facultad discrecional para dejar sin efecto las designaciones de los cargos provisorios -como es el caso de autos- lo cual no implica la imputación de falta disciplinaria alguna y, por consiguiente, no es necesaria la sustanciación de un procedimiento administrativo previo, ni motivar las razones que dieron lugar a tal decisión, aunque según se desprende del acto por el que se resolvió el recurso de reconsideración la Comisión Judicial señaló que se tomaba la decisión por “la actual reestructuración del Poder Judicial”. (Ver sentencia de la Sala Constitucional N° 2414 del 20 de diciembre de 2007, Caso: Y.d.C.V.G.).

Así, se aprecia que al haber sido designada la recurrente Defensora Pública con carácter temporal, sin que mediara el concurso de oposición respectivo, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia se encontraba facultada para dejar sin efecto su nombramiento sin necesidad de someterla a un procedimiento administrativo previo, dado que su estabilidad en el cargo estaba sujeta a su participación en un concurso público de oposición donde hubiese ganado la titularidad del cargo; circunstancia ésta que no se verifica en el caso bajo examen, razón por la cual se desecha la denuncia formulada por la actora relacionada con una presunta estabilidad en el cargo. Así se decide. (Ver sentencia de esta Sala N° 732 de fecha 27 de mayo de 2009, Caso: Delmaro G.C.V.. Dirección General de la Defensa Pública adscrita al Tribunal Supremo de Justicia).

De otra parte, refirió la actora que para la fecha en que tuvo conocimiento extraoficial del acto impugnado, esto es, para el día de publicación del acto en la página web del Tribunal Supremo de Justicia que, a su decir, fue el 20 de noviembre de 2006, se encontraba de reposo médico, por lo que la relación de trabajo estaba suspendida.

En razón de lo alegado por la accionante, se estima oportuno atender a lo establecido en la decisión de la Sala Político-Administrativa N° 1506 del 16 de noviembre de 2011, en la que sostuvo:

este M.T. debe referir que la representación judicial de la recurrente en el escrito contentivo del recurso de nulidad también alegó la ilegal ejecución del acto, indicando en tal sentido que, el 10 de octubre de 2007 su representada fue intervenida quirúrgicamente y que en virtud de ello le fue expedido reposo médico, ‘...debidamente conformado inicialmente por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y posteriormente por el Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Poder Judicial: Sin embargo, aún cuando [se] encontraba cumpliendo con el reposo médico post operatorio, (a los 18 días de operada), es decir, en fecha ocho de Noviembre del dos mil siete (08/11/2007), la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia dejó sin efecto [su] designación como Juez Temporal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (...) dejándo[la] desamparada y con una salud totalmente deteriorada, que de no tratarse oportunamente podrían ser irreversible...’.

(…Omissis…)

Sin embargo, como se refirió anteriormente el Ministerio Público en relación a esta denuncia expuso que en virtud que la accionante ocupaba el cargo de Jueza Temporal y por ello poseía con la Administración una relación funcionarial, no le es aplicable lo relativo a las causales de suspensión de la relación de trabajo, previstas en el citado artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Al respecto, resulta relevante para la Sala atender al carácter normativo de la Constitución (artículo 7) y por ende, a la posición preferente de los derechos fundamentales, para lo cual requiere efectuar en esta oportunidad, las precisiones siguientes:

La condición de funcionario no implica la negación de las garantías de protección social inherentes al derecho al trabajo consagradas en el artículo 89 de la Carta Fundamental, como es el caso de aquellos núcleos esenciales de este derecho inherentes a la condición humana. Como consecuencia de esta previsión constitucional, derechos subsecuentes de la relación laboral como la jubilación (Vid. Sent. SPA N° 01127 del 10/11/2010), la inamovilidad laboral por maternidad o paternidad, (Vid. Sent. SPA N° 00387 del 30/3/2011) la suspensión de la relación de trabajo por accidentes o enfermedades que inhabiliten a la persona, son exigibles en igualdad de condiciones para las funcionarias, funcionarios, empleadas, empleados o trabajadoras y trabajadores puesto que es inherente, como se ha indicado, a la esencia y dignidad humana.

De allí, la exigencia que se impone a todos los poderes públicos y fundamentalmente, al operador de justicia de tutelar con carácter de orden público las garantías esenciales del derecho al trabajo plasmado por el Constituyente como hecho social en el que prevalece “la realidad sobre las formas o apariencias” (numeral 1 del artículo 89) (Vid. Sentencia reciente de la Sala N° 00765 del 7/6/2011).

En este contexto, se debe precisar también que el régimen aplicable a trabajadores, trabajadoras, funcionarios y funcionarias públicos, consagrados expresamente en forma independiente por la Constitución de 1999 (artículos 146 y 255), sometiéndoles a regulaciones diferenciales, no es incompatible con las referidas exigencias de protección social derivadas del derecho al trabajo.

