Sentencia nº 1011 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 29 de Julio de 2013

Fecha de Resolución29 de Julio de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Consta en autos que, el 24 de mayo de 2013, se recibió en esta Sala Constitucional el Oficio n.º 1184-2013, del 16 de mayo de 2013, procedente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente judicial contentivo de la acción de a.c., intentada por el ciudadano M.C.T.T., titular de la cédula de identidad n.° 12.102.057, asistido por la abogada A.C.S.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 83.047, contra el Director del Hospital Central Universitario “A.M.P.”, ciudadano R.M. y la Jefa del Servicio de Cirugía Plástica, Reconstructiva, Estética y Maxilofacial del mencionado centro de salud, ciudadana M.F., por la negativa de conferir la documentación solicitada por el accionante en diversas oportunidades, respecto al postgrado asistencial de Cirugía Plástica, Reconstructiva, Estética y Maxilofacial que cursó en el mencionado Hospital, información ésta que fue requerida para verificar su exclusión como cursante del referido postgrado. Para la fundamentación de su pretensión, el accionante denunció la violación del artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal remisión, se efectuó para que esta Sala resolviere el conflicto negativo de competencia planteado entre el mencionado Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para conocer de la apelación de la sentencia que emitiera el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, el 16 de enero de 2013, con ocasión de una acción de a.c..

El 30 de mayo de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuada la revisión del expediente pasa esta Sala a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA CAUSA

El 20 de noviembre de 2012, el ciudadano M.C.T.T., asistido por la abogada A.C.S.S., presentó escrito contentivo de la acción que calificó de hábeas data, ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra el Director del Hospital Central Universitario “A.M.P.”, ciudadano R.M. y la Jefa del Servicio de Cirugía Plástica, Reconstructiva, Estética y Maxilofacial del mencionado centro de salud, ciudadana M.F., por la negativa de conferir la documentación solicitada por el accionante en diversas oportunidades, referente a los datos sobre su persona, como las notas certificadas, formatos de evaluaciones, evaluaciones o pruebas escritas, correspondencias y veredictos que le atañen, respecto al postgrado asistencial de Cirugía Plástica, Reconstructiva, Estética y Maxilofacial que cursó en el mencionado Hospital, una vez alcanzado el primer lugar en el concurso de credenciales, información ésta que fue requerida para verificar su exclusión como cursante del referido postgrado.

El 22 de noviembre de 2012, el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declinó su competencia para conocer de la presente acción en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, por considerar que la pretensión objeto del presente caso no constituye el fin de dicha figura jurídica, sino una acción de amparo para el acceso a la información en los términos del artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 16 de enero de 2013, recibido, admitido y tramitado como fue el asunto, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró no ha lugar la pretensión de a.c..

El 21 de enero de 2013, la parte demandante, apeló del referido fallo dictado el 16 de enero de 2013.

El 28 de febrero de 2013, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declaró incompetente para conocer del asunto y en consecuencia declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

El 22 de abril de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró su incompetencia para el conocimiento de la pretensión en cuestión, planteó el conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente de la causa a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. El quejoso alegó:

    1.1 Que, “…en diciembre de 2010 gano (sic) Concurso de Credenciales (primer lugar) para realizar el Postgrado Asistencial en la Especialidad de Cirugía Plástica, Reconstructiva, Estética y Maxilofacial en el Hospital Central Universitario ‘Dr. A.M. Pineda’ en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, el cual inició regularmente en el mes de enero de 2011…”.

    1.2 Que, “…[e]l viernes 27-01-2012, recib[ió] una especie de memo o carta con fecha 23-01-2012, suscrita por los integrantes del Servicio de Cirugía Plástica, Reconstructiva, Estética y Maxilofacial, donde [le] aplican lo dispuesto en el artículo 17, literal B, del Reglamento General de las Residencias Asistenciales Programadas del Hospital Central Universitario ‘A.M.P.’ (Proyecto presentado por la Comisión de Docencia. Avalado por la Comisión Técnica) el cual dispone que ‘perderá su condición de residente quien: ... b) No alcance una nota mínima de 15 puntos (en la escala de 0 a 20) en alguna de la unidades curriculares que haya cursado...”.

    1.3 Que, “…[a]nte tal situación solicit[ó] [a]l mencionado servicio, con copia a la Dirección del Hospital, mediante correspondencias escritas, en fechas 30-01-2012, 03-02-2012, 09-02-2012 y 15-02-2012, los siguientes documentos: Las evaluaciones del primer año, especificándolas por cada semestre, y estas desglosadas mensualmente Enero - Diciembre 2011. Los formatos de evaluación realizados por cada Adjunto del Servicio durante todo el período académico del año cursado Enero - Diciembre 2011. El oficio dado a conocer en Reunión de Servicio del día Miércoles 18, también entregado a la Dra. L.P., presentado ante la Comisión de Docencia el día Jueves 19 de es[e] mes en curso. Veredicto de la Comisión de Docencia del Jueves 19. Programa del Postgrado de Cirugía Plástica. Las evaluaciones escritas del 1ero y 2do semestre…”.

