Sentencia nº 0576 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 8 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2010
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

Ponencia del Magistrado Doctor J.R. PERDOMO

En el juicio que por cobro de de horas extras sigue el ciudadano M.R.A., representado judicialmente por los abogados A.M.M.M., S.S. deC., M.R.P., Á.M.M. deR., Nilda Leguizamon Cordero y R.G.D., contra la sociedad mercantil HUGHES SERVICES DE VENEZUELA, C.A., representada judicialmente por los abogados W.P.H.A., G.S.G., H.D.J., L.A.S.C., Olivetta A. Claut Sist, F.D.C., A.N.T.I., E.O.R., N.D.P., M.A.V. e I.M.J.L., el Juzgado Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conociendo por apelación de la parte demandada, en sentencia publicada el 19 de junio de 2008, declaró sin lugar el recurso de apelación, con lugar la demanda, confirmando la sentencia proferida por el Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda.

Contra esta decisión, la parte demandada anunció y formalizó su recurso de casación. No hubo contestación.

Cumplidas las formalidades legales con el nombramiento de ponente en la persona del Magistrado quien con tal carácter suscribe, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria y la emisión de la decisión inmediata contemplada en el encabezamiento del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar la sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN Con fundamento en el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia motivación contradictoria en la sentencia.

Alega el formalizante, que la recurrida acoge la doctrina de esta Sala de Casación Social N° 832 de fecha 21 de julio de 2004, y la hace parte integrante de su decisión, la cual sostiene que la disponibilidad, la ubicabilidad o localizabilidad, como situación fáctica de estar fuera del lugar de trabajo pero presto para atender una eventualidad, dará derecho a reclamar el pago de horas extras previa comprobación de que se laboró o prestó servicios en las mismas, sin embargo, más adelante, señala que la disponibilidad se refiere a que el trabajador puede disponer libremente de su tiempo, aunque sujeto a atender acontecimientos, y que, por cuanto en el caso fue comprobada esa disponibilidad, debe declararse procedente el reclamo de pago de horas extraordinarias.

Alega que es contradictorio, pues la recurrida acoge plenamente una parte de la sentencia y luego procede en sentido contrario para fundamentar lo esencial del fallo, como lo es, declarar procedente el pago de más de treinta mil horas extraordinarias, no determinada ni probada la prestación efectiva del servicio.

La Sala observa:

Existe contradicción en los motivos, cuando las razones del fallo se destruyen entre sí. El vicio de motivación contradictoria sólo se configura cuando los motivos colisionan por contradicciones graves o inconciliables, lo que genera, como ha sostenido esta Sala reiteradamente, una situación equivalente a la falta absoluta de fundamentos.

Se observa que el vicio de inmotivación por contradicción en los motivos, constituye un defecto de forma que vicia la sentencia de nulidad, en tanto y en cuanto las razones expresadas por el juez para decidir sobre un mismo aspecto de la controversia, se destruyen entre sí por existir una contradicción lógica entre ellas, que deja inmotivada la sentencia sobre el punto en cuestión.

En el caso de autos, el recurrente alega que existe contradicción en los motivos expresados por el juez -y por tanto se configura el vicio de inmotivación-, porque el ad quem declaró procedente el pago de horas extras fundamentándose en que fue comprobada la disponibilidad del actor, infiriendo que el actor tenía una jornada de trabajo diario, ejecutándola las 24 horas al día con 4 días de descanso y todo esto acogiendo la doctrina pacifica y reiterada de esta Sala que señala que la disponibilidad es para atender eventualidades, siempre y cuando se compruebe realmente que se laboró o prestó el debido servicio.

En el caso concreto, la Juez de la recurrida en su decisión, declaró que el trabajador puede reclamar el pago de horas extraordinarias, en el caso que el mismo se encuentre a disponibilidad del patrono, es decir, que aunque puede disponer de su tiempo libre, tenga que estar sujeto a atender cualquier llamado para resolver alguna eventualidad, todo esto como un equivalente a una hora efectiva de trabajo, contrariando el verdadero sentido y contenido de la reiterada doctrina jurisprudencial, que dice que la jornada de trabajo efectiva es el tiempo durante el cual el personal está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su tiempo, en el sentido de que el trabajador debe estar en su oficina, taller, hospital, o sitio donde normalmente cumple su jornada ordinaria de trabajo, en consecuencia, la Juez incurrió en el vicio denunciado de motivación contradictoria.

