Sentencia nº RC.000712 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 20 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández

En el juicio por resolución de contrato, donde se reconvino por cumplimiento de contrato, y que fuera incoado ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana M.I.E., patrocinada judicialmente por los abogados en libre ejercicio de su profesión C.L.M.B. y A.J.O.G., contra el ciudadano J.E.L.C., representado judicialmente por los abogados en libre ejercicio de su profesión N.J.D.G. y R.Q.R.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Superior de Reenvío, dictó sentencia definitiva en fecha 12 de agosto de 2011, declarando sin lugar la apelación de la demandante reconvenida, sin lugar la demanda de resolución de contrato, ha lugar la reconvención propuesta por cumplimiento de contrato, y condenó en costas a la parte demandante reconvenida.

Contra la antes citada sentencia, la demandante reconvenida anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-ÚNICA-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 12 y 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, así como la violación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Expresa el formalizante:

“...De conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, denuncio que el juez de la sentencia recurrida incurrió en un error de forma, al desconocer el requisito de motivación del fallo ex artículo 243 ordinal 4° eiusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 12 del mismo texto legal y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es decir, denuncio que la sentencia recurrida se encuentra inficionada del vicio de inmotivación de hecho y de derecho, en lo que respecta a la pretensión de cumplimiento de contrato formulada mediante demanda reconvencional, por la representación judicial del ciudadano J.E.L.C., lo cual hago bajo los siguientes términos:

El juez de la sentencia recurrida, hace el siguiente pronunciamiento:

…QUINTO: Resuelto lo anterior pasa esta alzada a dirimir la reconvención propuesta por la parte demandada por cumplimiento de contrato, para lo cual se observa:

La contrademanda ejercida persigue que la promitente-vendedora cumpla con la obligación de dar en venta al accionada reconviniente, el inmueble objeto del contrato preliminar suscrito en fecha 5 de junio de 2007, en los términos y condiciones allí establecidos, previa consignación del saldo del precio y en caso de incumplimiento en el otorgamiento del documento definitivo de venta en forma voluntaria, sirva la sentencia como título de propiedad del inmueble objeto del contrato.

(…omissis…)

Desde esta perspectiva, se advierte que el juez del fallo recurrido no hizo mención alguna a desde cuando, como o por qué quedó en suspenso la posibilidad de que el comprador pudiera cumplir con su obligación de adquirir el inmueble; desconociendo con tal modo de proceder, que el propósito de la motivación del fallo, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, es en permitir el control de la legalidad en caso de error, de manera tal que la motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. En efecto, las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes.

En este mismo orden de ideas, tampoco explica el juez del fallo recurrido cuales son los hechos ciertos, positivos y concretos probados que lo condujeron a considerar que la suma de ciento veintiséis millones de bolívares (Bs.126.000.000.00) (…) deben imputarse al precio total de compraventa ni cual (sic) mes el fundamento legal para ello, con lo cual incurre en una irregularidad procesal que configura un vicio de actividad censurable, pues inobserva flagrantemente el precepto que le exige motivar toda sentencia de merito, y de señalar la norma jurídica que establece la consecuencia jurídica a la cual arribó. En efecto, la simple lectura de la sentencia evidencia que el juez tampoco expresó los motivos de derecho que rigen la relación jurídica sustancial, y que le sirvieron de soporte para establecer los hechos que según estima, conllevan a declarar procedente la pretensión de cumplimiento impetrada por el ciudadano J.E.L.C..

Por otra parte, cabe considerar, que el juez de la sentencia recurrida tampoco hizo referencia alguna al hecho impeditivo que esta representación judicial alegó en el escrito de contestación a la demanda reconvencional, referido a que fue el pretenso comprador quien no cumplió con su obligación de adquirir el inmueble DENTRO DEL PLAZO ESTABLECIDO EN LA CLÁUSULA CUARTA CONTRACTUAL, de cuya inteligencia se desprende que las partes contratantes acordaron, para el caso de que no se celebrase el documento definitivo de compraventa dentro del plazo inicial, una prorroga adicional de treinta (30) días continuos; es decir, que el juez del fallo recurrido no hizo referencia alguna, como era su deber, a lo previsto en la referida cláusula cuarta del citado contrato, la cual patentiza por razonamientos en contrario, que en modo alguno la voluntad de las partes contratantes fue la de condicionar la celebración del documento definitivo de compraventa, al otorgamiento o aprobación al pretenso comprador de un crédito bancario.

En otro contexto, estimo pertinente referir que la circunstancia anteriormente denunciada bien pudiera ser objeto de una denuncia por error de juzgamiento, sin embargo, cuando se tiene en cuenta que para poder intentar una denuncia de este tipo debe existir una motivación válida que se considera errada; o que se apoya en una norma reguladora de un supuesto de hecho distinto a aquél para el cual se utilizó; o que tuvo como soporte una norma no vigente o que se dejó de aplicar alguna norma vigente, resulta forzoso concluir que lo procedente es la denuncia de infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento por falta de motivación, pues tal requisito intrínseco de la sentencia constituye el presupuesto para poder controlar mediante la correspondiente denuncia por infracción de ley, la legalidad de lo decidido, lo cual en el caso bajo examen resulta imposible, en virtud de los términos en los cuales fue proferido el fallo recurrido, según lo antes señalado.

De tal manera que, al existir una situación equivalente a falta absoluta de motivos, es imposible que ellos estén errados o que se basen en una norma reguladora de un supuesto de hecho distinto a aquél para el cual se utilizó; o que tuvo como soporte una norma no vigente; o se dejó de aplicar alguna norma vigente; pues, en definitiva, resulta imposible la legalidad de lo decidido, por no haber evidenciado el juzgador el proceso intelectivo para arribar a su decisión.

Siendo esto así, solicito que el vicio delatado sea declarado con lugar, y por ende casado el fallo recurrido con la consecuente declaratoria de nulidad, y se produzcan los efectos previstos en la ley procesal para estos casos.

(Destacados del formalizante).-

La Sala para decidir, observa:

De la denuncia antes transcrita se desprende, que el formalizante le imputa a la recurrida la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, así como de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por inmotivación del fallo, al considerar el recurrente que el juez de alzada no justifico los motivos de hecho y de derecho por los cuales tomo su determinación en torno a la reconvención de cumplimiento de contrato.

Al respecto de la inmotivación del fallo, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1619, del 24 de octubre de 2008, expediente N° 2008-774, caso: AGENCIA DE FESTEJOS SAN ANTONIO C.A., en revisión constitucional, estableció lo siguiente:

“...El requisito de la motivación del fallo se fundamenta en el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales. La tutela judicial eficaz requiere respuestas de los órganos de administración de justicia, que estén afincadas en motivos razonables, por lo que es necesario que toda sentencia contenga los motivos de hecho y de derecho en que apoye su dispositivo para el conocimiento y la comprensión de los litigantes, como condición y presupuesto para el control de la legalidad del pronunciamiento, mediante la proposición de los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley otorgue a las partes que tengan legitimación para oponerlos. Si no consta en el acto jurisdiccional la motivación sobre los supuestos de hecho o la cuestión de derecho, se configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, se insiste, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia.

El procesalista L.M.A. explicó que el requisito de la motivación se incorporó en nuestra legislación desde la promulgación del Código de Procedimiento Judicial de 12 de mayo de 1836 (Código de Aranda). Asimismo, aludió al hecho de que en nuestras primeras constituciones existió una norma de carácter procesal. Sobre el particular comentó que:

El requisito de la motivación se consagró por primera vez en la Constitución de 15 de agosto de 1819, cuyo artículo 12, Sección Tercera, exigía que “Todo tribunal debe fundar sus sentencias con expresión de la ley aplicable al caso”. Esta consagración constitucional de la motivación representó un hito en la historia de las instituciones procesales en Venezuela, tanto más destacado y relevante, cuanto que ello significó la ruptura radical con el derecho español, que había eliminado el requisito de motivación de las sentencias desde 1778. En efecto, por Real Cédula de 23 de junio de 1778, C.I. mandó derogar la práctica de motivar las sentencias, con la siguiente justificación: "Para evitar los perjuicios que resultan con la práctica… de motivar sus sentencias, dando lugar a cavilaciones de los litigantes, consumiendo mucho tiempo en la extensión de las sentencias, que vienen a ser un resumen del proceso, y las costas que las partes se siguen; mando, cese en dicha práctica de motivar las sentencias, ateniéndose a las palabras decisorias...”. (Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana, Colección de Estudios Jurídicos n.° 25, págs., 31-33)

Igualmente, esta Sala Constitucional en reciente decisión n.° 889/2008 del 30 de mayo, y que hoy se reitera, señaló respecto a la necesidad de motivación de la sentencia lo siguiente:

...la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos.

También ha sostenido esta Sala, atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que, ad exemplum, se vierten a continuación, que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades, a saber:

a) Que la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye. Vale decir, no contenga materialmente ningún razonamiento, de hecho o de derecho que pueda sustentar el dispositivo.

b) Que las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas. Caso en el cual los motivos aducidos, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben tenerse jurídicamente como inexistentes.

c) Que los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables. Generando una situación equiparable a la falta de fundamentación; y

d) Que todos los motivos son falsos. Caso en que los motivos sean tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a la alzada o a la casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, caso éste también que se equipara a la falta de motivación. (Cfr. Fallo Nº RC-182 del 9/4/2008, Exp. 2007-876).

La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes.

Para la Sala en constante y pacífica doctrina, por lo menos a partir de 1906, está claro, que el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos, con lo cual no debe confundirse.