    1.4 Que, “…en fecha 27-08-2012 dirig[ió] una correspondencia al Director del Hospital Central Universitario ‘Dr. A.M. Pineda’, solicitando los siguientes documentos, que se encuentran en el archivo del Servicio de Cirugía Plástica, Reconstructiva, Estética y Maxilofacial del mencionado Centro de Salud: copia certificada de las notas de las evaluaciones continuas por materias cursadas, aplicadas a [su] persona durante el primer año de postgrado, especificándolas por cada semestre, y éstas desglosadas mensualmente en el lapso Enero - Diciembre 2011. Copia certificada de los formatos de las evaluaciones continuas por las materias cursadas por [su] persona, aplicadas por cada Adjunto del Servicio de Cirugía Plástica, Reconstructiva, Estética y Maxilofacial durante todo el período académico del año cursado en el lapso Enero - Diciembre 2011. Las evaluaciones o pruebas escritas presentadas en los meses de julio, octubre y diciembre correspondientes al 1er y 2do semestre del año 2011. El oficio original dado a conocer en Reunión de Servicio del día Miércoles 18 de enero de 2012, también presentado a la Dra. L.P., donde se [les] indica que se [les] va a permitir avanzar al Segundo Año del Postgrado, con ciertas condiciones, como la asignación de un tutor a cada uno y la imposición de algunas normas por un lapso de tres (3) meses para luego decidir la permanencia definitiva de ambos. Copia certificada del veredicto o decisión de la Reunión de la Comisión de Docencia celebrada el día jueves 19 de enero de 2012, respecto a la prosecución del segundo año del postgrado por parte de la Dra. L.P. y [su] persona en calidad de condicionados. Copia certificada del veredicto o decisión de la Reunión de la Comisión Técnica presidida por la directora saliente de este Centro de Salud, donde se trató [su] caso para la pérdida de [su] condición de residente. Copia certificada del programa del Postgrado de Cirugía Plástica, Reconstructiva, Estética y Maxilofacial…”.

    1.5 Que, “…[h]asta la presente fecha no h[a] recibido la información especificada anteriormente, con lo cual se hace evidente que ha sido violado el derecho constitucional a tener acceso a información personal que reposa en un archivo de una institución pública, consagrado en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

  2. Denunció:

    La violación de su derecho constitucional, a tener acceso a información personal que reposa en un archivo de una institución pública, consagrado en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  3. Pidió:

    En virtud de lo manifestado anteriormente, solicit[a] se declare con lugar la presente demanda de Habeas Data, para que mediante sentencia respectiva se ordene al Director del Hospital Central Universitario ‘Dr. A.M. Pineda’, disponga a quien corresponda, en este caso la Jefe del Servicio de Cirugía Plástica, Reconstructiva, Estética y Maxilofacial de ese centro de salud y en consecuencia [le] sean conferidos los documentos...

    referidos supra.

    III

    DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

    El Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante decisión del 28 de febrero de 2013 declinó la competencia para conocer como tribunal de segundo grado el conocimiento de la acción de a.c. interpuesta, de acuerdo con los razonamientos siguientes:

    Dado a que en el caso de autos a pesar de haber sido iniciado como habeas data, pero que en su admisión fue establecido que realmente se corresponde a un A.C. por violación al derecho a la información del querellante, en el cual figuran como agraviante el Hospital Central Universitario Dr. A.M. (sic) Pineda, representado por le (sic) Dr. R.M. y/o la Jefe de Servicios de Cirugía Plástica Reconstructiva Estética y Maxilofacial de este nosocomio Dra. Maria (sic) A.F. (sic), en virtud de la omisión de dicha institución de darle respuesta al querellante sobre la petición de entrega de copias certificadas de la siguiente documentación:

    …Omissis…

    Y en virtud que tanto el Hospital Central A.M. (sic) Pineda es un centro de salud, dependiente del Ministerio Popular para la Salud, y por ende Administración Pública Centralizada, así como la condición de funcionarios públicos de los Drs. R.M., en su condición de Director de éste y Maria (sic) A.F. (sic), en su condición de Jefe del Servicio de Cirugía Plástica Reconstructiva, Estética y Maxilofacial del mismo, como por la naturaleza de la documentación requerida en amparo, la cual consiste en copia de las notas obtenidas en régimen académico de postgrado cursante por el querellante en dicho nosocomio, el cual tiene rango de universitario, nos indica que la relación jurídica material o situación jurídica fáctica, por la cual se ejerce la acción de autos, es de naturaleza administrativa, por lo cual este Juzgador se declara INCOMPETENTE de acuerdo al artículo 7, en concordancia con el artículo 35 ambos de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y a la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias: No. 1 de fecha 20-01-2000 (Caso: E.M.M.) y No. 125 de fecha 01-02-2006 (Caso: M.P.P.) y declina la competencia del caso sub judice en el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, al cual se han de remitir las presentes actuaciones y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE de acuerdo al artículo 7, en concordancia con el artículo 35 ambos de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y DECLINA la competencia en el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, al cual se han de remitir las presentes actuaciones...

