Sentencia nº RC.000045 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 26 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAurides Mercedes Mora
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2012-000364

Magistrada Ponente: AURIDES MERCEDES MORA

En el juicio por cumplimiento de contrato de transacción, iniciado en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, por el ciudadano MARIO ELIÉCER VILLEGAS, representado judicialmente por los abogados L.S.E. y C.L.R.S., contra la sociedad mercantil PGV, C.A., en la persona de su Director Comercial y representante estatutario J.M.V.S., ab-initio, y representada posteriormente por su Directora Administrativa I.C.G.D., siendo la representación judicial por los abogados S.M.D., D.G.M., M.R.P.M. y P.E.P.F.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, B. y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 9 de abril de 2012, mediante la cual declaró: sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la demandada contra el fallo del a quo de fecha 14 de noviembre de 2011, en consecuencia, confirmó el fallo apelado, que declaró con lugar la demanda, y condenó a la demandada a hacer entrega material de los siguientes bienes inmuebles:

…En consecuencia, se condena a la sociedad de comercio PGV, C.A., a hacer entrega material al ciudadano M.E.V., de los siguientes bienes inmuebles: un lote de terreno propiedad de PGV, C.A., RIF Nº J-31118455-4, según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Tinaco, de fecha 09 de febrero de 2005, bajo el Nº 11; ubicado en el sector denominado C., Tinaco, Estado Cojedes, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: tres mil metros cuadrados (3.000 mts2); Norte: vía de acceso Valgrif; Sur: inmueble Sucesión Terán; Este: vía de acceso V. en medio troncal 5; Oeste: S.T.; así como, los bienes que se encuentran en el referido lote de terreno: 1-) Una caldera marca Amestic, de 125 HP; 2-) Una caldera marca P.M. de 80 HP; 3-) Tres tanques de acero inoxidable, equipados con motor reductor y agitador de 4500 lts., 5200 lts y 7000 lts.; 4-) Dos tanques de hierro negro de 16.000 lts. cada uno; 5-) Tres tanques plásticos blancos de 6000 lts. cada uno, marca Resinglas; 6-) Dos tanques azules de 12.000 lts. cada uno, marca Resinglas; 7-) Dos cooker de 4500 kgs. cada uno; 8-) Una centrífuga marca S., modelo P600, y todas las bienhechurías que se encuentran construidas sobre el descrito lote de terreno dado en pago…

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Contra el referido fallo de alzada, anunció recurso de casación la representación judicial de la demandada, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación ejercida por la representación de la parte actora en fecha 16 de julio de 2012, extemporánea por tardía, ya que el lapso procesal venció en fecha 10 de julio de 2012, motivo por el cual esta Sala se abstendrá de considerarlo a los efectos de la presente decisión. Así se declara.

Con motivo del vencimiento del período constitucional de los Magistrados A.R.J. y C.O.V., se convocó respectivamente a los Magistrados Suplentes designados por la Asamblea Nacional, A.M.M. e Yraima Zapata de Dos Reis, quedando reconstituida la Sala de Casación Civil de la siguiente forma: Magistrada Y.P.E., P.; M.I.P.V., Vicepresidente; Magistrado L.O.H., M.A.M.M. y Magistrada Y.Z.L.. Concluida la sustanciación del presente recurso de casación, la ponencia que inicialmente había sido atribuida al Magistrado A.R.J., recayó en la persona de la Magistrada A.M.M., quien con tal carácter suscribe el presente fallo:

CASACIÓN DE OFICIO

En resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa, al debido proceso y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta S. en fallo de fecha 24 de febrero del 2000, expediente Nº 99-625, sentencia Nº 22, caso: Fundación para el Desarrollo del Estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra J.D.M.P.S., determinó que conforme con la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional según el cual “...el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”, establecido en el artículo 257 de la preindicada Constitución tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo de la controversia sin formalismos, cuando detecte infracciones de orden público y constitucionales, aunque no se les haya denunciado.