Ahora bien, dado el planteamiento del formalizante, esta Sala se ve obligada a señalar en resumen lo expuesto sobre la reconvención por el juez de alzada, que es del tenor siguiente:

“…3.- RECONVENCIÓN: Igualmente reconvino a la parte actora en los siguientes términos: 1) Que se evidenciaba del documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima del Distrito Capital, en fecha 5 de junio del 2007, bajo el No. 70, Tomo 46 de los libros de autenticaciones respectivos, marcado “A”, que entre los ciudadanos J.L.C. y M.I.E., domiciliada en la ciudad de Levittown, Puerto Rico, representada por el ciudadano S.S.G.I., conforme al poder otorgado en fecha 30 de enero del 2006 por ante la Notaria Pública bajo la licencia No. 6140, debidamente apostillado en San J.d.P.R. el 6 de febrero del 2006 bajo el No. 2425 por la Directora de la División de Certificaciones y Reglamentos del Departamento de Estado de Puerto Rico, que se celebró un contrato de opción de compra-venta, mediante el cual la ciudadana M.I.E. se obligó a vender al ciudadano J.L.C. el inmueble objeto del presente asunto judicial, por el precio de SETECIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.780.000.000,00), 2) Que igualmente se desprende de la cláusula sexta del contrato de opción de compra-venta, que el ciudadano J.L.C. ocupa en la actualidad del inmueble objeto de la negociación y se obligó al pago de todos los servicios inherentes al mismo, tales como luz eléctrica, agua, aseo urbano, teléfono y cualquier otro servicio público, 3) Que ante la manifiesta disposición de la señora M.I.E. de venderle a su cliente el inmueble, de común acuerdo procedió su patrocinado a pagar en calidad de abono a la vendedora, la cantidad de CIENTO VEINTISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.126.000.000,00), equivalentes a la cantidad de CIENTO VEINTISÉIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.126.000,00) conforme fue convenido mediante depósito acreditado en la cuenta corriente del Banco Provincial signada con el No. 0108-0081-15-010009053, a nombre de la vendedora, el cual se anexó marcado con la letra “C”, procediendo su mandante a realizar los trámites y diligencias necesarias para la consecución del crédito hipotecario destinado a la perfección de la operación, el cual le fue aprobado por el monto de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.250.000.000,00), hoy DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.250.000,00), por el Banco Industrial de Venezuela, según constancia que anexa marcada “D”, teniendo el comprador en efectivo DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.200.000.000,00), hoy DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.200.000,00), lo que sumado a la cantidad depositada en la cuenta de la vendedora arroja un total de QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.576.000.000,00), equivalentes a la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.576.000,00), monto que conforma el saldo deudor de la opción de compra-venta, 4) Que su mandante ha tratado de comunicarse en diversas oportunidades tanto con la ciudadana M.I.E. como con su apoderado el ciudadano S.S.G.I. con el objetivo de que le hiciera entrega de los documentos que faltaban para que el banco procediera a elaborar el documento definitivo de venta, es decir, el poder debidamente protocolizado y el Registro de Información Fiscal (RIF), siendo infructuosas tales gestiones, lo que ocasionó, según memorando interno emanado del Banco Industrial de Venezuela, División de Documentación, la devolución del expediente a la División de Créditos Hipotecarios, “motivado a que el poder debe ser protocolizado para la venta y que falta el RIF de la vendedora”, 5) Que no obstante la actitud negativa de la vendedora, el comprador J.L.C. insistió en varias oportunidades posteriores a la fecha 3 de octubre del 2007, que cumpliera con su obligación de vender el inmueble, que entregara los documentos que faltaban, pero que el 16 de noviembre del 2007 su representado tuvo que proceder a realizar una notificación judicial al ciudadano S.S.G.I., apoderado de la actora, a fin de que le hiciera entrega de los documentos que faltaban para que el banco realizara la elaboración del documento definitivo de venta con garantía hipotecaria, la cual acompañó marcada “F”, 6) Que se puede observar que la vendedora ha estado incumpliendo de mala fe y con premeditación, al no hacer entrega de los documentos requeridos por el banco, siendo que la misma se comprometió a entregarlos al comprador dentro de los veinte (20) días continuos previos a la fecha de vencimiento de la opción de compra-venta, o de la prórroga que se produjera, el poder debidamente protocolizado y original y copia del Registro de Información Fiscal (RIF), aseverando que su patrocinado siempre ha actuado de buena fe y diligente en el cumplimiento de las obligaciones conforme fue acordado en el documento de opción de compra-venta, que además ha pagado el cuarenta y dos coma cinco por ciento (42,5% ) del precio establecido contractualmente, 7) Que su representado siempre ha tenido y sigue teniendo la intención y la voluntad de comprar el inmueble de marras, siendo que vendió para la adquisición otro inmueble de su propiedad, sus joyas y prendas y además ha invertido todo su capital económico con ese propósito, 8) Que la acción reconvencional la hacía valer con base a los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, para que la demandante conviniera, o en su defecto a ello fuera condenada en cumplir con su obligación de venderle el inmueble objeto de litis al comprador J.L.C.; en dar cumplimiento al contrato de opción de compra-venta, en el entendido de que una vez que quede definitivamente firme la sentencia que habrá de recaer con lugar, su representado consignará el saldo de la cantidad acordada; en otorgarle a su patrocinado el documento protocolizando la venta del inmueble objeto del compromiso de opción de compra-venta y que la sentencia sirva de título de propiedad del inmueble, y por último, en pagar las costas y costos del proceso.

La referida reconvención fue admitida por el a quo mediante auto de fecha 28 de marzo de 2008.

En esa misma fecha el abogado C.M.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, dio contestación a la reconvención propuesta, en los términos que de seguidas se explanan: 1) Rechazó en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la reconvención formulada, por cuanto -a su decir- el único instrumento legal que regula las relaciones contractuales entre las partes es el contrato de opción de compra-venta, y de su lectura se puede determinar clara y sencillamente los alcances y las obligaciones de cada una de ellas, y quien ha incumplido las obligaciones es el promitente-comprador J.L.C., 2) Que la notificación judicial se realizó en fecha 16 de noviembre de 2007, cuarenta y un (41) días luego de cumplirse el plazo para perfeccionar el compromiso de compra-venta, 3) Que el crédito hipotecario fue aprobado después de vencido el plazo que le concedía el contrato de opción de compra-venta y la constancia expedida por el Banco Industrial de Venezuela tienen fecha 15 de noviembre del 2007, cuarenta (40) días después de expirado el plazo, 4) Que era absurdo, temerario, tremendista y antijurídico pretender que su mandante cumpla con el contrato de opción de compra-venta, siendo un desacierto exigir el otorgamiento del contrato definitivo cuando el promitente-comprador no ha cumplido con sus obligaciones contractuales, y mucho más que el tribunal produzca una sentencia que sirva de documento definitivo para proceder a su protocolización, luego de invocado y transcrito el artículo 1.159 del Código Civil, negó que el ciudadano J.L.C. ocupe el inmueble en condición de inquilino, por lo que peticionó que la reconvención sea declarada sin lugar.

(...omissis…)

La representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que su mandante haya dejado de cumplir con las obligaciones contraídas en el contrato de opción de compra-venta, por cuanto el incumplimiento deviene de parte de la vendedora M.I., al procurar el retardo en la entrega del poder debidamente protocolizado y el Registro de Información Fiscal (RIF), documentos necesarios para la solicitud del crédito hipotecario que su mandante gestionó por ante el Banco Industrial de Venezuela, con el objeto de concretar la compra definitiva del inmueble objeto del contrato, incumpliendo de esta manera la promitente-vendedora con la cláusula séptima del contrato suscrito, lo que motivó a la parte demandada a reconvenir a la actora por cumplimiento de contrato a los fines de que realice la venta del inmueble otorgando el documento definitivo de propiedad o que la sentencia supla el titulo correspondiente previo el pago del saldo correspondiente. La mutua petición ejercida fue rechazada en todas y cada una de sus partes por la actora, ratificando el incumplimiento de la parte demandada al contrato de opción de compra suscrito. Asimismo, enfatizó que la notificación judicial y el crédito hipotecario que se hace valer en juicio fueron realizados luego de vencido el plazo acordado por las partes como duración del contrato, por lo que solicitó que la reconvención ejercida fuera declarada sin lugar

(...omissis…)

Así, se procede a fijar el orden decisorio en el sub examine para lo cual se analizará en primer lugar el alegato de nulidad de la recurrida realizado en los informes presentados en alzada por la parte actora, para luego pasar a resolver todos y cada uno de los asuntos de fondo controvertidos derivados de la pretensión principal como de la reconvención.

(...omissis…)

Reprodujo e hizo valer todos los documentos acompañados con el escrito de contestación y reconvención; con relación a este punto se ratifica todo lo expuesto con respecto a la expresión de ratificar “el merito favorable de autos” y lo ya analizado con los medios probatorios precedentes y Así se declara.

(...omissis…)

TERCERO

Cumplida la tarea valorativa de las pruebas aportadas al proceso por las partes, este sentenciador pasa a emitir pronunciamiento con respecto al mérito debatido y al respecto observa:

Se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que las partes aceptan que celebraron el contrato de opción de compra aportado por la actora como instrumento fundamental de la demanda e igualmente por la demandada como fundamento de su reconvención, donde la promitente-vendedora en su condición de propietaria del inmueble objeto de venta por intermedio de su representante ciudadano S.S.I., suscribió el referido contrato con el promitente-comprador ciudadano J.E.L.C., debidamente autenticado en fecha 5 de julio de 2007, en los términos siguientes:

(...omissis…)

QUINTO

Resuelto lo anterior pasa esta alzada a dirimir la reconvención propuesta por la parte demandada por cumplimiento de contrato, para lo cual se observa:

La contrademanda ejercida persigue que la promitente-vendedora cumpla con la obligación de dar en venta al accionada reconviniente, el inmueble objeto del contrato preliminar suscrito en fecha 5 de junio de 2007, en los términos y condiciones allí establecidos, previa consignación del saldo del precio y en caso de incumplimiento en el otorgamiento del documento definitivo de venta en forma voluntaria, sirva la sentencia como título de propiedad del inmueble objeto del contrato.

Afinca ésta pretensión la parte demandada en el incumplimiento de las obligaciones asumidas por el promitente-vendedor de mala fe y con premeditación, en cuanto a la entrega de los documentos faltantes requeridos por la institución bancaria, que se materializa con la protocolización del documento definitivo de venta, lo que se debía cumplir dentro de los veinte (20) días continuos previos a la fecha de vencimiento de la opción de compra-venta o de la prórroga que se produjera.

De tal manera, que el cumplimiento de la demandada o promitente-comprador, quedó supeditado al cumplimiento de la actora o promitente-vendedora, quien no hizo entrega del poder debidamente protocolizado y el Registro de Información Fiscal (RIF) –tantas veces mencionado-, para perfeccionar la venta definitiva del inmueble, conforme a la cláusula séptima del contrato de marras, para proceder a la presentación por ante el Registro Inmobiliario correspondiente el documento definitivo de compra-venta, por lo tanto la vendedora al incumplir con dicha obligación, dejó en suspenso la posibilidad de que la otra parte pudiera cumplir con su obligación, siendo procedente en derecho que la pretensión de cumplimiento ejecución ejercida por la parte demandada con fundamento en lo previsto en el artículo 1.165 del Código Civil.

