Sentencia nº 1201 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 23 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteEdgar Gavidia Rodríguez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

SALA ESPECIAL CUARTA

Ponencia del Magistrado Dr. E.G.R.

En el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos sigue la ciudadana M.D.V.O.M., titular de la cédula de identidad n° 11.516.704, representada judicialmente por los abogados J.L.M. y O.S., contra la sociedad mercantil C.V.G. CARBONES DEL ORINICO, C.A., (C.V.G. CARBONORCA), representada judicialmente por los abogados Nelkys V.P.T., E.d.V.M.S., M.H.D.S.M., J.J.O.J., R.C.O.S., J.L.H. y M.J.M.F.; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, dictó decisión el 19 de julio de 2013, en la que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión del 17 de octubre de 2012, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, sin lugar el recurso de apelación de la parte demandada, en consecuencia, modificó la sentencia apelada que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la decisión de alzada, anunciaron recurso de casación, tanto la parte accionante como la parte accionada, los cuales, una vez admitidos, fue remitido el expediente a esta Sala de Casación Social. Formalizado oportunamente por ambas partes, no hubo impugnación.

El 12 de diciembre de 2013, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado Octavio Sisco Ricciardi.

Por cuanto el 29 de diciembre de 2014, tomaron posesión de sus cargos los Magistrados Dra. M.M.T., Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.; designados el 28 de diciembre de 2014, por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un periodo constitucional de doce (12) años; se reconstituyó la Sala de Casación Social, y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia y en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, la Sala quedó conformada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.M.T.; los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.. En consecuencia la Presidenta de la Sala, haciendo uso de sus facultades conferidas en el artículo 53 del reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, reasigna la ponencia de la presente causa, al Magistrado Dr. E.G.R..

Mediante auto de fecha 11 de febrero de 2015, se realizó sesión de la Sala Plena de este m.T., con el objeto de elegir las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales se designó como Presidenta de la Sala de Casación Social a la Magistrada Dra. M.C.G., Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.M.T., Magistrada Dra. C.E.P.d.R., Magistrado Dr. E.G.R. y el Magistrado Dr. D.A.M.M..

El 21 de julio de 2015, de conformidad con la Resolución n° 2015-0010 de fecha 27 de mayo de 2015, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se crean las Salas Especiales de la Sala de Casación Social y el Acta de instalación de dichas Salas, de fechas veintiuno (21) de julio de 2015, se recibe de la Sala Natural el expediente N° AA60-S-2013-01776. En consecuencia, se constituye en el presente juicio la Sala Especial Cuarta, quedando integrada por el Presidente y Ponente, Magistrado E.G.R., la Magistrada Accidental S.C.A.P. y la Magistrada Accidental C.E.G.C.. Seguidamente, se designó como secretario al Dr. M.E. paredes y Alguacil al ciudadano R.A.R..

En virtud de la designación de los Magistrados por la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria celebrada el 23 de diciembre de 2015, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nro. 40.816, del 23 del mismo mes y año, se constituyó esta Sala de Casación Social con motivo de la incorporación del Magistrado Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, la cual quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada M.C.G., Presidenta; Magistrada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, Vicepresidenta; y los Magistrados E.G.R., D.A.M.M. y Jesús Manuel Jiménez Alfonzo.

El 20 de julio de 2016, en cumplimiento de la Resolución n° 2016-0011, del 15 de junio de 2016, que modifica la Resolución n° 2015-0010 del 27 de mayo de 2015, se reconstituyó en el presente juicio la Sala Especial Cuarta, quedando integrada de la siguiente manera: Presidente y Ponente, Magistrado Dr. E.G.R.; Magistrada Accidental, Dra. S.C.A.P. y Magistrado Accidental, Dr. J.P.T.D..

Mediante auto de 7 de octubre 2016, y dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala Especial Cuarta de Casación Social acuerda fijar la audiencia pública y contradictoria para el día lunes catorce (14) de noviembre de 2016 a las 12:00 a.m.