En este orden de ideas, y en el deber de ejercer una recta, eficaz y sana aplicación en la administración de justicia, la Sala procede a obviar las denuncias realizadas por el recurrente en casación y a hacer uso de la facultad estatuida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza a esta Sala a emitir pronunciamiento expreso para casar el fallo recurrido con base a infracciones de orden público y constitucionales que en ella encontrare.

Ahora bien, es menester indicar que para que exista violación al derecho constitucional al debido proceso por parte de la administración, debe producirse sobre el administrado una situación de disminución en sus oportunidades de defensa, bien sea porque ésta no le da oportunidad de ejercer los medios que le permitan sostener su defensa, o bien, cuando a pesar de que le permite su utilización los ignora totalmente; asimismo, ocurre la mencionada violación cuando son eliminadas ciertas etapas procedimentales de interés para los particulares.

Ahora bien, la Sala considera oportuno hacer un recuento de los eventos procesales ocurridos en el presente juicio, a fin de establecer la existencia de infracciones de orden público o de normas constitucionales, y para ello relaciona los siguientes hechos:

- En fecha 18 de noviembre de 2010, al folio 2 al 6 de la primera pieza del expediente, fue presentado libelo de demanda por cumplimiento de contrato de transacción.

- Al folio 21 de la primera pieza del presente expediente, se encuentra copia certificada de la decisión definitiva de fecha 26 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, B. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, la cual homologó la transacción suscrita por las partes, estableciendo lo siguiente:

...A modo de conclusión, en virtud que el contrato de transacción fue celebrado válidamente entre las partes, las cuales poseen capacidad para disponer de las cosas comprendidas en ella, haciéndose mutuas concesiones y habiéndose solicitado de forma recíproca la homologación de la misma, tal como se desprende del mencionado contrato de Transacción de fecha 24 de febrero de 2010, siendo este una forma anómala de terminación del proceso fundada en el principio de autonomía de las partes, en sustitución de la forma natural y ordinaria de terminación de un proceso judicial mediante sentencia; y, verificándose además que el mencionado contrato de transacción no es contrario a derecho o a normas de orden público, es por lo que, resulta forzoso para este sentenciador declarar la procedencia de la Homologación solicitada mediante escrito de fecha 15 de diciembre de 2009, debiéndose impartir carácter de cosa juzgada a la transacción celebrada por las partes en la definitiva de la presente decisión. Así se establece.

-IV-

DECISIÓN.-

Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, HOMOLOGA la transacción celebrada por el abogado E.J.S.R., actuando en su carácter en Endosatario en Procuración del ciudadano MARIO E.V., parte demandante, por una parte y por la otra, el ciudadano J.M.V., en su carácter de Director Comercial y Representante Estatutario de la Sociedad de Comercio P.G.V., C.A., deudora principal en la presente demanda, debidamente asistido por la abogada A.B., todos plenamente identificados en actas y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Tal como lo solicitaron las partes, se da por terminada la causa y se ordena el archivo del expediente una vez quede definitivamente firme el presente fallo. Así se establece...

(Mayúsculas del texto).

- En fecha 22 de noviembre de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, B. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda (folio 40 de la primera pieza).

- En fecha 14 de noviembre de 2011, el tribunal de la causa dictó sentencia en la cual declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de transacción, condenó a la parte demandada a la entrega material de los bienes inmuebles objeto de litis, así como las costas procesales por vencimiento total (folio 168 de la segunda pieza del expediente).

- En fecha 21 de noviembre de 2011, la parte demandada se dio por notificada de la sentencia dictada por el a quo e interpone recurso ordinario de apelación (folio 179 de la segunda pieza del expediente).

- Ante tal apelación el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, B. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dictó sentencia en fecha 9 de abril de 2012, (folios 210 al 222 de la segunda pieza del expediente), declarando lo siguiente:

“...Sin embargo, al desconocer la recurrida la autoridad de cosa juzgada de la transacción, y hacer nugatorio el trámite de ejecución, omitiendo el decreto a que se refiere el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, impide en la práctica, el cumplimiento de las obligaciones pactadas por vía forzada, cercenando derechos adquiridos en virtud del pacto de autocomposición procesal celebrado por las partes y desaplicando el contenido del artículo acusado de infracción en este caso.

