Sentencia nº RC.000225 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 29 de Abril de 2015

Fecha de Resolución29 de Abril de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2014-000722

Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández

En el juicio de acción mero declarativa, incoado ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana M.C.C.D.S., representada judicialmente por los profesionales del derecho A.J.P.G., C.H.C.Y., R.K.Á., G.M., S.A.P.V., A.J.P.V. y R.E.L., contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN 2128, C.A., y contra los ciudadanos N.A.S.C., en su condición de Director de la referida empresa y en forma personal, F.P.N.S.P. y L.C.S., los dos primeros patrocinados por los abogados en ejercicio de su profesión J.G.D. y J.Z., el tercero, representado por los abogados M.C.S., A.A.-H.F., Á.P.A., A.G. y E.E.B.V., y la última, patrocinada por el abogado en ejercicio de su profesión G.A.G.; el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma circunscripción judicial, en fecha 16 de junio de 2014, dictó sentencia declarando sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte actora y con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Se condenó en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Contra la indicada sentencia la demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación sin réplica.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del mismo Código, por haber incurrido el juez de alzada en el vicio de incongruencia positiva.

Expresa el formalizante:

“…Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil (CPC), denunciamos la infracción del ordinal 5° del artículo 243 y del artículo 12 del mismo Código, con base en las razones que pasamos a exponer.

Desde su sentencia número 270 de fecha 4.07.1995, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado que la tergiversación de los hechos del libelo o la contestación no constituyen el vicio de suposición falsa previsto en el artículo 320 del CPC, sino incongruencia positiva.

Así lo postuló la Sala:

…Omissis…

Este criterio fue ratificado en sentencia N° 435 del 15.11.2002 y N° 609 del 12.08.2005. Y más recientemente en sentencia N° 501 del 05.08.14, en la cual se afirmó lo siguiente:

…Omissis…

En el caso que nos ocupa, la recurrida dando por válido el alegato de la parte demandada, sostiene que nuestra patrocinada propuso una acción distinta a la simulación, en vista de que lo que se perseguía era la declaración de algún derecho.

Así lo expone la recurrida:

…Omissis…

El pasaje copiado es uno de los escuetos motivos que expone la recurrida (en su larga decisión) y en el mismo plasma la distorsión del alegato formulado por nuestra patrocinada. En efecto, en el libelo de la demanda nuestra representada, de manera clara y contundente, demandó la simulación.

Pero el juez de alzada consideró que existía una pretensión principal: mero declarativa (reconocimiento de la propiedad de las acciones) y otra “accesoria” o “agregada” (simulación); ello, porque distorsionó lo alegado en la demanda y no relacionó sus fundamentos con el petitorio. No obstante, de la redacción del libelo se colige fácilmente que lo pretendido es la declaratoria de simulación.

Así lo afirma el libelo cuando dice:

En síntesis, con lo afirmado, cuyos elementos y circunstancias de modo, tiempo y lugar serán oportunamente probados, lo que deseamos poner de manifiesto, es que las afirmaciones referidas respecto a la propiedad de las acciones, en todas las Asambleas de Accionistas de Corporación 2128 C.A., cuyas Actas han sido participadas e inscritas en el Registro Mercantil con posterioridad al 13 de diciembre de 2005, constituyen una simulación fraudulenta y continuada, celebrada en concierto por F.P.N.S.P., L.C.S. y N.A.S.C., para aparentarle a nuestra representada, que a través del patrimonio que conforma la comunidad conyugal que mantiene con F.P.N.S.P., no ostenta derecho alguno respecto al total de las acciones que conforman el capital social de la empresa mercantil de este domicilio Corporación 2128 C.A., antes identificada, cuando la realidad es que dicha comunidad conyugal es la única y exclusiva propietaria del total de las mencionadas acciones

. (Folio 10 y 11 del expediente. Subrayados del original).

Entonces lo que hemos demandado ha sido la simulación y, por vía de consecuencia que se declare la nulidad de los negocios jurídicos que son producto de la simulación demandada. Pero el juez de la recurrida desnaturalizó los términos del libelo y afirma que lo que hemos planteado es una acción “de mera certeza” y que hemos debido proponer la acción de nulidad absoluta.

