Sentencia nº 0311 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 22 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2013
EmisorSala de Casación Social
PonenteOctavio José Sisco Ricciardi
ProcedimientoRecurso Especial de Juridicidad

Magistrado Ponente: OCTAVIO SISCO RICCIARDI

Se reciben las presentes actuaciones en virtud de la declinatoria de competencia realizada por la Sala Político Administrativa de este M.T., en razón al recurso de nulidad de acto administrativo conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por las empresas ADMINISTRADORA A-340, C.A. y ADMINISTRADORA A-940, C.A., representada judicialmente por los abogados J.A.O., E.Á. y C.Y.G.G.; contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el expediente administrativo N° 043-2009-02-00095, de fecha 2 de junio del año 2011, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS COSTA DE ORO, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, GIRARDOT, LIBERTADOR, L.A. Y M.D.E.A., sin representación judicial acreditada en autos, mediante la cual se determinó la conformación de la junta directiva del Sindicato Único de Obreros y Empleados de estas sociedades mercantiles.

La remisión se efectuó en razón del recurso especial de juridicidad, en adelante también denominado recurso de juridicidad, que interpusiera la representación judicial de la parte actora en fecha 11 de mayo del año 2012, contra el fallo dictado por Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 23 de abril de 2012, que declaró sin lugar la apelación ejercida por la parte accionante, confirmando la sentencia de fecha 18 de noviembre del año 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la misma circunscripción judicial, que declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos.

Por auto de fecha 26 de febrero de 2013, se asignó la ponencia al Magistrado Octavio José Sisco Ricciardi, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Siendo la oportunidad legal pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre la impugnación sometida a su conocimiento, con base en las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 4 de agosto de 2011, las sociedades mercantiles Administradora A-340, C.A. y Administradora A-940, C.A., por intermedio de sus representantes judiciales, ejercieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo signado 043-2009-02-00095, de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Costa de Oro, M.B.I., Girardot, Libertador, L.A. y M.d.e.A..

La pretensión fue admitida por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por auto de fecha 8 de noviembre de 2011, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenando la apertura de cuaderno separado para proveer sobre la medida cautelar solicitada.

El 18 de noviembre de 2011 ese órgano jurisdiccional dictó sentencia declarando improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido. Esta decisión fue apelada en fecha 22 de noviembre de ese mismo año.

Mediante sentencia de fecha 23 de abril de 2012, el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declaró sin lugar el recurso, confirmando la sentencia de 18 de noviembre de 2011 y ratificando la improcedencia de la medida de suspensión de efectos solicitada.

Contra esta decisión se ejerció recurso de juridicidad y se remitió el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo Justicia, que declinó su competencia mediante sentencia de fecha 6 de diciembre de 2012.

Con la finalidad de proveer sobre el presente recurso, se pasa a decidir en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La competencia para conocer la pretensión de nulidad contra actos administrativos dictados por los inspectores del trabajo, le corresponde a los órganos integrantes de la rama judicial del poder público con competencia en materia laboral, siguiendo lo establecido por la Sala Constitucional de este máximo órgano, en sentencia Nº 955 de 23 de septiembre de 2010.

Este criterio quedó expuesto por esta Sala, entre otras, en sentencia número 1.514, de fecha 17 de diciembre de 2012, indicando:

En tal sentido, cabe señalar, que con relación a las pretensiones que se planteen contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, la Sala Constitucional de este m.T., mediante sentencia N° 955 del 23 de septiembre del año 2010, estableció lo siguiente:

(…omissis…)

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara.

De igual forma, esta Sala de Casación Social […] ha establecido lo siguiente:

Adicionalmente, la atribución de una competencia contencioso administrativa especial, a los Juzgados del Trabajo, conllevó la necesidad de diferenciar la normativa procesal aplicable en cada caso, de acuerdo con la pretensión planteada. Así, en el citado fallo N° 977/2011, esta Sala determinó que, cuando se pretende la nulidad de un acto emanado de la administración laboral, resulta aplicable el procedimiento contencioso administrativo contenido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y no el regulado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (…omissis…).