En ese mismo fallo, la Sala de Casación Civil, citando las enseñanzas del jurista H.C., establece, que el ejecutado sólo puede oponer la excepción de cumplimiento de la transacción, estándole vedado en la fase de ejecución, oponer defensas relativas a la nulidad de la transacción o de un sector de ella.

Ahora bien, equivaliendo la transacción a sentencia definitivamente firme, el deudor en su ejecución no puede alegar otra excepción que la del cumplimiento de la transacción, pues si la transacción es anulable o nula, por encontrarse en alguno de los casos previstos en los artículos 1.719, 1.720, 1.721, 1.722 y 1.723 del Código Civil, debe hacer su impugnación por vía principal.

En nuestro sistema procesal, no es posible impugnar por vía incidental una sentencia porque “la cosa juzgada subsana todos los vicios del proceso, no permitiendo que se ponga en discusión lo que precedentemente se ha decidido o reconocido; y se le puede oponer aún en materias que rocen con el orden público y cubre hasta los vicios de las acciones intentadas o sostenidas con violación de las leyes” (Dallos, Pequeño Diccionario de Derecho). Este criterio es el sostenido por la Sala de Casación Civil, al decidir:

…Que el fallo accionado se encontraba en estado de ejecución, y es jurisprudencia constante de esta S., que no puede darse entrada a articulaciones o recursos que impidan la ejecución de las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada

. En nuestra legislación el modo de impugnar un fallo revestido de la cosa juzgada, es recurrir al procedimiento especial contencioso del juicio de invalidación… Por ello es inconcebible que, en el caso de autos se pretenda que el juez a-quo no proceda a la ejecución de la transacción, en virtud de que el demandado ha invocado que es nula por violación de “normas de orden público”, pues tales alegatos son improcedentes en fase de ejecución, pues en esta fase del juicio no puede dársele entrada a recursos que impidan la ejecución de una decisión pasada en autoridad de cosa juzgada...” (Citada por el Dr. H.C., “La Cosa Juzgada”, Temis Editores, págs. 401 y 402, sentencia del 30 de octubre de 1961).

Declarar como lo pretende la accionada, que una transacción no puede ejecutarse porque una de las obligaciones allí estipuladas es de imposible cumplimiento, constituiría una vulneración del derecho a la ejecución, cuyas notas esenciales, fueron delineadas en un fallo magistral de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de julio de 2000 (F.E.P. vs. CANTV), acogido por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 2935/2002. En aquél fallo, la Sala Político Administrativa, expuso:

…El problema de la ejecución de los fallos judiciales, (…) constituye un verdadero obstáculo al derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la parte que resulta vencedora en juicio, no es repuesta en su derecho y verdaderamente compensada, siendo éste un punto no menos trascendental que la función de juzgar en todos los procesos, ya que la potestad jurisdiccional, sin duda, debe ir más allá, no agotando su contenido en la exigencia de que el interesado acuda a los órganos jurisdiccionales para solicitar justicia, sino incluso haciendo ejecutar lo juzgado, de manera tal que, quien tenga la razón, pueda igualmente ejecutar el derecho que le asiste.

(…omissis…)

Al negarse la ejecución de una decisión de cualquier Tribunal de la República, o al pretender ejecutar una decisión judicial sin atender a los preceptos que al efecto impone el ordenamiento jurídico, se está con ello contrariando un derecho de rango constitucional, el cual es, sin duda alguna, el mencionado derecho a la tutela judicial efectiva...

