Sentencia nº 251 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 31 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016
EmisorSala Constitucional
PonenteLuis Fernando Damiani Bustillos
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: L.F.D.B.

Expediente N° 15-0626

El 1° de junio de 2015, los abogados O.E.U.M. y J.A.C.J., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.835 y 74.418, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano M.S.C., titular de la cédula de identidad N° 9.192.335, interpusieron acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 25 de marzo de 2015 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró: (i) Sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial del prenombrado ciudadano, mediante diligencia de fecha 17 de febrero de 2014 contra la sentencia dictada el 4 de febrero de 2014, por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de seguro interpuesta por el ciudadano M.S.C. contra la empresa Seguros Nuevo Mundo, S.A.; (ii) Con lugar la apelación incoada por la representación judicial de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., mediante diligencia de fecha 19 de febrero de 2014; (iii) La falta de cualidad e interés del demandante M.S.C., para intentar y sostener el presente juicio; (iv) Revocada la decisión de fecha 04 de febrero de 2014 dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, objeto de apelación y (v) Condenó en costas a la parte demandante, en atención a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

El 8 de junio de 2015, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

El 20 de julio de 2015, esta Sala Constitucional mediante el auto para mejor proveer N° 902, le ordenó al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que remitiera a esta Sala la copia certificada de la totalidad del expediente contentivo de la presente demanda por cumplimiento de contrato, en el lapso allí indicado.

El 18 de agosto de 2015, se dejó constancia de la notificación vía fax del referido auto al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

El 22 de septiembre de 2015, se recibió en esta Sala el oficio N° 0570-290 del día 17 de ese mismo mes y año, emanado del prenombrado Juzgado, anexo al cual remitió la copia certificada del expediente solicitado.

El 23 de diciembre de 2015, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria celebrada en esa misma fecha. En razón de la mencionada reconstitución, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.816, del 23 de diciembre de 2015, la Sala quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas: Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y Lourdes Benicia Suárez Anderson.

El 19 de enero de 2016, la parte actora solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos.

Revisados los recaudos que acompañan a la presente solicitud, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte accionante fundamentó su pretensión en los argumentos que esta Sala sintetiza de seguida:

Que “(…) interpuso demanda en contra de la empresa ‘SEGUROS NUEVO MUNDO, C.A.’ por cumplimiento del contrato de póliza de seguros de automóvil, N° AUTI-10880, suscrita por la referida empresa asegurados, con cobertura amplia con un límite máximo de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 485.300) y que tenía como objeto asegurado un vehículo de su propiedad, Marca: Mack, Modelo GRANITE GU818 L, Año: 2009, Tipo: Chuto, Uso: Carga, Color: Blanco, Carrocería: 8XGAX16Y09V006306, Serial N.I.V.: 8XGAX16Y09V006306, Chásis:8XGAX16Y09V006306, Motor: MP8440917020, matriculado con las placas A36AG2D, con la finalidad de que la aseguradora procediera a indemnizarle los daños materiales que el referido vehículo había sufrido como consecuencia de un accidente de tránsito, en virtud de que la empresa aseguradora rechazó el pago del siniestro por considerar que el bien asegurado había sido traspasado por su propietario a un tercero sin la debida autorización de ella, es decir, de la aseguradora”.

Que “(…) Cabe destacar que la propiedad de dicho vehículo fue debidamente acreditada mediante la consignación, junto con el libelo de la demanda, del Certificado de Registro de Vehículo N° 27386545, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 07 de enero de 2009. En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la apoderada de la empresa aseguradora ratifica dicho argumento y sostiene que el informe elaborado por las autoridades competentes sobre el accidente, consta un documento privado mediante el cual el ciudadano M.S.C. le cede en venta a C.A.R.R. el mencionado vehículo automotor”.

Que “(…) la sentenciadora en la oportunidad de dictar el fallo correspondiente omitió aplicar los artículos 38 y 71 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre que señala que solo se considerará como propietario del vehículo a aquella persona que figure como tal en el Registro Nacional de Vehículos”, y en este sentido hizo alusión a las sentencias de esta Sala Nros. 1.197 y 1.544 del 6 de julio y 13 de agosto de 2001, respectivamente.

Que “(…) resulta totalmente acertado aseverar que en materia de vehículos automotores no existe cesión de los derechos de propiedad de los mismos sino mediante documento público debidamente inscrito en el Registro Nacional de Vehículos, por lo cual mal puede sostener la providencia impugnada que se haya producido el traspaso de los referidos derechos mediante un documento privado y que el ciudadano M.S.C. no sea el propietario del vehículo asegurado”.

Que “(…) la sentencia objeto de la presente acción de amparo constitucional se ejerce como consecuencia de la forma totalmente errada como se pretende conferirle el carácter de documento privado de fecha cierta, desde el día 02 de noviembre de 2010, al instrumento contentivo de la negociación del vehículo asegurado, el cual aparece en la copia certificada de las actuaciones administrativas elaboradas con motivo del acaecimiento del siniestro reclamado. Debemos recalcar que este instrumento es una copia fotostática simple de un documento privado suscrito entre el asegurado y un tercero. El hecho de que tal instrumento haya sido acompañado por una copia certificada de otros documentos no le hace perder su carácter de PRIVADO. Obviamente que la parte demandada para hacer valer legalmente el documento promovió la exhibición del mismo, la cual una vez admitida fue debidamente evacuada el día 01 de agosto de 2013. El mencionado documento en la parte posterior del último folio contiene una nota de fecha 30 de octubre de 2010 estampada por M.S.C.R., en la cual de mutuo acuerdo decidieron dejar sin efecto alguno la negación acordada”.

Que “No obstante no haber sido objetado en forma alguna por la parte promovente de la prueba dentro de la oportunidad legal, es decir, SEGUROS NUEVO MUNDO S.A. la sentenciadora lo desecha aduciendo que la mencionada nota fue estampada con posterioridad a la fecha en que fue presentado ante la autoridad respectiva”.

Que “(…) al proferirse la sentencia de mérito se desecha [la] declaración [del ciudadano C.A.R.R.] de conformidad con lo establecido en los artículos 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el testigo manifiesta tener una amistad con el demandante, además se colige su interés en las resultas del juicio, pues es quien aparece como comprador del vehículo”.

Que “Al haberse desechado esta testimonial, nada de su contenido puede ser aprovechado, en pro o en contra, para dilucidar la controversia. Nótese que en esta declaración el ciudadano C.A.R.R. (tercero que suscribe el instrumento) reconoce haber firmado el documento de compra-venta; pero su declaración quedó totalmente desechada y sin valor probatorio alguno, en consecuencia, el documento no fue reconocido y por tanto mal puede aseverarse que dicho instrumento adquirió el carácter de ‘documento privado de fecha cierta’ (…) por contravenir el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la copia simple de un documento privado carece de validez alguna”.

Que “(…) a [su] representado le están siendo conculcados sus derechos al debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el sentenciador ha dejado de aplicar la norma legal adecuada para la correcta resolver (sic) la controversia”.

Que “(…) al haber dictado una providencia lesiva a los derechos constitucionales que le asisten a [su] representado, está actuando fuera de su competencia, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el referido artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente acción es absolutamente procedente”.

Finalmente, solicitó “se restablezca la situación jurídica infringida y se declare la nulidad de la sentencia recurrida, toda vez que el verdadero propietario del vehículo asegurado y descrito en los autos siempre ha sido [su] mandante M.S.C., por cuanto es quien figura como su propietario en el Registro Nacional de Vehículos”.

II

DEL FALLO OBJETO DE AMPARO

El 25 de marzo de 2015, el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, decidió en los siguientes términos:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 04 de febrero de 2014 dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; igualmente, sobre la apelación limitada interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora respecto a la negativa de condenatoria en costas y en cuanto a la fecha señalada para finalizar el cálculo de la indexación acordada. La referida decisión declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de seguro interpuesta por el ciudadano M.S.C. contra Seguros Nuevo Mundo, S.A. En consecuencia, condenó a la parte demandada a indemnizar a la parte demandante por la suma de ciento cuarenta y siete mil ochocientos cuarenta bolívares (Bs.147.840,00), correspondiente al monto de reparación de los daños materiales del vehículo cubierto por la póliza de seguro de automóvil N° AUTI-10880, marca Mack, modelo GRANITE GU818 L, año 2009, tipo chuto, uso carga, color blanco, carrocería 8XGAX16Y09V006306, serial N.I.V. 8XGAX16Y09V006306, chasis 8XGAX16Y09V006306, motor MP8440917020, matriculado con las placas A36AG2D. Asimismo, a pagar la indexación monetaria acordada sobre el monto de ciento cuarenta y siete mil ochocientos cuarenta bolívares (Bs.147.840,00), a ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda, esto es, desde el 20 de noviembre de 2012, hasta el 03 de febrero de 2014, fecha de la decisión, tomando en consideración para el cálculo la variación de los Índices de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, determinó que no hay condenatoria en costas por no haber sido procedentes todos los pedimentos pretendidos.

El ciudadano M.S.C. demanda a la empresa Seguros Nuevo Mundo, S.A, para que convenga en cumplir el contrato de seguro de vehículo (casco) suscrito entre ambas partes; y en consecuencia, para que convenga en pagarle la suma de ciento cuarenta y siete mil ochocientos cuarenta bolívares (Bs. 147.840,00) que le adeuda por la reparación de los daños materiales sufridos por el objeto amparado por dicho contrato, los cuales discrimina en el escrito libelar. Fundamenta su pretensión en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.804 del Código Civil. Alega que es legítimo propietario de un vehículo tipo chuto, matriculado con la placa A36AG2D, tal como se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 07 de enero de 2009, el cual se encontraba amparado por la póliza de seguro de automóvil N° AUTI-10880, suscrita con la empresa Seguros Nuevo Mundo, S.A con cobertura amplia por un límite m.d.B.. 485.300,00, con vigencia de un año contado a partir del 09 de diciembre de 2008, es decir, que su vencimiento ocurrió el 09 de diciembre de 2009, la cual fue renovada a su vencimiento hasta el 09 de diciembre de 2010. Manifiesta que el 02 de noviembre de 2010, el referido vehículo conducido para ese momento por el ciudadano L.A.R.S., sufrió un accidente de tránsito de modalidad ‘abarrancamiento con daños materiales’ en la autopista Acarigua-Barquisimeto. Que el 04 de noviembre de 2010 se participa a la aseguradora la ocurrencia del siniestro y el 08 de diciembre de 2010, la empresa aseguradora remite correspondencia a través de la cual informa el rechazo del mismo, aduciendo que en las actuaciones administrativas realizadas con ocasión del levantamiento del siniestro se evidencia que el vehículo asegurado fue objeto de una venta a crédito con uso y disfrute del bien, según documento de fecha 09 de agosto de 2010. Alega que la empresa aseguradora fundamentó el rechazo en el artículo 12 del Condicionado Particular de la Póliza de Automóvil, el cual, a su decir, es una cláusula que no existe en el Condicionado General de la póliza suscrita, toda vez que, tal como se desprende de la lectura de dicho documento, el referido artículo versa sobre el procedimiento a seguir en caso de indemnización, por lo que se está en presencia de un error material por parte de la aseguradora. Que la disposición contractual que hace referencia a la situación esgrimida por la empresa, es el artículo 13 del Condicionado Particular de la Póliza de Seguro de Automóvil (Casco), conforme al cual, en caso de producirse la venta del bien asegurado los derechos de la póliza no pasarán al nuevo propietario a menos que la cesión sea autorizada por la aseguradora; por lo que si la empresa no autoriza la venta, los derechos derivados de la p.s.p. ser reclamados por la persona que aparece como beneficiaria de ella. Que a su entender, en ningún momento se establece que la falta de notificación de la venta del bien asegurado constituye causal de pérdida de los derechos propios del contrato, los cuales están enumerados en la cláusula séptima en concordancia con la cláusula sexta de dichas condiciones; además de que la parte final de la cláusula 13 expresa que en caso de rechazo, la compañía devolverá la fracción de la prima de conformidad con la tabla de terminación anticipada. Señala que la aseguradora se limitó sencillamente a negarse al pago del siniestro a lo largo de las diferentes oportunidades en las cuales se reiteró el reclamo respectivo, pero en ningún momento anuló la p.n.d. la fracción de prima no consumida de conformidad con la tabla de terminación anticipada. Alega que en ningún momento realizó la venta del vehículo asegurado a algún tercero y, por tanto, no tenía la obligación de notificar enajenación alguna a la aseguradora.

La representación judicial de la parte demandada, con fundamento en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, impugnó por exagerada la estimación de la demanda. Igualmente, señala que es cierto que el demandante suscribió con su representada Seguros Nuevo Mundo, S.A., un contrato de seguros según cuadro de póliza de seguros de automóvil casco N° AUTI-10880 y 10881, para amparar los eventuales riesgos por pérdidas parciales o totales del vehículo placa A36AG2D. Manifiesta que en fecha 26 de noviembre de 2010 el demandante entregó los recaudos que previamente le habían sido solicitados para el estudio de su reclamación; y formando parte del expediente N° CB-1568 de Tránsito y Transporte Terrestre, levantado con ocasión del accidente, fue agregado en sus folios 7 al 9 contrato de venta a crédito, mediante el cual el asegurado y demandante le dio en venta al ciudadano A.R.R., con uso y disfrute, el vehículo asegurado ya descrito y amparado con la póliza N° AUTI-10880 y 10881, siendo el propio comprador quien solicitó la copia certificada del expediente de tránsito. Que el mencionado contrato de venta demuestra, evidentemente, el incumplimiento que hace el asegurado demandante del contrato de seguros suscrito con su representada, concretamente del artículo 12 de las Condiciones Particulares del Condicionado de Automóvil, que exige al tomador de la póliza en caso de venta u opción de compra venta del vehículo asegurado, comunicar por escrito a la compañía el cambio de propietario dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la operación de que se trate. Alega que al tener el vehículo asegurado un nuevo propietario, hubo modificación unilateral del contrato de seguro por parte del asegurado, en virtud de que cambia el riesgo contratado por cuanto la posesión y uso del bien no corresponden a la misma persona que contrató con su representada, ni presenta las mismas características del momento en que se efectuó la contratación. Que frente al referido documento de venta a crédito del vehículo asegurado, y ante la evidencia de que para el momento del siniestro se encontraba en vigencia, al haberlo consignado el asegurado M.S.C. ante el Instituto Nacional de T.T., hecho que ratifica el acuerdo de voluntades expresado en el mismo por el demandante M.S.C. como vendedor y por el comprador A.R., fue que su representada Seguros Nuevo Mundo, S.A., mediante correspondencia de fecha 08 de diciembre de 2010, dirigida al demandante, declina su responsabilidad frente al siniestro N° 14988/2010 y 976/2010, ocurrido el 02 de noviembre de 2010 y acuerda rechazar la indemnización con fundamento en el artículo 12 de las Condiciones Particulares del Condicionado de Automóvil, en concordancia con el artículo 67 de Decreto Ley del Contrato de Seguro. Rechazó el cumplimiento de las pretensiones y opuso como defensa de fondo la falta de vínculo de causalidad entre la correcta conducta de su representada y los pretendidos daños materiales que reclama el demandante por la cantidad de Bs. 147.840,00, que a su decir, le adeuda su representada por la reparación de los daños materiales que dice haber sufrido el vehículo placa A36AG2D, además de que tampoco hay vínculo de causalidad en las pretendidas costas y en la solicitada corrección monetaria de la suma demandada mediante el método de la indexación, que para el supuesto negado de que prosperase, sería desde el momento de la presentación de la demanda y no desde la fecha en que se produce el daño.

…omisisis…

Resuelto el anterior punto previo y fijados como quedaron los límites de la controversia, pasa esta sentenciadora al análisis probatorio conforme al principio de comunidad de la prueba.

A.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

I.- Invocó el principio de comunidad de la prueba. Éste constituye un principio rector para la valoración probatoria, pero no un medio de prueba.

II.- El valor probatorio de todos los documentos anexados al libelo de la demanda, a saber:

1.- Al folio 6 riela en copia simple marcada ‘A’, Certificado de Registro de Vehículo Nº 27386545. Dicha probanza se valora como documento administrativo, evidenciándose de la misma que el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre expidió el 07 de enero de 2009 el referido certificado, en el que se acredita al ciudadano M.S.C. como propietario del vehículo marca Mack, modelo GRANITE GU813 L, año 2009, tipo chuto, uso carga, color blanco, serial de carrocería 8XGAX16Y09V006306, serial de chasis 8XGAX16Y09V006306, placa A36AG2D.

2.- A los folios 7 al 9 cursa marcada ‘B’, copia del Cuadro Póliza Recibo de Automóvil Individual Nº 0000010881, emitido por Seguros Nuevo Mundo C.A., con vigencia del 09-12-2008 hasta el 09-12-2009, con sello húmedo y firma original del pago de la prima por caja de Inversora Primaban.

Al respecto, advierte esta alzada que tal probanza indica como vehículo asegurado el identificado con la placa A74AF7S, tipo remolque, modelo semiremolque Batea 26-35 Ton., año 2008, uso vehículo carga mayor a 5 Ton., serial carrocería 8X95P133985104046, al cual no hace referencia expresa el libelo de demanda, pero que formó también parte del accidente de tránsito según consta en las actuaciones que rielan en la copia certificada del expediente administrativo N° 1658, levantado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre N° 51 Lara, Sector Este - Cabudare, presentada por la parte demandada con el escrito de contestación de demanda, cursante marcada ‘B’ a los folios 81 al 95. Por tanto, la referida probanza se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, sirviendo para demostrar que el ciudadano M.S.C. contrató con Seguros Nuevo Mundo, S.A., la póliza N° 0000010881 con vigencia del 09-12-2008 al 09-12-2009, para amparar el referido remolque, con cobertura de seguro automóvil casco particular de Bs. 132.000,00.

Ahora bien, aprecia también esta sentenciadora que la existencia de los contratos de seguro según Cuadro Póliza de Seguros de Automóvil Casco Nos. AUTI-10880 y 10881 suscritos entre M.S.C. y Seguros Nuevo Mundo, S.A., vigentes desde el 09-12-2009 al 09-12-2010, para amparar los eventuales riesgos por pérdidas parciales o totales, tanto del vehículo identificado con la placa A36AG2D como del vehículo remolque signado con la placa A74AF7S, constituye un hecho que fue aceptado por la demandada en el escrito de contestación de demanda.

3.- A los folios 10 al vto. del 11 cursa copia de Condiciones Generales de la Póliza de Responsabilidad Civil de Vehículos de Seguros Nuevo Mundo, S.A. No recibe valoración probatoria, porque tal condicionado pertenece a la Póliza de Responsabilidad Civil de Vehículos y no a la Póliza de Seguros de Automóvil (Casco).

4.- A los folios 12 y 13 riela copia de Condiciones Generales, así como de Condiciones Particulares para la Cobertura Amplia y Condiciones Particulares para la Cobertura de Pérdida Total Solamente, de la Póliza de Seguro de Automóvil (Casco) de Seguros Nuevo Mundo, S.A. Observa esta sentenciadora que tal condicionado no coincide con las Condiciones Particulares y las Condiciones Generales del Seguro contra los Daños, Póliza de Automóvil Casco, presentadas en forma incompleta por Seguros Nuevo Mundo, S.A., al dar contestación a la demanda, las cuales corren marcadas ‘C’ a los folios 96 al 113. Su examen, por tanto, será efectuado en forma conjunta.

5.- A los folios 14 y 15 riela copia de Condiciones Generales del Seguro de Asistencia en Viaje de Seguros Nuevo Mundo, S.A., las cuales no reciben valoración probatoria, por no ser atinentes al caso bajo estudio.

6.- Al folio 16 marcado ‘B-1’ cursa copia simple del Cuadro Póliza Recibo de Automóvil Individual Nº 0000010880, emitida por Seguros Nuevo Mundo, S.A., con vigencia del 09-12-2009 hasta el 09-12-2010, el cual fue presentado también por la compañía aseguradora en copia simple marcada ‘E’ con el escrito de contestación de demanda y corre inserta al folio 114. En consecuencia, se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil y del mismo se evidencia que el ciudadano M.S.C. suscribió dicha p.c.S. Nuevo Mundo, S.A., para amparar el vehículo clase chuto, marca Mack, tipo S/T, color blanco, año 2009, uso carga, serial carrocería: 8XGAX16Y09V006306, serial del motor MP8440917020, identificado con la placa A36AG2D; con cobertura amplia y límite m.d.B..485.300, 00.

7.- A los folios 17 al 21 rielan fotocopias simples marcadas ‘C’ de actuaciones cursantes en el expediente administrativo N° 1658, levantadas por la Oficina de Investigaciones Civiles del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre N° 51 Lara, Sector Este-Cabudare, con ocasión del referido accidente de tránsito ocurrido el 2 de noviembre de 2010, consistentes en: Informe del Accidente de Tránsito con el croquis correspondiente (fs. 17 y 18); Versión del Conductor L.A.R.S. (f. 19); Acta de Avalúo de fecha 17 de noviembre de 2010 (f. 20) y Acta de Investigación Policial de fecha 04 de noviembre de 2010 (f. 21). De igual forma, se aprecia que con el escrito de contestación de demanda la empresa aseguradora consignó copia certificada del referido expediente administrativo N° 1658, que cursa marcada ‘B’ a los folios 81 al 95, cuyo valor probatorio fue reproducido en la oportunidad de promoción de pruebas, constante además de las actuaciones antes señaladas, de: Copia de documento privado de compraventa de fecha 9 de agosto de 2010, suscrito entre M.S.C. y C.A.R.R. (fs. 88 al 90); copia del Certificado de Registro de Vehículo N° 27386545 de fecha 7 de enero de 2009 e Informe de Accidente de Automóvil con sello y firma de recibido por Seguros Nuevo Mundo, S.A., Sucursal San Cristóbal, en fecha 04 de noviembre de 2010.

Respecto a las actas levantadas por los funcionarios de t.t. con ocasión de accidentes, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expresó en decisión N° 578 de fecha 03 de octubre de 2013, lo siguiente:

Ahora bien, con respecto a la naturaleza jurídica de las actuaciones de tránsito, esta Sala, de manera pacífica y reiterada ha sostenido ‘…que las actuaciones administrativas de t.t., a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público establece el artículo 1.357 del Código Civil, tiene el mismo efecto probatorio, en razón de que emanan de funcionarios públicos con facultades para realizar las referidas actuaciones administrativas de tránsito; por tanto, tienen una presunción de certeza sobre lo declarado.’. (Vid. Sentencia N° 922, de fecha 20 de agosto de 2004, reiterada entre otras, en sentencia N° 517, de fecha 23 de septiembre de 2009, caso: E.R.R. y Otra contra

N.E.V.R.).

En consonancia con lo antes expuesto, esta Sala ha expresado que ‘…actuaciones como las referidas: actas levantadas por los funcionarios de t.t. con ocasión de accidentes; por haber sido efectuadas por funcionarios públicos, en el ejercicio de las funciones que les han sido encomendadas por la Ley de T.T., producen en juicio, [respecto a lo que el funcionario haya efectuado o practicado]; el mismo efecto probatorio de un documento público, [de aquellos que encajan en la definición del artículo 1.357 del Código Civil]. Dichas actas, constituyen documentos públicos administrativos que en materia probatoria, contienen una presunción de certeza y legitimidad, que sólo puede ser desvirtuada en el proceso judicial del cual se trate, mediante las formas establecidas en la ley, por quien tenga interés en ello.’. (Vid. Sentencia N° 517, de fecha 23 de septiembre de 2009, caso: E.R.R. y otra contra N.E.V.R.).

Conforme a los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, los cuales deben aplicarse al caso concreto, las actas levantadas por los funcionarios de t.t. con ocasión de accidentes, son documentos administrativos que producen en juicio el mismo efecto probatorio que los documentos públicos definidos en el artículo 1.357 del Código Civil, por haber sido efectuadas por un funcionario público con facultades para realizar las referidas actuaciones administrativas de tránsito.

En este sentido, son documentos públicos administrativos aquellos que en materia probatoria contienen una presunción de certeza y legitimidad, que sólo puede ser desvirtuada dentro de un juicio, a través de los medios legalmente establecidos, por quien tenga interés en ello.

…Omissis…

En efecto, si bien es cierto que dichos documentos contienen una presunción que puede ser desvirtuada por quien tenga interés en ello, es innegable que por emanar de funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, poseen el mismo efecto probatorio que en juicio tienen los documentos públicos, definidos por el antes mencionado artículo 1.357 del Código Civil.