El aspecto medular de este caso es que las demandadas llevaron a cabo unos negocios jurídicos simulados y la simulación supone que los elementos del contrato aparente son perfectos: consentimiento, objeto y causa; en cambio en la nulidad absoluta a la que se refiere el sentenciador de la recurrida supone que uno de esos elementos falta o está viciado. Son dos cosas muy distintas, pero que el juez, para acoger los alegatos de la parte demandada, tuvo que distorsionar equiparando la nulidad absoluta de los contratos con su declaratoria de simulación.

Por eso, si se lee detenidamente el libelo de la demanda, se podrá advertir que lo que se demanda es la declaratoria de simulación y, como consecuencia, la nulidad de los negocios simulados.

El razonamiento de la recurrida es formalismo jurídico puro y duro que evita el fondo del asunto. Como queda demostrado, la recurrida desnaturalizó los términos del libelo y con ello cometió el vicio de incongruencia positiva, con la consecuente infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y 12 del mismo Código, pues no se atuvo a lo alegado y probado.

Como enseña el maestro de maestros, H.C., “Según un principio decisorio la aplicación de la ley tiene como condición los límites de la pretensión. Este principio se expresaba de antiguo en el conocido aforismo: sententia debet ese conformis libello” (Curso de casación civil. Caracas, UCV, Ediciones de la Biblioteca, 1980, p. 130). Entonces, ¿cómo pudo decidir la recurrida como lo hizo si la sentencia no fue conforme al libelo? La respuesta es clara: porque modificó, tergiversó lo que fue alegado.

Por las razones anteriores, solicitamos que esta denuncia sea declarada procedente.” (Negrillas, cursivas y subrayado del texto transcrito)

Alega el formalizante que su representada, en el libelo de la demanda, de manera clara y contundente demandó la simulación, no obstante el juez de alzada consideró que lo planteado fue una acción mero declarativa o de certeza, lo que a su decir se traduce en una tergiversación de los términos en que fue propuesta la demanda, incurriendo de tal manera en el vicio de incongruencia positiva por tergiversación.

Afirma que de la lectura detenida del escrito libelar se podrá advertir que lo demandado es la declaratoria de simulación y, como consecuencia, la nulidad de los negocios jurídicos simulados.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de impugnación a la formalización señaló que lo determinante “es saber qué fue lo peticionando, y es eso lo que va a permitir la configuración y calificación de la acción, no la intención con la que se intentó la demanda”.

Aduce que en la demanda no se invoca la simulación de las operaciones supuestamente fraudulentas, ni se pide la nulidad de determinadas Asambleas o actos de la sociedad mercantil Corporación 2128, C.A., sino se pretende la declaratoria de propiedad de unas acciones, por tanto, siendo que así lo estableció la recurrida, considera, no se incurrió en el vicio de tergiversación alegado.

Para decidir la Sala observa:

Previo análisis del asunto de autos, considera necesario esta Sala hacer unas breves precisiones sobre las diferencias existentes entre el vicio de tergiversación de la demanda, la modificación del título de la pretensión y la calificación jurídica de la pretensión deducida hecha por el juez.

La exigencia contenida en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, estipula que “...Toda sentencia debe contener: Decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas...”, requisito cuyo cumplimiento garantiza el principio de la congruencia, lo cual se traduce en la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyan el objeto del proceso.

La tergiversación de la litis acusada por el formalizante, constituye una modalidad del vicio en referencia que se verifica cuando el juez, en su labor decisoria, se aparta de los hechos alegados, desnaturalizando las argumentaciones ofrecidas por cualquiera de las partes en las etapas correspondientes, incumpliendo así con su deber de decidir conforme a los límites del debate judicial planteado, decidiendo, en consecuencia, algo no pedido por los litigantes o un asunto distinto al controvertido.

Así lo ha ratificado la Sala, entre otras, en sentencia N° 1020, del 19 de diciembre de 2007, caso: P.A.B.P. y otra, c/ Felice Barbieri Sabín, en la cual, al referirse a la “tergiversación de la litis” como una de las modalidades de la incongruencia; señaló:

…también constituye el vicio de incongruencia, cuando el juez se aparta de los hechos alegados, y tergiversa los argumentos de hecho contenidos en la demanda o en la contestación, pues en tales casos, no resuelve la controversia tal y como fue planteada por las partes y, simultáneamente resuelve algo no pedido: el argumento desnaturalizado…

.

