Sentencia nº 0955 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 13 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteEdgar Gavidia Rodríguez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Dr. E.G.R.

En el proceso que por cobro de diferencia de acreencias laborales, sigue la ciudadana M.J.G.G., representada judicialmente por los abogados Idelsa Márquez, E.P.S., S.P., María Suazo Suárez, Lisbeth Rojas y N.D.F., contra la sociedad mercantil CORP BANCA, C.A., fusionada por absorción con el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), BANCO UNIVERSAL, mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 40.249 del 12 de septiembre de 2013, representada judicialmente por los abogados S.C.G., M.A.S., M.M.B., M.Á.S., O.T., M.I., J.R., Ayleen Güedez, E.H., M.F.P., L.M., C.C., K.P.G., H.B., Lianeth Quintero, R.R.M., A.M., R.P., J.C.P., W.S., S.O.S., I.F., J.R.S.T., P.G.R., J.V., D.C.S. y C.D.C.; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión publicada el 29 de junio de 2015, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, el 16 de octubre de 2014, que declaró parcialmente con lugar la demanda. En consecuencia, se modificó la sentencia recurrida.

Contra dicha decisión, la parte actora y la parte demandada anunciaron recurso de casación, admitidos el 16 de julio de 2015, siendo remitido el expediente a esta Sala de Casación Social. La parte actora no procedió a formalizar el recurso anunciado, lo cual trajo como consecuencia que se declarara perecido en sentencia n° 955 del 13 de octubre de 2016.

Mediante auto del 11 de agosto de 2015, se asignó la ponencia de la presente causa al Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez.

El 23 de diciembre de 2015, se reconstituyó esta Sala de Casación Social en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria celebrada el 23 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 40.816 del 23 de diciembre de 2015, por lo que quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, Presidenta; Magistrada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, Vicepresidenta; y los Magistrados Edgar Gavidia Rodríguez, Danilo Antonio Mojica Monsalvo y Jesús Manuel Jiménez Alfonzo.

Por auto del Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Social del 1° de agosto de 2016, se fijó la realización de la audiencia pública y contradictoria para el jueves trece (13) de octubre de 2016, a las dos de la tarde (2:00 p.m.), ello, en sujeción, a lo establecido en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

I

Con fundamento en el artículo 168 numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción de los artículos 11 y 160 eiusdem y 15, 206 y 243 del Código de Procedimiento Civil, por haberse quebrantado el principio del tantum devollutum, quantum apellatum y, en consecuencia la violación del principio de autosuficiencia de la sentencia.

Expresa quien recurre que “debe entrar a conocer la presente denuncia de oficio, pues lo aquí denunciado viola el orden público legal”.

Aduce:

En el presente caso, una de las partes recurrentes presentó un escrito, que fue consignado antes de la audiencia oral y pública, para ilustrar al sentenciador sobre los vicios que a nuestro criterio adolecía la sentencia de primera instancia, sin embargo, si bien el Juez Superior en su sentencia procedió a pronunciarse sobre cada uno de los puntos expuestos por las partes en la audiencia, no es menos cierto que obvió señalar en su decisión, cuáles eran los aspectos de la sentencia del Tribunal de Juicio que no sufrieron modificación y que se mantuvieron firmes, de manera que el fallo en su totalidad se valiera por sí mismo, cosa que no ocurrió en el presente caso.

Asimismo, en el último folio de la sentencia recurrida luego de declarar con lugar el recurso de apelación de la demandante y sin lugar el de esta representación e indicar que se modifica el fallo, no destaca si la decisión se mantenía parcialmente con lugar, lo cual no queda del todo claro al no ser reproducida la sentencia en su totalidad.

Invoca lo sostenido por esta Sala en sentencia n° 2469 del 11 de diciembre de 2007 (Caso: E.R.B.M. contra Trattoria L´Ancora, C.A.); para continuar señalando:

De lo anterior, queda suficientemente clara la procedencia de la denuncia realizada por esta representación, pues la omisión del Juez Superior además de tratarse de un quebrantamiento al orden público ha sido determinante al momento dictar el fallo, pues éste no dictó una sentencia capaz de bastarse por sí misma y donde las partes supieran a qué atenerse y contra cuáles aspectos ejercer el recurso de casación correspondiente. De esta manera, la sentencia proferida evidentemente no podrá ser ejecutada sin contar con la de primera instancia, por no contener todos los aspectos demandados ni el análisis de la procedencia o no de cada uno de ellos, lo que la hace definitivamente inejecutable.

La Sala para decidir observa:

Primeramente cabe advertir que la presente denuncia adolece de la más elemental técnica casacional, la cual demanda claridad en la formulación del recurso, ello, acorde con la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, en el cual se debe plantear con claridad manifiesta la motivación del mismo.

En el sub iudice se observa del escrito que, por una parte la recurrente señala que se viola el principio tantum apellatum quantum devolutum, no obstante, luego alega que el ad quem “procedió a pronunciarse sobre cada uno de los puntos expuestos por las partes en la audiencia”, pero obvió “señalar en su decisión, cuáles eran los aspectos de la sentencia del Tribunal (sic) de Juicio (sic) que no sufrieron modificación y que se mantuvieron firmes”, lo cual a su vez atenta contra el principio de autosuficiencia del fallo.

En este orden de ideas, es pertinente señalar que el principio contenido en el aforismo ‘tantum apellatum quantum devolutum’, se refiere al deber que tienen los juzgadores de alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del mismo quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante; en otras palabras, es la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación de quien ha apelado, cuando no medie recurso alguno de su contraparte, cuya violación trae consigo la transgresión del principio de la non reformatio in peius, sobre el que esta Sala se ha pronunciado (Vid. sentencia nro. 744, de fecha 9 de junio de 2014), estableciendo que el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil consagra lo que la doctrina ha denominado prohibición de ‘reformatio in peius’ o de reformar en perjuicio, en virtud del cual no le está permitido al juez de alzada modificar la sentencia impugnada en perjuicio de la parte apelante, cuando la otra parte no ha apelado o no se ha adherido a la apelación.