…Omissis…

Por tal motivo, la Sala estima que una vez aclarada la naturaleza jurídica de las actuaciones de tránsito, resulta necesario señalar que las mismas podrán producirse en juicio de la misma manera que las reproducciones fotostáticas de los documentos públicos. (Expediente N° AA20-C-2013-000273).

Conforme a lo expuesto, se da a las actuaciones cumplidas por los funcionarios de t.t. con ocasión del referido accidente, pleno valor probatorio como documento público administrativo por emanar de funcionarios autorizados para ello por la Ley, evidenciándose de las mismas lo siguiente:

a.- Informe de Accidente de Tránsito con el croquis correspondiente (fs. 17 y 18 marcado ‘C’y 84 y 86). De dicha probanza se evidencia que el funcionario Yubrain H.H.M., titular de la cédula de identidad N° V-15.368.877, funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre con la jerarquía de Distinguido placa N° 6011, adscrito a la U.E.V.T.T.T N° 51 Lara, Barquisimeto, el día 02 de noviembre de 2010 levantó el referido informe sobre un accidente de modalidad ‘embarrancamiento con daños materiales’ ocurrido en esa misma fecha a la 1:00 a.m, en la ciudad de Barquisimeto, Sarare, Sector Torrellero, Autopista Acarigua Barquisimeto. Que los datos de los vehículos involucrados son: Vehículo N° 1: Placa A36A62D, marca Mack, modelo Granite, tipo chuto, clase camión, año 2009, serial de carrocería 8XGAX16Y09V006306, empresa aseguradora Nuevo Mundo, número de póliza 0000010880 con vencimiento el 09/12/2010, color blanco, serial de motor MP8440917020, propietario M.S.C., titular de la cédula de identidad N° V-9.192.335. Dicho vehículo era conducido por L.A.R.S., titular de la cédula de identidad N° V- 9.468.169. Vehículo N° 2: Placa A74AF7S, marca Carrocería NINO, modelo CNBT 3era, tipo plataforma, clase semi remolque, año 2008, serial de carrocería 8X95P133985104046, empresa aseguradora Nuevo Mundo, número de póliza 0000010881 con vencimiento el 09/12/2010, color naranja, propietario M.S.C.. Este vehículo era remolcado por el vehículo N° 1. Igualmente, en dicho informe se indica como infracciones cometidas por el conductor, verificadas por el vigilante de tránsito las siguientes: Incumplimiento de los artículos 254, numeral 3, literal c, 255 y 256 numeral 10, del Reglamento

de la Ley de T.T.. Que el vehículo N° 1 sufrió daños en su parte lateral derecha y el vehículo N° 02 sufrió daños en su parte lateral derecho delantera, refiriendo a la experticia de avalúo.

b.- Versión del Conductor del Vehículo, ciudadano L.A.R.S., titular de la cédula de identidad N° V-9.142.335, de fecha 02 de noviembre de 2010, (fs. 19 y 85). Señaló que se dirigía hacia Chivacoa aproximadamente a la 01 de la mañana cuando se le atravesó un animal y le hizo el quite. Que el chuto se coleó y perdió el control, saliéndose hacía el barranco, donde la batea placa A74AF7S, colisionó con el chuto, ocasionando diversos daños, más daños ocultos. Que no hubo heridos.

c.- Acta de Avalúo de fecha 17 de noviembre de 2010, suscrita por el ciudadano Franyer A.G.M., experto designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre y legalmente juramentado como Perito Avaluador y Ajustador de Pérdidas. (Fs. 20 y 87). El mencionado perito indica como daños sufridos por el vehículo placa A36AG2D, antes identificado, los siguientes: parachoque delantero dañado, bases dañadas, parrilla dañada, faro y luz direccional dañados, careta averiada cabina dañada, tapicería interna de cabina dañada, posa pie inferior dañado, puerta dañada, tapicería dañada, vidrio dañado, sistema de escape dañado, tanque de diesel dañado, posa pie derecho dañado, pasa mano dañado, parabrisa dañado, parabrisa tercero dañado, gomas de cabina dañadas, cuyo valor estimó en la suma de de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00), salvo daños ocultos.

d.- Acta de Investigación Policial de fecha 04 de noviembre de 2010, suscrita por el Distinguido Yubrain H.H.M., placa 2011, quien dejó constancia que en fecha 02 de noviembre de 2010, siendo la 01:30 a.m., y encontrándose de servicio en el puesto de Transporte Terrestre de Sarare, fue comisionado para las actuaciones correspondientes al accidente de tránsito acaecido en la Autopista Acarigua-Barquisimeto, sector Torrellero, Municipio S.P., Estado Lara. Que de inmediato se trasladó al lugar del accidente y al llegar pudo constatar que se trataba de un accidente de modalidad ‘embarrancamiento con daños materiales’, quedando identificado los vehículos así: Vehículo uno (1): Clase camión, placa A36AG2D, marca MACK, modelo Granite, año 2009, tipo chuto, color blanco, S/C 8XGAX16Y09V006306; y vehículo dos (2) clase semi-remolque, placa A74AF7S, marca Carrocería Nino, modelo CNBT3ER20, año 2008 tipo plataforma, color naranja, S/C 8X9SP13398S104046; propiedad de M.S.C., titular de la cédula de identidad N° V-9.192.335, el cual era conducido para el momento del siniestro por el ciudadano L.A.R., titular de la cédula de identidad N° V- 9.468.169. Igualmente, dejó expresa constancia mediante inspección ocular a la vía, que en la misma se describe una curva plana en buen estado, sin señales de tránsito de ningún tipo, con dos canales de circulación reservados para un solo sentido, cuyos canales están divididos por una línea continua y la vía se encuentra dividida por una extensión de tierra, la cual se presentaba mojada y no presenta una entrada ni paso a nivel ni por encima de ella. Como síntesis del hecho, indicó que el vehículo circulaba por la autopista sentido Acarigua- Barquisimeto por el canal de circulación lenta y al llegar al sector El Torrellero, el conductor pierde el control del vehículo y se proyecta hacia el lado derecho cayendo por el barranco y el vehículo N° 01 vira en 360° grados e impacta con el vehículo N° 02 que era arrastrado por el vehículo N° 01. Respecto al basamento legal, señalo que el conductor incumple con los artículos 254, numeral 3, literal “C”, 255 y 256. De igual forma, aclaró que el conductor es responsable de cualquier acción civil que acarreare dicho accidente, tipificado en el artículo 154, basándose en el Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

8.- Al folio 22 marcada ‘D’, riela copia simple del Informe de Accidente-Automóvil, presentado ante la aseguradora Seguros Nuevo Mundo, S.A., y recibido por ésta en fecha 04 de noviembre de 2010, cuyo original riela al folio 94, formando parte del expediente administrativo consignado en copia certificada por la parte demandada, por lo que se valora como documento reconocido a tenor de lo dispuesto en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil. En dicho informe consta como número del siniestro ocurrido el 02 de noviembre de 2010, AUTI-976, Póliza N° AUTI-10881, con vigencia del 09/12/2009 al 09/12/2010, intermediario 001601, P.L.R.M.; asegurado, P.S.C., conductor, L.A.R.S. y como datos del vehículo asegurado, los del remolque placa A74AF7S. Igualmente, en la descripción del mismo, se indica que iba circulando a la altura de Sarare, vio un animal, frenó y se coleó, la batea le pegó al chuto y se salió de la carretera, ocasionándole daños.

