Sentencia nº 167 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 25 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2010
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoAcción de Amparo Constitucional

Numero : 167 N° Expediente : 10-000096 Fecha: 25/11/2010 Procedimiento:

Acción de A.C.

Partes:

M.R. y P.N. vs. Comisión Electoral de la Asociación Civil Club Oricao.

Decisión:

La Sala declaró: 1.- COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por los ciudadanos M.R. y P.N., contra el proceso electoral para elegir a la Junta Directiva, Tribunal Disciplinario y Comisarios de la Asociación Civil “Club Oricao”, para el período 2011-2012, cuyo acto de votación está pautado para el 27 de noviembre de 2010. 2.- INADMISIBLE el amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ponente:

J.J.N.C. ----VLEX---- 167-251110-2010-10-000096.html

EN

Sala Electoral

MAGISTRADO PONENTE: J.J.N.C.

EXP. Nº AA70-E-2010-000096

I

ANTECEDENTES

En fecha 22 de noviembre de 2010, esta Sala Electoral dio cuenta del escrito enviado vía correo electrónico el día 21 del mismo mes y año, por los ciudadanos M.R. y P.N., titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.416.967 y 4.821.384, respectivamente, en su condición de socios activos y solventes, según expresan, de la ASOCIACIÓN CIVIL “CLUB ORICAO”, titulares de las acciones Nros. 2872-1 y 1523-1, respectivamente, y, en su condición de candidatos para los cargos de Vicepresidente y Tesorero de la Junta Directiva de la referida asociación, respectivamente, asistidos por el abogado R.J.I.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.571, interponen acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, contra el proceso electoral para elegir a la Junta Directiva, Tribunal Disciplinario y Comisarios de la Asociación Civil “Club Oricao”, para el período 2011-2012, cuyo acto de votación está pautado para el día 27 de noviembre de 2010.

Por auto de fecha 23 de noviembre de 2010, se designó ponente al Magistrado J.J.N.C., a fin de que la Sala Electoral se pronuncie sobre la admisión de la solicitud.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

II

FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD

Señala la parte actora, como antecedentes del recurso, los siguientes:

Que “…la Junta Directiva del Club Oricao, a través de una publicación tanto de prensa como en las carteleras del Club, notifico el período de recepción de las postulaciones para participar en las elecciones de los cargos de la Junta Directiva, Comisarios y Tribunal Disciplinario, dicho período fue desde el 01 de Agosto de 2010 hasta el 30 de agosto de 2010…” (sic).

Que así las cosas, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de los Estatutos de la Asociación Civil “Club Oricao”, procedieron “…a presentar la plancha y las candidaturas ante la Secretaría del Club (…) no siendo objeto de ningún tipo de señalamiento o mandato de corrección o subsanación”.

Que en “…fecha 27 de Octubre de 2010 la Comisión Electoral procedió a admitir las impugnaciones que presentaron los socios A.G. DIAZ LOPEZ, cédula V-12.877.632, acción 4850-1, A.V.M., cédula V-6.847.208, acción 4610-1, J.L.D., cédula V-10.632.107, acción 0679-1 y J.J.F.N., cédula V-7.926.364, cuyas impugnaciones son extemporáneas y sin ningún tipo de fundamento cuyo objeto se circunscribe a no dejar participar a socios en las elecciones a realizarse en fecha 27-11-2010” (sic).

Sobre las oposiciones recibidas contra las candidaturas, señalan que en el caso del socio P.N., presenta su nombre para la reelección y se postula “…para optar al cargo de Tesorero de la Junta Directiva del Club Oricao…”, siendo impugnada por “…el socio A.V.M.…”, el cual, según exponen, “…no presento prueba alguna de sus impugnaciones en dicha comisión electoral, solo la solicitud y sin ningún tipo de recaudos” (sic).

