Sentencia nº 539 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 6 de Julio de 2016

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2016
EmisorSala Constitucional
PonenteLourdes Benicia Suárez Anderson
ProcedimientoSolicitud de Revisión

EN SALA CONSTITUCIONAL

Expediente N° 16-0180

Magistrada Ponente: Lourdes Benicia Suarez Anderson

Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 23 de febrero de 2016, los abogados H.J.P.M. y M.Á.D.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 107.482 y 186.876, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano M.G.C.G., titular de la cédula de identidad número V-2.110.057, solicitaron la revisión constitucional de la sentencia N° 749 dictada el 10 de diciembre de 2015 por la Sala de Casación Civil, que en el juicio de partición de bienes incoado por el hoy solicitante declaró: con lugar el recurso de casación, anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 7 de mayo de 2015; la nulidad de la sentencia recurrida y ordenó al juez superior que resultare competente, que dictara una nueva sentencia.

El 24 de febrero de 2016, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Magistrada Lourdes Benicia Suarez Anderson, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

Conoció el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del recurso de apelación ejercido el 2 de diciembre de 2013, por el ciudadano M.G.C.G. en contra de la sentencia del 12 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función de Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda de partición de la comunidad conyugal interpuesta por el ciudadano M.G.C.G., en contra de la ciudadana N.A.P., por no demostrar la parte actora, a criterio del a-quo ser acreedor de derechos ni cuota parte que reclamar, en la comunidad conyugal que mantuvo con la demandada.

Iniciándose el presente proceso por la demanda de partición de comunidad conyuga presentada mediante libelo presentado el 1º de noviembre de 2000, por ante el Juzgado Distribuidor de turno de los Juzgados de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por la abogada D.G.R., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano M.G.C.G., en contra de la ciudadana N.A.P..

El Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función de Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a dictar sentencia el 12 de noviembre de 2013, declaró sin lugar la demanda de partición de la comunidad conyugal impetrada.

La parte actora mediante diligencia del 2 de diciembre de 2013, apeló de la sentencia proferida, oído dicho recurso por auto del 8 de enero de 2014, se ordenó su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores con Competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, siendo asignado al conocimiento de esa alzada que procedió a decidir el asunto estimando una nulidad absoluta de un contrato que contrarió disposiciones de orden público (últ. AP. Art. 173 CC), determinado en la cesión de derechos sobre una cuota por indivisa de la comunidad conyugal, que realizó voluntariamente el accionante, a sus hijos el día 2 de Junio de 1.992, esto es, antes de la disolución del vínculo conyugal, por tanto, consideró que la sentencia recurrida quebrantó disposiciones de orden público al darle validez a una cesión de derechos que atenta contra la institución matrimonial y el principio de decisión de los lotes, regidos por las etapas de la liquidación de una comunidad de gananciales, de modo que la decisión que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia de familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 28 de Julio de 1992, dejó definitivamente firme la sentencia de divorcio el día 13 de Agosto de 1.992, la cual no se encuentra comprendida en el supuesto establecido en el artículo 190 del Código Civil, donde se puede solicitar la separación de bienes, siendo que ya existía un acuerdo previo o pacto voluntario de cesión por concepto de su cuota parte de la comunidad conyugal sin estar -como se repite- disuelto aún el vinculo conyugal entre las partes, estimándose que los cónyuges continuaban casados para la fecha en que se realizó la cesión de derechos el día 2 de Junio de 1.992, subsequens considerando que se alteran disposiciones de orden público, ya que el matrimonio pervivía para la época de la celebración del contrato de cesión de derechos a sus hijos.