Así, la actora no demostró haber cumplido con la obligación contractual antes referida, lo cual si logró hacer la parte demandada reconviniente en cuanto al alegado incumpliendo de la reconvenida tal y como lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

… Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

En ese sentido, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala: “…Nuestro Código acoge la antigua m.r. incumbit probatio qui dicit, no qui negat, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Pero esa fórmula es de todo punto de vista inconveniente. Según enseña mejor doctrina, la negación o afirmación puede ser simple modalidad de redacción. La circunstancia de afirmar o negar un hecho no altera la mayor o menor posibilidad de su prueba; un hecho negativo concreto puede probarse, en tanto una afirmación indefinida… no puede probarse. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal… Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en este nuevo artículo 506…”.

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, expediente No. 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, determinó lo siguiente:

(...omissis…)

Por otro lado, se desprende de las actas procesales que el promitente-comprador, realizó actividades tendentes a cumplir con la obligación asumida, demostrando haber abonado al precio establecido para la venta, la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.204.000.000,00) equivalentes en la actualidad a DOSCIENTOS CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.204.000,00), en la oportunidad de la firma del contrato preliminar y luego la cantidad de CIENTO VEINTISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.126.000.000,00) hoy VEINTISÉIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.126.000,00), que como quedó dicho se imputan al precio total dada la procedencia de la acción de cumplimiento impetrada, lo cual asciende a la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.330.000.000,00) ahora TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.330.000,00) debiendo la parte actora reconvenida cumplir con dar en venta en forma definitiva el inmueble objeto del contrato de opción de compra venta al ciudadano J.E.L.C., previa consignación por éste último del saldo del precio de venta pactado una vez quede definitivamente firme el presente fallo, lo que asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.450.000.000,00) –hoy la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.450.000,00) lo que sumados determinan la totalidad del precio de venta del inmueble, es decir la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.780.000.000,00), hoy día SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.780.000,00) y para el supuesto de que no se de cumplimiento voluntario a lo dispuesto precedentemente, al estar constituida la prestación que se ordena a la parte perdidosa en una obligación de “hacer”, la presente sentencia servirá como título suficiente de propiedad para ser protocolizada conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y Así se declara.

Congruente con todo lo explanado, estando los méritos probatorios a favor de la parte demandada reconviniente, resulta forzoso ex artículo 254 para quien aquí decide, declarar SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 2 de octubre de 2009 por la parte actora reconvenida contra la decisión proferida en fecha 29 de abril de 2009 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada con la motivación expuesta en el cuerpo del presente fallo; SIN LUGAR la demanda de resolución de contrato y HA LUGAR la reconvención por cumplimiento propuesta y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección in fine de ésta decisión, y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.” (Destacados del fallo transcrito).-

De la lectura a lo precedentemente transcrito, es palmariamente claro concluir, que en el presente caso, el juez de alzada si cumplió con su obligación de expresar los motivos de hecho y de derecho en que fundó su decisión, por lo cual el mismo no está inficionado de inmotivación, como lo señala el formalizante. Así se declara.

Ahora bien, se hace obligatorio señalar, que ha sido criterio constante de esta Sala, que no es necesario que el juez en su decisión cite expresamente los preceptos normativos aplicables al caso bajo resolución, pues basta que deje claro los razonamientos jurídicos que en derecho aplicó, para que se considere satisfecho el requisito de la motivación de derecho.

Tal criterio jurisprudencial podemos encontrarlo, entre otras, en sentencia N° RC-391, de fecha 9 de agosto de 2011, expediente N° 2009-330, caso: BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, contra CONSORCIO BARR S.A., reiterado en decisión N° RC-605, del 10 de agosto de 2012, expediente N° 2011-549, caso: E.J.M.H. contra D.D.B.G., en la que se dispuso lo siguiente:

“…Por otra parte acusa el formalizante, que la sentencia recurrida adolece de inmotivación jurídica o de derecho, capaz de justificar “…su proceder para desechar la impugnación que se formuló oportunamente…”. A propósito, es conveniente citar lo que esta Sala ha sostenido respecto a la inmotivación de derecho:

…En tal sentido, acerca del delatado vicio de inmotivación de derecho, esta Sala en decisión N° 420 de fecha 29 de julio de 2009, en el juicio seguido por J.B.O. contra E.L.T. y Otra; Expediente N° 2008-491, señaló lo siguiente:

…En abundante y reiterada jurisprudencia esta M.J.C. ha sostenido el criterio según el cual no es necesario que el jurisdicente señale expresamente, identificadas por los números que las distinguen, las normas jurídicas en que apoya su sentencia y que la referencia a su preceptiva es suficiente siempre que del texto de la decisión pueda inferirse que éste realizó la articulación lógica.

Así en sentencia N° 686, del 27/7/04, en el juicio de Kad Bay Construcciones, S.A., contra Constructora Camsa, C.A., expediente N°. 03-000214, se reiteró:

La Sala en consolidada y pacífica doctrina, ha mantenido que la simple omisión de señalar las normas aplicables al caso no configura el vicio de inmotivación de derecho denunciado.

El jurisdicente no está obligado a citar las normas legales para cumplir con el deber de cumplir con la motivación de derecho, resulta suficiente que en su sentencia deje claro los razonamientos jurídicos que en derecho aplicó.

Sobre el punto de la motivación de derecho, esta Sala en decisión N° 668, Exp. 99-495 de fecha 17 de noviembre de 1999 en el juicio de N.C.A.V. contra H.G.V.B.-, expresó:

‘...La expresión de los motivos de derecho no consiste necesariamente en la cita de las disposiciones legales aplicables al caso concreto, sino más bien lo que caracteriza esta etapa de la labor del juez, es precisamente la subsunción de los hechos alegados y probados en juicio, en las normas jurídicas que las prevén, a través del enlace lógico de una situación particular, específica y concreta, con la previsión abstracta...

.

Como se aprecia de la cita que antecede, no es necesario que el juez señale de forma expresa los números que distingan la normativa jurídica en que funda su decisión, por cuanto es suficiente que del texto de la sentencia pueda inferirse que éste realizó una articulación lógica entre el tema planteado y lo resuelto de acuerdo o con base a reglas de derecho, siendo igualmente suficiente la referencia preceptiva o normativa. Ello se traduce en que el juzgador no está en la obligación de citar las normas legales que utilizó en el caso concreto, pues basta que deje claro los razonamientos lógicos que en derecho aplicó…”.

De conformidad a lo anterior, no es necesario que el juez señale en forma expresa las normas legales que fundamenten su decisión, pues basta con que deje claro los razonamientos lógicos que en derecho aplicó, tal y como lo hizo el ad quem al analizar la cláusula cuarta, en la cual expresó claramente que ante el silencio de las partes de no expresar su voluntad de no prorrogar, la prórroga opera automáticamente o tácitamente, sin necesidad de que las partes celebrasen un nuevo acuerdo sobre ello, lo cual constituye un enlace lógico de la situación específica y concreta, con la previsión abstracta, permitiendo de esta manera el control de la legalidad del fallo, razón suficiente para declarar la improcedencia de la presente denuncia por inmotivación de derecho. Así se decide.”

Por lo cual, y en consideración a todo lo antes expuesto, la presente denuncia es improcedente. Así se declara.

QUAESTIO IURIS

-I-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12, 320 y 507 eiusdem, se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 433 ibídem.-

Expresa el formalizante:

...II

RECURSO POR ERROR DE JUZGAMIENTO

VIOLACIÓN DE REGLA DE VALORACIÓN DE PRUEBAS

De conformidad con lo previsto en la norma contenida en el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 12, 320 y 507 eiusdem, denuncio que el juez de la sentencia recurrida incurrió en error en la valoración de la prueba de informes promovida por la representación judicial de la parte demandada reconviniente ex artículo 433 del mismo Código de Procedimiento Civil, dirigida al Banco Industrial de Venezuela, cuyas resultas rielan a los folios 157 y 159 del expediente, que lo llevó a declarar sin lugar la pretensión de resolución de contrato incoada por mi representada, lo cual fundamento en los siguientes términos:

El juez de la sentencia recurrida hizo el siguiente pronunciamiento: (…)

Ahora bien, cabe considerar, que ésta honorable Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 239 de fecha 5 de mayo de 2009 (…) en lo que respecta a la sana crítica como sistema de valoración de las pruebas, estableció lo siguiente: (…)

En atención al criterio jurisprudencial precedentemente citado, subsumo mi caso en el segundo supuesto de infracción al sistema de valoración de pruebas, y por lo tanto denuncio que el juez de la sentencia recurrida aún cuando manifestó que aprecia la prueba de informes promovida por la representación judicial de la parte demandada reconviniente, dirigida al Banco Industrial de Venezuela requiriéndole que informara, si para el mes de julio de 2007, la parte demandada consignó la solicitud de crédito hipotecario para adquirir el inmueble objeto de opción; si el mismo fue aprobado y, si mediante comunicación de fecha 12 de noviembre de 2007, la División de Documentación devolvió el expediente a la División de Créditos Hipotecarios; cuyas resultas rielan a los folios 157 al 159 del expediente, conforme a las reglas de la sana critica, ex artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, no obstante incurrió en error sobre los puntos de hechos examinados, toda vez que pese a establecer que EL CRÉDITO SE APROBÓ LUEGO DEL 3 DE OCTUBRE DE 2007, SIN PODER DETERMINAR LA FECHA CIERTA EN QUE SE SOLICITÓ DICHO CRÉDITO, Y QUE EN FECHA 12 DE NOVIEMBRE DEL MISMO AÑO SE HIZO FORMAL DEVOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE POR FALTA DE LOS RECAUDOS ANTES MENCIONADOS, posteriormente estableció de manera sorpresiva que éstos hechos demuestran que mi patrocinada no dio cumplimiento al compromiso contractualmente adquirido, y que a (sic) además resulta IRRELEVANTE QUE ESTAS PRUEBAS CONTENGAN UNA DATA POSTERIOR AL LAPSO DE DURACIÓN DEL CONTRATO Y SU PRORROGA QUE LO FUE EN FECHA 3 DE OCTUBRE DE 2007, DADA LA SUSPENSIÓN DEL LAPSO CONTRACTUAL QUE GENERA EL INCUMPLIMIENTO QUE LE ES IMPUTABLE AL ACTOR CON SUSTENTO EN LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 1.168 EIUSDEM.