Contiene lo citado, las razones por las cuales debe considerarse, que un determinado juzgador ha tergiversado los términos sobre los cuales las partes plantearon la causa, en tal sentido, se quebranta el principio de exhaustividad de la sentencia y se infringe el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil cuando el juez se aparta de los hechos alegados, y tergiversa los argumentos de hecho contenidos en la demanda o en la contestación, lo que lo conlleva a resolver la controversia de una manera distinta a como fue planteada y a otorgar algo no solicitado.

El ejemplo más común de la llamada tergiversación de la litis lo constituye cuando el juzgador atribuye al libelo o a la contestación de la demanda menciones que no contiene, adulterando o modificando de tal manera los argumentos de hecho contenidos en ella. De allí que las falsas apreciaciones del juez atribuidas a dichos actos de determinación de la controversia, no configuran el vicio de suposición falsa sino el de incongruencia por tergiversación tal y como lo ha referido la Sala desde vieja data de la siguiente manera:

La Sala tradicionalmente ha establecido que si el Juez atribuye al libelo o a la contestación de la demanda menciones que no contiene, tergiversando lo alegado por las partes como fundamento de la pretensión o de la defensa, incurre en el vicio de incongruencia positiva, y no en el primer supuesto de suposición falsa.

En el presente caso, el propio recurrente establece, al intentar cumplir la técnica establecida para denuncias de esta índole, que el acta que patentiza la falsa suposición es el libelo de demanda.

Siendo así, la posible tergiversación de los alegatos aducidos en el libelo de demanda sólo puede controlarse a través del recurso por defecto de actividad, delatando el vicio de incongruencia positiva con infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como lo indicó la Sala al analizar la denuncia anterior, y no por conducto del recurso por infracción de ley denunciando el vicio de suposición falsa.

(Sentencia N° 297 del 11 de octubre de 2001, caso: M.G.O. c/ J.V.S. y otra)

La modificación del título de la pretensión o causa petendi, por su parte, al igual que el vicio de tergiversación, se refiere a los hechos alegados por las partes, de allí que ambas se delaten a través del vicio de incongruencia.

Ésta tiene que ver con la voluntad de la parte hecha valer en su demanda. La causa de pedir, equivalente al título de la pretensión, es la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio, que en general consistirá siempre en un hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma.

Señala la doctrina más calificada que:

…La causa de pedir son siempre hechos, acontecimientos de la vida que suceden en un momento en el tiempo y que tienen trascendencia jurídica, esto es, que son el supuesto de una norma que les atribuye consecuencias jurídicas. Esos hechos han de ser aportados en todo caso por el demandante, pues de lo contrario se estaría destruyendo uno de los pilares del principio dispositivo y con él de la autonomía de la voluntad y de la libertad de los particulares para ejercitar los derechos subjetivos que cada uno estima que le son propios..." (Juan Montero Aroca, J.L.G.C., A.M.R., S.B.V., Derecho Jurisdiccional. Tirant lo blanch. Valencia, 2000. Tomo I, pág. 334)

Esos hechos que constituyen la causa de pedir, son objeto de calificación por parte del juez, estando vedado para él modificar el título de la pretensión para acordar o negar la demanda, pues en tal caso, estaría aplicando el derecho o consecuencia jurídica (que sí puede ser modificado por el juez) a un supuesto de hecho que no fue el referido por la parte como fundamento de su pretensión, incurriendo así en el señalado defecto de actividad.

Un ejemplo de lo anterior lo constituye caso conocido por esta Sala en el cual la parte peticionante demandó expresamente la resolución de un contrato de permuta a los fines de retrotraer los efectos de dicho contrato y restituir la situación al estado anterior a la celebración del mismo y el juez consideró que lo pretendido y ejercido era una típica acción de daños y perjuicios derivados del contrato, modificando de tal manera el título de la pretensión y aplicando en consecuencia normas de derecho a supuestos de hecho no alegados por las partes. (Vid. Sentencia N° 458 del 21 de julio de 2008, caso: D.C.M.M. c/ Construcciones e Inversiones Hernández, C.A. (COINHERCA)

Sutiles son las diferencias que separan la tergiversación de la modificación del título de la pretensión; en la primera, el juez señala que determinado hecho fue alegado por la parte en su libelo o contestación, cuando de dicha acta se evidencia la falsedad de tal pronunciamiento, en la segunda, el juez se inmiscuye en la pretensión de la parte, en su causa de pedir, concluyendo que su pretensión es una y no otra.