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En atención a las actuaciones cursantes en autos, y con estricto apego a la jurisprudencia transcrita, en el conocimiento claro y preciso de que la ejecución de la transacción celebrada en autos, debidamente homologada por un tribunal de la República, en el presente caso, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, B. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 26 de febrero de 2010, es permitida, al tener fuerza de cosa juzgada entre las partes que la celebraron, lo que la hace susceptible de ser forzada a cumplirse, por poseer tal atributo de coercibilidad, ser inimpugnable (revisada non bis in idem) y estable, cualidad que le da el carácter de cosa juzgada, es decir, que no puede ser alterada por otra autoridad judicial, corresponde al juzgador a-quo, continuar con el trámite inmediato subsiguiente, sin entrar en apreciaciones jurídicas, que de existir, corresponden a otra fase del proceso y así formalmente se decide.

Nuestra legislación establece el marco normativo que regula todo lo atinente a las obligaciones en materia civil. Tomando en consideración las normas que las regulan, se puede establecer, que las partes contratantes deben cumplir a cabalidad con sus obligaciones en los plazos que hayan pactado en el contrato, y en caso de que una de ellas no cumpla con su obligación, puede la otra parte, optar por no cumplir con la suya, pero de su incumplimiento o inejecución derivan las consecuencias pactadas en el contrato, tal y como lo establece el Código Civil.

En tal virtud, ante la manifestación mutua de incumplimiento de la transacción tantas veces referida, y por cuanto la parte demandada de autos PGV, C.A., es quien requiere se decrete la ejecución de la transacción en cuestión, resulta forzoso para este tribunal de alzada, definitivamente firme como se encuentra la transacción efectuada entre las partes en fecha 24 de febrero de 2010, homologada el 26 de febrero de 2010, ordenar al tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, B. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, decretar la ejecución de la misma, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, y otorgar a la mencionada demandada, el plazo a que hace mención el artículo 524 eiusdem, para que efectúe el cumplimiento voluntario de la misma. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la confesión ficta, esta juzgadora establece: Cumplida la actividad citatoria y llegada la oportunidad para el acto de contestación de la demanda, la parte demandada PGV, C.A., compareció por intermedio de su apoderado judicial, pero no contestó la demanda, se limitó a señalar las actuaciones correspondientes a la apelación interpuesta y consignó los emolumentos, a los fines de que se le expidieran las copias certificadas, y se remitiera en alzada, lo cual, fue acordado por el juez de instancia, en fecha 12 de abril de 2011, librándose el respectivo oficio, y en vista que, en una controversia judicial, al no presentarse la parte accionada a contestar el fondo de la demanda, puede declararse confesa, pudiendo configurarse los extremos pautados en los artículos 362 y 868 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este Tribunal realizar previamente las siguientes consideraciones.

Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…

Por su parte, el artículo 868 eiusdem, determina:

Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse en el plazo de cinco (5) días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362…

Con relación al primer supuesto exigido en las normas in comento, quien juzga observa, que en el caso concreto de autos, el proceso se sustancia por el procedimiento ordinario. En tal sentido, de la revisión minuciosa del presente juicio se evidencia, que conforme a las previsiones establecidas en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el lapso para dar contestación a la demanda precluyó el día 18 de febrero de 2011, conforme se desprende del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, B. y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cursante al folio ochenta y cinco (85) de la primera pieza, sin que se evidencie en autos que la demandada haya comparecido ni por si, ni a través de apoderado judicial alguno para ello, configurándose de esta manera el primer requisito necesario para que opere la confesión ficta. Y así se decide.

En cuanto al siguiente supuesto de la citada norma, es que nada probare que le favorezca.

En el caso bajo estudio, el Tribunal observa, que en la presente causa, la parte demandada no promovió prueba alguna a su favor durante el lapso probatorio correspondiente, que pudiera desvirtuar la pretensión del demandante, configurándose de esta manera el segundo requisito necesario para que opere la confesión ficta en su contra. Y así se decide.

En este orden de ideas, corresponde a esta alzada, determinar el último supuesto que exige el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que se configure la confesión ficta, siendo necesario, que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante.

