Sentencia nº 1192 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 16 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado
ProcedimientoAcción de Amparo

EN SALA CONSTITUCIONAL

Expediente n.° 12-1065

Magistrada Ponente: gladys maría GUTIÉRREZ alvarado

Consta de las actuaciones que el 24 de septiembre de 2012, la ciudadana A.M.D.D.P., titular de la cédula de identidad n.° 7.218.461, asistida por el abogado N.O.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 38.136, ejerció acción de amparo constitucional contra la presunta omisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de notificar el fallo dictado el 12 de abril de 2011, mediante el cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la mencionada querellante, modificó la decisión del 31 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con lugar la demanda por resolución de contrato de compra venta, incoada por el abogado R.R.R.R. en representación de los ciudadanos L.d.C.G.d.P., M.A.P.G. y J.J.P.G., contra A.M.D.d.P., la condenó a la entrega del bien inmueble objeto del contrato, ordenó a la demandante el reintegro de la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares fuertes (Bs. 45.000,oo) entregados por la demandada como parte de pago del inmueble y, condenó en costas a la querellante; para lo cual denunció el menoscabo a los derechos al debido proceso, a la defensa, a ser oído en el proceso donde se ventilan o se conocen sus derechos y tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 48, 49, 25 y 26, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia de ello estima que se lesionó el orden público por cuanto se le negó el derecho de ejercer el recurso de casación.

El 1° de octubre de 2012, se dio cuenta en Sala del expediente contentivo de la acción ejercida, designándose como ponente a la Magistrada G.M.G.A..

El 16 de octubre de 2012, se agregó al expediente, escrito presentado por la ciudadana A.M. Domínguez de Parra, asistida del abogado N.O.F., contentivo de solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos de la sentencia del 12 de abril de 2011, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

El 16 de noviembre de 2012, esta Sala dictó sentencia mediante la cual ordenó al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la remisión de las copias certificadas del expediente signado con el n.° 40.935, de la nomenclatura de ese Juzgado.

El 18 de enero de 2013, se recibió oficio n.° 065-13 de la misma fecha, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual informa entre otras cosas que el 11 de enero de 2013, libró oficio a esta Sala Constitucional bajo el n.° 041-13, anexando copias de todo el expediente.

El 22 de enero de 2013, se recibió oficio n.° 041-13 del 22 de enero de 2013, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua mediante el cual remitió anexo, copias de todo el expediente signado con el n.° 40.935, de la nomenclatura de ese Juzgado.

El 7 de febrero de 2013, la abogada M.G.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 22.291, quien dijo proceder en calidad de representante judicial de la ciudadana L.d.C.G.d.P., pidió se declare inadmisible in limine litis la presente acción de amparo constitucional. En la referida oportunidad, la mencionada abogada no acreditó poder de representación para actuar en la presente causa.

En reunión de la Sala Plena del 8 de mayo de 2013, se eligió la Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, quedando reconstituida la Sala Constitucional de la siguiente manera: G.M.G.A., en su condición de Presidenta, F.A.C.L., como Vicepresidente, y los Magistrados: Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover, según consta del Acta de Instalación correspondiente (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 40.169 del 17.05.2013). Se ratificó la ponencia del expediente a la Magistrada G.M.G.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 8 de mayo de 2013, la ciudadana A.M.D.d.P. asistida por el abogado N.O.F., pidió a esta Sala se emita el pronunciamiento correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

1. La parte actora alegó que:

1.1 Que el 26 de mayo de 2009, el Juez Provisorio, Doctor Samil E.L.C., a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, decretó medida de secuestro sobre el inmueble objeto de contrato de opción de compra-venta.

1.2 Que “…este mismo Juzgado en reciente fecha, su Juez Provisoria Doctora DELIA LEON COVA, DECRETO (sic) MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO SOBRE LOS BIENES PERTENECIENTE (sic) A LA PARTE DEMANDADA, y mediante OFICIO N° 876-12, comisiono (sic) amplia y suficientemente a cualquier JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA REPUBLICA (sic) (…) medida está (sic) con fecha 13 de agosto de 2012…” (Destacado de la accionante).

1.4 Que “…esta causa, por recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de junio de 2010 por la ciudadana A.M. (sic) D.D.P., subió al tribunal (sic) SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO (sic) DE LA CIRCUNSCRIPCION (sic) JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA…” (Destacado de la accionante).