Sobre dicho principio procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en sentencia de fecha 18 de mayo del año 2005, en los siguientes términos:

‘(...) El desarrollo del principio llamado de la ‘reformatio in peius’ implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez de la alzada conocer de la causa, esto es determinar cuáles son los poderes con respecto al juicio en estado de apelación. Ahora bien, el efecto devolutivo de la apelación, no se produce sino en la medida de la apelación: ‘tantum devollotum (sic) quantum apellatum’. Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del Juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante’ (...).

Ello así, lo sostenido por el recurrente carece de sustento, en el sentido que todos los conceptos que no fueron apelados quedaron firmes, en virtud de los principios non reformatio in peius y tantum apellatum quantum devolutum, conforme al cual no pueden ser modificados por el juez superior, quien respecto de los apelados tiene la prohibición de empeorar la situación de quien ha apelado, cuando no medie recurso alguno de su contraparte; por tanto no puede constituir una violación del principio denunciado como infringido, el que la recurrida se haya pronunciado sobre todos los puntos de la apelación y nada haya dicho sobre los conceptos que no fueron apelados.

Asimismo, sostiene que se transgrede el principio de autosuficiencia de la sentencia, que tal como lo ha sostenido la doctrina de esta Sala, toda sentencia debe bastarse a sí misma y debe llevar implícita la prueba de su legalidad, sin que a tal sea necesario recurrir a otros instrumentos o actas del expediente, tanto para el control de legalidad, como para la ejecución de lo decidido o la determinación del alcance de la cosa juzgada, principio este que guarda estrecha relación con lo requerido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que toda sentencia deberá contener ‘la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión” así como con el principio de unidad del fallo. De este modo, la determinación del objeto debe aparecer directamente en el fallo y no se requiere de nuevas interpretaciones ni del auxilio de otros instrumentos. Si el ejecutor tiene que desarrollar una labor de interpretación o de complementar, quiere decir que el fallo es oscuro, dudoso o insuficiente; si el fallo no determina la cosa u objeto sobre el que recae es inejecutable y no pueden establecerse los límites de la cosa juzgada, configurándose el vicio de indeterminación objetiva.

En el presente caso aduce el recurrente que el juez de alzada no señaló en la sentencia, cuáles de los conceptos objetos de apelación quedaron firmes y cuáles no, sin embargo, se observa en la resolución judicial que se produjo en razón de la aclaratoria peticionada por la parte actora, de fecha 16 de julio de 2015, que el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señaló que aquéllos conceptos que no fueron apelados y condenados por el juez a quo adquieren el carácter de cosa juzgada “y no existe elemento alguno de convicción para su pronunciamiento nuevamente”.

Ahora bien, destaca esta Sala que según se desprende de la motiva del fallo recurrido, en el denominado punto IV De los Alegatos de las partes, se resalta los fundamentos expuestos por la parte actora en su escrito libelar, a tenor literal siguiente:

(…) que su representada empezó a prestar servicios para la entidad de trabajo Banco Consolidado en fecha 28/06/1994, bajo dependencia y de forma ininterrumpida, que dicha institución a través de un proceso de fusión es denominada Corp Banca Banco Universal C.A., para luego denominarse BOD Corp Banco Universal, desempeñando el cargo de Gerente de Servicios Financieros y Gerente de Calidad Integral, hasta el día 05/12/2011, fecha en la fue despedida de forma injustificada, que la base de calculo (sic) tomada por la demandada al momento de realizar el finiquito, no tomo (sic) en cuenta los elementos que componen el salario integral, tal y como son horas extras, bono gerencial, bono adicional de diciembre, que dichas remuneraciones son de carácter salarial, que desde septiembre de 1998 hasta octubre de 2006, se le aplicó un contrato de salario de eficacia atípica, y la incidencia en el pago de las prestaciones sociales era algunas veces mayores a lo establecido en la norma, ya que se le aplicaba a todo el salario y no sobre los aumentos proporcionales que recibió al momento de la implementación por parte de la demandada ya que la relación de trabajo inició en el año 1994, por lo que demandan la diferencia en el pago de vacaciones y bono vacacional incluyendo el descuento legal de su salario; que su salario estaba compuesto por dos conceptos salariales fijos, uno denominado salario básico. Asimismo, devengaba salario por bono gerencial a bono de gestión, que le era pagado en el mes de febrero a razón de dos salarios básicos, y el bono de incentivo diciembre, que le era pagado en el mes de diciembre, a razón de cinco salarios básicos, que le eran depositados en a cuenta dé forma regular y permanente, pero no le entregaban el recibo correspondiente, por lo que debieron tomarse como parte del salario normal para el cálculo de prestaciones sociales. Así mismo, la caja de ahorro debió tomarse como parte del salario para el cálculo de prestaciones sociales, así como su incidencia en las vacaciones, bono vacacional, utilidades, antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales. Que sus prestaciones sociales le fueron pagadas de forma incompleta ya que en su finiquito no se le pagó el bono gerencial ni el bono de diciembre correspondientes al año 2011. Que su último salario fue la cantidad de Bs. 10.156,25; que cumplía con una jornada de lunes a viernes de 7:45 am a 11:45 am y de 12:45 pm a 4:45 pm, hasta el día 05/12/2011, cuando terminó la relación por despido injustificado teniendo un tiempo efectivo de trabajo de diecisiete (17) años, cinco (05) meses y nueve (07) días, siendo que desde la fecha de terminación de la relación laboral la actora ha realizado reclamos ante la demandada y ésta no ha pagado monto alguno a favor del accionante, por lo que reclama los siguientes conceptos y montos: diferencia de prestación de antigüedad (…); intereses sobre prestación de antigüedad (…) fracción de bono de diciembre de 2011 (…); fracción de bono gerencia 2011 (sic); intereses de mora (…) (Destacado de la Sala).