La reclamación que está implícita en el escrito libelar tiene por objeto el cumplimiento de un contrato transaccional, debidamente homologado.

Revisada cuidadosamente la anterior prueba instrumental, el tribunal le otorga valor probatorio, en aplicación analógica con lo contemplado en los artículos 1.133, 1.134, 1.140, 1.159, 1.160, 1.166 y 1.264 del Código Civil, por cuanto la misma cumple con los requisitos que exigen los artículos 1.713 y del 1.719 al 1.723 eiusdem, aunado al hecho, de no haber sido desconocida en su contenido por la contraparte, y que la demandada nada probó en contrario. En virtud que durante el transcurso del proceso no demostró la excepción por excelencia, mediante la acreditación del pago reclamado, por ende, se configuran en consecuencia, los supuestos de hecho opuestos por la parte accionante en el escrito libelar, lo cual, hace que la pretensión no sea contraria a derecho. Y así queda establecido.

En atención a las anteriores determinaciones, y a los fines de pronunciarse sobre la confesión ficta de la acción de Cumplimiento de Contrato, propuesta por el ciudadano M.E.V. contra la sociedad de comercio PGV, C.A., el tribunal observa de la revisión, análisis y estudio que hizo a las actas procesales, que ciertamente, quedó establecido, que la parte accionada no dio contestación a la demanda en la oportunidad fijada para hacerlo, ni probó nada que la favoreciera, a pesar de tener la carga de desvirtuar lo demandado por la actora durante el lapso probatorio; y al haber asumido una conducta que se puede interpretar de convenir en todo cuanto se le exige en la demanda, la consecuencia legal de ello, es que la presente controversia queda circunscrita a lo planteado en el escrito libelar, puesto que, se encuentra ajustada a derecho dentro del marco legal antes señalado, subsumidos dichos hechos en lo pautado en el citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual, hace procedente la confesión ficta en cuestión, ya que este requisito junto a los otros dos ya citados, constituyen la trilogía necesaria para consumar la confesión ficta del demandado. Y así queda establecido.

Ahora bien, planteada como ha sido la controversia bajo estudio, y analizada la prueba aportada a los autos, el tribunal, obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones asumidas, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos, observa:

De conformidad a lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a la parte actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ella persigue, y que a juicio de quien aquí decide así lo hizo conforme a derecho, al traer a los autos, la probanza necesaria de donde se desprende la obligación pretendida, ya que, la parte demandada al no dar contestación a la demanda se entiende que convino en lo que se le exige en la pretensión opuesta, aunado a que nada demostró en contrario a los autos en su favor. Y así se decide formalmente.

Por consiguiente, lo ajustado a derecho es confirmar la decisión recurrida, tal y como se expresará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide...” (Negrillas y subrayado de la Sala).

De la anterior transcripción se infiere que el juzgador ad quem indicó en su fallo, en primer lugar, que por resultar definitivamente firme la transacción efectuada entre las partes en fecha 24 de febrero de 2010, homologada el 26 de febrero de 2010, ordenó al tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, B. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, decretar la ejecución de la misma, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, y otorgar a la mencionada demandada, el plazo a que hace mención el artículo 524 eiusdem, para que efectúe el cumplimiento voluntario de la misma.

En segundo lugar, el juzgador de alzada pasa a pronunciarse sobre la confesión ficta de la acción de Cumplimiento de Contrato, propuesta por el ciudadano M.E.V. contra la sociedad de comercio PGV, C.A., y estableció que la parte accionada no dio contestación a la demanda en la oportunidad fijada para hacerlo, ni probó nada que la favoreciera, a pesar de tener la carga de desvirtuar lo demandado por la actora durante el lapso probatorio; y al haber asumido una conducta que se puede interpretar de convenir en todo cuanto se le exige en la demanda, la consecuencia legal de ello, es que la presente controversia queda circunscrita a lo planteado en el escrito libelar.