1.5 Que la Jueza, Doctora C.E.G.C., “…con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho y jurisprudencia ut supra (…) DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la ciudadana A.M.D.D.P. (…) en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Estado Aragua (sic), en fecha 31 de mayo de 2010. SEGUNDO: SE MODIFICA, en los términos expuestos por esta Alzada en su parte motiva y dispositiva, la decisión de fecha 31 de Mayo de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. TERCERO: CON LUGAR la demanda por Resolución de Contrato incoada por el abogado R.R.R.R. (…) en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos L.D.C.G. (sic) DE PIÑERO, M.A.P.G. (sic) Y J.J.P.G. (sic) (…) contra la ciudadana A.M.D.D.P. (...) CUARTO: se ordena la (sic) parte demandada, ciudadana A.M.D. (sic) DE PARRA (…) a hacer entrega del inmueble (…) a la parte actora los ciudadanos L.D.C.G. (sic) DE PIÑERO, M.A.P.G. (sic) Y J.J.P.G. (sic) (…) QUINTO: Se ordena a la parte demandante, ciudadana L.D.C.G. (sic) DE PIÑERO, M.A.P.G. (sic) Y J.J. (sic) PIÑERO GONZALEZ (sic) (…) al reintegro de la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs 45.000,00) entregados por la ciudadana A.M.D. (sic) DE PARRA (…) como parte del pago del inmueble en cuestión. SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada ciudadana A.M.D. (sic) DE PARRA (…) por haber resultado totalmente vencida en el juicio principal de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. SÉPTIMO: Se condena en costas a la ciudadana A.M.D. (sic) DE PARRA (…) en virtud de lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. OCTAVO: Se ordena la notificación de la presente decisión a las partes de conformidad con lo establecido con (sic) el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil…” (Destacado de la accionante).

1.6 Que pronunciada como fue la sentencia por el Tribunal de alzada, “…es por lo que manifestamos que se han vistos (sic) vulnerados nuestros derechos a la defensa y al debido proceso consagrados en la Constitución, colocándonos en ‘situación de disminución en nuestra oportunidad de defensa’, al no permitírsenos ejercer el recurso de casación oportunamente, en virtud que el Tribunal dio por fenecido el lapso de los diez (10) días para recurrir al Tribunal Supremo y dio por firme la sentencia que siendo publicada fuera del lapso de diferimiento y aunque ordenándose en la misma la notificación de las partes (…) según boleta de notificación de fecha 14 de abril de 2011, emanada del Juzgado Superior para que se le notificara en la persona de la ciudadana A.M.D. (sic) DE PARRA (…) domiciliada en la siguiente dirección Unidad de Viviendas Fundación Maracay, QUINTA ETAPA, MUNICIPIO CRESPO, DISTRITO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, CALLE ACACIAS, CASA N° 11-2, Maracay Estado Aragua…” (Destacado de la accionante).

1.7 Que “…en fecha 24 de mayo de 2011, compareció ante el Juzgado Superior El Alguacil, MERLWIN ORTIZ, y Expone (sic): Hago saber a este d.J.S. que el día 04 de mayo de 2011 a las 3:00 pm de la tarde, aproximadamente me traslade (sic) a la siguiente dirección, fundación (sic) Maracay, Quinta Etapa, Municipio Crespo Distrito Girardot del Estado Aragua, Calle Acacias; casa N° 11-2, Maracay Estado Aragua, con la finalidad de notificar a la ciudadana A.M.D. (sic) DE PARRA; Y (sic) allí fui atendido por la Ciudadana (sic) que se identifico (sic) como YUBISAY GONZALEZ (sic) (…) a quien le impuse el motivo de mi visita, inmediatamente procedió a entregarle la boleta de notificación sobre la decisión dictada por este Juzgado Superior en fecha 12 de Abril de 2011, en el expediente N° 16.733, nomenclatura de este Juzgado Superior, quien procedió a recibir y firmar dicha boleta de Notificación es por lo que consigno copia de la misma es todo termino (sic), se leyó y conformes firman…” (Destacado de la accionante).

1.8 Que “…la abogada JUAISEL GARCIA (sic) Secretaria del Juzgado Superior, certifico (sic) que el Alguacil se traslado (sic) al sitio descrito de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. Siendo así y habiéndose cumplido con la Notificación y posterior consignación, de la boleta de notificación, para que (…) empezaran a correr los diez (10) días para interponer los recursos establecidos en la Ley…” (Destacado de la accionante).

1.9 Denunció la “…clara y franca violación del debido proceso ya que en la persona de quien se efectuó la notificación tal como lo describe el Alguacil del Tribunal Superior, es una persona que desconocemos categóricamente y que se lo hicimos saber mediante diligencia está suscrita por la abogada S.T.G., en acto de asistencia de la Ciudadana A.M.D. (sic) DE PARRA, de fecha 04 de noviembre de 2011, al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua…” (Destacado de la accionante).

1.10 Que “…de conformidad con lo establecido en el artículo 312 numeral Primero (1°) del Código de Procedimiento Civil, anunci[ó] el Recurso de Casación contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12 de Abril de 2011, donde ratifica el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción judicial del Estado Aragua (sic) en fecha 31 de Mayo de 2010…”.

1.11 Que “…a tenor de lo dispuesto en el artículo 314 primer aparte del Código de Procedimiento Civil, solicit[ó] la remisión de la presente solicitud al Tribunal Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. A los fines de que este sea quien se pronuncie respecto de la admisión o no del recurso de casación aquí interpuesto…”.