En cuyos casos, no se podría establecer una liquidación amistosa de la comunidad de gananciales, toda vez que es menester la disolución de la sociedad conyugal conforme a la doctrina judicial “la sentencia que declara el divorcio surte efectos entre las partes desde que ésta ha quedado definitivamente firma; y para que ésta sea oponible a los terceros, debe ser incorporada al registro del Estado Civil, mediante sentencia que así lo determine, (véase St Nº 001047, 03.12.2.001); cuestión que no se cumplió en el caso bajo examen, ya que los efectos de la decisión (disolución del Vinculo) – como se repite- fueron a posteriori con ocasión al pacto de cesión de derecho. De allí, como opina el maestro F.L., Herrera, en su obra Derecho de Familia, Tomo II, Caracas “.007, UCAB, Pág124 que: “Los cónyuges o ex cónyuges (sic) pueden liquidar una vez disuelta la comunidad de gananciales, sea de manera amistosa y extrajudicial o bien por vía judicial”. (Sentencia de fecha 21 de julio de 1999 (Caso: L.T.M. contra A.J.M.O. y reparaciones Venezolanas de Calderas, S.R.L)

Siguiendo lo previamente trascrito, establece el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la dispositiva del fallo:

Establecido lo anterior, atañe a este jurisdicente resolver sobre el debate judicial de solicitud de partición de bienes de la comunidad conyugal que impetró el ciudadano M.G.C.G. en contra de la ciudadana N.A.P., conforme lo dispone el artículo 173 del Código Civil. En tal sentido, surten efectos los instrumento que acreditan de forma fehaciente el vínculo de la comunidad de gananciales que suministra sustento a la pretensión de partición, por lo tanto, al haberse adquirido durante la vigencia del vínculo matrimonial, le corresponde a las partes; actora, ciudadano M.G.C.G., el cincuenta por ciento (50%) y a la demandada, ciudadana N.A.P., el cincuenta por ciento (50%) de la propiedad del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº 7, Pent House, PH., del edificio libertador, Parroquia la Vega, urbanización Vista Alegre, bloque Nº 21, registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 15 de noviembre de 1976, bajo el N° 27, Tomo N° 19, Protocolo 1º, por cuanto, el acuerdo o promesa de cesión de los derechos del cincuenta por ciento (50%) de la comunidad de gananciales celebrado por el accionante a favor de sus hijos, fue convenido antes del divorcio; lo que le quita todo valor de enajenación valida, en razón de ello este tribunal no le puede conceder ningún valor probatorio, tal como lo dispone el artículo 173 del Código Civil, corriendo la misma suerte su revocatoria, dada su accesoriedad. Así se declara

.

II

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

De conformidad con el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la representación judicial del peticionante expone los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Denuncia que la sentencia objeto de esta solicitud violó principios jurídicos de seguridad jurídica y expectativa y confianza legítima, cuando decidió no seguir su criterio jurisprudencial relativo a la validez de las cesiones suscritas entre consortes durante el matrimonio y sometidas a condición suspensiva. Fundamenta lo precedentemente trascrito, en que “esta Sala Constitucional ha considerado revisables las sentencias de las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, cuando los cambios de ´criterios´ en su jurisprudencia violan principios jurídicos fundamentales, como serían los de ´seguridad jurídica´ y ´confianza legítima´ (vid. Sala Constitucional, sentencia N° 3057/2004 de fecha 14 de diciembre)”.

Que a partir de tales puntualidades, la Sala de Casación Civil “había considerado nulas las cesiones suscritas entre consortes y sometidas a condición suspensiva (surtirán efectos después del divorcio), a tenor del artículo 173 Código Civil, desde su sentencia N° RC.000158 de fecha 22 de junio (caso C.U.), expresándose que:

La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21 de julio de 1999

(Caso L.T.M. contra A.J.M.O. y Reparaciones Venezolanas de Calderas, S.R.L.), estableció:

…Ahora bien, considera la Sala que es correcta la apreciación de la recurrida, porque tratándose como se trata de cuestiones de estricto orden público, el que se lo someta a una condición, no quita al pacto en referencia naturaleza de convenio sobre liquidación y partición de la comunidad conyugal de bienes, celebrado antes de la disolución del matrimonio, y nulo por consiguiente, por efecto de lo dispuesto en el artículo 173 mencionado…

(Negritas de esta representación judicial).

