Sentencia nº 345 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 16 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2016
EmisorSala Constitucional
PonenteJuan José Mendoza Jover
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrado Ponente: JUAN JOSé MENDOZA JOVER

Exp. 15-1316

El 19 de noviembre de 2015, el ciudadano M.S.G., titular de la cédula de identidad n° 6.081.688, actuando en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial y Vacacional Gran M.T. y de la Asociación Civil Gran M.T., asistido por el abogado A.N.L., titular de la cédula de identidad n° 13.395.296, inscrito en el instituto de previsión social del abogado n° 123.815, en nombre de sus representadas interpuso acción de a.c. contra la sentencia dictada el 18 de septiembre de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que declaró sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida el 09 de julio de 2015, así como su aclaratoria, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la referida circunscripción judicial.

El 26 de noviembre de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado J.J.M.J., quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El 23 de diciembre de 2015, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria celebrada el 23 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 40.816, del 23 de diciembre de 2015, quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada G.M.G.A., Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas C.Z.d.M., J.J.M.J., Calixto Antonio Ortega Ríos, L.F.D.B. y L.B.S.A..

En diligencia presentada ante la Secretaría de la Sala, el 28 de abril de 2016, el ciudadano M.S.G., actuando con el carácter ya indicado, asistido por el abogado A.N., consignó actuación relacionada con la presente causa y solicitó pronunciamiento relacionado con la medida cautelar; solicitud que ratificó el 04 de mayo de 2016.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Sala a decidir la solicitud de amparo interpuesta, previas las consideraciones siguientes:

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

El accionante fundamentó la acción de a.c. en los aspectos siguientes:

Que, el 08 de septiembre de 2014, el Cuerpo de Bomberos del Municipio L.S.d.E.F., realizada la respectiva inspección al Conjunto Residencial y Vacacional Gran M.T., ordenó “retirar de las vías de escapes o pasillos de circulación cualquier objeto, embarcación, obstáculo que impida el paso y acceso de forma repentina en situación de emergencia y su señalización”; el 26 de ese mismo mes y año, en la segunda visita evaluada del referido Cuerpo de Bomberos al mencionado conjunto residencial, señaló que “la pared que colinda con el Rack del lado Este que está en la Marina (sic) se encuentra en evidente y avanzado estado de deterioro, observándose que es inminente riesgo (sic) de que la misma colapse y se desplome, con la posibilidad de que cause daños a las personas y a los bienes” y ordenó “que dicha pared sea derribada en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles”.

Que, el 04 de octubre de 2014, la Junta Directiva de la Junta de Condominio del mencionado conjunto residencial, resolvió por mayoría de los directivos presentes acatar y dar cumplimiento a la orden emanada del aludido Cuerpo de Bomberos, esto era la demolición de la pared que estaba en peligro de caerse y el traslado de las embarcaciones de un sector al otro, resolución que dio origen a una demanda de nulidad interpuesta el 05 de noviembre del mismo año, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la que solicitaron los demandantes la nulidad del aludido acuerdo de la Junta Directiva, así como ordenar la reconstrucción de la pared demolida y retirar las embarcaciones de más de veinticuatro pies y ordenar a lo demás a hacerlo y como medida cautelar la paralización de las obras, el traslado de las lanchas y el nombramiento de un administrador ad hoc.

El 18 de noviembre de 2014, se decretó la cautelar solicitada por la demandante y el 09 de julio de 2015, el referido Juzgado de Municipio declaró con lugar la demanda y nulos los acuerdos adoptados por las Juntas Directivas de las codemandadas; el 14 de julio de ese mismo año, el prenombrado Juzgado dictó aclaratoria en la que otorgó siete (7) días para la reconstrucción del muro demolido y ordenó el retiro voluntario de las embarcaciones que superen los veinticuatro (24) pies, de las instalaciones tanto a los demandantes, como a todos que tuvieran embarcaciones en dicho inmueble.

Que sus representadas ejercieron recurso de apelación, el mismo fue oído en ambos efectos y remitido el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el cual por decisión del 18 de septiembre de 2015, declaró sin lugar la apelación y confirmó el fallo apelado.