1.12 Que “…ratific[ó] (…) nuevamente la solicitud que hiciere mediante diligencia de fecha 04 de Noviembre de 2011, mediante la cual anunció recurso de casación, alegando en este sentido, no se cumplió la Notificación valida (sic) de la sentencia proferida por la Alzada en fecha 12 de abril de 2011, debido a que la boleta de Notificación fue firmada y recibida por una persona cuya identificación no concuerda con la persona llamada a ser Notificada y que la parte demandada desconoce categóricamente…”.

1.13 Que “…donde se efectuó la Notificación fue en el inmueble sobre el que pesa medida de secuestro y que el mismo se encuentra deshabitado...”.

1.14 Que “…la Notificación no puede tenerse como realizada, por lo que a su juicio únicamente se le puede tener como Notificada desde el 21 de Octubre de 2011. Fecha en la cual presento (sic) escrito solicitando la suspensión de la presente causa”.

1.15 Que el Juzgado de Primera Instancia dictó auto indicando lo siguiente: “…[p]or otra parte en vista de la imperiosa tramitación del recurso de amparo (sic) de casación anunciado por la parte demandada, no le es dable a este Tribunal fijar el acto conciliatorio solicitado por cuanto resulta forzoso remitir inmediatamente el expediente a la Alzada, en vista del recurso anunciado, Remite (sic) mediante oficio el expediente al Juzgado Superior antes indicado, con la finalidad de que este (sic) se pronuncie sobre la admisibilidad o no del recurso de casación…”.

1.16 Que el Tribunal Superior contesta mediante auto del 7 de mayo de 2012 en los siguientes términos: "…[q]ue en fecha, 12 de Abril de 2011, esta Superioridad dicto (sic) sentencia (…) fue remitido el presente auto al tribunal de la causa mediante oficio n° 0430/421 (…) riela al folio 270 auto de fecha 07 de Noviembre de 2011, dictado por el Juzgado de Primera Instancia, en el cual se ordeno (sic) remitir el expediente a esta Alzada (…) remisión que se hace, ya que desplego (sic) una actividad jurisdiccional sin fundamento jurídico alguno, es por esto que se ordena devolver el presente expediente…”.

1.17 Que el Juzgado Superior ratificó mediante su oficio 0430-281, que “…la ciudadana A.M. (sic) DOMINGUEZ (sic) DE PARRA, nunca fue notificada de su decisión tal como lo expresa esta Sentenciadora Superior, cuando dice que el Alguacil de su Tribunal dejo (sic) constancia de la Notificación de la parte demandada (folio 246) que la hizo en la persona de YUBISAY GONZÁLEZ (…) y no en la persona de A.M. (sic) DOMINGUEZ (sic) DE PARRA…” (Destacado de la accionante).

1.18 En escrito agregado el 16 de octubre de 2012, señaló que “…erróneamente se practicó mi notificación, como parte de este proceso, en la persona de YUBISAIL GONZALEZ (sic) (…) es decir que el mandato de la propia sentencia de la recurrida se hizo ineficaz a los fines de colocarme a derecho del contenido del fallo y en consecuencia a poder ejercer el recurso extraordinario de Casación. De esta manera, por error del Tribunal no imputable a las partes, quedo (sic) definitivamente firme la sentencia; lo que constituye precisamente el objeto del presente recurso de Amparo, como lo es que se anulen todas las írritas actuaciones desplegadas por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y se retrotraiga al estado de que se ordene nuevamente mi notificación para que de esta manera pueda ejercer el recurso correspondiente…”. (Destacado de la accionante).

1.19 Que “…recibido el expediente por el Tribunal de la causa, (…) la parte supuestamente total vencedora del litigio, a (sic) impulsado lo conducente para la ejecución de la sentencia en cuanto a las costas procesales a las que quedé increíblemente condenada; y en específico, en cuanto al cobro de honorarios profesionales de los apoderados judiciales de la demandante, SE ENCUENTRA INSTAURADO EN MI CONTRA DEMANDA DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO, la cual a la fecha y luego de su admisión (expediente 40935, cuaderno separado) fue acordada MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO SOBRE BIENES DE MI PROPIEDAD HASTA POR LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES (sic) CON VENTINCUATRO CENTIMOS (sic) (…) y en virtud de dicho decreto me fue embargado la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 45.000,00) que se encuentran en depósito en una cuenta del mismo Tribunal de Primera Instancia…”. (Destacado de la accionante).

  1. Denunció:

    2.1 La violación al debido proceso, derecho a la defensa, derecho a ser oído en el proceso donde se ventilan o se conocen sus derechos y tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 48, 49, 25 y 26, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual quebranta el orden público.