9.- A los folios 23 y 24 marcada ‘E’, riela original de la comunicación de fecha 08 de diciembre de 2010 dirigida por Seguros Nuevo Mundo, S.A., sucursal San Cristóbal, a M.S.C.. Dicha probanza se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.371 del Código Civil, evidenciándose de la misma que en la fecha indicada la demandada notificó a la parte demandante que declinaba su responsabilidad frente al siniestro ocurrido en fecha 02 de noviembre de 2010, y acordó en consecuencia rechazar la indemnización reclamada con base a las siguientes razones:

Que en fecha 04 de noviembre de 2010 se recibió ante las oficinas de la empresa aseguradora el informe de accidente -automóvil, donde se observó lo siguiente: Descripción detallada del accidente: ‘Iba circulando a la altura de Sararé, (sic) vio un animal freno (sic) y se coleo (sic) la batea y le pego al chuto y se salió de la carretera ocasionándole daños’. Que una vez analizado el siniestro objeto de reclamo, así como el informe presentado ante la aseguradora en fecha 04 de noviembre de 2010, se constató que en las actuaciones administrativas de tránsito, identificadas como causa N° CB 1658, levantadas en fecha 02 de noviembre de 2010, se evidencia en los folios 7, 8, 9 y 10 que el vehículo asegurado fue objeto de una venta a crédito con uso y disfrute del bien, según documento de fecha 09 de agosto de 2010, firmado entre las partes contratantes ciudadanos M.S.C. y C.A.R.R.. Que el artículo 12 de las Condiciones Particulares del Condicionado de Automóvil, señala que en caso de venta u opción de compraventa del vehículo asegurado, los derechos y garantías previstos en la póliza no pasarán al adquirente del vehículo, a menos que la compañía acepte por escrito la sustitución del tomador; y en todo caso, el tomador deberá comunicar por escrito a la compañía el cambio de propietario, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la operación de que se trate. Que en caso de rechazo, la compañía dará por terminado el contrato de seguro y devolverá la fracción de prima de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de las Condiciones Generales sobre Terminación Anticipada, en el entendido de que el tomador es el que termina el contrato. Todo esto en concordancia con el artículo 67 del Decreto Ley del Contrato de Seguro. Que dicha notificación se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley de la Actividad Aseguradora, en concordancia con el artículo 21 numeral 2 de la Ley del Contrato de Seguro, sin que ello implique inobservancias de cualquier otro elemento que complemente la decisión.

10.- A los folios 25 y 26 marcada ‘F’, riela original de la comunicación de fecha 10 de febrero de 2011 dirigida por M.S.C. a Seguros Nuevo Mundo, S.A..

Dicha probanza se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 1.391 del Código Civil, evidenciándose de la misma que según el sello húmedo de la empresa Seguros Nuevo Mundo, S.A., Sucursal San Cristóbal, en fecha 11 de febrero de 2011, a las 11:47 a.m., el demandante presentó ante la mencionada empresa escrito de reconsideración de la decisión que le fue notificada a través de correspondencia de fecha 08 de diciembre de 2010, mediante el cual insiste en el reclamo oportunamente presentado. En dicho escrito, el ciudadano M.S.C. ratificó en todas sus partes el reclamo de las indemnizaciones respectivas del siniestro N° 14988/10 y 976/10, por considerar que la causa invocada para el rechazo del mismo no es aplicable para el caso en cuestión. Que la empresa demandada argumenta que de las actuaciones administrativas levantadas con ocasión del siniestro sucedido en fecha 02 de noviembre de 2010, se desprende la realización de una venta del bien asegurado según documento de venta de fecha 09 de agosto de 2010 firmado por él y por el ciudadano A.R.R.. Que dicho documento fue otorgado por vía privada y contiene el proyecto de una negociación que en ningún momento se perfeccionó y, por tal motivo, jamás fue plasmado a través de un documento debidamente autenticado tal como legalmente corresponde. Que esta afirmación se ve corroborada con el hecho de que mediante correspondencia de fecha 26 de agosto de 2010 (posterior a la fecha del presunto documento de venta), él participó a Seguros Nuevo Mundo, S.A., el haber conferido autorización expresa al ciudadano L.A.R.S., para que condujera el vehículo asegurado por todo el territorio nacional, misiva esta que fue debidamente recibida por la aseguradora, tal como se evidencia del sello de recepción de correspondencia estampado en la copia de la misma. Que obviamente, si para ese instante ya él no fuese el propietario del vehículo no existía razón alguna para que hubiese realizado tal participación, ya que ésta hubiera sido obligación del señor R.R. y no de él. Que en el supuesto negado de que ciertamente hubiese perfeccionado tal negociación, para que la misma tuviese plena validez frente a terceros, debería estar contenida en documento auténtico y, además, debidamente inscrito en SETRA, tal como lo exige la ley adjetiva. Que tal como se puede observar, la cláusula en comento se refiere a la ‘venta u opción de compraventa del vehículo asegurado’; es decir, que la negociación se haya realizado efectivamente, o sea, que se encuentre perfeccionada y reflejada mediante un documento auténtico, hecho este que le corresponde demostrar a la empresa. Que para la correcta aplicación de la cláusula señalada como fundamento del rechazo del reclamo, la aseguradora debe demostrar fehacientemente que el bien asegurado no es de su propiedad.

11.- A los folios 27 y 28 marcada ‘G’, cursa copia simple de comunicación de fecha 10 de mayo de 2011 dirigida por Seguros Nuevo Mundo, S.A., sucursal San Cristóbal, a M.S.C.. Dicha probanza se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.371 del Código Civil, evidenciándose de la misma que en la fecha indicada la demandada dio respuesta a la comunicación consignada en fecha 23 de marzo de 2011, mediante la cual el demandante solicitó la reconsideración del rechazo del siniestro. Al respecto, la empresa aseguradora señala que en la misma no se evidencian elementos capaces de enervar los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basó para elaborar el rechazo. Que posterior a la declaración de ocurrencia del siniestro acaecido en fecha 02 de noviembre de 2010, procedió a realizar la solicitud de recaudos y consignadas las actuaciones de tránsito se evidenció que para el momento de ocurrencia del hecho, el vehículo había sido vendido al ciudadano C.A.R.R., a través de un documento privado visado por la abogada C.R.D., Inpreabogado N° 5.429, en el que se lee que tanto el vendedor como el comprador estaban en total acuerdo de realizar la compra venta del vehículo, aunado al hecho de que el comprador estaba en total conocimiento de la reserva de dominio que pesaba sobre el vehículo y así firmó el documento. Que en vista de lo anterior y con respecto a lo alegado por el vendedor, al mencionar que el comprador se retractó de la compra del vehículo en fecha 15 de agosto de 2010, sin embargo el documento fue consignado ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre posterior a la ocurrencia del hecho, lo que evidencia que para el mes de noviembre de 2010 se encontraba en vigencia el contrato por ellos firmado. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.489 del Código Civil, puede inferirse que para la fecha de ocurrencia del hecho, ya se había efectuado la tradición del bien al ciudadano C.R., entendiéndose así que su propietario era este ciudadano, encontrándose ya perfeccionada la venta del vehículo, por cuanto ambas partes habían acordado hacer la entrega material del vehículo y la otra parte se había comprometido al pago de lo debido, es decir, se configuró el simple consentimiento o voluntad de las partes. Que sin embargo, dicha situación no fue notificada a Seguros Nuevo Mundo, S.A., dentro del lapso establecido en la Ley del Contrato de Seguro, infringiendo así la estipulación contenida en su artículo 67, haciéndose evidente el cambio en el riesgo contratado, por cuanto la posesión y uso del bien no lo tiene la misma persona que contrató con Seguros Nuevo Mundo, S.A., ni presenta las mismas características que al momento de efectuarse la contratación. Que en razón de esa circunstancia, se debió realizar la debida notificación al momento en que se ejecutó la traslación del bien, ya que la ley es explícita al indicar que ‘Si el objeto asegurado cambia de propietario…’ entendiéndose en la mejor interpretación del derecho, que basta con la entrega del bien, por la manifestación de la voluntad de las partes en proceder a la venta y compra del vehículo, perfeccionándose así el contrato. Que una vez se tuvo conocimiento del hecho del cambio de propietario, se continuó con la investigación pertinente y una vez culminada ésta se procedió a dar aviso al asegurado en cuanto a que la empresa declinaba su responsabilidad en la indemnización del siniestro reclamado en razón de las circunstancias existentes y de la duda razonable derivada del cambio de propietario, ya que existe un contrato de seguro cuyo titular es el ciudadano M.S.C. y el comprador C.A.R., por ende, no podría garantizarse el derecho de subrogación establecido en el artículo 71 de la Ley del Contrato de Seguro.