Precisan, que de conformidad con los Estatutos de la asociación civil, la “…competencia para corregir y el plazo para ello, se encuentra en el artículo 70; lo que está dirigido a la Secretaria y, en [su] caso no se efectuó ningún mandato de corrección (…) pues no [están] en ninguna irregularidad, pues la prohibición de reelección es al cargo que se ejerce y, tal como se señala, el cargo cuya gestión se concluye es en el Tribunal Disciplinario y al que se opta es en la Junta Directiva, por lo que no existe prohibición alguna a [su] libertad de ejercicio de derechos como socio” (corchetes de la Sala).

Respecto al caso del socio M.R., denuncian que en “…fecha 18 de noviembre de 2010, [l]e fue notificada la impugnación presentada por los socios A.G. DIAZ LOPEZ (…) A.V.M. (…) J.L.D. (…) y J.J.F.N. (…) conjuntamente con la resolución del asunto, cercenándo[se] el derecho a la defensa y al debido proceso…” (corchetes de la Sala).

Agregan que “…en fecha 08 de noviembre de 2010, la Comisión Electoral de la Asociación Civil Club Oricao, acordó declarar procedente las impugnaciones que cursaban en contra de los socios titulares POSTULADOS E INSCRITOS COMO CANDIDATOS DE LA Plancha N° 2…” (sic).

En ese sentido, fundamenta su solicitud de amparo constitucional, sobre la base de presuntas violaciones cometidas por la Comisión Electoral de la Asociación Civil “Club Oricao”, a saber:

Que “[a]ctúan fuera de su ámbito de competencia, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de los Estatutos de la Asociación Civil ‘Club Oricao’, no hay posibilidad alguna que permita a la Comisión Electoral revisar la legalidad o no de las planchas o de los candidatos uninominales que, previamente a su integración, se hayan inscrito y opten conformar algunos de los Órganos -previstos en el artículo 41- que integran el ‘Club Oricao’. Por lo cual es incompetente para haber conocido y decidido los puntos antes expuestos, es decir usurparon funciones, extralimitándose en ellas” (sic) (corchetes de la Sala).

Que “[i]nterpretan normas que están claramente expresadas, vulnerando el espíritu, propósito y razón de los estatutos, pues contrarían fundamentos diferenciados” (corchetes de la Sala).

Que “[a]dmiten, procesan y resuelven impugnaciones sin ningún tipo de asidero ni recaudos, asumiendo la carga de la prueba y, a su vez se lo delegan al impugnado de P.N. sin oírlo efectivamente” (corchetes de la Sala).

Que “[v]ulneran el debido proceso, derecho a la defensa al no hacer efectiva la notificación por ningún medio de M.R. y resolver la impugnación de P.N. sin oírlo efectivamente (corchetes de la Sala).

Que “…se desconoce si han dado cumplimiento al artículo 74 (…) pues entre otras cosas no ha sido verificado si algún postulado a cargo se encuentra en situación de solvente, de concesionario, o tiene algún impedimento disciplinario” (corchetes de la Sala).

Que la Comisión Electoral vulnera “…su propio reglamento electoral, el cual carece de formalidades esenciales que le permitan resolver impugnaciones, porque allí se determinó procedimiento alguno para permitir y resolver impugnaciones y menos aún dicho reglamento se encuentra debidamente registrado”.

Que “…el hecho cierto y materializado por la Comisión Electoral, al proceder a violentar el principio de participación y el derecho al sufragio de asociados, al notificarle a la Plancha 2, que en un lapso de 3 días continuos proceda a subsanar los cargos de Vicepresidente, Tesorero y Secretaria que sustituirían a los impugnados (…) es otra improvisación de la Comisión Electoral porque en ninguna parte de los Estatutos, menos aún del Reglamento Electoral discutido y aprobado -sin formalidad- les otorga esas facultades, por lo que sería extemporáneamente, esa inscripción, toda vez que se sobrepasa el límite concluido y hasta el lapso para impugnar dichas nuevas candidaturas, con lo cual generaría indefensión a todos los participantes, obviamente, exceptuando a los nuevos postulados sustitutos aspirantes, al impedirse interponer recurso alguno” (sic).