Tal distinción aunque relevante teóricamente, carece de relevancia práctica pues como se refirió previamente, ambos vicios son recurribles en casación a través de una denuncia por defecto de actividad, concretamente por infracción del principio dispositivo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y del ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, por incongruencia, lo que ha derivado que a ambas formas de modificación o alteración de los hechos por parte del juez se les otorgue el mismo tratamiento.

Luego, la calificación jurídica de la pretensión procesal deducida en el libelo, es una cuestión de derecho y, por tanto, corresponde al poder decisorio del juez, pues en virtud del principio iura novit curia, el juez aplica el derecho a los hechos alegados y probados por las partes.

El deber jurisdiccional de los jueces se contrae a aplicar el derecho -alegado válidamente o no por las partes-, a los hechos que sí deben ser siempre alegados por éstas; de manera que si el demandante alega unos hechos y los califica incorrectamente, puede el sentenciador, en virtud del principio iura novit curia, corregir la calificación realizada por la parte; y la disconformidad con la calificación jurídica hecha por el juez debe ser atacada por medio de una denuncia por infracción de ley o denuncia de fondo.

Las anteriores precisiones deben considerarse para la resolución de la denuncia que se examina, habida cuenta que la parte actora-formalizante alega la tergiversación de los términos en que fue planteada su demanda, y la parte demandada-impugnante del recurso de casación afirma, por el contrario, que lo determinante no es la intención con la que se intentó la demanda sino lo verdaderamente peticionado en el libelo a los fines de la “calificación de la acción” (o de la pretensión, diría esta Sala), que a su decir, no fue la simulación sino la declaratoria de propiedad de unas acciones.

Ahora bien, a los fines de resolver lo denunciado, procede esta Sala a examinar lo pedido en el libelo, la defensa opuesta por la parte demandada y lo concedido por el juez, para así determinar la existencia o no del vicio acusado.

A tal efecto se observa que la actora en su libelo de demanda, una vez narrados los hechos que sustentan su pretensión, expuso:

…En síntesis, con lo afirmado, cuyos elementos y circunstancias de modo, tiempo y lugar serán oportunamente probados, lo que deseamos poner de manifiesto, es que las afirmaciones referidas respecto a la propiedad de las acciones, en todas las Asambleas de Accionistas de Corporación 2128 C.A., cuyas Actas han sido participadas e inscritas en el Registro Mercantil con posterioridad al 13 de diciembre de 2005, constituyen una simulación fraudulenta y continuada, celebrada en concierto por F.P.N.S.P., L.C.S. y N.A.S.C., para aparentarle a nuestra representada, que a través del patrimonio que conforma la comunidad conyugal que mantiene con F.P.N.S.P., no ostenta derecho alguno respecto al total de las acciones que conforman el capital social de la empresa mercantil de este domicilio Corporación 2128 C.A., antes identificada, cuando la realidad es que dicha comunidad conyugal es la única y exclusiva propietaria del total de las mencionadas acciones.

Así, sostiene la doctrina “Existe simulación cuando las partes realizan un acto o contrato aparentemente válido pero total o parcialmente ficticio, pues es destruido o modificado por otro de naturaleza secreta que es el que realmente responde a la verdadera voluntad de las partes… También existe la simulación por interposición de personas, en la cual además de la intervención de las partes interviene un tercero que presta su complicidad en la simulación” (Maduro Luyando, J.E.. Curso de Obligaciones, págs., 667 y sgts. UCAB, Caracas, 1967).

Por su parte, el profesor J.M.O., nos dice: “Sólo cuando al acuerdo simulatorio se suma un acuerdo fraudulento, podremos hablar de . Ella postula no sólo la intención de ocultar la verdadera realidad del negocio fingido (el animus descipiendi), sino además la intención de usar el contrato aparente para defraudar a los acreedores o para eludir la aplicación de una norma imperativa” (…) En el presente caso es evidente que padre, sobrina e hijo se han concertado para defraudar a nuestra representada, tratando de soslayar la aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 148, 156 numerales 1°, y y 164 del Código Civil, los cuales disponen

…Omissis…

Por su parte, el artículo 1.281 del mismo código establece: “Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor…

Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.