Asimismo, dicho acto de juzgamiento al resolver los recursos de apelación ejercidos por ambas partes, señala:

Con relación al recurso de apelación ejercido por la parte actora, señaló en lo atinente al carácter salarial del incentivo del mes de diciembre declarado improcedente por el a quo, con base en lo señalado por la Sala Constitucional en sentencia n° 1848 del 1° de diciembre de 2011, sostuvo:

A.- Precisado lo anterior, observa este juzgador que no estando controvertido el pago de dicho bono, ya que lo controvertido es [si el mismo] tiene carácter salarial o nó (sic); se desprende del citado fallo de la Sala Constitucional, que los bonos ejecutivos por metas alcanzadas poseen naturaleza salarial. En consideración a lo expuesto, este juzgador observa que efectivamente el juez de la recurrida hierra (sic) [rectius: yerra] al declarar improcedente dicho concepto, toda vez que de conformidad con la Doctrina (sic) reiterada y pacifica (sic) de la Sala de Constitucional, se ha establecido que dicho bono tienen carácter salaria[l], motivo por el cual se declara con lugar la apelación de la parte actora en lo que respecta a este concepto. ASI SE ESTABLECE.

En este mismo orden de ideas, al pronunciares sobre el segundo punto de apelación de la parte actora, “relativo a que el juez de la recurrida a pesar de haber valorado los recibos no tomo (sic) en cuenta los bonos”, ni los “demás conceptos como horas extras para el cálculo de sus prestaciones sociales”, sostuvo:

En este sentido, evidencia este Juzgador, que efectivamente el juez de la recurrida ordena la inclusión de los bonos como parte del salario para el cálculo de las prestaciones sociales del trabajador; sin embargo, omite el sentenciados (sic) a-quo (sic), señalar y ordenar su pago en dicha decisión, de los conceptos que forman parte del salario y que fueron cancelados en su debida oportunidad al trabajador, tales como: bonos incentivos, bonos de gestión y/o rentabilidad, y horas extras, etc . En consecuencia se ordena la inclusión de dichos conceptos (bonos incentivos, bonos de gestión y/o rentabilidad, y horas extras), para el cálculo de las prestaciones sociales del trabajador, tal y como se reflejan en los recibos de pagos que cursan en autos.

Por lo que respecta al tercer punto de apelación de la parte actora relacionado a que se debió condenar a CORP BANCA y BOD BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO tomando en cuenta la fusión de dichas entidades, señaló la recurrida en su sentencia:

(…) En este sentido, observa quien decide que efectivamente en el presente caso hubo una sustitución de patrono, toda vez que la entidad bancaria B.O.D., sustituye a la entidad bancaria CORP BANCA, C.A., motivo por el cual debe absorber de manera integral todos los derechos y las obligaciones laborales de sus trabajadores.

Respecto a la apelación de la parte demandada, consideró:

III.-Habiéndose pronunciado este juzgador en relación a la apelación de la parte actora, pasa de seguidas a pronunciarse en cuanto a la apelación de la parte demandada, lo cual hace de la siguiente forma:

  1. - En cuanto al primer punto de apelación de la parte demandada referente a que no se tome en cuenta la valoración de los recibos de pagos y la cancelación de los bonos para el cálculo de las prestaciones sociales del trabajador. Este juzgador, reitera el contenido de lo señalado en el primer y segundo punto de apelación de la parte actora, toda vez que en el presente caso, en atención a la Doctrina (sic) Vinculante (sic) de la Sala Constitucional, se ordenó la inclusión de los bonos y conceptos que aparecen reflejados en los recibos de pagos que cursan en autos para el cálculo de las prestaciones sociales del trabajador, motivo por el cual quien decide declara sin lugar, el recurso de apelación de la parte demandada, con la motivación y argumentación citada en el primer y segundo punto de apelación de la parte actora. ASI SE ESTABLECE.

  2. - En lo que respecta al segundo punto de apelación de la parte demandada referente al proceso de fusión de los bancos. Este juzgador reitera el contenido de lo señalado en el tercer punto de apelación de la parte actora, toda vez que la entidad bancaria B.O.D., sustituye a la entidad bancaria CORP BANCA, C.A., motivo por el cual debe absorber de manera integral todos los derechos y las obligaciones laborales de sus trabajadores. En tal sentido se declara sin lugar, el recurso de apelación de la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.

    Para así concluir:

  3. - Quedando resuelto los puntos objetos de apelación, este Juzgador considera forzoso declarar Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada IDELSA MÁRQUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 16 de octubre de 2014, por el Juzgado Segundo (2o) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.R.S.T., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 16 de octubre de 2014, por el Juzgado Segundo (2o) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Se Modifica el fallo apelado. No habiendo condenatoria en costas.

    De todo lo anterior se desprende que la alzada le imprimió naturaleza salarial al bono de incentivo único, al bono de gestión, así como las horas extraordinarias, ordenando su inclusión para el cálculo de las prestaciones sociales del trabajador, tal y como se reflejan en los recibos de pagos que cursan en autos.

    Y si bien no señaló expresamente en dicho fallo los aspectos que no fueron objeto de apelación por las partes y de lo cual se pronunció el a quo, sí lo hizo en la resolución judicial publicada el 16 de julio de 2015, dada la solicitud de aclaratoria peticionada, a cuyos efectos argumentó:

    1. Ahora bien, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre los puntos en que la apoderada judicial de la parte actora solicitó aclaratoria, lo cual hace en los siguientes términos:

  4. - En lo que respecta al primer punto solicitado por la parte actora, inherente a: “que en la sentencia antes mencionada hubo silencio u omisión con relación al pago de los intereses de Mora (sic) y la indexación, que fueron demandados en el libelo de la demanda y fueron condenados por el juez de juicio, y son de estricto orden publico (sic), ya que su omisión viola los derechos irrenunciables del trabajador ya que no emitió pronunciamiento alguno al respecto, (…)”. Al respecto este Juzgador le hace saber a la representante judicial de la parte actora que de acuerdo al principio tantum devolutum quantum apellatum, a este Juzgador le corresponde pronunciarse solo sobre los puntos en los cuales fueron objeto de apelación. En este sentido, observa quien decide que la parte actora durante la audiencia de apelación, no ejerció recurso alguno en relación al pago de los intereses de Mora (sic) y la indexación que fueron demandados y debidamente condenados por el juez de juicio, en tal sentido, es importante señalar que los puntos no apelados, y que si fueron condenados por el juez a-quo, adquieren valor y fuerza de cosa Juzgada (sic), y no existe elemento alguno de convicción para su pronunciamiento nuevamente. ASI SE DECIDE.