Finalmente, solicitan que en virtud “…de las vías de hecho materializadas por la Comisión Electoral que determinan la vulneración de participación aunada a la violación de los descritos derechos inherentes al ser humano y, sin que ello signifique pronunciamiento alguno sobre el fondo, se requiere se suspenda el proceso electoral previsto a celebrarse el sábado 27-11-2010”.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Antes de decidir respecto de las medidas cautelares solicitadas, debe la Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso ejercido, así como de la admisibilidad de la acción, para lo cual se observa: De la Competencia: Esta Sala desde su creación ha venido conociendo sobre acciones y recursos en materia electoral, versen estos sobre actos, actuaciones y omisiones, tanto los directamente vinculados con los procesos comiciales, como los relacionados con su organización, administración y funcionamiento (vid. sentencias marco en la materia Nros. 2 de fecha 10 de febrero de 2000, caso C.U. de Gómez, sentencia 76 del 27 de mayo de 2004, caso J.N.G. y 222 de fecha 28 de noviembre de 2007, caso A.J.V.).

Por su parte, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, expresa claramente, en el numeral 3 del artículo 27 que:

Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia (…) 3. Conocer las demandas de amparo constitucional de contenido contencioso electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional (resaltado de la Sala).

Asimismo, dispone el artículo 25 numeral 22 eiusdem, que:

Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…) 25. Conocer las demandas de amparo contra los actos, actuaciones y omisiones del C.N.E., de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral.

En ese sentido, observa la Sala que en el caso de autos se intenta un amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada contra un órgano privado de naturaleza electoral, como es la Comisión Electoral de la Asociación Civil “Club Oricao”, el cual, no figura entre los supuestos normativos exceptuados del conocimiento de esta Sala Electoral en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25 numeral 22), ni se constituye, dada su naturaleza, como un órgano subalterno y subordinado del Poder Electoral.

Por otra parte, evidencia este órgano jurisdiccional que el asunto está relacionado con la supuesta exclusión de las postulaciones de los ciudadanos M.R. y P.N., para los cargos de Vicepresidente y Tesorero de la Junta Directiva de la Asociación Civil “Club Oricao”, cuyo acto de votación está pautado para el 27 de noviembre de 2010, de allí que es claro que la materia reviste una evidente naturaleza electoral, razón por la cual, una vez verificado el cumplimiento de los extremos legalmente establecidos (criterios material y orgánico), esta Sala se declara competente para conocer, tramitar y decidir la causa de autos. Así se decide.

De la Admisibilidad: Declarado lo anterior, corresponde analizar la admisibilidad del amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y para ello se observa:

Los actores denuncian la lesión de los derechos constitucionales al debido proceso, defensa y sufragio, consecuencia de las presuntas “…vías de hecho materializadas por la Comisión Electoral que determinan la vulneración de participación…”, configuradas a propósito de la admisión y declaratoria con lugar de las impugnaciones que un grupo de miembros de la Asociación Civil “Club Oricao”, efectuaran sobre las candidaturas de los socios M.R. y P.N., para los cargos de Vicepresidente y Tesorero de la Junta Directiva de esa asociación.

En ese orden de ideas, y en atención a las vías de hecho, el encabezado del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional (resaltado de la Sala).

A tal efecto, la norma preceptúa la posibilidad de ejercer la acción autónoma de amparo constitucional contra vías de hecho siempre y cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz que de cabida suficiente a la tuición constitucional que se pretende, ello, producto del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional.

En ese sentido, es importante señalar que a través de una pretensión de amparo constitucional lo que se aspira es el goce del ejercicio de un derecho constitucionalmente tutelado mediante el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, según lo prevé el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concordado con el precepto contenido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que concibe al amparo constitucional como un “derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados”. (CHAVERO GAZDIK, Rafael. 2001. El nuevo régimen del amparo constitucional en Venezuela. Pág. 34. Editorial Sherwood. Caracas).