Lo expuesto, resulta de suma importancia en la presente causa, ya que si bien en principio, pudiese concebirse que las causales de suspensión de la relación de trabajo previstas en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo (actualmente establecidas también en el artículo 94 del Decreto N° 8202 de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial N° 6.024 del 6 de mayo de 2011) como se ha indicado, no se aplican en ningún caso, a los funcionarios o funcionarias públicos, empleados o empleadas y funcionarios o funcionarias judiciales de carrera o no, ya esta Sala ha establecido que la causal de suspensión laboral relativa al permiso pre y post natal prevista en el literal d) del citado artículo de la Ley en referencia, sí es exigible en igualdad de condiciones que los trabajadores y las trabajadoras que no dependen de una relación funcionarial.

Así las cosas, los accidentes o enfermedades que incapacitan al funcionario o funcionaria, empleado o empleada ostenten o no la condición de carrera, para el desempeño de sus funciones deben asimilarse a las causales de suspensión de la relación laboral en los términos previstos en los literales a) y b) del citado artículo 94, a los efectos de proteger el valor fundamental de la dignidad de la persona (artículo 2 y 3 de la Constitución), como fin del Estado Social y de Justicia, ya que la ausencia del trabajador o la trabajadora en casos de accidente o enfermedad, están íntimamente relacionados con el derecho a la vida y a la salud.

Ahora bien, los mencionados supuestos de suspensión laboral no modifican la naturaleza provisional o transitoria de los cargos, pudiendo entonces la Administración disponer lo que estime conducente luego de que cese la causal de suspensión anterior, pues vista la temporalidad de estos cargos, se insiste, están sujetos a la voluntad discrecional de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, en el caso que se analiza, la aludida Comisión debió esperar que concluyera el reposo médico otorgado por la Dirección de S.d.I.V. de los Seguros Sociales (por Cirugía artroscópica de hombro derecho) durante el período comprendido entre el 8/10/07 al 8/11/07, con orden de reintegrarse al trabajo el día 9/11/07 (Folio N° 034 del expediente administrativo), para luego dejar sin efecto su designación como Jueza, razón por la cual estima la Sala que al haber estado suspendida la relación laboral (en virtud del referido reposo médico) al momento de la emisión del acto (8/11/2007), se deben cancelar a la parte actora los salarios y demás beneficios dejados de percibir hasta el día 9/11/07, fecha en la cual le correspondía integrarse en el ejercicio de sus funciones, luego de finalizado el aludido reposo médico. Así de declara.

(Destacado del presente fallo).

En la referida sentencia la Sala concluyó en un caso similar al de autos, en el que se dejó sin efecto la designación de la parte recurrente del cargo de Jueza Temporal, que si bien, el hecho de haberse encontrado de reposo para el momento de su separación del cargo, suspendía la relación laboral, tal circunstancia no modificaba la naturaleza provisoria de su designación, pudiendo la Administración luego de que cesase la causal de suspensión, hacer uso de su poder discrecional y dejar sin efecto su nombramiento.

Aplicando el criterio anterior al caso de autos, se observa que cursan a los autos:

a.- Copia del informe médico expedido en fecha 17 de noviembre de 2006 por la Dra. M.R., médico foniatra, en el que se lee: “La p.M.d.J.A.T.; C.I. 5.483.771 presenta cuadro de: Disfonía Funcional; por lo que se le indica: tratamiento médico, ingreso a terapia de voz y respiración conjunto a su reposo vocal laboral a partir de la presente fecha y hasta 16.12.06”. (Destacado de la Sala). (Folio 38 del expediente administrativo).

b.- Copia de justificativo médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el que se hace constar que la ciudadana M.A., titular de la cédula de identidad N° 5.483.771 asistió a la consulta del Servicio de Otorrinolaringología el 17 de noviembre de 2006 teniendo reposo desde esa fecha hasta el 16 de diciembre de 2006, por presentar Disfonía Funcional. (Folio 39 del expediente administrativo).

c.- Copia de la comunicación de fecha 20 de noviembre de 2006 dirigida a la actora por la Directora de Servicios Médicos en la que se le informa: “Me dirijo a usted, con la finalidad de citarle nuevamente, a efectos de evaluación médica el día viernes (24) de Noviembre, a las 12:00 m., con el Dr. A.M.. Deberá traer (INDISPENSABLE) todos los estudios y/o exámenes practicados con relación a su enfermedad actual”. (Sic). (Folio 40 del expediente administrativo).

d.- Copia de control de reposos del Servicio Médico del “Consejo de la Judicatura” de fecha 24 de noviembre de 2006 en el que se le otorga a la actora reposo a partir del 17 de noviembre de 2006 hasta el 4 de diciembre de 2006 por presentar disfonía funcional. (Folio 41 del expediente administrativo).

De la documentación antes señalada se desprende que según reposo de consulta privada, posteriormente validado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y el Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a la abogada M.d.J.A.T. se le otorgó reposo médico desde el 17 de noviembre de 2006.

