Sentencia nº RC.000814 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 8 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez

Numero : RC.000814 N° Expediente : 14-325 Fecha: 08/12/2014 Procedimiento:

Recurso de Casación

Partes:

M.Y.M. contra FADI MENEN BELMONA

Decisión:

CASA DE OFICIO

Ponente:

Isbelia Josefina Pérez Velásquez ----VLEX----

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. AA20-C- 2014-000325

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

En el juicio por mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria incoado por la ciudadana M.Y.M., representada judicialmente por los abogados J.A.G.J., J.A.G.L., T.F. y J.C.G.F., contra el ciudadano FADI MENEN BELMONA, representado judicialmente los abogados Marianghy Diaz Moreno y J.A.G.P.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, dictó sentencia en fecha 13 de diciembre de 2014, mediante la cual declaró sin lugar la demanda y sin lugar la apelación. De esta manera, confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 4 de junio de 2012, que había declarado sin lugar la demanda.

Contra la referida sentencia de alzada, la parte demandante anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido por auto de fecha 14 de abril de 2014, fue oportunamente formalizado. Hubo contestación.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

CASACIÓN DE OFICIO

Teniendo por norte las garantías que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre otras, la contenida en su artículo 257, que textualmente expresa: “…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…) No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”, esta Sala de Casación Civil, mediante decisión Nº 22 de fecha 24 de febrero de 2000, abrió brecha a una casación de mayor amplitud, eliminando acertadamente la posición anterior, que establecía una lista de supuestos en los cuales excepcionalmente procedía la casación de oficio y, en este sentido, estableció lo siguiente:

…en vigencia del nuevo texto constitucional que orienta en cuanto a las características que deben informar al proceso, la Sala cree oportuno revisar su criterio sobre la casación de oficio, lo cual hace en los términos siguientes:

La Constitución de la República, especialmente, señala que “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia...” y esto no sería posible sin el adecuado ejercicio de las facultades otorgadas al sistema judicial por las leyes procesales. El artículo 320, cuarto aparte, del Código de Procedimiento Civil, establece que “Podrá también la Corte Suprema de Justicia en su sentencia hacer pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público o constitucionales que ella encontrare, aunque no se les haya denunciado.”

Conforme con esta disposición legal, la Sala de Casación Civil tiene la prerrogativa para extender su examen al fondo del litigio, sin formalismos, cuando, a motu propio, detecte la infracción normas de orden público o constitucional. Esta atribución puede ser ejercida por la Sala con objeto de materializar la correcta aplicación de la justicia, habida cuenta que el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil señala que “Cuando la ley dice: “el Juez o Tribunal puede o podrá“, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y la imparcialidad”. En este sentido, cuando la norma establece esta facultad para ser ejercida por cualquier juez de la República, no puede excluirse de su ámbito de aplicación a este Supremo Tribunal, ya que se crearía una excepción no prevista y menos aún, instituir limitaciones de carácter formal como las señaladas en la decisión de fecha 24 de abril de 1998. Desde luego que ello conduciría a convertirla en un sustitutivo de la norma, toda vez que se traduce en una derogatoria o desaplicación de la facultad discrecional prevista en el párrafo citado del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, reduciendo las potestades, precisamente del M.T..

De acuerdo con este nuevo criterio, la Sala abandona la posición asumida en su decisión de fecha 24 de abril de 1998 y, en consecuencia, declara que, en lo sucesivo, podrá casar de oficio los fallos sometidos a su consideración, para lo cual sólo es necesario que se detecte en ellos infracción de orden público y constitucionales como lo señala el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, ateniéndose siempre, claro está, a los postulados del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

(Negritas de la Sala).

A partir del anterior criterio, el cual se reitera en esta oportunidad, esta Sala ha venido aplicando la casación de oficio, obedeciendo siempre su utilización a violaciones de orden constitucional y público advertidas por este Alto Tribunal, las cuales no pueden ser pasadas por alto, en provecho de la realización de la justicia y la igualdad de las partes en el curso del proceso.

Precisado entonces, que la figura de la casación de oficio fue incluida en el Código de Procedimiento Civil, con el propósito de que se pueda anular de oficio el fallo, esto es, sin que medie denuncia por parte del recurrente, por las infracciones que haya cometido el jurisdicente de orden público y constitucional, esta Sala procede, en este caso concreto, a ejercer la analizada facultad prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que le permite casar de oficio el fallo recurrido y, a tal efecto, observa lo siguiente:

La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal, ha establecido de forma insistente, que los requisitos intrínsecos de la sentencia, contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público.