Y, en tercer lugar, concluye que la parte demandada al no dar contestación a la demanda se entiende que convino en lo que se le exige en la pretensión opuesta, aunado a que nada demostró en contrario a los autos en su favor, por ello declaró sin lugar la apelación ejercida, y en consecuencia, confirmó el fallo del a quo que condenó a la demandada recurrente al pago de las costas procesales.

De los anteriores eventos procesales, es menester resaltar lo siguiente:

1) El juzgado a quo, en fecha 26 de noviembre de 2010, en conocimiento de la acción por cobro de bolívares vía intimación, en razón de la transacción celebrada por las partes en fecha 24 de febrero de 2010, acordó la homologación de la misma, teniéndola como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, dio por terminada la causa y ordenó el archivo del expediente una vez quedara definitivamente firme, sin condenatoria en costas procesales.

2) Contra la precitada decisión que homologó la transacción suscrita por las partes no se ejerció oportunamente recurso alguno, con lo cual se evidenció la conformidad de las partes en conflicto con lo allí decidido, en virtud de lo cual dicho acto de autocomposición procesal, produjo sus efectos que son, dar por concluido el juicio de cobro de bolívares entre las partes en litigio, adquiriendo el carácter de cosa juzgada de conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.

3) El ciudadano M.E.V., interpuso nueva acción por cumplimiento de contrato de transacción, acto de autocomposición procesal que se encuentra en fase de ejecución en el juicio por cobro de bolívares.

Ahora bien, resulta pertinente pronunciarse respecto de los efectos de la cosa juzgada que a continuación señalamos:

La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción, y considerando que dentro de los derechos y garantías que a su vez integran el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra reconocido en el numeral 7, el derecho que tiene toda persona a no ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente, resulta palmario concluir que la cosa juzgada ostenta rango de garantía constitucional; y como tal, su infracción debe ser atendida, aun de oficio, por esta M.J..

La cosa juzgada presenta un aspecto formal y uno material, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a los jueces y personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.

El artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, prevé la cosa juzgada formal, la cual establece que: “…Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita…”.

Y el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, consagratoria de la cosa juzgada material, establece lo siguiente: “…La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro…”.

Por otra parte la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, se traduce en tres (3) aspectos fundamentales: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in idem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

Respecto a la cosa juzgada, ésta S. en sentencia N° RC-340 de fecha 30 de junio de 2009, caso: J.P. contra La Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, expediente N° 09-096, señaló lo siguiente:

...De la misma manera, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, en sentencia Nº 1.898, de fecha 22 de julio de 2.005, caso: N.M.V., señaló lo siguiente:

…En este sentido, cabe destacar que el Tribunal Constitucional Español, en sentencia N° 55/2000, del 28 de febrero 2.000, afirmó que el principio de invariabilidad, intangibilidad e inmodificabilidad de las sentencias judiciales es una consecuencia del principio de seguridad jurídica y del derecho a la tutela judicial efectiva, en los siguientes términos:

‘Es doctrina reiterada y uniforme de este Tribunal que una de las proyecciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1, CE, es ciertamente la que se concreta en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia querida por el ordenamiento, lo que significa tanto el derecho a que se ejecuten en sus propios términos como a que se respete su firmeza y la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, aun sin perjuicio, naturalmente, de su modificación o revisión a través de los cauces extraordinarios legalmente previstos. En otro caso, es decir, si se desconociera el efecto de la cosa juzgada material, se privaría de eficacia a lo que se decidió con firmeza en el proceso, lesionándose así la paz y seguridad jurídica quien se vio protegido judicialmente por una sentencia dictada en un proceso anterior entre las mismas partes’.

En el derecho venezolano, la exceptio rei judicatae o excepción de cosa juzgada tiene como función garantizar aquella cualidad de la sentencia cada vez que una nueva demanda se refiera a una misma cosa u objeto, esté fundada sobre la misma causa petendi, entre las mismas partes con el mismo carácter que tenían en el asunto ya decidido por sentencia definitivamente firme, elementos exigidos expresamente para considerar revestida de la inmutabilidad de la cosa juzgada a una decisión por mandato del artículo 1395 del Código Civil

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En el mismo orden de ideas, la doctrina venezolana ha establecido que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna de los recursos que contra ella concede la Ley. La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperiun del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo “en nombre de la República y por autoridad de la ley” (R.H. La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II, pg 274).