En este sentido el accionante denunció que la referida sentencia vulneró el derecho de sus representadas al debido proceso y a la defensa, estipulados en los artículos 26 y 49 de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto obvió que la Junta de Condominio del Conjunto Residencial y Vacacional Gran M.T. y la Asociación Civil Gran M.T., actuaron cumpliendo órdenes del Cuerpo de Bomberos en las que se ordenaba la remoción de las embarcaciones de áreas destinadas al acceso así como a la demolición de una pared en avanzado estado de deterioro, con lo cual –en criterio del accionante- se estaría anulando una orden contenida en un acto administrativo que no ha sido objeto de demanda contencioso administrativa, vulnerando también el derecho a ser juzgado ante el juez natural.

Que la sentencia al condenar la restitución de la pared estaría contrariando una orden impartida por el Cuerpo de Bomberos Municipal, la cual como acto administrativo tiene efectos directos y de inmediato cumplimiento conforme al principio de legalidad, mientras no sea anulado por las vías del contencioso administrativo, pudiendo causarse un perjuicio a las personas y bienes del aludido inmueble, que es precisamente lo que intentaban proteger las codemandadas.

Asimismo denunció, que la sentencia condenó a terceras personas que no intervinieron en el juicio, como a los propietarios de las embarcaciones a quienes ordenó retirar del inmueble, a los propietarios de los inmuebles y a los demás directivos de las codemandadas, que el Juzgado Superior, así como el a quo omitieron el llamado de éstas al proceso mediante citación; y que se admitió y tramitó un juicio de nulidad de conformidad con la Ley de Propiedad H.c. una de las codemandadas era una asociación civil.

Que, la Junta Directiva en representación de la comunidad de propietarios no causó daño alguno a la fachada ni desconoció el documento de condominio o la Ley de Propiedad H.p.e. contrario actuó en protección de la comunidad y sus trabajadores al acatar el mandato del aludido Cuerpo de Bomberos según inspecciones del 8 y 26 de octubre de 2014, como fueron la demolición de la pared y la remoción de objetos y embarcaciones que obstaculizaban las áreas destinadas a ser utilizadas en caso de emergencia, aunado a que a sus representadas no les estaba dado no ejecutar las órdenes contenidas en los referidos actos administrativos, pues estaba en riesgo la seguridad de personas y bienes.

Que un mandato del Cuerpo de Bomberos que tiene por finalidad preservar la seguridad, no se ha cumplido por un supuesto formalismo de convocatoria de una asamblea donde voten todos los propietarios, sería incompatible con el derecho que se pretendió proteger en esos actos y era materialmente irrealizable por la brevedad del tiempo para ejecutarlas, lo cual no fue considerado ni por el a quo ni por el a quem y condujo a que se impartiera –en su opinión- una orden inconstitucional como lo era la de devolver las cosas a como estaban antes de ejecutarse los referidos actos administrativos y provocar un posible daño a personas y bienes.

Que si se consideraba que los referidos actos administrativos estaban viciados de nulidad correspondía declararlo a la jurisdicción contencioso administrativa y no a los tribunales ordinarios, y siendo la competencia una institución de orden público que garantiza el derecho a ser juzgado por el juez natural, consideró la actuación del Juzgado presunto agraviante como una grave violación a derechos y garantías constitucionales, por haber actuado totalmente fuera de su competencia.

Que los demandantes señalaron que la permanencia de dichas embarcaciones dentro del conjunto residencial data de años y no tenía relación con su disconformidad con el acuerdo de la junta de condominio de acatar el mandato del mencionado cuerpo de bomberos, el cual fue una prueba no valorada en la sentencia agraviante y desechada por un argumento legal inexistente, al expresar:

(…) para proceder a ejecutar este ordenamiento los miembros de la Junta Directiva y la Junta de Condominio respectiva tenían la obligación, ante la situación planteada, de convocar a una Asamblea General de copropietarios, a los fines de ser sometido a la consideración y aprobación de la Asamblea el derribo de la mencionada pared, en virtud de constituir una cosa común (…).