Con tal modo de proceder, el juez de la recurrida viola las reglas de la sana crítica al apreciar el merito (sic) de dicha prueba de informes, lo cual a su vez repercute en violación de una máxima de experiencia, toda vez que resulta ilógico que aún reconociendo que la parte demandada reconviniente no demostró haber solicitado dentro del plazo estipulado en el contrato –pacta sunt servanda- un crédito para comparar el inmueble, utilizó ese mismo argumento para considerar demostrado un hecho negativo, imputándole a mi mandante el incumplimiento culposo de su obligación de vender, lo cual no es cierto. Más aún, resulta un contrasentido que el juez de la sentencia recurrida haya considerado que resulta irrelevante la fecha en que la parte demandada reconviniente hizo tal solicitud de crédito al banco, cuando previamente dejó por sentado que no pudo establecer, dentro del proceso, la fecha en que se efectuó esa solicitud crediticia para comprar el inmueble objeto del contrato de opción de compraventa suscrito por las partes de la relación procesal.

Si bien es cierto la norma contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, permite al juzgador como cualquier otra persona, servirse de sus propios conocimientos, de su ciencia privada que no es que sea privativa del juez por su condición de tal, sino que es un conocimiento que pertenece en general a todos los individuos que se desenvuelvan en determinado sector social, laboral, etc.; así el jurisdicente puede combinar esos conocimientos de la experiencia común, con aquellas normas jurídicas pertinentes para la resolución de la controversia planteada, no menos cierto es que la conclusión a la que arriba el juez de la recurrida, de que aún sin poder establecer la fecha en que el demandado reconviniente solicitó un crédito para la adquisición del inmueble, deduce que resulta irrelevante que la prueba de informes in comento sea de fecha posterior al lapso de duración del contrato y su prórroga que lo fue en fecha 3 de octubre de 2007, desconociendo y violando la norma jurídica que regula la valoración de las pruebas conforme a las reglas de la sana critica ex artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y además el precepto legal que consagra la fuerza obligatoria de los contratos ex artículo 1.159 del Código Civil, y el que consagra que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas ex artículo 1.264 del Código Civil.

Lo antes expuesto patentiza, que si el juez de la sentencia recurrida hubiera obrado conforme a derecho en la valoración de la prueba de informes sub examine, evidentemente que no hubiera llegado a la determinación de declarar sin lugar la pretensión de resolución de contrato que incoara mi representada; menos aún, su errado proceder le hubiese conducido a deducir que fue ésta, mi mandante, quien incumplió con la obligación de vender el inmueble objeto material del litigio. En este sentido, queda claro que no juzgó de manera imparcial, comedida, ni sana, sino todo lo contrario, lo hizo de manera arbitraria reñido con las pautas lógicas que rigen la investigación de la verdad, revelando así una irreflexiva formación de la errada convicción a la que llegó.

Sobre la base de todo lo antes expuesto, solicito con el respecto debido, que el fallo recurrido sea casado por infracciones en el juzgamiento, declarado nulo, y por ende se ordene al juez que conozca en reenvío dicte un nuevo fallo sometiéndose a lo decidido por esta honorable Sala de Casación Civil.

(Destacados del recurrente).-

Para decidir, la Sala observa:

Respecto de la redacción de esta denuncia, y desde la limitada óptica que se plantea, cabe señalar, que el recurso extraordinario de casación, por su naturaleza –se repite- extraordinaria-, es considerado una demanda formal de nulidad, ejercida contra la sentencia de un juez de última instancia, en la cual, el recurrente se dirige a los Magistrados de la Sala, con la finalidad de que estos declaren la nulidad de dicho pronunciamiento judicial, y ordenen un nuevo pronunciamiento, o si es el caso, casen sin reenvío la decisión, por violación de la ley, ya sea por: I.- La violación de algún trámite procesal, II.- El incumplimiento de los requisitos formales de la sentencia para su conformación, III.- La violación de ley, y IV.- Por la comisión de infracciones referentes a la casación sobre los hechos. Todo ello en conformidad con lo estatuido en los artículos 312 y siguientes del código civil adjetivo vigente.

Ahora bien, en la redacción del escrito de formalización de un recurso extraordinario de casación, se somete a prueba la experticia, la técnica y la preparación jurídica de su autor, y debe ser un modelo de precisión, claridad y pertinencia, pues las denuncias enmarañadas, enrevesadas, ininteligibles, que crean confusión y dudas, no cumplen con la técnica y deben ser desechadas por la Sala.

Al respecto de la técnica necesaria para la elaboración del recurso extraordinario de casación, esta Sala ha dicho, tal y como ha quedado establecido por la doctrina pacífica y reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia, que los requisitos intrínsecos de la formalización son los siguientes: a) La indicación de los motivos de casación conforme con las causales taxativas señaladas en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; y b) La cita de los artículos que se consideren infringidos; y las razones o fundamentos en que se apoya la denuncia.

De igual forma ha indicado en reiteradas oportunidades que se deben rechazar las formalizaciones que entremezclen denuncias o éstas sean del todo exiguas o que no contengan la base legal requerida, ya que tal modo de formalización es contrario a la técnica que se debe observar en la redacción de la formalización de un recurso extraordinario de casación y que como es sabido, “es una carga impuesta al recurrente, que de ser incumplida por éste, (...) no puede ser asumida por la Sala.”

En este mismo orden de ideas, la jurisprudencia de este Alto Tribunal también ha expresado: “Para que la denuncia de alguna infracción pueda considerarse (…) es necesario que se evidencie cada infracción, debiendo guardar relación cada alegato con el texto legal que se pretende infringido por la recurrida’. Por lo cual, se debe cumplir con la técnica casacional requerida, dado que, en caso contrario, estaría esta Sala de Casación Civil imposibilitada de entrar a conocer sobre el escrito presentado y sus denuncias, con la consecuencia legal de declararlo perecido, en conformidad con lo estatuido en los artículos 317 y 325 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, al realizar esta Sala de Casación Civil el análisis de esta denuncia, constata una entremezcla de razonamientos por demás exiguos, incoherentes, sin establecer de manera clara y precisa la correlación de las normas supuestamente infringidas con los supuestos de hecho en los cuales, a su criterio, incurrió la decisión de alzada, sin señalar cuál es el vicio denunciado, de forma independiente y detallada, confundiendo alegatos que parecerían referirse a vicios de forma de la sentencia con otros que parecerían referirse a vicios de procedimiento, entremezclando con lo que considera un análisis probatorio no conforme a su criterio, todo esto como si fueran iguales vicios de casación, razones éstas que no le permiten a la Sala determinar de manera fehaciente la verdadera intención del recurrente, pues tendría que adivinar qué pretende en su escrito y en base a lo que se considere que trató de delatar, resolver el recurso extraordinario de casación, cuestión que generaría un claro desequilibrio procesal entre las partes contendientes, y que por ende no es permitido por la ley.

De igual forma también se observa, que el formalizante no justifica los motivos por los cuales considera existe la infracción de normas constitucionales, dado que sólo se limitó a señalarlas en el encabezamiento de la denuncia, pero no desarrollo argumentación alguna en ese sentido.

Al respecto, resulta pertinente aclarar al recurrente, la definición de cada uno de los vicios que conforman el recurso por infracción de ley, previstos en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son: La falta de aplicación de una norma, la falsa aplicación de una norma y error de interpretación de una norma.

La falta de aplicación ocurre cuando el juzgador deja de aplicar una norma a unos hechos que cuadran perfectamente con el supuesto de hecho previsto en la misma. Este vicio, supone como elemento sine qua non, que el juez no haya aplicado la norma.

La falsa aplicación se produce cuando se aplica la norma a unos hechos cuyos supuestos no encajan en los hechos que constan en el proceso; este vicio supone como elemento sine qua non la aplicación de la norma, es decir, el juez aplicó una norma que no encaja en la controversia planteada y deja de aplicar aquella que resuelve la pretensión.

El error de interpretación de las normas jurídicas ocurre cuando el juez interpreta mal la norma, es decir, no determina cuál fue el espíritu, propósito y fin de la misma que, efectivamente, debía aplicar y aplicó, pero interpretó mal, y de ello surge que la consecuencia jurídica no se aplique correctamente.

De acuerdo a estas interpretaciones, se precisa, lo siguiente: 1) Si hubo falsa aplicación significa que se dejó de aplicar la norma correcta, por lo que se incurre por efecto en la falta de aplicación de una norma distinta de la que se aplicó falsamente y, 2) si se incurre en falta de aplicación, no necesariamente se incurre en falsa aplicación de una norma; por último, si se incurre en error de interpretación, sería imposible incurrir en falsa y falta de aplicación al mismo tiempo.

Por lo cual, y en consideración de los vicios previstos en el articulo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, y en aplicación a lo expuesto por el formalizante, resulta a todas luces evidente la falta de técnica del recurrente, así como una redacción vaga e imprecisa que no cumple con lo previsto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, pues el formalizante no señaló cual es la infracción que pretende imputarle a la sentencia recurrida, cuando a su decir, se equivocó en el análisis de un medio probatorio.

Cabe señalar, que aún y cuando esta Sala en atención a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe velar porque no se sacrifique la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, considera sin embargo, que en el presente caso, el recurrente quebrantó formas esenciales en su escrito de formalización, que hacen a la Sala imposible conocer la denuncia.

De igual forma cabe destacar, que la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sus sentencias N° 369 del 24 de febrero de 2003, expediente N° 2002-1563, caso: B.Z. KRAVOS; N° 578 del 30 de marzo de 2007, expediente N° 2007-008, caso: M.E.L.G.D.J. y N° 1173 del 12 de agosto de 2009, expediente N° 2009-405, caso: BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, señaló, que el recurso extraordinario de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador, de la siguiente forma:

...El recurso de casación es una petición extraordinaria de impugnación cuya formalización exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales, tanto desde el punto de vista del abogado que lo redacta (ex artículo 324 del Código de Procedimiento Civil) como de la técnica necesaria para el examen de las denuncias que en él se hacen, lo que lo diferencia, entre otras razones, del amparo...

....[y] tiene por finalidad, entre otras, eliminar los innecesarios rigores del formalismo de suerte que pueda cumplirse una correcta administración de justicia; sin embargo, el recurso de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, relacionados íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter de extraordinario, todo lo cual comporta cierta precisión procesal en la interposición del mismo, cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador, aún cuando, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere su inadmisibilidad; salvo si se trata de meras irregularidades instrumentales de contenido menor -actos imperfectos que no afectan al núcleo esencial del recurso- las cuales pudieran ser eventualmente subsanadas por la Sala de Casación Social, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, como la extemporaneidad del recurso o la falta de cualidad de las partes para ejercerlo...