Celebrada la audiencia y habiendo esta Sala Especial Cuarta pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

I

De conformidad con el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia el vicio de incongruencia negativa, por infracción de los artículos 243 ordinal 5, 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Plantea la recurrente la presente denuncia, en los términos que a continuación se transcriben:

Expone el recurrente que el ad quem analiza la documental marcada con la letra “C” la cual corre inserta en folio 57 de la primera pieza del expediente , le da pleno valor, pero al momento de acordar el total de las prestaciones sociales que le pueda corresponder a la demandante, señala se le descuente la cantidad de Bs. 97.389,41 sin tomar en consideración que la liquidación total de la parte actora fue de Bs. 165.284,47, por lo que si la recurrida hubiese tomado en cuenta los descuentos que se le efectuaron a la actora, su decisión hubiese sido declarar sin lugar el cobro de prestaciones sociales. (Énfasis de la demandada).

Para decidir la Sala observa:

Previo al análisis que debe efectuarse en cuanto al recurso de casación incoado, resulta imperativo destacar que esta Sala de Casación Social ha establecido en reiteradas oportunidades el deber del recurrente de cumplir con la correcta técnica casacional al plantear sus denuncias. Así, cualquier delación que pudiera configurarse como genérica, vaga, imprecisa o confusa daría lugar a que fuera desechado por indeterminación, al extremo que incluso, pudiera acarrear conforme al artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el perecimiento del propio recurso. Pero, no sólo es una carga para el recurrente precisar con claridad la especificidad de sus denuncias, sino que también está obligado a que su escrito de formalización, considerado como un cuerpo sistemático de argumentaciones jurídicas, esté constituido, en cuanto a su construcción lógico-jurídica, de un esquema lo suficientemente coherente como para delimitar los motivos o causales de casación.

En el caso en autos, la formalizante denuncia la infracción de los artículos 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 243 ordinal 5°, 244 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el numeral 1 del dispositivo 168 de la ley adjetiva laboral.

No obstante lo expuesto, esta Sala de Casación Social, al márgen de las deficiencias advertidas, extremando sus funciones, a los fines de preservar las garantías contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a analizar los argumentos que sustentan la presente delación, con el propósito de precisar lo pretendido por el formalizante.

De los alegatos que soportan la denuncia infiere la Sala que la intención de la formalizante es delatar el vicio de silencio parcial de prueba, al señalar que el monto de noventa y siete mil trescientos ochenta y nueve bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 97.389,41) a descontar tomado de la prueba “c” de la copia de la planilla de prestaciones sociales que cursa en el folio 50 de la primera pieza del expediente, por concepto de anticipo de prestaciones sociales no es el correcto, ya que esa cifra estaba señalada como pago neto a pagar después de realizar las deducciones pendientes de la actora (Bs. 67.875,06), del monto total de las prestaciones sociales que fueron calculadas y pagadas por la cantidad de ciento sesenta y cinco mil doscientos sesenta y cuatro bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 165.264,47).

Ahora bien a los fines de verificar si el ad quem está incurso en el vicio silencio parcial de prueba, la Sala procede a transcribir la recurrida en su parte pertinente, en la cual se expresó lo siguiente:

(Omissis).

Como quiera que quedó demostrado también y admitido por la demandante que le fue cancelado el monto de Bs. 97.389,41 por concepto de prestaciones sociales (folio 50 PPE (sic)), dicha cantidad se considerara como anticipo de las prestaciones sociales, por lo que, deberá el perito in comento (sic), descontar la misma del monto total a que arribe en el cumplimiento de su misión.

Como puede verse esta Sala verifica que la documental que cursan en los folios 50 y 57 de la primera pieza del expediente, fue promovidas por ambas partes y en el proceso de debate ninguna de las cuales realizó impugnación, por lo que el juzgador le confirió valor probatorio.

Conforme a lo expuesto esta Sala, colige que la alzada sí mencionó la prueba instrumental, y señaló las razones, que de acuerdo con su soberana apreciación consideró para otorgarle valor probatorio, pero al momento de indicar el monto a descontar como anticipo de prestaciones sociales, tomó la cifra incorrecta de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, que cursa en el folio 57 de la primera pieza del expediente, por la cantidad Bs. 97.389,41, que era el neto a cobrar después de haberle realizado las deducciones pendientes del pago de la prestaciones sociales, que fueron canceladas por la demandada a la actora por la cantidad de Bs. 165.264,47, lo que evidencia el silencio parcial de prueba, en tal sentido resulta forzoso declarar procedente la presente denuncia, en virtud que la ad quem está incursa en la delación que se le atribuye. Así se resuelve.