  2. Pidió:

    3.1 Como cautela: “…1.- Se ordene AL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION (sic) JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, SUSPENDER LA SUSTANCIACION (sic) DEL JUICIO DE ESTIMACION (sic) E INTIMACION (sic) DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO INTERPUESTO EN MI CONTRA, hasta tanto se dilucide el presente recurso de amparo. 2.- Se ordene al TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION (sic) JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ABSTENERSE DE ejercer cualquier acto de ejecución del decreto de embargo preventivo acordado en fecha 13 de agosto de 2012. 3.- Se ordene al TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION (sic) JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ABSTENERSE DE EJERCER CUALQUIER ACTO TENDIENTE A LOGRAR LA EJECUCION (sic) DE LA SENTENCIA…” (Destacado de la accionante).

    3.2 Como tutela de fondo “…la Anulación (sic) de todas las actuaciones con posterioridad a la sentencia impugnada, por el quebrantamiento u omisiones de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho de defensa, ya que contra dichos quebrantamientos u omisiones se han agotado todos los recursos, ya que la omisión y quebrantamiento lesionan el orden publico (sic), caso que nos aplica, según lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Civil Vigente (sic). Al igual que la anulación del auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia donde se da por recibido el expediente remitido por el Tribunal de Alzada, indicando que se le de entrada, que se anote en los libros respectivos con el mismo número y contrólese en las estadísticas llevadas por este despacho y por vía de consecuencia se aboca al conocimiento de esta causa en el estado en que se encuentra (…) pedimos se reponga la causa al estado en el que el Juzgado Superior dicte un auto complementario del fallo impugnado en el cual se ordene la notificación de las partes en juicio y de esta manera comience a computarse el lapso de los diez (10) días de despacho para que las partes interpongan el recurso de casación…”

    II

    DEL HECHO LESIVO OBJETO DE LA ACCIÓN

    La recurrente denuncia la violación del orden público como consecuencia del quebrantamiento del debido proceso, derecho a la defensa, derecho a ser oído en el juicio y tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 48, 49, 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derivado de las actuaciones practicadas por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, específicamente contra la presunta omisión del mencionado Juzgado Superior de notificar la sentencia del 12 de abril de 2011, mediante el cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la mencionada querellante, modificó la decisión del 31 de mayo de 2010 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con lugar la demanda por resolución de contrato de compra venta incoada por el abogado R.R.R.R. en representación de los ciudadanos L.d.C.G.d.P., M.A.P.G. y J.J.P.G., contra A.M.D.d.P., la condenó a la entrega del bien inmueble objeto del contrato, ordenó a la demandante el reintegro de la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares fuertes (Bs. 45.000,00) entregados por la demandada como parte de pago del inmueble objeto de contrato, condenó en costas a la ciudadana A.M.D.d.P. y ordenó la notificación de la sentencia de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto, con la omisión de la notificación se le negó el derecho de ejercer el recurso de casación.

    Asimismo denunció, que la falta de notificación de la publicación de la sentencia deviene de la actuación por parte del alguacil del referido despacho judicial, quien al momento de hacer la correspondiente consignación mediante diligencia del 24 de mayo de 2011, señaló que el día 4 de mayo de 2011 a las tres post merídiem (3:00 P.M.) de la tarde, se trasladó a la urbanización Fundación Maracay, Quinta Etapa, Municipio Crespo, Distrito Girardot del Estado Aragua, Calle Acacias, casa n.° 11-2, Maracay Estado Aragua, con la finalidad de notificar a la ciudadana A.M.D.d.P. y fue atendido por la ciudadana Yubisay González a quien impuso el motivo de la visita y le hizo entrega de la boleta de notificación sobre la decisión dictada por el Juzgado Superior el 12 de abril de 2011 en el expediente n.° 16733, quien recibió y firmó dicha boleta, actuación que fue certificada por la ciudadana Secretaria del Juzgado Superior, Abogada Juaisel García; actividad esta que quedó ratificada en oficio n.° 0430-281 del 7 de mayo de 2012, emanado del referido Juzgado Superior, donde expresó:

    Ciudadana: JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. SU DESPACHO. Me dirijo a usted en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio, las actuaciones que conforman el Expediente signado con el N° C-17.221-12, contentivo del juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, interpuesto por la ciudadana L.D.C.G. (sic) DE PIÑERO y otros, contra A.M.D. (sic) DE PARRA, en virtud de lo siguiente: ‘En fecha 12 de abril de 2011, esta Superioridad dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso de apelación incoado por la parte demandada, ciudadana A.M.D. (sic) DE PARRA (…) modificó la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y en consecuencia declaro (sic) Con Lugar la demanda que por resolución de Contrato fue interpuesta por la parte actora, ciudadanos L.D.C.G.D.P., M.A.P.G. Y J.J.P.G. (…) En fecha 02 de mayo de 2011, la apoderada judicial de la parte actora, se dio por notificada de la decisión (folio 245), asimismo en fecha 24 de mato (sic) de 2011, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la notificación de la parte demandada (folio 246). En fecha 11 de Julio de 2011, esta Alzada, a los fines de remitir el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia, ordenó realizar cómputo en los siguientes términos: ‘…de los días de despacho transcurridos desde el 24 de mayo de 2011 (exclusive) fecha en la que fue consignada boleta de notificación de la parte demandada, hasta el 10 de junio de 2011 (inclusive), fecha en que venció el lapso para que las partes anunciaran el recurso a que hubiere lugar…’ En esa misma fecha, fue remitido el presente asunto al Tribunal de la causa, mediante oficio N° 0430-421 (folio 254). Riela al folio 270, auto de fecha 07 de noviembre de 2011, dictado por el Juzgado de Primera Instancia, en el cual se ordenó remitir el expediente a esta Alzada. Remisión que se le hace, ya que desplegó una actividad jurisdiccional sin fundamento jurídico alguno, es por lo que se ordena devolver el presente expediente. DIOS Y FEDERACIÓN, DRA. C.E.G.C.. JUEZ SUPERIOR TITULAR…