Ciudadano Magistrado, por todo lo expuesto es que ocurrimos ante su competente autoridad, con fundamento en los artículos 148, 156, 164 y 1.281 del Código Civil, en concordancia con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, para demandar en nombre de nuestra representada, como en efecto lo hacemos, a la empresa mercantil de este domicilio Corporación 2128 C.A., (…) a F.P.N.S.P., L.C.S. y N.A.S.C., este último personalmente y en su condición de Director de Corporación 2128 C.A., (…) para que convengan, o en su defecto así lo declare el Tribunal en:

  1. - Que las ciento cincuenta mil (150.000) acciones, de un valor nominal, hoy, de un bolívar (Bs. 1,oo) cada una que conforman la totalidad del capital social de la empresa mercantil de este domicilio Corporación 2128 C.A. (…), pertenecen en plena y exclusiva propiedad a la comunidad conyugal formada por nuestra representada y F.P.N.S.P., ambos ya identificados, y en consecuencia, las expresiones diferentes a esta afirmación, contenidas en las Actas de todas las Asambleas de Accionistas de Corporación 2128 C.A., participadas e inscritas en el registro Mercantil II de esta Circunscripción Judicial, con posterioridad al 13 de diciembre de 2005, son simulaciones destinadas a falsear la realidad.

  2. - Pagar las costas y costos de este proceso.

…Omissis…

Conforme al Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y por interpretación analógica del último aparte del artículo 1.921 del Código Civil, solicitamos que se oficie al Registrador Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, participándole la existencia de esta demanda de nulidad e indicándosele que le incorpore al Expediente N° 649200, allí abierto a Corporación 2128 C.A., una copia del referido oficio…” (Negrillas, cursivas y subrayado del texto transcrito)

Luego, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial del codemandado F.P.N.S.P., opuso la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta con base en lo siguiente:

…La accionante en este caso, pide se determine que 150.000 acciones, que forman el capital social de la sociedad mercantil Corporación 2128, C.A., son de su propiedad en virtud de estar en comunidad conyugal con el señor F.P.N.S.P., argumento que no tiene significación alguna sino es porque ella aparentemente sostiene, aunque no lo dice, que posteriormente a la supuesta adquisición de las acciones en fecha 13 de diciembre de 2005, no autorizó ningún traspaso, que permitiera reconocer a alguien distinto al señor F.P.N.S.P., y por tanto a la comunidad de gananciales, como propietaria de las referidas 150.000 acciones, pues califica de simulada y fraudulenta esa situación, pero no invoca la nulidad de las operaciones supuestamente efectuadas entre nuestro representado y terceras personas, ni pide la nulidad de las Asambleas o actos de la sociedad mercantil CORPORACIÓN 2128, C.A., que reconocen a personas distintas como accionistas, constituyéndose así la pretensión libelada en una demanda meramente declarativa.

Siendo la acción meramente declarativa, debe cumplirse con el contenido del texto normativo del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que al efecto dispone:

…Omissis…

En el caso que nos ocupa vemos que la sola declaración de quien es la propietaria de las 150.000 acciones de la sociedad mercantil Corporación 2128, C.A., no satisface la pretensión demandada, pues siendo como ella lo afirma, incluso contra terceros distintos a su comunero, que hubo fraude y que se reconoce como titulares del derecho como accionistas a personas distintas al señor F.P.N.S.P. en forma simulada, era menester requerir la nulidad de las operaciones para satisfacer el interés demandado, ya que de lo contrario nada cambiaría en la situación jurídica en que se han colocado, supuestamente con fraude, las acciones de la referida sociedad mercantil.

…Omissis…

Como queda expuesto, la demandante no ha debido peticionar la simple declaración sobre la certeza de la situación jurídica que dice existe, sino la nulidad de las actuaciones realizadas en desconocimiento al derecho que ella dice tener, y eso no lo hizo, incurriendo en la inadmisibilidad alegada.