Dada la procedencia de la delación, se hace innecesario el conocimiento de las restantes denuncias efectuadas, así como la señalada en el recurso de la actora. En consecuencia, el presente recurso resulta con lugar, se anula el fallo recurrido dictado el 19 de julio del 2013 por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y en conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa esta Sala a dictar sentencia sobre el fondo de la controversia, en los términos siguientes:

DECISION SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente juicio por reclamo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, mediante la demanda incoada por la ciudadana M.d.v.O.M., titular de la cédula de identidad n° 11.516.704, contra C.V.G. Carbones del Orinico, C.A., (C.V.G. CARBONORCA), en la que aduce, que comenzó a prestar servicio como abogado especialista para la empresa accionada desde el 22 de agosto del 2005 hasta el 3 de febrero de 2011; que para el momento de la renuncia devengaba un salario mensual de diez mil doscientos sesenta y uno bolívares con ocho céntimos (Bs.10.261,08), que dividido entre 30 días, arroja un salario diario de trescientos cuarenta y dos bolívares con cuatro céntimos (Bs. 342,04), que salario integral a efectos del cálculo de las prestaciones sociales debidas está compuesto por el salario diario devengado normalmente, más las alícuotas por bono vacacional y utilidades, en conformidad con las cláusulas 33, literal b y 44 de la Convención Colectiva del Sindicato Único de los Trabajadores Profesionales Universitarios de C.V.G CARBONORCA (SUPCO).

En virtud de lo anterior que procede a demandar las prestaciones sociales y otros conceptos laborales por la cantidad de doscientos cincuenta y ocho mil seiscientos once bolívares con cero céntimos (Bs 258.611,00), discriminado de la siguiente manera: la suma de ciento dos mil ciento noventa bolívares con ocho céntimos (Bs. 102.190,08), por concepto de trescientos diez (310) días de salario, correspondiente a la antigüedad acumulada, desde agosto 2005 hasta enero de 2011; la cantidad de nueve mil setecientos cuarenta y ocho bolívares con cero céntimos (Bs. 9.748,00) por concepto de veinte (20) días de salario integral correspondiente a los días adicionales por antigüedad, tal como lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997); la cantidad de treinta y siete mil novecientos cinco bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 37.905,46), por concepto de intereses sobre prestaciones sociales; la cantidad de ocho mil quinientos cincuenta bolívares con noventa céntimos (Bs. 8.950,90), por conceptos de vacaciones fraccionadas 2010-2011, tal como lo establece la cláusula n° 33 literal “ c” de la convención colectiva del Sindicato Único de los Trabajadores Profesionales Universitarios de C.V.G CARBONORCA (SUPCO); la cantidad de cuatro mil setecientos tres bolívares con cero céntimo (Bs. 4.703,00), por conceptos de bono vacacional fraccionado 2010-2011, tal como lo establece la cláusula n° 33 literal “b” de la convención colectiva del Sindicato Único de los Trabajadores Profesionales Universitarios de C.V.G CARBONORCA (SUPCO); la cantidad de tres mil cuatrocientos veinte bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.3.420,36), por concepto de utilidades fraccionadas 2011 tal como lo establece la cláusula n°44 de la convención colectiva del Sindicato Único de los Trabajadores Profesionales Universitarios de C.V.G CARBONORCA (SUPCO) y la cantidad de ochenta y siete mil doscientos diecinueve bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 87.219,18).

Por su parte, la parte demandada C.V.G. CARBONES DEL ORINICO, C.A., (C.V.G. CARBONORCA), procedió a dar contestación alegando lo siguiente:

Que es cierto que la actora prestó servicios desempeñando el cargo de abogado especialista, desde el 22 de agosto del 2005 hasta el 3 de febrero de 2011 en un horario comprendido de las 7:00 a.m. 1:00 p.m. pero rechazó y contradijo los siguientes hechos:

  1. - Negó y rechazó que la demandante percibiera el salario básico e integral señalado.

  2. - Negó y rechazó que adeude a la demandante la cantidad de Bs. 102.190,08 por concepto de antigüedad acumulada.

  3. - Negó y rechazó que le adeude a la actora la cantidad de Bs. 9.748,00, por concepto de 20 días de salario integral por días adicionales de antigüedad.

