Sentencia nº RC.00707 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 27 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2008-000291

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ En el juicio por partición de herencia intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delS.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por los ciudadanos Á.M.C. DE CALDERARO, C.P. y M.C.C.C., representadas judicialmente por los abogados en el ejercicio de su profesión C.P.B.C.C. y R.E.G.A., contra los ciudadanos C.C. y E.A.C.C., patrocinados judicialmente por los profesionales del derecho R.P.V. y J.D.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del mismo Circuito y Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia el 24 de abril de 2008, mediante la cual declaró, con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de los demandados; la nulidad de la sentencia dictada por el a quo; con lugar la acción de partición de herencia, en consecuencia ordenó partir:

1) En partes iguales entre los hijos y cónyuge, los siguientes bienes:

a) El 50% del valor total de un apartamento distinguido con el N° 3 ubicado en la parte alta del Edificio Residencias Monte Mare en la Calle Los Jabillos, Urbanización el Pilar, Araure, estado Portuguesa, con un área de construcción de 166 m2, alinderada, (...), adquirido según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Araure, estado Portuguesa, bajo el N° 9 y 15, folio 32 vto. al 46 y 44 al 47, Libro 2 y 3, Protocolo Primero, de fecha 09/05/1985, Trimestre Segundo.

b) El 50% del valor total de una parcela de terreno propio, con una extensión de 586,40 m2, ubicada en la Urbanización el Pilar, Araure, Distrito Araure, estado Portuguesa, alinderada, (...), adquirida según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Araure, estado Portuguesa, bajo el N° 26, folio 90 fte. al 92, Libro Primero, Protocolo Primero, de fecha 16/05/1982, Trimestre Segundo.

c) El 50% de la mitad del valor total de una casa construida sobre terreno propio ubicada en la ciudad de Acarigua, calle 29 antes 10, entre Avenidas 37 y 38, antiguas calles 7 y 6, alinderada, (...), adquirida en comunidad con N.A.S., según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez, estado Portuguesa, bajo el N° 40, folio 83 al 85, Libro 1°, Protocolo Primero, de fecha 24 de Agosto (Sic) de 1976, Trimestre Tercero.

d) El 50% del valor total de una casa construida sobre terreno propio ubicada en la Carrera 8 Fraternidad N° 2 de la ciudad de El Tocuyo, Distrito Morán, estado Lara, alinderada, (...), adquirida según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Morán, estado Lara, bajo el N° 10, folio 25 al 28, Libro Primero, Protocolo Primero, de fecha 22/04/1961, Trimestre Dos.

e) El 50% del valor total de una parcela de terreno N° 130, que le quedó al causante de tres que había adquirido, según documento N° 10 de fecha 20/12/1976 de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Araure, que la parcela que se declara posee una extensión de 586,64 m2 metros cuadrados, alinderada, (...), adquirida según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Araure, bajo el N° 10, folio 34 fte. al 36, Protocolo Primero, del 20/12/1976, Trimestre Cuarto.

2) Se ordena partir en partes iguales, pero sólo entre los coherederos ciudadanos C.P.B.C.C., M.C.C.C., C.C.C.C. y E.A.C.C., el siguiente bien:

a) El 50% del valor de un apartamento distinguido con el N° 3 del Edificio Residencias Macoenca ubicado en la Urbanización el Pilar, Calle Los Jabillos de la ciudad de Araure, estado Portuguesa, que tiene un área de Ciento Setenta y Dos 172 (Sic) metros cuadrados con sesenta y cuatro decímetros y consta (...), dentro de los siguientes linderos, (...), según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Portuguesa, bajo el N° 31, folios 102 al 104, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre, de fecha 29/05/1985, que al constar en autos que el mismo fue vendido por la ciudadana C.P.B.C.C. al ciudadano D.J.F.R. por documento registrado ante esa misma oficina, en fecha 21/11/2003, bajo el N° 22, folios 107 al 111, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Cuarto Trimestre, es por lo que la colación se hará sólo por imputación atendiendo el valor del inmueble en el momento de la apertura de la sucesión de conformidad con lo artículos 1098 y 1099 del Código Civil.

Se declara Improcedente la partición solicitada por la parte demandada sobre los siguientes bienes:

· El 50% del precio y de los intereses que ha generado desde la fecha de enajenación de una parcela de terreno N° 6 de la Urbanización El Paraíso, de la ciudad de Pampatar, Distrito Maneiro del estado Nueva Esparta, con una superficie de 494,75 m2, alinderada (...), adquirida según documento de fecha 14/11/1975, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maneiro, estado Nueva Esparta, bajo el N° 183, folios 61 al 66, Protocolo Primero, Adicional N° 2, Tomo Primero.