En ese sentido, esta Sala, en fecha 11 de marzo de 2004, (Caso: J.A.L. y otro c/ E.S.H.L. de Silva y otro), reiteró “...que los errores in procedendo que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen -como atinadamente expresa Carnelutti- un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia, en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en violación de orden público…”. (Negritas del texto de la cita).

Precisamente, uno de los requisitos de las sentencias dispuestos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es el previsto en su ordinal 4º, el cual indica, que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho que la sustentan.

En ese sentido, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, mediante sentencia Nº 1676 de fecha 3 de agosto de 2007, Caso: F.R.C. y otros, refiriéndose a tal requisito, vale decir, el de motivación de los fallos como parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, estableció lo siguiente:

…El derecho de los justiciables a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, constituyen derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad. En efecto, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias…

.

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es requisito de toda sentencia que los juzgadores establezcan en sus fallos los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamentan para arribar a determinada conclusión jurídica.

Con respecto a este requisito intrínseco de la sentencia, es necesario destacar, que el mismo cumple una doble finalidad, por una parte, mantener una garantía contra las decisiones arbitrarias, porque la sentencia, a pesar de ser un acto de autoridad, no puede consistir en un simple mandamiento en el cual no se expresen las razones por las cuales se ha dictado en tal o cual sentido pues debe contener prueba de su legalidad; y, por otra parte, que exista expresión en su contenido de la forma en la cual los jueces han cumplido su obligación de examinar las actas del proceso, indicando cuál fue el proceso intelectual realizado, para llegar a sus conclusiones.

La exigencia de la motivación de las decisiones judiciales es un componente esencial del debido proceso y, la misma, materializa el derecho fundamental a una tutela judicial del derecho o interés por el cual se actúa jurisdiccionalmente en la búsqueda de reconocimiento o protección. De lo anterior se deduce, que sólo pueden ser consideradas válidas, aquellas decisiones fundamentadas en juicios, criterios o razones claramente identificables y, que por éstas características, puedan examinarse desde una perspectiva externa, esto es, que sea posible para el interesado conocer las razones que consideró el juez para dictar la sentencia, de modo que pueda establecerse, en cuáles términos o condiciones ha sido reconocido o protegido el derecho o interés debatido, y si fuere el caso, el justiciable tiene la posibilidad de ejercer los medios de impugnación que el legislador pone a su alcance, con base en esas razones aportadas por el juzgador.

Ahora bien, cuando el sentenciador no cumple con el analizado requisito de expresar los motivos de hecho y de derecho que sustentan su sentencia, la misma resulta inmotivada y, una de las modalidades en las cuales se presenta, la cual quiere significar la Sala en esta oportunidad, es la inmotivación de las sentencias por contradicción en sus motivos.

Con respecto a la inmotivación por contradicción en los motivos, esta Sala de Casación Civil, entre otras decisiones, mediante sentencia número 58 de fecha 8 de febrero de 2012 (caso: La Liberal C.A., contra A.M.B. y Otros) ha precisado cómo se configura la misma y, en este sentido, se puntualizó lo siguiente:

…la Sala ha expresado que “...el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos...”. (Vid. Sent. Nº 83 del 23/3/92, reiterada el 26/4/00, caso: Banco Mercantil C.A. S.A.C.A., contra Textilera Texma C.A. y otro).

Al respecto, la Sala ha indicado que “...la motivación contradictoria, como ya se señaló, constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e irreconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos y ello conllevaría a la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil...”. (Vid. sentencia de fecha 3 de mayo de 2005, caso: M.A.R.T., contra M.E.Q.C., reiterada entre otras, en sentencia N° 034, de fecha 4 de marzo de 2010, caso: E.C.L.D. contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.). (Negritas de la sentencia).

De conformidad con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, la contradicción entre los motivos del fallo, ocurre cuando el juez establece en una misma decisión, dos razonamientos que entre sí se destruyen o desvirtúan, generando un estado de confusión, que indudablemente trae como consecuencia que el fallo carezca de fundamentos y, por ende, se configure el vicio de inmotivación establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil...

. (Cursivas y negrillas del texto de la sentencia citada).

Como puede apreciarse del criterio jurisprudencial antes transcrito, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es requisito de toda sentencia que los juzgadores establezcan los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentan la decisión para arribar a determinada conclusión jurídica y, para cumplir con tal requisito, particularmente con una motivación que no resulte carente de fundamentos dada su contradicción, no debe exponer el jurisdicente fundamentos o razones en su fallo que se destruyan unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables, en vista, de que ante tal supuesto se genera una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos.