“...Pronunciamiento acerca del cual, se observa que si bien esta Sala Constitucional, en anteriores oportunidades, ha sostenido que “…el recurso de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, relacionados íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter de extraordinario, todo lo cual comporta cierta precisión procesal en la interposición del mismo, cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador, aún cuando, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere su inadmisibilidad….” (vid. sent. Nº 578 del 30/03/07), tales exigencias, so pena de incurrir en excesivos formalismos y contrariar el contenido del artículo 26 del Texto Constitucional, no pueden ir más allá de las expresamente establecidas, en este caso, en las normas que regulan la formalización, es decir, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:..”

En este sentido considera la Sala, que es de obligatorio cumplimiento para el recurrente, establecer concreta y claramente los vicios de los cuales adolece, en su criterio, el fallo recurrido, de manera tal que esta Sala de Casación Civil no deba suponer o inferir los argumentos necesarios para declarar la procedencia o no de la denuncia formulada. (Cfr. Sentencias N°. RC-266 del 20-5-2005. Exp. N° 2004-1004; RC-537 del 26-7-2006. Exp. N° 2006-225; RC-9 del 23-1-2007, Exp. N° 2006-671; RC-136 del 15-3-2007. Exp. N° 2006-708; RC-183 del 9-4-2008. Exp. N° 2007-698; RC-460 del 21-7-2008. Exp. N° 2008-057; RC-90 del 26-2-2009. Exp. N° 2007-575, RC-138 del 11-5-2010. Exp. N° 2009-521; RC-282 del 19-7-2010. Exp. N° 2009-694; y RC-552 del 23-11-2010. Exp. N° 2010-362; entre otras, y todas con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión).

En este caso, el formalizante omite el cumplimiento de los requisitos mínimos necesarios para que la Sala pueda examinar los fundamentos de su denuncia, con una total falta de determinación de lo denunciado, de forma independiente y clara, pues no señala cual es el vicio que se le endilga a la sentencia recurrida. (Cfr. Fallo N° RC-637 del 16-12-2010, Exp. N° 2010-450; sentencia N° RC-134 del 5-4-2011, Exp. N° 2010-631 y decisión N° RC-534 del 21-11-2011, Exp. N° 2011-241, todas de esta Sala, referentes a los motivos de casación en que se puede sustentar una denuncia).

Ahora bien, en cuanto a la denuncia por infracción de ley, la Sala ha establecido, entre otras, en sentencia Nº 400, de fecha 1 de noviembre de 2002, expediente Nº 2001-0268, caso: O.A.M.M. contra MITRAVENCA, C.A., y otra, reiterada en decisión N° RC-583 del 27 de julio de 2007, expediente N° 2005-615, caso: S.R.D. contra A.A.M.M., con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, lo siguiente:

...El formalizante debe: a) encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; b) especificar qué normas jurídicas resultaron infringidas y cuál de las hipótesis previstas en el mentado ordinal 2º del artículo 313, es la que se pretende denunciar por errónea interpretación, falsa aplicación, falta de aplicación o violación de una máxima de experiencia; c) expresar las razones que demuestren la existencia de la infracción, esto es, explicar de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, la cual debe ser determinante en el dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 313 eiusdem; y d) especificar las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, e indicar las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas...

. (Subrayado y negrillas de la Sala).

Por otra parte, esta Sala ha precisado que cuando lo que se pretenda es delatar la violación en el establecimiento y valoración de las pruebas, se debe cumplir con la técnica para formular este tipo de denuncias, indicada por esta Sala entre otras sentencias, de fecha 19 de diciembre de 2007, caso: BEILA VAISBERG DE GHETEA, contra I.G.G., reiterada en decisión N° RC-0097 del 24 de marzo de 2010, expediente N° 2008-363, caso: A.M.G. contra J.B.C., en la cual se señaló lo siguiente:

“…La casación sobre los hechos, representa la posibilidad de que, excepcionalmente, este M.Ó., desprendiéndose de su condición de tribunal de derecho, extienda su análisis al fondo de la controversia y descienda al estudio de los hechos sucedidos en el proceso; todo ello es posible cuando se interponga una denuncia invocando el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil; pero es oportuno ratificar que además del apoyo en la disposición señalada, debe el formalizante cumplir con los requisitos referidos a la especial técnica exigida para la adecuada elaboración de este tipo de denuncia.

En efecto, ha sido doctrina reiterada de este Supremo Tribunal cual es la técnica requerida al formalizante, para acusar las violaciones referentes a la llamada casación sobre los hechos, y en tal sentido en sentencia N° 344, de fecha 31 de octubre de 2000, caso: D.P.F. contra J.A.R.R., expediente N° 00-240, se dejó establecido lo siguiente:

…El artículo 320 del Código de Procedimiento Civil prevé los casos excepcionales en que esta Corte puede descender al fondo de la controversia o al establecimiento o apreciación de los hechos que hayan efectuado los tribunales de instancia. Tales casos están señalados en el propio artículo 320, a saber: cuando se alegue infracción de norma jurídica expresa que regule el establecimiento o apreciación de las pruebas o de los hechos o cuando la parte dispositiva del fallo sea consecuencia: a) de una suposición falsa del juez, que atribuyó a instrumentos a actas del expediente menciones que no contienen; b) o dio por demostrado con pruebas que no aparecen en autos; c) o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. También exige el Código vigente, que la suposición falsa sea de tal entidad que afecte la parte dispositiva del fallo...

Pero sucede que no son éstos los únicos requisitos que debe cumplir la formalización, aparte de los requisitos específicos exigidos por el artículo 320 para estos casos excepcionales, el artículo 317 eiusdem establece los requisitos exigidos para toda formalización, entre cuyos requisitos figura el establecido en el numeral 3º, es decir, la denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2º del artículo 313, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación, o aplicación errónea...

En fallo del 27 de junio de 1996, que a su vez ratifica el de fecha 4 de agosto de 1993, la Corte sentó doctrina en tal sentido, de la manera siguiente:

Debe la Sala resaltar, que siempre que se hable de norma jurídica que regule el establecimiento y valoración de los hechos y de las pruebas, se está haciendo referencia a cuatro tipos de normas jurídicas, los cuales son distintos entre sí. De esta forma lo asentó esta Corte en fallo del 4 de agosto de 1993 (Edelberto Cabrales Liscano contra C.E.M.P.), en el cual se expresó:

Interpretando el sentido de dicho texto de ley (se refiere al artículo 320 del Código de Procedimiento Civil), con aprecio del espíritu del legislador, encuentra la Sala que son normas capaces de hacer descender a la Sala para conocer de los hechos en relación a la ilegalidad o inconducencia de un medio de prueba, aquellas normas jurídicas expresas que regulen el establecimiento de los hechos o de su valoración, así como las que regulen el establecimiento de los medios de prueba o su valoración; se deriva que existen cuatro categorías de normas jurídicas cuya denuncia de infracción, de conformidad con el artículo 320 ejusdem, son suficientes para que de acuerdo con su dispositivo normativo sean capaces de hacer descender a la Sala al conocimiento de los hechos. Estos cuatro grupos en comento son: 1) las normas jurídicas que regulen el establecimiento de los hechos; 2) las que regulen la valoración de los hechos; 3) las que regulen el establecimiento de un medio de prueba; y 4) las que regulen la valoración de un medio de prueba...

. (Destacados de la Sala).

En cuanto a esta delación también se observa, como ya se dijo, que no se especificó el vicio imputado, y no se cumplió con el requisito de señalar o especificar cuáles son las normas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, e indicar las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas, en conformidad con lo estatuido en el ordinal 4° del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil.

En este mismo sentido, en cuanto al cumplimiento de los requisitos establecidos en el ordinal 4° del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala de Casación Civil, en decisión N° RC-583 del 27 de julio de 2007, expediente N° 2005-615, señaló lo siguiente:

...En la presente denuncia, se observa que la misma se contrae a señalar la falta de aplicación de una norma, y en cuanto a los requisitos para la formulación de dicho vicio, los mismos se especificaron de forma clara en la jurisprudencia antes transcrita, debiendo determinar esta Sala, que no es equivalente la especificación de la norma delatada por falta de aplicación, que la especificación de las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, e indicar las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas, carga de la cual no hizo fundamentación alguna el recurrente...

(Destacado del fallo citado).

Al respecto de la especificación antes citada, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 74 de fecha 30 de enero de 2.007, en la demanda de nulidad, por razones de inconstitucionalidad del ordinal cuarto del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil estableció:

...Nulidad del ordinal cuarto del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil.

En segundo lugar, la parte actora peticionó la nulidad del artículo 317, ordinal 4º, del Código de Procedimiento Civil. Para ello sostuvo que la norma jurídica objeto de impugnación es contraria a los artículos 26 y 257 de la Constitución (…)

La norma cuya nulidad por inconstitucionalidad se denunció establece que:

Artículo 317: “Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio en primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia que se haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, o por órgano de cualquier juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan, los siguientes requisitos: (...)

4° La especificación de las normas jurídicas que el Tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas. (...).

Después del establecimiento de que la técnica de formalización del recurso de casación no es contraria a los principios y valores constitucionales, la Sala Constitucional hará seguidamente, a propósito del planteamiento de la parte actora, un análisis del contenido concreto y las consecuencias jurídicas que se deducen del ordinal 4° del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil (…)

De acuerdo con esta disposición, si el escrito de formalización del recurso de casación no indica o yerra en la indicación de la norma jurídica que debió ser aplicada en el caso concreto por el tribunal de alzada, ésta sería razón suficiente para la aplicación de la sanción de perecimiento del recurso de casación que preceptúa el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a su vez, ordena lo siguiente:

‘Se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317, o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo.’

La exigencia de la especificación de la norma que en su decisión el Juez debió aplicar y no aplicó para la composición del conflicto forma parte de la técnica de formalización de los recursos de casación cuyo fundamento se encuentra en otro principio rector del proceso civil, cual es, el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual se exige el apego a ciertas formas que se encuentran establecidas en el orden jurídico y en la medida en que esas formas no sean inútiles, la justicia no se verá sacrificada. A esto hace referencia el artículo 257 del texto constitucional y no a la falta de significación de las formas procesales, ya que el acceso a la jurisdicción no tiene carácter absoluto y una de sus limitantes es el apego a las formas bajo las cuales los procesos han sido diseñados.

Así, la exigencia de la denuncia concreta de las normas que ha debido aplicar el juez en su decisión, ya se ha dicho, es consecuencia de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, el cual abre un conocimiento que está limitado al fallo que se impugna y a la denuncia que se formula y su justificación radica en que, de esa manera, no sólo se facilita la tarea del juzgador sino que se centra el ataque al veredicto en un agravio específico que surge del error en la interpretación o valoración de la ley que se refleja en el dispositivo del acto de juzgamiento que se cuestionó.

La Sala considera que la exigencia de la especificación de las normas jurídicas que el Juez debió aplicar y no aplicó, con la expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dicha regla, tal y como lo exige el ordinal cuarto del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, no contradice los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que proclaman la tutela judicial efectiva, la c.d.p. como un instrumento de realización de la justicia y la exclusión de los formalismos inútiles.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional desestima la denuncia de inconstitucionalidad del ordinal 4° del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. (Resaltados del fallo citado).

En tal sentido, como es bien sabido, esta M.J., está encargada de vigilar y corregir la aplicación del derecho, y en tal virtud, determinar si los jueces de instancia cumplieron en el desarrollo de su función sentenciadora con todos los preceptos legales, así pues, en ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, puede excepcionalmente la Sala descender a las actas procesales y realizar sobre ellas una revisión exhaustiva, siendo necesario para ello que los formalizantes en sus escritos cumplan con determinados requisitos que este Tribunal Supremo de Justicia, ha estatuido mediante su nutrida y pacífica doctrina.

En consecuencia, y en virtud de todo lo anteriormente expuesto, al no cumplir el formalizante con los requisitos mínimos necesarios para la formulación de su delación, como es el señalamiento de la supuesta infracción de ley cometida y el señalamiento de las normas que el tribunal debió aplicar y no aplicó para decidir la controversia, esta denuncia es desechada. Así se declara.

QUAESTIO FACTI

-II-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, y artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se señala la comisión por la recurrida del vicio de suposición falsa.

Señala el formalizante:

...III

CASACIÓN SOBRE LOS HECHOS

SUPOSICIÓN FALSA

De acuerdo con lo previsto en el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, y artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denuncio que el dispositivo del fallo recurrido, en la pretensión de resolución de contrato, es consecuencia del primer caso de suposición falsa por parte del juez que lo profirió, por cuanto atribuyo a catas del expediente menciones que no contiene, y desnaturalizó las que sí contiene al punto de hacerle producir efectos distintos de los en ella previstos, lo cual hago en los términos que a continuación expongo:

El juez del fallo recurrido hizo el lo (sic) siguiente pronunciamiento:

…IV MOTIVACIONES PARA DECIDIR (…)

Cabe considerar, que esta honorable Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 000225 de fecha 20 de mayo de 2011, (…) se pronunció de la siguiente manera: (…)

Ahora bien, es importante precisar, que el título de la pretensión de resolución de contrato y de daños y perjuicios que mi representada, M.I.E., hizo valer contra la parte demandada reconviniente, J.E.L.C., radica en el acuerdo preliminar de voluntades contenido en el instrumento autenticado ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 5 de junio de 2007, bajo el N° 70, tomo 48 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria pública.

En la cláusula primera del citado contrato, se señala que el prominente (sic) vendedor es propietario de una casa y su parcela de terreno señalada con el N° 70 de la zona “N” de la urbanización Macaracuay, (…), en su cláusula segunda se establece que el promitente vendedor se obliga a vender y el promitente comprador se obliga a comprar, con carácter de exclusividad en las condiciones que aquí se especifican, el inmueble descrito y detallado en la cláusula primera de este contrato. En la cláusula tercera se pactó el precio de venta, en la cantidad de setecientos ochenta millones de Bolívares (sic) (Bs.780.000.000.00), (…) que el prominente (sic) comprador se obligó a pagar de la siguiente forma: 1) la cantidad de doscientos cuatro millones de Bolívares (sic) (Bs.204.000.000.00), (…) que el prominente (sic) comprador entrega en ese acto, la cual se imputará al precio de la venta en la oportunidad de otorgarse el documento definitivo de compraventa (…) 2) el saldo, es decir, la cantidad de quinientos setenta y seis millones de Bolívares (sic) (Bs.576.000.000.00), (…) al momento de protocolizarse el documento definitivo de venta ante el registro inmobiliario. En la cláusula cuarta, el plazo de duración del contrato se acordó por noventa días (90) continuos, contados a partir de la autenticación por ante la respectiva Notaría de dicha documento. Asimismo, el promitente comprador declaró que tramitara (sic) un crédito bancario para completar total o parcialmente el saldo de la presente opción a compraventa, por ello si al termino (sic) del plazo establecido en esta cláusula, todavía no se ha celebrado el documento definitivo de compraventa del inmueble, por causa imputable a la Entidad Financiera elegida por el prominente (sic) comprador para la tramitación de dicho crédito, el plazo será prorrogado por una (1) sola vez por un periodo de treinta (30) días continuos adicionales. Finalmente, en la cláusula octava se convino que si la operación aquí expuesta no pudiera ser protocolizada por causa imputable a el (sic) prominente (sic) comprador, éste indemnizaran (sic) a el (sic) prominente (sic) vendedor con la cantidad de cincuenta millones de Bolívares (sic) (Bs.50.000.000.00), (…) por concepto de daños y perjuicios sin que estos tengan que ser demostrados; de manera que el prominente (sic) vendedor deberá hacerle entrega a el prominente (sic) comprador la cantidad de ciento cincuenta y cuatro millones de Bolívares (sic) (Bs.154.000.000.00), (…) cantidad esta que conforman las arras contempladas en la cláusula tercera del presente contrato de opción de compraventa deducida la indemnización contemplada en esta cláusula, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha del incumplimiento.

Como puede colegirse de lo antes expuesto, entre las partes de la relación procesal existe un vínculo jurídico y por tanto resulta aplicable la norma contenida en el artículo 1.264 del Código Civil, conforme el cual establece como principio general que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; es lo que doctrinariamente se ha denominado cumplimiento en especie. En tal sentido, queda de manifiesto que dicho contrato demuestra, obviamente, las condiciones originales de la contratación, en particular el término para el cumplimiento de las obligaciones asumidas y la forma de pago del precio por parte del futuro comprador.

Claro está, que a través del citado contrato de opción de compraventa, no puede concluirse si hubo, o no, una variación del modo mediante el cual las partes establecieron el término y la forma en que el ciudadano J.E.L.C., cumpliría con la obligación de pagar el precio, lo que es, lógicamente, imposible. A mayor abundamiento, ni siquiera la prohibición expresa de la modificación de los términos del contrato –de ser el caso- podría servir de sustento para la fijación de ese hecho, ante la evidencia del despliegue de una conducta, de parte de los contratantes, distinta de la que pactaron originalmente, siempre y cuando ello no derive en una recalificación de la naturaleza de la convención, pues debe entenderse que esa posibilidad se refiere a obligaciones secundarias y nunca a las que son esenciales para la naturaleza del mismo. Es decir, un cambio de la modalidad original sería factible cuando se refiera al lugar, oportunidad o mecanismo a través del cual se efectué el pago y nunca al pago en sí mismo, pues la convención dejaría de ser una promesa bilateral de compraventa.

Desde este punto de vista, destaca el criterio del egregio Dr. (…)

Ahora bien, aplicando a mi caso las anteriores posiciones doctrinarias y jurisprudenciales, advierto que el juez de la sentencia recurrida al valorar la planilla de depósito bancario aportada por la representación judicial de la parte demandada reconviniente, y la prueba de informes dirigida al Banco Provincial, promovida por dicha representación judicial, según consta en el extracto del fallo ex ante (sic) citado, luego de establecer que la ciudadana M.I.E. es titular de la cuenta corriente N° (…) y que en fecha 29 de octubre de 2007, se efectuó un depósito en dicha cuenta bancaria por la suma del equivalente actualmente a ciento veintiséis mil bolívares (Bs.126.000.00) sorpresivamente dio por demostrado un pago, al deducir que “EN DICHA FECHA SE REALIZÓ EL PAGO ANTES REFERIDO, (sic) además concluyó que dicho pago adminiculado a otros medios de pruebas a.c.s.e. propio contrato de opción, el depósito o tarja aportado al proceso por la parte demandada, y demás instrumentos promovidos por la parte demandada, conforman un conjunto de indicios que DETERMINAN QUE EL REFERIDO DEPÓSITO SE HIZO CON MOTIVO DE LA NEGOCIACIÓN CONTRACTUAL cuya resolución se demanda, “por lo que dicha cantidad según el dictamen final a que se arribe en el presente caso”, deberá ser imputado al precio total de venta pactado entre las partes contratantes reintegrado a la parte demandada de resultar procedente la pretensión principal.

Con esa deducción, el juez del fallo recurrido atribuye al original de la planilla de depósito bancario fechado 29 de octubre de 2007, distinguido con el No. (sic) 959, efectuado en la cuenta corriente bancaria cuya titular es M.I.E., una mención que no contiene, al decir que es un PAGO CON MOTIVO DE LA NEGOCIACIÓN CONTRACTUAL; además de ello, desnaturaliza las menciones que sí contienen tanto dicho instrumento –tarja- como la comunicación expedida por el Banco Provincial fechada 7 de agosto de 2008, en respuesta a la prueba de informes bajo análisis, haciéndole producir los efectos que hubiera producido otra mención que no contienen.

Es decir, que el juez de la sentencia recurrida parte de un falso supuesto que lo llevó a concluir que se trata de un pago, que no lo es, el cual “DEBERÁ SER IMPUTADO AL PRECIO TOTAL DE VENTA PACTADO ENTRE LAS PARTES CONTRATANTES REINTEGRADO A LA PARTE DEMANDADA DE RESULTAR PROCEDENTE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL”; estableciendo luego en el dispositivo del fallo que el pretenso comprador J.E.L.C., deberá pagar tan solo un saldo equivalente a cuatrocientos cincuenta mil Bolívares (sic) (Bs.450.000.00), lo cual no es correcto, pues en forma arbitraria y errónea adicionó al monto inicial entregado en calidad de arras, esto es el equivalente a doscientos cuatro mil Bolívares (Bs.204.000.00), la suma del equivalente a ciento veintiséis mil Bolívares (Bs.126.000.00), que no forma parte ni puede ser imputada al precio.