· El 50% del precio de la venta más los intereses calculados hasta la fecha de la demanda, de un apartamento distinguid (Sic) con el N° 52, piso 5, Edificio Residencias Sayecito, ubicado en la parcela de terreno N° 36.204 de la Unidad Vecinal Tres de la Urbanización Montalbán, La Vega, Parroquias La Vega y Antímano, Municipio Libertador, Distrito Capital, con un área de 94 m2.

· El 50% de un tercio del valor de las parcelas de terrenos contiguos de 10.293 m2 y 6.120 m2, que totalizan 16.413 m2, ubicado en el Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.

De conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede firme la presente decisión deberá el a quo emplazar a las partes para el nombramiento del partidor.

No hay condenatoria en costas, por haber sido declarado nulo el fallo apelado y declarada con lugar la apelación formulada...

.

Contra el precitado fallo, los codemandados anunciaron recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación sin réplica.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual se hace previas las siguientes consideraciones:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Al amparo del ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 12 y 243, ordinal 5º) eiusdem, por haber incurrido –según su dicho- en el vicio de incongruencia positiva, por tergiversación de los términos de la controversia.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

...Al contestar la demanda de partición, la parte demandada categóricamente alegó en relación al antes identificado activo N° 1 fue vendido “con autorización según poder” que los demás coherederos dieron a Á.M.C. viuda de CALDERARO, no expresando y omitiendo el precio por el cual fue vendido, ya que el cincuenta por ciento (50%) del mismo y los intereses que ha generado desde la fecha de dicha enajenación deben incluirse en la partición y dividirse en partes iguales entre todos los comuneros.

Por otra parte, respecto del activo señalado con el N° 13 en la contestación de la demanda se sostuvo que el monto de 255.667,24 Euros producto de la venta del apartamento ubicado en Roma debía ser valorado a los efectos de la partición a la tasa vigente en que se efectúe la misma, ya que actualmente el cambio de dicha moneda se encuentra a 1,17 Euro por dólar. De modo que tal activo debe repartirse en partes iguales en su totalidad en la composición de los lotes.

Ahora bien, teniendo en cuenta que la apoderada actora no alegó en forma expresa y precisa que el producto de las ventas de los inmuebles identificados en el libelo de la demanda como activos N° 1 y 13 fue entregado según la alícuota que corresponde a cada coheredero, sino que simple y llanamente se limita a afirmar que fueron vendidos con autorización de los coherederos y que con respecto a estos bienes en la contestación de la demanda los demandados propusieron el reclamo de su cuota parte del precio de venta de los mismos, concluye la juzgadora que:

(...Omissis...)

Con el anterior criterio se expone en la recurrida que los demandados “reconocieron” que dicho apartamento fue vendido, pero guarda absoluto silencio en cuanto a que éstos solicitaron en la contestación de la demanda se incluyera en la partición la suma de dinero producto de la venta del inmueble y que la misma fuese calculada en moneda nacional a la tasa de cambio vigente para la época en que se practique la partición.

En conclusión, establece la recurrida que por cuanto los inmuebles indicados en el libelo de la demanda con los N° 1 y 13 fueron vendidos antes de intentarse la demanda de partición, no forman parte entonces de la masa hereditaria, a pesar de que si bien es cierto la apoderada actora no debió mencionar dichos inmuebles en el libelo de la demanda por haber dejado de formar parte del acervo hereditario, no es menos cierto que al haberlos mencionado y alegar que fueron vendidos con autorización de todos los coherederos, asumió consecuencialmente la obligación procesal de probar que todos, o por lo menos los demandados, recibieron del producto de los precios de tales ventas, la alícuota que a cada comunero corresponde.

El criterio expuesto por la sentenciadora de Alzada sobre los hechos alegados por los demandados, distorsiona el sentido de la pretensión que éstos tienen sobre el producto de la venta de dichos inmuebles, pues no reconocieron haber recibido parte alguna del dinero obtenido por las ventas, siendo su postura procesal durante el juicio reclamar precisamente la alícuota que les corresponderían sobre el dinero habido en esas ventas.

Es por ello que en la recurrida la sentenciadora no se atuvo a lo alegado en autos por los demandados y suplió argumentos de hecho no alegados por la actora, puesto que ésta no afirmó que del producto de las ventas de los mencionados inmuebles, cada comunero tomó su correspondiente alícuota para llegar a la conclusión que dichos inmuebles (o su valor equivalente) ya no formaban parte del acervo hereditario, con lo cual se produce la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, así como carece igualmente la recurrida de decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a las defensas opuestas en violación del ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, razón por la cual solicito declare con lugar el recurso de Casación interpuesto y se anule el fallo impugnado...

.