De la cita anterior se aprecia que, cuando se ejercen pretensiones de nulidad contra actos administrativos dictados por las inspectorías del trabajo, deben conocer los órganos con competencia en materia laboral, y además dichas causas deben ser tramitadas conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Concretamente esta Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa aplica al caso bajo examen, y establece el recurso de juridicidad como medio de impugnación de las sentencias definitivas emanadas por los Juzgados de Segunda Instancia, en estos términos:

Artículo 95. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia podrá, a solicitud de parte, revisar las sentencias definitivas dictadas en Segunda Instancia que transgredan el ordenamiento jurídico.

El recurso de juridicidad podrá intentarse contra las decisiones judiciales de segunda instancia que se pronuncien sobre la destitución de Jueces o Juezas.

Este recurso no constituye una tercera instancia de conocimiento de causa.

Si bien el artículo dispone que la Sala Político Administrativa deberá conocer de estos recursos, al estar encargados los órganos jurisdiccionales especializados en materia del trabajo, de tramitar y decidir todas las causas vinculadas al ejercicio de la competencia en trabajo y seguridad social de las inspectorías del trabajo, deviene como consecuencia que el recurso de juridicidad propuesto contra una sentencia de un Juzgado Superior del Trabajo, deba ser conocido por esta Sala de Casación Social como órgano con mayor jerarquía funcional con competencia en la materia. En otros términos, la Sala de Casación Social únicamente será competente, cuando se ejerza un recurso especial de juridicidad contra una decisión de un Juzgado Superior del Trabajo, en una causa que se siga contra un acto administrativo dictado por los inspectores del trabajo, en el ejercicio de las competencias que le son atribuidas por la Ley Orgánica del Trabajo, ahora Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y en sus Reglamentos. Así se decide.

En este sentido, la Sala Constitucional en la sentencia citada de fecha 23 de septiembre de 2010, expuso lo siguiente:

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Ahora bien, con relación al recurso de juridicidad la Sala Constitucional de este M.T., en sentencia número 1.149, de 17 de noviembre del año 2010, en virtud de la acción de nulidad por inconstitucionalidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos de los artículos 23 (numeral 18), 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101 y 102 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 26, numeral 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

En el caso que nos ocupa, se observa que en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se previó, de manera novedosa, un recurso “especial” denominado de juridicidad, mediante el cual se atribuye a la Sala Político de este Tribunal Supremo de Justicia, “revisar” las sentencias “definitivas de Segunda Instancia” cuando éstas “trasgredan el ordenamiento jurídico”. Esa Sala, una vez tramitado el recurso conforme al procedimiento especial consagrado en la mencionada Ley (artículos 96 al 100), dictará sentencia en la que podrá declarar “la nulidad de la sentencia recurrida”, ordenando la reposición del procedimiento o “resolver el mérito de la causa” a fin de “restablecer el orden jurídico infringido” (artículo 101). Así, se le atribuye a la Sala Político Administrativa de este M.T. la potestad de revisión de sentencias definitivas de Segunda Instancia bajo el fundamento de trasgresión del ordenamiento jurídico, pudiendo la referida Sala conocer nuevamente del mérito de la causa para restablecer el orden infringido.

De lo antes expuesto, y sin que ello implique un adelanto sobre el asunto de fondo, se observa que se atribuye a la Sala Político Administrativa una amplia facultad de revisión de sentencias, facultad aún más amplia que la otorgada de forma exclusiva y excepcional a esta Sala Constitucional por disposición del artículo 336, cardinal 10 de la Constitución y desarrollada en los artículos 25, cardinales 11 y 12 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; pues, mediante el recurso “especial” de juridicidad, se le permite a la mencionada Sala Político Administrativa revisar una sentencia, que ya tuvo un doble grado de conocimiento, y anularla bajo el nuevo examen del mérito de la causa, sin más limitación o fundamento que la trasgresión del ordenamiento jurídico.