    (Destacado de la Sala).

    De la misma manera denunció, que la dirección donde fue entregada la boleta de notificación librada a nombre de A.M.D.d.P., corresponde al inmueble objeto de la demanda por resolución de contrato, el cual se encontraba en posesión de la parte actora, ciudadanos L.d.C.G.d.P., M.A.P.G. y J.J.P.G., en virtud de la medida de secuestro decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 26 de mayo de 2009 y practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., el 15 de junio de 2009; no obstante, el referido inmueble se encontraba desocupado, motivo por el cual, la demandada (querellante) no ocupaba el referido inmueble para el momento de la práctica de la notificación.

    Por último señaló, que por virtud de no haber sido notificada debidamente del fallo de segunda instancia, la misma quedó definitivamente firme, encontrándose en fase de ejecución, existiendo actualmente una demanda en su contra por estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por los apoderados de la parte demandante, llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde fue decretada medida de embargo preventivo por la cantidad de doscientos treinta y tres mil trescientos veintiséis bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 233.326,24), habiéndose ejecutado hasta la fecha la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00).

    III

    DE LA COMPETENCIA

    Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, lo cual realiza de conformidad a lo siguiente:

    Según el artículo 25.20 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, esta Sala es competente para el conocimiento de las acciones autónomas de amparo constitucional, contra las decisiones que dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que se incoen contra los Juzgados Superiores en materia contencioso administrativo.

    Por lo antes expuesto, en virtud de que la presente acción se ejerce contra la presunta omisión de notificación de una sentencia que fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, esta Sala Constitucional resulta competente para el conocimiento y decisión en primera y única instancia de la misma. Así se declara.

    IV

    ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

    Luego del análisis de la pretensión de tutela constitucional que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión satisface los mismos. Así se declara.

    En cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a la luz de las causales que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, esta Sala observa lo siguiente:

    El artículo 6 eiusdem preceptúa lo siguiente:

    “…No se admitirá la acción de amparo:

    (…)

    3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

    Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

    4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

    Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza del derecho protegido.

    El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación...”.

    En lo que respecta a la irreparabilidad de la lesión que establece el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y el hecho de que la decisión contra la cual se incoó el amparo se haya ejecutado, esta Sala se pronunció en sentencia n.° 1.349 del 6 de julio de 2006, (caso: C.E.D.P.), de la siguiente manera:

    …en cuanto a la existencia de la causal de inadmisibilidad que contiene el cardinal 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, esto es, la irreparabilidad de la lesión a través del amparo, esta Sala considera que el hecho de que se haya practicado la ejecución de la sentencia, de la cual no se derivó la traslación de la propiedad y se haya logrado la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se solicitó, no hace necesariamente irreparable la situación jurídica cuya infracción se alegó, pues lo que se pretende es, precisamente, la nulidad del fallo que se ejecutó y, en el presente caso, no hay constancia en autos de que la nulidad y consecuente reposición afecte intereses de terceros ajenos a la causa, por lo que a juicio de esta Sala, la situación no es irreparable…

    Igualmente, en sentencia n.° 1.006 del 28 de mayo de 2007, (Caso: G.C.M.), en la cual se ratificó el anterior criterio, esta Sala expresó:

    …En ese sentido, esta Sala considera que si bien en el caso de autos se materializó la entrega voluntaria del bien objeto de litigio, según corre inserto al folio 266 del anexo, lo que se discute en amparo es la supuesta infracción de derechos constitucionales por la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar una acción de resolución de contrato de arrendamiento, sentencia que en una posible decisión apreciativa de los argumentos expuestos por la accionante en amparo puede llegar a ser anulada, con la consecuente reposición de la causa al estado que el juez constitucional designe; lo que implicaría que la entrega material del bien objeto de litigio carecería sobrevenidamente de sustento legal. En definitiva, al ser posible en amparo la anulación de la sentencia accionada en amparo, al margen que se haya verificado la entrega voluntaria del bien objeto de litigio, la situación jurídica infringida siempre es susceptible de restitución si con ella no se afecta intereses de terceros ajenos a la causa…

    Con base al criterio sostenido por esta Sala, se estima que, aun cuando el bien objeto de la causa haya sido puesto en posesión de la parte actora en el juicio originario como consecuencia de una medida de secuestro y posteriormente como consecuencia de la orden de ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme, lo que se discute en el presente amparo es la supuesta infracción de derechos constitucionales por la presunta omisión de la notificación de la sentencia en la que incurrió el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

    Si de una posible decisión apreciativa de los argumentos expuestos por la accionante en amparo puede llegar a ser anulado el procedimiento, con la consecuente reposición de la causa al estado que el juez constitucional designe, al margen que se haya verificado la entrega del bien objeto de litigio, la situación jurídica infringida siempre es susceptible de restitución si con ella no se afecta intereses de terceros ajenos a la causa. Y así se declara.

    En cuanto al supuesto de inadmisibilidad contenido en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se observa que la presente acción de amparo constitucional fue incoada el 24 de septiembre de 2012, contra la presunta omisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de notificar el fallo dictado el 12 de abril de 2011. Al respecto, esta Sala considera necesario señalar que efectivamente, transcurrió el lapso que establece el artículo 6.4 que se citó, en virtud de que la accionante reconoce que tuvo conocimiento de la mencionada sentencia el 21 de octubre de 2011, y no es sino hasta el 24 de septiembre de 2012, que interpone la presente acción de amparo constitucional, lo cual comporta la declaratoria de la inadmisión de la demanda de amparo bajo examen. Sin embargo, previo a ello, es necesario pronunciarse sobre el orden público que pudiera estar involucrado en el presente asunto.

    En efecto, en sentencia n.° 1.207 del 6 de julio de 2001, (caso: Ruggiero Decina), que fue ratificada en el fallo n.° 1.735 del 9 de octubre 2006 (caso: J.R.C.), esta Sala expresó lo que se trascribe a continuación:

    …es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales), la de desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1º/02/2000, caso: J.A.M.B.).

    Así las cosas, la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al p.d.a. constitucional. Es así, como el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el p.d.a. constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.

    Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.

    Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con la supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho a la debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante…

    (Subrayado añadido).

    De acuerdo a los alegatos esgrimidos por la parte actora, así como de las actas que cursan en copia certificada -específicamente en el anexo 4, donde reposan las actuaciones cumplidas por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua- no se evidencia, prima facie, que la accionante haya sido debidamente notificada de la sentencia por parte del Juzgado presuntamente agraviante, por lo que el caso bajo estudio interesa al orden público, el cual, conforme a la doctrina establecida por la Sala, “…implicar[á] la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales)…”

    Así se estableció en sentencia n.° 2.578 del 12 de agosto de 2005, (caso: Nirka L.M.), al señalar:

    …es jurisprudencia pacífica y reiterada que ‘…la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara’. (Subrayado y destacado del fallo). (Vide. decisión Nº 982 del 6 de junio de 2001, caso: J.V.A.C.).

    Observa la Sala que si bien consta en autos que el último acto de procedimiento de la parte actora es del 20 de abril de 2005, de manera que, para la presente fecha no han transcurrido los seis meses a que se refiere el fallo para que se considere que ha habido un abandono de trámite, no es menos cierto que desde el 28 de enero de 2004 oportunidad en que la parte actuó en el expediente, hasta aquella ocasión, esto es, hasta el 20 de abril de 2005, transcurrió fatalmente el aludido lapso, sin que durante el mismo la parte actora hubiese actuado en el proceso, insistiendo en el trámite de la acción incoada. Esa conducta pasiva de esa parte, quien afirmó precisar la tutela urgente y preferente del amparo constitucional hace más de seis (6) meses fue calificada por esta Sala en el citado fallo como abandono del trámite y, desde entonces, ha venido aplicando tal criterio de manera uniforme y reiterada, salvedad hecha de aquellos casos en que se encuentra involucrado el orden público (negrillas de este fallo)…

    .

    En efecto, la accionante sostuvo, como alegato principal, que no fue notificada debidamente de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 12 de abril de 2011, lo que interesaba al orden público toda vez que le fueron vulnerados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a ser oído en el proceso donde se ventilan o se conocen sus derechos y tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 48, 49, 25 y 26, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que con tal omisión, se le negó el derecho de ejercer el recurso de casación.

    Así pues, esta Sala concuerda con el alegato referido a que, ciertamente, la falta de notificación es materia de orden público, como se señaló en la sentencia n.° 87 del 14 de marzo de 2000, (caso: C.A. Electricidad del Centro –ELECENTRO- y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes -CADELA-), estableció:

    ...Según las disposiciones previstas en el artículo 8, numerales 1 y 2 (literal h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela (G.O. N° 31.256 de fecha 14.06-77), ‘ 1.- Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 2.- Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior’.

    Puesta en relación esta norma con la disposición prevista en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República, en la cual el derecho a recurrir del fallo se atribuye únicamente a la persona declarada culpable, y se autoriza el establecimiento de excepciones al citado derecho, cabe interpretar que la norma de la convención es más favorable al goce y ejercicio del citado derecho, puesto que consagra el derecho de toda persona a ser oída, no sólo en la sustanciación de cualquier acusación penal, sino también en la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter; establece el derecho a recurrir del fallo, sin excepción alguna; le atribuye la naturaleza de garantía mínima; otorga su titularidad a toda persona, con independencia de su condición en el proceso; y establece que el titular del citado derecho ha de ser tratado bajo el principio de igualdad plena.