Es necesario precisar igualmente, dado el avance de la concepción actual del vicio de inmotivación, que lo que cobra verdadera importancia en la motivación del fallo, es que el juzgador refleje las razones de su decisión apropiadamente, es decir, una completa argumentación jurídica convincente, que no incurra en la modalidad de inmotivación antes aludida y, que demuestre que la norma o figura jurídica empleada, era la más apropiada o idónea para resolver el caso concreto y que además se encuentra en el ordenamiento jurídico en vigor. Confírmese mediante sentencia de esta Sala número 491, de fecha 27 de octubre de 2011, (caso: M.G.M. contra C.A., contra La Electricidad de Caracas).

Realizadas las anteriores precisiones sobre el requisito de motivación de los fallos y, del vicio de inmotivación en su modalidad de contradicción en los motivos, esta Sala advierte, que en la sentencia recurrida, la sentenciadora de alzada al examinar las testimoniales promovidas por la parte actora, concluyó “que si bien todos están contestes en afirmar que entre los ciudadanos Fabi Belmona y M.M. existió una relación estable de hecho, sus declaraciones no arrojan prueba del inicio y fin de la aducida relación concubinaria”; no obstante lo expresado, posteriormente declaró sin lugar la demanda, por cuanto “en el caso sub judice, de las pruebas traídas a los autos, además de no haber demostrado fehacientemente la existencia de la alegada relación, no se pudo establecer el inicio y fin de la unión concubinaria que dice la demandante existió entre ella y el ciudadano FADI MENEN BELMONA”.

Ahora bien, con el propósito de verificar textualmente lo referido, esta Sala procede a transcribir los extractos pertinentes del fallo recurrido, donde la juzgadora estableció expresamente lo siguiente:

“…16.- Testimoniales de los ciudadanos M.d.V.B.d.C., O.J.I.D., Detsy Yánez, M.F., N.C., A.C., D.C., J.A.; domiciliados en la ciudad de Punto Fijo; en donde sólo los cuatro primeros fueron evacuados; con respecto a los testimoniales de los ciudadanos Dercy Mijares y P.D.; se comisionó al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, comisión que fue devuelta sin cumplir, por cuanto no fueron evacuadas dichas testimoniales (f. 117-125, II p.); S.C. y Adana Pérez, se comisionó al Juzgado Distribuidor del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara; la cual fue devuelta sin cumplir (f. 109-116; II p.); D.O.T.; se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; la cual fue devuelta sin cumplir y agregada a los autos, por esta Alzada en fecha 26-11-12 (f. 238-249; II p.)

- M.d.V.B.d.C. (f. 18-19, II p.), dijo conocer de vista, trato y comunicación a M.M. y FADI BELMONA, desde hace doce o trece años, porque fue vecina de ellos, que solo vivían ellos dos en la casa que compraron y que le constaba dicha venta, porque conocía a los anteriores dueños, que vivieron por mucho tiempo allí, hasta que el demandado comentó que se iba a casar y que la demandante se tenía que ir, y que el demandado le explicó que ellos tenían convenios en su país, y tenían que casarse allá.

- O.J.I.D.: (f. 30-31, II p.), declaró que conocía de vista, trato y comunicación tanto a la demandante como al demandado, desde el año 1998; que vivían en la misma cuadra que él; que a ellos se les veían salir y que tenían agencias de lotería; que luego se mudaron cuando compraron una casa en Maraven, cree que fue en el año 2002.

- Detsy J.G.Y. (f. 28-29, II p.), dijo conocer de vista, trato y comunicación a FADI BELMONA y M.M., desde hacía aproximadamente 15 años; que estuvo en varias ocasiones en el cumpleaños de la demandada y otras reuniones, que vivían en la Puerta Maraven; que realizó dichas visitas a casa de ellos hace como siete años; que se dedicaban a las agencias de loterías y que ella había trabajado con ellos en una de esas agencias; cuando fue repreguntada, contestó que conocía a la demandante desde hace veinte años porque era su vecina, y al demandado desde hace quince años.

- M.F.: (f. 98-99, II p.), que conocía a la demandante y al demandado desde hace catorce años; que fue su empleada; que desde que los conoció eran concubinos; que el señor FABI BELMONA, presentaba a la demandante como su mujer; y al ser repreguntada, dijo que conocía a la demandante y al demandado desde sus dieciocho o diecisiete años, no sabía exactamente cuándo; que no sabía la dirección exacta del demandado, pero sabia cual era la casa, ya que habían compartido mucho con ellos, que le constaba de la relación de concubinato, porque ella fue novia de un árabe allegado al demandado y luego su empleada y que viajó con ellos.

Para valorar estas testimoniales, se observa que si bien todos están contestes en afirmar que entre los ciudadanos Fabi Belmona y M.M. existió una relación estable de hecho, sus declaraciones no arrojan prueba del inicio y fin de la aducida relación concubinaria...