Que la sentenciadora reconoce la existencia de un mandato legal de un órgano administrativo como lo es el Cuerpo de Bomberos Bolivarianos del Municipio J.L.S.d.E.F., y el cual estuvo fundamentado en la seguridad personal de los propietarios y del personal que labora en el conjunto residencial; mandato que no establece consultar a la comunidad de propietarios; que por el contrario de haber sido desacatada y de ocurrir un accidente sería responsabilidad de la junta de condominio por no haber retirado oportunamente el referido muro; y que su ejecución en acatamiento de un acto emanado del Poder Público Municipal, no desconocía la ley y en caso de afectación por parte de algunos copropietarios era la jurisdicción contencioso administrativa la competente para conocer el asunto.

Que la junta de condominio en virtud de las circunstancias que estaban ocurriendo procedió a informar vía correos electrónicos de la situación, cumpliendo así con la obligación que impuso el cuerpo de bomberos y con su obligación como administradores con los propietarios; correos electrónicos y cuyas respuestas fueron omitidos por el fallo accionado, con lo cual –en su opinión- condujo a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que evidenciaba que la actuación de la junta de condominio no fue irracional.

Que la violación al debido proceso también se patentiza cuando el fallo accionado en amparo aplica el procedimiento de nulidad de acuerdos establecido en la Ley de Propiedad H.c. una de las demandadas es una asociación civil que se rige por la legislación ordinaria, ya que su objeto es ocuparse de las embarcaciones que se encuentran en el inmueble; excediéndose de la simple nulidad por cuanto ordenó obligaciones de hacer, como el retiro de las embarcaciones que no fueron objeto de las decisiones adoptadas en el seno de las codemandadas, lo cual –en su criterio- conduciría a una inepta acumulación de pretensiones.

Pidió sea decretada como medida cautelar innominada la suspensión de los efectos del fallo impugnado en amparo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón el 18 de septiembre de 2015, el cual se encuentra en ejecución voluntaria; de lo contario se estaría causando un perjuicio irreparable en la definitiva a sus representadas y a los terceros afectados por la orden de retirar sus embarcaciones y que no intervinieron en el juicio principal, así como a la comunidad del aludido conjunto residencial por la construcción de una pared en contravención con lo ordenado por el Cuerpo de Bomberos del Municipio L.S.d.E.F., en los actos del 08 y 26 de septiembre de 2014, mediante los cuales se evidencia los riesgos que implicaría ejecutar la decisión.

Finalmente, solicitó sea declarada con lugar la presente acción de a.c. contra la sentencia delatada, así como que la misma sea anulada, y “…se reponga el proceso al estado de llamar a todas las personas involucradas y se garanticen los todos los derechos y garantías constitucionales de [sus] representados y se tramite ante los tribunales competentes”; y “…se suspendan los efectos de la ejecución de la sentencia objeto de la acción de a.c. mientras dure el proceso”.

II

DE LA DECISIÓN OBJETO DE LA ACCIÓN

El 18 de septiembre de 2015, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dictó sentencia mediante la cual declaró lo siguiente:

II

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados S.R. y R.R., en sus caracteres de apoderados judiciales de los integrantes de la JUNTA DIRECTIVA DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VACACIONAL GRAN M.T., mediante diligencia de fecha 17 de julio de 2015.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia de fecha 9 de julio de 2015, así como su ampliación, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda por NULIDAD DE ACUERDO O DECISIÓN de Junta de Condominio incoaran los ciudadanos M.J.P.V. y C.G.S., contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VACACIONAL GRAN M.T. y ASOCIACIÓN CIVIL GRAN MARINA, y declaró NULO el acuerdo de la Junta de Condominio referido al derribo de la pared (lindero particular este del área de marina que separaba las áreas comunes del sector 1 residencial del sector 2 marina, rack este, del lado este del conjunto), así como el traslado de todas las embarcaciones con eslora superior a veinticuatro pies a las instalaciones del sector 2 marina del conjunto residencial turístico en referencia; y ordena la construcción de manera inmediata de la pared ubicada en el lindero este antes descrito, la cual debe efectuarse con el peculio particular de los ciudadanos M.S., Faruck Richani Tesorero, H.V. y A.L., quienes tomaron la decisión que por esta sentencia se anula; igualmente se ordena el retiro de todas las embarcaciones con eslora superior a veinticuatro pies de las áreas comunes del Conjunto Residencial Vacacional Gran M.T. a los miembros de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VACACIONAL GRAN M.T. y ASOCIACIÓN CIVIL GRAN MARINA, así como a todos los propietarios; para lo cual se concede un lapso perentorio de siete días (7) contados a partir de que la presente decisión quede definitivamente firme.