    Por su parte, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante decisión del 22 de abril de 2013, se declaró, igualmente, incompetente, planteó el conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresando al respecto lo siguiente:

    Así, se observa que en el presente asunto se ha accionado contra una institución pública en funciones de educación, a través de la cual el Estado materializa la ejecución de una actividad que le es propia, con la finalidad de satisfacer una necesidad fundamental de toda sociedad, y por ende, de gran interés social, como lo es la prestación del servicio público de educación como uno de los fines esenciales para la defensa y desarrollo del ser humano.

    Ello así, respecto al derecho de educación, el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla lo siguiente:

    …Omissis…

    Es claro que, por la finalidad que se persigue con el derecho a la educación, ésta constituye un servicio público por excelencia que ha sido consagrado y puesto a disposición de todo ciudadano como una herramienta fundamental que garantice su crecimiento y desarrollo como persona dentro de toda sociedad, cuya función indeclinable corresponde al Estado bajo una correcta supervisión, control y demás políticas públicas necesarias impulso (sic), de allí que su control en sede judicial en razón del servicio y la naturaleza que comporta la actividad educacional, se encuentra sometida la jurisdicción contencioso administrativa.

    En este sentido, se tiene de forma inequívoca que por el carácter público que conlleva el derecho a la educación, todo lo concerniente a éste se encuentra vinculado a una actividad estatal, constituyendo por tanto un servicio público cuya afectación de manera directa o indirecta debe ser restablecida y resguardada por los Órganos Jurisdiccionales con competencia en lo Contencioso Administrativo, pues tal actividad queda comprendida dentro de la competencia que describe el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde se desprende que ‘(…) Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para (…) conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos (…)’.

    Así pues, partiendo de lo dispuesto en los artículos 102 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se tiene que el derecho a la educación es un verdadero servicio público, y por esa misma condición, todo lo relacionado con su materialización queda sometido en cuanto al control en vía judicial, a las instancias con competencia en materia contencioso administrativa.

    Precisado lo anterior, debe ahora indicarse a qué Órgano Jurisdiccional de los que integran la jurisdicción contencioso administrativa, corresponde el conocimiento del presente asunto, para lo cual se debe partir tanto de lo establecido en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales como de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    En tal sentido, en a.c. el criterio fundamental utilizado por la ley especial para determinar la competencia de los Órganos Jurisdiccionales, es el referido a la afinidad entre la materia legalmente atribuida al conocimiento de los jueces y los derechos y garantías constitucionales denunciados como vulnerados o amenazados de violación, así lo dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, al establecer lo siguiente:

    …Omissis…

    El citado artículo contempla dos de los tradicionales elementos atributivos de competencia, a saber, la materia y el territorio, con el primer criterio se persigue que la competencia sea atribuida a aquellos jueces cuyos conocimientos en la función que desempeñen estén más relacionados y familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, dándosele valor a lo previsto en el artículo 49 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y el segundo criterio está referido al Tribunal de Primera Instancia que siendo competente por la materia afín, esté situado en el lugar donde se denunció como violado o amenazado de violación el derecho o garantía constitucional, salvo lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Asimismo, se desprende del artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el grado como elemento distintivo de la competencia en materia de amparo.

    En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia ‘E.M.M.’ emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de a.c. en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:

    …Omissis…

    Ahora, como el derecho denunciado infringido es de rango constitucional, cualquier juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales; pero la frase del citado artículo 7, respecto a que los tribunales competentes para conocer la acción de amparo lo serán los de ‘…la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazados de violación…’, lleva a determinar la situación jurídica existente entre el accionante y el presunto agraviante, y su afinidad con la materia que corresponde al Órgano Jurisdiccional ante el cual se debe acudir.

    Con relación al carácter de afinidad como elemento atributivo de competencia en materia de a.c., para el caso de autos el mismo quedó evidenciado cuando en párrafos precedentes se precisó que el derecho a la educación es un servicio público, y que como tal encuentra una especial vinculación e interés como actividad propia del Estado aún en aquellos supuestos en que éste lo preste en forma indirecta, quedando por tanto, sometido a la jurisdicción contencioso administrativa, siendo ésta la materia afín con los derechos y garantías constitucionales invocados por la parte accionante.

    De igual forma, se observa de lo expuesto por la parte accionante en su escrito que la presunta violación constitucional denunciada, deviene con ocasión a los estudios de postgrado iniciados en el Hospital Central Universitario A.M.P., de Barquisimeto, Estado Lara, y que en ese proceso de educación actualmente se encuentra ‘expulsado’.

    Ahora bien, es evidente que las delaciones efectuadas por la parte accionante conllevan a una presunta limitación del derecho fundamental a la educación. Tal situación permite observar que los hechos que dan lugar a la presente acción de a.c. tiene su origen en una actividad prestacional que ostenta el carácter inminente de servicio público, por lo que toda actuación que pueda eventualmente causar un detrimento en su pleno ejercicio fuera de las limitaciones constitucional y legalmente establecidas, puede ser atacada por las distintas vías judiciales ordinarias y extraordinarias que prevé el ordenamiento jurídico.