Respecto de lo denunciado por el formalizante, la recurrida en casación hace el siguiente señalamiento:

...De la revisión del fallo recurrido, se evidencia que en la parte dispositiva se acordó la partición de los siguientes bienes:

(...Omissis...)

h) El 50% del valor de Doscientos Cincuenta y Cinco Mil Seiscientos Sesenta y Siete Euros con Veinticuatro Céntimos (E 255.667,24) (Sic), al tipo de cambio oficial que se encuentre vigente al tiempo de realizarse la conversión, entre el euro y el bolívar, que fue el precio por el que se enajenó un inmueble de la sucesión, consistente en un apartamento ubicado en Roma-Italia en la vía G.S. N° 125.

Observándose que:

(...Omissis...)

· Acordó también la partición del 50% de Doscientos Cincuenta y Cinco Mil Seiscientos Sesenta y Siete Euros con Veinticuatro Céntimos, que fue el precio por el que se enajenó un inmueble de la sucesión, consistente en un apartamento ubicado en Roma-Italia en la vía G.S. N° 125, a pesar que la actora no solicitó su partición y que el demandado en su contestación reconoce que fue vendido en el año dos mil dos, entonces ¿Como (Sic) va a proceder la partición de un bien que dejó de formar parte de la masa hereditaria antes de que se intentara la demanda que originó el presente juicio?, por lo que al haber el a quo acordado su partición es evidente que incurre en el vicio de ultrapetita, al haberle concedido mas de lo pedido, no sólo al accionante sino a los demandados.

· (...Omissis...)

Según declaración sucesoral realizada y liquidada en Roma-Italia:

Activo:

13.- Apartamento ubicado en Roma-Italia en la Vía G.S. N° 125, apartamento vendido en el año 2002 por un monto de Euros 255.667,24 para la fecha de la transacción a una tasa de cambio de Bs. 1.300,oo por $, dando un total de Bs. 332.367.412...

(Negritas de la recurrida).

Para decidir, la Sala observa:

Con relación al vicio de incongruencia por tergiversación, esta Sala de Casación Civil, entre otras, en reciente sentencia N° 376 de 14 de junio de 2005, caso L.A.G.S. y otro contra Alebor, C.A., expediente N° 2005-000123, con ponencia del Magistrado que suscribe la presente, señaló lo siguiente:

“...Con relación al vicio de incongruencia por la tergiversación de los alegatos de las partes, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 435 de 15 de noviembre de 2002, caso J.R.D.S. contra M.R.D.S., expediente N° 99-062, con ponencia del Magistrado que suscribe la presente, señaló lo siguiente:

La Sala ha indicado de forma reiterada el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia, por lo que, al detectarse una infracción en este sentido, le es dable ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido.

En tal sentido, la Sala en sentencia Nº 72, de fecha 5 de abril de 2001, Exp. 00-437, en el caso de Banco Hipotecario Venezolano, C.A., contra Inversiones I.L.L.C.C., C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, ratificó el siguiente criterio, que hoy nuevamente se reitera:

...Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como se ha establecido en numerosos fallos de esta Sala, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado ‘que los errores in procedendo' de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen -como atinadamente expresa Carnelutti- ‘un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia’, en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, por en fin de cuentas reconducirse en la vulneración de alguna ‘de las garantías no expresadas en la Constitución’. (Sentencia de fecha 13 de agosto de 1992, caso E.P.M. contra C.L.F., expediente Nº 91-169, Sentencia Nº 334)...

.

El artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, prevé que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Esta norma es acorde con el artículo 12 eiusdem, el cual dispone, entre otras cosas, que el Juez debe atenerse a lo alegado en autos.

Ambas normas constituyen una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en el ordenamiento jurídico venezolano, y sujetan la actividad decisoria del juzgador: a) Sólo sobre los hechos alegados en el proceso, sin extender su pronunciamiento sobre hechos no controvertidos por las partes, y; b) Sobre todos y cada uno de los alegatos en que quedó trabada la litis, bajo pena de cometer el vicio de incongruencia positiva o incongruencia negativa, respectivamente.

Asimismo, la Sala ha establecido de manera reiterada, que también constituye el vicio de incongruencia, cuando el juez se aparta de los hechos alegados, y tergiversa los argumentos de hecho contenidos en la demanda o en la contestación, pues en tales casos, no resuelve la controversia tal y como fue planteada por las partes y, simultáneamente resuelve algo no pedido: el argumento desnaturalizado.