  4. - Negó y rechazó que le adeude a la accionante la cantidad de Bs. 37.905,46, por concepto de intereses de prestaciones sociales.

  5. - Negó y rechazó que le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 8.550,90 por concepto de vacaciones fraccionadas 2010-2011.

  6. - Negó y rechazó que le adeude a la actora la cantidad de Bs. 3.420,36, por concepto de bono vacacional fraccionado 2010-2011.

  7. - Negó y rechazó que le adeude a la accionante la cantidad de Bs. 3.420,36, por concepto de utilidades fraccionadas 2010-2011.

  8. - Negó y rechazó que le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 87.219,18, por concepto de indemnización sustitutiva de intereses de mora de conformidad con la Cláusula 54 de la Convención Colectiva del Sindicato Único de los Trabajadores Profesionales Universitarios de C.V.G CARBONORCA (SUPCO).

    Pasa esta Sala al análisis y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes en el presente juicio, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba y las reglas de la sana crítica, de acuerdo con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  9. - De las Documentales.

    1.1.- Con relación a las copias fotostáticas de la liquidación y del cheque marcadas con las letras “A” y la “A1”, cursantes en los folios 50 y 51 de la primera pieza del expediente, las cuales son documentos privados, que no fueron impugnados en su ocasión por la demandada, esta Sala les otorga valor probatorio, en consecuencia, se evidencia que la fecha del pago de las prestaciones sociales y otros conceptos, el 12 de diciembre del 2012, se constata ciertamente que se produjo el incumplimiento de lo estipulado en la cláusula 54 de la convención colectiva del Sindicato Único de los Trabajadores Profesionales Universitarios de C.V.G CARBONORCA (SUPCO), por lo que existe una mora en el pago de la liquidación.

    1.2.- Con respecto a la constancia de trabajo que cursa en la primera pieza del expediente en el folio 52 marcada con la letra “B” del 22 de enero del 2009, la cual constituye un documento privado que no fue objeto de impugnación por parte de la demandada, esta Sala le confiere valor probatorio.

    1.3.- Con referencia a la constancia de trabajo que cursa en la primera pieza del expediente marcada con la letra “C” inserta en el folio 53 del 26 de mayo del 2009, la cual constituye un documento privado que no fue impugnado por la parte contraria, constatándose que en dicha instrumental que la actora prestó sus servicios desde el 22 de agosto del 2005, desempeñándose como abogado especialista con una remuneración promedio para esa fecha de Bs. 9.685,42, en virtud a lo señalado esta Sala le confiere valor probatorio. Así se decide.

  10. - De la exhibición de los documentos

    2.1.- Con relación a la intimación a la parte accionada para que exhiba la liquidación de prestaciones sociales la parte demandada manifestó que cursa en el expediente, en tal sentido se aplica el efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se valora conforme a lo dispuesto en el artículo 10 eiusdem.

    2.2.- Con respecto a la intimación a la parte demandada para que exhiba constancia de trabajo del 22 de enero del 2009, la parte accionada señaló que cursa en el folio 52 de la primera pieza del expediente, en tal sentido, se aplica el efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que se valora conforme a lo dispuesto en el artículo 10 eiusdem.

    2.3.- Con relación a la intimación a la parte accionada para que exhiba la constancia de trabajo del 26 de mayo 2009, la parte accionada manifestó que cursa al folio 53 de la primera pieza del expediente, por lo que se aplica el efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se valora conforme a lo dispuesto en el artículo 10 eiusdem.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  11. - De las documentales.

  12. -1.- Con respecto a la planilla de depósito y liquidación cursantes a los folios 56 y 57 de la primera pieza del expediente las cuales constituyen documento privado, las mismas fueron evacuadas y promovidas por la actora, se le concedió valor probatorio, en tal sentido se da por reproducido el análisis efectuado.

    1.2.- Con relación a los recibos de pagos, cursantes a los folios 63 al 142 de la primera pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados, impugnados por la parte contraria en su oportunidad, tales instrumentales carecen de valor probatorio. Y así se establece.

  13. - De la prueba de informe

    2.1.- A la Sociedad Mercantil Banco del Sur, Banco Universal, por cuanto se evidencia en el folio 5 de la segunda pieza del expediente cursa un oficio donde se constata que efectivamente la ciudadana M.d.V.O.M., mantenía dos (2) cuentas donde la empresa C.V.G. CARBONORCA, le efectuaba pagos por “conceptos de convenio contractuales”, siendo valorada conforme a la sana crítica.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Una vez examinadas las pruebas cursantes a los autos, esta Sala de Casación Social, procede a decidir la presente controversia en los términos siguientes:

    Esta Sala observa que los puntos de controversia en el caso sub examine deviene en determinar el salario devengado por la ciudadana M.d.V.O.M., a los fines de computar el monto adeudado por la demandada por prestaciones sociales y otros conceptos, y el pago a cancelar por intereses de mora contemplados en el artículo 54 de la de la convención colectiva del Sindicato Único de los Trabajadores Profesionales Universitarios de C.V.G CARBONORCA (SUPCO).

    El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (1977), establece:

    Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

    (Omissis).

    En este sentido esta Sala de Casación Social en sentencia n° 986 de 21 de septiembre de 2010, caso: (Fernando Rizkalla contra Oster de Venezuela, S.A.), dejó asentado lo siguiente:

    Características del salario: 1) es una contraprestación económica recibida a cambio de los servicios prestados, en régimen de ajenidad y dependencia; 2) debe ser evaluable en efectivo; debe ser susceptible de cuantificación en términos monetarios y producir un incremento del patrimonio del trabajador; 3) debe crear un enriquecimiento en quien lo reciba; 4) ha de tratarse de cantidades de dinero o prestaciones in natura debidas por el patrono al trabajador como contraprestación por el cumplimiento del servicio pactado o de la simple puesta a disposición para realizarlo. (Énfasis de la cita).

    De la revisión y estudio a la contestación de la demanda, observa esta Sala que, tal como fue planteada la misma, de acuerdo con el criterio jurisprudencial reiterado y pacífico de esta Sala, en el caso en autos, correspondía a la demandada probar los hechos nuevos, con relación a la remuneración percibida por la accionante y no lo hizo, por tal motivo quedan como ciertos los salarios devengados por la actora indicados en el libelo de la demanda, como se evidencia en las constancias de trabajo de los años referenciales que fueron promovidas por la actora y que no fueron impugnadas por la demandada.

    Conforme a los hechos que quedaron establecidos a través del análisis y la valoración dada a las pruebas aportadas por las partes, el salario normal mensual que se tomará en cuenta como el último devengado el reflejado en el escrito libelar de Bs. 10.261,08, diario de Bs. 342,04, para el cálculo de las prestaciones sociales y otros conceptos. Así se decide.

    A los fines de establecer el quantum que ha debido pagar la demandada a la actora por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios, se ordena la realización de una experticia que deberá realizar un mismo perito que sea designado por el Tribunal en fase de ejecución a quien corresponda el conocimiento de éste asunto, debiendo apoyarse en los salarios indicados en el libelo de la demanda y aplicar los salarios correspondientes a cada concepto demandado, de acuerdo con cada cláusula que le corresponda de la Convención Colectiva del Sindicato Único de los Trabajadores Profesionales Universitarios de C.V.G CARBONORCA (SUPCO).

    1. Prestación de antigüedad acumulada y los días adicionales por antigüedad:

      Conteste con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, los trabajadores tienen derecho después del tercer mes de servicio ininterrumpido de servicio, a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes y después del primer año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, dos (2) días de salario adicionales por cada año, acumulativos hasta treinta (30) días de salario. Se tomara lo establecido en el artículo 108 y su parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Fecha de ingreso: 22 de agosto de 2005, alegada por la actora en su escrito de demanda, no desvirtuada en autos).

      Fecha de egreso: 3 de febrero de 2011 (alegada por la actora en su escrito de demanda, no desvirtuada en autos).

      Tiempo de servicio: 5 años, 5 meses y 11 días.

      PERÍODOS DÍAS Antigüedad y días adicionales
      22/8/2005 al 22/8/2006 45 días
      22/8/2006 al 22/8/2007 60 más 2
      22/8/2007 al 22/8/2008 60 más 4
      22/8/2008 al 22/8/2009 60 más 6
      22/8/2009 al 22/8/2010 60 más 8
      22/8/2010 al 22/8/2011 25 días
      Total 330 días

      Para la cuantificación el experto contable deberá tener en cuenta el salario integral devengado en el mes correspondiente, más la alícuota de bono vacacional, a razón de 33 días anuales, según lo previsto en la cláusula 33 y las utilidades, sobre la base de 12º días de salario base, conforme a la cláusula 44 ambas de la Convención Colectiva del Sindicato Único de los Trabajadores Profesionales Universitarios de C.V.G CARBONORCA (SUPCO).