Por tanto, visto prima facie, que la aplicación de las normas impugnadas pudieran crear perturbaciones, retardos o alargamientos en los juicios contencioso administrativos, con el temor de que el proceso pudiera convertirse en un instrumento que juegue contra quien tiene la razón en un juicio y contra los principios de tutela judicial efectiva, celeridad y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; además de existir la presunción grave de que dicho medio de impugnación implique la invasión de atribuciones de revisión que son competencia exclusiva y excluyente de esta Sala, se acuerda la suspensión de las normas impugnadas y, en consecuencia, la inaplicación del recurso especial de juridicidad previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y regulado en el Capítulo IV del Título IV de esa Ley, así se decide. (Énfasis de la Sala).

Se observa pues que la Sala Constitucional acordó suspender la vigencia o eficacia de las disposiciones impugnadas y como corolario resolvió que el recurso de juridicidad previsto en la referida Ley es inaplicable. Siendo así, considera esta Sala de Casación Social que debe reexaminar su criterio sobre la base de las consideraciones que se indican de seguidas.

La inaplicabilidad se presenta como una regla sui generis de afectación momentánea de la vigencia de las normas. En estos casos no se excluye directamente a la disposición del ordenamiento jurídico, simplemente se trunca su eficacia momentánea y circunstancialmente. Al ser una suspensión de la vigencia da lugar a la inejecución momentánea de sus efectos, lo cual se opone a la inejecución definitiva, caso en donde el enunciado legal pierde su validez y como secuela pierde irreversiblemente su vigencia.

Esto supone que la disposición inaplicable se considera válida y no desaparece del ordenamiento jurídico, aunque sus efectos se hayan declarado inejecutables. En otras palabras, cuando se establece que los efectos jurídicos no son aplicables, se suspenden o se limita de manera provisional su ámbito de vigencia, sea material, espacial, temporal, o personal, de acuerdo a si la limitación versa sobre su contenido, el territorio sobre el cual despliega sus efectos, sobre el tiempo de su vigencia, o sobre los sujetos que comprende su regulación.

Específicamente la limitación del ámbito material puede ser total, si se trata del contenido íntegro de la disposición, o parcial, si sólo se refiere a una parte o segmento de la misma. En el caso planteado se aprecia que la Sala Constitucional acordó la suspensión íntegra de varias disposiciones, entre las que se encuentra el artículo 95 ya mencionado, por lo que estamos en presencia de una suspensión total de su ámbito material.

Se desprende de lo anterior que la vigencia y validez son expresiones que designan fenómenos jurídicos diferentes, aunque presenten afinidad, validez hace referencia a la existencia específica de una norma, y vigencia designa a la eficacia jurídica de la misma. Así pues, una disposición puede ser: válida y vigente (efectos prospectivos); o bien, válida y no vigente, consecuencia de su inaplicabilidad por una decisión judicial, o por el efecto diferido que se le haya sido atribuido (vacatio legis); también puede tratarse de una disposición no válida y no vigente: por haber sido anulada. En consecuencia, puede advertirse que validez y vigencia son dos nociones íntimamente vinculadas pero distintas.

Dicho esto, es evidente que inaplicar una disposición supone una decisión judicial que admita la existencia de un enunciado legal vigente, en consecuencia obligatorio, y que limite sus efectos, es decir, las consecuencias derivadas de éste.

Ahora bien, corresponde efectuar un control de la proponibilidad o fundamento intrínseco del recurso en virtud de la situación planteada. Es decir, corresponde realizar un control liminar, un examen, sobre la posibilidad de ejercer el recurso especial de juridicidad consagrado en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, suspendido por la Sala Constitucional. Suspensión que dio lugar a declarar “la inaplicación del recurso especial de juridicidad”.

