Sentencia nº 1211 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 29 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteMarjorie Calderón Guerrero
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Doctora M.C.G.

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y ajuste de pensión de jubilación sigue el ciudadano M.R.M.G., titular de la cédula de identidad N° V-3.170.647, representado judicialmente por las abogadas M.R.C.P., A.H.F., M.M.R. y Maghly K.Q.C., contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES) por haber absorbido a la ASOCIACIÓN CIVIL INCE BOLÍVAR A.C., representada judicialmente por los abogados M.Z. y M.J.H.; el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, conociendo por apelación de la parte actora, en sentencia publicada el 1° de julio de 2015, declaró sin lugar la apelación de la parte actora, confirmando el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que en fecha 16 de julio de 2015, declaró sin lugar la demanda.

Contra esa decisión, por escrito presentado oportunamente la parte actora anunció recurso de casación. Hubo contestación.

El 10 de noviembre de 2015 se dio cuenta en Sala y correspondió la ponencia a la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero.

En fecha 23 de diciembre de 2015, mediante acuerdo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.816, de la misma fecha, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, designó como Magistrado de esta Sala de Casación Social al Dr. J.M.J.A., quien tomó posesión de su cargo, quedando conformada la Sala de la siguiente manera; Presidenta Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, Vicepresidenta Magistrada Mónica Misticchio Tortorella y los Magistrados, E.G.R., D.A.M.M. y J.M.J.A..

Se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día diez (10) de noviembre de 2016, a la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cumplidos los trámites de sustanciación, se realizó la audiencia oral y pública con presencia de las partes y siendo la oportunidad para decidir, lo hace la Sala bajo la ponencia de la Magistrada quien con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

-I-

De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el formalizante que la sentencia recurrida incurrió en error de interpretación o falsa aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al igual que por remisión del artículo 11 eiusdem, se infringe el artículo 436 y 12 del Código de Procedimiento Civil.

Señala el recurrente que la alzada no estableció si el a quo valoró o nó la prueba de exhibición, conforme a las normas citadas, sino que se limitó a establecer que la sentencia apelada no aplicó la consecuencia jurídica de la prueba de exhibición porque no se cumplió con los presupuestos a que hace referencia el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, no pudiendo probar el carácter salarial de la p.a. que soporta su pretensión, en virtud de lo cual desechó las denuncias y ratificó la sentencia.

Sostiene el formalizante que si bien las copias de los documentos cuya exhibición se solicitó no constan en el expediente, no es menos cierto que en el libelo de demanda, así como en el escrito de promoción de pruebas, se detalló, una por una, el contenido de las referidas documentales, tal como lo exige el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Adicionalmente alega que no se tomó en consideración que el a quo no hace mención a que la parte demandada en la audiencia de juicio, celebrada el 4 de julio de 2014, admite el llamado que se le hace para exhibición, cuando afirma que reconoce que todas y cada una de las documentales sobre las cuales se solicitó la exhibición, emanan de su representada y que por eso considera no ser necesario exhibirlas.

Considera el recurrente que, de haberse aplicado la consecuencia jurídica de la no exhibición, (artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), se habría establecido el carácter salarial de la p.a., lo que da lugar a las diferencias reclamadas.

La Sala observa:

Denuncia el formalizante que la recurrida incurrió en error de interpretación y falsa aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La interpretación errónea comprende, por tanto, los errores de interpretación en los que puede incurrir el juez, en lo que se refiere a la hipótesis abstractamente prevista en la norma, como a la determinación de sus consecuencias legales, es decir, el juez habiendo elegido acertadamente una norma yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto.

Así, existe error en la interpretación de la ley, en todos los casos en que, no obstante haberse aplicado la norma adecuada, no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido.

Por otra parte, la falsa aplicación es un vicio que consiste en la aplicación efectiva de una norma jurídica que ha realizado el Juez, a una situación de hecho que no es la que ésta contempla. En este sentido, la doctrina nacional nos señala que la falsa aplicación de la ley viene a ser una violación que consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable.

De los argumentos esbozados por el recurrente se observa que lo que quiso denunciar fue la falta de aplicación de la norma referida, pues refiere que la recurrida no aplicó la consecuencia jurídica de la norma, habiendo cumplido con los requisitos previstos en ella.

Ha dicho la Sala, en reiteradas oportunidades, que la falta de aplicación de una norma, tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que está vigente, a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance.

El artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

Sobre el contenido y la interpretación de este artículo, la Sala de Casación Social en Sentencia N° 1245, de fecha 12 de junio de 2007, expediente 06-2231, caso: G.E.D.C. contra PDVSA Petróleo, S.A. y Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), explicó:

Así tenemos que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.

Para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción.

En el caso concreto, la recurrida señaló lo siguiente:

En este orden, precisado el análisis de las actas procesales específicamente las relativas al acervo probatorio y concretamente las aportadas por la parte recurrente actoral, observa quien decide que, un importante conjunto de documentos probatorios que fueron promovidos por la parte actoral en su escrito de promoción de pruebas no constan efectivamente en el expediente de la presente causa y, al respecto tampoco se evidencia prueba alguna de reclamación del promovente de las misma, lo que permite inferir a esta superioridad que no fueron consignadas; y, por tal razón nada pudo probar el actor a favor de sus pretensiones libelares (…)

Omissis

Ahora bien, con base a los razonamientos explanados, la iudex (sic) a quo no aplicó la consecuencia jurídica de la no exhibición por parte de la demandada, pues no cumplió con los presupuestos a que hace referencia el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no pudiendo en consecuencia probar el carácter salarial de la denominada p.a. demandada que soporta su pretensión respecto a diferencias de prestaciones sociales, en virtud de lo cual, se desechan las denuncias en estudio y se ratifica la sentencia recurrida. Así se establece.-

En el caso concreto, la recurrida concluyó que el promovente de la prueba de exhibición no consignó las copias de los documentos a ser exhibidos y al no cumplir con los requisitos de su promoción no era procedente aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tener por cierto su contenido, cuando la contraparte no exhiba los documentos solicitados, sin señalar si constaba en el libelo o en el escrito de promoción de pruebas, la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido.