Por las razones anteriores se declara procedente la denuncia

La Sala en conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, anula la sentencia recurrida y procede a decidir el fondo de la controversia, con base en las siguientes consideraciones:

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Alega la actora que comenzó a prestar servicios personales como mecánico de herramientas para la empresa transnacional Pacemaker Service, desde el 15 de enero de 1979; que fue ascendido al cargo de operador de herramientas; que renunció a sus labores habituales el 15 de junio de 1988; que en el año 1981, la empresa cambió su denominación comercial a B.J. HUGHES SERVICES; que estaba amparado por el contrato colectivo firmado entre Fedepetrol, Fetrahidricarburos y las operadoras de las industrias petroleras; que se encontraba a disponibilidad de la empresa; que le fue asignado un vehículo y un radio transmisor, tenía que estar atento a cualquier llamado que se le hiciera y disponible en todo momento; que se encontraba disponible durante las 24 horas del día, que le quedaron unas diferencias de sus prestaciones sociales; que laboró durante 9 años y 5 meses; que su salario fue aumentando progresivamente siendo su último salario básico la cantidad de Bs. 260,00 más Bs. 1.300,00 por bono compensatorio, más Bs. 1.000,00 por vivienda, que le adeudan los conceptos de sobre tiempo por espacio de 9 meses, del período comprendido entre el 1° de abril de 1982 hasta el 31 de diciembre de 1982, de los meses abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, la cantidad de Bs. 90.963,10 más la cantidad de Bs. 15.146,88 por concepto de utilidades anuales calculadas al 16.67% y hace un total de Bs. 106.009,98; por sobre tiempo por de espacio de once (11) meses, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, que hacen la cantidad de Bs. 159.657,60, más la cantidad de Bs. 26.114,82 por concepto de utilidades anuales, lo cual hacen un total para el año 1984, de Bs. 182.772,42; en el año 1985, se le dejaron de cancelar 5.760 horas de sobre tiempo, que abarcan los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre las cuales hacen la cantidad de Bs. 223.600,50, más la cantidad de Bs. 37.274,20 por concepto de utilidades, lo cual hace un total de Bs. 260.874,70, en el año 1987, le dejaron de cancelar 5.280 horas de sobre tiempo que comprende los meses de enero, febrero, marzo, abril, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre, que hacen la cantidad de Bs. 262.785,60 más la cantidad de Bs. 43.806,63 por concepto de utilidades, lo cual hace un total de Bs. 306.591,96; en el año 1988 le dejaron de cancelar 2.640 horas de sobre tiempo de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo, lo cual hacen la cantidad de Bs. 264.167,50, más la cantidad de Bs. 44.036,70 por concepto de utilidades, lo cual hacen un total de Bs.F. 308.204,20, todos esos conceptos que reclama hacen un total de un millón quinientos setenta y siete mil trescientos noventa y ocho con setenta y cinco céntimos (Bs. 1.577.398,75).

Por su parte la demandada admitió que el actor se desempeñó en el cargo de mecánico de herramientas para la empresa demandada; que laboró por un tiempo de 9 años y 5 meses; que para el 15 de junio de 1988, se desempeñaba como operador de herramientas; que renunció por voluntad propia; que el actor recibió la cantidad de Bs. 219.451,68, por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios; que para el momento de terminación de la relación laboral devengaba un salario básico de Bs. 260,00 más Bs. 1.300,00 por bono compensatorio, más Bs. 1.000,00 por vivienda.