…Omissis…

Queda claro que la proposición de acciones meramente declarativas deben reunir varios extremos a saber: a) la obtención de una sentencia de naturaleza mero declarativa, que se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho; b) que el actor tenga interés jurídico actual, debido a que no ha acción sino (sic) hay interés; c) que exista un interés de obrar, es decir, que si el actor no obtiene la declaración judicial pueda sufrir un daño; y la última condición d) que el actor no pueda conseguir la declaración judicial por una acción distinta; en este caso, esta condición no está dada, lo cual hace, como lo tiene reconocido la doctrina de la casación, que la demanda se haga inadmisible, por estar prohibida por la Ley, y por tanto deba ser desechada conforme a lo previsto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil…

(Negrillas, cursivas y subrayado del texto transcrito)

De lo anterior se evidencia que el referido codemandado argumentó que lo planteado por la peticionante constituye una demanda meramente declarativa y no una acción de simulación en razón de que la actora no invocó la nulidad de las operaciones efectuadas entre éste y terceras personas, ni pidió la nulidad de las asambleas o actos de la sociedad mercantil Corporación 2128, C.A. que reconocen a personas distintas como accionistas; siendo así, consideró el codemandado que la acción mero declarativa propuesta ha debido declararse inadmisible porque no cumple con el requisito previsto en el artículo 16 de ley civil adjetiva ya que existe una acción distinta que permite a la actora obtener la satisfacción completa de su interés.

Planteado así el asunto, el juez de la recurrida dictaminó lo siguiente:

…Establecido lo anterior, y siguiendo el hilo argumental, se precisa que la pretensión actoral seleccionada por la parte actora, está inmersa en las llamadas acciones de certeza o mero declarativas, puesto que su fundamentación jurídica radica en el reconocimiento de propiedad de las acciones pertenecientes a la sociedad mercantil demandada; pidiendo de forma accesoria o agregada la simulación de las expresiones diferentes a esa afirmación; lo que determina de forma fulminante el ejercicio de las llamadas acciones de mera certeza, las cuales están sujetas a determinados requisitos, que permiten a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto del artículo 16 de nuestra Ley Adjetiva Civil, no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además, que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente. Es evidente y se colige de los propios autos, que lo pretendido en el presente caso, es que el órgano judicial declare la certeza del derecho de propiedad de las acciones y en forma accesoria, agregada o anexa a la demanda, se declare la simulación de las expresiones diferentes a esa propiedad después del 13 de diciembre de 2005. De acuerdo con lo anterior, tal y como lo dejó expresado la doctrina arriba anotada, se justifica la inadmisibilidad de la pretensión que se agota en el reconocimiento de un derecho subjetivo, cuando es posible obtener la satisfacción plena de ese derecho mediante el ejercicio de una acción diferente. En consecuencia, no podía reclamar mediante la acción mero declarativa que se declare su derecho de propiedad y la simulación de las expresiones diferentes a esa afirmación; lo que determina de forma concluyente que el ejercicio de la llamada acción de certeza o mera declarativa, no satisface o podrá satisfacer la pretensión ejercida por la accionante, debiendo conforme lo establecido por el artículo 341 del mismo Código Adjetivo Civil, determinar su inadmisibilidad, puesto que la acción de mera certeza propuesta por la demandante no cumple con el requisito exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues existe en nuestro ordenamiento jurídico otras acción de distinta naturaleza que permite al actor satisfacer completamente su interés, como es la acción de nulidad absoluta de los actos y asambleas que determinaron la realidad documental sobre la titularidad de las acciones que componen el capital accionario de la empresa Corporación 2128, C.A., razón por la que se declara inadmisible la demanda intentada por la ciudadana M.C.C.D.S., en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN 2128, C.A., y de los ciudadanos F.P.N.S.P., L.C.S. y N.A.S.C.. Así expresamente se decide…

(Subrayado de la Sala. Negrillas del texto transcrito)

De lo transcrito se colige que el juez de alzada consideró, al igual que el demandado, que la acción intentada por la demandante era la mero declarativa, y no la acción de simulación alegada por la actora recurrente en casación, y que esta última, no obstante, se había intentado de manera accesoria; sin embargo, al considerar el juez de la recurrida que existía una acción distinta a la mero declarativa por medio de la cual la actora podía obtener la satisfacción plena de su derecho, declaró inadmisible la demanda de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir con el requisito exigido en el artículo 16 eiusdem y en consecuencia, con lugar la cuestión previa propuesta.

Esta Sala disiente de lo decidido por el juez de alzada por cuanto del libelo de la demanda se desprende cuál es la pretensión deducida de la actora: que se declare “…que las afirmaciones referidas respecto a la propiedad de las acciones, en todas las Asambleas de Accionistas de Corporación 2128 C.A., cuyas Actas han sido participadas e inscritas en el Registro Mercantil con posterioridad al 13 de diciembre de 2005, constituyen una simulación fraudulenta y continuada…”

Lo anterior encuentra sustento en la doctrina citada por la actora en su escrito libelar, toda concerniente a la acción de simulación; a los elementos que configuran dicha acción, tales como el precio vil y la relación de consanguinidad existente entre las partes intervinientes en la relación simulada, aspectos estos señaladas en el mencionado escrito de demanda, así como en las normas en que se sustenta la propia pretensión: artículos 148, 156, 164 y 1.281 del Código Civil, en concordancia con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

A propósito de esto último, debe precisar esta Sala que la sola invocación del artículo 16 de la ley adjetiva, no implica necesariamente el ejercicio de una acción mero declarativa o de certeza puesto que dicha disposición normativa también se evoca para demostrar la existencia de un interés personal que encuentra asidero en el ordenamiento jurídico.

En efecto, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil consagra, además del interés, las llamadas acciones mero declarativas, sin embargo, en el caso de autos, se demandó la simulación, prevista en el artículo 1.281 del Código Civil “en concordancia” con el artículo 16 señalado, y es que la naturaleza de la acción de simulación es también declarativa.

Así lo refirió esta Sala al precisar:

En efecto, la pretensión de simulación tiene por objeto impugnar un acto ficticio o aparente del deudor, un acto que realmente no ha sido deseado por él sino sólo fingido o simulado, siendo su naturaleza declarativa y conservatoria, declarativa por cuanto persigue fundamentalmente demostrar la realidad verdadera de una situación jurídica, la comprobación de una realidad jurídicamente objetiva, y conservatoria, porque a través de la misma lo que se pretende es que se declare que determinado bien o derecho no han salido en realidad del patrimonio del deudor, con lo que se conserva o mantiene la integridad de dicho patrimonio…

(Fallo N° 191 del 29 de abril de 2013. Caso: Dayco Holding Corp c/ C.A. Dayco De Construcciones y otro)

Asimismo, observa esta Sala que la demandante solicitó que se oficie al Registrador Mercantil II, “participándole la existencia de esta demanda de nulidad” de conformidad con el artículo 1.921 del Código Civil que estipula:

Artículo 1.921.- Deben igualmente registrarse para los efectos establecidos por la Ley:

…Omissis…

2°.- Las demandas a que se refieren los artículos 1.279, 1.281, 1.350, 1466 y 1.562.

Bastará para los efectos de este artículo que se ponga nota al margen de los instrumentos respectivos, en la cual se haga referencia del decreto de embargo o de las demandas propuestas

(Negrillas de esta Sala)

Lo anterior denota una vez más que lo pretendido y ejercido fue la acción de simulación, como demanda que procura obtener la nulidad del negocio o acto simulado, razón por la cual se solicitó la participación de la “demanda de nulidad” al Registrador correspondiente a los fines legales pertinentes.

Todas estas consideraciones permiten concluir que el juez de la recurrida ciertamente incurrió en el vicio de incongruencia delatado, no por tergiversación, sino por modificación del título de la pretensión, pues del propio libelo se desprende la causa de pedir de la actora cual es que se declare la simulación de las Actas de todas las Asambleas de Accionistas de Corporación 2128, C.A. participadas e inscritas en el Registro Mercantil II de esta Circunscripción Judicial, con posterioridad al 13 de diciembre de 2005.

Al apuntar el juez de alzada que “la pretensión actoral seleccionada por la parte actora, está inmersa en las llamadas acciones de certeza o mero declarativas, puesto que su fundamentación jurídica radica en el reconocimiento de propiedad de las acciones pertenecientes a la sociedad mercantil demandada” omitió evaluar que tal reconocimiento (dirigido además a la parte demandada “para que convengan” en ello) constituye una consecuencia lógica de la acción de simulación, valga decir, declarada la nulidad de los actos simulados, prevalecerá el acto verdadero que en definitiva generará la certeza sobre la titularidad de las referidas acciones.

La declaratoria de simulación genera con fuerza de cosa juzgada el reconocimiento de una situación jurídica negativa (la inexistencia del contrato aparente o simulado) y puede generar a su vez, según sea el caso, una situación jurídica positiva resultante del reconocimiento del contrato oculto.