De modo pues, que la cosa juzgada es un efecto de la sentencia, la cual presenta un aspecto material y uno formal, siendo el primero de éstos el que trasciende al exterior y cuyo fin es prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, y segundo se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, lo cual conjuntamente con la inmutabilidad y la coercibilidad constituyen los aspectos para la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada…”. (Negrillas de la Sala).

Determinado el anterior criterio jurisprudencial, se tiene que la cosa juzgada es inimpugnable, inmutable y coercible, por lo que garantiza a las partes dentro del proceso el valor de las sentencias definitivamente firmes, además del pleno y efectivo ejercicio del derecho a la defensa, y una vez decidido el tema de juicio, se inicia el lapso correspondiente para que las partes si así lo requieren puedan ejercer contra este fallo los recursos autorizados por la ley, y agotado dicho lapso, sin que se lleve a cabo la impugnación, lo decidido adquiere el valor de una sentencia definitivamente firme, con carácter de cosa juzgada.

En atención a las consideraciones antes expuestas, se evidencia que la transacción suscrita por las partes, homologada respectivamente en el juicio por cobro de bolívares, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, B. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, adquirió el carácter de cosa juzgada material y con ella los efectos de inimpugnabilidad, inmutabilidad y la coercibilidad de la sentencia, pues como antes se indicó, el incumplimiento de lo prescrito en una sentencia o transacción con fuerza de cosa juzgada, conlleva al incumplimiento de los artículos 523, 524 y 532 del Código de Procedimiento Civil.

Por tanto, en criterio de la Sala al admitirse la presente acción de cumplimiento de contrato de transacción, se quebrantó las formas procesales previstas en los artículos 12, 15 y 273 del Código de Procedimiento Civil, menoscabando al derecho a la defensa de la parte demandada por haberse violentado la cosa juzgada, ya que, se infringió el debido proceso, el derecho a la defensa, pues está prohibido a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, y es obligación de los jueces y personas, reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes, con lo cual se infringió los artículos 26, 49 numeral 7 y 257 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Lo decidido hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el mérito del asunto, y la Sala, en ejercicio de la facultad que le confiere el último aparte del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, casará sin reenvío el presente fallo, preservando el carácter de la cosa juzgada contenida en el auto homologatorio de la transacción realizada por las partes en el primigenio juicio, que el mismo demandante intentó por cobro de bolívares contra la misma demandada, el cual con ocasión del incumplimiento de la susodicha transacción homologada, entrará en fase de ejecución de sentencia, la cual deberá tramitarse de conformidad con la Ley, y así se declarará en el dispositivo del presente fallo. Por todo lo antes expuestos, se declaran nulas y sin efecto alguno todas las actuaciones que corren a las piezas 1 y 2 del expediente por cumplimiento de contrato de transacción, todo en aras de salvaguardar la garantía del debido proceso. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO Y SIN REENVÍO la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, B. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con sede en la ciudad de San Carlos, en fecha 9 de abril de 2012. Por consiguiente, con base en las razones antes señaladas, se declaran nulas y sin efecto alguno todas las actuaciones que corren a las piezas 1 y 2 del presente expediente por cumplimiento de contrato de transacción.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas del recurso.

P., regístrese y remítase el expediente con inserción del presente fallo, directamente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, B. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de conformidad con lo pautado en el artículo 322 y 326 del Código de Procedimiento Civil, haciéndose la participación respectiva al Juzgado Superior, antes mencionado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ

Magistrada Ponente,

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AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

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CARLOS WILFREDO FUENTES

RC N° AA20-C-2012-000364

NOTA: Publicada en su fecha, a las

S.,

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