TERCERO

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

En la parte motiva del fallo, el Juzgado Superior pasó a a.l.a.a.l.l.d. las pruebas promovidas por las partes en el proceso, de la manera siguiente:

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Alegan los actores que las Juntas de Condominio y Junta Directiva del Conjunto Residencial-Vacacional Gran M.T. y de la Asociación Civil Gran Marina, violando lo establecido en el documento de condominio y satisfaciendo intereses particulares de algunos copropietarios del conjunto, en reunión sostenida en fecha 4 de octubre de 2014, decidieron con una supuesta mayoría absoluta, cumplir instrucciones emanadas del Cuerpo de Bomberos y ordenaron la demolición de una pared, sin que mediara convocatoria alguna a los integrantes, y que dicha decisión debió ser tomada de acuerdo a las previsiones establecidas en la Ley de Propiedad Horizontal y Documento de Condominio del Conjunto, decisión esta que fue comunicada en fecha 7 de octubre de 2014, vía correo electrónico a la comunidad de copropietarios.

Así, la Ley de Propiedad Horizontal en su artículo 22 establece:

Lo concerniente a la administración y conservación de las cosas comunes a todos los apartamentos será resuelto por los propietarios.

Lo concerniente a la administración y conservación de las cosas comunes a algunos apartamentos será resuelto por los propietarios de éstos. A falta de disposición en el documento de condominio, se aplicará lo dispuesto en los dos artículos siguientes.

De esta norma se colige que lo relativo a la administración y conservación de las cosas comunes será potestativo de los propietarios, de acuerdo a lo establecido en el documento de condominio respectivo, y que a falta de disposición expresa, se regirá de conformidad con lo dispuesto en la Ley, es decir, este artículo establece el carácter supletorio de las normas contenidas es la Ley de Propiedad Horizontal respecto a lo acordado previamente por los copropietarios en el documento de condominio.

En este sentido, tenemos que en el presente caso, quedó evidenciado de la copia certificada del documento de condominio del “Conjunto Residencial Vacacional Gran M.T.” y su respectivo Reglamento (f. 188-249 pieza II), que este condominio implementó desde su constitución la normativa que lo rige; en el cual se estableció, entre otros aspectos, el régimen de las cosas comunes para todos los propietarios, considerándose entre ellas, según el Capítulo Sexto, Sección Segunda, Número Dos, los cimientos y fundaciones, la estructura, cloacas, columnas, vigas, placas, techos que forman parte de la estructura con su impermeabilización de bloque o cuerpo de los Sectores respectivos, la obra gruesa de los suelos, muro de sostenimiento y los muros exteriores y otras obras básicas y estructurales del bloque construidas con la salvedad de que aquellas paredes o muros que sirvan para determinar una unidad particular de un Sector, la copropiedad comunitaria sólo llega hasta la mitad del grosor respectivo, así como las fachadas de los sectores respectivos, entre otros; en la Sección Quinta se establece que todo acto jurídico que verse sobre la propiedad de tales unidades abarcará en la proporción respectiva, los derechos que en uno u otro caso correspondan en las cosa comunes generales del inmueble o particulares del sector o en los sectores respectivos; igualmente, en el Capítulo Sétimo, Sección Primera establece en el N° 1 como principio general que ninguna persona, sea cual fuere el derecho del cual sea titular sobre una determinada unidad vendible, podrá pretender el ejercicio de ningún derecho que pueda afectar el beneficio común derivado del régimen de propiedad h.y.c. corolario, en el N° 4 establece que las cosas comunes no podrán ser modificadas sin acuerdo previo de la asamblea de propietarios.