12- A los folios 29 al 33 marcadas ‘H’, rielan copias simples de las actuaciones realizadas en INDEPABIS, Región Táchira, con ocasión de la denuncia interpuesta por el ciudadano M.S.C. en fecha 08 de mayo de 2011, contra Seguros Nuevo Mundo, S.A., por no querer pagarle el referido siniestro, con fundamento en el artículo 12 (Enajenación del Vehículo), de las Condiciones Particulares del Condicionado de Automóvil; evidenciándose a los folios 32 y 33 acta de conciliación de fecha 01 de agosto de 2011, levantada en dicho organismo con la presencia de ambas partes, en la que el ciudadano W.E.Z.N. como representante de Seguros Nuevo Mundo S.A. (parte denunciada), manifestó que mantenía el rechazo en el siniestro, fundamentado en que como prueba el INTTT presenta en el expediente un documento privado de venta del vehículo con lo que se da una variación del riesgo y como fundamento de ley invocado el artículo 67 de la Ley de Contrato de Seguros, artículo 12 del Condicionado Particular de la Póliza de Automóvil y artículo 1.489 del Código Civil, reservándose el derecho de cualquier otra acción que pueda tomar bien en vía administrativa o judicial. Seguidamente la parte denunciante manifestó que basado en la documentación presentada, se demuestra evidentemente que la cláusula 12 aplicada por Seguros Nuevo Mundo S.A. no tiene efecto, por cuanto el único dueño del vehículo es M.S., ya que tal venta no se realizó dado que el comprador se retractó de la misma al conocer que el vehículo estaba en reserva de dominio a favor del Banco Bicentenario.

13.- A los folios 34 y 35 rielan marcadas ‘I’, originales de facturas Nos. 00000176 de fecha 19 de septiembre de 2011, emitidas por Carrocerías Nino C.A. al ciudadano M.S.C.. Dichas facturas fueron objeto de valoración al emitir pronunciamiento en el punto previo sobre la impugnación de la cuantía.

14- A los 36 al 43 corren marcadas ‘H’, actuaciones relativas a la denuncia por incumplimiento de contrato de Seguros Nuevo Mundo S.A. para pago de siniestros Nº AUTO-14988-976 según póliza auto-10880 y 10881, realizada por el ciudadano M.S.C. en fecha 03 de octubre de 2011 ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora. Cumplido como fue el procedimiento conciliatorio, se levantó acta de fecha 29 de noviembre de 2011, que se valora como documento administrativo, en la cual se dejó constancia de la presencia de las partes y que no hubo acuerdo entre la representación de la empresa Seguros Nuevo Mundo, S.A. y el ciudadano M.S.C..

III.-Testimoniales:

1.- A los folios 145 y 146 riela declaración del ciudadano Juan D´aveta Chacón, titular de la cédula de identidad Nº V-5.654.726, rendida en fecha 08 de agosto de 2013. Dicha probanza fue valorada al examinar el punto previo relativo a la impugnación de la cuantía.

2.- Al folio 149 al 151 corre declaración del ciudadano C.A.R.R., titular de la cédula de identidad Nº V-3.426.972, rendida el 14 de agosto de 2013, quien a preguntas respondió: Que no es propietario de un vehículo tipo chuto, marca Mack, placa A74AF72. Al ser preguntado por qué aparece en el documento privado que se le puso de manifiesto en ese acto, que él le adquirió ese vehículo al señor M.S., contestó: Que el señor M.S. es amistad suya; que él maneja gandolas de su propiedad. Que el señor Segnine le pidió que le consiguiera trabajo a un carro suyo, que lo tenía sin trabajo, e hizo ese documento para él poder manejar la cobranza de los fletes de dicho chuto gandola. Que al final de unos meses a él quizás no le gustó lo que la gandola le producía y lo retiró; que dejaron sin efecto lo que él había autorizado en dicho documento. Que eso fue el 30 de octubre de 2010, y allí sucedió que la gandola tuvo un accidente con el chofer que él tenía y ya de eso se encargó él por su cuenta. A repreguntas contestó: Que él no vela por los trabajos del señor M.S.; que sólo sucedió por el trabajo que él tiene con sus gandolas y quiso hacerle un favor de ayudarlo, pero duró muy poco, dos meses. Que después de ocurrido el accidente le hizo el favor de solicitarle el expediente de tránsito, debido a que el señor M.S. se encontraba fuera de la ciudad y no podía ir al sitio en Barquisimeto y le pidió el favor que se lo solicitara y se lo trajera. Que sí es suya la firma que aparece en el documento de compra-venta que le hizo M.S.C., del vehículo marca MACK, modelo, Granite, año 2009, placa A36AG2D, suficientemente descrito en el documento que corre agregado a los folios 140 al 142 y que se le puso de manifiesto. Que sí firmó unilateralmente el documento relativo a dejar sin efecto el documento de compra-venta en mención, cuando se eliminó el compromiso, porque ese era para poder andar en la carretera y cobrar todos los compromisos de trabajo que hiciera la gandola.

La referida declaración se desecha de conformidad con lo establecido en los artículos 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el testigo manifiesta tener amistad con el demandante, además de colegirse su interés en las resultas del juicio, pues es quien aparece como comprador del vehículo en el referido documento de fecha 09 de agosto de 2010 y quien tramitó la copia certificada de las actuaciones contenidas en el expediente administrativo N° CB-1658 que fue presentado a la empresa aseguradora.

IV.- Exhibición de documento. Dicha probanza a pesar de haber sido admitida, no fue evacuada.

B.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

I.- Reprodujo el mérito favorable de los siguientes documentos:

1.- Contrato de seguros de automóvil casco según cuadro de póliza N° AUTI-10880 y 10881, suscrito por el demandante M.S.C. y Seguros Nuevo Mundo, S.A., para amparar los eventuales riesgos por pérdidas parciales o totales del vehículo placa A36AG2D, serial de carrocería 8XGAX16Y09V006306, serial del motor MP8440917020, marca Mack, modelo Granite GU813 L, año 2009, color blanco, clase camión, tipo chuto.

La referida probanza fue objeto de valoración al analizar las pruebas promovidas por la parte actora.

2.- Condiciones Particulares y Generales del Condicionado de Automóvil. Al respecto, observa esta sentenciadora que tales condiciones fueron consignadas por la parte demandada con la contestación de demanda, en copia simple incompleta marcada ‘D’ (fs 106 al 113); y que las mismas no concuerdan con las presentadas también en copia simple por la parte actora con el libelo de demanda (fs.12 al 13). En consecuencia, al no poder evidenciar esta sentenciadora cuál de los dos condicionados es el vigente, se desechan del proceso.

3.- Expediente administrativo de T.T.N.. CB-1568 L.F, instruido por las autoridades de t.t. de la U.E.V.T.T.T N° 51 de Barquisimeto, Estado Lara, Puesto Sarare, con ocasión del accidente ocurrido en fecha 02 de noviembre de 2010. Las actuaciones de tránsito que cursan en dicho expediente fueron objeto de valoración al analizar las pruebas promovidas por la parte actora.