    Otro de los elementos viene determinado por la competencia per gradum, en consecuencia, la instancia llamada a conocer en primer oportunidad toda acción de a.c., será el Tribunal de Primera Instancia afín con la materia y que esté situado en el lugar donde se denunció como violado o amenazado de violación el derecho o garantía constitucional, salvo lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

    A tales efectos, se debe indicar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ha sido concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio, será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto en vía ordinaria, y por tanto su afinidad por la materia para conocer de una acción de a.c..

    Así tenemos que, la referida ley en el caso de los Juzgados de Municipio de lo Contencioso Administrativo -artículo 26 numeral 1, se determinó entre sus competencias ‘Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos.’ (Resaltado del Tribunal).

    Conforme a lo anterior, se estima que siendo tales Juzgados los competentes para conocer en vía ordinaria toda reclamación derivada en la prestación de un servicio, los mismos resultan igualmente competentes para conocer de aquellas pretensiones de a.c. vinculadas o que sean afines con dicha materia.

    En este orden, es necesario traer a colación la decisión Nº 1036 del 28 de junio de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció con carácter vinculante el siguiente criterio:

    …Omissis…

    Así pues, tanto de los textos normativos citados que rigen la materia constitucional y contencioso administrativa, así como la reciente jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha quedado establecido que la competencia ratione materiae y per gradum para conocer tanto de acciones ordinarias como de a.c. por la prestación de un servicio público que pueda ser afectado por cualquier actuación inherente a la materialización de ese servicio público, tal y como ocurre en el presente caso, corresponde a los Juzgados de Municipio de lo Contencioso Administrativo, los cuales si bien no han sido actualmente creados, su régimen de competencia ha sido transferido provisionalmente a los Juzgados de Municipio existentes, como ya lo acotó la Sala Constitucional en su sentencia Nº 1036 del 28 de junio de 2011.

    Posteriormente, y para mayor abundamiento al caso en concreto, se trae a colación la sentencia Nº 1676 del 06 de diciembre de 2012, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual resolvió un conflicto de competencia en materia de amparo por la prestación del servicio público de educación, bajo los siguientes términos:

    …Omissis…

    Lo anterior encuentra a su vez estrecha vinculación con la garantía constitucional del Juez Natural, ya que al ser la competencia materia de orden público, la partes tienen el derecho a que mediante un debido proceso sus pretensiones sean resueltas por el Juez determinado por la ley.

    En relación a la figura del Juez Natural, cabe traer a colación la Sentencia Nº 1264, de fecha 05 de agosto de 2008, (caso: J.A.S.M.) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual delimitó lo siguiente:

    …Omissis…

    Por otra parte, debe advertir este Juzgado Superior que en virtud de haber señalado la parte accionante como legitimado pasivo de su pretensión a ‘los ciudadanos Director del HOSPITAL CENTRAL UNIVERSITARIO ‘ANTONIO MARIA PINEDA’ Dr. R.M. y la Jefe del Servicio de Cirugía Plástica Reconstructiva, Estética y Maxilofacial, Dra. MARIA AUXILIADORA FREITEZ’, se tiene que los hechos que dieron lugar a la presente delación constitucional ocurrieron en el Municipio Iribarren del Estado Lara, por lo que la competencia en razón del territorio corresponde a uno de los Juzgados de Municipio con sede en dicha entidad.

    Por lo tanto, este Tribunal Superior a los fines de preservar la garantía constitucional del juez natural, y atendiendo de manera esencial a aquellos elementos que informan el contenido de la presente acción de a.c., sus fundamentos y la materia en función de cuyo estudio deberá ser resuelta, estima que de conformidad con los artículos 102 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el artículo 26 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la sentencia con carácter vinculante Nº 1036 de fecha 28 de junio de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia en primera instancia para conocer del caso de autos, corresponde a los actuales Juzgados del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con competencia provisional en materia contencioso administrativa, específicamente en prestación de servicios públicos, cuya afinidad corresponde a la presente acción de a.c., y en segunda instancia a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo.

    En consecuencia, este Juzgado Superior, no acepta la declinatoria de competencia que hiciere el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para conocer el presente asunto en primera instancia. Ahora bien, siendo esta instancia judicial la segunda en declararse incompetente, corresponde plantear el conflicto de competencia, por lo cual se ordena la remisión del presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que sea resuelto el referido conflicto, por ser ésta la última y máxima interprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia la acción de a.c. interpuesta.

    SEGUNDO: NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA que hiciera el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

    TERCERO: PLANTEA CONFLICTO DE COMPETENCIA, en consecuencia se ordena la remisión del expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo oficio.

    CUARTO: Remítase oportunamente el presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

    IV

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    Para la determinación de la competencia para el conocimiento del conflicto negativo de competencia que surgió entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, esta Sala observa:

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 266.7, preceptúa que es atribución del Tribunal Supremo de Justicia “…decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico…”.

