Sentencia nº 791 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 15 de Junio de 2009

Fecha de Resolución15 de Junio de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Caracas, 15 de junio de 2009

198° y 150°

Mediante sentencia N° 1.511 del 8 de agosto de 2006, esta Sala admitió la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar por el ciudadano M.F.O.V., titular de la cédula de identidad N° 15.295.205, actuando en su carácter de Vicepresidente de la Asociación Civil “Sucesores de Oliveira Mario” (SUDOLIMAR), constituida ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo A.A. delE.M., bajo el N° 15, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, del segundo trimestre del año 1997, asistido por el abogado Ronis J.B.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.343, contra la sentencia dictada el 10 de enero de 2006, por el Juzgado Superior Cuarto Agrario Accidental de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, constituido con asociados, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Conceicao Vieira de Da Conceicao y confirmó la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el 20 de mayo de 2003 la cual, a su vez, declaró sin lugar la oposición a la partición del fundo agropecuario “Berlín”, ubicado en jurisdicción del antiguo Distrito Colón, hoy Parroquia Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, con lugar la demanda de partición propuesta por los ciudadanos J.E.S.S. y L.N.R. y condenó a la parte demandada al pago de las costas procesales.

En el precitado fallo, esta Sala ordenó la notificación de los jueces que integraron el Juzgado Superior Cuarto Agrario Accidental en Barinas, constituido con asociados, así como la de los ciudadanos J.E.S.S. y L.N.R., en su carácter de terceros interesados y del otrora Fiscal General de la República. Asimismo, se suspendieron cautelarmente los efectos jurídicos de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto Agrario Accidental de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas constituido con asociados, el 10 de enero de 2006 recaída en el juicio que por partición siguen los ciudadanos J.E.S.S. y L.N.R. contra la ciudadana Conceicao Vieira de Da Conceicao, conocida también como Conceicao Vieira de Oliveira, así como cualquier acto procesal tendente a la ejecución de dicho pronunciamiento jurisdiccional.

El 25 de octubre de 2006, compareció ante esta Sala la abogada L.H., cuyo número de inscripción en el Instituto de Previsión del Abogado no consta en autos, quien, como Presidenta del Tribunal con asociados, suscribió la sentencia impugnada, manifestó su imposibilidad de ejecutar la orden impartida en la parte dispositiva del fallo de admisión, pues “(…) el nombramiento como Juez Accidental fue realizada única y exclusivamente para el conocimiento de la causa de Partición Agraria, signada con el N° 2003-658; el cual concluyó una vez admitido el Recurso de Casación interpuesto por la parte demandada el día 13 de febrero de 2006, fecha en la cual se remitió el expediente a la Sala Social (sic) del Tribunal Supremo de Justicia y asimismo, se realizó el cierre del Libro Diario Accidental llevado a tal efecto, cesando con ello la designación a tales fines (…)”. La anterior circunstancia fue ratificada mediante diligencias consignadas el 3 y el 30 de abril de 2007.

Mediante diligencia del 3 de julio de 2007, el abogado Toyn Villar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.939, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante, solicitó a esta Sala que se oficiara al Juez del Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los fines de practicar las notificaciones ordenadas en la sentencia que admitió la pretensión de tutela constitucional. Dicha petición fue reiterada por diligencia suscrita el 13 de noviembre de 2007.

Por Oficio N° 07-1959 del 27 de noviembre de 2007, esta Sala remitió la Boleta de Notificación N° 07-0346 de esa misma fecha al Juez del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por la cual se ordenó la práctica de las notificaciones referidas en el fallo de admisión.

La orden descrita fue ratificada por esta Sala a través del Oficio N° 08-0843 del 10 de junio de 2008.

ÚNICO

De una revisión del trámite que se ha dado al presente juicio de amparo constitucional, se observan dos circunstancias: en primer lugar que la última actuación procesal del apoderado judicial de la parte accionante consistió en la diligencia suscrita el 13 de noviembre de 2007, solicitando a esta Sala que se practicaran las notificaciones ordenadas en el fallo de admisión.