Negaron y rechazaron, que el actor estuviese las 24 horas del día a disposición de la empresa demandada; que desempeñara su labor fuera de su jornada de trabajo ordinaria; que la empresa le hubiese asignado permanentemente un vehículo, clase camioneta con un radio serial y un busca persona; que exista cláusula en el Contrato Colectivo Petrolero que le otorgue a sus trabajadores un porcentaje equivalente al 16,67% por concepto de utilidades; que recibiera durante todo el día y toda la noche a través del radio y busca persona ordenes e instrucciones respecto al trabajo que debía realizar, que hubiere realizado alguna actividad fuera de su jornada de trabajo para la empresa, que en ningún momento reclamó a la empresa el pago de horas extras y mucho menos diferencia de prestaciones sociales y utilidades, que en ningún momento se le llamó para realizar mensajes de emergencia durante el tiempo que duró el contrato de trabajo con la demandada, que el actor durante el tiempo que duró la relación laboral haya trabajado las siguientes horas extras: del período comprendido entre el 1° de abril de 1982 hasta el 31 de diciembre de 1982, de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, la cantidad de Bs. 90.963,10 más la cantidad de Bs. 15.146,88 por concepto de utilidades anuales calculadas al 16.67% y hace un total de Bs. 106.009,98; por sobre tiempo por espacio de once (11) meses, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, que hacen la cantidad de Bs. 159.657,60, más la cantidad de Bs. 26.114,82 por concepto de utilidades anuales, lo cual hacen un total para el año 1984 de Bs. 182.772,42; en el año 1985, se le dejaron de cancelar 5.760 horas de sobre tiempo, que abarcan los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre las cuales hacen la cantidad de Bs. 223.600,50, mas la cantidad de Bs. 37.274,20 por concepto de utilidades, lo cual hace un total de Bs. 260.874,70, en el año 1987, le dejaron de cancelar 5.280 horas de sobre tiempo que comprende los meses de enero, febrero, marzo, abril, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre, que hacen la cantidad de Bs. 262.785,60 más la cantidad de Bs. 43.806,63 por concepto de utilidades, lo cual hace un total de Bs. 306.591,96; en el año 1988 le dejaron de cancelar 2.640 horas de sobre tiempo de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo, lo cual hacen la cantidad de Bs. 264.167,50, más la cantidad de Bs. 44.036,70 por concepto de utilidades; niegan que le deban al actor la cantidad de un millón quinientos setenta y siete mil trescientos noventa y ocho con setenta y cinco céntimos (Bs. 1.577.398,75), por haber trabajado horas extras para la empresa demandada; rechaza que sea costumbre de la empresa petrolera que al cancelar el 16.67% por concepto de utilidades sea recargado en la hora extra.

Una vez establecidos los alegatos de las partes se procede a establecer cuáles fueron los hechos que se encuentran controvertidos en la presente causa:

En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación ha quedado establecida la existencia de la relación de trabajo para la empresa demandada, la fecha de ingreso, fecha de egreso, el cargo, y que renunció al cargo, por lo que la controversia radica en determinar si le corresponde el pago de las horas extraordinarias y las incidencias en el pago de utilidades conforme a la contratación colectiva.

Ahora bien, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

La carga de la prueba en lo relativo a sí laboró horas extraordinarias y las incidencias en el pago de utilidades conforme a la contratación colectiva, corresponden a la parte actora.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

En el lapso de promoción de pruebas invocó el mérito favorable que emerge en los autos, en relación con tal solicitud, ha explicado la Sala de Casación Social en reiteradas ocasiones, que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

La parte actora consignó anexo al libelo: comunicación emitida por la empresa demandada, referida a la amonestación donde se les advierte a los operadores que se tengan el normal desempeño de las actividades, lo cual se desecha por no aportar nada a la controversia.

Consignó comunicación emitida por la empresa demandada al ciudadano M.A., referida a una amonestación por incumplimiento de no atender el radio y busca persona, ocasionándoles retraso en la actividad, lo cual no aporta nada a la controversia, en consecuencia se desecha.

Consignó recibo de indemnización de prestaciones sociales; planilla de los datos personales del demandante, los cuales no aportan elementos de convicción, en consecuencia se desechan.

Promovió prueba de exhibición de las documentales referidas a las notas de entrega, de los años 1982, 1983, 1984, 1985, 1986, 1987; reportes semanales de gastos, de los años 1985, 1987 y 1988; consignó comprobantes de pago de las quincenas de los años 1984, 1985, 1986, 1987; recibos de pago de los años 1983, constante de 16 folios útiles; recibos de pago del año 1985, constante de 10 folios útiles; recibos de pago del año 1986; recibos de pago del año 1987; recibo de pago del año 1988; se observa que la parte demandada desconoció tales documentales y de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, al no exhibirla, se tiene como válido su contenido y con las mismas se demuestra la disponibilidad del actor.