De lo anterior se desprende que para que los miembros de la Junta Directiva puedan proceder a ejecutar alguna obra dentro de las áreas comunes del conjunto residencial turístico, deben contar con la aprobación de la mayoría de los copropietarios reunidos en Asamblea; es decir, debe ser convocada una Asamblea a los fines de que sea ésta la que decida sobre la procedencia o no de las obras que se pretendan realizar. En este caso, tenemos que si bien es cierto, existe un Ordenamiento emanado del Cuerpo de Bomberos Bolivarianos del Municipio J.L.S.d.e.F., mediante el cual se ordena entre otras medidas, retirar de las vías de escapes o pasillos de circulación cualquier objeto, embarcación, obstáculo que impida el paso y acceso de forma repentina en situaciones de emergencia y su señalización, y que la pared que colinda con el rack del lado este que está en la marina debe ser derribada (f. 112 al 119 pieza I), para proceder a ejecutar este ordenamiento los miembros de la Junta Directiva y la Junta de Condominio respectiva tenían la obligación, ante la situación planteada, de convocar a una Asamblea General de copropietarios, a los fines de ser sometido a la consideración y aprobación de la Asamblea el derribo de la mencionada pared, en virtud de constituir una cosa común, de acuerdo a las estipulaciones contenidas en el documento de condominio; lo cual en el presente caso no fue observado, pues la parte demandada no trajo a los autos elemento probatorio alguno que demostrara el cumplimiento de este procedimiento; por el contrario de los correos electrónicos consignados por la parte actora, los cuales fueron reconocidos expresamente por el apoderado de la parte demandada mediante diligencia cursante en autos (f. folio 153 pieza III), quedó evidenciado que en reunión efectuada en fecha 7 de octubre de 2014, los ciudadanos M.S., Presidente de la Junta Directiva, Faruck Richani Tesorero, H.V.D. y A.L.D., decidieron unilateralmente cumplir con el mandato dado por los bomberos, y procedieron a derribar la pared que colinda con el rack del lado este que está en la marina; sin tomar en consideración la opinión de la Asamblea de copropietarios, quienes son facultados para tomar este tipo de decisiones.

De acuerdo a lo anterior, no queda lugar a dudas que los ciudadanos M.S., Faruck Richani Tesorero, H.V. y A.L., con el carácter de miembros de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VACACIONAL GRAN M.T. y de la ASOCIACIÓN CIVIL GRAN MARINA, al tomar la decisión de derribar la pared antes identificada, y ejecutarla, sin estar autorizados para ello por la Asamblea de Copropietarios, actuaron en flagrante violación de las normas contenidas en el Documento de Condominio, específicamente las establecidas en el Capítulo Séptimo, Sección Primera, Numerales 1° y 4°, y el artículo 22 de la Ley de Propiedad Horizontal, razón por la cual la decisión tomada en Junta Directiva de fecha 7 de octubre de 2014 carece de validez, por lo que debe ser anulada, y en tal virtud, deben devolverse las cosas al estado en que se encontraban antes de haberse ejecutado esa decisión, a costa de los miembros de las Junta de Condominio y Directiva que incurrieron en desacato a las anteriores normas, y así se decide.

Igualmente, y por cuanto el permiso otorgado por la Dirección General Sectorial de Transporte Acuático, Capitanía de Puerto de Puerto Cabello, a la GRAN M.T., A.C. es el correspondiente a 162 puestos de lanchas de hasta 24” de eslora, es por lo que debe ordenarse el retiro de las embarcaciones con eslora superiores a la indicada, y así se decide. En tal virtud, la sentencia apelada debe ser confirmada, y así se decide.

IV

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto de su competencia para conocer la presente acción de a.c., lo cual se realiza de conformidad con lo siguiente:

Según el artículo 25, numeral 20, de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala es competente para el conocimiento de las acciones autónomas de a.c., contra las decisiones que dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que se incoen contra los Juzgados Superiores en materia contenciosa administrativa.

Por lo antes expuesto, en virtud de que la presente acción se ejerce contra una decisión que fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, esta Sala Constitucional resulta competente para el conocimiento y decisión en primera y única instancia de la misma. Así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del asunto sometido a su conocimiento, para lo cual observa lo siguiente:

La presente acción de amparo fue interpuesta contra la sentencia que dictó, el 18 de septiembre de 2015, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual declaró sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida el 09 de julio de 2015, así como su aclaratoria, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la referida circunscripción judicial, en el marco de un juicio de nulidad de acuerdo incoado contra la Junta de Condominio del Conjunto Residencial y Vacacional Gran M.T. y de la Asociación Civil Gran M.T., por M.J.P.V. y C.G.S.; nulo el acuerdo de la Junta de Condominio referido al derribo de la pared del lindero este, así como el traslado de todas las embarcaciones con eslora superior a veinticuatro pies a las instalaciones del sector 2 de la marina del conjunto residencial turístico en referencia.