III.- A tenor de lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al demandante ciudadano M.S.C. la exhibición del documento original del contrato de venta a crédito de fecha 09 de agosto de 2010, mediante el cual le dio en venta al ciudadano C.A.R.R. los vehículos asegurados y amparados con las p.A. y 10881; documento del que existe presunción grave de encontrarse en poder del demandante, por haberlo consignado ante el Instituto Nacional de T.T. y formar parte del referido expediente N° CB-1568 y porque al pie del mismo se lee que fueron hechos dos ejemplares, uno para cada parte (vendedor y comprador). Dicha probanza fue admitida mediante auto de fecha 15 de julio de 2013 (fs. 126 y 127), siendo librada la correspondiente boleta de intimación (f. 129), la cual fue practicada en fecha 30 de julio de 2013 (f. 137). En fecha 01 de agosto de 2013, siendo el día y hora fijados para el acto de exhibición, el ciudadano M.S.C. consignó en tres (3) folios útiles el original de dicho documento (fs. 140 al 142), cuyo texto se tiene como exacto, evidenciándose del mismo que en fecha 09 de agosto de 2010, el demandante M.S.C. dio en venta al ciudadano C.A.R.R., titular de la cédula de identidad N° V-3.426.972, un camión marca MACK, modelo Granite GU813L, año 2009, color blanco, tipo chuto, uso carga, serial del motor MP8440917020, serial NIV 8XGAX16Y09V006306 serial de carrocería 8XGAX16Y09V006306, serial de chasis 8XGAX16Y09V006306, placa A36AG2D, número de puestos 2, número de ejes 3, tara 8.820, capacidad de carga 48.000 kgs, servicio privado, según consta de título de propiedad expedido por MINFRA bajo el N° 27386545, y un semiremolque marca Carrocerías Nino, modelo CNBT3ER20/Batea Larga, año modelo 2008, color naranja, clase semiremolque, tipo plataforma, uso carga, número de puestos 0, número de ejes 3, tara 6500, capacidad de carga 30.000 Kgs, servicio privado, serial del motor S/M, serial NIV 8X9SP13398S104046, serial de carrocería 8X9SP13398S104046, serial de chasis 8X9SP13398S104046, placa A74AF7S, según consta de título de propiedad expedido por MINFRA bajo el N° 27901900. Asimismo, se indica en dicho documento que el demandante vendedor adquirió el camión y el semiremolque objeto de dicha venta con crédito otorgado por Banfoandes, Banco Universal, ahora Banco Bicentenario. entidad que mantiene la reserva de dominio sobre los referidos vehículos hasta la cancelación total del crédito otorgado para su adquisición. Que el comprador se comprometió a cancelar al vendedor el precio de los bienes muebles descritos, mediante depósitos en la cuenta corriente N° 00070056810000017245 a cargo de Banfoandes, ahora Bicentenario, Agencia Principal, siguiendo el siguiente cronograma de pagos que incluye tanto el capital como los intereses: 1.- El 08 de agosto de 2010, la cantidad de Bs. 56.866.18. 2.- El 02 de noviembre de 2010, la cantidad de Bs. 55.184.35. 3.- El 02 de febrero de 2011l, la cantidad de Bs. 53.502.53. 4.- El 02 de mayo de 2011, la cantidad de Bs. 51.052,92. 5.- El 02 de agosto de 2011, la cantidad de Bs. 50.138,88. 6.- El 02 de noviembre de 2011, la cantidad de Bs. 48.457,06. 7.- El 02 de febrero de 2012, la cantidad de Bs. 46.775.23. 8.- El 02 de mayo de 2012, la cantidad de Bs. 44.727,79. 9.- El 02 de agosto de 2012, la cantidad de Bs. 43.411,58. 10.- El 02 de noviembre de 2012, la cantidad de Bs. 41.729,76. 11.- El 02 de febrero de 2013, la cantidad de Bs. 40.047,93. 12.- El 02 de mayo de 2013, la cantidad de Bs. 38.037,06. 13.- El 02 de agosto de 2013, la cantidad de Bs. 36.684,29.14.- El 02 de noviembre de 2013, la cantidad de Bs. 35.002,46. 15.- El 02 de febrero de 2014, la cantidad de Bs. 33.320,64. 16.- El 02 de mayo de 2014, la cantidad de Bs. 31.529,13 y 17.- El 02 de mayo de 2014, la cantidad de Bs. 29.957,04. Igualmente, el vendedor se obligó a hacer la tradición legal del camión y del semiremolque al comprador A.R.R., tan pronto como hubiese cancelado la última de las cuotas antes señaladas y una vez liberada por el Banco Bicentenario, la correspondiente reserva de dominio que permita hacer formalmente el traspaso. Asimismo, quedó expresamente convenido que en caso de que el ciudadano A.R.R., dejare de pagar a su vencimiento una de las cuotas, o si incumpliere alguna de las cláusulas establecidas en dicho contrato, haría procedente la resolución del mismo, quedando a favor del vendedor M.S.C., lo pagado, como indemnización por daños y perjuicios. El vendedor transmitió la posesión de lo vendido al comprador, quien se comprometió a cuidarlo como un buen padre de familia, quedando a cargo del comprador C.A.R.R. los gastos de mantenimiento, seguro, así como la responsabilidad civil que pudiera derivarse de cualquier hecho imputable a su conducta, y en este caso específico, si se llegare a dar indemnización por parte del seguro al vendedor M.S.C., éste a su vez, debe reintegrársela al comprador; pero si resultare mejor cancelar la totalidad de las cuotas al vendedor, a los fines de que dicha indemnización sea a su favor, el vendedor se obliga a entregar el monto debido al comprador del vehículo por documento privado. De igual forma, el vendedor se obligó a otorgarle autorización notariada para que el comprador C.A.R.R. pudiera conducir dentro y fuera del territorio de la República el vehículo objeto de dicho contrato. Las partes eligieron como domicilio a los efectos del contrato la ciudad de San Cristóbal, a cuyos tribunales decidieron someterse y acordaron realizar el contrato en forma privada ante dos testigos, ciudadanos J.D.H.G. y D.P.C., e hicieron dos ejemplares para cada una de las partes en San Cristóbal, a los 09 días del mes de agosto de 2010.

Ahora bien, aprecia esta sentenciadora que al reverso del último folio de dicho documento (vto. del f. 142), aparece nota suscrita tanto por el vendedor M.S.C. como por el comprador C.A.R.R. fechada 30 de octubre de 2010, en la cual se indica lo siguiente: ‘Nosotros, M.S.C., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-9.192.335, domiciliado en esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil, y, CÁNDIDO (sic) A.R. (sic) RODRÍGUEZ (sic), titular de la cédula de identidad N° V-3.426.972 y de las demás características del anterior, de común acuerdo declaramos expresamente: ´Que hemos decidido dejar sin efecto legal alguno el contrato de promesa de venta contenido en el documento privado de fecha 09 de agosto de 2010 y que antecede a la presente nota´. San Cristóbal, 30 de octubre de 2010.’.

Cabe señalar al respecto, que del expediente administrativo N° CB-1658 levantado con ocasión del accidente de tránsito que da origen a la presente demanda por cumplimiento de contrato, acompañado en copia certificada junto con la contestación de demanda y que corre inserta a los folios 82 al 95, se evidencia que dentro de los documentos presentados por el conductor del vehículo ciudadano L.A.R.S., a las autoridades de tránsito, está el precitado instrumento privado objeto de la prueba de exhibición (fs.88 al 90), en cuya copia agregada al referido expediente no se aprecia la nota mediante la cual los ciudadanos M.S.C. y C.A.R.R. dejan sin efecto la venta del vehículo asegurado con la empresa Seguros Nuevo Mundo, S.A., apreciándose que el reverso del último folio del instrumento (vto. del f. 90), aparece inutilizado con dos sellos húmedos que señalan ‘República Bolivariana de Venezuela Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Unidad Estatal N° 51 L.S.E.-Cabudare’, los cuales fueron estampados en la certificación de las referidas actuaciones que corren insertas en dicho expediente de tránsito, de lo cual puede inferirse que dicha nota de fecha 30 de octubre de 2010 fue estampada con posterioridad al accidente de tránsito, y así se establece.

IV.- Reprodujo el mérito favorable y valor jurídico de la correspondencia de fecha 04 de noviembre de 2010, dirigida al demandante M.S.C., indicándole los recaudos necesarios para el estudio y trámite del expediente, inserta al folio 80 marcada ‘A’. Dicha probanza no recibe valoración, por tratarse de un documento privado que fue producido en copia simple.

En la oportunidad de consignar escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandante ante el a quo (f. 162), la coapoderada judicial de la parte demandada adjuntó copia simple de la P.A. N° 002762 de fecha 26 de junio de 2013, dictada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, mediante la cual resolvió la denuncia interpuesta por el ciudadano M.S.C. contra la empresa Seguros Nuevo Mundo, S.A., en virtud del rechazo del siniestro N° AUTO-14988-976, según póliza Auto-10880 y 10881. Dicha probanza se valora como documento administrativo, evidenciándose que la mencionada Superintendencia resolvió lo siguiente:

Visto que el ciudadano M.S.C., incumplió con su obligación legal y contractual de notificar el cambio de propietario del vehículo, lo cual acarreó una modificación en el riesgo contratado.

…Omissis…

De las pruebas traídas a los autos puede concluirse que el demandante M.S.C. suscribió con la empresa Seguros Nuevo Mundo, S.A., dos pólizas de seguro de automóvil (casco) signadas con los números 10880 y 10881, para amparar, respectivamente, los vehículos identificados con las placas A36AG2D (chuto) y A74AF7S (remolque). Que el 02 de noviembre de 2010, dichos vehículos sufrieron un accidente de modalidad ‘abarrancamiento con daños materiales’. Que en la oportunidad del levantamiento del accidente por las autoridades de T.T., expediente administrativo N° CB-1658, fue presentado documento privado de venta de fecha 09 de agosto de 2010, mediante el cual el demandante M.S.C. dio en venta al ciudadano C.A.R.R. ambos vehículos, amparados por las referidas p.d.s., adquiriendo desde ese momento fecha cierta. Que en dicho documento se hizo constar la existencia de una reserva de dominio sobre los referidos vehículos, a favor del Banco Bicentenario Banco Universal, comprometiéndose el vendedor M.S.C. a hacer la tradición legal de los mismos al comprador C.A.R.R., tan pronto como éste hubiera cancelado la última de las cuotas establecidas para el pago del precio de venta y una vez liberada por la mencionada institución financiera la reserva de dominio, que permitiera hacer formalmente el traspaso. Que el vendedor trasmitió la posesión de los vehículos vendidos al comprador, quien se comprometió a cuidarlos como un buen padre de familia, quedando a cargo del comprador los gastos de mantenimiento, seguro, así como la responsabilidad civil que pudiera derivarse de cualquier hecho imputable a su conducta, con lo cual se modificó el riesgo asegurado por la empresa aseguradora, según las mencionadas pólizas.

Que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, al resolver la denuncia interpuesta por el demandante contra Seguros Nuevo Mundo, S.A., en virtud del rechazo del siniestro, consideró que el asegurado M.S.C. incumplió lo establecido en el artículo 67 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, por lo que consideró que no existían indicios suficientes para iniciar un procedimiento administrativo contra la mencionada empresa de seguros.

…Omissis…

Conforme a lo expuesto se colige de lo dispuesto en el artículo 67 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro y del criterio jurisprudencial antes citado, que en caso de enajenación del vehículo asegurado los derechos provenientes de la póliza de seguro se transmitirán al adquirente siempre que la compañía de seguros acepte la sustitución del asegurado, la cual deberá ser notificada dentro de los quince (15) días hábiles contados a partir de la transferencia de la propiedad.

En el caso de autos, quedó demostrado que el demandante M.S.C. es el beneficiario de las pólizas de seguro signadas con los números 10880 y 10881 suscritas con la empresa Seguros Nuevo Mundo, S,A. Sin embargo, quedó evidenciado que el mencionado ciudadano, mediante documento privado suscrito el 09 de agosto de 2010, cedió los derechos de los vehículos objeto de las referidas pólizas mediante la venta que de los mismos hizo al ciudadano C.A.R.R., instrumento este que fue presentado ante las autoridades de T.T. en la oportunidad del levantamiento del siniestro, con lo cual adquirió fecha cierta y que corre agregado en copia al expediente administrativo N° 1658, contentivo de las actuaciones de tránsito levantadas con ocasión del accidente de tránsito de la modalidad ‘embarrancamiento con daños materiales’ en que resultaron involucrados dichos vehículos, por lo que con dicho acto traslativo de propiedad el prenombrado M.S.C. perdió el interés asegurable sobre los vehículos placas A36AG2D (chuto) y A74AF7S (remolque), plenamente descritos en esta decisión, en razón de que no notificó a la empresa de seguros la transferencia de la propiedad de los mismos, a fin de que ésta manifestara o no su consentimiento respecto a dicha negociación y, en tal virtud, los derechos provenientes de las aludidas pólizas se pudieran transmitir al nuevo adquirente; además, de haber trasladado el riesgo asegurado a un tercero.

Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, considera esta sentenciadora que en el caso de autos no se encuentra satisfecho uno de los elementos indispensables para la validez del contrato de seguros, cual es el interés asegurable que consiste en la relación económica entre el sujeto y el bien susceptible de valuación económica, en razón de que el demandante para la fecha de la ocurrencia del siniestro, es decir, el 02 de noviembre de 2010, no era el propietario de los vehículos asegurados en virtud de la venta que de los mismos realizó en fecha 09 de agosto de 2010. En consecuencia, resulta forzoso declarar la falta de cualidad e interés del actor para intentar el presente juicio, quedando así revocada la decisión apelada. Así se decide

III

DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación limitada interpuesta por la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 17 de febrero de 2014.

SEGUNDO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 19 de febrero de 2014.

TERCERO: LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS del demandante M.S.C., para intentar y sostener el presente juicio.

CUARTO: Queda REVOCADA la decisión de fecha 04 de febrero de 2014 dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, objeto de apelación.

QUINTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante (…)

. (Resaltado del texto).

III

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa:

En virtud de lo dispuesto en la sentencia de esta Sala del 20 de enero de 2000, (caso: “Emery Mata Millán”), y, en concordancia con el artículo 25, cardinal 20, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece un régimen de competencia especial para este tipo de amparo, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer de las acciones de amparo en primera instancia contra decisiones u omisiones de los Juzgados o Tribunales Superiores salvo las de los Contencioso Administrativos.

Ello así, dado que la presente acción de amparo se ejerce contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, esta Sala Constitucional considera que es competente para conocer de la misma. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso sub examine el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la sentencia de fecha 25 de marzo de 2015, declaró: (i) Sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial del prenombrado ciudadano, mediante diligencia de fecha 17 de febrero de 2014; (ii) Con lugar la apelación incoada por la representación judicial de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., mediante diligencia de fecha 19 de febrero de 2014; (iii) La falta de cualidad e interés del demandante M.S.C., para intentar y sostener el presente juicio; (iv) Revocada la decisión de fecha 04 de febrero de 2014 dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, objeto de apelación y (v) Condenó en costas a la parte demandante, en atención a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, de la revisión de las actas del expediente, la Sala constata que el accionante interpuso la presente acción el 1° de junio de 2015 y el 19 de enero de 2016, solicitó se dictará sentencia, es decir, que transcurrió un período superior a seis (6) meses, en que la parte actora no puso de manifiesto su interés en obtener la tutela constitucional demandada.

Al respecto esta Sala, en sentencia N° 982 del 6 de junio de 2001, caso: J.V.A.C., interpretó con carácter vinculante la figura del abandono del trámite en la acción de amparo constitucional, originado por la conducta pasiva del accionante, en los términos siguientes:

(…) Tal inactividad, en el m.d.p. breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el amparo constitucional.

En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; este interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.

La falta inicial de esta ‘necesidad de tutela’ (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, tal como lo reflejan las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal (por irreparabilidad, cesación, consentimiento, elección de otra vía de protección judicial, p.e.).

(omissis)

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de amparo constitucional quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia. (Cfr. s. T.C. 22/92 de 14 de febrero, en GUI MORI, Tomás, ‘Jurisprudencia Constitucional 1981-1995’, Ed. Civitas, Madrid, 1997, p.609). Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00).

En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.

(omissis)

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.

Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00). Podría incluso haber mala fe en la inactividad –aunque la buena debe presumirse- cuando se ha obtenido una medida cautelar en la oportunidad de la admisión que restablece instrumentalmente la situación jurídica infringida, alterando así ilegítimamente el carácter temporal e instrumental de dicho restablecimiento en perjuicio de aquél contra cuyos intereses opera la medida.

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara. (…)

(también vid. SSC N° 734/2010 del 12 de julio).

Asimismo, debe señalarse que los derechos denunciados como quebrantados (debido proceso, defensa y tutela judicial efectiva) en el presente caso sólo tienen incidencia en la esfera particular del hoy quejoso, sin que de alguna manera se afecte el orden público, las buenas costumbres o una parte de la colectividad.

De manera que, al haber una pérdida de interés de la parte accionante en obtener la tutela de los derechos que, a su decir, fueron quebrantados, esta Sala debe declarar terminado el procedimiento por abandono del trámite. Así se decide.

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la parte actora una multa por la cantidad de cinco bolívares (Bs. 5,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas bancarias receptoras de fondos nacionales. El sancionado deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos o ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. En este último caso, el referido Juzgado deberá remitir a esta Sala la constancia respectiva. Se aplica la multa en su límite máximo, por cuanto la Sala estima de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de acciones de amparo posteriormente abandonadas, lo cual la obliga a desviar su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional y, así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

  1. - QUE ES COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta.

  2. - TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por ABANDONO DEL TRÁMITE en la acción de amparo constitucional incoada por los apoderados judiciales del ciudadano M.S.C., antes identificado, contra la sentencia dictada el 25 de marzo de 2015 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

  3. - Se IMPONE a la parte actora una multa por la cantidad de cinco bolívares (Bs. 5,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas bancarias receptoras de fondos nacionales. El sancionado deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos o ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. En este último caso, el referido Juzgado deberá remitir a esta Sala la constancia respectiva.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 31 días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.R.

Los Magistrados,

C.Z.D.M.

J.J.M.J.

C.O.R.

L.F.D.B.

Ponente

L.S.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 15-0626

LFDB/

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