De ese modo, se desprende que uno de los caracteres principales del amparo constitucional es ser un medio judicial restablecedor, cuya misión es restituir la situación infringida o, lo que es lo mismo, poner de nuevo al presunto agraviado en el goce de los derechos constitucionales que le han sido soslayados, siempre y cuando, se insiste, no exista un medio ordinario a través del cual se pueda tutelar con igual prontitud e idoneidad la situación jurídica subjetiva del solicitante.

Siendo ello así, debe tenerse en cuenta al criterio fijado por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia N° 2629 del 23 de octubre de 2002 (caso: G.A. y otros), respecto de las pretensiones de amparo autónomo contra vías de hechos, a saber:

Así tenemos que, de la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que los justiciables pueden accionar contra la Administración a los fines de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la Administración aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales. El referido precepto constitucional señala como potestades de la jurisdicción contencioso-administrativa, no solo la anulación de actos administrativos, la condena de pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica…

Resulta claro que la jurisdicción contencioso-administrativa, no está limitada a asegurar el respeto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo tanto, a partir de la Constitución de 1999, la jurisdicción contencioso-administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva (…) sino un sistema de tutela de situaciones jurídicas subjetivas, que no permite reducir, limitar o excluir las lesiones producidas por actuaciones materiales o vías de hecho.

De acuerdo a lo señalado, esta Sala debe advertir que el amparo constitucional, visto su carácter extraordinario, no es el medio idóneo para dilucidar el caso concreto, toda vez que el objeto de la pretensión -admisión de postulaciones en un proceso electoral-, constituye un asunto contencioso electoral, que debe ser tramitado por la vía ordinaria dispuesta en la Ley Orgánica de Procesos Electorales, esto es, el recurso contencioso electoral, caracterizado por ser un medio breve, sumario y eficaz, que permite y garantiza de manera idónea la restitución de este tipo de situaciones jurídicas presuntamente infringidas, en especial, si se tiene presente que conjuntamente con éste pueden intentarse medidas cautelares, entre las que figura el propio amparo, que garantizan la eficacia e idoneidad de las vías recursivas ordinarias.

Sobre este particular, -ejercicio del amparo constitucional cuando el interesado dispone de una vía ordinaria-, ha razonado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como instancia especialista en la materia, y señalando en sentencia N° 369 del 24 de febrero de 2003 (caso: B.Z.B.), ratificando su criterio expresado en fallo N° 2369 del 23 de noviembre de 2001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay, C.A.), lo siguiente:

En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (KELSEN, H., Teoría P. delD., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad. de M.N.” (destacados de la Sala).

Con base a las consideraciones previas, esta Sala Electoral concluye que en el caso bajo estudio no se ejerció la vía ordinaria preexistente, en virtud de lo cual, declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional propuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Finalmente, se advierte que resulta inoficioso dictar pronunciamiento sobre las medidas cautelares solicitadas de manera conjunta en atención a la declaratoria de inadmisiblidad del recurso principal. Así también se decide.

IV

DECISIÓN En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por los ciudadanos M.R. y P.N., contra el proceso electoral para elegir a la Junta Directiva, Tribunal Disciplinario y Comisarios de la Asociación Civil “Club Oricao”, para el período 2011-2012, cuyo acto de votación está pautado para el 27 de noviembre de 2010.

2.- INADMISIBLE el amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Los Magistrados,

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente,

L.E.M.H.

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J.J.N.C.

Ponente

FERNANDO VEGAS TORREALBA

R.A. RENGIFO CAMACARO

La Secretaria,

PATRICIA CORNET GARCÍA

JJNC/

En veinticinco (25) de noviembre del año dos mil diez (2010), siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 167, la cual no está firmada por los Magistrados L.A. Sucre Cuba y Luis Martínez Hernández, ambos por motivos justificados.

La Secretaria,

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