Denunció que no cambió la Sala su doctrina judicial sino hasta dictar la sentencia recurrida en autos, lo que a su juicio vulnera los “principios jurídicos fundamentales” manifestados en el escrito libelar, que advertiría el Magistrado disidente al expresar:

En criterio de quien disiente, se deja de tomar en consideración que el propio instrumento establece que dicho acuerdo se realizará después que haya sido declarado el divorcio y una vez que dicha declaratoria quede firme, por lo que queda evidenciado, cualquiera sean los términos en los cuales esté redactado, es anterior a la disolución del vínculo conyugal y por tanto es nulo en conformidad con el artículo 173 del Código Civil.

Así, puede observarse que desde vieja data esta Sala de Casación Civil en interpretación del mencionado artículo 173, ha dejado expresamente establecido que es nula toda disolución y liquidación de la comunidad de bienes que sea expresión de la voluntad de los cónyuges, salvo que ella se formule sustentada en la separación de cuerpos, tal como lo señala expresamente dicho artículo.

Esgrime que el cambio jurisprudencial se realizó sin señalar los motivos ni prever una suerte de vacatio a su nuevo criterio a los fines de evitarse la vulneración de la seguridad jurídica.

Denuncia la violación del principio jurídico fundamental de orden público con base en que éste “como límite a la autodeterminación de la voluntad de las partes y, en este caso, de los co-contratante (sic)se encontraría explícitamente señalado en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

Asienta la solicitud de revisión en el ordinal 11 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que define las competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia porque -a su criterio- la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil viola el principio de orden público que habría de obrar como una limitación a la autodeterminación de la voluntad de los consortes co-contratantes, no pudiendo considerarse válidas las cesiones suscritas entre consortes durante el matrimonio y sometidas a condición suspensiva (surtirán efecto después del divorcio), en desmedro del carácter de orden público que rodea la disolución de la comunidad matrimonial que, poco o nada, deja a la autonomía de los contrayentes.

III

DE LA SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

En la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil el 10 de diciembre de 2015, objeto de esta solicitud, se declaró con lugar el recurso de casación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarando la nulidad y ordenando al juez superior que resulte competente dictar nueva decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante expresa que el juez de la recurrida incurrió en el vicio de suposición falsa, al establecer que por haber sido celebrado el acuerdo o promesa de cesión de los derechos del cincuenta por ciento (50%) de la comunidad de gananciales acreditado por el accionante a favor de sus hijos, antes del divorcio, no le concedía ningún valor probatorio conforme con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil.

De lo anterior se constata que el juez de la recurrida estableció que por haber sido celebrado el acuerdo o promesa de cesión de los derechos del cincuenta por ciento (50%) de la comunidad de gananciales acreditado por el accionante a favor de sus hijos, ´antes del divorcio´, no era válida la enajenación contenida en el mismo, de conformidad con el artículo 173 del Código Civil.

De la precitada norma se observa que la comunidad de los bienes del matrimonio se extingue por la disolución de este, o cuando sea declarado nulo, siendo toda disolución y liquidación voluntaria nula.

En este sentido, se observa del contrato ut supra transcrito, que las partes contratantes convinieron que “una vez sea declarado el divorcio definitivamente firme”, era que procedía la cesión y traspaso a sus hijos (…) del cincuenta por ciento (50%) de derechos de propiedad que le correspondían al hoy en accionante, en plena propiedad sobre el único bien inmueble, adquirido por él para la sociedad conyugal.

De modo que, al haber el ad quem analizado el mencionado documento y afirmado que la cesión de derechos de la parte actora a favor de sus hijos contenida en el mismo, fue realizada ´antes del divorcio´, incurrió en suposición falsa, ya que del mismo documento se constata que claramente las partes establecieron que esta cesión ´…se iba a materializar una vez que se disolviera el matrimonio a través de una sentencia definitivamente firme´…

.

De manera que, es evidente que efectivamente el ad quem incurrió en el tercer caso de suposición falsa ya que analizar el documento antes señalado, afirmó un hecho que resulta desvirtuado con la referida cesión, razón suficiente para declarar la procedencia de la denuncia examinada y en consecuencia procedente la falsa aplicación del artículo 173 del Código Civil.”

IV DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la solicitud de revisión de la sentencia que se analiza y para ello observa:

El artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(0missis)

Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva

.

Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, abarca tanto fallos que hayan sido dictados por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25, numeral 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como los que emitan los demás tribunales de la República (artículo 25, numeral 10 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

De tal modo que, se atribuye a esta Sala la competencia para que, a través de un mecanismo extraordinario, pueda revisar las decisiones definitivamente firmes dictadas por los tribunales de la República, cuya potestad ejerce de forma limitada y restringida, en aras de evitar un arbitrario quebrantamiento de la cosa juzgada.

En el presente caso se solicitó la revisión del fallo N° 749 emitido por la Sala Civil el 10 de diciembre de 2015; en consecuencia, declara su competencia para decidir.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitada como ha sido la competencia para conocer de la presente solicitud previo estudio individual del expediente, esta Sala pasa a decidir y en tal sentido, observa:

La sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuya revisión se solicita, planteó la falsa aplicación del artículo 173 del Código Civil por parte del sentenciador, con base en el vicio de falsa suposición por prueba inexacta. En este contexto debe señalarse que la frontera entre la soberana interpretación del sentenciador y la desnaturalización de la voluntad contractual está constituida por la coexistencia de la conclusión del Juez con la integralidad del texto que se interpreta. En tal sentido, asevera el Maestro M.Á., “...en la base conceptual del falso supuesto se encuentra siempre una conducta positiva del juez, que se materializa en la afirmación o establecimiento de un hecho, que no tiene, en sentido absoluto o en sentido relativo, un adecuado respaldo probatorio.” (“El Recurso de Casación, La cuestión de Hecho y el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil”, Publicaciones UCAB, Caracas 2000, pp. 143 y siguientes).

Así las cosas, todos los códigos anteriores y el vigente toman en consideración la protección del patrimonio común de uno de cónyuges en torno al cual gira la sentencia objeto de análisis es la ausencia de valoración de la prueba documental con base en la condición suspensiva prevista para la ejecución del acuerdo, pues solo hace visible el vicio en línea con lo que dicta la doctrina seguida por el Dr. J.G.S.N. cuando expresa:

…la casación es un recurso extraordinario y supremo, circunscrito fundamentalmente a resolver cuestiones de derecho, sin entrar directamente al fondo de la controversia. Se trata, pues, de un recurso, porque es un acto de impugnación que se ejerce contra decisiones pronunciadas en un proceso…

. (José G.S.N., “Casación Civil”, Biblioteca de las Academias de la Ciencias Políticas y Sociales, Serie estudios, Caracas-1995, pág. 13).

Así las cosas, al negársele algún valor probatorio al acuerdo suscrito por los cónyuges obviando el análisis de la condición suspensiva que determinaría la partición en la sentencia, la Sala de Casación Civil sólo se circunscribe a resolver la cuestión de derecho detectada, toda vez que no se pronunció respecto al fondo del problema ni sobre los alegatos de valoración de la cesión o la partición de los bienes conyugales resultaba válida o no.

Distintamente a lo señalado por el solicitante en la solicitud de revisión de la sentencia bajo estudio, se observa que la misma no infringió la seguridad jurídica y confianza legítima, toda vez que de su lectura exhaustiva se evidencia claramente que la Sala de Casación Civil no emite pronunciamiento respecto al valor de la prueba que emana de la promesa de cesión, simplemente se limitó examinar la decisión del a quo en todo su contenido para así constatar en la misma que el juez de la causa enmarca su decisión exclusivamente en la temporalidad de la promesa de cesión, omitiendo evaluar la condición suspensiva que sustenta la enajenación a favor de los menores hijos una vez disuelto el vínculo conyugal y subsiguientemente iniciado y concluido el juicio de partición, apartándose del deber que ha de tener el juez de evaluar todos los argumentos de las partes en su integridad.

Así, del análisis realizado a la decisión judicial sometida a consideración, observa esta Sala que la misma no quebranta principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, ni fue dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación, así como tampoco contradice sentencia alguna dictada por esta Sala, toda vez que en el caso de autos se evidencia que las sentencias citadas por el peticionante involucran la declaratoria de nulidad de partición de los bienes de la comunidad conyugal entre los consortes durante la vigencia del vínculo matrimonial, no siendo este el objeto del caso de marras sobre el cual se ha pronunciado la Sala.

De tal modo que, al momento de dictar su decisión y declarar “…con lugar la apelación”, la Sala de Casación Civil actuó ajustada a derecho, en el ámbito de su criterio, ordenando que se dicte una sentencia nuevamente para corregir el vicio observado; por lo que se considera que la solicitud de revisión formulada no contribuiría a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, más bien, de los alegatos de la solicitante lo que se evidencia es una disconformidad con la decisión impugnada, al ser ésta contraria a sus intereses y por ello pretende plantear nuevamente sus alegatos como si se tratara de una nueva instancia cuestionando el juzgamiento realizado por el Tribunal Superior.

Asimismo, se observa que la revisión a que hace referencia el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ejerce de manera facultativa esta Sala Constitucional, siendo discrecional entrar al análisis de los fallos sometidos a su conocimiento. Ello es así, por cuanto la facultad de revisión no puede ser entendida como una nueva instancia, ya que la misma sólo procede en casos de sentencias que han agotado todos los grados jurisdiccionales establecidos por la Ley y, en tal razón, tienen la condición de definitivamente firmes. (Vid. sentencias del 2 de marzo de 2000 caso: F.J.R.A., del 13 de julio de 2000 caso: Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda, del 6 de febrero de 2001 Caso: Corporación de Turismo de Venezuela (Corpoturismo).

Se encuentra, pues, la Sala en la obligación de considerar todos y cada uno de los fallos que son remitidos para su revisión, pero no de concederla y proceder a realizarla, por lo que su negativa no puede, en caso alguno, constituir violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes.

En atención a las consideraciones anteriores, esta Sala observa que la decisión cuya revisión se solicita, no contraría en modo alguno la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, por cuanto no se evidencia que exista un grotesco error de interpretación de la norma constitucional que permita definir que se sostuvo un criterio contrario a la jurisprudencia previamente establecida, a su vez que no se manifiestan violaciones de preceptos y principios constitucionales relativos a seguridad jurídica y confianza legítima, por cuanto la jurisprudencia traída en autos versa sobre contextos distintos, son situaciones que se enmarcan en finalidades distintas de protección, tal como queda expuesto en lo precedentemente desarrollado.

De tal manera, que esta Sala debe reiterar, que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un recurso ordinario que opere como un medio de defensa ante la configuración de pretendidas violaciones por supuestos errores de juzgamiento del juez de mérito, sino una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala Constitucional cuya finalidad es el mantenimiento de la homogeneidad de los criterios constitucionales en resguardo de la garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, lo cual reafirma la seguridad jurídica.

Por tanto, aún cuando posee la facultad de revisión extraordinaria que le otorga directamente el Texto Fundamental, en el presente caso, decide no hacer uso de tal potestad, toda vez que se puede desestimar la revisión, incluso sin motivación alguna, cuando en su criterio se constate que la decisión que ha de revisarse en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales.

Lo precedentemente expuesto, evidencia que la dispositiva del fallo emanado de la Sala de Casación Civil cuando anula la sentencia y ordena al juez superior que resulte competente, dictar un nuevo fallo que corrija el vicio referido, estuvo ajustada a derecho, en el marco de sus competencias y en el ejercicio de sus potestades de juzgamiento.

Visto lo anterior, esta Sala debe declarar no ha lugar la presente solicitud de revisión, en tanto que la sentencia objeto de la misma, no se enmarca en los supuestos excepcionales que dan lugar a la facultad extraordinaria que tiene esta Sala para revisar sentencias definitivamente firmes. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional interpuesta por los abogados Haydee Josefina Pez Mijares y M.Á.D.C., actuando como apoderados judiciales del ciudadano M.G.C.G. de la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2015 por la Sala de Casación Civil de este máximo tribunal.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 06 días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.R.

Los Magistrados,

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

J.J.M.J.

C.O. RÍOS

LUIS F.D.B.

L.B.S.A.

Ponente

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 16-0180

LBSA/

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