Así pues, al referir el juzgador de alzada que lo pretendido era el reconocimiento de propiedad de las acciones pertenecientes a la sociedad mercantil demandada (a través de una acción mero declarativa) y no la simulación de las actas de asambleas celebradas con posterioridad al 13 de diciembre de 2005, vulneró los hechos que constituyen la pretensión de la actora expuesta en su escrito libelar, no se sujetó a las afirmaciones de hechos en que fue sustentada la pretensión, modificando así su causa de pedir, lo que generó como consecuencia la aplicación de una consecuencia jurídica (declaratoria de inadmisibilidad) a un supuesto de hecho que no fue el referido por la parte como fundamento de su pretensión.

Es deber del juez evaluar los escritos que le presenten las partes en su integridad. Si bien el petitorio de la demanda no es lo suficientemente claro para determinar lo que aquí se discute, basta con examinar el texto íntegro de la demanda para concluir, sin lugar a dudas, que lo pretendido y ejercitado fue la acción de simulación.

Por otro lado, el impugnante en casación en defensa del fallo recurrido, sostiene que la actora no indicó con precisión cuáles actos realizados o qué asambleas realizadas son simuladas o nulas, lo que a su decir coloca en evidencia que lo peticionado es la declaratoria de certeza sobre la propiedad de las referidas acciones.

En efecto, en los juicios de simulación el objeto de la pretensión lo constituye la nulidad del documento simulado, puesto que se trata de una acción personal por su esencia, cuyo objeto es hacer declarar la mera apariencia de un acto jurídico y por tanto, resulta suficiente la identificación de éste para que la decisión resulte ejecutable.

En el caso que se examina, concretamente, del libelo de demanda, se evidencian cuáles son los actos o negocios jurídicos que se pretenden simulados: “…las Actas de todas las Asambleas de Accionistas de Corporación 2128, C.A. participadas e inscritas en el registro Mercantil II de esta Circunscripción Judicial, con posterioridad al 13 de diciembre de 2005”.

Si bien en el petitorio de la demanda no aparecen específicamente definidas, en el texto de la misma se hace referencia a ellas, al punto que el propio juez de la causa al narrar los hechos alegados por la actora, las desglosó de la siguiente manera:

• Que no obstante la venta efectuada en fecha 13 de diciembre de 2005, por L.C.S.P., a favor de su tío F.P.N.S.P., de 150.000 acciones de CORPORACION 2128 C.A., (todo el capital social), esta compañía celebra las siguientes asambleas:

- En fecha 03 de mayo de 2006 una asamblea extraordinaria, cuya acta señala como única accionista a L.C.S.P..

- En fecha 28 de mayo de 2009 CORPORACION 2128 C.A., celebra otra asamblea extraordinaria de accionistas en cuya acta indica que L.C.S. vende a N.A.S.C. (hijo de los cónyuges SCARDINO-CARVALLO), 145.500 acciones nominativas de un valor nominal de UN MIL BOLÍVARES cada una conservando 4.500.

- En fecha 17 de septiembre de 2010, CORPORACION 2128 C.A., celebra otra asamblea extraordinaria de accionistas, en cuya acta aparece N.A.S.C. como propietario de 145.500 acciones y L.C.S. de 4.500.

- En fecha 28 de enero de 2011, CORPORACION 2128 C.A., celebra otra asamblea extraordinaria de accionistas en la cual L.C.S. adquiere de N.A.S.C., 145.500 acciones, convirtiéndose en apariencia en la única propietaria del capital social.

De manera pues que se encuentran definidas en el escrito libelar las actas cuya simulación se pretende sea declarada, no siendo lo alegado motivo suficiente para concluir que se trate de una mera petición de certeza sobre la propiedad de las 150.000 acciones que conforman el capital social de la empresa demandada y no la simulación de las actas referidas en el propio libelo de demanda, pues, se insiste, es necesario evaluar el escrito en su contexto, de forma íntegra, para poder satisfacer a cabalidad el requisito de congruencia del fallo.

Las consideraciones que anteceden conllevan a esta Sala a declarar la procedencia de la presente denuncia por infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, al haber incurrido el juez de la recurrida en el vicio de incongruencia.

Al haberse declarado procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala se abstiene de conocer el resto de las denuncias contenidas en el escrito de formalización, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 320 eiusdem.

DECISIÓN

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia dictada el 16 de junio de 2014, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil quince. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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G.B.V.

Vicepresidente-Ponente,

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L.A.O.H.M.,

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Y.A.P.E.

Magistrada,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrada,

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M.G. ESTABA

Secretario,

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C.W.F.

Exp. AA20-C-2014-000722.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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