    2. Intereses sobre prestaciones sociales

      Asimismo, se condenan los intereses sobre la prestación de antigüedad, cuyo cálculo será determinado a través de la misma experticia complementaria del fallo, para lo cual el perito designado, luego de establecer las cantidades que correspondan al actor por el concepto de antigüedad generada mes a mes, deberá cuantificar los intereses causados considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, prevista en el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis. Así se decide.

    3. Vacaciones fraccionadas.

      Señala la trabajadora que el servicio prestado a la empresa fue: 5 años, 5 meses y 11 días, por lo que reclama el pago de las vacaciones fraccionadas a razón del salario base por cada mes completo de servicio, porcentaje que equivale a 5 días a calcular de acuerdo a lo establecido cláusula 33 literal “c”, de la convención colectiva del Sindicato Único de los Trabajadores Profesionales Universitarios de C.V.G CARBONORCA (SUPCO), En tal sentido, señala esta Sala que procede este concepto en el periodo 2010-2011, por la fracción que equivale a 25 días de salario normal por los 5 meses laborados a razón del último salario normal diario de Bs. 342,04. Así se decide.

    4. Bono vacacional fraccionado.

      La parte demandante reclamó este concepto desde 2010-2011, para establecer la suma adeudada, el perito deberá considerar que la empresa accionada otorga 33 días de salario base a los trabajadores que tengan entre 5 y 8 años de servicio, tal como lo establece la cláusula n° 33 literal “b” de la convención Colectiva del Sindicato Único de los Trabajadores Profesionales Universitarios de C.V.G CARBONORCA (SUPCO), en razón que la actora laboró 5 años, 5 meses y 11 días, en este sentido tenemos 33 días / 12 meses = 2.75 días x 5 meses= 13.75 días a pagar a razón del salario normal Bs. 342,04. Así se decide.

    5. Utilidades fraccionadas

      Para determinar lo adeudado por este concepto, se aplicará lo dispuesto en la cláusula 44 de la Convención Colectiva del Sindicato Único de los Trabajadores Profesionales Universitarios de C.V.G CARBONORCA (SUPCO), la cual establece el pago de ciento veinte (120) días de salario base, en virtud que la actora laboró 5 años, 5 meses y 11 días se debe cancelar de la siguiente manera 120 / 12 meses = 10 días x 1 mes = 10 días a cancelar de salario normal diario de Bs. 342,04. Así se decide.

    6. Indemnización sustitutiva de los intereses de mora

      En relación a la indemnización sustitutiva de los intereses de mora, solicitada por la demandante, establecida en la cláusula 54 de la Convención Colectiva del Sindicato Único de los Trabajadores Profesionales Universitarios de C.V.G CARBONORCA (SUPCO), por incumplimiento al pago inmediato de las prestaciones sociales, la cual fue rechazada por la parte demandada, quien solicita que sea desaplicada pues a su decir no está ajustada a derecho, porque no se aplica la norma constitucional.

      La Sala, procede a realizar un análisis a la controversia planteada a fin de determinar, si el concepto demandado inmerso en la cláusula 54 de la Convención Colectiva del Sindicato Único de los Trabajadores Profesionales Universitarios de C.V.G CARBONORCA (SUPCO), está conforme a derecho o no.

      De acuerdo con lo antes expuesto esta Sala pasa citar el artículo 96 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde consagra el derecho que los trabajadores y trabajadoras tienen a discutir una convención colectiva.

      Artículo 96.- Todo los trabajadores y las trabajadoras del sector público o del privado tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajos, sin más requisitos que los que establezcan la Ley. El Estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales. Las convenciones colectivas ampararán a todos los trabajadores y trabajadoras activos y activas al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad.

      Esta Sala debe señalar, que las contrataciones colectivas pasan a ser ley entre las partes y una vez que las mismas cumplen con los requisitos exigidos en las normas para su formación y vigencia pasan a considerarse derecho y no simples hechos, por lo que no están sujetas a prueba los beneficios adquiridos a través de ellas.