Importa destacar que para el 8 de noviembre de 2006, fecha en que la Comisión Judicial de este Alto Tribunal dejó sin efecto el nombramiento de la actora, esta no se encontraba de reposo, pues este le fue otorgado en una fecha posterior, esto es, a partir del 17 de noviembre de 2006.

Ahora bien, a los fines de determinar si para el momento en que la actora conoció el acto por el que se dejó sin efecto su nombramiento la relación de trabajo se encontraba suspendida, debe examinarse en qué fecha la accionante se entiende notificada de la emisión del acto administrativo impugnado, y en ese sentido, se resalta que como quedó establecido supra al momento de analizar el alegato de falta de notificación, la accionante -según su dicho- se percató del contenido del acto el 20 de noviembre de 2006 a través de la publicación que aparece en la página web de esta Suprema Instancia.

A su vez, se observa que refirió la recurrente que el 3 de abril de 2007, un funcionario adscrito a la Defensa Pública del Estado Anzoátegui le entregó a su esposo una copia fotostática del acto que nos ocupa, la cual anexó en copia al libelo (folio 53), en la que -contrariamente a su afirmación- aparece una firma de recibida el 20 de noviembre de 2006.

Con base en lo anterior, resulta evidente que se debe tener por notificada a la accionante el 20 de noviembre de 2006, fecha en la cual se encontraba de reposo médico, por lo que se entiende que el acto por el que se dejó sin efecto su nombramiento debía comenzar a surtir sus efectos una vez concluido el reposo en cuestión, por haber estado suspendida la relación laboral para el momento de su notificación; por ello, estima esta Sala que debe cancelársele a la abogada M.d.J.A.T. el salario y demás beneficios dejados de percibir desde el 17 de noviembre de 2006, fecha desde la cual se le otorgó el reposo médico hasta la culminación del mismo.

En relación con la fecha de culminación del reposo médico, se advierte que existe una discrepancia pues según justificativo médico expedido el 17 de noviembre de 2006 por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), el reposo culminaría el 16 de diciembre de 2006; sin embargo, según se observa en el control de reposos del “Servicio Médico del Consejo de la Judicatura” el mismo culminaría el 4 de diciembre de 2006, debiendo reincorporarse el 5 de diciembre de 2006.

Concluye la Sala que la discrepancia se debe a que la revisión efectuada por el médico adscrito al Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura es de fecha 24 de noviembre de 2006, es decir, se evaluó a la actora en una fecha posterior al examen médico efectuado el 17 de noviembre de 2006 en la consulta privada y en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por lo que atendiendo a la evolución de su cuadro médico se le otorgó reposo hasta el 4 de diciembre de 2006, no evidenciándose de los autos que el mismo fuese prorrogado.

Por tanto, se ordena el pago del sueldo y demás beneficios dejados de percibir por la abogada M.d.J.A.T. desde el día 17 de noviembre de 2006, fecha en la que fue otorgado el reposo médico hasta el 4 de diciembre de 2006, fecha de su culminación, siempre y cuando ese salario no haya sido cancelado por la Administración. Así se decide.

Sobre la base de las motivaciones expuestas, considera esta Sala que se encuentra ajustado a derecho el acto administrativo dictado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de noviembre de 2006 al haber dejado sin efecto el nombramiento de la accionante vista la temporalidad de su cargo, el cual fue confirmado el 1° de agosto de 2007 a través de la declaratoria sin lugar del recurso de reconsideración, debiendo entenderse que el aludido acto comenzó a surtir efectos a partir del 5 de diciembre de 2006. Así se decide.

VI

DECISIÓN Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

  1. - SIN LUGAR el recurso contencioso-administrativo de nulidad interpuesto por la abogada M.D.J.A.T., actuando en su propio nombre, contra el oficio N° CJ-4362 de fecha 9 de noviembre de 2006, mediante el cual la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, le informó que en reunión del 8 de noviembre de 2006 resolvió dejar sin efecto su designación en el cargo de “Defensora Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui”, acto que fue confirmado en fecha 1° de agosto de 2007 al haberse declarado sin lugar el recurso de reconsideración ejercido. En consecuencia, queda firme el acto recurrido.

  2. - Ordena el pago del sueldo y demás beneficios dejados de percibir por la recurrente desde el día 17 de noviembre de 2006 -fecha en la que le fue otorgado el reposo médico- hasta el 4 de diciembre de 2006- fecha de su culminación- siempre y cuando ese salario no haya sido cancelado por la Administración.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente judicial y devuélvase el administrativo. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta E.M.O.
La Vicepresidenta M.M. TORTORELLA Ponente
El Magistrado E.R.G.
La Magistrada M.C.A.V.
La Magistrada, SUYING O.G.
La Secretaria, S.Y.G.
En veintiséis (26) de marzo del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00431, la cual no está firmada por la Magistrada Suplente Suying O.G., por motivos justificados.
La Secretaria, S.Y.G.

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