    En este sentido, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 31.4, dispone:

    Competencias comunes de las Salas

    Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: / (…)

    4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

    Por su parte, esta Sala Constitucional, cuando determinó la competencia para el conocimiento de las demandas de a.c. a la luz de los principios y preceptos que acogió la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (s.S.C. n.º 1 del 20.01.2000), estableció que le corresponde el ejercicio de la jurisdicción constitucional en sede del Tribunal Supremo de Justicia y que, en consecuencia, es ella la competente por la materia “...para conocer, según el caso, de las acciones de a.c. propuestas conforme a la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.”.

    Los criterios para la resolución de conflictos de competencia que se susciten entre tribunales en materia de a.c. están normados en el artículo 12 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en los mismos términos que los regula el Código de Procedimiento Civil, así “…los conflictos de competencia (…) serán decididos por el Superior respectivo…”.

    Por cuanto, en este caso, no existe superior común a los órganos jurisdiccionales entre los cuales se planteó el conflicto negativo de competencia con ocasión de una apelación contra una decisión de una acción de a.c., y dado que se trata de un proceso relativo a la tutela de derechos fundamentales enmarcados en la Carta Magna cuya interpretación y análisis corresponde a la jurisdicción constitucional por órgano de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con las normas que fueron citadas supra, esta Sala resulta competente para la solución del conflicto en referencia y así se declara.

    V

    MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

    La presente causa trata de un conflicto negativo de competencia que surgió entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para conocer de la apelación de la sentencia que emitiera el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 16 de enero de 2013, con ocasión de una acción de a.c..

    Ahora bien, a los fines de establecer cuál es el órgano competente para conocer la apelación interpuesta en el presente caso, considera esta Sala que resulta necesario determinar a quién corresponde el conocimiento de la pretensión incoada en primera instancia. A tal efecto, se realizan las siguientes consideraciones:

    Como punto previo, estima esta Sala analizar la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para conocer de la presente acción en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, por considerar que la pretensión objeto del presente caso no constituyó un hábeas data, sino una acción de amparo para el acceso a la información en los términos del artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al respecto, se hace necesario definir la naturaleza de la pretensión deducida, a los fines de determinar el juzgado competente para sustanciar la presente acción. En tal sentido se observa:

    La pretensión, está dirigida contra el Director del Hospital Central Universitario “A.M.P.”, ciudadano R.M. y la Jefa del Servicio de Cirugía Plástica, Reconstructiva, Estética y Maxilofacial del mencionado centro de salud, ciudadana M.F., por la presunta negativa de conferir la documentación solicitada por el accionante en diversas oportunidades, respecto al postgrado asistencial de Cirugía Plástica, Reconstructiva, Estética y Maxilofacial que cursó en el mencionado Hospital, información ésta que fue requerida para verificar su exclusión como cursante del referido postgrado, fundamentando su pretensión en la violación de lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Ahora bien, la parte actora señala interponer una acción de hábeas data con fundamento en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la información a la que pretende acceder, esto es, notas certificadas, formatos de evaluaciones, evaluaciones o pruebas escritas, correspondencias y veredictos que le atañen, en tal sentido en la sentencia n.° 332 del 14 de marzo de 2001 (caso: INSACA), esta Sala estableció:

    ...De la lectura del artículo 28 citado, que se refiere a registros, se deduce que el derecho a conocer, y el llamado habeas data en general, no funciona en relación a expedientes de trabajos que reposan en un archivo, a datos sueltos que alguien tenga sobre otro, anotaciones en diarios o papeles domésticos o comerciales, sino que funciona con sistemas -no sólo informáticos- de cualquier clase de ordenación de información y datos sobre las personas o sus bienes, con fines de utilizarlos en beneficio propio o de otros, y que real o potencialmente pueden serlo en forma perjudicial contra aquellos a que se refiere la recopilación. Se trata, por lo tanto, de bancos de datos, no referidos a alguien en particular, con independencia de que estén destinados a producir informaciones al público. Los registros objeto del habeas data, como todo registro, son compilaciones generales de datos sobre las personas o sus bienes ordenados en forma tal que se puede hacer un perfil de ellas, de sus actividades, o de sus bienes. Los registros oficiales, y por tanto los privados, objeto de la norma, tienen un sentido general, ellos están destinados a inscribir documentos, operaciones, actividades, etc., de las personas en determinados campos o temas, por lo que se trata de codificaciones de series de asuntos que forman patrones, matrices y asientos temáticos, que tienen repercusión sobre las personas en general, así sean ajenas a las actividades que se recopilan y las personas no las conozcan, y tal criterio debe ser aplicado al ‘registro’ de datos e informaciones a que se refiere el artículo 28 constitucional...

    .

    Precisa esta Sala, que el hecho de que se denuncie como violada la garantía constitucional consagrada en el artículo 28, no lleva indefectiblemente a considerar que estamos en presencia de una acción de hábeas data. Podría darse el caso, en que la parte denuncie que se le ha vulnerado su garantía constitucional de acceder a cierta información en la cual tiene un interés legítimo y, sin embargo, ello no resulta suficiente para considerar la acción como un hábeas data.