Así lo ha establecido la Sala entre otras, en sentencia Nº 270, de fecha 4 de julio de 1995, Exp. 94-016, en el caso de Inversiones M.P. C.A. (Mepeca) contra F.A.M.P., oportunidad en la cual precisó lo siguiente:

...Los escritos de contestación a la demanda o de oposición a la ejecución, no constituyen en principio una prueba, sino que contienen los alegatos de las partes. Por ello, cualquier distorsión o tergiversación de su contenido no constituye suposición falsa, sino el vicio de incongruencia, defecto de forma de la sentencia sólo denunciable con fundamento en el ordinal 1ro. del artículo 313 de Código de Procedimiento Civil...

(Resaltado del texto)

Con el objeto de determinar los límites del problema judicial debatido, la Sala se permite transcribir del escrito de contestación a la demanda, el cual riela a los folios 53 al 70 de la pieza signada 1 de 3 de las actas que integran el expediente, lo siguiente:

...PRIMERO

A nombre de los herederos que represento me opongo formalmente a la partición, por la fundamental razón de que no son todos los bienes identificados en el libelo de la demanda los que deben ser objeto de partición, pues las actoras no expusieron los hechos de acuerdo a la verdad al ocultar u omitir bienes de la herencia.

(...Omissis...)

L) En relación al activo identificado en el libelo de la demanda con el N° 13 referente a un apartamento ubicado en la Vía G.S. N° 125, Romo, República de Italia, el cual fue vendido en el año dos mil dos (sin indicar mes) “por un monto de Euros 255.667,24 para la fecha de la transacción a una tasa de cambio de Bs. 1.300,00 por $, dando un total de Bs. 332.367.412,00” (sic); pero en la partición tal activo debe ser valorado a la tasa vigente al tiempo que se efectué (Sic) la misma, ya que actualmente el cambio de dicha moneda se encuentra a 1,17 Euro por dólar. De modo, que tal activo debe repartirse en partes iguales en su totalidad en la composición de los lotes...”. (Mayúsculas, subrayado y negritas del texto, cursivas de la Sala).

De la lectura del escrito de contestación a la demanda, al momento de hacer oposición a la partición demandada, los codemandados alegan que su oposición se realiza por cuanto “...no son todos los bienes identificados en el libelo de la demanda los que deben ser objeto de partición...”, además de reconocer la venta del inmueble ubicado en la Vía G.S. N° 125 en Roma, Italia; determinan que el precio de la venta, “...debe ser valorado a la tasa vigente al tiempo que se efectué (Sic) la misma, ya que actualmente el cambio de dicha moneda se encuentra a 1,17 Euro por dólar. De modo, que tal activo debe repartirse en partes iguales en su totalidad en la composición de los lotes...”, lo cual plasma la voluntad de los codemandados de que dicho activo forme parte del acervo hereditario de sus respectivas alícuotas.

En este sentido, llama la atención de esta Suprema Jurisdicción Civil el yerro cometido por el Juez Superior al establecer que el “...precio por el que (Sic) se enajenó un inmueble de la sucesión, consistente en un apartamento ubicado en Roma-Italia en la vía G.S. N° 125, a pesar que la actora no solicitó su partición y que el demandado en su contestación reconoce que fue vendido en el año dos mil dos, entonces ¿Cómo va a proceder la partición de un bien que dejó de formar parte de la masa hereditaria antes de que se intentara la demanda que originó el presente juicio?, por lo que al haber el a quo acordado su partición es evidente que incurre en el vicio de ultrapetita, al haberle concedido mas de lo pedido, no sólo al accionante sino a los demandados...”.

Ciertamente, los codemandados reconocen que el referido bien fue vendido en el año 2002; mas, exigieron que el monto en euros en que se realizó la transacción debía formar parte del acervo hereditario –como lo delata la recurrente- por lo que la decisión no es expresa, positiva y precisa, debido a que las accionantes nunca alegaron el hecho de haberse repartido dichas alícuotas y los accionados exigieron la integración de esa cantidad de dinero a la herencia, porque aunque el bien ya no esté en el acervo hereditario su contraprestación económica debe estarlo o, en caso negado, debe haberse establecido su repartición, con lo cual claramente el fallo recurrido incurre en el vicio delatado, más cuando ello sirvió de fundamento para determinar que el referido bien había salido de la comunidad por su venta autorizada por todos los coherederos.

Por lo antes expuesto, concluye la Sala, que el Juez Superior, violó el ordinal 5°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no decidir de forma expresa, positiva y precisa la controversia planteada, por haber tergiversado los términos en que fue planteada la controversia, infringiendo igualmente el artículo 12 eiusdem. En consecuencia, la denuncia formulada por la recurrente es procedente, lo que conlleva a la declaratoria con lugar del presente recurso de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas tanto en este como en el otro escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.

D E C I S I Ó N Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por los codemandados contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 24 de abril de 2008. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

______________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

El Secretario,

___________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2008-000291

Nota: publicada en su fecha a las

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR