Sentencia nº 02 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 3 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 09-1440

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

El 8 de diciembre de 2009, la abogada M.C.G., en su condición de Defensora Pública ante la Sala Constitucional presentó acción de amparo intentada por el abogado Clarense D.R.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.943, en su carácter de Defensor Público de la Sección Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado D.A., a favor de un n.W., cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra la decisión dictada, el 23 de noviembre de 2009, por la “Jurisdicción Especial Indígena”, mediante la cual se condenó al quejoso a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión por la comisión del “delito de homicidio intencional”, y la dictada, el 2 de diciembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., que revisó, conforme al contenido del artículo 134 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, la decisión emanada de la referida jurisdicción especial.

El 16 de diciembre de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z.d.M., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 24 de marzo de 2010 y el 5 de mayo de 2010, la abogada M.A.R.F., en su condición de Defensora Pública ante esta Sala Constitucional y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó el interés procesal en la presente causa y solicitó que se dictara el respectivo pronunciamiento de admisión.

El 11 de mayo de 2010, los abogados Tutankamen H.R. y N.L.C.M., en sus condiciones de Fiscales Quinto y Primero del Ministerio Público con Competencia ante las Salas de Casación y Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, presentaron un escrito mediante el cual solicitaron que se decretara una medida cautelar innominada referida a la suspensión de los efectos de la decisión dictada, el 2 de diciembre de 2009, por el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., adversada con el amparo.

El 26 de mayo de 2010, la Defensora M.A.R.F., identificada en autos, consignó escrito ampliando la solicitud de a.c. y, conjuntamente, entregó acta levantada en la Casa de Formación Integral Varones de Tucupita, sitio donde se encontraba recluido el indígena Warao, quien manifestó “QUE ÉL QUIERE QUE LO SUELTEN, QUIERE IRSE PARA SU CASA EN LOS CAÑOS, QUE SE HAGA TODO PARA SOLTARLO Y QUE ÉL QUIERE VER A SU FAMILIA, NO QUIERE SEGUIR EN EL CENTRO” ; asimismo, solicitó pronunciamiento en el caso bajo estudio; y que la causa fuese resuelta de mero derecho, conforme lo establece el “artículo 19.20 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (sic)”.

El 1° y el 22 de junio de 2010, la Defensora Pública M.A.R.F. solicitó celeridad procesal para la resolución del presente caso y ratificó la declaratoria de mero derecho en el presente caso, así como la procedencia de la medida cautelar innominada solicitada por la representación Fiscal.

El 2 de julio de 2010, los representantes del Ministerio Público pidieron que se admitiera la presente acción y se acordara la medida cautelar solicitada.

El 23 de julio de 2010 y el 16 de septiembre de 2010, la Defensora Pública M.A.R.F. solicitó que esta Sala dictara el respectivo pronunciamiento de admisión; asimismo, consignó informe médico en el cual se deja constancia de que al adolescente indígena, parte actora, se le diagnosticó “…FRACTURA DE CLAVICULA (sic) DERECHA”.

El 24 de septiembre de 2010, se recibió oficio N° FTSJ-1-274-2010, suscrito por el Ministerio Público, mediante el cual el Fiscal Primero antes las Salas de Casación y Constitucional de ese Tribunal Supremo de Justicia solicitó que se emitiera pronunciamiento en el presente caso; solicitud que fue ratificada el 11 de octubre de 2010.

El 15 de octubre de 2010, esta Sala, mediante decisión N° 988, admitió la acción de a.c. y ordenó las notificaciones del Juez del Juzgado Segundo Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.; del ciudadano Presente Ávila, en su condición de “Cacique” representante de la comunidad indígena de Bonoina, Municipio A.D.d.E.D.A.; del ciudadano Silveiro Torres Martínez, “Cacique” residenciado en S.R.d.A., Municipio A.D. del mismo Estado; de los representantes de la víctima, ciudadanos Roselindo Jiménez y M.R.; de la Fiscala General de la República y de la Defensora del Pueblo; igualmente, se negó la solicitud de declaratoria de mero derecho y la medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos de la sentencia dictada, el 2 de diciembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del mismo Circuito Judicial Penal; y se ordenó al referido Tribunal Segundo de Control que remitiese a este Alto Tribunal copia certificada del expediente penal relacionado con el presente amparo.

El 7 de diciembre de 2010 y el 17 de febrero de 2011, los representantes del Ministerio Público señalaron que “…mantienen el interés en las resultas de la presente acción de tutela constitucional”.

El 9 de diciembre de 2010, en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión especial celebrada el 7 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.569 del 8 de diciembre de 2010, la Sala Constitucional quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada L.E.M.L., Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Marcos Tulio Dugarte Padrón, C.Z.d.M., Arcadio Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado; ratificándose en su condición de ponente a la Magistrada Doctora C.Z.d.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 10 de diciembre de 2010, el 15 de febrero de 2011 y el 21 de marzo de 2011, el abogado E.E.M.B., con el carácter de Defensor Público Segundo con Competencia para actuar ante esta Sala Constitucional, ratificó su interés procesal y pidió que se fijara la audiencia oral.

El 9 de febrero de 2011, fue recibido, mediante oficio N° 056-2011, suscrito por la Jueza encargada del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., copia certificada del expediente penal YP01-D-2009-000100, contentivo de la causa perteneciente al quejoso de autos.

El 30 de marzo de 2011, los abogados J.A.M., A.B., L.C.P., J.L.C. y L.Q.R., adscritos a la Dirección General de Servicios Jurídicos de la Defensoría del Pueblo, manifestaron “…su interés legítimo para intervenir y obrar procesalmente en la Acción de A.C.”.

El 27 de abril de 2011, esta Sala, mediante decisión N° 612, designó a los Antropólogos B.E., E.A., L.C.M. y W.W., así como a los abogados J.Á. y S.O.L., como testigos expertos, para que expusieran con ese carácter en la audiencia constitucional sobre el sistema social punitivo y sistema político de la comunidad indígena Warao, sus estructuras institucionales, costumbres y la forma de represión de los delitos y faltas cometidos por sus miembros en su territorio; asimismo, se ordenó al equipo multidisciplinario correspondiente a la Circunscripción Judicial del Estado D.A., de conformidad con lo establecido en la letra b del artículo 179-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que realizara de manera inmediata un informe técnico al adolescente quejoso dejando constancia del estado de su salud, física y mental, así como de su entorno familiar.

El 3 de mayo de 2011, el abogado E.E.M.B., antes identificado, solicitó que fuese fijada la audiencia constitucional.

El 12 de mayo de 2011, la Sala, mediante decisión N° 655, ordenó, conforme al contenido del artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la notificación por cartel del ciudadano Presente Ávila, en su condición de “Cacique” representante de la comunidad indígena de Bonoina, Municipio A.D.d.E.D.A.; del ciudadano Silveiro Torres Martínez, “Cacique” residenciado en S.R.d.A., Municipio A.D. del mismo Estado; y de los representantes de la víctima, ciudadanos Roselindo Jiménez y M.R., para que acudieran a la celebración de la audiencia oral, todo ello en virtud de que no fue posible practicar su notificación personal.

El 28 de junio de 2011, la antropóloga L.M., quien es testigo experto en el caso bajo estudio, consignó un informe socio antropológico de la Comunidad Indígena Warao, en el cual se desarrollan “…aspectos relevantes de la cultura de este pueblo indígena, con especial énfasis en los aspectos de su organización social, política y jurídica”.

El 11 de julio de 2011, el Juzgado de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A. informó a esta Sala, a través del oficio N° 785-2011, que no se encontraba conformado el equipo multidisciplinario de ese Circuito Judicial Penal, “…por cuanto cuenta nada más con la Trabajadora Social”.

El 19 de julio de 2011, el mencionado Juzgado de Ejecución remitió a esta máxima instancia constitucional, mediante oficio N° 836-2011, “Informes Técnicos” realizados al n.W..

El 20 de julio de 2011, el abogado E.E.M.B., antes identificado, solicitó que fuese fijada la audiencia constitucional. En esa misma oportunidad y luego de realizadas las notificaciones correspondientes, se fijó la oportunidad de la referida audiencia para el 26 de julio de 2011.

El 25 de julio de 2011, compareció ante la Secretaría de la Sala el abogado E.E.M., en su condición de Defensor Público ante esta Sala, y solicitó, mediante diligencia, “…se estudie la posibilidad del traslado del menor (…), en virtud [de] que el mismo se encuentra detenido en el Estado D.A. y es necesaria su presencia para la audiencia prevista para el día 26/07/2011, en consideración [de] que se trata de indígena menor que fue condenado a 20 años de prisión por comunidad indígena”.

El 26 de julio de 2011, siendo la una y cinco de la tarde (1:05 p.m.), se constituyó la Sala para que tuviera lugar la audiencia constitucional y, luego de declararse abierto el acto, se dejó constancia de la presencia de los abogados Clarense D.R.P. y E.E.M.B., Defensor Público de la Sección Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado D.A. y Defensor Público Segundo con Competencia para actuar ante la Sala Constitucional, respectivamente, en representación del accionante en amparo; de la no presencia de la ciudadana Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., accionada; asimismo, se dejó constancia de la no presencia del representante judicial de los “Caciques” Presente Ávila y Silveiro Torres Martínez, terceros intervinientes; y de la no presencia del representante judicial de los ciudadanos Roselindo Jiménez y M.R., terceros coadyuvantes; igualmente, se dejó constancia de la presencia de los abogados L.C. y J.L., en representación de la Defensoría del Pueblo; de la misma manera, se dejó constancia de la presencia de los ciudadanos Antropóloga B.E., Antropóloga L.C.M., Antropólogo W.W., Abogado J.Á. y Abogado S.L.O., quienes fueron designados por esta Sala Constitucional como testigos expertos. Finalmente, se deja constancia de la presencia de los abogados Tutankamen Hernández y N.C. en representación del Ministerio Público. Se les concedió el derecho de palabra a los abogados Clarense D.R.P. y E.E.M.B., en representación del accionante, quienes expusieron sus alegatos con relación a la acción de amparo interpuesta. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la abogada L.C., en representación de la Defensoría del Pueblo. Finalmente, se le concedió el derecho de palabra al abogado N.C., en representación del Ministerio Público. En este momento, la Sala solicitó al Secretario que llamara al estrado a los ciudadanos Antropóloga B.E., Antropóloga L.C.M., Antropólogo W.W., Abogado J.Á. y Abogado S.L.O., para ser juramentados e hicieran uso del derecho de palabra para exponer lo atinente a sus conocimientos científicos, sobre el sistema social punitivo y sistema político de la comunidad indígena Warao, así como sus estructuras institucionales, costumbres y la forma de represión de los delitos y faltas cometidos por sus miembros en su territorio. Las Magistradas Doctoras L.E.M.L. y C.Z.d.M. realizaron preguntas a la respectiva representación de la parte accionante, testigos expertos y a la Diputada del Parlamento Latinoamericano, indígena D.H.Y., quien también presenció el acto, las cuales fueron debidamente respondidas. En ese misma oportunidad, se declaró con lugar la acción de a.c. interpuesta; se anularon las dos decisiones adversadas con el amparo y se ordenó la inmediata l.d.n.W. condenado, para lo cual se le informó al respectivo Juzgado de Ejecución librara la boleta de excarcelación. En tal sentido, la Sala libró los oficios números 11-049 y 11-050, dirigidos al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A. y al Juez encargado del Juzgado de Ejecución, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del mismo Circuito Judicial Penal, respectivamente, a fin de que se cumpliera lo ordenado.

Efectuada la lectura del expediente, pasa la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

Fundamento de la acción

El abogado Clarense D.R.P., en su condición de Defensor Público de la Sección Penal del Adolescente adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado D.A., señaló, como argumentos de hecho para la interposición de su acción, lo siguiente:

Corresponde en esta oportunidad acudir por ante la Honorable Sala Constitucional, a los fines de que conozcan la presente Acción de amparo (sic), como Superior Jerárquico de la Jurisdicción Especial Indígena del Estado D.A. a cargo de los ciudadanos Caciques: PRESENTE AVILA (sic), titular de la cédula de identidad N° V-952834, su Secretario SANTIAGO MORALEDA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5234676 y el Cacique de la Comunidad de Bonoina, Municipio A.D., y S.T.M., titular de la cédula de Identidad N° V- 21675719, Cacique de la Comunidad S.R.d.A., Municipio A.D., y del Tribunal Segundo de Control Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delata Amacuro a cargo de la Juez (sic) D.E.L.C., a quienes señalamos como agraviantes, siendo sus domicilios procesales, las comunidades en las cuales se desempeñan como Caciques up supra señaladas, pertenecientes al Municipio A.D.d.E.D.A., y la Avenida Guasima, Municipio Tucupita, Estado D.A., Zona Postal 6401, Edificio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., Primer piso (…), lugar donde pueden ser localizados.-

(…)

Como punto previo es preciso señalar que mi defendido (…), suficientemente identificado en autos, fue objeto de una Sentencia Condenatoria, de fecha 23/09/2009 la cual fue ratificada en fecha 23/11/2009 por la Jurisdicción Especial Indígena (Tribunal Especial Integrado por Catorce 14 (Caciques) y Doce (12) Dibatus (Agentes Rurales Indígena), se anexan al presente Recurso de Amparo el Informe y el Acta Levantada debidamente certificada, por estar presuntamente incurso mi defendido en uno de los delitos contra las personas específicamente el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano Vigente, de dicha decisión tuvo conocimiento el Tribunal Segundo de Control Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A. (…)

(…)

Los hechos que consideramos lesionadores y violatorios de las garantías y derechos contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se subsumen y relacionan específicamente a las actuaciones realizadas en fecha 23/09/2009 y 23/11/2009, 11/2009 (sic) y 02/12/2009 emanadas del Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., por demostrar todas estas actuaciones violaciones de rango constitucional como lo son: el Derecho a la Defensa y el Derecho al Debido Proceso, y por ser omisiones y errores procesales de carácter inexcusables, pues los mismos son principios universales y elementales del Derecho Penal, quedando en entredicho el famoso aforismo romano: Novi Curia Juris (el Juez conoce el derecho).

En primer lugar al haberle mi defendido cercenado la vida a una persona específicamente al ciudadano L.R., titular de la cédula de identidad N° 7.884.887, considera esta Defensa que el mismo le vulneró el derecho fundamental de la vida, que tiene todo ciudadano venezolano, el cual está estipulado en el Artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por consiguiente al ser este un delito de orden público previsto y sancionado en el artículo 405 de nuestro Código Penal Venezolano Vigente, lo más ajustado a derecho era que si los hechos ocurrieron en fecha 19/09/2009 al conocer y observar el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., que no se trataba de una flagrancia, por lógica procedimental y jurídica tenía que instar a la Fiscal del Ministerio Público, para que se realizara el acto de imputación fiscal, de modo que de manera subsiguiente prosiguiera con sus investigaciones hasta presentar su acto conclusivo, y continuar con el procedimiento ordinario; todo ello, como ya dijimos, en virtud de que la Jurisdicción Especial Indígena no puede hacer justicia cuando los hechos ocurridos sean incompatibles con los derechos fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por la República y de conformidad con la presente Ley Orgánica de Pueblos y comunidades Indígena (sic), así como mucho menos les compete hacer justicia en los delitos contemplados en el 133 Numeral 3° ejusdem, pues, asimismo lo ratifica la Ley Orgánica de Pueblos y comunidades Indígena (sic), en su Titulo (sic) referido a la administración de Justicia en sus Artículos 130, 132 segundo Aparte, y 141 Numeral 1°.

En otro orden de ideas a mi defendido se le violó el derecho fundamental de la Defensa contemplado en el Artículo 49 Numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el Artículo 138 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, en virtud de que en ninguna de las sentencias de fechas 23/09/2009 y 23/11/2009 proferidas por los Caciques y Dibatus de la Jurisdicción Especial Indígena se observa la presencia de la Defensa Técnica. ¿Será que los integrantes de la Jurisdicción Especial Indígena para el momento de encontrase juzgando a mi defendido ignoraban o desconocían que mi defendido tenía derecho a un Defensor?, y con esa pequeña y simple omisión fueron capaces de dictar una decisión que constituye cosa juzgada en el ámbito nacional; en donde, las partes, el Estado y los terceros están obligados a respetarlas y acatarlas, según el Artículo 132, 2do Aparte de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas. Que detalle tan interesante. Avalando semejante inconstitucionalidad tanto la Fiscal del Ministerio Público, como el Tribunal Segundo de Control Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado D.A.; considera esta Defensa como ya ha quedado claro, que si pudiesen constituirse como cosa juzgada las decisiones emanadas por la Jurisdicción Especial Indígenas, pero claro esta (sic), que éstas decisiones no sean incompatibles con los derechos fundamentales, como así lo refiere su misma Ley Especial, en consecuencia ha habido una contundente mala interpretación de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, que le podría causar un gravamen irreparable a mi defendido de quedar definitivamente firme la referida sentencia de los Caciques indígenas, y es por ello, que imploramos justicia por ante la Sala Constitucional, a los fines de que se corrijan los errores cometidos.