    Lo determinante es verificar el alcance de la petición del accionante; pues si el goce y ejercicio de los específicos derechos que otorga el artículo 28, se ven impedidos por el proceder ilegítimo de quien debe el derecho de respuesta, la vía idónea para acudir ante los órganos jurisdiccionales es el a.c.. Cabe traer a colación nuevamente la postura de la Sala, recaída en el caso: Insaca, antes referido, que sobre el particular apuntó:

    ...Como el acceso a la justicia se logra mediante el derecho de acción, y a este derecho general suele nominarse concretamente conforme al derecho que se invoca en la pretensión, suele hablarse de la acción de habeas data, para nominar las demandas con los pedimentos antes señalados. Efectivamente, se trata de acciones autónomas encaminadas a que se declaren y se reconozcan específicos derechos, sin que haya faltado quien opine que el habeas data es una garantía constitucional, más que un derecho (al respecto ver El Habeas Data en Indoiberoamérica. Ob cit, p. 209 y 211), y que viene a proteger otros derechos constitucionales que se desmejoran por la recopilación de datos (derechos contenidos en los artículos 20, 21, 46 o 60 de la Constitución, por ejemplo). Reconoce la Sala que ello puede ocurrir, caso en que el artículo 28 de la Carta Fundamental obra como protección de otros derechos constitucionales.

    Sólo si el goce y ejercicio de los específicos derechos que otorga el artículo 28, se ven impedidos por el proceder ilegítimo de quien debe el derecho de respuesta, se podrá acudir al a.c., ante la imposibilidad o disminución del goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales (artículo 1º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales) y siempre que se cumplan los otros requisitos de admisibilidad y procedencia del amparo, en especial cuando exista: o una amenaza de infracción inminente o una situación jurídica infringida en el accionante, y que su lesión se haga irreparable si no se actúa de inmediato. Si las exigencias de admisibilidad y procedencia del amparo no se cumplen, la acción ordinaria de habeas data será la vía judicial para el goce y ejercicio de los derechos que otorga el artículo 28 constitucional, acción que aún no la desarrolla ninguna ley…

    .

    En el presente caso, no estamos en presencia de una pretensión que busca que se extinga, modifique o constituya un derecho, con fundamento en el tantas veces citado artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino de una persona que denuncia se le ha impedido el goce y ejercicio de la garantía constitucional, en él contenida. Para tal supuesto, el a.c. resulta la vía idónea para restablecer la situación jurídica infringida, siempre y cuando se cumplan los requisitos de admisibilidad y procedencia del amparo.

    En tal sentido, para la determinación del tribunal competente en primera instancia para el juzgamiento de la pretensión de a.c. que incoó el ciudadano M.C.T.T., contra el Director del Hospital Central Universitario “A.M.P.”, ciudadano R.M. y la Jefa del Servicio de Cirugía Plástica, Reconstructiva, Estética y Maxilofacial del mencionado centro de salud, ciudadana M.F., se debe acudir a los criterios de distribución de competencia sobre la materia -grado, territorio y afinidad-, que dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual expresa textualmente:

    Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

    En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

    Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

    Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.

    El criterio material, previsto en el artículo 7 de la referida Ley, establece la afinidad entre la competencia natural del juez -de primera instancia- y los derechos y garantías presuntamente lesionados. Este criterio constituye el elemento primordial para dilucidar la competencia en materia de amparo, y cuando se acciona en amparo contra la Administración pública, adquiere operatividad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual la jurisdicción contencioso administrativa es competente para “…anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por las actividad administrativa…”, lo que conduce a afirmar que aquellas situaciones jurídico-subjetivas que resulten lesionadas por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de Derecho Administrativo, se encuentran salvaguardadas en virtud de la potestad que la Constitución otorga a esos órganos jurisdiccionales.

    Ahora bien, en el presente caso el hecho presuntamente lesivo deriva de una solicitud de documentos de carácter académico, realizada por el accionante en diversas oportunidades, a la Dirección General del Hospital Central Universitario “A.M.P.” y ante el Servicio de Cirugía Plástica, Reconstructiva, Estética y Maxilofacial de ese centro de salud, sin obtener respuesta alguna, correspondiente al postgrado asistencial de Cirugía Plástica, Reconstructiva, Estética y Maxilofacial, que cursó en el mencionado Hospital y del cual fue expulsado a finales del mes de enero de 2012.

    En este orden de ideas, la Sala observa que en el caso in comento, se ha accionado contra el Hospital Universitario “A.M.P.”, en la persona de su Director el ciudadano R.M. y, la jefa del Servicio de Cirugía Plástica Reconstructiva, Estética y Maxilofacial ciudadana M.F., órgano dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Salud, y por ende Administración Pública Centralizada, en tal sentido, dada la naturaleza del órgano accionado, esta Sala estima que el conocimiento de la presente denuncia se encuentra sometida la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    Con el propósito de determinar el órgano jurisdiccional competente para la tramitación y decisión en primer grado de jurisdicción de la acción de a.c. que encabeza estas actuaciones, la Sala debe destacar la doctrina plasmada con carácter vinculante en relación con el régimen de competencias en materia de amparo que ostentan los tribunales del orden contencioso-administrativo. Así, se estableció en la sentencia n.° 1700, del 7 de agosto de 2007, caso: “Carla Mariela Colmenares Ereú”, respecto de la aplicación de los criterios orgánico y material frente al derecho de acceso a la jurisdicción, desde la perspectiva de acercamiento territorial del justiciable a los órganos del sistema de administración de justicia, lo siguiente:

    La aplicación del criterio orgánico frente a la Administración, u otros entes distintos de ella que ejercen función administrativa, tiene por finalidad equiparar el grado del tribunal con base en la jerarquía del ente u órgano accionado, estableciendo una relación de elevación de la instancia dependiendo de la jerarquía, y su ubicación dentro de la estructura de la Administración Pública.