Ordenó igualmente la accionada, la construcción de manera inmediata de la pared ubicada en el lindero este antes descrito, con el peculio particular de los ciudadanos M.S., Faruck Richani Tesorero, H.V. y A.L.; así como el retiro de todas las embarcaciones con eslora superior a veinticuatro pies de las áreas comunes del Conjunto Residencial Vacacional Gran M.T., a los miembros de la Junta De Condominio Del Conjunto Residencial Vacacional Gran M.T. y de la Asociación Civil Gran Marina, así como a todos los propietarios; para lo cual se concedió un lapso perentorio de siete (7) días contados a partir de que la decisión quedase definitivamente firme.

Ahora bien, a los fines de pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente acción de amparo, se advierte que la misma cumple con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Respecto a la admisibilidad de la pretensión sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que estableció el artículo 6 eiusdem y las previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala concluye que, por cuanto no se halla incursa prima facie en tales causales, la pretensión es admisible. Así se decide.

VI

DE LA MEDIDA CAUTELAR

La parte accionante solicitó a la Sala Constitucional que se declare procedente la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la sentencia impugnada. Al respecto, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone expresamente ese derecho a la tutela cautelar, que al mismo tiempo es garantía del derecho a la tutela judicial eficaz. Precisamente, de allí surge la existencia de un poder cautelar general, susceptible de ser aplicado en el marco de los procesos que se sustancien de conformidad con la Ley del más alto Tribunal de la República.

Así, el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece “En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y la Sala Constitucional podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estime pertinentes. La Sala Constitucional contará con los más amplios poderes cautelares como garantía de la tutela judicial efectiva, para cuyo ejercicio tendrá en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos en conflicto”.

En tal sentido, esta Sala, desde el fallo n.° 156 del 24 de marzo de 2000 (Caso: Corporación L´ Hotels C.A.), ha indicado que dada la urgencia del amparo no es necesaria la exigencia que el accionante demuestre la presunción de buen derecho, ya que basta para ello la ponderación por el juez del fallo impugnado, exención que también opera para el periculum in mora al estar consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga.

Por tanto, siendo que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, queda entonces a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente; en ese sentido, esta Sala otorga la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la sentencia que dictó el 18 de septiembre de 2015, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mientras se decide el fondo del presente a.c.. Así se decide.

VII DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

  1. - COMPETENTE para conocer y decidir la acción de a.c. incoada por el ciudadano M.S.G., actuando en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial y Vacacional Gran M.T. y de la Asociación Civil Gran M.T., asistido por el abogado A.N.L..

  2. - ADMITE la acción de a.c. interpuesta.

  3. - Se ACUERDA medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la sentencia dictada el 18 de septiembre de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón que declaró sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida el 09 de julio de 2015, así como su aclaratoria, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la referida circunscripción judicial.

  4. - ORDENA la notificación del Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, o quien haga sus veces, para que comparezca ante la Secretaría de esta Sala, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual será fijada dentro de los cuatro (4) días siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la última de las notificaciones que se realice. Igualmente se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión y del escrito contentivo de la acción adjunto a la notificación ordenada. Se deja constancia que la ausencia en el acto del referido Juez, no se entenderá como aceptación de las presuntas lesiones denunciadas.

  5. - ORDENA a dicho Juzgado, una vez recibida la notificación correspondiente, haga saber de manera inmediata a la parte demandante en el juicio principal, sobre el contenido de la decisión de autos. Después del cumplimiento la actuación ordenada, el referido Juzgado Superior informará inmediatamente sus resultas a esta Sala Constitucional.

  6. - Se ORDENA la notificación del representante del Ministerio Público del inicio del presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

  7. - Se ORDENA a la Secretaría de esta Sala Constitucional, que dentro de los cuatro (4) días siguientes a la última de las notificaciones realizadas, fije la oportunidad en que ha de efectuarse la audiencia oral.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

Arcadio Delgado Rosales

Los Magistrados,

C.Z.d.M.

J.J.M.J.

Ponente

C.O.R.

L.F.D.B.

L.B.S.A.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 15-1316

JJMJ

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