      Al respecto considera esta Sala de Casación Social, que en su reiterada jurisprudencia ya se ha señalado que el derecho no es objeto de prueba, el derecho se presume conocido por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, y por tanto las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo.

      Del mismo modo vale apreciar lo estipulado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la exigibilidad inmediata del pago de las prestaciones sociales.

      Artículo 92.- Todos los Trabajadores y Trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompense la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. (Énfasis de esta Sala).

      Por lo anteriormente expuesto se hace necesario traer a colación la cláusula 54 de la Convención Colectiva del Sindicato Único de los Trabajadores Profesionales Universitarios de C.V.G CARBONORCA (SUPCO) para su análisis.

      En los casos de terminación del contrato individual de trabajo, la empresa pagará al trabajador las cantidades que le corresponde por prestaciones legales y/o contractuales, de acuerdo con esta Convención Colectiva, dentro del día hábil siguiente a aquel en que se haga efectiva la terminación del Contrato de Trabajo, pero en caso tendrá hasta un máximo de cinco (5) días hábiles para el pago de dichas cantidades. En caso de incumplimiento de lo establecido en el parágrafo que antecede, por parte de la empresa, es decir, que esta no hubiese entregado el cheque respectivo al trabajador en el citado lapso de cinco (5) días hábiles la empresa estará obligada a pagar al trabajador a indemnización sustitutiva de los intereses de mora a partir del día hábil siguiente a la terminación de los servicios a la rata del respectivo sueldo básico, además de la asignación de vivienda. De ser procedente el pago de la citada indemnización por mora la empresa deberá efectuar dicho pago el mismo día en que esté disponible el correspondiente cheque de prestaciones sociales por terminación de la relación laboral (…).

      Se evidencia que en la planilla de liquidación de prestaciones sociales que cursa en el folio 57, marcada con la letra “C” de la primera pieza del expediente, que no le fue pagado a la actora la indemnización sustitutiva de los intereses de mora, como lo señala la cláusula 54 de la Convención Colectiva del Sindicato Único de los Trabajadores Profesionales Universitarios de C.V.G CARBONORCA (SUPCO), dicho beneficio fue producto de acuerdos entre las partes (convención colectiva), en atención al principio de progresividad consagrado en la carta magna, este concepto está ajustado a derecho, por lo cual es procedente en tal sentido, se ordena su pago, la cuantificación se hará por experticia complementaria del fallo. Así se decide.

      Del resultado que arroje los beneficios acordados, el perito deberá descontar la cantidad de ciento sesenta y cinco mil doscientos sesenta y cuatro bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 165.264,47), recibido por la actora, como anticipo según consta de la liquidación, que cursa en el folio 57 marcada con la letra “c” de la primera pieza del expediente.

      Finalmente, siendo la corrección monetaria concebida para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia de esta Sala n° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago, cuyo monto la determinará el Juez Ejecutor, tomando como base y aplicando a la suma condenada el promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, de conformidad con el artículo 89 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y que será computada y cuantificada, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, 3 de febrero de 2011 para la cantidad por concepto de la prestación de antigüedad y, desde la fecha de la notificación de la demanda, para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, receso y vacaciones judiciales.

      Advierte esta Sala, que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en dicho tribunal lo previsto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela del 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela n° 47 del 5 de marzo de 2015 y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 40.616 del 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicarlo con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación del conceptos condenados. Así se declara.

      D E C I S I Ó N

      Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Especial Cuarta de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada. SEGUNDO: NULO el fallo recurrido. TERCERO: con lugar la demanda incoada por la ciudadana M.D.V.O.M. contra C.V.G. CARBONES DEL ORINICO, C.A. (C.V.G. CARBONORCA).

      No se condena en costas a la demandada, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

      Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra mencionada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala Especial Cuarta de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

      El Presidente de la Sala y Ponente,

      _____________________________

      E.G.R.

      Magistrada, Magistrado,

      __________________________________ __________________________________

      S.C.A. PALACIOS J.P.T.D.

      El Secretario,

      ___________________________

      M.E. PAREDES

      R.C. Nº AA60-S-2013-001776

      Nota: Publicada en su fecha a

      El Secretario,

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