(…)

Honorables Magistrados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, si existen Jurisprudencias reiteradas con criterios sostenidos que han establecido que el Debido Proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, y que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; y le aseguran la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho, reconociendo nuestro m.T.S.d.J. al Debido Proceso como el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, entonces se pregunta esta defensa por qué la Fiscal del Ministerio Público y el Tribunal Segundo de Control Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., obvian y se apartan de estas Jurisprudencias; desacatando los máximos criterios doctrinarios jurisprudenciales que existen en el ámbito procedimental.-

Otro aspecto que llama la atención es: ¿Porque (sic) conoció Un (sic) Tribunal de control la inconstitucional Sentencia Definitiva emanada de la Jurisdicción Especial Indígena, si la decisión constituía ya cosa juzgada?. Es decir, lo lógico sería que si estaba definitivamente firme la inconstitucional sentencia de la Jurisdicción Especial Indígena, el tribunal competente para revisar, sería un Tribunal de Ejecución o el Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de haberse vulnerado un derecho humano fundamental, como lo es el `Derecho a la Vida´ consagrado en nuestro Artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 134 Numeral 1°, y y Artículo 135 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas (…).

(…)

Analizando los cuatros Numerales del presente Artículo [Artículo 133 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas] ya queda suficientemente claro que las Autoridades Legítimas de la Jurisdicción Especial Indígena solo (sic) van a conocer dentro del ámbito de todas sus competencias sobre incidencias o conflictos, controversias y solicitudes; circunstancias estas que en Diccionario de la Real Academia Española, y en el Diccionario Enciclopédico Larousse, en sus sinónimos jamás se asemejan a la terminología `Delito´ que es la esencia del caso que nos ocupa, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano Vigente, quedando suficientemente claro que lo han generado tanto las Autoridades Legítimas de la Jurisdicción Especial Indígena, como el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., es un verdadero adefesio jurídico, y más aún cuando dentro de las actas que conforman el expediente no constan las pruebas esenciales: (Acta Defunción, Protocolo de Autopsia, ectc (sic)…) que de razones para presumir la comisión del hecho punible que se le quiere acreditar a mi defendido.-

(…)

Analizando este artículo [Artículo 141 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas] queda claro igualmente que el incompetente Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta, que conoció de la inconstitucional sentencia emanada de las Autoridades Legítimas de la Jurisdicción Especial Indígena, no hizo caso y vulneró entonos (sic) los extremos el Artículo 141 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas.-

NORMAS CONSTITUCIONALES INFRINGIDAS:

Ciudadanos Magistrados; es evidente que estamos ante la violación flagrante del artículo 49 Parte Inicio y Numeral 1ero de la Constitucional (sic), por conseguirnos en la presencia de la violación del Debido Proceso y consecuencialmente del Derecho a la Defensa, pues, fueron mal interpretados los artículos 130 al 141 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, referidos a la Administración de Justicia en materia indígena, por otra parte mi defendido al ser un adolescente con tan solo (sic) doce (12) años de edad, debió haber sido procesado y sancionado por la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cónsono con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal que se refiere al debido proceso como una garantía de carácter constitucional, en tal sentido nos refugiamos estrechamente en el contenido de los artículos 26 y 17 Constitucional, que conciben La Tutela Judicial efectiva, el derecho que tienen las personas de acceso a la justicia y a ser amparadas por los tribunales en el goce y en el ejercicio de sus derechos y garantías, los cuales fueron vulnerados por la ignorancia de las Autoridades Legítimas de la Jurisdicción Especial Indígena, por el Ministerio Público y por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad penal (sic) del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., por las razones señaladas.-

PETITORIO:

Con fundamento en todo lo que precede, explanado en este Recurso (sic) de Amparo, siendo ésta la única vía que le queda a la Defensa para ser oída, es por lo que comparezco respetuosamente ante su honorable autoridad previa venia de estilo; para solicitar:

PRIMERO

Que la presente Acción de A.C., sea admitida y sustanciada conforme a derecho.-

SEGUNDO

Se dicte Mandamiento de a.C., a favor de mi defendido (…), (indígena Warao), nacido en fecha 08/08/1997, de 12 años de edad, (…), y consecuencialmente se decrete la nulidad de lo decidido en fecha 23/09/2009 y 23/11/2009, dictada por la Jurisdicción Especial Indígena y las decisiones de fecha 30/11/2009 y 02/12/2009 emanadas del Tribunal Segundo de Control Sección Penal de Adolescentes de Circuito Judicial Penal del Estado D.A., donde se sentenció a mi defendido a cumplir VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, y se le restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida; para que se realice el verdadero proceso penal de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

TERCERO

Que la presente solicitud de A.C., sea declarada CON LUGAR, y se restablezcan los derechos y garantías conculcados, por la conducta In Judicando, de las Autoridades Legítimas de la Jurisdicción Especial Indígena, por el Ministerio Público y por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.; es decir haber emitido pronunciamiento fuera de su competencia, tomándose atribuciones que no le corresponden conforme a la ley.

Posteriormente, el 26 de mayo de 2010, la abogada M.A.R.F., en su carácter de Defensora Pública con Competencia para actuar ante esta Sala Constitucional, consignó un escrito ampliando la solicitud de amparo, en el que señaló lo siguiente:

-Que se aplicó una condena de veinte (20) años de prisión, sin observarse las reglas del debido proceso, para mayor abundamiento, sin proceso, pues se dio inicio a una ‘Audiencia Especial para oír al Adolescente’, se aplicaron las Reglas de la Audiencia preliminar, conforme al artículo 574 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, se procedió a imponer una sanción superior a la prevista en el artículo 628 ejusdem, con lo cual se configuró los parámetros previstos en el artículo 268 ibidem.

-Que, el Ministerio Público en la orden de inicio de la investigación designa al Cuerpo de investigaciones (sic) Penales y Criminalísticas, auxiliar de la investigación, la practica (sic) de diligencias ‘necesarias tendientes al total esclarecimiento de los hechos…’; sin embargo, no se observa ninguna. Al punto que, no consta acta de defunción, certificado de enterramiento o cualesquiera otro elemento que permita generar la convicción de la existencia de un occiso, por el que se le procesa.

-Que, no consta el acto de imputación correspondiente, más sin embargo se le da tal tratamiento, conforme al artículo 654.f. en audiencia oral.

-Que, se violenta el principio reconocido universalmente (Organización de las Naciones Unidas), Constitucional y legalmente concebido en la República Bolivariana de Venezuela como es el interés superior del adolescente.

-Que, generó un plano de desigualdad al ser sancionado, obviando el proceso contenido en la Ley especial que le rige y que le beneficia, como es la que desarrolla el Sistema Penal de Niños, Niñas y Adolescentes.

-Que, se vulneró el principio de progresividad de los derechos humanos, pues al existir dos normas de igual entidad (Indígena y Adolescente, desarrollan derechos humanos) debió aplicarse la que más le favorece.

-Que, sin mediar verificación de la condición de los ciudadanos S.T. y Presentación Ávila, se les atribuye el carácter de ‘…caciques que representan las comunidades…’; y el Ministerio Público solicita, sean interrogados para que ‘…certifiquen la veracidad de la sentencia…’.

-Que, se omitió el análisis relacionado con los usos y costumbres, siendo la privación de libertad la ultima (sic) ratio, pero aunado a las previsiones contenidas en el artículo 268 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como a la presunción en buen derecho de una supuesta admisión de hechos, la sanción aplicada es irracional.

-Que, no se verificó la presencia de los padres del Adolescente durante la Asamblea, ni el Tribunal de Control.

-Que, se desaplicó el artículo 141 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, en razón de haberse optado por sanciones disímiles a aquellas conforme a los usos y costumbres, toda vez que estas se concretan a ‘Trabajo comunitario, latigazos, trabajos forzados o expulsión de la comunidad’; es decir, la aplicada no es contesta con estos.

-Que, no se explica como (sic) un adolescente de doce (12) años puede causarle la muerte a un adulto de la manera como se describe, considerando las condiciones socio-antropológicas.

-Que, no se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 140 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, es decir, no se le efectuó al Adolescente el estudio socio antropológico (no consta ni siquiera la petición elevada al Ministerio del Poder Popular para los pueblos Indígenas); así como tampoco se solicitó a la Autoridad Indígena el informe que ilustre los usos, costumbres y derecho indígena.

-Que, se ordenó la separación de su grupo familiar, con lo cual se le imponen dos sanciones, a saber: la expulsión de hecho de la comunidad y la privación, a nuestro juicio ilegítima, de libertad.

-Que, se desconoce el tiempo que estuvo privado de libertad y a cargo de quien, antes de ser sancionado.

-Es importante resaltar que, la etnia warao, según sus usos y costumbres, cuentan con una Autoridad Indígena, equivalente a un Fiscal del Ministerio Público que se denomina, AIDAMO KOBENAJORO; y es el responsable de ejecutar los castigos.

Finalmente, es imprescindible conocer si son aplicables las figuras jurídicas doctrinalmente reconocidas, pues de ser cierto lo precedente, la declaración asumida como ‘presunta confesión’; es de las denominadas calificadas, por cuanto alega una excepción de defensa, ‘…lo mate (sic) porque era malo conmigo…’; ¿a qué se refierió (sic) con dicha afirmación?; y presuntamente ello acaeció en la casa de la presunta victima (sic) y bajo los efectos del alcohol, más omite expresar la fecha.

Todos lo señalamientos precedentes generan la convicción de esta frente a un acto jurisdiccional irrito (sic) que, conforme lo disponen los artículos 19, 21, 22, 25, 26, 44, 49, 78, 257, 269 y 285 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se dan los parámetros previstos en el artículo 132 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, debe ser declarado nulo, y así, muy respetuosamente, se solicita.

SITUACIÓN ACTUAL

Conforme información suministrada por la Defensora Pública de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa del estado (sic) delta (sic) Amacuro, la causa –y el Adolescente-, esta (sic) a la orden del Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescente, cuya titular, a petición de la Defensa Pública no ha impuesto la Sentencia, hasta tanto se produzca el fallo de la Honorable Sala Constitucional; no obstante, la representante Defensorial solicitó se acordara la practica (sic) del Informe Socio-Antropológico.

DE LA MEDIDA CAUTELAR

Es preciso, que la Sala Constitucional decrete medida de suspensión de los efectos del fallo proferido por (sic) Juzgado Segundo de Control Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A. en fecha dos de diciembre del año próximo pasado (02-12-2009), a los fines de evitar la generación de un daño mayor en el supuesto que no considere lo que de seguidas se expone.

DEL PRONUNCIAMIENTO DE MERO DERECHO

Con fundamento en los graves señalamientos efectuados, desde el inicio, por la defensa Pública y, conforme puede la Honorable Sala Constitucional evidenciarlo, toda vez que se consignó copia certificada de toda la causa con la interposición de la Acción, es imperioso un urgente pronunciamiento de derecho, máxime que hasta el Ministerio Público, sin haberse dado las condicionantes previstas en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procedió a coadyuvar con la petición realizada por la Defensa Pública, con lo cual sólo quedaría oír la Decidora, no obstante, el pronunciamiento habla per se.

Es por ello que, se solicita, muy respetuosamente, se imprima celeridad a la presente solicitud, asimismo se declare de mero derecho, conforme lo establece el artículo 19.20 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (sic); aunado a que decisiones de esta naturaleza generan escandalosas violaciones al ordenamiento Constitucional, sin obviar que perjudica la imagen del Poder Judicial, incluyendo el desacato a criterios expresados por la Sala Constitucional atinentes a la interpretación del artículo 21 de la Constitución de la República bolivariana (sic) de Venezuela (Fallos N° 536 del 08-06-2000; N° 1197 del 17-10-2000; N° 3242 del 18-11-2003 y N° 190 del 28-02-2008).

Por otra parte, es apremiante un pronunciamiento de la Sala Constitucional en relación a la Jurisdicción Indígena en materia penal, en razón de estar involucrado el orden público y, es preciso indicar que no pareciere adecuada la norma que le permite conocer algunos asuntos como el homicidio, que a nuestro juicio es el delito de mayor gravedad, pues la vida es, y debería seguir siendo considerado como, el bien más preciado de la humanidad.

(…)

Igualmente, como dato curioso, se adjuntan dos consultas de datos efectuadas a través de la página web del C.N.E. en el que aparece una persona fallecida y, la presunta víctima de la causa principal, allí se observan diferencias, por lo que se desconoce si efectivamente, existe tal situación (fallecido) en la persona del ciudadano L.R.…; toda vez que no existe en actas Certificado de Defunción, así como tampoco otro instrumento que permita concluir en ello. Qué certeza se tiene de la data de la muerte, y si este evento fuere cierto, como se afirma, pero hubiere acaecido antes del ocho de agosto de dos mil nueve (08-08-2009), cuando el hoy adolescente, no alcanzaba edad de imputabilidad. Frente a este escenario, cuál sería la respuesta de la Jurisdicción Especial y, subsecuentemente, de la ordinaria.

Subsidiario a tales señalamientos, pareciera que en la aplicación de citada (sic) Ley especial, existe un conflicto normativo, por cuanto se otorgan lineamientos a la ‘Jurisdicción ordinaria’, que se omiten en la ‘Especial’; no obstante, en el caso particular se obviaron. Nos referimos estrictamente, a los usos y costumbres de los Pueblos y Comunidades Indígenas en cuanto a la aplicación de penas (en este caso sanción).

(…)

A título conclusivo, en lo único que coincidimos con el fallo que de denuncia conculca (sic) los derechos fundamentales del Adolescente, es que ‘…que (sic) esta es una acción (…) sin precedente alguno en Venezuela.

II

DE LAS ACTUACIONES PRESUNTAMENTE LESIVAS

El 23 de noviembre de 2009, en la Comunidad Indígena de Bonoina, ubicada en la Parroquia M.R., Municipio A.D., Estado D.A., los “Caciques” de las diferentes comunidades Warao que conforman el referido Municipio del Estado D.A. celebraron una sesión con el fin de someter a consideración el presunto hecho punible cometido por un n.W. integrante de esa comunidad, en perjuicio del ciudadano L.R., también indígena, para lo cual se levantó un acta escrita a mano, en la que se estableció lo siguiente:

ACTA

Siendo hoy lunes veintitres (sic) (23) de noviembre de dos mil nueve (2009). Hra (sic) 10:24 a.m. Se constituyó una asamblea en la comunidad indígena de Bonaina con la presencias de los caciques de diferentes comunidades que conforma, la parroquia M.R.d.M.A.D. (sic), Estado D.A.. Habiendo hecho previa convocatoria de manera formal a través de oficio a cada uno de los asistentes. Considerando el punto que va a someter a consideración de dicha asamblea, era de suma importancia a la vez era un arma de doble filo para nuestra generación del (sic) Relevo.

Siendo el objetivo expecífico (sic) los siguientes:

Se trata de un incidente ocurrido en la comunidad indígena de Boca de Atoibo el dia (sic) sábado fecha Diez y nueve de septiembre del presente año (2009) Donde el indiciado llamado (…) de 12 años de edad cédula de identidad n° (…) convirtiendo el autor de un crime (sic).

Siendo este el motivo de esta asamblea…para escuchar las opiniones, desde luego…votación de los congresantes de esta manera tomar decisión a (sic) respecto. Avalando los artículos (…) los efectos legales correspondientes n° 8 de la LOPCI. Asimismo los artículos 5 y 18 de la ley (sic) Orgánica de Pueblos y comunidades (sic) indígenas (sic). Igualmente avalamos el 260 de la carta magna (sic) de nuestra constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela.

Después de haber transcurrido el tiempo prudente de recepción toma el derecho de palabra el cacique (sic) presente (sic) Ávila, exteriorizando al público el procedimiento que había realizado los días 12 y (…) del mes en curso, noviembre 2009. Declaró que forma de averiguación fué (sic) de manera a (sic) conversada de prexionamiento (sic), el criminal confesó de manera espontanea (sic) todos los por menores a respecto de caso cometido.

A continuación las opiniones de los caciques (sic) presentes en la asamblea.

Opina el cacique (sic) V.N. (sic).

Dijo, si el infiltrado confesó la verdad de haber matado una persona tiene que recibir castigo.

Así mismo habló el Cacique de manacal de y.A.G. (sic) dijo que apoya y pide justicia.

Igualmente cacique V.S.d. la comunidad indígena de Barakaro, tiene que trasladar a Tucupita para que proceda la sentencia.

También opinó el cacique de Volcan (sic) de Araguao Angel (sic) Nuñez si el sr (sic), ultimo (sic) a otro, tiene que recibir la condena, de no ser así otro puede agarrar el mal ejemplo .

El cacique C.B. dijo y apoya que tiene que entregar a las autoridades.

A.T.: Cacique de Araguabisi manifestó que esa persona que cometió crimen tiene que recibir el castigo.

L.P. (sic) dijo si mató uno tiene que recibir la condena.

S.G. (sic) cacique de Siawani si uno mató a otro necesita castigo.

También tomó la palabra cacique de Muabaina Araguao considera tiene que ser castigado con todo el peso de la Ley.

E.G. dijo que apoya las demas (sic) opiniones que estan (sic) expresando.

Ma (sic) P.G. cacique (sic) de Jominisebe para que las autoridades tomen cartas en el asunto.

Yotilde Bustillo dijo que ninguno tiene que apoyar al criminal.

R.J. (sic) cacique (sic) de Orinanoko que castiguen al criminal.

Biscaino Peres (sic) que el criminal sea procesado judicialemente

Cacique Siberio Martinez (sic) de Muabaina Bonoina que castigue al criminal.

A.M. que castigue al imputado.

C.M. el caso tiene que ser procesado y castigado legalmente.

Después de haber escuchado las opiniones de los caciques (sic) de diferentes comunidades indígenas, el (Dibatu) Agente Rural trajo al criminal ante la Asamblea y el mismo dijo ante todo que si habia (sic) cometido el acto criminal en fecha 19-09-2009. El mismo agregó que ultimó a L.R. apretando los testículos y la garganta dijo ante la asamblea (sic), allí todo escuchó la palabra del infiltrado del crimen.

En ese preciso momento que estuvo declarando, todos los que estaban allí se quedaron en silencio.

Para los presentes esta declaración fue un golpe duro, al final con todo el dolor que estaba embargando en ambas partes tanto los familiares del difunto y los familiares del criminal no quedó otra cosa que pronunciar la sentencia de 20 años de prisión. Avalandos (sic) los artículos de la Ley Organica (sic) de Pueblos (sic) Indígenas (art: 3 a los efectos legales correspondientes n° 8 y artículos 5 y 18).

Así mismo acudiendo a los artículos 260 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Habiendo agotado el tiempo se concluye la asamblea que comenzó a las 10:24 am y terminó la asamblea hora 6:30 pm.

Seguidamente, dicha asamblea levantó otra acta donde se plasmó todos los detalles previos a la celebración de la audiencia así como la decisión tomada en ésta, y se anexó al documento que acaba de ser transcrito, con el fin de remitirla a uno de los órganos jurisdiccionales que integran el Circuito Judicial Penal del Estado D.A., haciendo especial énfasis en su imposibilidad de traslado desde las comunidades hasta la sede física de los Tribunales ordinarios, razón por la cual –señalan- resolvieron ellos mismos la responsabilidad del presunto hecho punible cometido en una de sus comunidades.

Por su parte, el 2 de diciembre de 2009, se publicó el fallo íntegro de la audiencia oral celebrada el 30 de noviembre de ese año, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., órgano jurisdiccional donde se llevó a cabo la audiencia especial para oír al imputado. En esa audiencia se estableció lo que, a continuación, se transcribe:

(…)

La ciudadana Juez (sic), advirtió al adolescente IDENTIDAD OMITIDA sobre el contenido del artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), que informa de la facultad que tienen de solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se le tome declaraciones, la cual rendirá con las formalidades previstas en los Ordinales 3° y 5° (sic) del Artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se le advierte sobre la garantía contemplada en los artículos 541, 542 y 543 de la ya referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es el derecho a la información por lo que en este momento se le participa que ha sido traído al Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A. a cargo de la jueza, Abogado D.E.L.C., por dos Caciques de su Comunidad y por solicitud realizada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Jurisdicción a los fines de ejercer el derecho que tiene de ser Oído, se le informa sobre el derecho de no incriminarse, y a solicitar la presencia inmediata de sus padres, representante o responsable y su defensor. Igualmente se le indica que será asistido por un Defensor Público cuyo cargo ha recaído en el Dr. CLARENSE RUSSIAN, quien ha aceptado el cargo y juró cumplirlo bien y cabalmente; asimismo a los fines de garantizarle su derecho consagrados en el artículo 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como el del artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le ha designado un intérprete del idioma warao, si no comprende o habla el idioma castellano, persona a quien se le ha tomado juramento de ley; ciudadana A.B. ha jurado cumplir el bien y cabalmente con las funciones encomendadas. A continuación la Jueza impone al adolescente del PRECEPTO CONSTITUCIONAL, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno y se interroga al adolescente si comprendió y si desea declarar: Manifestando él mismo, a viva voz que si desea declarar. La Juez (sic) seguidamente pone de manifiesto al Adolescente unos instrumentos, contentivos de sentencia efectuada por la Asamblea de Caciques de las Comunidades Indígenas, así como actas respectivas, que lo condenan a cumplir la pena de 20 años de prisión, por el delito HOMICIDIO en perjuicio de quien en vida se llamara L.R., y le pregunta a través de su intérprete, si desea decir algo al respecto, contestando el mismo, una vez traducidas las preguntas por la intérprete: `Sí lo maté, porque me amenazó primero, porque como el (sic) era malo conmigo, estábamos tomando le apreté las partes (señalando los genitales) del difunto y la garganta, de verdad que lo maté, no me acuerdo en que fecha ocurrió eso, el señor se llamaba L.R., eso fue en la casa de LUCIO, en la comunidad de ATOIBO, el si sabe que está sancionado a veinte (20) años de prisión. Es todo´. Acto seguido, la Ciudadana Jueza pone de manifiesto ante los CACIQUES PRESENTE AVILA (sic) y S.T., el Instrumento escrito contentivo de Sentencia emitida por las autoridades indígenas, así como el acta suscrita por los referidos miembros indígenas y los mismos manifestaron que los documentos eran originales, y el Cacique PRESENTE AVILA (sic) manifestó que el documento de la Sentencia lo transcribió un hermano. Se deja constancia que el documento fue suscrito por los caciques de las comunidades de Bonoina, Siawani, Caboina, Araguabisi, Nakujana, Monacal de Yarita, Orinanoco, Kayanojo, Jominisebe, Muabaina de Araguao, Muabaina de Bonoina, Nabasanuka, Barakaro, Volcán de Araguao, así como por los Dibatus (Agentes Rurales que asistieron a la Asamblea realizada en la Comunidad Indígena de Bonoina), agente de Siawani, Orinanoko, Borojo Sanuka, Nabasanuka, Suana kasi, Winikina, Tucupita, Corokoina, Orinanoko I, Orinanoko II Agente Rural Teolindo, representante; y demás Agentes Rurales, dejándose constancia que no firmó el Cacique de la comunidad de Atoibo, y que también participó la comunidad de Muboina. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien manifestó: “Con el respeto que me merece la sentencia que consta en autos, habida cuenta que al parecer, se trata de un acto dictado por las autoridades legítimas, en ejercicio de la Jurisdicción Indígena, reconocida por el artículo 9 de la Ley Aprobatoria del Convenio 169, de Pueblos Indígenas y Tribales, el Artículo 260 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 130 y 132 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas que consagran el reconocimiento del Estado sobre la potestad que tienen los pueblos y comunidades indígenas, a través de sus autoridades legítimas, para tomar decisiones de acuerdo con su derecho propio y conforme con los procedimientos tradicionales, para solucionar de forma autónoma y definitiva de las controversias que se susciten entre sus integrantes, dentro de su hábitat y tierras. Tomando en consideración que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 134 de la Ley de Pueblos y Comunidades Indígenas (sic), se trata de una decisión con fuerza de “cosa juzgada”, por lo que el Estado y los terceros estamos obligados a respetarla y acatarla, siempre que no sea incompatible con los derechos fundamentales establecidos en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, los tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por la República. Y siendo, que la decisión tomada por este Tribunal Especial Indígena en fecha 23 de Noviembre de 2009, donde condenó al Adolescente a cumplir VEINTE (20) AÑOS de PRISION (sic), de tal decisión, me permito hacer la siguiente consideración: UNICO (sic): Es evidente que la pena impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien solo cuenta con la edad de 12 ó 13 años de edad, es excesiva y por ello incompatible con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en los artículos de la Constitución, específicamente, en los artículos: 19: Que establece el principio de progresividad donde “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen”. El artículo 24 de la misma constitución establece: el Principio in dubio pro reo “…Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”. Y establece el artículo 44: que la libertad personal es inviolable, en consecuencia: se establece en su numeral 3° la pena no puede trascender de la persona condenada. Y en relación al artículo de la LOPNNA es incompatible con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el referido artículo establece en el “Artículo 628 Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescente que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un (1) año ni mayor de cinco (5) años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis (6) meses ni mayor de dos (2) años. En ningún caso podrá imponerse al adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la Ley penal para el hecho punible correspondiente…”. Por consiguiente, considero que lo pertinente sería revisar la referida decisión mediante el recurso (sic) de amparo ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a que se refiere el artículo 135 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, el cual me reservo el derecho de ejercer y fundamentar oportunamente. En relación con el artículo (sic) 1, 2 y 9 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. No obstante, en el entendido que de acuerdo con lo previsto en el numeral 2 del artículo 134 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, debe la Jurisdicción Ordinaria prestar apoyo y colaboración a la Jurisdicción Indígena en lo relativo a la investigación, juzgamiento y ejecución de sus decisiones, considero pertinente que mientras esa decisión no sea revisada por la instancia jurisdiccional competente, se remitan las actuaciones al Tribunal de Ejecución, sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, para que inicie la ejecución de la sanción y se recluya al adolescente al Centro de Internamiento de adolescentes `Casa de Formación Integral Varones, hasta tanto se tenga una Sentencia Definitiva por parte del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo solicito copia certificada del Expediente. Es todo´.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público CLARENSE RUSSIAN, quien expuso: `Buenos días, la Defensa en esta Audiencia de manera parcial no conjuga o comparte ciertos fundamentos de derecho esgrimidos por el Ministerio Público, quien durante su exposición en primer lugar olvidó mencionar el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa que todas las personas somos iguales ante la Ley, y no se permitirán discriminaciones fundadas, en raza, sexo, etcétera, cuando la Constitución menciona la raza, todos debemos ser iguales ante la Ley, si bien es cierto que existe un Ordenamiento Jurídico Especial, denominada Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, no es menos cierto que la misma Constitución en su artículo 260 nos dice, que las autoridades legítimas de Pueblos Indígenas podrán aplicar en su hábitat instancias de Justicia en base a sus conocimientos ancestrales y que solo afecten a sus habitantes, según sus normas y procedimientos, es aquí cuando hago el llamado de atención, que no sean contrario a la Ley y Orden Público, se ha reunido un número considerable de Caciques los cuales han inferido en dictar una sentencia en donde a mi defendido se le imponga veinte (20) años de prisión, diría JIMENEZ (sic) DE ASUA (sic), quien en su doctrina de derecho penal, reiteradamente ha sido considerado por el Tribunal Supremo de Justicia, cuando expresa o se apoya, en que cuando sale una ley nueva o ha entrado en vigencia; cada quien suele darle una interpretación distinta de acuerdo a su criterio personal, y en este sentido la Defensa considera que mi defendido perfectamente como un ser humano de nacionalidad venezolana, oída su prácticamente admisión de haber cometido los hechos que se le han señalado en esta sala de audiencias, lo hace de manera responsable y consciente, el mismo por su raza de acuerdo a la Constitución, es un venezolano mas (sic) de la República, y por cuanto la Constitución está por encima de la Ley Orgánica de Comunidades y Pueblos Indígenas, debe ser merecedor de un proceso penal específicamente el que se realiza en la Sección de Responsabilidad del Adolescente, que se encuentra ceñido en la ley especial que rige la materia de adolescentes en concordancia con la normativa del procedimiento que dicta nuestro Código Orgánico Procesal Penal, y en este sentido, en cuanto al grupo etáreo que le corresponde por la edad a mi defendido, al tener 12 años, debería considerarse en la prosecución del procedimiento debido que a bien pueda realizársele para una futura sanción y que por otra parte, esta Defensa, en cuanto a la Sanción que pudiera devenir, esta si pudiera ejecutarse, considerando lo estipulado en la Ley Especial Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas en su artículo 141 que establece sobre el Juzgamiento Penal de los Indígenas, el cual establece que en los procesos penales que juzguen a indígenas, se respetarán las siguientes reglas, específicamente en cuanto al numeral 2°, los Jueces al momento de dictar sentencia definitiva o cualquier medida preventiva deberán considerar las condiciones socio económicas o culturales de los indígenas, se debe regir por los principios de justicia y equidad, deberá establecerse penas distintas al encarcelamiento, que permitan la reinserción del indígenas a su medio socio –cultural, esto es lo que establece la ley con respecto a lo que atañe a mi defendido, por lo tanto esta sentencia discrepa conforme al artículo 260 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, existe una contradicción la Ley, se contraviene la Ley Orgánica de pueblos y comunidades indígenas (sic), se contraviene la Constitución. En cuanto a la vía de consulta solicitada por la Fiscal de Ministerio Público, como lo es la vía del amparo, solicito que antes que irse a la vía extraordinaria de la consulta, dependiendo de la decisión que acate este Tribunal, se observe la decisión emitida por este Tribunal. Se observe la sanción impuesta al adolescente y se informe a los caciques a los fines de que tengan conocimiento debido a sus conocimientos ancestrales. Es todo´.

Las autoridades indígenas presentes en audiencia solicitan se apliquen mecanismos de coordinación de la jurisdicción especial indígena con el sistema judicial nacional, basado en el reconocimiento constitucional del carácter multiétnico y pluricultural de la sociedad venezolana, donde coexisten diversos sistemas normativos de aplicabilidad específica.

(…)

Es por ello que se estima prudente destacar que ha sido presentada una Sentencia emanada de la Etnia Warao, dictada y suscrita por sus autoridades los Caciques de las Comunidades de COROKOINA, MUABAINA, BONOINA, VOLCAN DE ARAGUAO, BARAKARO ARAGUABISI, COBOINA, MANACAL DE YARITA ATOIBO, ORINANOKO I, ORINANOKO II, KAYANAJO, MUABANA DE ARAGUAO, NABASANUKA, JOMINISEBE, SIAWANI I, SIAWANI II, COCAL, BOROJO SANUKA, J.K. y MOBOINA por la comisión del delito de Homicidio Intencional, en perjuicio del indígena L.R., Cédula de Identidad Número 7.884.887, de edad (sic), consagrado tanto en la Legislación Penal Venezolana, en su artículo 405 del Código Penal como en los usos y costumbres ancestrales de dicha comunidad y así ha sido invocado en su sentencia.

(…)

Esta competencia material para conocer los asuntos ancestralmente juzgados les ha sido asignada a dicha comunidad, en franco impulso constitucional de los modos, fórmulas y racionalización del derecho indígena; siendo que en el caso de marras no se encuentra incluido dentro de las materias excluidas en forma expresa, a saber: delitos contra la seguridad e integridad de la Nación, delitos de corrupción o contra el patrimonio público, ilícitos aduaneros, tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, y tráfico ilícito de armas de fuego, delitos cometidos con el concierto o concurrencia de manera organizada de varias personas y los crímenes internacionales: el genocidio, lesa humanidad, crímenes de guerra y crímenes de agresión”; por haber sido reservadas por el Legislador Nacional como competencias exclusivas de los órganos jurisdiccionales ordinarios y especiales según sus casos tal como lo determina el artículo 11, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo excepción legal sobre la titularidad de la acción y el derecho de administración de justicia que corresponde a los ciudadanos y ciudadanas y por tanto los ciudadanos de las etnias indígenas. Habiendo sido investigado y juzgado el hecho punible, por la jurisdicción indígena en ejercicio de su acción como sociedad protagónica, de conjugación del derecho de acuerdo a los principios democráticos, contenidos en la exposición de motivos y en el preámbulo de la Constitución, que los derechos humanos fundamentales han sido preservados por las autoridades investidas para la actividad jurisdiccional, en la persona de los Caciques de las diversas comunidades actuantes, y que esta es una acción ejemplar de enfrentar los conflictos y de administrar justicia, sin precedente alguno en Venezuela puesto que ahora si existe un cuerpo de leyes que le da las herramientas necesarias tanto a los representantes de la justicia formal penal, como a los indígenas, en consecuencia en modo alguno este tribunal podrá soslayar dicha sentencia, reconociendo que la misma fue dictada por autoridades legítimas, según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y La Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, conforme a los usos y costumbres ancestralmente aceptados por los dichos pueblos y/o minorías.

Por todos los razonamientos expuestos y los alegatos explanados en esta audiencia especial este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley acuerda: Primero: Vista la Sentencia dictada por las autoridades indígenas de conformidad con el artículo 260 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual condena al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la sanción de 20 años de privación de libertad, por el delito HOMICIDIO en perjuicio de quien en vida se llamara L.R., que la misma ha quedado firme de acuerdo a las leyes usos y costumbres de las comunidades waraos asentadas en un instrumento Sentencia presentado ante este Tribunal se respeta y reconoce esta sentencia. Segundo: Oído el adolescente y garantizado el derecho a ser oído mediante solicitud efectuada ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por las autoridades indígenas, del cual hizo uso, en los términos de la audiencia, y de acuerdo a la convención de los derechos del niño y adolescentes (sic) y las disposiciones sobre protección integral e interés superior del adolescente es menester dar cumplimiento a la sentencia, con las garantías integrales de dignidad según el sistema de responsabilidad penal del adolescente, y a que de acuerdo al requerimiento de ejecución de la sentencia por parte de la etnia warao de conformidad con el artículo 134 numeral 2 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas se ordena el ingreso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a permanecer en la Casa Taller para Varones de ésta Ciudad, donde permanecerá recluido a la orden del Tribunal de Ejecución competente de este Circuito Judicial Penal donde deberá permanecer de conformidad con el artículo 141 numeral 3 de la Ley de Pueblos y Comunidades Indígenas (sic) en forma separada o espacio especial de reclusión para el mismo. Tercero: Remítase el detenido junto con la causa aperturada y las actuaciones a los fines de que se inicie el cumplimiento de la misma conforme a los principios y garantías consagradas en la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, al Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta Jurisdicción. Cuarto: Se ordena la remisión del Expediente YP01-D-2009-000100 al Tribunal de Ejecución, vencido que sea el lapso para el ejercicio del recurso de apelación. Las Partes están notificadas

de la presente decisión. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Cúmplase.

III

ALEGATOS DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO

La Defensoría del Pueblo, representada por los abogados J.A.M., A.B., L.C.P., J.L.C. y L.Q.R., alegó en la audiencia constitucional celebrada ante este Alto Tribunal, así como en un escrito que consignó en dicha audiencia, lo siguiente:

Que “…se evidencia el compromiso establecido en nuestra carta magna (sic), para respetar y materializar el desarrollo libre y digno de todos y cada uno de los individuo (sic) de la sociedad, creando las condiciones necesarias de bienestar y bien común para vivir con justicia, en paz y armonía. Todos estos elementos, sin lugar a duda, califican al Estado venezolano como Democrático y Social de Derecho y de Justicia”.

Que “…el Comité de los Derechos del niño en su 44° período de sesiones llevado a cabo en Ginebra en el mes de enero de 2007… [señaló que] los Estados partes deben contemplar un conjunto de alternativas eficaces para dar cumplimiento a la obligación que les incumbe en virtud de esa disposición de utilizar la privación de libertad tan sólo como medida de último recurso. La adopción de las mencionadas alternativas deberá estructurarse cuidadosamente para reducir también el recurso a la prisión preventiva. Y no ‘ampliar la red’ de menores condenados”.

Que “…el Comité de los Derechos del Niño, en el 50° período de sesiones llevado a cabo en el año 2009, específicamente en su observación general N° 11, al tratar el tema de los niños indígenas y sus derechos en virtud de la Convención, se pronunció entre otros puntos sobre la justicia juvenil, observando con preocupación que el índice de encarcelamiento de niños indígenas suele ser desproporcionadamente alto y que en algunos casos puede atribuirse a discriminación sistemática en el sistema judicial o en la sociedad…los Estados deberán tomar medidas con respecto a los niños de quienes se alegue que han infringido esas leyes, sin recurrir a procedimientos judiciales, siempre que sea apropiado, ya que el encarcelamiento o la prisión de un niño no debería utilizarse mas (sic) que como último recurso”.

Que el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “…establece como un límite insoslayable que cualquier sanción de privación de libertad a un adolescente, ésta no podrá exceder de dos (02) años si es menor de 14 años de edad y de cinco (5) si es mayor de 14 años de edad, y que en caso de que la ley penal establezca una pena mayor por el delito cometido, ésta no podrá imponerse al adolescente en ningún caso”.

Que “…la sentencia dictada por (sic) el 23 de noviembre de 2009, por la Jurisdicción Especial Indígena del Estado D.A. a cargo de los Caciques de la Parroquia M.R. y en contra de la decisión de fecha 02 de diciembre de 2009 dictada por el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.; colide con diversas normas constitucionales que consagran derechos humanos a favor de los niños, niñas y adolescentes”.

En virtud de las anteriores consideraciones, la Defensoría del Pueblo solicitó que se declare la nulidad de las decisiones impugnadas con el a.c..

IV

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Los abogados Tutankamen H.R. y N.L.C.M., en su condición de Fiscales Quinto y Primero del Ministerio Público con Competencia ante las Salas de Casación y Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, emitieron la siguiente opinión:

Que “…el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado D.A.…trasgredió los derechos constitucionales al debido proceso, el principio de Especialidad de Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, la proporcionalidad de las penas y el principio de prioridad absoluta; en el sentido que al proferir una sentencia condenatoria que traspasa los límites constitucionales y legales que rigen los procesos penales, en los que se encuentren incursos adolescentes, vulneró los derechos constitucionales que fueron alegados por la Defensa Pública del adolescente involucrado”.

Que “…con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, entre otras sanas innovaciones, se contempló en el Capítulo VIII del Título III, el reconocimiento y determinación efectiva por parte del Estado Venezolano, de los Derechos de los Pueblos Indígenas”.

Que “[b]asta analizar el contenido del artículo 119 de nuestra Constitución Patria, para entender lo esbozado: el Estado Venezolano con esta disposición, pone fin a la mora que existía entre las autoridades y los distintos pueblos indígenas con presencia en el territorio nacional, al reconocer su existencia, y todo modo de organización social, política y económica que propenda a su estabilidad como comunidad fundadora y originaria”.

Que “…el Estado reconoce la conformación de todo aparataje ideológico que han venido desarrollando y manteniendo en el tiempo nuestros ancestros indígenas, dándole tinte de integridad jurídica a sus formas de conformación social, a sus bases políticas preexistentes, a sus creencias y culturas, a las formas económicas de subsistencia y al régimen legal que regula sus formas de comportamiento dentro y fuera de su hábitat”.

Que “[l]os pueblos indígenas, tienen la franca potestad de nombrar autoridades legítimas en cuyas manos y sabio arbitrio, quedará la responsabilidad de resolver las controversias puestas a su consideración, mediante la aplicación de su derecho propio y procedimientos tradicionales dentro de su hábitat y tierras. Ello lo dispone el artículo 130 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indigenas (sic), por lo que, en este sentido, amparados en la jurisdicción especial indigenista, las autoridades nombradas, tendrán plena facultad para conocer, investigar, decidir y ejecutar todos y cada uno de los asuntos elevados a su consideración procurando al momento de su resolución, aplicar las vías conciliatorias, el diálogo, la mediación, la compensación y la reparación del daño, todo en procura de alcanzar y en lo posible restablecer la armonía y la paz social trastocada por el hecho cometido”.

Que “…prevé el juzgamiento de sus habitantes con fundamento en el derecho propio, de acuerdo entre otros aspectos, a su cultura y necesidades sociales, siempre que, ese juzgamiento y en los distintos Tratados, Convenios y Pactos Internacionales debidamente ratificados por la República”.

Que “…la competencia atribuida a las autoridades legítimas para la resolución de los conflictos planteados es amplísima y salvo ciertas restricciones, podrán dirimir todas aquellas controversias ocasionadas sin importar la materia a la que se contraen. No obstante, quedan exceptuadas las autoridades legítimas de conocer aquellos ilícitos que afecten la seguridad e integridad de la nación, delitos de corrupción y contra el patrimonio público, ilícitos aduaneros, aquellos que comporte el tráfico de sustancias estupefacientes y armas de fuego, los delitos cometidos por bandas organizadas y aquellos que sean catalogados como crímenes de índole internacional”.

Que “[a]l hacer un análisis del procedimiento investigativo desplegado por las autoridades legítimas de la Jurisdicción Especial Indígena con ocasión del fallecimiento de L.R., se observa prima facie, que durante su desarrollo se respetaron y acataron las directrices que abonan lo que el legislador ha denominado como el derecho propio (Artículo 130 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas) y que comprende la potestad que tienen los pueblos indígenas, de aplicar dentro de su hábitat y tierras, las disposiciones de justicia que con fundamento en la conciliación, el dialogo (sic), la compensación y la reparación del daño, vengan a resolver efectivamente y en apego fiel e irrestricto a sus culturas y necesidades sociales, las controversias planteadas”.

Que “…nos encontramos con un procedimiento sancionatorio llevado en contra de un adolescente a quién se le condena a cumplir una pena de prisión que asciende a veinte (20) años. Ante ello, entra en juego el conflicto de las jurisdicciones especialísimas: una que augura la regulación efectiva de una población tan sui generis como la indígena, la otra, que protege y garantiza todos y cada uno de los derechos y prebendas de los niños, niñas y adolescentes”.

Que “…el Tribunal de Control al momento de pronunciarse en cuanto a la solicitud formulada por el Ministerio Público, respecto de la petición realizada por la Comunidad Indígena respectiva, realizó un pronunciamiento que, a todas luces resulta inconstitucional, pues procedió a homologar una condenatoria en contra de un adolescente de doce (12) años de edad, a una pena de veinte (20) años de privación de libertad, lo cual implica una vulneración flagrante de los más elementales derechos y garantías constitucionales que asisten a los administrados y en especial a los niños y adolescentes de la República”.

Que “…se hace un juzgamiento apresurado, en cuyo andar se trastocan las bases del derecho (sic) a la defensa y del debido proceso. Sin mayor énfasis sirvió de un todo la declaración que rindiese el adolescente…, sin el cumplimiento y resguardo efectivo de las mínimas garantías procesales, para que las autoridades legitimadas impusieran la sanción que a su libre arbitrio era la prudente, con el pretexto de evitar que tal actuación se convirtiera en un mal precedente y presagio nefasto que pudiese ser adoptado por los demás niños y adolescentes”.

Que “…al proceder en el juzgamiento del adolescente…, debieron las autoridades legitimadas en sede indígena, garantizar el derecho a la defensa contemplado en el artículo 49.1 Constitucional y 88 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el entendido que, al rendir la declaración que contenía su confesión en cuanto a la autoría del hecho que se le reprochaba, debía estar asistido por un abogado defensor, o la persona que, atendiendo a lo especial del proceso seguido en la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, velara por sus intereses”.

Que “…al someter al adolescente…a cumplir una sanción de veinte (20) años, se trastoca flagrantemente el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A esta decisión se arriba en franca aplicación del Interés Superior del Niño, como Principio de Interpretación exclusivo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

En virtud de las anteriores consideraciones, el Ministerio Público opinó que la acción de a.c. debía ser declarada con lugar y “…que sea restituido el orden público constitucional, que ha sido puesto en peligro mediante el fallo que fue dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado D.A., a los fines de la regularización de la situación que ha colocado al referido adolescente frente a una vulneración de los derechos y garantías constitucionales que han sido denunciadas a lo largo del presente proceso”.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala emitir su pronunciamiento en el presente caso, para lo cual, considera oportuno realizar, como punto previo, las siguientes precisiones:

El 25 de julio de 2011, compareció ante la Secretaría de la Sala el abogado E.E.M., en su condición de Defensor Público ante la Sala de Casación y esta Sala Constitucional, y solicitó, mediante diligencia, “…se estudie la posibilidad del traslado del menor (…), en virtud que el mismo se encuentra detenido en el Estado D.A. y es necesaria su presencia para la audiencia prevista para el día 26/07/2011, en consideración que se trata de indígena menor que fue condenado a 20 años de prisión por comunidad indígena”.

En tal sentido, esta Sala observa la imposibilidad material de atender la solicitud del Defensor Público efectuada un día antes de la celebración de la audiencia oral, de que se traslade el niño de autos a la sede de este Alto Tribunal para que esté presente en la misma, por cuanto el quejoso de autos se encontraba recluido en la Casa de Formación Integral de Varones de Tucupita, ubicada en el Estado D.A., a la orden del Juzgado de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de ese mismo Estado, lo que implicaba necesariamente una tramitación organizada y coordinada, con la custodia inherente al caso y el apoyo de los organismos competentes, para efectuar el traslado. Además, la Sala precisa que, si bien es cierto que de conformidad con los artículos 12 de la Ley Aprobatoria de la Convención de los Derechos del Niño, 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe oírse la opinión del niño en aquellos casos que afecten sus derechos e intereses, puesto que es un derecho fundamental de los niños, niñas y adolescentes que sean escuchados en todos los juicios que los afecten directa o indirectamente (vid. sentencia N°900/2008, caso: J.A.C.); en el caso sub iudice, consta en el expediente que el niño fue debidamente oído durante su juzgamiento por haber personalmente declarado ante el Tribunal Indígena constituido en la comunidad indígena Bonoina de la Parroquia M.R.M.A.D.d.E.D.A. (folio 32 del expediente) y en el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del mismo Estado, asistido de un Defensor Público y con la presencia de un intérprete del idioma warao (folios 46 al 57 del expediente); por lo que la Sala niega por innecesaria la solicitud del Defensor Público sobre el traslado del quejoso de autos. Así se declara.

Igualmente, esta Sala considera pertinente señalar que, el 27 de abril de 2011, mediante decisión N° 612, se ordenó al equipo multidisciplinario correspondiente a la Circunscripción Judicial del Estado D.A., de conformidad con lo establecido en la letra “b” del artículo 179-A de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que realizara de manera inmediata un informe técnico al niño quejoso dejando constancia de su estado de salud, físico y mental, así como de su entorno familiar, todo ello con el objeto de que la Sala se formara un concepto integral sobre la verdadera situación del niño (parte actora). Luego, el 11 de julio de 2011, el Juzgado de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A. informó a esta Sala, a través del oficio N° 785-2011, que no se encontraba conformado el equipo multidisciplinario de ese Circuito Judicial Penal, por cuanto estaba integrado nada más con la Trabajadora Social.

Al efecto, la Sala observa que, ciertamente, la falta de conformación del equipo multidisciplinario del Circuito Judicial Penal del Estado D.A. imposibilita el informe técnico integral solicitado sobre las condiciones del niño; sin embargo, la inexistencia de dicho informe no era óbice para que se continuara con la celebración de la audiencia constitucional, pues se suplió el informe técnico integral con varios exámenes –de medicina interna, psiquiátrico y de nutrición y dietética- realizados al quejoso de autos donde se constata la situación de su entorno familiar, los cuales fueron remitidos a esta máxima instancia constitucional, el 19 de julio de 2011. Visto lo cual, la Sala procede a decidir el presente asunto, considerando todas las actas agregadas al expediente, y lo expuesto en la audiencia constitucional.

Dilucidado lo anterior, la Sala observa que la acción de a.c. fue interpuesta contra la decisión dictada, el 23 de noviembre de 2009, por la “Jurisdicción Especial Indígena”, mediante la cual se condenó al niño indígena Warao a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión por la comisión del delito de homicidio intencional, y la decisión dictada el 2 de diciembre de 2009, por el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., que revisó, conforme al contenido del artículo 134 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, la decisión emanada de la referida “Jurisdicción Especial Indígena”.

En ese sentido, la representación de la Defensa Pública sostuvo, en resumen, que a su patrocinado se les cercenaron sus derechos fundamentales, y que las causas que ocasionaron esa vulneración fueron, entre otras, que se aplicó una condena de veinte años de prisión, sin observarse las reglas del debido proceso, como son: que no se dictó una orden de inicio de la investigación penal ni consta el acta de defunción de la víctima; no fue imputado el n.W., no se aplicó el principio de “interés superior del niño y del adolescente cuando se debió aplicar el Sistema Penal de Niños, Niñas y Adolescentes; que se vulneró el principio de progresividad de los derechos humanos, y se omitió el análisis relacionado con los usos y costumbres de las comunidades indígenas según los cuales, la privación de libertad es excepcional y última ratio pudiéndose aplicar una sanción distinta; tampoco se verificó la presencia de los padres del niño afectado en la Asamblea Indígena, ni en el Tribunal de Control; no se explica suficientemente cómo un niño de doce (12) años pudo causarle la muerte a un adulto de la manera como se describe, considerando las condiciones socio-antropológicas; no se le hizo al niño un estudio socio-antropológico, se ordenó la separación de su grupo familiar, por lo cual se le impusieron dos sanciones, a saber: la expulsión de hecho de la comunidad indígena y la privación de libertad. Asimismo, señala la representación de la Defensa Pública que se desconoce el tiempo que estuvo el niño privado de libertad durante su juzgamiento y a cargo de quién; además de que la comunidad indígena Warao cuenta con una autoridad que se denomina “AIDAMO KOBENAJORO”, responsable de ejecutar los castigos.

Con tales argumentos solicitó la Defensa Pública que, a través del amparo, se decretara la nulidad de las dos decisiones judiciales dictadas, tanto en la “Jurisdicción Especial Indígena” como en el Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A..

Establecido lo anterior, la Sala reconociendo la existencia de la “Jurisdicción Especial Indígena” estima que es necesario abordar aspectos sociales y jurídicos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que deben ser considerados a los fines de emitir pronunciamiento en la presente causa.

DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE PROTECCIÓN

A LA DIVERSIDAD CULTURAL Y EL RECONOCIMIENTO DEL PLURALISMO JURÍDICO

Se habla de diversidad cultural porque los pueblos, naciones, comunidades, sociedades y Estados no son expresión homogénea de una sola y única realidad social y cultural aunque todos los seres humanos pertenezcamos a una misma especie. La historia de la humanidad ha conocido una extraordinaria variedad de procesos culturales cuyos rastros perviven en los pueblos. El II Informe Mundial sobre la Cultura: Diversidad Cultural, Conflicto y Pluralismo de la UNESCO (2001) refiere que la diversidad se agrupa generalmente en torno a un núcleo cultural, por razones geográficas, históricas u otras; de modo que la frontera que separa a un grupo cultural de otro está deliberadamente marcada.

El reconocimiento en la cultura universal contemporánea de un extraordinario patrimonio étnico-cultural que no se mide por su importancia numérica, se ha elevado a la categoría de valor fundamental de la humanidad dando lugar además, a considerar el valor e igualdad intrínsecas de todas las civilizaciones y culturas, incluyendo la de los pueblos indígenas.

Desafiando la perspectiva liberal-individualista de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948), las poblaciones indígenas emergieron en la escena internacional como actores socio-políticos reclamando como derechos humanos colectivos sus demandas históricas de justicia, pendientes y postergadas después de siglos de dominación colonial, la cual ha atravesado fases de genocidio, etnocidios, asimilaciones forzadas, expulsiones, exterminios, reubicaciones, colonizaciones dirigidas, y otras atrocidades.

En el año 2007, la Organización de las Naciones Unidas (ONU) aprueba la Declaración sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas reconociendo los derechos humanos colectivos de los pueblos indígenas. Mucho antes, en el año 1957, la Organización Internacional del Trabajo (OIT) había reconocido los derechos colectivos de los pueblos originarios en el Convenio No 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países independientes; así como también, otros instrumentos normativos como el Convenio Constitutivo del Fondo para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas de A.L. y el Caribe; y la Declaración Universal sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. Cabe señalar que en el año 1999, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, rompiendo los viejos paradigmas, reconoció los derechos indígenas como derechos humanos colectivos y a los pueblos y comunidades indígenas como sus titulares. Posteriormente, las Constituciones de las Repúblicas de Ecuador (2008) y de la República de Bolivia (2009) recogieron dicha normativa.