La Sala de Casación Social en sentencia Nº 1.514 de 17 de diciembre de 2012, acogió el criterio de la Sala Político Administrativa sostenido, entre otras, en sentencia Nº 1.211, publicada en fecha 6 de octubre de 2011, mediante el cual “difiere” el examen de admisibilidad del recurso de juridicidad en las causas iniciadas con ocasión a la pretensión de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares, hasta tanto sea resuelta la procedencia de la demanda de nulidad presentada contra los artículos que desarrollan este medio impugnación –recurso especial de juridicidad–, o cese la medida de suspensión de efectos decretada sobre los mismos. Sin embargo, un estudio más detenido del asunto permite verificar que diferir el pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de juridicidad, concede vigencia o eficacia a la disposición que ha sido suspendida (artículo 95), es decir, aplazar el examen de admisibilidad del recurso implica reconocer la vigencia o eficacia de la norma suspendida, que es inejecutable como antes se mencionó.

En este sentido, a falta de disposición expresa, no existe un derecho al recurso en cuanto a tal, sino un derecho a interponer los medios de impugnación establecidos por el legislador, lo cual deviene del principio de legalidad de los medios de impugnación.

Siendo así, el derecho de acceso a la jurisdicción no tiene un carácter absoluto, susceptible de ser satisfecho al margen de las condiciones o requisitos que impone el ordenamiento. En definitiva, existen ciertos presupuestos necesarios que se deben observar imperativamente para que nazca el deber del juez de pronunciarse sobre el asunto, y esto conduce a verificar si la tutela pretendida es permitida por el estamento jurídico, o en mejores términos, si la tutela solicitada en el proceso es algo que válidamente se deriva del ordenamiento jurídico aplicable.

Al respecto la Sala Constitucional, entre otras, en sentencia Nº 1.120 de fecha 13 de julio de 2011, dispuso:

(…) esta Sala estima pertinente hacer un llamado de atención (…) en lo atinente al término “improponible” (...). El vocablo in commento hace referencia a aquellas pretensiones que no tienen existencia en derecho, es decir, que no poseen fundamento legal alguno que admita su interposición (…).

El análisis anterior, conduce a afirmar que la pretensión aun cuando presente una completa ordenación lógica de argumentos concordados, no puede ser objeto de trámite cuando se observa que lo pedido resulta imposible. En este caso la imposibilidad deviene de la ineficacia del artículo 95 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que deja sin fundamento legal a la petición de nulidad de la sentencia recurrida.

En virtud de lo expuesto, esta Sala de Casación Social cambia su criterio y establece que son improponibles los recursos de juridicidad, en las causas que se tramiten según las normas adjetivas de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que le corresponda conocer, hasta tanto sea resuelta la procedencia de la demanda de nulidad presentada contra los artículos 23 (numeral 18) y 95 al 102 de esta Ley y el artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su numeral 18, o cese la medida de suspensión de efectos decretada sobre sobre los mismos. Así se declara.

Este cambio de criterio no es un asunto meramente formal, al contrario, tiene el objetivo de garantizar la tutela judicial efectiva en las causas sometidas al régimen de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, especialmente, en aquellas donde se ha ejercido el recurso de juridicidad, en las que si bien no ha tenido lugar el efecto suspensivo del recurso -a falta de admisión-, no han podido ser ejecutadas las sentencias de segunda instancia, ya que el expediente cursa ante esta Sala de Casación Social.

En lo que atañe a la tutela judicial efectiva, es ilustrativo traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expuesto en la sentencia Nº 72 de 26 de enero de 2001, en donde señaló:

Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.

En efecto, la tutela judicial efectiva tiene un contenido preciso que se desarrolla cuando la pretensión del justiciable es atendida por un órgano jurisdiccional, para luego obtener una sentencia, en principio, sobre el aspecto sustantivo de la controversia y su posterior ejecución, y que además impone resolver el asunto en un plazo razonable. Precisamente, estos últimos particulares comprendidos dentro de la tutela judicial efectiva, resultan infringidos en las causas en las que se ejerce el recurso de juridicidad, que, como se mencionó, se hacen inejecutables, por la vía de los hechos, al quedar pendiente la decisión sobre la admisibilidad del recurso, lo cual luce incompatible con los postulados constitucionales contenidos en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República.

En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva no se agota con el acceso a los órganos jurisdiccionales, la obtención de un fallo motivado y congruente y el acceso a los recursos previstos en la ley. Si no existe una decisión en un plazo razonable y la posibilidad de ejecutar lo juzgado, tampoco existe tutela judicial efectiva.

Es importante destacar asimismo, que la Constitución al proclamar el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas, proscribe que los litigantes actúen deslealmente en desmedro del goce y ejercicio de los derechos subjetivos que se hacen valer en juicio, en definitiva, exige la buena fe procesal.

Ahora bien, visto que la improponibilidad del recurso de juridicidad deviene de la suspensión acordada por la Sala Constitucional en sentencia número 1.149 de 17 de noviembre del año 2010, y considerando que la presente causa fue intentada el 4 de agosto de 2011, esta Sala de Casación Social aplica el cambio de criterio a la causa bajo examen, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos.

En consecuencia, se declara improponible el recurso de juridicidad intentado contra la sentencia de fecha 23 de abril del año 2012, dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con ocasión a la pretensión de nulidad de las empresas Administradora A-340, C.A. y Administradora A-940, contra el acto administrativo signado 043-2009-02-00095, de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Costa de Oro, M.B.I., Girardot, Libertador, L.A. y M.d.e.A., de fecha 2 de junio de 2011. Así se decide.

Finalmente, visto el contenido de la presente decisión se ordena su publicación en la Gaceta Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y su reseña en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el siguiente título: “Sentencia de la Sala de Casación Social que establece, que los recursos especiales de juridicidad que le corresponda conocer, intentados en las causas tramitadas bajo las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son improponibles hasta tanto sea resuelta la demanda de nulidad presentada ante la Sala Constitucional, que cursa en el expediente 10-1039, nomenclatura de esa esa Sala, contra los artículos 23 (numeral 18) y 95 al 102 de esta Ley, y el artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su numeral 18, o cese la medida de suspensión de efectos decretada sobre los mismos”. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley: declara IMPROPONIBLE el recurso especial de juridicidad interpuesto por las empresas Administradora A-340, C.A. y Administradora A-940, C.A., contra la sentencia de fecha 23 de abril del año 2012, dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con lo cual queda firme la decisión recurrida, que declaró la improcedencia de la medida de suspensión de efectos del acto administrativo signado 043-2009-02-00095, de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Costa de Oro, M.B.I., Girardot, Libertador, L.A. y M.d.e.A., en fecha 2 de junio de 2011. Se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Judicial y su reseña en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el siguiente título: “Sentencia de la Sala de Casación Social que establece, que los recursos especiales de juridicidad que le corresponda conocer, intentados en las causas tramitadas bajo las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son improponibles hasta tanto sea resuelta la demanda de nulidad presentada ante la Sala Constitucional, que cursa en el expediente 10-1039, nomenclatura de esa Sala, contra los artículos 23 (numeral 18) y 95 al 102 de esta Ley, y el artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su numeral 18, o cese la medida de suspensión de efectos decretada sobre los mismos”. Así se decide.

Publíquese, regístrese y cúmplase con lo ordenado. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente de la Sala, _______________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
…Vicepresidenta, __________________________________ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA La… Magistrado ponente, __________________________ OCTAVIO SISCO RICCIARDI
Magistrada, ______________________________________ SSONIA COROMOTO ARIAS PALACIOS Magistrada, _____________________________________ C.E.G. CABRERA
El Secretario, ___________________________ M.E. PAREDES

R.d.J. N° AA60-S-2013-000147

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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