    ...omissis...

    Por las razones expuestas, esta Sala reconoce y declara, con fundamento en la disposición prevista en el artículo 23 de la Constitución de la República, que el artículo 8, numerales 1 y 2 (literal h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, forma parte del ordenamiento constitucional de Venezuela; que las disposiciones que contiene, declaratorias del derecho a recurrir del fallo, son más favorables, en lo que concierne al goce y ejercicio del citado derecho, que la prevista en el artículo 49, numeral 1, de dicha Constitución; y que son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público...

    .

    El criterio antes referido fue acogido en sentencia n.° 715 del 2 de mayo de 2005, (caso: C.N.A. Seguros La Previsora), en los siguientes términos:

    …Ahora bien, en reiteradas sentencias de esta Sala se ha establecido, que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; no obstante, debe establecerse que ningún Juez puede extralimitarse en el ejercicio de sus funciones, y menos aún transgredir derechos o garantías fundamentales, puesto que estaría actuando fuera de su competencia.

    Siendo de esta manera, si bien el principio de la doble instancia no está concebido en nuestra constitución como un derecho o garantía fundamental, y que éste sólo puede interpretarse como tal en materia penal, no es menos cierto, que de conformidad con lo establecido en la sentencia número 87/2000, al desarrollar el ordinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y acogiéndose el criterio supra expuesto por la doctrina española, debe esta Sala ratificar que si en un ordenamiento jurídico es obligatorio el agotamiento de la doble instancia de conformidad con el ordenamiento jurídico que la rige, ésta debe cumplirse, y su inobservancia acarrearía las consecuencias establecidas para un derecho fundamental, vale decir, una trasgresión al orden público…

    (Subrayado de la Sala).

    En consecuencia, debe esta Sala declarar que no procede la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta contra la presunta omisión de notificación de la sentencia que fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a pesar de haber transcurrido el lapso de caducidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto el presente caso interesa al orden público. Así se decide.

    Precisado lo anterior, la Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la presente acción y, en tal sentido, no se desprende de autos, prima facie, que se encuentre incursa en alguna de las otras causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, tampoco se encuentra incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, motivo por el cual esta Sala Constitucional admite la presente acción de amparo. Y así se decide.

    Por otra parte, considera necesario la Sala señalar que la entre el 16 de octubre de 2012, cuando la accionante consignó escrito de solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos de la sentencia del 12 de abril de 2011, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y su próxima actuación que ocurrió el 8 de mayo de 2013, mediante la cual pide se emita el pronunciamiento correspondiente, se evidencia que transcurrió más de seis (6) meses, sin que la accionante haya instado el procedimiento de amparo constitucional.

    Esa conducta pasiva de la parte actora, fue calificada por esta Sala Constitucional, como abandono del trámite; sin embargo, la referida terminación del procedimiento por abandono del trámite no es posible decretarla en el presente caso, ya que como se estableció, el caso bajo estudio interesa al orden público, y por ello esta Sala considera que no puede declarase terminado el procedimiento por abandono del trámite. Así se declara.

    V

    DE LA MEDIDA CAUTELAR

    En el presente caso, la querellante debidamente asistida de abogado, solicitó medida cautelar en los siguientes términos:

    1.- Se ordene AL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION (sic) JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, SUSPENDER LA SUSTANCIACION (sic) DEL JUICIO DE ESTIMACION (sic) E INTIMACION (sic) DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO INTERPUESTO EN MI CONTRA, hasta tanto se dilucide el presente recurso de amparo. 2.- Se ordene al TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION (sic) JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ABSTENERSE DE ejercer cualquier acto de ejecución del decreto de embargo preventivo acordado en fecha 13 de agosto de 2012. 3.- Se ordene al TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION (sic) JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ABSTENERSE DE EJERCER CUALQUIER ACTO TENDIENTE A LOGRAR LA EJECUCION (sic) DE LA SENTENCIA.

    (Destacado de la accionante).

    En sentencia n.° 156 del 24 de marzo de 2000, (caso: Corporación L’ Hotels, C.A.), esta Sala Constitucional asentó la facultad que tiene el juez constitucional para decretar medidas cautelares innominadas dentro del p.d.a. constitucional.

    En tal sentido, el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:

    En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y la Sala Constitucional podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estime pertinentes. La Sala Constitucional contará con los más amplios poderes cautelares como garantía de la tutela judicial efectiva, para cuyo ejercicio tendrá en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos en conflicto.

    .