…Omissis…

…además de ser carga procesal del interesado demostrar la existencia de la unión concubinaria alegada, también debe demostrar la fecha de inicio y fin de la misma, es decir, su tiempo de duración; y sobre esos particulares, en el caso sub judice, de las pruebas traídas a los autos, además de no haber demostrado fehacientemente la existencia de la alegada relación, no se pudo establecer el inicio y fin de la unión concubinaria que dice la demandante existió entre ella y el ciudadano FADI MENEN BELMONA… en el cual el demandado negó la misma, negando la cohabitación permanente bajo el mismo techo, ni dentro de un hogar ni en unión monogámica, asimismo nunca existió domicilio común; aduciendo que él contrajo matrimonio con la ciudadana S.D.B. en el año 2008, por lo que mal podía ser para esa fecha concubino de la demandante. (Mayúsculas del texto de la cita y subrayado de la Sala).

Como puede observarse de la precedente transcripción parcial de la parte motiva del fallo recurrido, esta Sala observa, que la ad quem al examinar las testimoniales promovidas por la parte actora, estableció “que si bien todos están contestes en afirmar que entre los ciudadanos Fabi Belmona y M.M. existió una relación estable de hecho, sus declaraciones no arrojan prueba del inicio y fin de la aducida relación concubinaria”; no obstante lo expresado, posteriormente declaró sin lugar la demanda, por cuanto “en el caso sub judice, de las pruebas traídas a los autos, además de no haber demostrado fehacientemente la existencia de la alegada relación, no se pudo establecer el inicio y fin de la unión concubinaria que dice la demandante existió entre ella y el ciudadano FADI MENEN BELMONA”.

Tales afirmaciones de la juzgadora de alzada, contrarían completamente lo expuesto en su fallo, por cuanto luego de establecer que los testigos fueron contestes en afirmar que entre los ciudadanos Fabi Belmona y M.M. existió una relación estable de hecho, posteriormente señaló que la parte actora no cumplió con la carga de demostrar fehacientemente la existencia de la alegada relación, lo cual evidentemente hace inmotivado el fallo recurrido por contradicción en sus motivos.

En efecto, los motivos precedentemente transcritos y analizados por esta Sala, en los cuales se sustenta la sentencia recurrida, evidencian que los mismos se excluyen entre sí, lo cual genera una confusión insalvable que impide el control de la legalidad del pronunciamiento y, que además, se equipara a una falta absoluta de motivos. El referido vicio evidencia la infracción por parte del juzgador del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, esta Sala debe casar de oficio el fallo recurrido, por haberse infringido el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que contempla un requisito intrínseco y de orden público del fallo. Tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CASA DE OFICIO la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al tribunal superior que le corresponda decidir, dicte nueva sentencia de alzada sin incurrir en el defecto de actividad detectado.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No hay condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de diciembre de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_______________________

Y.P.E.

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA P.V.

Magistrado,

___________________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES M.M.

Magistrada,

_______________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

________________________________

C.W.F.

Exp. Nro. AA20-C-2014-000325

Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

El Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, disiente de la mayoría de los integrantes de esta Sala de Casación Civil que aprobaron el fallo que antecede, de conformidad con lo establecido en los artículos 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 63 de su Reglamento Interno, en consecuencia salva su voto en la presente decisión, por las siguientes razones:

En la decisión de la cual me aparto, se casó de oficio la sentencia recurrida por inmotivación, debido a la supuesta contradicción en la que -según la apreciación de la mayoría- habría incurrido el juez de alzada al analizar las testimoniales evacuadas en el juicio, y más concretamente al establecer la existencia de la relación concubinaria.

En mi criterio, no hubo tal contradicción, ya que el incumplimiento de la carga de demostrar fehacientemente la existencia de la relación concubinaria a la que hizo alusión el juez de alzada en su decisión debió haber sido entendida en su justo contexto, es decir, en cuanto a que no fue demostrada la fecha de inicio y fin de dicha relación con las testimoniales que fueron evacuadas. Eso es lo que se comprende de la lectura del texto íntegro del fallo.

Al respecto, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1682 del 15 de julio de 2005, caso: C.M.G., estableció, con carácter vinculante, que “la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio” (Resaltado y subrayado añadido).

Es por ello que no habiéndose acreditado tales parámetros, no tenía ninguna utilidad ni sentido el casar la sentencia recurrida por la contradicción observada, en tanto que aún cuando pudiera estar acreditada la unión estable de hecho, al no existir prueba de su fecha de inicio y fin, la misma no puede quedar indeterminada en cuanto a su duración, por lo que no ha debido casarse de oficio el fallo recurrido con base en el aludido vicio.

Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala,

_________________________

Y.P.E.V.,

____________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado-disidente,

___________________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

_____________________________

AURIDES M.M.

Magistrada,

______________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

______________________________

C.W.F.

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