  5. - En lo atinente al segundo punto de solicitud de aclaratoria inherente a “que este juzgado a pesar de haber declarado con lugar el pago del bono de gestión o incentivo del mes de diciembre devengado por la trabajadora el cual fue objeto de apelación, no ordena ni su pago ni la incidencia en el pago de prestaciones sociales, ya que omitió pronunciarse al respecto, no condeno cantidad alguna, ni ordenó que un experto contable determinara la cantidad a pagar (…)”. Al respecto este juzgador señala lo siguiente:

    A.- La parte actora durante la celebración de la audiencia de apelación manifestó con relación a este concepto lo siguiente: “Consideramos que el Juez erró en su sentencia por ser contradictoria, ya que condena el bono que se cancela en el mes de diciembre en una parte de la sentencia ordena su pago como se demandó en el libelo de la demanda, sin embargo por otra parte de la sentencia niega dicho concepto sin tomar en cuenta que es contradictoria en una parte dice que si, en otra parte niega el pago, no conforme con ello no tomó en consideración la contestación de la demanda que hicieran ambas empresas demandadas BOD Y BANCA UNIVERSAL ambas, cuando admiten en la contestación que si le cancelaban al actor conceptos del mes de diciembre, sin embargo consideramos que le impuso una carga al actor que no le correspondía ya que hubo un deslizamiento de la carga probatoria, las empresas demandadas no desvirtuaron ese concepto, de hecho ellos en la audiencia admiten que le cancelaban el concepto pero del bono de gestión del mes de diciembre en base a los cinco salarios básicos sin embargo le atribuyen un concepto distinto a lo señalado en el libelo de demanda. Por tal motivo consideramos que el juez entro en contradicción.”

    B.- Ahora bien, esta Alzada en cuanto a este punto de apelación señalo lo siguiente: “Respecto al primer punto de apelación de la parte actora, relativo a la cancelación del Bono de Gestión, o incentivo del mes Diciembre. Al respecto se observa que el juez de la recurrida estableció: “…En cuanto al bono de Incentivo, de una revisión del material probatorio, observa este Juzgado que si bien es cierto que la accionante devengara una bonificación denominada Incentivo Único, se desprende del folio Nº 296, de manera expresa que tal bonificación no tiene carácter salarial, lo cual era aceptado por la parte actora en virtud de que el recibo en el que se determina éste concepto, se encuentra suscrito por la accionante y dicho medio probatorio fue traído a los autos por la misma parte actora, en consecuencia no puede ser tomado como base para el cálculo de las prestaciones sociales, lo que hace forzoso pare este juzgado de juicio, declarar improcedente lo reclamado por la pare actora en cuanto a la inclusión de la bonificación denominada Incentivo Único No Salarial, en la base de cálculo para las prestaciones sociales…”. En este sentido quien decide considera oportuno señalar lo siguiente: La Sala Constitucional de este M.T. en sentencia N° 1848 de 01 de diciembre de 2011, en ocasión al Recurso de Revisión Constitucional, interpuesto por la parte actora, señaló:

    (Omissis).

    C.- Precisado lo anterior, observa este juzgador que no estando controvertido el pago de dicho bono, ya que lo controvertido es tiene carácter salarial o nó (sic); se desprende del citado fallo de la Sala Constitucional, que los bonos ejecutivos por metas alcanzadas poseen naturaleza salarial. En consideración a lo expuesto, este juzgador observa que efectivamente el juez de la recurrida hierra (sic) al declarar improcedente dicho concepto, toda vez que de conformidad con la Doctrina reiterada y pacífica de la Sala de Constitucional, se ha establecido que dicho bono tienen carácter salarial, motivo por el cual se declara con lugar la apelación de la parte actora en lo que respecta a este concepto. ASI SE ESTABLECE…”

    D.- En este sentido, observa quien decide que en la presente causa no estaba controvertido el pago de dicho bono, ya que lo controvertido es si tiene carácter salarial o nó (sic); toda vez que el juez de juicio ordeno (sic) su cancelación, pero declaró improcedente la inclusión de la dicha bonificación en la base de cálculo para las prestaciones sociales del trabajador. Motivado a ello este juzgador declaró con lugar la apelación de la parte actora en lo que respecta a este concepto, toda vez que el juez de juicio debió considerar que el bono de incentivo tiene carácter salarial y que el mismo debía tomarse en cuenta para calcular el salario integral del trabajador, a los fines de cuantificar el pago de sus prestaciones sociales. Por lo que en este sentido, al declararse con lugar la apelación de la parte actora referente a la inclusión del bono incentivo en la base salarial, se debe inferir de manera inequívoca (sic) que dicho calculo (sic) debe ser realizado por un experto contable, tal y como lo ordena en su sentencia el juez de juicio (folio 192 y 193 de la segunda pieza principal del expediente). ASI SE DECIDE (sic)

    …Ahora bien, partiendo del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito ut supra, y aplicando el mismo al caso de marras, observa este juzgado que efectivamente la demandada realizó pagos a favor de la accionante por concepto de bono de gestión y/o rentabilidad, el cual le era cancelado en el mes de febrero de cada año (f. 293 al 295), a la accionante en virtud de su desempeño en el cargo de gerente de la institución, lo cual no logró ser desvirtuado por la parte demandada, razón por la que tal concepto se encuentra dentro de los parámetros establecidos en la norma sustantiva laboral (LOT-1997) en su artículo 133, que establece la composición del salario, en consecuencia, al formar parte del salario normal devengado, debió incluirse en la base de cálculo de las prestaciones sociales de la accionante, por todo lo anteriormente establecido, se condena a la demandada al pago a favor de la accionante de las diferencias causadas por la inclusión del Bono de Gestión y/o rentabilidad, en el salario que sirva de base para el cálculo de las prestaciones sociales, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 (LOT-1997), esto es, cinco días de salario integral por mes laborado, a partir del tercer mes de labores ininterrumpidas, mas dos días adicionales por cada año después del primer año de labores, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo la cual estará a cargo de un único experto que será designado por el juzgado ejecutor, quien deberá tomar en consideración la fecha de ingreso (28/06/1994), fecha de terminación (05/12/2011), los salarios devengados por la accionante de acuerdo a los recibos de pago que constan en el expediente (f. 120 al 286 p. 1) incluyendo la porción del salario representada por el bono de gestión y/o rentabilidad a partir del año 2008 (fecha de la fusión en la que la accionante empezó a percibir dicho concepto), y en el caso de no tener alguno de los salarios correspondientes a determinado período, deberá tomar el salario alegado por la accionante en su escrito libelar, tomando como base para la alícuota de bono vacacional 35 días y como alícuota de utilidades 132 días (admitidos por las partes f. 299 y 386); al monto que resulte deberá restarle lo ya pagado por concepto de prestaciones sociales que se evidencie en el expediente (f. 299, 300, 381 y 382 p. 1). Así se decide…

    .

  6. - En cuanto al tercer punto de solicitud de aclaratoria inherente a “que este juzgado a pesar de declarar con lugar la incidencia en el pago de ambos bonos demandados no condena su pago tal como fue demandado y apelado, ya que se omitió pronunciamiento para determinar y cuantificar en la sentencia las cantidades que formaran parte del calculo (sic) de las prestaciones sociales de la trabajadora, es decir, no condeno (sic) cantidad alguna, produciéndose un silencio…” Al respecto, este juzgador señala lo siguiente:

    A.- La parte actora durante la celebración de la audiencia de apelación manifestó con relación a este concepto lo siguiente: “que el juez de la recurrida a pesar de haber valorado los recibos no tomo en cuenta los bonos, ni tampoco tomo en cuenta los demás conceptos como horas extras para el cálculo de sus prestaciones sociales”.

    B.- Ahora bien, esta Alzada en cuanto a este punto de apelación señalo lo siguiente: “…respecto al segundo punto de apelación de la parte actora, relativo a que el juez de la recurrida a pesar de haber valorado los recibos no tomo en cuenta los bonos, ni tampoco tomo en cuenta los demás conceptos como horas extras para el cálculo de sus prestaciones sociales”... Al respecto se evidencia que el juez de la recurrida señalo lo siguiente:

    Ahora bien, partiendo del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito ut supra (sic), y aplicando el mismo al caso de marras, observa este juzgado que efectivamente la demandada realizó pagos a favor de la accionante por concepto de bono de gestión y/o rentabilidad, el cual le era cancelado en el mes de febrero de cada año (f. 293 al 295), a la accionante en virtud de su desempeño en el cargo de gerente de la institución, lo cual no logró ser desvirtuado por la parte demandada, razón por la que tal concepto se encuentra dentro de los parámetros establecidos en la norma sustantiva laboral (LOT-1997) en su artículo 133, que establece la composición del salario, en consecuencia, al formar parte del salario normal devengado, debió incluirse en la base de cálculo de las prestaciones sociales de la accionante, por todo lo anteriormente establecido, se condena a la demandada al pago a favor de la accionante de las diferencias causadas por la inclusión del Bono de Gestión y/o rentabilidad, en el salario que sirva de base para el calculo (sic) de las prestaciones sociales, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 (LOT-1997), esto es, cinco días de salario integral por mes laborado, a partir del tercer mes de labores ininterrumpidas, mas dos días adicionales por cada año después del primer año de labores, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo la cual estará a cargo de un único experto que será designado por el juzgado ejecutor, quien deberá tomar en consideración la fecha de ingreso (28/06/1994), fecha de terminación (05/12/2011), los salarios devengados por la accionante de acuerdo a los recibos de pago que constan en el expediente (f. 120 al 286 p. 1) incluyendo la porción del salario representada por el bono de gestión y/o rentabilidad a partir del año 2008 (fecha de la fusión en la que la accionante empezó a percibir dicho concepto), y en el caso de no tener alguno de los salarios correspondientes a determinado período, deberá tomar el salario alegado por la accionante en su escrito libelar, tomando como base para la alícuota de bono vacacional 35 días y como alícuota de utilidades 132 días (admitidos por las partes f. 299 y 386); al monto que resulte deberá restarle lo ya pagado por concepto de prestaciones sociales que se evidencie en el expediente (f. 299, 300, 381 y 382 p. 1). ASÍ SE DECIDE.

    A.- En este sentido, evidencia este Juzgador; que efectivamente el juez de la recurrida ordena la inclusión de los bonos como parte del salario para el cálculo de las prestaciones sociales del trabajador; sin embargo, omite el sentenciador a-quo, señalar y ordenar su pago en dicha decisión, de los conceptos que forman parte del salario y que fueron cancelados en su debida oportunidad al trabajador, tales como: bonos incentivos, bonos de gestión y/o rentabilidad, y horas extras. etc. En consecuencia se ordena la inclusión de dichos conceptos (bonos incentivos, bonos de gestión y/o rentabilidad, y horas extras), para el cálculo de las prestaciones sociales del trabajador, tal y como se reflejan en los recibos de pagos que cursan en autos. En este sentido se declara con lugar la apelación de la parte actora en lo que respecta a este concepto. ASI SE ESTABLECE…” (sic).

    C.- En este sentido, se evidencia que este juzgador declaro (sic) con lugar la apelación de la parte actora en lo que respecta a este concepto. Por lo que al declarase con lugar dicha apelación, se debe inferir de manera inequívoca que dicho calculo (sic) debe ser realizado por un experto contable, tal y como lo ordena en su sentencia el juez de juicio (folio 193 de la segunda pieza principal del expediente).

    …Determinado el carácter salarial del bono de gestión y/o rentabilidad devengado por la accionante, se condena a la demandada al pago de la incidencia del mismo sobre los demás conceptos derivados de la relación laboral (vacaciones, bono vacacional y utilidades), para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo la cual estará a cargo de un único experto que será designado por el juzgado ejecutor, quien deberá realizar los cálculos de las incidencias condenadas en los siguientes términos: para las vacaciones y bono vacacional de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 (LOT-1997), y en cuanto a las utilidades de conformidad con lo establecido en el artículo 174 (LOT 1997). Así se decide.-

    En cuanto a la fracción correspondiente al bono de incentivo y el bono de gestión y/o rentabilidad correspondiente al año 2011, no se evidencia del material probatorio constante a los autos, que la demandada haya realizado pago alguno a favor de la accionante por éstos conceptos, en consecuencia, se condena a la demandada al pago de las mismas a favor de la accionante, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo la cual estará a cargo de un único experto que será designado por el juzgado ejecutor, quien deberá tomar en cuenta, el monto devengado por cada una de estas bonificaciones para el año 2010 y calcular la fracción de las mismas en base a 11 meses y cinco días laborados por la accionante para el año 2011. Así se decide…

    .

    Así las cosas, al constituir la aclaratoria parte integrante del fallo principal, al formar parte intrínseca de aquel, sobre la base del principio de la unidad de la sentencia se considera que no se trangrede el principio de exhaustividad de la sentencia.

    Sobre la base de lo antes expuesto, se desestima la denuncia.

    II

    Con fundamento en el artículo 168 numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delata la infracción de los artículos 72 y 78 eiusdem y 429 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación.

    En la sustentación del cargo expone el recurrente que, dicho vicio se patentiza “al haberse otorgado valor probatorio a los recibos de pago promovidos por la demandante que fueron desconocidos expresamente en la audiencia de juicio y que al decir del juzgador de ellos se desprende el pago del Incentivo Único Salarial”, declaratoria esta que se ordenó tomando en cuenta la sentencia proferida por la Sala Constitucional n° 1.848 del 1° de diciembre de 2011.

    Sostiene que:

    (…) la recurrida estimó procedente incorporar en el salario los supuestos pagos realizados por mi representada denominados Incentivo Único Salarial, los cuales se desprendían de unos recibos de pago aportados por la actora y que fueron impugnados en la audiencia de juicio, lo cual hace que los mismos carezcan de valor probatorio alguno para el proceso y, en consecuencia, no puede concluirse como ciertos estos pagos, de manera que mal podrían incorporarse al salario de la reclamante para que con esta incidencia se calculen diferencias de prestaciones sociales y los demás conceptos demandados. Vale la pena destacar que la impugnación la realiza la demandada final (BOD) toda vez que los recibos presentados no tienen elemento objetivo alguno que hagan presumir que emanaron de la empresa absorbida Corp Banca, por lo que, resultaba innecesario efectuar la impugnación para que la parte actora demostrara la autenticidad de tales documentos.

    Alega que en la presente causa, el petitum, entre otros conceptos, lo constituye la inclusión de unas bonificaciones que al decir de la demandante, pagaba la demandada y que -a su juicio- debieron incorporarse a sus salarios para el cálculo de sus beneficios laborales, sin embargo, considera el impugnante que “por imperio del artículo 72 de la LOPTRA corresponde a ella [actora] la carga de demostrar el pago efectivo de los mismos y el ingreso de estas cantidades a su patrimonio”, por lo que al incorporar a los autos la accionante como medio probatorio unos recibos de pago que fueron impugnados por la demandada “el sentenciador ha debido desestimar su inclusión en el salario por no haberse demostrado efectivamente su pago”. Aspecto este que fue expuesto en el recurso de apelación ejercido, y sobre el cual la alzada expresó:

    (…) que no se tome en cuenta la valoración de los recibos de pago y la cancelación de los bonos para el cálculo de las prestaciones sociales del trabajador. Este juzgador reitera el contenido de lo señalado en el primer y segundo punto de la apelación de la parte actora, toda vez que en el presente caso en atención a la Doctrina (sic) Vinculante (sic) de la Sala Constitucional, se ordenó la inclusión de bonos y conceptos que aparecen reflejados en los recibos de pago que cursan en autos.

    Cita esta sobre la que concluye:

    (…) que la recurrida reconoce la existencia de los recibos de pago promovidos por la demandante, más no hace referencia alguna a su impugnación en la audiencia de juicio, la cual dejaría dichas documentales sin ninguna clase de valor probatorio, ahora bien, en su lugar estima como ciertos los pagos y las cantidades que se reflejaron en estos recibos para estimar procedente su inclusión en el salario, a pesar de carecer de valor alguno y en consecuencia no poderse desprender de los mismos ni la certeza del pago ni las cantidades alegadas por la reclamante. Tampoco explica la sentencia por qué los valora positivamente a pesar de la impugnación.

    En todo caso, lo importante de lo aquí denunciado, es que si el sentenciador hubiese aplicado las normas relacionadas con la impugnación y valoración de las pruebas documentales presentadas en juicio en copia simple, el resultado de la decisión hubiese sido otro, pues al desestimar los datos que aportan los recibos de valorar hubiese quedado claro que la actora no devengó las mencionadas bonificaciones que alegó, por no haberlo demostrado, de manera que no se hubiese podido estimar su inclusión en el salario de la demandante al no estar probada su existencia, por lo que está claro que dichas bonificaciones no formarían parte del salario (Resaltado de la Sala).

    La Sala para decidir observa:

    Tras el examen del escrito de formalización se evidencia, que a través de este medio impugnatorio, se está denunciando que la sentencia recurrida le otorgó valor probatorio a los recibos de pago promovidos por la demandante que fueron impugnados expresamente en la audiencia de juicio, en el cual se refleja el pago del incentivo único salarial, y a pesar de que indica que la sentencia recurrida tomó en cuenta la sentencia proferida por la Sala Constitucional n° 1.848 del 1° de diciembre de 2011, por otra parte, señala que la sentencia no explica por qué los valora, lo cual inficiona de confusión y contradicción la denuncia bajo análisis.

    Es necesario señalar que en lo que respecta a la valoración de la prueba, la misma es función que corresponde a los Tribunales que conocen en instancia, lo que no ocurre con el Tribunal Supremo de Justicia cuando resuelve recursos extraordinarios en los que no tiene función de tercera instancia. Por lo que al pretender la parte recurrente en el motivo, es que esta Sala deseche el valor probatorio a dicho medio probatorio, en virtud de la impugnación hecha, resulta estéril porque está vedado por la propia naturaleza y función del recurso de que se trata.

    Asimismo, es oportuno recordar que en materia laboral corresponde al juez hacer la valoración y apreciación de las pruebas de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

    Pues bien, la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente y la valoración y análisis señalados por los jueces (razonados en forma lógica y con sujeción a las máximas de experiencia), tanto en la sentencia de primera instancia, como en la del juzgado superior, permite a esta Sala de Casación Social, contrariamente a lo sostenido por la parte demandada impugnante, observar que la juzgadora de alzada sí fundamentó su decisión sobre la base del análisis efectuado de las pruebas aportadas en el decurso del proceso por ambas partes –de conformidad con reglas de la sana crítica–. Así se establece.

    Por tanto, se desestima la presente denuncia. Así se decide.

    III

    Con fundamento en el artículo 168 numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delata la infracción del artículo 243 ordinal 5o del Código de Procedimiento Civil, por omisión de pronunciamiento con relación a los alegatos expuestos en el escrito de formalización de la apelación, que fue consignado en el expediente y sus argumentos ratificados en la audiencia de apelación, a saber, incongruencia negativa y la violación de los artículos 11 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falta de aplicación.

    Expone quien recurre que en el escrito de fundamentación de la apelación presentado ante el ad quem, solicitó no se le diere valor probatorio a los recibos de pago consignados por la parte actora, en razón de que los mismos fueron impugnados en la audiencia de juicio “ya que no emanan de ella y fueron promovidos en copia”; asimismo expuso que “conociendo [el juzgador de alzada]que tales documentales habían sido atacadas por la empresa en la audiencia de juicio, las ha valorado”, sin ni siquiera “pronunciarse sobre los motivos por los cuales el control que ejerció mi representada, tendrían o no validez; y limitándose a otorgarles valor probatorio ya que a su decir éstos documentos emanan de la empresa”.

    Considera la parte impugnante que al no haberse pronunciado la sentencia recurrida sobre las defensas alegadas, respecto a la impugnación de los recibos de pagos, sino se limitó a aplicar la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, incurre en el vicio mencionado, en razón de que “en lugar de justificar el motivo por el que consideraba válidos o por el que le otorgaba plena prueba a los recibos de pago”, omitió pronunciamiento sobre el tema de la apelación, pues la misma “solo justificó el porqué de incluir los supuestos pagos como formando parte del salario, sin otorgarle importancia a nuestros argumentos y concretarse a estudiar si realmente los pagos alegados se habían realizado o no”. Infracción esta –a su juicio- determinante en el dispositivo del fallo, “puesto que al estimar unos montos no comprobados como formando parte del salario, se condenó a mi representada al pago de unas diferencias que no está claro si existieron o no, afectando así el patrimonio de mi mandante”.

    La Sala para decidir observa:

    Ha sido criterio de la Sala con respecto al requisito de congruencia del fallo y con relación al vicio de incongruencia negativa, el siguiente:

    (…) el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, expresa la obligación de que toda sentencia debe contener una ‘decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia’, allí se establece el llamado principio de congruencia, el cual sujeta al sentenciador a no alterar el problema judicial debatido entre las partes, debiendo resolver sobre todo aquello alegado y probado por los sujetos integrantes de la litis. El incumplimiento de lo señalado anteriormente, hará padecer a la sentencia del vicio de incongruencia.

    En este sentido, se debe destacar que el precitado defecto de actividad puede ser positivo o negativo, configurándose la incongruencia positiva cuando el sentenciador se sitúa fuera de los términos en que quedó establecida la litis, supliendo alegatos o excepciones que no han sido señaladas por las partes; y la incongruencia negativa se patentiza en el caso de que el sentenciador no tome en consideración argumentos fácticos o de derecho que sustenten la demanda del actor o las excepciones o defensas del accionado. (Énfasis de la Sala) (s. n° 896 del 2 de junio de 2006).

    Por su parte, la Sala Constitucional ha indicado que la incongruencia puede ser tanto por acción como por omisión, a tal efecto, resulta pertinente hacer referencia a la decisión n° 168 del 28 de febrero de 2008, en la cual se estableció lo siguiente:

    La Sala reiteradamente ha señalado que así como podemos encontrarnos con que un fallo puede ser incongruente tanto por acción como por omisión, por cuanto ‘(…) la incongruencia activa se presenta, ante la resolución de la pretensión por parte del juez, incumpliendo la obligación de actuar de manera coherente en relación con los términos en que fue planteada dicha pretensión, generando con su pronunciamiento desviaciones que suponen modificación o alteración en el debate; en cambio, la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita (…)’ [Vid. s. S.C. nº 4.594/2005 (caso: J.G.D.V.)] Destacado de la Sala).

    Ahora bien sustenta la parte demandada recurrente la presente denuncia, en la omisión por parte del juzgador de alzada sobre el alegato expuesto en la audiencia de apelación, respecto a la impugnación de los recibos de pagos, a los cuáles le otorgó valor probatorio aplicando la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, sin “justificar el motivo por el que consideraba válidos o por el que le otorgaba plena prueba a los recibos de pago”, lo cual constituyó objeto del recurso de apelación ejercido, y sobre el cual omitió pronunciamiento, pues la misma “solo justificó el porqué de incluir los supuestos pagos como formando parte del salario, sin otorgarle importancia a nuestros argumentos y concretarse a estudiar si realmente los pagos alegados se habían realizado o no”.

    Es necesario advertirle a los recurrentes que el requisito de la congruencia no supone que la sentencia tenga que dar una respuesta explícita y pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos de las partes, pues para incurrir en incongruencia omisiva o negativa, que consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, por lo que respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas, más no así con respecto a la exigencia de respuesta congruente a las defensas, la cual sí se debe hacer con todo rigor, pues está obligado el juzgador a exteriorizar, tomando en consideración las pretensiones y alegaciones de las partes, los razonamientos jurídicos que, en el sentir del Tribunal, justifican el fallo.

    En el sub lite, la recurrida tal como se señaló en el desarrollo de la denuncia anterior, al momento de pronunciarse sobre los medios probatorios impugnados, en su labor cognitiva propia y soberana del juzgador, le otorgó valor probatorio sobre la base de una decisión proferida por la Sala Constitucional, lo cual de manera implícita responde a su alegato de defensa, por lo que al consistir el deber de congruencia en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, lo cual en el caso bajo análisis no se encuentra sustancialmente alterada, pues dicha sentencia razona y argumenta suficientemente el por qué le otorga valor probatorio a dichas documentales.

    Sobre la base de las consideraciones antes expuestas, declara esta Sala improcedente la denuncia. Así se decide.

    IV

    Con fundamento en el artículo 168 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delata la incongruencia negativa y falta de aplicación de los artículos 11 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 243 ordinal 5o del Código de Procedimiento Civil, por omisión de pronunciamiento con relación a los alegatos expuestos en el escrito de formalización de la apelación, que fue consignado en el expediente y sus argumentos ratificados en la audiencia de apelación.

    Refiere el recurrente que en el escrito de apelación por él presentado ante el juez superior, solicitó que se declarara la improcedencia de que la fusión se materializó en el año 2008, cuando en realidad la misma ocurrió en el año 2013, según se observa en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y por consiguiente, se declararan improcedentes el pago de los beneficios que se le otorgaron a la demandante por la absorbida Corp Banca, C.A., durante toda la relación laboral, sin embargo, la recurrida “insistió en confundir las figuras legales y se refiere a una supuesta SUSTITUCIÓN PATRONAL, la cual nunca fue alegada, obviando de manera fehaciente pronunciarse sobre nuestros argumentos”. Concluye señalando:

    En este caso la infracción ha sido determinante, puesto que al estimar que la fusión entre ambas demandadas ocurrió en una fecha anterior a la que realmente fue autorizada por la SUDEBAN (sic), se condenó a mi representada el pago de unas diferencias en aplicación al régimen de los trabajadores del BOD (sic), cuando la demandante laboró durante toda la relación laboral con CORP BANCA (sic), afectando así el patrimonio de mi mandante.

    La Sala para decidir observa:

    A los fines de pronunciarse sobre la presente denuncia, considera pertinente la Sala señalar que, en resolución proferida en fecha 12 de septiembre de 2013, por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 40249 del 12 de septiembre de 2013, se resolvió:

    Autorizar la fusión por absorción de Corp Banca, C.A. Banco Universal por parte del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., conforme con lo aprobado en las Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas de ambos Bancos efectuadas el 28 de septiembre de 2009.

    Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., adquirirá a título universal todos los activos y pasivos de Corp Banca, C.A. Banco Universal, quien se extingue de pleno derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Comercio.

    La fusión por absorción surtirá efectos a partir del registro y publicación de las Actas de Asambleas en donde se acordó la fusión por absorción; de los estados financieros de los entes solicitantes en los cuales se fundamentó la fusión y los estados financieros de continuación de operaciones; de los estatutos sociales del ente resultante de la función; del ejemplar de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela contentiva de la correspondiente autorización y de los oficios emanados de esta Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, donde se comunica al Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A. y a Corp Banca, C.A. Banco Universal, la autorización en cuestión, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario.

    La “fusión por absorción”, ocurre cuando una sociedad absorbe o incorpora el patrimonio, los asociados y la totalidad de derechos y obligaciones de las sociedades absorbidas, a su ente. (NARVAEZ GARCIA, J.I.. Teoría General de las Sociedades. Séptima edición. Ediciones Doctrina y Ley, Bogotá, Colombia, 1996, p. 202).

    El efecto de la operación de fusión es, pues, la sucesión universal establecida a causa de un negocio inter vivos. Esta sucesión universal abarca la totalidad de las relaciones jurídicas de las que eran titulares las sociedades que se extinguen, por tanto, afecta a todo su patrimonio activo y pasivo, así como a los derechos y obligaciones que de manera directa o indirecta tienen alguna relación con aquél.

    Sobre el particular observa la Sala que en el escrito de apelación presentado por el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A. (f. 230 al 232, pieza n° 2), señala con base a las normas que regulan las instituciones del sector bancario, que el a quo parte de un falso supuesto al considerar que la fusión fue en el año 2008, cuando efectivamente se materializó en el año 2013, por lo cual no puede tenerse como cierto que hay un reconocimiento de los pasivos laborales.

    Por su parte el juzgador de alzada sobre dicho aspecto señaló que al sustituir Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., a la entidad bancaria Corp Banca, Banco Universal, C.A., aquél absorbe de manera integral todos los derechos y las obligaciones de sus trabajadores.

    Visto el pronunciamiento expreso sobre el aspecto objeto de apelación por parte de la demandada, no es viable concluir que el juzgador de alzada incurre en el yerro que se le endilga, pues si se pronunció sobre dicho aspecto. Por tanto, se desestima la presente denuncia. Así se resuelve.

    D E C I S I Ó N

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra la sentencia emitida por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 29 de junio de 2015. SEGUNDO: CONFIRMA el fallo recurrido que declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, sin lugar la apelación ejercido por la parte demandada contra el acto de juzgamiento proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, el 16 de octubre de 2014, que declaró parcialmente con lugar la demanda, el cual fue modificado, en los términos expuestos en la motiva de dicha decisión.

    Se condena en costas del recurso a la parte demandada, de conformidad con los artículos 175 y 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    La presente decisión no la firma el Magistrado Danilo Antonio Mojica Monsalvo, ya que no asistió a la audiencia oral y pública por causas debidamente justificadas.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra mencionada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

    La Presidenta de la Sala,

    __________________________________

    M.C.G.

    La Vicepresidenta, Magistrado Ponente,

    __________________________________ _______________________________

    MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA E.G.R.

    Magistrado, Magistrado,

    ______________________________________ __________________________________

    D.A. MOJICA MONSALVO JESÚS M.J.A.

    El Secretario,

    ___________________________

    M.E. PAREDES

    R.C. N° AA60-S-2015-001053

    Nota: Publicada en su fecha a

    El Secretario,

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