Ahora bien, una vez analizado el libelo de demanda así como la promoción del medio probatorio, la Sala advierte que la parte actora explicó detalladamente el contenido de las documentales cuya exhibición solicitó, razón por la cual, la alzada incurrió en falta de aplicación del artículo 82 eiusdem, pues, a pesar de encontrarse satisfechos los requisitos establecidos para la solicitud de exhibición, ya analizados, no aplicó la consecuencia jurídica prevista en el referido artículo, esto es, la de tener como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

No obstante, ello no resulta determinante del dispositivo del fallo, pues de haberle otorgado valor probatorio y tenido como cierto los datos acerca del contenido de los documentos referidos al carácter salarial de la p.a., cuya exhibición se pidió, la conclusión no se hubiese modificado, toda vez que: a) La P.A. prevista en la Convención Colectiva de Trabajo es anterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y por tanto, su carácter salarial comienza a partir de la promulgación de dicha Ley; b) Los conceptos laborales pagados mensualmente con carácter salarial, no tienen incidencia sobre ellos mismos, sino solo se toman en cuenta para el cálculo de derechos laborales como el bono vacacional, las utilidades y la prestación de antigüedad; y, c) El bono compensatorio equivalente al 142% sobre el salario que deviene de la aplicación del Decreto Presidencial publicado en la Gaceta Oficial de fecha 9 de abril de 1997, fue adicionado al salario básico en 1998, como consta en los recibos de pago que cursan a los folios 134 y 135 de la Pieza N° 1, por lo que se tomó en cuenta para el cálculo de la p.a. a partir de ese año.

Considera la Sala, que por las razones anteriores, el error de la recurrida, al no tener por cierto el contenido de los documentos objeto de exhibición, no fue determinante del dispositivo del fallo, ya que quedó demostrado que la p.a. tiene carácter salarial, el bono compensatorio fue adicionado al salario básico en el año 1998 y sobre el salario completo se calculó la p.a., por lo que no resultan procedentes las diferencias reclamadas; y, en consecuencia resulta improcedente la denuncia.

-II-

De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el formalizante que la sentencia recurrida incurrió en silencio de pruebas, al no pronunciarse sobre las pruebas aportadas conjuntamente por las partes en segunda instancia, infringiendo los artículos 396, 509, 243 y 12 del Código de Procedimiento Civil.

Explica el recurrente que ante el pronunciamiento del a quo en relación con la prueba de exhibición, en diligencia suscrita por ambas partes de fecha 1° de junio de 2015, se consignaron en segunda instancia copias certificadas de documentos que constan en expediente que cursa en el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de conformidad con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sobre dichos documentos que demuestran el carácter salarial de la p.a., señala el formalizante que la recurrida no hace mención alguna, desconociéndose el criterio de ese sentenciador respecto a ellas, incurriendo en consecuencia en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas.

La Sala observa:

Ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Sala al señalar que se presenta el vicio de inmotivación del fallo por silencio de prueba, cuando el Juez omite toda mención de la existencia de un acta probatoria o cuando, aún señalando su existencia, se abstiene de analizarla y señalar el valor probatorio que le asigna.

Queda inmotivada la sentencia por haberse incurrido en silencio de pruebas cuando el Juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes que consta en las actas del expediente y cuando, a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el Juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla, siendo importante, además, que las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, no mencionadas o valoradas por el Juez, sean relevantes para la resolución de la controversia, pues con base en disposiciones constitucionales, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución.

En el caso concreto, consta entre los folios 79 y 141 de la Pieza N° 3, diligencia suscrita por ambas partes consignando las copias certificadas que demuestran el carácter salarial de la P.A. y su incidencia en el Bono Compensatorio; y en el folio 142 de la misma Pieza, el auto que ordena agregar la diligencia y todos sus anexos al expediente, debidamente firmada por el Juez de la recurrida.

El artículo 396 del Código de Procedimiento Civil establece, que después de fijado el lapso de promoción de pruebas en el juicio ordinario, las partes pueden, “de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés”, razón por la cual, las documentales consignadas en segunda instancia, por ambas partes, en una diligencia conjunta, son admisibles y por tanto merecen ser valoradas.

No obstante esto, en todo el texto de la sentencia no se hace mención a las referidas documentales, sobre su admisibilidad, ni sobre su contenido o su valoración, razón por la cual, la recurrida incurrió en el vicio de silencio de pruebas denunciado.

Sin embargo, como se explicó en la denuncia anterior, considera la Sala que tal omisión no resulta determinante del dispositivo del fallo, porque quedó demostrado que la demandada sí tomó en cuenta el carácter salarial de la p.a. y del bono compensatorio a los fines de calcular y pagar los conceptos laborales demandados.

Por las razones anteriores se declara improcedente la denuncia.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 1° de julio de 2015, por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar; y, SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo recurrido.

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Presidenta de la Sala y Ponente,

_______________________________

M.C.G.

La Vicepresidenta, Magistrado,

__________________________________ _____________________________

MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

Magistrado, Magistrado,

_______________________________ _________________________________

D.A. MOJICA MONSALVO J.M.J.A.

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2015-001240.

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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