Se estima que en el continente americano coexisten más de cuatrocientos pueblos indígenas dentro de las fronteras nacionales de los diversos Estados, cada uno con su propio patrimonio cultural y con una población indígena mayor de treinta y ocho millones de personas. En el resto del mundo, la población indígena asciende a más de trescientos millones repartidos en más de setenta países (G.G., Erick 2011. Los Derechos Humanos desde el Enfoque Crítico. Defensoría del Pueblo. República de Venezuela).

En Venezuela, según el Informe Socio Antropológico de la Comunidad Warao que la antropóloga L.M. llamada por la Sala en su condición de testigo experta, consignó en el expediente el día 28 de junio de 2011, se precisa:

Venezuela a diferencia de países, como Bolivia, Perú, Ecuador, Guatemala y México, su población indígena aunque diversa -más de 28 Pueblos Indígenas-, no es mayoritaria -con más de medio millón de indígenas-, alcanza a un poco más del 2% de la población de Venezuela, de acuerdo a los datos aportados por el Censo Indígena de 2001.

Dentro de la población indígena de Venezuela, el Warao representa 7 %, siendo así la segunda etnia en tamaño poblacional (después del Wayúu, 58 %; y antes del Pemón, 5%). El 79 % de la población Warao vive en comunidades tradicionales, mientras que las etnias zulianas, tanto Wayúu como Añu, viven por más de 80 % en áreas urbanas.

La población Warao, se encuentra principalmente en el D.A., más precisamente en los municipios A.D. (aproximadamente 60 %), Tucupita (15 %) y Pedernales (10 %). En el estado Monagas viven otro 10 %; y el 5 % restante se reparte entre los estados Sucre y Bolívar (3 % entre ambos) y los demás estados (2 %). Fuera del Delta, los Warao viven, mitad en comunidades tradicionales y mitad en áreas urbanas.

La perceptible disminución de las poblaciones indígenas en el mundo, y la preservación de sus culturas ancestrales ha hecho necesario la adopción desde los más altos niveles, de medidas tendentes a evitar el “aplastamiento” de los grupos sociales devenidos vulnerables como son los indígenas.

En 1989, el Convenio No 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales (G.O. 39.305 del 17/10/2001) revisa la normativa originaria del Convenio No 107. Entre los fundamentos de la revisión se tiene:

Considerando que la evolución del derecho internacional desde 1957 y los cambios sobrevenidos en la situación de los pueblos indígenas y tribales en todas las regiones del mundo hace aconsejable adoptar nuevas normas internacionales en la materia, a fin de eliminar la orientación hacia la asimilación de la normas anteriores;

Reconociendo las aspiraciones de esos pueblos a asumir el control de sus propias instituciones y formas de vida y de su desarrollo económico y a mantener y fortalecer sus identidades, lenguas y religiones, dentro del m.d.E. en donde viven;

Observando que en muchas partes del mundo esos pueblos no pueden gozar de los derechos humanos fundamentales en el mismo grado que el resto de la población de los Estados en que viven y que sus leyes, valores, costumbres y perspectivas han sufrido una erosión;

Recordando la particular contribución de los pueblos indígenas y tribales a la diversidad cultural, a la armonía social y ecológica de la comunicad, y a la cooperación e comprensión internacional.

Por lo cual, dispone en su artículo 2:

  1. Los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad.

  2. Esta acción deberá incluir medidas:

    1. Que aseguren a los miembros de dichos pueblos gozar, en pie de igualdad, de los derechos y oportunidades que la legislación nacional otorga a los demás miembros de la población;

    2. Que promuevan la plena efectividad de los derechos sociales, económicos y culturales de esos pueblos, respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones;

    3. Que ayuden a los miembros de los pueblos interesados a eliminar las diferencias socioeconómicas que puedan existir entre los miembros indígenas y los demás miembros de la comunidad nacional, de una manera compatible con sus aspiraciones y formas de vida.

    Así pues, con el referido Convenio No. 169 de la OIT, el Derecho Internacional acoge la normativa originaria y autónoma de los pueblos indígenas, reconociéndoles derechos humanos colectivos a sus comunidades autónomas, sirviendo ello de precedente normativo para muchos países, sobre todo los latinoamericanos.

    Todo este movimiento de ideas ha dado lugar a un nuevo paradigma en el Derecho Constitucional contemporáneo, cual es el reconocimiento del pluralismo jurídico; es decir, al reconocimiento de la coexistencia de dos sistemas jurídicos, uno de ellos, el positivo creado desde la estructura Estatal –desde arriba hacia abajo por el Estado-, y el otro, el indígena, que emerge del seno de la comunidad indígena y de los valores ancestrales sobre los cuales se identifican -elaborado de abajo hacia arriba por los propios pueblos indígenas-, aceptándose de esta manera la cohabitación entre el derecho positivo del Estado y el consuetudinario y ancestral de los pueblos indígenas (véase Bronstien, Arturo. 1999. M.d.S.I. sobre Administración de Justicia y los Pueblos Indígenas).

    La aceptación del pluralismo jurídico supone el respeto por la diversidad cultural en condiciones de auténtica igualdad entre todas las entidades culturales; por lo que en este sentido, como bien lo expresa L.B., Francisco, 1999, tenemos que aceptar que todas las formaciones sociales viven en el presente y en el mismo espacio, sin que sea válido hablar de culturas atrasadas o avanzadas.

    El reconocimiento de la diversidad cultural no se reduce a la aceptación de sistemas jurídicos diferentes, sino también implica una manera distinta de comprenderlos e interpretarlos en función del respeto a la diversidad epistemológica; ello incluye tanto el reconocimiento de nuevas racionalidades y valores, como también la plena validez y vigencia de las religiones, creencias y/o espiritualidades de las culturas indígenas. Es decir, se trata de introducir un principio de igualdad entre los sistemas de conocimiento de los pueblos indígenas a partir de sus diferencias, vale decir, se trata de la construcción de un nuevo sentido común epistémico (véase G.G.; Erick. 2011. Op. Cit.).

    A modo de ejemplo, no se puede desconocer, a los efectos de emitir el pronunciamiento en la presente acción de amparo, la apreciación de la realidad que tienen los indígenas Warao, a partir de su cultura, religión y cosmovisión. En este sentido, se aprecia del Informe socio antropológico, elaborado por la Antropóloga L.M., y cursante en autos, que:

    Para los Warao el mundo está en un eterno y delicado equilibrio entre el hombre, la naturaleza y los seres sobrenaturales (Heinen, 1988: 664). Razones por las que se hace imperioso el actuar constante para restablecer este equilibrio. Así a cada acción de interferencia del hombre sobre la naturaleza corresponde una compensación. Y los seres sobrenaturales requieren que se les aplaque con ofrendas y cualquier disturbio de orden social requiere su kuanobe, o su recompensa.

    La visión del Warao es la un mundo en armonía con la naturaleza y los seres sobrenaturales, opuesta a la visión de la cultura agrícola y patriarcal de los pueblos de tradición judeo-cristiana, donde el lema es dominar a la naturaleza.

    Por medio de la cosmología Warao y de sus relatos míticos se puede apreciar, cómo éstos perciben el mundo, cómo son las normas que rigen este mundo, cuál es el lugar del Warao en el mundo y cómo el Warao se organiza dentro de él.

    (…)

    Dentro de esta mirada Warao, (…), se piensa que el mundo está constituido por diferentes seres (arao) que representan las diferentes especies de la flora y la fauna etc. Y en él residen, los seres sobrenaturales que en sí mismos constituyen sus “propios mundos” pero que también forman parte de este de una forma muy real.

    La capacidad de estos seres para comunicarse, reproducirse, y transformarse de uno en otro cuando así lo desean, pone de manifiesto un concepto fundamental que interpreta la vida (arao) como lo primordial y (atejo) como lo accesorio. Por lo tanto, lo importante, no es tanto identificar cada ser por especie sino el poder identificar y ubicar las distintas “aglomeraciones” a las que pertenecen, poder identificar los diferentes grupos de seres (comunidades ecológicas) y las normas por las que se rige su comportamiento y los mecanismos que garantizan el cumplimiento de las mismas (Ayala 2001: 253).

    (…)

    Los Warao tradicionalmente son seres no violentos y las normas que estas “madres” inculcan a sus respectivas familias en macro, aparte de ser claras y sencillas, son reglas dirigidas a evitar la violencia, entendiendo esta como todo aquello que conlleve la eliminación de un ser. Sin embargo, para muchos seres es preciso cazar para sobrevivir, por ello, las normas permiten la cacería, siempre y cuando que esta no se de entre miembros de la misma familia, algo que está prohibido y no es aceptado. Cada familia es consciente de esta ley, y a pesar de que la aceptan, cada “madre” instruirá a su “prole” para que eviten ser víctimas de un depredador de otra familia.

    La misma ley que permite la cacería entre diferentes familias, simultáneamente, prohíbe que esta actividad se ejecute en exceso (sobreexplotación). Si esto ocurriera, si una madre considerara que los suyos están siendo exterminados su reacción seria contundente, mudándose a otro sector dejando a la familia del infractor sin ese recurso, de forma que estos se quedarían sin alimento y enfermarían. Lo fundamental de esta c.d.m. que les rodea es que la conformidad no garantiza una vida libre de carencias y violencia, lo que asegura es una supervivencia de acuerdo al equilibrio dictado por el ambiente en el cual todos participan (Ayala 2001:254-255).

    Asimismo, es de resaltar, tal como se aprecia de la Guía Pedagógica para la Educación Warao Intercultural Bilingüe (2004), elaborada por el entonces Ministerio de Educación y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, que el sistema educativo imperante en la cultura indígena Warao, responde, entre otras, a las siguientes interrogantes:

    ¿Para qué se educa al warao?

    El warao educa a sus hijos para que sea trabajador, para que respete a los ancianos, a los suegros, para que tenga conuco, que sepa buscar comida. Un warao trabajador no se muere de hambre. Un papá warao educa al hijo, lo corrige, a veces con palos de mamure. Un warao de ocho o nueve años, antes de ir a la escuela ya ha sido educado por su papá.

    Se educa para ser un buen warao, respetuoso, adaptado para vivir en su tierra.

    Decían los abuelos que hay que portarse bien con todos los warao, con las plantas, con los animales, de esto depende la salud, se aprende a no destruir la naturaleza, son enseñanzas de conservación, de salud, de buenas relaciones. Cuando el wisiratu toca la maraca, especifica el espíritu del árbol al que no se le pidió permiso para pasar.

    A las mujeres se les enseña a cuidar a la familia, ya que el cuidado de ellas mismas, a través del cumplimiento de las normas garantiza la salud y la sobrevivencia.

    Si la Educación Intercultural Bilingüe se da como tiene que darse, el p.w. será el mejor del mundo. Respeto a la vida, a la cosa ajena, a la naturaleza, se solucionará el problema del hambre y del desempleo; un warao que siembre bastante ocumo, tendrá alimento para vender y satisfacer otras necesidades como la vestimenta.

    ¿Qué valores se enseñan?

    El respeto a los demás y a los mayores,

    Solidaridad,

    Aprecio al conocimiento,

    Amor al trabajo,

    Valentía y Hospitalidad.

    En los términos arriba indicados, es como la Sala entiende el reconocimiento que hace la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de las culturas de los pueblos originarios o indígenas ubicados en el territorio nacional. La Sala destaca que, por primera vez en la historia republicana, el Estado venezolano reconoce en su Carta Magna que es una nación multiétnica, pluricultural y multilingüe.

    En efecto, en la Exposición de Motivos de la Constitución de 1999, se señala:

    …como consecuencia de esta lucha y de sus particulares condiciones de vulnerabilidad, los derechos de los pueblos indígenas han sido reconocidos internacionalmente como derechos específicos y originarios.

    Este mismo reconocimiento en la Constitución implica un profundo cambio de perspectiva política y cultural que reorienta la conducción del Estado venezolano, al reconocer su carácter multiétnico, pluricultural y multilingüe.

    En el seno de los diferentes ordenamientos jurídicos lationamericanos se han realizado notables esfuerzos en el avance, reconocimiento y profundización de los derechos de los pueblos indígenas, tanto en el ámbito legislativo como en el constitucional. En este sentido, es importante destacar que la mayoría de las constituciones latinoamericanas actuales establecen principios claros sobre los derechos de los pueblos indígenas, como un reconocimiento a la diversidad cultural de A.L.…

    De modo que, el Estado venezolano reconoce expresamente la existencia del derecho ancestral de las etnias o pueblos indígenas ubicados en el territorio nacional, al aceptar, como característica de su política social, el carácter multiétnico, pluricultural y multilingüe, tal como se prevé en el contenido del artículo 119 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la siguiente manera:

    El Estado reconocerá la existencia de los pueblos y comunidades indígenas, su organización social, política y económica, sus culturas, usos y costumbres, idiomas y religiones, así como su hábitat y derechos originarios sobre las tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan y que son necesarias para desarrollar y garantizar sus formas de vida…

    Ahora bien, el carácter pluricultural aceptado en la Constitución de 1999, conlleva necesariamente a superar la concepción tradicional monista del Derecho, permitiendo la incorporación del pluralismo jurídico o legal, que reconoce la coexistencia de diferentes sistemas jurídicos dentro de un mismo espacio, bajo la rectoría única del texto constitucional como vértice final de ambos sistemas. En la Asamblea Nacional Constituyente de 1999, participó en la elaboración originaria del proyecto de la Constitución, la representación social de ambas realidades culturales; la representación indígena fue conformada por el uno por ciento (1%) de la población total del país, según se lee de las Bases Comiciales para la convocatoria de la Asamblea Nacional Constituyente.

    De allí entonces que el principio de coexistencia y cohabitación de ambos regímenes jurídicos tiene los alcances previstos en el artículo 260 constitucional, que a la letra dice:

    [l]as autoridades legítimas podrán aplicar en su hábitat instancias de justicia con base en sus tradiciones ancestrales y que sólo afecten a sus integrantes, según sus propias normas y procedimientos, siempre y cuando no sean contrarios a [esta] Constitución, a la ley y al orden público. La ley determinará la forma de coordinación de esta jurisdicción con el sistema judicial nacional.

    Es decir, la propia Constitución hace énfasis en las reglas que se han de seguir para la armonización de los dos sistemas jurídicos: 1) el derecho originario indígena se aplica: a) dentro del hábitat, b) con base en sus tradiciones ancestrales, y c) a los integrantes de su comunidad; y 2) el alcance de derecho originario indígena se limita en el caso de contrariar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley y el orden público. Con una aclaratoria adicional y es el derecho a la participación política de los pueblos indígenas consagrados en el artículo 125 constitucional; y en razón de la cual el Estado garantiza la participación indígena en la Asamblea Nacional y en los cuerpos deliberantes en la entidades federales y locales con población indígena.

    Se trata, insiste la Sala, de una integración al ordenamiento jurídico general cuyo vértice final está en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que se aclara en el artículo 126 constitucional que:

    Los pueblos indígenas, como culturas de raíces ancestrales, forman parte de la Nación, del Estado y del pueblo venezolano, como único, soberano e indivisible. De conformidad con esta Constitución tiene el deber de salvaguardar la integridad y soberanía nacional.

    El término pueblo no podrá interpretarse en esta Constitución en el sentido que se le da en el derecho internacional.

    Tales premisas constitucionales deben ser tomadas en cuenta por esta Sala Constitucional, y con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, a los fines de adoptar sus decisiones en resguardo de las costumbres ancestrales de los pueblos indígenas ubicados en el territorio nacional.

    ALCANCE Y CONTROL CONSTITUCIONAL SOBRE EL DERECHO ORIGINARIO O CONSUETUDINARIO DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS

    Como la Sala señaló supra, a pesar de que el Estado venezolano reconoce la existencia del derecho originario o prehispánico de los pueblos indígenas (consuetudinario y ancestral), contenido en la “Jurisdicción Especial Indígena”, debe aplicarse dentro de los parámetros constitucionales establecidos en el artículo 260 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es conforme con el artículo 8.2 del Convenio 169 de la OIT, que a la letra dice:

    Dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. Siempre que sea necesario, deberán establecerse procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicación de este principio.

    En la legislación venezolana se observa que el artículo 131 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas del 2005, define el derecho originario o consuetudinario indígena en los siguientes términos:

    El derecho indígena está constituido por el conjunto de normas, principios, valores, prácticas, instituciones, uso y costumbres, que cada pueblo indígena considere legítimo y obligatorio, que les permite regular la vida social y política, autogobernarse, organizar, garantizar el orden público interno, establecer derecho y deberes, resolver conflictos y tomar decisiones en el ámbito interno.

    De este modo, la ejecución del derecho propio de los pueblos indígenas no puede ser incompatible con los derechos fundamentales definidos en el ordenamiento jurídico constitucional, por lo que ha resultado necesaria una coordinación jurídica entre los dos sistemas normativos, todo ello en razón de que la vigilancia por el respeto de los derechos humanos le compete al Estado a través de sus distintos Poderes Públicos. Ejemplo de ello, es que el reconocimiento de los pueblos indígenas, así como la existencia de su derecho, también es de la competencia del Poder Nacional como lo estableció la Sala en la sentencia N° 597, del 26 de abril de 2011, caso: C.B.M. y otros, en los siguientes términos:

    (…)

    cuando la Constitución reconoce la existencia de los pueblos y comunidades indígenas, su organización social, política y económica, sus culturas, usos y costumbres, idiomas y religiones, así como su hábitat y derechos originarios sobre las tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan y que son necesarias para desarrollar y garantizar sus formas de vida -artículo 119 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, no postula una competencia excluyente del Poder Nacional en la tutela de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas.

    Ciertamente, existe una gran cantidad de normas constitucionales vinculadas con la garantía de los derechos de los pueblos indígenas, entre las cuales se deben destacar el reconocimiento de los idiomas de los pueblos indígenas como idiomas oficiales, en los siguientes términos: “Artículo 9. El idioma oficial es el castellano. Los idiomas indígenas también son de uso oficial para los pueblos indígenas y deben ser respetados en todo el territorio de la República, por constituir patrimonio cultural de la Nación y de la humanidad”; en el artículo 120, se garantiza el aprovechamiento racional de los recursos naturales existentes en los territorios indígenas, al señalarse: “El aprovechamiento de los recursos naturales en los hábitats indígenas por parte del Estado se hará sin lesionar la integridad cultural, social y económica de los mismos e, igualmente, está sujeto a previa información y consulta a las comunidades indígenas respectivas. Los beneficios de este aprovechamiento por parte de los pueblos indígenas están sujetos a esta Constitución y a la ley”; el artículo 123, que establece “Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y promover sus propias prácticas económicas basadas en la reciprocidad, la solidaridad y el intercambio; sus actividades productivas tradicionales, su participación en la economía nacional y a definir sus prioridades. Los pueblos indígenas tienen derecho a servicios de formación profesional y a participar en la elaboración, ejecución y gestión de programas específicos de capacitación, servicios de asistencia técnica y financiera que fortalezcan sus actividades económicas en el marco del desarrollo local sustentable. El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras pertenecientes a los pueblos indígenas el goce de los derechos que confiere la legislación laboral”; el “artículo 156. Es de la competencia del Poder Público Nacional: (…) 32. La legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales; (…) la de los pueblos indígenas y territorios ocupados por ellos (…)”; o el artículo 166 que dispone que “En cada Estado se creará un C.d.P. y Coordinación de Políticas Públicas, presidido por el Gobernador o Gobernadora e integrado por los Alcaldes o Alcaldesas, los directores o directoras estadales de los ministerios; y una representación de los legisladores elegidos o legisladoras elegidas por el Estado a la Asamblea Nacional, del C.L., de los concejales o concejalas y de las comunidades organizadas, incluyendo las indígenas donde las hubiere. El mismo funcionará y se organizará de acuerdo con lo que determine la ley”, entre otros artículos como el 169 y 181, respecto a la organización del régimen de gobierno y administración local que corresponde a los municipios con población indígena y la exclusión de las tierras correspondientes a las comunidades y pueblos indígenas de la calidad de ejidos.

    Correspectivamente, desde una perspectiva del ordenamiento jurídico de rango legal, existe igualmente un régimen jurídico especial vinculado a los pueblos indígenas -vgr. La Ley Orgánica del Poder Público Municipal, Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, Ley de Demarcación y Garantía del Hábitat y Tierras de los Pueblos Indígenas- que permiten afirmar que los derechos de los pueblos y comunidades indígenas trascienden la simple garantía de representación indígena en los cargos de elección popular, como la Asamblea Nacional, Consejos Legislativos, Concejos Municipales, y Juntas Parroquiales Comunales en los Estados con población indígena o en cualquier otra instancia tanto en el ámbito nacional, estadal y parroquial, de conformidad con las leyes respectivas, así como en los órganos parlamentarios internacionales.

    Ciertamente, la retícula normativa vinculada con las comunidades indígenas, postula un régimen estatutario que no sólo permite integrar a las mismas a la vida social, económica y política de la República, sino que además al reconocer la importancia de su existencia y conservación para el Estado, comprende el necesario cumplimiento por parte de los órganos o entes del Estado creados en cualquiera de sus niveles político-territoriales, el deber de lograr los cometidos nacionales conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al resto del ordenamiento jurídico aplicable.

    Además, la Sala destaca que la coordinación que debe existir entre la Jurisdicción Especial Indígena y el derecho estatal, debe atender al principio de legalidad, como lo señala literalmente el artículo 260 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la coordinación de los distintos sistemas jurídicos es de reserva legal, ya que la ley es el único instrumento jurídico que desarrolla esa coordinación (Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entre otras), sin menoscabo de que la Sala Constitucional, como máxima y última intérprete de la Constitución, complemente los vacíos legales o legislativos, en el ejercicio de la jurisdicción normativa que tiene atribuida la Sala Constitucional (véase la sentencia de esta Sala N° 1325 del 4 de agosto de 2011).

    De modo que, la Sala establece, con carácter vinculante, que el derecho originario o consuetudinario de los pueblos y comunidades indígenas se encuentra integrado al ordenamiento constitucional vigente, y por ende, no puede ser contrario, a las normas, reglas y principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En definitiva, el derecho propio y originario de los pueblos indígenas integra el ordenamiento jurídico y, como tal debe estar enmarcado en los principios, reglas y derechos contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como en el respeto del bloque constitucional, el cual contiene los distintos pactos, tratados y acuerdos internaciones ratificados por la República. Se trata de brindar cobertura constitucional al hecho de que el sistema jurídico de las comunidades indígenas está integrado a la vida social, económica y política del país, tal como lo señala la Carta Magna; lo cual implica que dentro de su proceso evolutivo, el derecho originario consuetudinario indígena, hoy día no escapa de las garantías que el Derecho Constitucional impone para el respeto de la condición humana.

    En efecto, el derecho propio originario de los pueblos de indígenas no es hoy el mismo de otrora, por cuanto los problemas o fenómenos sociales que se presentan en las diversas etnias indígenas también se han transformado con el transcurso del tiempo, y no puede ser ajeno a la complejidad del “espíritu del tiempo” (Zeigheist), lo que obliga a los integrantes de las comunidades indígenas a adoptar, si es posible, nuevas posturas ante la ocurrencia de nuevas situaciones.

    De ello se deja constancia, respecto de la Comunidad Indígena Warao, en el Informe socio antropológico que cursa en los autos consignado por la testigo experta juramentada por la Sala, antropóloga L.M., de donde se extraen los siguientes párrafos:

    (…)

    la aculturación, pues da elementos que nos permite, entender no sólo la situación actual de este pueblo indígena, sino que comprender el proceso de transformación profunda cultural que se ha dado en el seno de esta sociedad, y por lo que me arriesgo a hablar de una cultura profundamente perturbada y que como consecuencia pudiéramos hablar de un pueblo en peligro, cuyas normas, comportamiento y tradiciones se encuentran amenazadas por la explotación constante y masiva, los políticos que desde Tucupita nombran las autoridades en las comunidades destruyendo su propia organización social y política, la corrupción administrativa, funcionarios del gobierno incompetentes, la utilización de la mano de obra Warao, la introducción de salarios y monetarización de la economía y de principios criollos que causan una suerte de desintegración cultural.

    A las transformaciones introducidas por el contacto con los misioneros, criollos, aventureros, comerciantes entre otros, al establecerse en la región del delta los primeros asentamientos de personas de ascendencia europea o criollos, a partir del siglo XVII, pero principalmente en el siglo XVIII.

    Pero es a partir del siglo XX y desde hace un poco más de noventa años, que el p.W. se enfrenta a incesantes y profundas fuentes de cambios culturales y sociales, representadas por las misiones religiosas en un primer momento, y luego por la sociedad criolla local y nacional. Y como consecuencia de todo, la desintegración de una cultura indígena.

    Aunque desde hace muchos años la sociedad Warao ha tenido relación directa con la sociedad Criolla o Nacional, sobre todo al integrarse, en algunas tareas, a la vida económica nacional, los Warao han logrado mantener y difundir los valores fundamentales de su cultura y preservar su autonomía como grupo indígena. Si bien es cierto que en la actualidad los jóvenes Warao, parecieran preferir el trabajo asalariado en los aserraderos o desarrollar actividades agrícolas no tradicionales, en participar en la explotación industrial del palmito y en asumir cargos públicos en calidad de maestros y enfermeros, creando una dependencia con los sectores criollos.

    De esta manera, las actividades de reportan ingreso monetario han desplazado a las actividades de subsistencia tradicionales. Y esa dependencia por obtener algunas monedas es directamente proporcional con el abandono de las formas tradicionales de producción y por supuesto, al final con la organización social y política.

    En los últimos años se ha observado un resquebrajamiento de las pautas tradicionales del parentesco y de los deberes parentales, debido al interés, cada vez más grande de los jóvenes por obtener un empleo en empresas e industrias que explotan la zona. Esto ha traído consecuencias drásticas en la familia Warao, ya que los hombres han adquirido nuevas responsabilidades que han suplantado las tradicionales. Además, cabe destacar la presencia cada vez mayor de indígenas Warao en zonas urbanas como Tucupita y Barrancas, donde ejercen oficios muy mal pagados, llegando algunos a la indigencia.

    La fragmentación de los sistemas sociales indígenas, inducida directa o indirectamente por el contacto permanente con el entorno no indígena, perturba los sistemas tradicionales de socialización de la infancia, lo que repercute negativamente tanto en la transmisión del saber cultural propio de cada grupo, como en la construcción de las identidades principalmente en contextos urbanos y peri/urbanos.

    Además, de modo complementario, la Sala hace notar que, conforme al principio de la supremacía de la Constitución, lo señalado en la Carta Magna debe ser considerado como norma fundamental del Estado, por lo que toda normativa existente en Venezuela debe estar subordinada al Texto Fundamental y, en ningún caso, puede contrariar su contenido, facultándose al Juez o Jueza a ejercer el control difuso de la constitucionalidad y a desaplicar la norma contraria a la Constitución (artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Así se declara.

    DEL ANÁLISIS CONSTITUCIONAL DE LAS DECISIONES ADVERSADAS CON EL AMPARO

    En el caso sub iudice, la defensa pública penal del legitimado activo intentó la presente acción de a.c. contra dos decisiones, a saber: la dictada, el 23 de noviembre de 2009, por la “Jurisdicción Especial Indígena”, mediante la cual condenó al niño indígena Warao a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión por la comisión del delito de homicidio intencional, y la dictada, el 2 de diciembre de 2009, por el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., que revisó, conforme al contenido del artículo 134 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, la decisión emanada de la referida jurisdicción especial, ordenando su ejecución.

    El hecho sometido al procedimiento especial indígena se refiere, según se desprende de las actas que conforman el expediente, a que, presuntamente, el niño indígena Warao, cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le ocasionó la muerte al ciudadano L.R., quien también era un indígena Warao, en la comunidad indígena de Boca de Atoibo, del Estado D.A., el día sábado, 19 de septiembre de 2009.

    Ahora bien, con relación a la decisión proferida por la “Jurisdicción Especial Indígena”, la Sala observa, en primer lugar, que la misma fue elaborada, en principio, conforme a los parámetros legales establecidos en la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas; esto es, según los criterios de competencia establecidos en el artículo 133 de esa Ley especial.

    En efecto, el procesamiento del niño indígena Warao cumplió con el criterio de competencia territorial, por cuanto se trató de un hecho acaecido dentro del hábitat y tierra de la etnia Warao ubicada en el Estado D.A.; con el criterio de competencia personal, por tratarse el sujeto activo –así como el pasivo- de un integrante de la Comunidad Indígena Warao; y con el criterio de competencia material, que se refiere a que “[l]as autoridades legítimas tendrán competencia para conocer y decidir sobre cualquier conflicto o solicitud, independientemente de la materia [de] que se trate. Se exceptúa de esta competencia material, los delitos contra la seguridad e integridad de la Nación, delitos de corrupción o contra el patrimonio público, ilícitos aduaneros, tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes y tráfico de armas de fuego, delitos cometidos con el concierto o concurrencia de manera organizada de varias personas y los crímenes internacionales: el genocidio, lesa humanidad, crímenes de guerra y crímenes de agresión”.

    Respecto del criterio material de competencia citado, y como una excepción adicional, cabe invocar el criterio, con carácter vinculante, de esta Sala Constitucional sobre la competencia de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer para conocer, en los casos en el que sujeto pasivo sea una mujer, los hechos punibles cometidos por cualquier indígena, en la sentencia N° 1325, del 4 de agosto de 2011, caso: C.E.R.V.:

    Preliminarmente, visto que el amparo de autos fue interpuesto por el defensor del ciudadano C.E.R.V., quien es indígena, perteneciente a la “Comunidad Indígena Chaima”, y fue imputado por la presunta comisión de los delitos de violencia física y amenaza en perjuicio de la ciudadana Emereida del Valle Faría Sabolla (no indígena), esta Sala estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones:

    Es innegable, el reconocimiento que se ha hecho a través de instrumentos jurídicos tanto nacionales como internacionales, de la existencia de los pueblos indígenas, sus costumbres, tradiciones, cultura, y modos de resolución de conflictos entres otros aspectos, todo ello atendiendo a la evolución socio cultural de los pueblos y la necesidad de crear normas que permitan la integración y coexistencia de los habitantes de un entorno geográfico y socio político, con garantías propias de la dinámica de la vida en sociedad, sin menoscabo de la identidad de cada grupo que la integra.

    (…)

    Ello así, la Sala considera que [las] disposiciones legales vigentes en Venezuela deben ser aplicadas por las autoridades del Estado venezolano, pues constituyen inequívocamente el reconocimiento y existencia de la Jurisdicción Especial Indígena, regida por sus tradiciones ancestrales y propias respecto de los miembros de sus comunidades, debiendo entenderse actualmente esta jurisdicción no desde el punto de vista formal, tal y como está estructurado el ordenamiento jurídico y jurisdiccional ordinario, sino como un conjunto de tradiciones y pautas étnico-culturales que lo rigen y que no han sido creadas por las leyes venezolanas ni internacionales, sino que por el contrario, han sido reconocidas por éstas. Son de esta manera, normas consuetudinarias que coexisten con el ordenamiento jurídico formal, y que tienen regulaciones para su aplicación, amén de dicha convivencia jurídico legal, no significando ello que tales sujetos de derechos están excluidos de los deberes, derechos y garantías constitucionales presentes en los procedimientos ordinarios en materia de resolución de conflictos.

    Con atención a ello, si bien es cierto que la Jurisdicción Especial Indígena existe y es reconocida por el ordenamiento jurídico patrio, siendo de aplicación preferente en ciertos casos, no es menos cierto que tal aplicación está delimitada igualmente, tanto por los Convenios Internacionales como por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes especiales.

    A este tenor, el artículo 8, numeral 2 del señalado Convenio OIT N° 169 Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes dispone:

    Dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. Siempre que sea necesario, deberán establecerse procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicación de este principio.

    En este sentido, el ya citado artículo 9 numeral 1º del Convenio OIT N° 169 Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes y el artículo 260 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya citados supra, establecen que se podrá aplicar la usanza, práctica o costumbre indígena tradicional para la resolución de conflictos o delitos, siempre que esta no transgreda o en modo alguno colide con el ordenamiento jurídico nacional u orden público.

    En la caso de autos, el Ministerio Público imputó al ciudadano C.E.R.V., por haber cometido presuntamente los delitos de violencia física y amenaza, están previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la vigente Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por lo que estamos en presencia de uno de los delitos de violencia de género, cuya Ley Orgánica en su artículo 115 establece: “Corresponde a los tribunales de violencia contra la mujer y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en esta Ley, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna”; por lo que la Sala considera que la tutela del bien jurídico de la dignidad de la mujer y la libertad sexual, establecidos en la Ley Especial de Violencia de Género, es de especial resguardo y protección por el Estado Venezolano, con independencia de las características de los sujetos involucrados en el delito, siendo por tanto, que el monopolio de la jurisdicción para el juzgamiento de estos delitos lo tienen los tribunales de violencia contra la mujer y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

    Ello se reafirma del parágrafo único del artículo 71 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cuando establece: “Los pueblos indígenas constituirán órganos receptores de denuncia, integrado por las autoridades legítimas de acuerdo con sus costumbres y tradiciones, sin perjuicio que la mujer agredida pueda acudir a otros órganos indicados en el presente artículo.”

    Así entonces, el propósito del legislador con esta disposición es que las autoridades legítimas de los pueblos indígenas sean solo órganos receptores de denuncia, siempre y cuando la mujer indígena víctima así lo estime, pero la Ley Especial no le da facultad jurisdiccional, por lo que lo que en materia de delitos de violencia de género la jurisdicción especial indígena está limitada por las disposiciones previstas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., lo que está en consonancia con el artículo 9, numeral primero del Convenio OIT N° 169 Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes y 260 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, supra citados, según los cuales se podrá aplicar la usanza indígena tradicional para la resolución de conflictos o delitos, siempre que esta no transgreda o en modo alguno colide con el ordenamiento jurídico nacional u orden público.

    Con base en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, esta Sala –con carácter vinculante- reafirma la competencia de la jurisdicción especial en materia de género para el juzgamiento de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con independencia de que el sujeto activo sea un ciudadano indígena, y en consecuencia los delitos catalogados como de violencia de género, deben ser investigados incluso de oficio por los tribunales especializados con competencia en violencia de género. Así se decide.

    De manera que, la Sala observa que en el caso bajo estudio no se encuentra comprometido el aspecto competencial por la materia, toda vez que los hechos sometidos a la “Jurisdicción Especial Indígena”, consistieron en la muerte causada por un niño indígena a un adulto indígena, lo cual no se corresponde con las excepciones referidas, por lo que la Sala reconoce la competencia establecida en el artículo 133 de la Ley especial.

    Además, la Sala precisa que la aplicación del artículo 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido al deber del Juez o Jueza especializado en materia de responsabilidad penal del adolescente de observar, en el proceso penal del adolescente del derecho formal, los usos costumbres pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas en el proceso, sólo es posible cuando no se encuentren cumplidos los criterios de competencia establecidos en el artículo 133 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, esto es, cuando un adolescente indígena haya cometido un hecho punible en un lugar distinto de su hábitat o los delitos sean aquellos que dicha disposición normativa establecen deben ser juzgados por el derecho formal u ordinario. Así se declara.

    Ahora bien, a pesar de que la competencial material, personal y territorial no se encuentra infringida en el presente caso, la Sala constata, de las actas que conforman el expediente y de los testimonios realizados por los testigos expertos en la audiencia constitucional celebrada el 26 de julio de 2011, que la decisión dictada el 23 de noviembre de 2009, por la “Jurisdicción Especial Indígena”, mediante la cual se condenó al niño indígena Warao a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión por la comisión del delito de “homicidio intencional”, contiene un vicio de índole constitucional, al comportar ese pronunciamiento la violación del principio del juez natural, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al apartarse de las prácticas ancestrales propias de la cultura indígena Warao, respecto de las autoridades indígenas legítimas llamadas a conocer los conflictos planteados entre sus miembros.

    En efecto, la violación del principio del juez natural en el presente caso tiene como fundamento, las siguientes consideraciones:

    De acuerdo con el estudio socio antropológico de la Comunidad Warao que cursa en autos, los problemas que se presentan en las etnias indígenas, “son resueltos por las autoridades que por tradición, costumbres y prácticas culturales, son consideradas como legítimas por los habitantes de la respectiva comunidad o pueblo indígena”, lo que se conforma con el contenido del artículo 260 de la Constitución.

    En ese sentido, se señala que “La autoridad indígena estará representada por la persona (hombre o mujer), grupo o asamblea que designe el pueblo o comunidad indígena conforme a sus usos y costumbres: el Cacique para los Yukpas y Barí, el Capitán para los Kariñas y el p.P. (sic), el Pütchipü´ü o “palabrero guajiro” para los Wayuu y los Aidamos para el p.W., a modo de ejemplo”.

    Asimismo, se destaca en el referido Informe que “Para ejercer la facultad de aplicar justicia a los miembros de su comunidad, las autoridades indígenas aplican principios generales o normas de control social de acuerdo a su contexto cultural, que suponen pruebas y argumentos, y cuyo fin es dar una respuesta satisfactoria –razonable y definida internamente– a las partes en conflicto o administrados”.

    Se precisa que “Los pleitos y diferencias que afectan a la comunidad se resuelven mediante la llamada monikata, o asamblea de los miembros mayores de la misma, que analiza y soluciona en reuniones que pueden durar desde horas a días, las situaciones de conflicto que pudieran surgir eventualmente entre los miembros. También sirve para decidir estrategias de subsistencia, viajes y asuntos legales con las autoridades o instituciones venezolanas…[y que] entre los Warao, no existe la figura del “cacique indígena”.

    Al respecto, se acota que el “AIDAMO” (definido como Señor o Jefe por el Diccionario Warao Castellano, realizado por el Padre Barral y editado por la Universidad Católica A.B. y Hermanos Menores Capuchinos, Caracas, 2000), tiene como principal actividad “la aplicación del derecho consuetudinario Warao”, el cual se basa “…en el dialogo, el trabajo comunitario, la humillación pública, la indiferencia y el exilio o destierro a los miembros del grupo que cometen un hecho punible. El tipo de pena depende de la gravedad del hecho. Pues, para el Warao la justicia se fundamenta en el restablecimiento del daño, la resocialización del infractor y la protección de la comunidad y restauración de su integridad”, y que todo ello se aplica a través de una “monikata, o asamblea de los miembros mayores de la misma, que analiza y soluciona en reuniones que pueden durar desde horas a días, las situaciones de conflicto que pudieran surgir eventualmente entre los miembros”.

    De manera que “La monikata es una institución de consejo de ancianos y de la comunidad, la meta o el fin es plantear un problema con miras a lograr la armonía y el diálogo no termina hasta que se haya encontrado una solución, donde todas las personas involucradas salgan satisfechas y quienes tienen más voz son los hombres ancianos, poseen mayor autoridad y la norma a seguir es que todos salgan satisfechos”.

    Así pues, la Sala destaca que la Comunidad Indígena Warao tiene definida cuál es la autoridad legítima y competente para resolver los conflictos en su derecho originario o propio; y además, los mecanismos de solución del conflicto. La autoridad legítima y competente en la etnia Warao para dilucidar todos los conflictos según el derecho consuetudinario indígena es el Aidamo, quien ejerce su función jurisdiccional a través de una Monikata.

    Tales afirmaciones fueron ratificadas por los distintos testigos expertos juramentados por la Sala, cuyas testimoniales fueron evacuadas en la celebración de la audiencia constitucional celebrada el 26 de julio de 2011, a saber:

    La Antropóloga B.E., expresó, entre otras cosas, lo siguiente:

    …que nunca he oído hablar de Caciques indígenas [en el D.A.]…no sé si son autoridades tradicionales o son autoridades nombradas desde afuera…cuando digo desde afuera digo desde la autoridad regional…cuando nombran a los Comisarios…la autoridad tradicional según la tradición indígena viene dada por el jefe de una comunidad…en la comunidad vive el esposo, la esposa, los hijos solteros, las hijas solteras, las hijas casadas con sus respectivos esposos y los nietos…es una familia extendida y el jefe, hablamos en castellano, en Warao se le llama el Aidamo y él es el que tiene autoridad absoluta en la Comunidad…los varones que se casan van a vivir a otra comunidad y dependen de otro Aidamo y dentro de la comunidad en donde se solucionan los conflictos…no es que llamen gente de afuera, la propia comunidad con el Aidamo al frente es quien soluciona los conflictos…cuando el conflicto ocurre entre dos comunidades la solución del conflicto se lleva a cabo en conversación en Asamblea, la famosa Monikata, que es la reunión para solventar conflictos, llegando a acuerdos…nunca he visto que Aidamos de otras comunidades…a solucionar problemas de una comunidad sola o al menos de dos…en el caso que nos toca…no he visto que…el conflicto se haya solventado dentro de la propia comunidad y que ninguna de las dos partes, la agresora y la agredida, hayan tenido la oportunidad de reunirse para solventar el problema de acuerdo a la tradición…

    Asimismo, la antropóloga L.C.M. refirió lo siguiente:

    …de acuerdo a la literatura antropológica y escrita hasta ahorita son los Aidamos los representantes y autoridades tradicionales en las comunidades indígenas…son ellos los que resuelven los conflictos…esta figura del Aidamo, que es el anciano de la comunidad, viene dado en ello el liderazgo no por el poder que puedan tener sino por el respeto y la autoridad que se han ganado ante la comunidad y ante cada uno de sus miembros, lo cual es importante que sepamos que no son nombrados o elegidos, la autoridad es dada…los miembros saben que es él el jefe…de acuerdo a toda la literatura antropológica e histórica y que se ha recopilado, los Waraos no tienen la pena de la cárcel por lo cual nos parece realmente que no está dentro de las tradiciones indígenas la cárcel ni mucho menos veinte años de prisión…ellos tienen su sistema punitivo que viene dado a través de la Monikata…esta Monikata y esta actuar durante dos días tres días consecutivos es para lograr recuperar la armonía que la Comunidad tenía…el aidamo es la figura que preside la asamblea, esta Monikata, donde se llega hasta que todos estén conformes con la decisión que se tome…son tanto el agredido como el agresor y la familia de cada uno de ello, al final, el último objetivo de esta Monikata es llegar realmente a un consenso y es través del diálogo y no a través del castigo, y sin al final hay que someter a un castigo ellos tienen un sistema punitivo…que nunca es la cárcel.

    El antropólogo W.W., expuso lo siguiente:

    La cultura Warao responsabiliza al individuo directamente por sus acciones…cuando hablamos de conocimientos ancestral y tradiciones ancestrales tenemos que los Waraos tienen en el Delta como siete mil quinientos años porque hablan cuando Trinidad estaba conectada a tierra firme…el contenido de su memoria son los mitos y el folklore…folklore y mitos no son cuentos…son la relaciones empíricas e interrelaciones socios culturales de un entorno socio ambiental, por lo tanto demuestran ejemplos de comportamiento, ejemplo de eventos y cómo fueron solucionados y no solucionados…con respecto a delitos y penas impuestas los mitos demuestran que en la época mitológica los Waraos se consiguen en el morichal una cesta de comida que no era suya tenían hambre y todos menos uno comió de la comida, vino el espíritu que era dueño de la comida y arrancó los ojos de los que comieron de la comida, menos a aquél que no comió la comida, es un castigo exagerado, sumamente exagerado, pero el niño que escucha a través de la inculturación, son cuentos que cuentan todos los días, los viejos empiezan a contar y los niños oyen, es un mensaje claro que robar es malo, robar no se tolera, no te van a sacar los ojos…pero tiene claro que es seria la consecuencia…otro caso, infidelidad…hay un hombre que en tiempo mitológico descubre que su esposa estaba con otro hombre, él mata al otro hombre, consecuencia: el se convierte en garza y sale de la aldea –exilio- el asesinato no es una medida aceptada…algo real, en cuento de infidelidad entre un muchacho y una mujer, el castigo en tiempo real es que pone la mujer en el centro del palafito, no la castigan, le pegan, nada, todos los que pasan saben porque ella está sentada allá, es humillación…sin violencia para controlar la comunidad…al hombre lo amarran por los tobillos y suben un mecate por una viga y dejan los hombros por el suelo…es humillación, porque no pueden deshacerse del hombre porque en la aldea solo hay cincuenta personas…doce hombres y doce mujeres, es un equipo indispensable…casos más serios…cuando hay algo sumamente serio…Najakara…es el enfrentamiento entre el agresor y un defensor, por ejemplo alguien insulta a la esposa de uno dejando un símbolo fálico en el camino de su conuco, la mujer se queja con su esposo, su esposo reta a la persona, abren una cancha como media cancha de tenis…forman dos escudos… la idea es empujar uno a otro fuera de la cancha, el que salga de la cancha pierde, si es el agredido que es botado fuera sucede nada, el delito no se castiga…pero si el bota a la persona que fue el agresor tiene que dejar la aldea también…eso quiere decir el exilio…es una sociedad y una cultura que controla su sociedad a través de una moral donde casos como el presente son tan escasos que Warao matando a Warao creo que pueden contar con una sola mano en treinta años…el Warao si ha tenido un impacto de nuestra cultura…el impacto no es solo la cultura material sino el dinero, hay muy poco empleo y hemos convencido que el Warao ahora tiene que andar vestido…ahora cuando antes había que hacer una casa los primos se juntaron los yernos se juntaron y construyen la casa, ahora se cobran unos a otros, si uno no tiene, no trabaja…entonces la reciprocidad balanceada que tenía la Comunidad está empezando a desmoronarse por el dinero…con respecto a la violencia…las películas que ven los muchachos…la violencia desmesurada es absolutamente insólita y si tienes un muchacho que escucha un mito y lo toma como verdad, al ver la pantalla se pregunta si es verdad o un cuento…pero lo que se ve es que el muchacho la violencia como una alternativa viable…el ambiente moderno trae al muchacho Warao como una alternativa para resolver un problema que antes no se veía”.

    El abogado J.Á., sostuvo:

    Sabemos que los Aidamos se reunían o se reúnen tradicionalmente para resolver este tipo de controversias…hay otras autoridades de más reciente data producto del contacto con la cultura occidental , no es que no sean autoridades sino que son otro tipo de autoridades…y la Constitución en el artículo 260 ha dicho que son las autoridades tradicionales las que están facultadas para emitir este tipo de juicio, de tal suerte que no se está desconociendo la autoridad de los Waraos si se dice que un Cacique o un Comisario o un Fisikari … cualquier otro tipo de autoridad lleva a cabo una acción de autoridad pero no es la autoridad tradicional y por lo tanto no es la legitimada para proceder como lo hizo el presunto tribunal especial indígena en este caso…quiero hacer notar que de la lectura del acta [de juicio indígena] no se desprende realmente de que los indígenas que participaron en aquella sesión hubiesen realmente realizado un proceso para juzgar al joven Warao…de la lectura del acta más bien se desprende que se inhibieron de hacerlo, reiteradamente varios de los Caciques que se mencionan en esa reunió solicitan la intervención de un proceso judicial para juzgar al joven Warao…en mi concepto lo que han hecho los Caciques ha sido inhibirse y proponer una pena de veinte años de prisión…hay dos elementos primordiales para poder hablar de un procedimiento jurisdiccional indígena, uno de ellos es el uso de derecho sustantivo indígena y derecho adjetivo indígena…desde el punto de vista adjetivo era necesario poder establecer algunos parámetros para poder hablar del Monikata

    Nome Anaka…en ese proceso jurisdiccional que es tradicional entre los Waraos no existe esos elementos…desde el punto de vista sustantivo tenemos que pretendidamente el Tribunal Especial Indígena hizo uso de normas del derecho sustantivo ordinario, eso a mi juicio es tan inadmisible como que un tribunal ordinario de la República Bolivariana de Venezuela pretendiera hacer uso de norma del derecho sustantivo indígena para juzgar a un indígena…la sentencia es a todas luces inválida…el derecho que tiene que ser aplicado es el derecho tradicional de los pueblos indígenas…la naturaleza de los procesos jurisdiccionales en la tradición Warao han sido históricamente la línea de buscar la conciliación, en la línea de buscar la restitución de los daños causados…en esta caso no observamos nada de eso…y eso es un mandato del artículo 234 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas…de lo que estamos hablando en este caso, en mi opinión…, estamos hablando de una especia de conflicto de jurisdicción…en cuanto…un presunto Tribunal Indígena pretende aplicar derecho indígena y erró aplicando derecho ordinario.

    Opinión que fue ratificada en su escrito consignado al finalizar la audiencia constitucional.

    Por su lado, el abogado S.L.O., expresó:

    …básicamente me preocupa mucho, porque estas decisiones van a sentar un precedente de cómo hay una relación entre la jurisdicción conocida para nosotros los indígenas como ordinaria y la jurisdicción especial indígena y particularmente lo especial viene dado al reconocimiento de usos, costumbres a un sistema de justicia que se viene ejerciendo consuetudinariamente y que es garantía de salvaguardar el patrimonio cultural de nuestros pueblos…he podido observar de su comportamiento social [del p.W.]…que hay una situación que hay que tener bien clara y es que hay una interculturalidad en que la comunidades son objeto, ellos reciben mucha información que tienen que ver con los medios de comunicación masiva que los pueden impactar algunas veces positivamente si se utiliza como herramienta pedagógicas pero se pueden impactar negativamente de otra y es importante para ese procedimiento particular que se llevó por parte de los Caciques…que esa administración de justicia viene dada, además de estár afuera del ámbito territorial, que no se ejerció, y es un elemento fundamental, viene dada con una carga con una preocupación según lo vemos en el acta de los Caciques, vienen diciéndonos que no tienen manera de manejar de esta problemática que se le están escapando de las manos, todos manifiestan una preocupación, estamos muy preocupados, hay que castigar…y se desprende del acta que ninguna toma la iniciativa de castigar, se puede observar que hay ciertas limitaciones para revisar la situación, hablan del joven como un infiltrado…no vamos a desmerecer de la intención este grupo de responsables de autoridades de la comunidad, pero sin embargo tenemos que tomar en consideración eso, hay que tener conciencia de que hacía falta…conocer la condición social del adolescente y eso no sucedió…

    Posteriormente, a la pregunta formulada por los Magistrados de esta Sala, respecto de que si ¿los Caciques de este juzgamiento coinciden con los Aidamos?, la antropóloga B.E. respondió en la forma siguiente:

    Es la pregunta que yo me hago y me la hago con toda claridad porque hace un mes más o menos…en el penúltimo viaje a Tucupita…yo me reuní con un indígena en la Plaza Bolívar…precisamente haciéndole muchas preguntas…oyendo directamente a los indígenas…y el casualmente, de manera muy espontánea, yo le pregunté qué es eso de Cacique?…me dijo es cierto, los jefes nuestros son Aidamos…de allí viene mi duda, de que si es una autoridad, si se está refiriendo en cada Comunidad de una autoridad reconocida porque es el viejo o suegro, bajo cuya autoridad están sus hijos solteros, hijas solteras, sus hijas casadas, sus yernos y los nietos, son varias familias viviendo juntas o es una autoridad [Los Caciques] impuesta desde afuera…nombrar autoridades desde la autoridad regional trajo muchos problemas porque enfrentó de repente…yo conocí a un Aidamo muy sabio, con mucha autoridad, no poder, mucha autoridad moral, cuyo yerno, un tipo que sabía leer y escribir, era su jefe nombrado desde Tucupita, entonces estaba socavando la autoridad tradicional, porque los Waraos no sabían si respetar a su suegro o si respetar a su concuñado…

    Además, la Diputada indígena del Parlamento Latinoamericano, D.H.Y., quien estuvo presente en la audiencia constitucional y pertenece a la etnia Warao, intervino en la audiencia constitucional a solicitud de la Presidenta de la Sala, con el objeto de responder la siguiente pregunta:

    ¿Cómo considera en este momento el p.W. lo que ha ocurrido en este proceso, se sienten sorprendidos en lo que ha debido ser una estructura de acuerdo con sus costumbres ancestrales o realmente aceptan que allí ha ocurrido una convocatoria legítima a una Monikata?