    Esta interacción criterio-jerarquía permite señalar la siguiente conclusión: el régimen de competencias en amparo contra la Administración ha estado subordinado directamente a la estructura de la organización administrativa, por lo que la situación jurídica del particular accionante no determina el conocimiento de los amparo en esta materia.

    Al respecto, la aplicación del criterio orgánico siempre se ha ceñido al régimen general de competencias del contencioso administrativo, estableciéndose una análoga equiparación en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos y la acción de a.c..

    En los términos en que ha sido empleado el criterio orgánico tiene cierta ilogicidad, toda vez que no se está frente a un control objetivo de los actos de la Administración (aunque esto incida en la esfera subjetiva de los particulares) sino frente a la protección de situaciones jurídicas subjetivas constitucionales. De modo que si la aplicación del criterio orgánico delimita la competencia en un tribunal cuya ubicación aleje al afectado de la posibilidad de accionar en amparo se está en presencia de una conclusión que obstaculiza al justiciable el acceso a la justicia.

    Este último señalamiento se hace en consideración al supuesto de la competencia residual de las Cortes de lo Contencioso Administrativo -proveniente de la competencia que en su momento la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia le atribuía a la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo- que asignaba en esta instancia el conocimiento del contencioso administrativo de los órganos de inferior instancia de la Administración Central, sin importar el domicilio del acto o la ubicación geográfica de la dependencia. En este caso, el control del acto basado en la jerarquía del ente u órgano para una asignación residual de competencia podría ser un determinante de atribución de competencia dentro del ámbito de asignación para los tribunales contencioso administrativos; sin embargo, la aplicación del criterio de la competencia residual de las Cortes en materia de a.c. resulta un obstáculo para el ejercicio de la acción de amparo, propia de la tutela de situaciones jurídicas fundamentales constitucionalmente garantizadas.

    En suma, considerar la aplicación del criterio de competencia residual puede resultar atentatorio para el caso en que existan dependencias administrativas de inferior jerarquía que se encuentren desconcentradas -vgr. Inspectorías del Trabajo- o que su ubicación sea ajena a la ciudad de Caracas, como ocurre por ejemplo en el caso de algunas Universidades Nacionales, Colegios Universitarios y Colegios Profesionales. Inclusive, aplicar dicho criterio en amparo, como ocurre en áreas especiales como el caso de contencioso funcionarial, y hasta, por la protección en amparo en áreas particulares como en el caso de los servicios públicos, tal como así lo dispone el artículo 259 de la Constitución, haría prácticamente nugatorio para los afectados ejercer el amparo en procura de proteger sus derechos si obligatoriamente deben accionar ante las Cortes de lo Contencioso al margen del lugar donde ocurrió la afectación del derecho, o el lugar donde en realidad se encuentre el ente o dependencia administrativa.

    En conclusión, considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de ‘disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’.

    Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en a.c. debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera.

    …Omissis…

    Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.

    En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

    Asimismo, esta Sala mediante fallo N° 1515 del 9 de noviembre de 2009 (Caso: G.R.C.T.) señaló con respecto al régimen de competencia aplicable lo siguiente:

    …De lo precedente se desprende que, en materia de a.c., el principio general es que la competencia para el conocimiento de la demanda corresponde a un Tribunal de primera instancia con competencia en la materia afín con la naturaleza del derecho violado, que tenga, además, competencia territorial en el lugar donde se hubieran producido los hechos constitutivos de la supuesta lesión, en razón de la urgencia en la necesidad del restablecimiento de la situación jurídica que se dice infringida, y en cumplimiento con los principios de brevedad, gratuidad, celeridad y no sujeción a formalidad que caracterizan el procedimiento del amparo, conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En el caso de autos, se observa que la accionante delató como hecho lesivo la conducta del Registrador de la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, consistente en la negativa de inscripción de una sentencia que declaró la usucapión y, consecuencialmente, la propiedad sobre un inmueble.

    Tal como el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas señaló, en materia registral pueden presentarse dos situaciones distintas que tienen un disímil tratamiento jurisdiccional, en lo que al régimen de competencia respecta.

    En efecto, debe distinguirse entre la impugnación de un asiento registral, esto es cuando ya existe el acto formal de inscripción en el registro público, y la negativa –expresa o tácita- del Registrador en la inscripción de un determinado documento. Así, mientras que en el primer caso, la competencia se atribuye a los tribunales ordinarios, en el segundo, la competencia es propia de los tribunales contencioso administrativos.

    En ese sentido, en materia de tutela constitucional, antes de la precisión que esta Sala efectuó y que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo acogió, para la determinación del tribunal contencioso administrativo con competencia para el conocimiento de un a.c., se seguían las mismas reglas que aplicaban para la fijación de la competencia en materia de demandas de nulidad o abstención.

    En ese orden, en primer grado de jurisdicción de amparo, se reconocía la competencia de los tribunales contencioso-administrativos regionales cuando el agravio constitucional proviniera de autoridades municipales y estadales y de las C.C.-Administrativas cuando el agravio proviniera de cualquier autoridad nacional, cuyo control, en nulidad, no era propio de la Sala Político- Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.

    Por su parte, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia no conoce, en primera instancia, de ningún amparo autónomo constitucional, por cuanto las altas autoridades nacionales, -ministros, Contralor, Fiscal, Procurador General de la República, entre otros- cuya actividad administrativa controla naturalmente esa Sala, lo hace en ejercicio de su competencia contencioso-administrativa y no de la constitucional, toda vez que, respecto de estas altas autoridades, el propio artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece un fuero especial en esta Sala Constitucional. (Ver sentencia n.° 1/00).

    Ahora bien, la aplicación de las reglas de competencia de los tribunales contencioso administrativos, que regían para los casos de demandas de nulidad o abstención, sin duda, causaba distorsiones, al menos, desde la óptica del respeto al derecho constitucional al acceso a la justicia y a la obtención de una tutela judicial eficaz. El caso más notorio se presentaba con la incoación de amparos constitucionales contra una autoridad nacional con ubicación fuera de la región capital, cuyo control era propio de las C.C.A..

    En estos casos, salvo que el propio quejoso invocara la aplicación de la excepción a la regla de competencia en materia de a.c. que recoge el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el juez natural para el conocimiento del amparo en primera instancia eran las C.C.-Administrativas y no el tribunal contencioso administrativo regional que estuviera más cercano al lugar del acontecimiento del hecho lesivo. Así, sucedía, por citar sólo algunos casos, que cuando el supuesto agraviante era una universidad nacional -Universidad del Zulia o Universidad de Los Andes- o cuando el demandado era una autoridad nacional desconcentrada, el tribunal de primera instancia, naturalmente competente, no era el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en Maracaibo o el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes con sede en Barinas, sino las C.C.-Administrativas, que están ubicadas en Caracas.

    La Sala puso fin a esta distorsión en el fallo n.° 1700/07 en el que se estableció:

    …esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.

    En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital

    .

    Así entonces, tal como se ha señalado, la competencia en materia de amparo se encuentra regida por los criterios material y orgánico, siendo este último el que prepondera en el supuesto de los agravios provenientes de la Administración, con algunas particularidades de competencia funcional (vgr. Tributaria o funcionarial). La aplicación del criterio orgánico frente a la Administración, u otros entes distintos de ella que ejercen función administrativa, tiene por finalidad equiparar el grado del tribunal con base en la jerarquía del ente u órgano accionado, estableciendo una relación de elevación de la instancia dependiendo de la jerarquía, y su ubicación dentro de la estructura de la Administración Pública. (Vid. Fallo n.° 1700/2007).

    Al hilo de la legislación y doctrina jurisprudencial expuestos y por cuanto no correspondía al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el pronunciamiento sobre la admisión y sobre el fondo del amparo que se interpuso, esta Sala anula de oficio, tanto la decisión que dictó, el 22 de noviembre de 2012, dicho tribunal, mediante la cual admitió el amparo, como la sentencia que profirió el 16 de enero de 2013, en que se declaró no ha lugar la mencionada demanda, en consecuencia, ordena remitir de inmediato el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines de conozca del presente caso, y se pronuncie sobre la admisión del presente a.c.. Igualmente, se precisa que el fallo que pronuncie el referido tribunal, será susceptible de apelación ante la Corte de lo Contencioso Administrativo, con lo cual se completará la doble instancia que ordena el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Que es COMPETENTE para el conocimiento y solución del conflicto negativo de competencia que se originó entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO

ANULA de oficio las decisiones que dictó, el 22 de noviembre de 2012 y 16 de enero de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante las cuales admitió y declaró no ha lugar la demanda de a.c. y, en consecuencia REPONE LA CAUSA al estado de que se decida sobre la admisión de la referida demanda de amparo.

TERCERO

Declara COMPETENTE para conocer, en primer grado de jurisdicción la acción de a.c., intentada por el ciudadano M.C.T.T., contra el Director del Hospital Central Universitario “A.M.P.”, ciudadano R.M. y la Jefa del Servicio de Cirugía Plástica, Reconstructiva, Estética y Maxilofacial del mencionado centro de salud, ciudadana M.F., al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

CUARTO

Se ordena la remisión inmediata del presente expediente al preindicado órgano jurisdiccional.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 29 días del mes de julio de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

GMGA.-

Expediente n.° 13-0448

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