Lo antes expresado se entiende mejor, al observarse que el plazo para el cumplimiento de las obligaciones por parte del ciudadano J.E.L.C., SE EXTINGUIÓ EL DÍA 5 DE OCTUBRE DE 2007, Y EL DEPÓSITO DE LA SUMA DEL EQUIVALENTE ACTUALMENTE A CIENTO VEINTISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs.126.000.00), LO HIZO EL DÍA 29 DE OCTUBRE DE 2007, COMO LO ADVIRTIÓ EL JUEZ DE LA RECURRIDA; SIN EMBARGO, INCURRIÓ EN EL PRIMER CASO DE SUPOSICIÓN FALSA, NO SOLO POR ATRIBUIR A LA PLANILLA DE DEPOSITO BANCARIO Y A LA COMUNICACIÓN REMITIDA POR EL BANCO PROVINCIAL, UT SUPRA REFERIDA, MENCIONES QUE NO CONTIENEN, AL DECIR QUE ES UN “PAGO”, SINO TAMBIÉN POR INCURRIR EN DESNATURALIZACIÓN O DESVIACIÓN IDEOLÓGICA DE LAS MENCIONES QUE SI CONTIENEN, ES DECIR, SIMPLE Y LLANAMENTE, UN DEPÓSITO DE CANTIDADES DINERARIAS.

En síntesis, el juez de la sentencia recurrida sin establecer previamente que debido a una conducta reiterada en el tiempo por mi representada, NI LA VOLUNTAD DE LAS PARTES CONTRATANTES en cuanto a que inequívocamente tenían un conocimiento cabal y total certeza de la modificación del contrato que se estaba produciendo, y que ello trajo como consecuencia una aquiescencia tácita en cuanto a la extensión del plazo fijado en la cláusula cuarta contractual, erradamente determinó que el depósito efectuado por el ciudadano J.E.L.C., en fecha posterior a lo expresamente pactado, se trata de un pago que se hizo con motivo de la negociación contractual, aplicando falsamente la norma contenida en el artículo 1.305 del Código Civil, e incurriendo en una intolerable extralimitación que patentiza el falso supuesto denunciado, por lo que solicito, con el respecto debido, que la presente denuncia sea declarada con lugar, anulando el fallo recurrido, y por ende se ordene al juez que conozca en reenvío dicte un nuevo fallo sometiéndose a lo decidido por esta honorable Sala de Casación Civil.” (Destacados del recurrente).-

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante delata el primer caso de suposición falsa, confundiendo dos motivos distintos, el primero al considerar que se atribuyó a un acta o documento del expediente menciones que no contiene, y el segundo, al considerar que el juez de la recurrida al interpretar el contrato, desnaturalizó su contenido, como si fuera un mismo vicio invocado en casación.

Al respecto cabe señalar, que la Sala de Casación Civil es un Tribunal de Derecho, cuya función es examinar la correcta aplicación de la Ley, sin extenderse al examen de los hechos establecidos por los jueces de instancia, salvo que se invoque alguna de las hipótesis de excepción previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, lo que en modo alguno la autoriza para valorar directamente la prueba.

Respecto a la desnaturalización de los contratos, entendida esta como un vicio enmarcado dentro del primer caso de suposición falsa, esta Sala en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, caso: M.d.C.M. y otros contra Asociación Civil Ávila, señaló lo siguiente:

“...En sentencia de fecha 11 de marzo de 1992, expresó la Sala:

‘La interpretación de los contratos, de acuerdo a reiterada doctrina de esta Sala, es de la soberanía de los jueces de instancia, y la decisión que al respecto ellos produzcan, sólo será atacable en Casación por denuncia de error en la calificación del contrato, error éste de derecho, o por suposición falsa.’

Ahora bien, ha admitido esta Corte la casación por desnaturalización de una mención contenida en el contrato, que conduciría a que la cláusula establecida en el mismo, produzca los efectos de una estipulación no celebrada.

El límite entre la soberana interpretación del contrato y la tergiversación o desnaturalización de la voluntad contractual está constituido por la compatibilidad de la conclusión del Juez con el texto de la mención que se interpreta. Si el establecimiento de los hechos por el Juez es compatible con la expresión de la voluntad de las partes, estamos en la esfera de la interpretación; si, por el contrario, la conclusión del sentenciador no es compatible con el texto, estaríamos en presencia de una desnaturalización del contrato.

En aplicación de la doctrina transcrita, la Sala establece que la desviación ideológica cometida por el juez en la interpretación de los contratos, sólo puede ser atacada mediante el primer caso de suposición falsa...

(Caso: C.R.P., c/ Inversiones Visil C.A.).

Conforme a lo anterior, la desnaturalización de la voluntad contractual está constituida por la compatibilidad de la conclusión del juez con el texto de la mención que se interpreta, por lo que, si la conclusión del sentenciador no es compatible con el texto del contrato ocurre la desnaturalización del contrato. (Cfr. Fallo de fecha 22 de septiembre de 2009, caso Inversiones Alvamart, C.A., contra Edoval, C.A. y otra, reiterado en decisión N° RC-605, del 10 de agosto de 2012, expediente N° 2011-549, caso: E.J.M.H. contra D.D.B.G.).

La adecuada fundamentación de la denuncia de la desviación ideológica cometida por el juez en la interpretación de los contratos, comprende: a) indicación del hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una suposición falsa; b) especificación del caso de suposición falsa a que se refiere la denuncia, pues el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil prevé tres (3) hipótesis distintas; c) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la suposición falsa, d) indicación y denuncia del texto o los textos aplicados falsamente, porque el Juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa ; e) la exposición de las razones que demuestren que la infracción cometida fue determinante de lo dispositivo de la sentencia, c) expresión de las normas que el juez debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia. (Cfr. Fallo N° RC-336 del 23 de julio de 2003, expediente N° 2001-959).

El argumento referido a la tergiversación del contrato fue hecho para justificar el descontento del formalizante, con la afirmación hecha por el juez de alzada, en torno al cumplimiento e incumplimiento de las obligaciones pactadas en las cláusulas del contrato, pero el formalizante no precisa si en su criterio el juez cometió el primer caso de suposición falsa, o si cometió una desviación de tipo intelectual, pues mezcla esos motivos de casación como si fuera el mismo, de igual forma, no expresa los fundamentos adecuados que permitan a la Sala el conocimiento de tal vicio, entre los cuales se encuentra la expresión de las normas aplicadas falsamente como consecuencia de los hechos inexactos y falsos establecidos en la sentencia recurrida.

Por último y no menos importante, es de señalar al formalizante que el vicio de suposición falsa del primer tipo por que se atribuyó a un acta o documento del expediente menciones que no contiene, y el vicio de suposición falsa por la desnaturalización de la voluntad contractual o tergiversación de la voluntad contractual, son dos vicios distintos, que deben ser denunciados separadamente, aunque tengan como fundamento el primero caso de suposición falsa.

Al efecto de la distinción entre estos vicios de casación sobre los hechos, esta Sala en su fallo N° RC-187 del 26 de mayo de 2010, expediente N° 2009-532, caso: V.E.C.S. contra DESARROLLOS VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB C.A., con ponencia del mismo Magistrado que suscribe la presente decisión como ponente, señaló lo siguiente:

De los anteriores criterios jurisprudenciales se desprende que si bien los jueces de instancia son los facultados para interpretar y calificar los contratos, tal actividad no puede, de ninguna manera, distorsionar los hechos que hubieren sido alegados por ellas, pues su labor es la de indagar la voluntad e intención de las partes contratantes al establecer determinadas obligaciones y derechos, y en caso de incurrir en tal infracción, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estará facultada –previo cumplimiento de los requisitos necesarios del escrito de formalización-, para descender a las actas del expediente y conocer los errores de hecho al juzgar los hechos en que hubiese incurrido el juez de alzada.

En este caso, el formalizante enfocó su denuncia a través de la figura de la tergiversación intelectual, que sería la única forma posible de hacerlo. Pues no hay otra, dado que lo que se combate es precisamente la delicada tarea del juez superior que “hilando fino” descontextualizó la palabra acreencia, le suprimió el peso específico y la transformó en una frase hueca, sin fuerza jurídica.

Se está aseverando, como lo constató la Sala de la lectura del acta de asamblea que contiene el contrato y del fallo recurrido antes transcrito, la desviación intelectual, no una suposición falsa en sentido estricto. Sólo que la doctrina de la Sala exige “pedir prestado” en sentido analógico el primer caso de suposición falsa, pero no para combatir un hecho sino realmente un ejercicio intelectual producto de múltiples razonamientos del juez. Lógicamente no se combate un hecho puro y simple, sino el razonamiento final de la recurrida producto del “travisamento” italiano, o la desnaturalización por desviación intelectual o ideológica y el “mal juge” de la doctrina francesa, como ya se explicó en este fallo.

Y esto no es otra cosa, que atacar la conclusión del juez. El criterio de combatir el hecho y no la conclusión jurídica está bien para la denuncia de suposición falsa “estrictu sensu”, pero no para la denuncia por desviación intelectual, pues, allí nunca se controlarían hechos sino conclusiones jurídicas inexactas. No se puede exigir en la denuncia de desviación intelectual que sólo se combata un hecho puro y simple, por cuanto ello es imposible.

Cabe señalar, que aún y cuando esta Sala en atención a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe velar porque no se sacrifique la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, considera sin embargo, que en el presente caso, el recurrente quebrantó formas esenciales en su escrito de formalización, que hacen a la Sala imposible conocer la denuncia, como es la falta de señalamiento de los requisitos exigidos en el ordinal 4° del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, como ya se explicó en la denuncia anterior, por lo cual se da por reproducido dicho análisis en este acto, en obsequio a la brevedad del fallo.

En consecuencia, y en virtud de todo lo anteriormente expuesto, al no cumplir el formalizante con los requisitos mínimos necesarios para la formulación de su delación, esta denuncia es desechada. Así se declara.

-III-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la falsa aplicación del artículo 1.165 del Código Civil.

Por vía de argumentación señala el formalizante:

“IV

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

De conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, denuncio que la sentencia recurrida se encuentra inficionada del vicio de falsa aplicación de la norma contenida en el artículo 1.165 del Código Civil, pues el juez que profirió dicho fallo se fundamentó en ella para resolver el merito (sic) de la pretensión de cumplimiento de contrato incoada por la representación judicial del ciudadano J.E.L.C., mediante demanda reconvencional, lo cual hago en los siguientes términos:

El juez de la sentencia recurrida hizo el siguiente señalamiento:

…QUINTO: Resuelto lo anterior pasa esta alzada a dirimir la reconvención propuesta (…)

Es importante señalar, que la falsa aplicación es un vicio que consiste en la aplicación efectiva de una norma jurídica que ha realizado el juez, a una situación de hecho que no es la que ésta contempla. (…)

En otras palabras, en relación a la falsa aplicación de una norma jurídica, ésta ha sido definida por la doctrina como lo erróneo de la relación entre la ley y el hecho (…)

Ahora bien, es importante precisar que la norma contenida en el artículo 1.165 del Código Civil estatuye lo siguiente: El que ha prometido la obligación o el hecho de un tercero, esta (sic) obligado a indemnizar al otro contratante si el tercero rehúsa obligarse o no cumple el hecho prometido.

La inteligencia de la referida norma legal patentiza una excepción al principio de la relatividad de los contratos, “pues el resultado de la operación dependerá de lo que libremente decida hacer el tercero, por lo que si éste rehúsa prestar su consentimiento para obligarse o se niega a ejecutar el hecho prometido, no podrá reputársele obligado en absoluto y nada podrá pretender el promisario del tercero. Por eso se ha dicho que el objetivo de la promesa no es el hecho del tercero sino que el promitente sólo se obliga a sí mismo”. (Vid. J.M.-Orsini, Doctrina General del Contrato, 4| Edición, página 712).-

En mi caso, el contrato que contiene el negocio jurídico de opción de compraventa suscrito por las partes de la relación procesal, en modo alguno contiene la obligación de un tercero ofrecida por nuestra representada M.I.E.; ni esto se desprende de lo pactado en la cláusula séptima contractual, por lo que el juez de la sentencia recurrida no podía fundamentar su pronunciamiento en la mencionada disposición legal, ni precisar que el cumplimiento de la demandada o promitente comprador, quedó supeditado al cumplimiento de la actora o promitente vendedora quien –a su entender- no hizo entrega del poder debidamente protocolizado y el Registro de Información Fiscal para perfeccionar la venta definitiva del inmueble; menos aún, que ese incumplimiento que erradamente imputa a mi representada, dejó en suspenso la posibilidad de que la otra pudiera cumplir con su obligación, concluyendo falsamente que resulta procedente en derecho la pretensión de cumplimiento ejercida por la parte demandada.

Cabe considerar, que el negocio jurídico de opción de compra venta en que se fundamenta la demanda, es bilateral, en el sentido de que cada una de las partes contratante asumió un elenco de obligaciones; en particular, el ciudadano J.E.L.C. asumió la obligación de comprar el inmueble dentro de un plazo determinado en la cláusula cuarta; por consiguiente, el hecho de que dicho ciudadano no cumplió con esa obligación de adquirir el inmueble en los términos pactadas, (sic) motivó a que mi patrocinada se negara a su vez a cumplir con la obligación de vender, y ello fue alegado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, sin embargo el juez de la sentencia recurrida dejó de aplicar la norma contenida en los artículos 1.168 y 1.264 del Código Civil, dado el principio de plenitud hermética del derecho, y sin mayor formula de juicio dedujo declarar con lugar la pretensión de cumplimiento incoada por el pretenso comprador, desconociendo por completo que en el contrato bilateral cada parte puede negarse a ejecutar su obligación si el otro ejecuta la suya, y que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas.

Este modo de proceder del juez de la sentencia recurrida, fue determinante en el dispositivo del fallo en cuanto a declarar con lugar la pretensión de cumplimiento de contrato planteada mediante demanda reconvencional; pues, tampoco advirtió que la voluntad de las partes contratantes en modo alguno fue la de condicionar la venta del inmueble, al otorgamiento de un crédito bancario al pretenso comprador, toda vez que lo que se previó en tal sentido, así consta en la citada cláusula cuarta del referido contrato, fue la prorroga (sic) del lapso por un periodo de treinta (30) días adicionales.

En todo caso, hago énfasis en que los hechos que fijan y determinan los límites de la controversia, en modo alguno se subsumen en el supuesto de hecho previsto en el artículo 1.165 del Código Civil, y por ende el mismo resulta inaplicable para resolver el merito (sic) del asunto debatido, por lo que el juez de la sentencia recurrida incurrió en un error de derecho, como formalmente impetro así sea declarado por esta honorable Sala de Casación Civil, con todos los pronunciamientos de Ley.

La Sala para decidir, observa:

De la denuncia antes transcrita se desprende, que el formalizante le imputa a la recurrida la infracción del artículo 1.165 del Código Civil por falsa aplicación, al considerar que el contrato de opción de compra venta en modo alguno contiene la obligación de un tercero, ni esto se desprende de lo pactado en la cláusula séptima del contrato, y que el juez no podía precisar que el cumplimiento de la demandada reconviniente, quedó supeditado al cumplimiento de la demandante reconvenida o promitente vendedora, al considerar que no se hizo entrega del poder debidamente protocolizado y el Registro de Información Fiscal, para así perfeccionarse la venta definitiva del inmueble, y que menos aún, que ese incumplimiento que erradamente le imputa a su representada, dejó en suspenso la posibilidad de que la otra pudiera cumplir con su obligación, concluyendo falsamente que resulta procedente en derecho la pretensión de cumplimiento ejercida por la parte demandada.

En tal sentido, el juez de alzada señaló al respecto lo siguiente:

QUINTO: Resuelto lo anterior pasa esta alzada a dirimir la reconvención propuesta por la parte demandada por cumplimiento de contrato, para lo cual se observa:

La contrademanda ejercida persigue que la promitente-vendedora cumpla con la obligación de dar en venta al accionada reconviniente, el inmueble objeto del contrato preliminar suscrito en fecha 5 de junio de 2007, en los términos y condiciones allí establecidos, previa consignación del saldo del precio y en caso de incumplimiento en el otorgamiento del documento definitivo de venta en forma voluntaria, sirva la sentencia como título de propiedad del inmueble objeto del contrato.

Afinca ésta pretensión la parte demandada en el incumplimiento de las obligaciones asumidas por el promitente-vendedor de mala fe y con premeditación, en cuanto a la entrega de los documentos faltantes requeridos por la institución bancaria, que se materializa con la protocolización del documento definitivo de venta, lo que se debía cumplir dentro de los veinte (20) días continuos previos a la fecha de vencimiento de la opción de compra-venta o de la prórroga que se produjera.

De tal manera, que el cumplimiento de la demandada o promitente-comprador, quedó supeditado al cumplimiento de la actora o promitente-vendedora, quien no hizo entrega del poder debidamente protocolizado y el Registro de Información Fiscal (RIF) –tantas veces mencionado-, para perfeccionar la venta definitiva del inmueble, conforme a la cláusula séptima del contrato de marras, para proceder a la presentación por ante el Registro Inmobiliario correspondiente el documento definitivo de compra-venta, por lo tanto la vendedora al incumplir con dicha obligación, dejó en suspenso la posibilidad de que la otra parte pudiera cumplir con su obligación, siendo procedente en derecho que la pretensión de cumplimiento ejecución ejercida por la parte demandada con fundamento en lo previsto en el artículo 1.165 del Código Civil.

Así, la actora no demostró haber cumplido con la obligación contractual antes referida, lo cual si logró hacer la parte demandada reconviniente en cuanto al alegado incumpliendo de la reconvenida tal y como lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil

(…) (Subrayado de la Sala).-

Ahora bien, la falsa aplicación consiste en la relación errónea entre la ley y el hecho que desnaturaliza el verdadero sentido de la norma, o el desconocimiento de su significado, lo cual ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por la misma, o cuando su aplicación se realiza de tal manera que se llega a consecuencias jurídicas diferentes o contrarias a las buscadas por la ley.

Lo anterior supone necesariamente, que el sentenciador en su decisión haya dejado establecidos los hechos que determinaron la aplicación de la norma en cuestión, independientemente de que esos hechos se ubiquen en el supuesto previsto en la norma, pues la infracción consiste en la incongruencia entre los hechos establecidos como ciertos y la norma que se aplica en el asunto debatido.

Si bien puede constatar esta Sala que se puede apreciar el razonamiento hecho por el sentenciador para resolver sobre la aplicación de la norma contenida en el artículo 1.167 del Código Civil, aunque señaló era el 1.165 del Código Civil. Sin embargo, lo anterior no verifica la existencia de la infracción que se denuncia, sino que simplemente el juzgador en la recurrida estimó cumplido los extremos fácticos de la norma para declarar procedente la reconvención propuesta, usando como fundamento jurídico para esa conclusión su libre arbitrio en el análisis probatorio, de los alegatos de las partes y de la manera en que interpretó el contrato y sus cláusulas, estimando la aplicación del artículo 1.167 del Código Civil, el cual por un error material de transcripción señaló, como el artículo 1.165 del Código Civil, cometiendo un lapsus calami, que consiste en el error meramente material que exista en un documento, que cuando es evidente debe corregirse, (Cfr. Fallos de esta Sala Nos. RC-457 del 26-10-2010, Exp. N° 2009-657 y RC-53 del 8-2-2012, Exp. N° 2011-503)

Ahora bien, en el presente caso, el juez de alzada no realizó una errónea interpretación de la norma contenida en el artículo 1.167 del Código Civil, sino que, como una consecuencia lógica de la determinación del incumplimiento de las obligaciones de la demandante reconvenida, acordó el cumplimiento de contrato solicitado por la demandada reconviniente, lo que consideró más justo, y esto, para este órgano jurisdiccional, es conforme a derecho, dado que se ha dicho, que el derecho es ante todo lógica, o sea, un consecuente ejercicio del sentido común, el cual es, a juicio de esta Sala de Casación Civil, la mejor doctrina que pueda existir, y ésta, ligada a la hermenéutica jurídica, nos lleva a concluir en este caso, que el cumplimiento del contrato declarada por la recurrida, es lo más sensato y justo, dado que conlleva consigo a una serie de efectos jurídicos, que son consecuencia de lo alegado y probado en autos, en conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 15 del Código de procedimiento Civil. Así se establece.

Todas las consideraciones que anteceden, hacen que la presente denuncia sea improcedente, debido a que el fallo recurrido no aplica falsamente la disposición legal delatada como infringida, aplicando la norma contenida en el artículo 1.167 del Código Civil, pero por error material señaló el artículo 1.165 del Código Civil, asumiendo como existente el supuesto de hecho de la norma con fundamento en las razones de hecho y derecho que le resultaron suficientes y acordes para determinar su aplicación.

Todo lo antes expuesto, es razón suficiente para que esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declare la improcedencia de la presente denuncia, así como la improcedente del recurso extraordinario de casación propuesto. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación, anunciado y formalizado por la parte demandante reconvenida, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Superior de Reenvío, en fecha 12 de agosto de 2011.

Se condena en costas del recurso extraordinario de casación a la parte demandante reconvenida recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA P.V.

Magistrado-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

___________________

C.O.V.

Magistrado,

_______________________

A.R.J.

Secretario,

_________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2012-000374

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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