    Lo anterior permite traer a colación lo expuesto en la sentencia n.° 1.025 del 26 de octubre de 2010, (caso: Constitución del Estado Táchira), que estableció, respecto de los proveimientos cautelares dictados con fundamento en dicha norma que:

    …La norma transcrita, viene a positivizar la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala (Vid. Decisión N° 269/2000, caso: ICAP), según la cual, la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí, su carácter instrumental, esto es, que no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran preordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo, por lo que en relación al derecho sustancial, fungen de tutela mediata y, por tanto, de salvaguarda al eficaz funcionamiento de la función jurisdiccional.

    Significa entonces, que el citado carácter instrumental determina, por una parte, su naturaleza provisional y al mismo tiempo, por su idoneidad o suficiencia para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será útil para la realización de ésta.

    Resulta así oportuno referir a Calamandrei (1984. Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires), en el sentido que como efecto del matiz servicial de las medidas cautelares, éstas deben ser homogéneas al petitorio de fondo, ya que alcanzan su mayor eficacia en cuanto más similares sean a las medidas que habrán de adoptarse para la satisfacción de la pretensión definitiva, pues se reitera, constituyen la garantía de la ejecución del fallo definitivo.

    Entonces, el fundamento de la medida cautelar no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un conocimiento periférico o superficial encaminado a obtener un pronunciamiento de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido, en el cual, deben ponderarse las circunstancias concomitantes del caso así como los intereses públicos en conflicto, ello en virtud de la presunción de legitimidad de los actos del Poder Público…

    .

    En aplicación de las anteriores premisas, considera la Sala, de una revisión preliminar y no definitiva de los elementos probatorios cursantes a los autos, así como de las alegaciones vertidas por la accionante, que hay elementos que hacen presumir un menoscabo de sus derechos fundamentales que interesan al orden público.

    En tal sentido y sin que ello represente un juicio definitivo sobre el caso, constituye una presunción de buen derecho -fumus boni iuris- que obra en beneficio de la accionante que debe ser tutelado cautelarmente para evitar la concreción de un daño irreparable, esta Sala en aras de evitar la consumación de violaciones a los derechos o garantías constitucionales que fueron denunciados como amenazados o conculcados en esta causa, dicta con carácter temporal y hasta tanto se emita la sentencia que resuelva el fondo de la controversia planteada, la siguiente medida cautelar: SUSPENDE -en el estado en que se encuentre- la ejecución de la sentencia dictada el 12 de abril de 2011 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en consecuencia, se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, no ejecutar el fallo hasta tanto se decida el presente amparo, medida que se extiende al procedimiento que por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado incoó la abogada M.G.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 22.291 en contra de la ciudadana A.M.D.d.P. el cual es sustanciado en cuaderno separado en la causa n.° 40.935, por lo que deberá suspender dicho procedimiento en el estado en que se encuentre. Como consecuencia de la presente medida cautelar, cualquier acto de consecución de la referida fase de ejecución será considerado como desacato de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Y así se declara.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

  3. ADMITE la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana A.M.D.D.P., asistida por el abogado L.N.O.F., contra la omisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de notificar el fallo dictado el 12 de abril de 2011.

  4. ORDENA la notificación del juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y, una vez que conste en autos dicha notificación, la Sala fijará, dentro del lapso de cuatro (4) días siguientes a ella, la oportunidad en que se llevará a cabo la audiencia oral, conforme a lo establecido en la sentencia n.° 2197, que con carácter vinculante, dictó esta Sala el 23 de noviembre de 2007. Igualmente, se ordena remitir copias tanto de la presente decisión, como del escrito contentivo de la acción adjunto a la notificación antes ordenada.

  5. ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, tribunal que conoció de la causa principal en primera instancia y en donde se encuentra actualmente el expediente que contiene la misma, notificar a los ciudadanos L.D.C.G.D.P., M.A.P.G. y J.J.P.G., demandantes en el juicio de resolución de contrato, a fin de que concurran a la audiencia constitucional en la oportunidad que sea fijada al efecto. Dicho Juzgado debe dar cuenta de lo antes ordenado de inmediato a esta Sala.

  6. ACUERDA medida cautelar innominada, en los siguientes términos: SUSPENDE -en el estado en que se encuentre- la ejecución de la sentencia dictada el 12 de abril de 2011 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en consecuencia, se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, no ejecutar el fallo hasta tanto se decida el presente amparo, medida que se extiende al procedimiento que por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado incoó la abogada M.G.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 22.291 en contra de la ciudadana A.M.D.D.P. el cual es sustanciado en cuaderno separado en la causa n.° 40.935, por lo que deberá suspender dicho procedimiento en el estado en que se encuentre. Como consecuencia de la presente medida cautelar, cualquier acto de consecución de la referida fase de ejecución será considerado como desacato de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

  7. ORDENA notificar al representante del Ministerio Público de la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

    Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. de la misma Circunscripción Judicial.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de agosto de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    La Presidenta,

    G.M.G.A.

    Ponente

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    L.E.M.L.

    …/

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    A.D.J.D.R.

    J.J.M.J.

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    GMGA.-

    Expediente n.° 12-1065

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