    A lo que respondió:

    En este caso particular…en cuanto al Cacique no es de nosotros pero en cuanto a la organización y la toma de decisión, en este caso particular…es un niño para nosotros…para el P.W. el niño es niño y no hay adolescencia…la reunión que sostuvieron los Aidamos allí yo no lo comparto, particularmente no lo comparto por dos razones fundamentales: lo que dijo un experto que es una reunión que tiene que resolver el representante o el jefe de la comunidad, la toma de decisión, allí no pueden entrar los demás Caciques, nombrados bien sea por los curas o por los evangélicos, nada de eso, prevalece la cultura, allí tiene que mandar, la decisión es del Aidamo conjuntamente con esa comunidad…quién convocó la otra reunión que sentencia cincuenta años, eso no es así…si la persona que cometió del delito se encargará el Aidamo y el sabio indígena qué sanción…si la sanción es grave los espíritu se lo va a llevar, no hay agresión, no hay sentencia de cincuenta años, dos tres días verá, el sabio se encargará de esa sanción si el caso es grave, esa es una realidad, porque nosotros vivimos con los espíritus…por otro lado…, el niño que vive dentro de la Comunidad, el niño que pasa ahorita a ser sentencia a veinte años de sanción…no tomaron en cuenta la autoridad de la otra cultura que el niño no sabía hablar castellano…sancionado allí sin un traductor debidamente…por otro lado…los estudios carecen de información…no hubo un buen traductor para poder sancionar de esta manera…hay variante de diversidad…variante dialéctico en los Estado…bajo Delta, medio y alto Delta…no utilizaron la ley de que el Aidamo no tomó decisión… además de la manifestación dela cultura, la sanción del niño…un niño de doce años…si el niño viviera en un barrio…si el niño indígena viviera en un barrio sería diferente del niño que vive dentro de la comunidad.

    De modo que, esta Sala precisa que los anteriores testigos expertos y la Diputada D.H.Y. coincidieron, al relatar sus conocimientos sobre la cultura y sistema punitivo de la etnia Warao, en los siguientes aspectos:

    1.- Que el p.W. tiene bien definido, por sus costumbres y tradiciones ancestrales, que la persona que debe resolver todos los conflictos que se presentan en una comunidad determinada es la autoridad llamada Aidamo, quien, en la mayoría de los casos, es el miembro de la comunidad que tiene más edad. Para el p.W. no existe el Cacique, quien es una autoridad reconocida en la población indígena Yukpa.

    2.- Que la resolución de conflictos en la cultura indígena Warao la realiza el Aidamo en una asamblea denominada Monikata, que se celebra en la comunidad donde sucedió el hecho, y deben estar presentes la autoridad de esa Comunidad y los agresores y agredidos –o sus familiares-. Esta Monikata puede durar algunos días, dependiendo de la complejidad del asunto, y siempre termina cuando se llega a una conciliación o acuerdo, esto es, cuando el conflicto haya sido solventado dentro de la propia comunidad.

  3. - Que no es común que “Caciques” o autoridades de otra comunidad resuelvan los problemas de una comunidad que no es la propia.

    4.- Que no es común que exista agresión o violencia entre los Waraos; y en el derecho consuetudinario indígena no existe, como sanción, la pena privativa de libertad o cárcel; toda vez que cada uno de los integrantes de la comunidad Warao son indispensables para su supervivencia colectiva. Cada indígena Warao ejerce un rol importante en la comunidad. Que por el contrario, algunas de las sanciones que suelen emplear son la humillación y el exilio de la comunidad, pero que históricamente el objetivo de la comunidad es lograr una conciliación pacífica.

  4. - Que la cultura Warao ha sido permeada por la cultura occidental, y ello ha traído nuevos problemas y situaciones inusitadas que los mismos Waraos no están acostumbrados a confrontar.

    Por lo tanto, la Sala colige, con basamento en las anteriores conclusiones, que el niño indígena Warao, cuya identidad se omite conforme al contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no fue juzgado por la autoridad legítima y competente reconocida por el p.W. según sus costumbres ancestrales y mucho menos, el n.W. fue sancionado a través de una Monikata, conforme al sistema punitivo propio de la etnia indígena Warao, todo lo cual constituye, a juicio de la Sala, una infracción al principio del juez natural en el propio derecho indígena.

    En efecto, la Sala observa, en primer lugar, que la “Asamblea de Caciques” en la cual se le aplicó al legitimado activo la pena de veinte años de prisión fue dirigida por unas autoridades denominadas “Caciques” de distintas comunidades Warao, quienes no eran las autoridades tradicionales o legítimas para resolver el problema que les fuera planteado respecto del niño quejoso, ya que la autoridad competente era el Aidamo de la comunidad donde el hecho se cometió. “Los Caciques” que actuaron en el presente caso no tenían legitimidad, y ello se evidencia además de la aplicación de una sanción distinta a la correspondiente en la tradición Warao. La sanción aplicada fue de veinte (20) años de prisión, pena que corresponde al derecho penal sustantivo formal y no, en cambio, tuvo referencia en el derecho originario indígena.

    Por lo tanto, la Sala hace notar que el principio fundamental del juez natural, al no estar conforme con el sistema jurídico Warao, se encuentra infringido en el presente caso, toda vez que el niño indígena, presunto infractor, no fue juzgado por las autoridades legítimas reconocidas ancestralmente por el p.W.; requisito que, además de tener como origen el derecho consuetudinario de esa etnia, se encuentra jurídicamente establecido en el artículo 260 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

    Las autoridades legítimas de los pueblos indígenas podrán aplicar en su hábitat instancias de justicia con base en sus tradiciones ancestrales y que sólo afecten a sus integrantes, según sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a esta Constitución, a la ley y al orden publico…(destacado de este fallo).

    La anterior disposición normativa tiene su equivalencia en lo señalado en el 132 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, cuando señala:

    La jurisdicción especial indígena consiste en la potestad que tienen los pueblos y comunidades indígenas, a través de sus autoridades legítimas, de tomar decisiones de acuerdo con su derecho propio y conforme con los procedimientos tradicionales, para solucionar de forma autónoma y definitiva las controversias que se susciten entre sus integrantes, dentro de su hábitat y tierras…(destacado de la Sala).

    Respecto del principio del juez natural, la Sala lo ha considerado como un derecho humano fundamental y universal, y por tanto de orden público, tal como se señala en la sentencia N° 144, del 24 de marzo de 2000, caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador, donde se asentó lo siguiente:

    Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.

    Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.

    Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:

    “Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

    …Omissis…

  5. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.

    La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San J.d.C.R. y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

    Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.

    De modo que, al haber sido juzgado el adolescente indígena Warao en el presente caso por autoridades no legítimas, como fue la asamblea de Caciques, no reconocida por el derecho propio de la cultura Warao, se violó el principio del juez natural, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Además, la Sala constata del acta levantada con ocasión del juzgamiento en la “Jurisdicción Especial Indígena” (folio 41 del expediente), que el denominado “Cacique” de la Comunidad de Atoibo no firmó la misma. La asamblea denominada Monikata, como lo refirieron los testigos expertos, se realiza con el Aidamo de la comunidad donde ocurre el hecho conflictivo.

    En consecuencia, la Sala considera que lo ajustado a derecho es anular la decisión dictada, el 23 de noviembre de 2009, por la “Jurisdicción Especial Indígena”, mediante la cual se condenó al niño quejoso a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión por la comisión del “delito de homicidio intencional”. Así se decide.

    La anterior declaratoria trae como consecuencia ineludible, por ser un acto judicial que no es aislado de la decisión dictada por la “Jurisdicción Penal Indígena”, la anulación de la sentencia dictada, el 2 de diciembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., que revisó y avaló, conforme al contenido del artículo 134 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, la decisión emanada de la referida jurisdicción especial.

    En efecto, el mencionado Juzgado Segundo de Control especializado en responsabilidad penal del adolescente estaba facultado, por imperativo del referido artículo 134 eiusdem, para revisar, a petición de parte interesada, las decisiones tomadas por las autoridades indígenas legítimas, cuando las mismas sean incompatibles con los derechos fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por la República.

    Al hacer uso de esa facultad, el Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., una vez oído el n.W., con el respectivo traductor, avaló y ejecutó, sin hacer el control previo de los aspectos formales de la decisión dictada por la “Jurisdicción Especial Indígena”, en la forma siguiente:

    Habiendo sido investigado y juzgado el hecho punible, por la jurisdicción indígena en ejercicio de su acción como sociedad protagónica, de conjugación del derecho de acuerdo a los principios democráticos, contenidos en la exposición de motivos y en el preámbulo de la Constitución, que los derechos humanos fundamentales han sido preservados por las autoridades investidas para la actividad jurisdiccional, en la persona de los Caciques de las diversas comunidades actuantes, y que esta es una acción ejemplar de enfrentar los conflictos y de administrar justicia, sin precedente alguno en Venezuela puesto que ahora si existe un cuerpo de leyes que le da las herramientas necesarias tanto a los representantes de la justicia formal penal, como a los indígenas, en consecuencia en modo alguno este tribunal podrá soslayar dicha sentencia, reconociendo que la misma fue dictada por autoridades legítimas, según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y La Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, conforme a los usos y costumbres ancestralmente aceptados por los dichos pueblos y/o minorías.

    Por todos los razonamientos expuestos y los alegatos explanados en esta audiencia especial este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley acuerda: Primero: Vista la Sentencia dictada por las autoridades indígenas de conformidad con el artículo 260 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual condena al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la sanción de 20 años de privación de libertad, por el delito HOMICIDIO en perjuicio de quien en vida se llamara L.R., que la misma ha quedado firme de acuerdo a las leyes usos y costumbres de las comunidades waraos asentadas en un instrumento Sentencia presentado ante este Tribunal se respeta y reconoce esta sentencia. Segundo: Oído el adolescente y garantizado el derecho a ser oído mediante solicitud efectuada ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por las autoridades indígenas, del cual hizo uso, en los términos de la audiencia, y de acuerdo a la convención de los derechos del niño y adolescentes (sic) y las disposiciones sobre protección integral e interés superior del adolescente es menester dar cumplimiento a la sentencia, con las garantías integrales de dignidad según el sistema de responsabilidad penal del adolescente, y a que de acuerdo al requerimiento de ejecución de la sentencia por parte de la etnia warao de conformidad con el artículo 134 numeral 2 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas se ordena el ingreso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a permanecer en la Casa Taller para Varones de ésta Ciudad, donde permanecerá recluido a la orden del Tribunal de Ejecución competente de este Circuito Judicial Penal donde deberá permanecer de conformidad con el artículo 141 numeral 3 de la Ley de Pueblos y Comunidades Indígenas (sic) en forma separada o espacio especial de reclusión para el mismo. Tercero: Remítase el detenido junto con la causa aperturada y las actuaciones a los fines de que se inicie el cumplimiento de la misma conforme a los principios y garantías consagradas en la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, al Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta Jurisdicción. Cuarto: Se ordena la remisión del Expediente YP01-D-2009-000100 al Tribunal de Ejecución, vencido que sea el lapso para el ejercicio del recurso de apelación. Las Partes están notificadas de la presente decisión. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Cúmplase.

    Adicionalmente al incumplimiento de los requisitos formales previos, la Sala precisa que el Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., al avalar la sentencia dictada por la “Jurisdicción Especial Indígena”, no ordenó la incorporación de elementos probatorios distintos a los relatados por la partes involucradas en el conflicto, por lo que la conclusión a la que arribó ese Tribunal, referida a que no podía “soslayar dicha sentencia”, y que “la misma fue dictada por autoridades legítimas, según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y La Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, conforme a los usos y costumbres ancestralmente aceptados por los dichos pueblos y/o minorías”, se basó en un falso supuesto.

    Efectivamente, el referido Juzgado de Control no cumplió con lo señalado en el artículo 140 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, que establece el deber de ordenar, en los procesos judiciales en los cuales sean partes los pueblos y comunidades indígenas o sus miembros, la realización de un informe socio antropológico y uno de la autoridad indígena o la organización indígena representativa, que ilustre sobre la cultura y el derecho indígena. Sólo se basó el Juzgado Segundo de Control especializado en la materia de responsabilidad penal del adolescente en lo manifestado por las partes, para concluir que, desde el punto de vista constitucional, la condena del quejoso de autos a cumplir la pena de veinte años de prisión se correspondía con “los usos y costumbres ancestralmente aceptados por los dichos pueblos y/o minorías”. Era necesario, entonces, verificar el contenido del derecho consuetudinario de los Waraos a través de distintos medios probatorios, cuando era ineludible en derecho verificar el contenido del derecho originario consuetudinario a través de otros medios probatorios, que le hubiera permitido esclarecer al juzgador si se encontraba comprometido el principio del juez natural, principio este que ha sido calificado reiteradamente por la jurisprudencia de esta Sala Constitucional como de orden público constitucional.

    En consecuencia, visto que la decisión dictada, el 2 de diciembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., avaló indebidamente la decisión dictada, el 23 de noviembre de 2009, por la “Jurisdicción Especial Indígena” la cual ha sido anulada por esta Sala, y mediante la cual se condenó al quejoso a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión por la comisión del “delito de homicidio intencional”, la Sala, conforme al contenido de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la declara nula de pleno derecho, así como igualmente nulas las actuaciones judiciales subsiguientes.

    En cumplimiento de lo cual, la Sala ordena la inmediata l.d.n. indígena Warao condenado por las indicadas sentencias, cuya nulidad se ha declarado, y por tanto se ordena al Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., donde se encuentra la causa penal principal, libre de inmediato la correspondiente orden de excarcelación.

    La Sala deja constancia de que no se ordena la reposición y, por tanto, la celebración de un nuevo juicio ante la “Jurisdicción Especial Indígena”, toda vez que, consta en autos, y ello no fue contradicho en la audiencia oral, que el n.W. condenado estuvo recluido en la Casa de Formación Integral Varones de Tucupita, desde el mes de diciembre de 2009, por un término que excedió con creces la pena privativa de libertad que, aunque no le correspondía (por no pertenecer al derecho propio o consuetudinario indígena), era la que le impusieron según el término medio, por la dosimetría penal, a un adolescente regido por el derecho común ordinario, la cual, según lo establece el parágrafo primero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no podía ser menor de seis meses ni mayor de dos años.

    Por último, visto que esta Sala ordenó la inmediata l.d.n. indígena Warao de autos y dada las probabilidades ciertas de su reinserción social, que incluye la Comunidad Indígena de Siaguani, ubicada en el Municipio A.D.d.E.D.A., la Sala exhorta a la Defensoría del Pueblo y la Defensa Pública Penal para que, de conformidad con lo señalado en el numeral 8 del artículo 281 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el numeral 7 del artículo 15 de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, y el numeral 5 artículo 78 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, respectivamente, velen por la efectiva incorporación del referido indígena Warao a su comunidad y se garanticen sus derechos fundamentales acorde a la cultura Warao.

    Asimismo, la Sala ordena al Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A. que, conforme con lo establecido en el numeral 8 del artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantice el cumplimiento del interés superior de niños, niñas y adolescente del indígena Warao y preste la debida colaboración, en caso en que se le requiera, para su debida incorporación a su Comunidad. Así se decide.

    Declarado lo anterior, esta Sala, visto igualmente que en el presente fallo se realiza un análisis interpretativo con carácter vinculante de la coexistencia del derecho originario indígena con el ordenamiento jurídico estatal, ordena su publicación en la Gaceta Judicial de este Alto Tribunal y en la Gaceta Oficial de la República.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la acción de a.c. interpuesta por el abogado Clarense D.R.P., Defensor Público de la Sección Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado D.A., en representación del niño indígena Warao, cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra las decisiones dictadas, el 23 de noviembre de 2009, por la “Jurisdicción Especial Indígena”, y el 02 de diciembre de 2009, por el Tribunal Segundo de Control Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., las cuales se anulan, así como quedan anuladas las actuaciones judiciales subsiguientes.

SEGUNDO

SE ORDENA la inmediata l.d.n.W. condenado por las indicadas sentencias, cuya nulidad se ha declarado.

TERCERO

SE ORDENA al Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado D.A., donde se encuentra la causa penal principal, libre de inmediato la correspondiente orden de excarcelación.

CUARTO

Se EXHORTA a la Defensoría del Pueblo y al Defensa Pública Penal, para que velen por la efectiva incorporación del referido indígena Warao a su comunidad y se garanticen sus derechos fundamentales acorde a la cultura Warao.

QUINTO

Se ORDENA al Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., garantice el cumplimiento del interés superior de niños, niñas y adolescente del indígena Warao y preste la debida colaboración, en caso en que se le requiera, para su debida incorporación a su comunidad.

SEXTO

Se ORDENA la publicación del presente fallo en la Gaceta Judicial de este Tribunal y en la Gaceta Oficial de la República, con la siguiente mención en su sumario:

Sentencia de la Sala Constitucional que reconoce la vigencia del juzgamiento de los tribunales indígenas legítimamente constituidos conforme a las costumbres ancestrales de los pueblos y comunidades indígenas y la supeditación del derecho originario o consuetudinario de los indígenas a las normas, reglas y principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Defensora del Pueblo, al Defensor Público General y al Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 03 días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 09-1440

CZdM/jarm

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