Consignó cinco (5) folios originales del formato de guardias donde se refleja el personal disponible, el teléfono de habitación y busca personas; comunicación de fecha 23 de agosto de 1983, emitida por la empresa demandada donde la misma acepta la renuncia efectuada por el ciudadano E.H.; memorando de fecha 30 de abril de 1985, por reconocimiento de 5 años de servicios del actor; memorando de fecha 27 de septiembre de 1985 emitido por la empresa demandada, para todo el personal con vehículo asignado, referente a las normas de utilización de los vehículos de la empresa; referencia “a quien pueda interesar” donde hace constar que el ciudadano F.R. trabajó para la empresa en calidad de laboratorista; memorando emitido por la empresa demandada al actor a los fines de que se haga lo necesario para tapar los huecos que existen donde estaban las prensas de Hugnes Too; constancia de fecha 17 de noviembre de 1987 donde el actor recibe un radio el cual será asignado con el vehículo F-150, placas 100-VBK, para cubrir las funciones del trabajo; comprobante junto con copia simple de la certificación del vehículo propiedad de la empresa demandada, las cuales se desechan por no aportar nada a la solución de la controversia.

Recibo de utilidades del período de 01 de enero de 1986 al 31 de diciembre de 1986, junto con el recibo de liquidación, la parte demandada desconoció tal documental y de conformidad con el artículo 436 del Código adjetivo se tiene como válido su contenido, y de la misma se demuestra que se cancelaron únicamente las utilidades de ese período.

Consignó contrato colectivo de trabajo de fecha 1986 al 1989, firmado con la industria petrolera de Venezuela. Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala aclaró en sentencia Nº 535 de 2003 que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.

Consignó recibos de pago de los años 1983, constante de 16 folios útiles, con las mismas de pretende demostrar que el actor percibía además de su salario, el concepto de horas extraordinarias.

Pruebas testimoniales de los ciudadanos J.T., F.R., R.H. y R.J., se observa que los ciudadanos J.T. y R.H. no comparecieron a rendir sus declaraciones, en cuanto al ciudadano R.J., se observa que el mismo no es conteste en sus declaraciones, en consecuencia se desecha su declaración.

En cuanto a la declaración del ciudadano F.R., se aprecia y se le otorga valor probatorio, de su declaración se desprende que el actor estaba a disponibilidad de la empresa demandada.

En cuanto a la exhibición de documentos se observa que se ordenó inspeccionar los archivos de la empresa demandada situada en Ciudad Ojeda, con el fin de verificar la carpeta del actor y constatar si está archivada la correspondencia de fecha 03 de marzo de 1987 y de su contenido, la cual al ser evacuada se constató que no se encuentra archivada la correspondencia de fecha 3 de marzo de 1987, es decir, no se logró el fin al cual estaba destinada, por lo tanto se desecha.

Ahora bien, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 832 de fecha 21 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado J.R. Perdomo, estableció claramente el verdadero significado de la expresión de estar a disposición o disponibilidad de la empresa o patrono, señala que el trabajador puede disponer libremente de su tiempo, pero estar presto para atender cualquier eventualidad que surja o se presente y puede ser llamado a prestar servicio, y como consecuencia de esto no tiene derecho de hacer efectivo su reclamo por horas extraordinarias, cuando no existe la prestación efectiva del servicio.

En el caso concreto, como quedó demostrado que el actor estaba a disponibilidad de la empresa para atender cualquier eventualidad, pero no quedó demostrado que prestara el servio efectivo durante la disponibilidad, no quedaron demostradas las horas extraordinarias alegadas, en consecuencia, se declara sin lugar la demanda.

DECISIÓN Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1º CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la parte demandada, y en consecuencia, se anula la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y, 2º SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano M.R.A., contra la sociedad mercantil Hughes Services de Venezuela, C.A.

Se condena al recurrente en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Remítase copia certificada de esta decisión al Juzgado Quinto Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de junio de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente Ponente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C N° AA60-S-2008-0001429

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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