Sentencia nº 0531 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 4 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2012
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL ACCIDENTAL.

Caracas, cuatro (4) de junio de 2012. Años: 202º y 153º

En el juicio que por cobro de acreencias laborales sigue la ciudadana M.M.F., representada judicialmente por los abogados A.E.P.V., Pierángela Gutiérrez, Rayza Merino, Lisbelsy Gómez, Rosbeld Álvarez, H.C., M.A., C.M.M., Gricelth Páez, O.R., Avianny García, M.F.C., J.C.D., R.Á., S.S., M.L.M., Maigry Alvarado y Enmagly Pérez, contra la sociedad mercantil PANADERÍA PERLA PRINCE, C.A., representada judicialmente por los abogados L.B.F., E.A.R., Joamyr M.L. y J.L.C.R. y solidariamente la sociedad mercantil PANADERÍA, PASTELERÍA Y DELICATESSES ARCO IRIS, C.A., representada judicialmente por los abogados D.P.T., J.L.P., R.R.T., E.C.E. y L.R.M.R.; así como los ciudadanos M.D.B., S.O.D.M.A. y J.M.N.R., representados judicialmente por los abogados D.P.T., R.R., L.M. y E.C., y los ciudadanos M.R.D.P. y P.D.A.D.R., representados judicialmente por los abogados L.B.F., E.A.R., Joamyr M.L. y J.L.C.R.; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, publicó sentencia en fecha 14 de octubre de 2011, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, revocando parcialmente el fallo dictado en fecha 14 de julio de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar las pretensiones de la parte actora.

Contra la decisión de alzada, las empresas codemandadas y los ciudadanos codemandados en forma personal antes identificados; interpusieron recurso de control de la legalidad en fecha 21 de octubre de 2011, por lo que el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.

En fecha 15 de noviembre de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

Mediante acta de fecha 13 de diciembre de 2011, el Magistrado Alfonso Valbuena Cordero manifestó motivos de inhibición para conocer de la presente causa.

Declarada con lugar la inhibición del referido Magistrado y manifestada la aceptación de la cuarta Magistrada suplente M.C.P. para integrar la Sala Accidental, la misma quedó constituida en fecha 8 de febrero de 2012, de la siguiente manera: Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz y Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, Presidente y Vicepresidente Ponente, respectivamente; Magistrado Juan Rafael Perdomo, Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, y la Cuarta Magistrada Suplente M.C.P., quienes con tal carácter suscriben el presente fallo.

Así, una vez presentada la oportunidad procesal para decidir sobre la admisibilidad del recurso ejercido, lo hace esta Sala en los términos siguientes:

ÚNICO

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el control de la legalidad, como la vía recursiva para impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores del Trabajo que no sean recurribles en casación y que violenten o amenacen con violentar normas de orden público; ello, a fin de restablecer el orden jurídico infringido. Asimismo, se encuentra limitada la oportunidad para interponer el referido recurso, a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles, los cuales de conformidad con el artículo 165 eiusdem y según criterio plasmado en sentencia N° 569, emanada de esta Sala en fecha 29 de abril de 2008, caso: M.M.A.N. contra Promotora Millenium, C.A., comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso que la ley otorga para publicar la sentencia, y a través de escrito, el cual no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos, pues tal inobservancia acarrearía la inadmisibilidad de éste.

En ese orden, verificado el cumplimiento de los requisitos técnicos-formales exigidos ut supra, pasa esta Sala de Casación Social, a analizar los elementos sustanciales de admisibilidad de los recursos presentados, tanto por las empresas codemandadas como por los ciudadanos codemandados en forma personal, y al respecto observa:

En el caso bajo estudio, denuncian en su escrito la sociedad mercantil recurrente PANADERÍA PERLA PRINCE, C.A. y los ciudadanos M.R.d.P. y P.d.A.d.R., lo que a continuación se transcribe:

(Omissis)

La sentencia cuyo control se pretende estableció: “(…) La accionante intenta ante la Inspectoría del Trabajo, procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, del cual existe un desistimiento en fecha 26 de mayo de 2009 (…)” “(…) Ahora, visto que el desistimiento se trata de la manifestación de no continuar el procedimiento llevado por Inspectoría, más no de renunciar a la acción, por lo cual ésta proseguía, resulta pertinente destacar que el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece, que para la homologación del desistimiento del procedimiento, una vez notificada la parte accionada, sobre el objeto de la controversia, se requiere la aceptación expresa de la misma, circunstancia ésta que no fue materializada, debiendo observarse asimismo, que por disposición constitucional los derechos laborales son irrenunciables (…)” .Con esta motivación fáctica y jurídica que realiza el Juzgador de la recurrida, viola las siguientes normas de orden público vigentes en materia laboral, como lo son los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo (en lo sucesivo LOT) y 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

(Omissis)

Por otra parte la recurrida además de no aplicar las referidas normas en este supuesto, incurre en la aplicación errada del artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. Siendo evidente que el Juez Superior incurrió en un vicio de interpretación de la norma jurídica al decidir de conformidad a esa norma siendo que ese supuesto de desistimiento se establece sólo para las demandas civiles; siendo que en materia laboral no se aplica dicha norma, sino que es un acto netamente del trabajador y al momento en que éste decide desistir sólo necesita su voluntad y no la del patrono, y es a partir de allí que se comienza a computar el lapso de la prescripción.

De igual manera señala el artículo 263 del CPC (sic) aplicado por remisión del artículo 11 de la LOPT (sic) que el demandante puede desistir en cualquier estado y grado de la causa, y no se necesita del consentimiento de la parte contraria.

(Omissis)

De igual manera, se evidencia de la sentencia proferida del Juzgado Superior que el Juez también violenta mi derecho a la defensa, consagrado en los artículos 49 ordinal 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que se pronuncia sobre el fondo de la causa sin apreciar las pruebas que consta en autos con respecto a los intereses que genera la prestación de antigüedad, siendo que en autos de este expediente consta, que la trabajadora mantenía un fideicomiso con una entidad bancaria y el Juez al momento de sentenciar no tomo en cuenta ese punto y condena a mi representada al pago total de los intereses sobre dicha prestación. (…). Así mismo, violentó el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social de este Tribunal, establecido en reiteradas decisiones, entre ellas, sólo por nombrar algunas se encuentran, la sentencia N° 0439, de fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), (…). Igual criterio fue sostenido en Sentencia N° 0943, de fecha cinco (05) de agosto de dos mil diez (2010). (Omissis).

Como puede observarse, el fallo proferido por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara, puede causar un daño irreparable a mi representada, exponiéndola injustamente a un completo estado de inseguridad jurídica e indefensión, ya que el mismo no está apegado a ninguna disposición legal vigente en nuestro ordenamiento jurídico, por tanto carece en esta instancia de la aplicación de una norma jurídica pertinente para el caso. (Omissis).

Seguidamente, señalan en su escrito la codemandada recurrente PANADERÍA, PASTELERÍA Y DELICATESSES ARCO IRIS C.A., y los ciudadanos J.M.N.R., M.D.B. y S.O.d.M.A., lo que a continuación se transcribe:

CAPÍTULO II

DEL RECURSO DE CONTROL DE (sic) LEGALIDAD EJERCIDO

(Omissis)

Con base al artículo anterior y la precitada sentencia, se puede concluir que, en el presente caso, procede la interposición del Recurso de Control de la Legalidad, debido a que estamos en presencia de un litisconsorcio pasivo por la pretensión de la actora, no cumplen con la cuantía mínima requerida para ejercer recurso de casación, por lo cual, a efectos de denunciar las normas constitucionales y de orden público infringidas por la sentencia del Juzgado Superior.

Dicha actitud asumida en la sentencia objeto del presente Recurso, acarrea la violación al principio (sic) incongruencia positiva, comunidad de la prueba, de exhaustividad de la sentencia y la correcta interpretación de las normas de orden público, acarreando un vicio propio de actividad de la sentencia.

Lo anteriormente expuesto, deja a mi representada en un total estado de indefensión, ya que han sido violentadas normas constitucionales de orden público, como son: la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y el debido proceso, contempladas específicamente, en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(Omissis)

Asimismo, al ignorar el contenido de la Cláusula (sic) 35 del Convenio Colectivo alegado por esta representación, está actuando con total desapego al artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que está violentando el principio de libertad negocial de las partes, mediante el cual éstas establecen las estipulaciones contractuales que mejor se ajusten a sus necesidades y que por ende, deben ser respetadas por las mismas siempre y cuando se encuentren ajustadas a derecho, como es en el presente caso.

De igual manera, la sentencia objeto del presente Recurso viola el derecho a la defensa y al debido proceso de mí representada, ya que estos derechos no sólo contemplan la posibilidad del particular a ser oído dentro de un procedimiento, sino que sus alegatos y pruebas sean valoradas en la sentencia de fondo para que, con base a ellas, se decida con total apego al derecho invocado. (Omissis).

Ahora bien, del análisis del hilo argumental expuesto por las y los recurrentes, así como de la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, se colige que la decisión sujeta a revisión se encuentra ajustada a derecho, sin denotarse violación alguna de normas informadas por el orden público; en consecuencia, visto que el alcance de las solicitudes del control de la legalidad ejercido no se ajustan a los fines del recurso, debe necesariamente declararse la inadmisibilidad de los mismos. Así se resuelve.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social Accidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLES los recursos de control de la legalidad interpuestos por las sociedades mercantiles codemandadas y los ciudadanos codemandados en forma personal, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 14 de octubre de 2011.

No hay expresa condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Presidente de la Sala,

_____________________________

O.A.M.D.

El Vicepresidente y Ponente, Magistrado,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ J.R.P.

Magistrada, Magistrada Suplente,

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C.E.P.D.R. MÓNICA C.P.

El Secretario,

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M.E. PAREDES

C.L. N° AA60-S-2011-001414

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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