Pues bien, si bien en virtud de la omisión antes anotada operaría la declaratoria de abandono del trámite del presente juicio de amparo constitucional, pues el juicio ha estado paralizado por más de seis meses, conforme al criterio fijado en sentencia Nº 982 del 6 de junio de 2001, caso: “José V.A.C.”, esta Sala debe reiterar lo expuesto en su fallo de admisión, respecto de la gravedad de estas denuncias y su incardinación en el concepto de orden público, como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por inactividad de la parte accionante, pues como se aseveró en esa oportunidad: “Tales denuncias, que se encuentran directamente vinculadas a la conformación de la voluntad del órgano jurisdiccional colegiado y a la existencia de una decisión judicial válida que resuelva el presente asunto, comprometen de tal forma el orden público procesal, concretamente la garantía del juez natural en el marco de un debido proceso reconocido por el numeral 4 del artículo 49 del Texto Fundamental, que -aunque se haya ejercido el recurso extraordinario de casación contra la mencionada decisión, el cual fue declarado perecido en virtud de la falta de formalización del recurso de casación anunciado el 8 de febrero de 2006 ante el Juzgado Superior Cuarto Agrario Accidental en Barinas constituido con asociados, como se observa de la sentencia N° 0899 dictada por la Sala de Casación Social, en Sala Especial Agraria el 2 de junio de 2006-, la gravedad de las denuncias exigen una revisión detallada por parte de esta Sala con el propósito de resguardar la eventual violación de derechos y garantías constitucionales de la parte accionante, de ser el caso” (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1.511 del 8 de agosto de 2006).

Lo anterior, trasladable a la circunstancia procesal anotada, justifica la intervención de la Sala, pues, es necesario revisar si el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto Agrario Accidental de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, constituido con Asociados, se ajusta a las prescripciones constitucionales que regulan el debido proceso o se incurrió en un error de tal magnitud que no sólo lesiona la esfera jurídica de la parte actora, sino también incide perniciosamente en el desarrollo de la actividad jurisdiccional desplegada por el órgano judicial competente en materia agraria que requiera correctivos. En consecuencia, esta Sala considera que debe continuarse con la tramitación del presente juicio de amparo constitucional, y así se declara.

En virtud de lo anterior, a los fines de darle continuidad mediante la fijación de la audiencia oral y pública, se requiere la práctica urgente de las notificaciones dirigidas a los ciudadanos J.E.S.S., L.N.R. y Conceicao Vieira Da Conceicao, conocida también como Conceicao Vieira de Oliveira, en su carácter de terceros interesados y, hasta la presente fecha, el Juez del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas no ha remitido las resultas de la comisión conferida por esta Sala.

Ahora bien, considera la Sala que la inacción del mencionado órgano jurisdiccional agrario atenta contra la garantía de celeridad procesal que debe imprimírsele al presente procedimiento de amparo constitucional, conforme a los postulados contenidos en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual esta Sala Constitucional ORDENA al mencionado Juez de dicho juzgado efectuar en el lapso de cinco días (5) días de despacho, más el término de la distancia que es de seis (6) días, las notificaciones ordenadas, contados a partir de la fecha del recibo de la referida notificación, con la advertencia que el incumplimiento de tal orden, podría ser considerado como desacato y, en consecuencia, generará las responsabilidades a que hubiere lugar.

En efecto, respecto de las sanciones aplicables, la Sala advierte al precitado Juez Superior, que de no cumplir con lo ordenado el artículo 23 numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:

(…)2. El Tribunal Supremo de Justicia sancionará con multa que oscilará entre el equivalente de mil unidades tributarias (1.000 U.T.) a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), a los funcionarios de los órganos del Poder Público que, estando obligados a hacerlo, no acataren sus órdenes ni le suministraren oportunamente las informaciones, datos o expedientes que solicitare de ellos, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. El Presidente o Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia o de cualquiera de sus Salas, podrá ordenar la expulsión de la sede del mismo, de cualquier transgresor del orden dentro del recinto, sin perjuicio de la aplicación de alguna de las sanciones anteriores (…).

Conforme a la norma sancionatoria antes transcrita, esta Sala debe reiterar que en virtud del objeto de tutela de esta categoría de procedimiento jurisdiccional, que se centra en la protección de derechos y garantías constitucionales, presuntamente vulnerados por la actividad de juzgamiento realizada por los jueces de la República, ya se ha aplicado con anterioridad los correctivos previstos en la aludida disposición, con el propósito de asegurar el cabal cumplimiento de las órdenes impartidas por esta Sala Constitucional y evitar dilaciones indebidas del procedimiento, que obstaculicen la obtención de un pronunciamiento que resuelva con prontitud las pretensiones sometidas a su conocimiento (A mayor abundamiento, véase sentencia de esta Sala N° 2.294 del 18 de diciembre de 2007, caso: “Lilia M. R.R.”).

En caso de fenecimiento del lapso aquí otorgado para el cumplimiento de la orden impartida en el presente caso, esta Sala procederá a imponer la sanción a que haya lugar, sin perjuicio del uso de las facultades que le reconocen el ordenamiento procesal civil, concretamente los artículos 234, 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil, para comisionar a otro juzgado de la República con el propósito que realice la práctica de las aludidas notificaciones.

En consecuencia, se REITERA al Juez del mencionado despacho, que debe acatar en lo sucesivo lo ordenado por esta Sala, en los términos antes expresados. Así se decide.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 06-0944

LEML/i.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR